S 021 2002 [6063]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-021-2002 [6063]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)  

                               Referencia: Expediente No. 6063  

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 31 de enero de 1996, en el presente proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual), promovido por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Ana Isabel y Lina Marcela Franco Rodríguez, así como por el señor José Gustavo Marín Marín, contra la recurrente, Esso Colombiana Limited.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1990, las personas antes mencionadas formularon demanda contra la Esso Colombiana Limited, pretendiendo la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 1989, acerca del cual se explicó lo siguiente:  

                       El sábado 21 de octubre de 1989, el señor Luciano Adolfo Giraldo, conducía el carro tanque de placas NE 85-53, propiedad de la Esso Colombiana Limited, cumpliendo su labor de abastecer algunas estaciones distribuidoras de combustibles, por cuanto era trabajador de dicha sociedad.  Siendo las 3:30 de la madrugada, el vehículo en mención descendió por la calle 50 hasta llegar al cruce con la autopista,  donde detuvo la marcha para dar paso a otro vehículo que transitaba por la calzada oriental, motivo por el cual, tratándose de un automotor con longitud mayor a los 10 metros, con tal posición obstruyó totalmente el paso de los vehículos que por la calzada occidental se dirigían de Medellín a Caldas.  

                       Entre tanto, a esa misma hora, el señor Luis Albeiro Franco López, conducía el automóvil de servicio público de placas OL 0315, modelo 1978, marca Dodge, afiliado a la flota Rápido Transportes La Valeria, prestando el servicio de transporte de pasajeros entre Medellín y Caldas. Fue así, cuando al llegar al sitio de ubicación del automotor de la demandada, “sorpresivamente” se lo encontró “imprudentemente” “atravesado” en la calzada occidental de la autopista y cerrando el paso de los vehículos que por allí transitaban. A pesar del esfuerzo que hizo para evitar la colisión, “al igual que otro vehículo que lo antecedía”, el accidente se produjo, porque además “no se alcanzaba a ver de lejos por la poca luminosidad del lugar”.  

                       Como consecuencia del accidente murió el conductor Luis Albeiro Franco López y uno de los pasajeros. Además, el vehículo OL 0315 quedó inservible, puesto que los destrozos hacían imposible la reparación.  

                       El señor Luis Albeiro Franco López era cónyuge de Elvia Rosa Rodríguez Builes, con quien había procreado dos hijas: Ana Isabel y Lina Marcela, menores de 4 y 5 años de edad. Por lo demás, la citada señora se encontraba en el sexto mes de embarazo el día en que murió su cónyuge.  

                       Luis Albeiro Franco López trabajaba para el señor José Gustavo Marín Marín en la conducción del vehículo mencionado, percibiendo un salario promedio de $135.000 mensuales, que “en su casi totalidad” entregaba a su esposa para el sostenimiento de la familia.  

                       El vehículo OL 0315 tenía un valor comercial de seis millones de pesos ($6.000.000) y producía diariamente $15.000 netos en la actividad del transporte público. Por último, se anotó que el señor Franco López para el día de su muerte tenía una edad de 27 años y su cónyuge 29.  

                       2. Como antes se expresó, con fundamento en los anteriores hechos se pretendió que la sociedad demandada como civilmente responsable fuera condenada a indemnizarle a los demandantes los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, padecidos con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, estos últimos por la equivalencia monetaria de un mil gramos oro. Pretensiones que igualmente se hicieron extensivas al “hijo póstumo”. Por su parte, el señor José Gustavo Marín Marín pretendió el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante (seis y cinco millones, respectivamente), derivados de la pérdida total del vehículo automotor.  

                       3. La demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, fue admitida por auto de 21 de mayo de 1990. La sociedad demandada en la oportunidad legal la contestó oponiéndose a lo pretendido, no sin antes negar los hechos que introducían una calificación a la real ocurrencia del accidente. Concretamente explicó que “el carro tanque no ocupaba íntegramente el costado occidental de la autopista y el encuentro con él, no pudo resultar sorpresivo… Poco antes de este accidente, otro vehículo había sufrido uno similar contra el mismo carro tanque y el señor Luciano Giraldo conductor al servicio de la Esso había corrido para auxiliar a sus ocupantes y no podía movilizar el vehículo hasta tanto no se lo permitieran las Autoridades de Tránsito… la velocidad que desarrollaba en el momento del impacto debió ser altísima, según se desprende de la distancia recorrida después de presentado el impacto”.  

                       Con apoyo en dichas explicaciones se propuso como excepción de fondo la liberación de la responsabilidad presunta por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de un caso fortuito, “dado que el señor Luciano Giraldo se vio obligado a bajar del carro tanque dejándolo inmovilizado en el sitio de la colisión, porque momentos antes un vehículo que se desplazaba a gran velocidad por la misma vía, había pasado por debajo del tanque del vehículo que conducía y él se aprestaba en compañía de Agentes del Tránsito a auxiliar a los ocupantes de ese primer vehículo. El conductor de ese primer vehículo conducía en avanzado estado de embriaguez como lo prueba la necropcia de su cadáver y el señor Giraldo en cumplimiento de disposiciones legales no podía movilizar su vehículo hasta tanto le fuera permitido por la autoridad competente…”.  

                       De otro lado, también se alegó como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues debido a la exagerada velocidad del conductor Luis Albeiro Franco López, no advirtió la presencia de un vehículo de las dimensiones y el volumen del carro tanque de la Esso.  

                       4. Cumplido el trámite correspondiente al proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 5 de octubre de 1994, profirió sentencia de primera instancia absolviendo a la parte demandada y condenando en costas a la demandante.  

                       5.  Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, emitió el suyo el 31 de enero de 1996, revocando el de primera instancia, y en su lugar condenando a la Esso Colombiana Limited, “como responsable parcial de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito origen del litigio”, a pagar las siguientes sumas de dinero:  

                       “$10.533.558.oo, en favor del señor José Gustavo Marín Marín, por los perjuicios reclamados en el proceso.  

                       “$353.664.50, en favor de la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes, por concepto de daño emergente. Para esta misma demandante, como lucro cesante, la suma de $21.559.193.oo.  

                       “$4.875.229.oo, para el señor Luis Albeiro Franco Rodríguez por concepto de lucro cesante futuro.  

                       “En favor de Lina Marcela y Ana Isabel Franco Rodríguez como indemnización por lucro cesante $10.779.605.oo, para cada una.  

                       “Por perjuicios morales, para la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes la suma de $1.400.000.oo y para cada uno de sus hijos $700.000.oo”.  

                       Contra la aludida sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El Tribunal después de sintetizar los antecedentes del proceso y verificar la presencia de los presupuestos procesales, identifica el caso planteado como correspondiente al ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, para seguidamente indicar los elementos que la estructuran y su comportamiento probatorio cuando los daños de cuya indemnización se trata han sido producidos con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. Asimismo, presenta las diversas tesis que se proponen cuando el daño es resultado del ejercicio recíproco de actividades peligrosas, para concluir que esa variedad de criterios es irrelevante para el caso, por cuanto en el proceso obra “prueba suficiente para valorar el comportamiento de los intervinientes en la colisión”.  

                       Igualmente explicó que el interesado en el “resarcimiento, debe acreditar a más del daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, la calidad que tiene para reclamarlo, bien como heredero de la víctima o perjudicado personalmente, y en el caso de los daños causados a las cosas, cualquiera de las referidas por el artículo 2342 del C. C. (dueño, poseedor, etc.).”  

                       Luego de exponer el marco teórico, el ad quem procedió al examen concreto del caso, no sin antes entender demostrada la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente y la condición de cónyuge e hijos del señor Luis Albeiro Franco López, en quienes aduciendo tal parentesco reclaman la indemnización. En cuanto a las circunstancias como se produjo el suceso anotó lo que seguidamente se compendia: la a quo apoyó su decisión en el testimonio de tres agentes de tránsito que se hallaban en el lugar de los hechos atendiendo un primer accidente, quienes señalan que el conductor de la tractomula “no violó ninguna norma de tránsito”, puesto que explican que la colisión ocurrió “cuando el camión de la Esso se encontraba inmovilizado” por razón del choque ocurrido antes. Agrega que los declarantes informan “que aunque en el sitio la visibilidad es deficiente, el color (blanco) y el tamaño del automotor de la demandada podía ser observado y evitado por los vehículos que transitaran dicha vía a una velocidad normal”.  

                       A continuación explica que el estudio del croquis arroja los siguientes datos: “el cabezote de la tractomula toma aproximadamente una tercera parte de la calzada oriental de la autopista en el sentido sur norte y el resto del vehículo, ocupa parte de la calzada occidental, más de la mitad de ésta, en dirección norte sur. Se aprecia además, allí, que el vehículo No. 2 que corresponde al de servicio público, conducido por Franco López, después de pasar por debajo del tanque de la tractomula se detuvo a una distancia de 45 metros”.  

                       En sentir de la Sala, dice el ad quem, “ciertamente existió culpa en el conductor del tractocamión desde que inició el paso de la autopista sin asegurarse de que ambas calzadas estuvieran totalmente despejadas y que le era posible hacer el cruce de la misma sin detenerse, esto es, sin convertirse en un obstáculo para quienes transitaban por la parte occidental de la vía”. Esta conclusión la obtiene del tamaño del automotor manejado por el señor Luciano Adolfo González y del dicho de la demandada que acepta la detención del vehículo para dar paso a otro carro, lo cual en su opinión significa que “no se daban las condiciones para atravesar la autopista de occidente a oriente, por lo que generó el estacionamiento indebido que se constituyó en una de las causas de los sucesos…”, además, dice, si la vía era “…totalmente recta, hacia el norte y hacia el sur…”, conforme al testimonio de José Estrada Salinas, “la previsión en referencia era posible”.  

                       Argumenta que la colisión anterior a la que origina este proceso, no autoriza para considerar que ésta obedeció a un caso fortuito, por cuanto “No se evidencia el carácter de imprevisible del hecho en referencia”, porque “la detención sobre la autopista que obró como una de las causas de una y otra colisión, era perfectamente previsible dada la presencia del automotor procedente del sur que impedía atravesar de una vez la autopista”.  

                       A continuación considera que no obstante lo demostrado con respecto a la conducta de la parte demandada, no puede predicarse que ésta haya sido la causa única y determinante del accidente, porque otros datos probatorios significan “que también el piloto del vehículo de servicio público fue descuidado e imprudente en su desempeño”. Para llegar a tal aserto examina de nuevo el croquis para mostrar cómo existía un espacio en la vía que permitía el tránsito de un vehículo pequeño a una velocidad moderada, como igualmente lo señala el agente José Ignacio Estrada Salinas. Además, acota, era posible advertir el obstáculo con las luces del vehículo, dada la claridad de la noche a que alude expresamente uno de los testigos. Igualmente destaca el exceso de velocidad y la distracción del conductor, porque “por simple lógica, es autorizado estimar, tanto que iba rápido por cuanto luego de encontrar el obstáculo del carrotanque y pasar debajo de él, sólo se detuvo a los 45 metros…”.  

                       Con fundamento en lo anterior, estimó procedente, conforme al artículo 2357 del Código Civil, reducir el monto de la indemnización demandada al 70% del valor del daño que se acredite en el proceso. Fue así, entonces, como procedió a la tasación de los perjuicios para lo cual tuvo en cuenta el dictamen pericial que hubo de practicarse en la primera instancia y el arbitrio judicial en cuanto al daño moral se refiere, a partir de la demostración de los lazos de consanguinidad y la convivencia organizada y armónica de la familia afectada con la muerte del padre. Estos predicamentos los hizo extensivos “al hijo póstumo Luis Albeiro Franco Rodríguez”, porque al carecer “del apoyo, sostén, afecto y buen ejemplo de su padre”, se puede presentar una influencia negativa “en el futuro desarrollo de su personalidad”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dentro del marco de la causal primera de casación (artículo 368 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil), el recurrente formula contra la sentencia impugnada un único cargo, porque como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, estima que ella quebrantó de modo indirecto y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, así como el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.  

                       En desarrollo del cargo se denunciaron los siguientes errores:  

                       1. En la primera de las consideraciones el Tribunal declaró que estaban satisfechos los presupuestos procesales, supuesto bajo el cual procedió a fallar de mérito condenando a la parte demandada a pagar los perjuicios reclamados, incluyendo las condenas a favor del menor Luis Albeiro Franco Rodríguez por lucro cesante futuro y daño moral, “en su calidad de hijo póstumo del interfecto Luis Albeiro Franco López”. Según el casacionista, estas condenas las dispuso el Tribunal incurriendo en error evidente de hecho, por cuanto dicho menor “no figura como parte demandante, pues no compareció por sí ni por intermedio de su representante legal que es su madre Elvia Rosa Rodríguez”. Pasó por alto el fallador ad quem, dice, “que el citado hijo póstumo, en cuyo favor se hizo la condena en los términos antes transcritos, es un menor impúber, un infante, pues nació el 17 de enero de 1990, según se acreditó con el registro civil de su nacimiento que obra a folios 128 del cuaderno 1º, persona que por razón de su minoridad no podía comparecer al proceso por sí mismo, y cuya representante legal no actuó a su nombre ni otorgó poder para representarlo, como brota del escrito que obra a folios 41 ibídem, en el que no se menciona al citado menor”.  

                       Por lo dicho, continúa explicando el impugnante, el Tribunal cometió error manifiesto de hecho al concluir, sin existir prueba, “que el presupuesto de capacidad para comparecer al proceso estaba también reunido respecto al citado hijo póstumo”, no obstante que él, como quedó explicado, no concurrió al proceso de ninguno de los dos modos que para comparecer en juicio autoriza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, aclara, que su presencia, por tratarse de un menor sin capacidad para disponer de sus derechos, tenía que darse “por intermedio de su representante legal, calidad que por haber muerto su padre, estaba radicada exclusivamente en cabeza de su madre, la demandante Rosa Elvia (sic) Rodríguez Builes”. De manera que como esto no sucedió, “El Tribunal supuso que Luis Albeiro había sido representado por su madre, siendo que ella en ningún momento ha ejercitado dicha representación, ni autorizó demandar a nombre de aquél”.  

                       Para advertir lo anterior, basta examinar el registro de nacimiento del impúber que obra a folio 128 del cuaderno principal y el escrito de poder de folio 41 ibídem, donde la señora Rodríguez Builes actúa en su propio nombre “y sólo como representante legal de sus dos hijas, Ana Isabel y Lina Marcela”, confiriendo el poder para adelantar el presente proceso.  

                       Por consiguiente, no estando satisfecho el presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso, respecto del hijo póstumo, el Tribunal incurrió en el error denunciado, que de no haberse cometido hubiera llevado al pronunciamiento de una sentencia inhibitoria en relación con las pretensiones referidas a tal menor.  

                       Para finalizar con esta parte del cargo, aclara el casacionista que lo denunciado no es una indebida representación del menor, que por ser causal de nulidad, originaría cargo por la causal quinta, “sino que el Tribunal pasó por alto que éste ni compareció al proceso por sí mismo, ni por intermedio de su representante legal y que, por consiguiente, supuso, pues no existe prueba de ello, que Luis Albeiro ‘actuaba en el proceso legalmente representado’ por su madre”.  

                       2. Un segundo error fáctico lo desarrolla así: la Esso Colombiana Limited fue condenada a pagarle al señor José Gustavo Marín Marín la suma de $10.533.558, “quien, como se lee en el documento de folios 40 del cuaderno 1º, otorgó poder en su ‘condición de propietario del vehículo de placas OL 0315’ para reclamar perjuicios, condición de propietario que es la misma invocada en la demanda (fs. 42 y 54 ibídem) para solicitar, bajo las pretensiones 10 y 11, el pago de los detrimentos sufridos tanto por lucro cesante como por daño emergente, originados en la pérdida del mencionado automotor”.  

                       Argumenta el impugnante que el Tribunal Superior de Medellín, cometió error manifiesto de hecho, cuando en el párrafo que se inicia al final del folio 56 del cuaderno 7 y que termina al inicio del 57, expresó: “También se acreditó la propiedad del vehículo de servicio público OL 0315 matriculado en las oficinas de la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito de Antioquia (f. 38 y 39 cdno. ppal.) a nombre del señor José Gustavo Marín Marín”. La contraevidencia en que cae el Tribunal -dice- salta a la vista, “pues el documento calendado el 11 de diciembre de 1989, visible a f. 37, antes 38 del cuaderno 1º., que suscriben la Jefe de la sección de Archivo de la Dirección departamental de Tránsito y la auxiliar de correspondencia, relaciona como único propietario del automotor de placas OL 0315 a ‘ESTUPIÑAN DUQUE LUIS FERNANDO’ y no al demandante Marín Marín, como equivocadamente lo dice el Tribunal, desfigurando el contenido objetivo de ese documento al hacerle decir lo que él no expresa”. Por lo demás, el “documento de compraventa”, visible a folios 38 de igual cuaderno, fue erradamente apreciado por el ad quem al recortarle su real contenido, “pues pasó por alto que la venta del vehículo, como se expresa en la cláusula tercera, se hizo ‘con reserva del dominio a favor del vendedor’ Luis Fernando Estupiñán Duque. Asimismo pretirió el ad quem que tanto Estupiñán Duque como el demandante Marín Marín, en las respectivas diligencias en que reconocieron sus firmas estampadas en el ‘documento de compraventa’ del automotor, manifestaron como se lee a folios 12 y 13 del cuaderno 3º que es cierto el contenido de ese documento, sin hacer ningún reparo sobre la reserva del dominio en favor del vendedor Estupiñán, consignada en su cláusula tercera”.  

                       No estando acreditado -expresa el recurrente- que el demandante Marín Marín fuera propietario del vehículo accidentado, calidad invocada para reclamar el pago de los perjuicios, no podía el Tribunal, sin cometer error de hecho, llegar a esa conclusión, por virtud de la cual impuso a la demandada condena en su favor.  

                       3. Otro error de hecho se presenta, cuando el Tribunal a pesar de no estar probado que la demandante Elvia Rosa Rodríguez Builes haya pagado o esté debiendo el valor de la factura No. 12810-89 de la Funeraria San Vicente por valor de $134.300, la cual tampoco figura a su nombre, condenó a la demandada a pagarle a la mencionada señora, por concepto de daño emergente, la suma de $353.664.50, que es el 70% de $505.235, que a su vez es el valor actualizado de la citada factura, conforme al dictamen de “folio 41 ibídem”. Este error lo cometió el Tribunal porque “no advirtió que la factura no está ni autenticada ni reconocida por quien la suscribe, ni de ella puede deducirse que su valor haya sido pagado” por la mencionada persona. Idéntico error se comete al apreciar el dictamen, pues éste sólo se refiere a la actualización del valor de la relacionada factura.  

                       4. Una cuarta acusación por similar tipo de error se propone así:  

                       Después de calificar como acertada la conclusión del Tribunal en el sentido de reconocer que “la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en el accidente no puede recaer sobre la sociedad demandada en su totalidad”, invocando jurisprudencia de esta Corporación (fallo de 23 de noviembre de 1990) y doctrina particular, tilda de caprichosa y arbitraria la reducción del monto de la indemnización al 70%, razón por la que considera que la discrecionalidad que rige la aplicación del artículo 2357 del Código Civil “deja de ser inquebrantable”, pues la misma aparece como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por el ad quem “en la apreciación del escrito de demanda, en la ponderación de lo expuesto por el apoderado de los demandantes en la audiencia realizada ante el Tribunal y en el resumen de su intervención y así mismo incurrió en yerro de igual linaje, en la apreciación de los testimonios de los tres agentes de tránsito que estaban presentes cuando ocurrió el accidente que dio origen a este litigio”.  

                       En efecto, dice que el ad quem “pasó por alto que en el hecho 2º de la demanda, se advirtió que Giraldo, el conductor del carro tanque de la Esso, en el cruce de la autopista, donde marcó parada, inició la marcha cuando estaba desocupada la calzada occidental”. También omitió, agrega, lo consignado a folios 11 y 12 del cuaderno 7 por el apoderado de los demandantes, quien manifestó “que la tractomula de la Esso cruzó la autopista sur cuando se encontraba desocupada la calzada occidental de la misma, llegando al centro de la vía, donde se detuvo para dar paso a otro vehículo fantasma que circulaba de Caldas a Medellín…”. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, -sigue diciendo- que el agente de tránsito Jorge Hernando Paniagua, presente cuando ocurrió el accidente, declaró que “el sitio del accidente es carrera 42 con calle 52, en plena autopista. Eso es recto, está pavimentado, tiene su separador”, precisando, “…que una causa del accidente fue la poca visibilidad y también el exceso de velocidad del primer vehículo por las huellas que dejó de la frenada y donde vino a quedar; agrega que la causa del segundo accidente fue descuido del conductor o porque venía dormido, ‘a esa hora (cerca de las 3 de la mañana) un carro de servicio público el conductor debe de estar muy cansado’”. Posteriormente agrega, que el mismo agente Paniagua, quien por ser guarda de tránsito y conocedor de las reglas a que está sometida la conducción de vehículos, debe ser considerado como “testigo técnico”, afirmó: “El carro tanque no violaba ninguna norma de tránsito allí, porque si voy por una vía y tengo que hacer un cruce, yo no violo ninguna norma, él tenía que proceder así como lo hizo… yo creo que uno como conductor, en condiciones normales y bien atento a lo que está haciendo, sí puede precaver que el carro tanque estaba pasando. Como autoridad de tránsito sé que un conductor sólo puede mover el carro cuando se ha elaborado el croquis, antes del croquis no se autoriza mover el carro, nunca se autoriza porque…”  

                       A renglón seguido anota el casacionista, que el Tribunal igualmente inadvirtió que José Ignacio Estrada, otro de los agentes de tránsito que estaba en el lugar del accidente, declara que el suceso se produjo porque el chofer “iba distraído”, pues allí la vía es plana y pavimentada, y aunque la iluminación es deficiente, con las luces del automotor se ve…, que la tractomula iba haciendo bien el giro y que su conductor no infringió ninguna norma de tránsito, que cuando ocurre un accidente de tránsito “sólo se permite la movilización de los automotores después de que ‘se hace el croquis y se han tomado las medidas del caso’”. Finalmente, apunta que “por detrás del carro tanque podía pasar un vehículo pequeño”. Por último, manifiesta el impugnante, que el Tribunal también pretermitió que el señor Ivan Darío García, agente de tránsito, declaró que “el accidente fue por exceso de velocidad”, que el colectivo después de chocar siguió sin parar “unos 40 ó 50 metros”, que el giro de la tractomula era normal, razón por la cual no cometió ninguna infracción, que “El Dodge Dart me parece que sí podía haber frenado… Ibamos a sacar a la muchacha y (sic) íbamos a hacer mover la mula cuando apareció el Dodge, el Dodge apareció como un fantasma… conforme al croquis, por detrás del carro tanque podía pasar otro vehículo y que el conductor del Dodge siguió derecho por debajo de la tracto mula porque ‘no se escuchó frenón’”.  

                       Con fundamento en lo expuesto, predica el casacionista, el Tribunal dejó de ver que es de mayor entidad la culpa en que incurrió Luis Albeiro Franco López, pues no solamente actuó con notorio descuido al ir “distraído”, conduciendo a excesiva velocidad, sino que también omitió observar “que de los dos conductores de los vehículos que chocaron, aquél fue quien tuvo en sus manos la última posibilidad de eludir o esquivar el accidente”, que es regla nacida de la praxis, según comentario que antes había hecho, aplicable para determinar el mayor grado de la concurrencia culposa. De modo que si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores fácticos, la reparación del daño no podía ordenarse en cuantía del 70%, sino que ha debido ser de un 30%, en todo caso, en proporción menor al 50%, que es la reducción por la cual aboga respecto de las condenas impuestas a favor de Elvia Rosa Rodríguez, Lina Marcela y Ana Isabel Franco Rodríguez.  

IV. CONSIDERACIONES  

                       1. Como se anotó, la muerte del señor Luis Albeiro Franco López, padre del menor Luis Albeiro Franco Rodríguez, se produjo el 21 de octubre de 1989, es decir, cuando éste aún no había nacido, porque este hecho apenas tuvo ocurrencia el 17 de enero de 1990. De manera que su posición jurídica no es otra distinta que la de un hijo póstumo, o sea, el que nace después de la muerte de su padre.  

                       Ahora, si para el momento del accidente y para la fecha del otorgamiento del poder por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes (27 de noviembre de 1989), esa era la condición de quien posteriormente tomó el nombre de Luis Albeiro Franco Rodríguez, no se halla argumento válido para desconocer que cuando la citada señora, madre del mencionado menor, confirió el referido poder en nombre propio, también podía actuar para el nasciturus, sin poderlo identificar de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho se finge nacido siempre que se trate de salvaguardar sus intereses, como se ha entendido desde el derecho romano y el antiguo derecho español: “Demientra que estoviere la criatura en el vientre de su madre, dice la ley 3, tit. 23, partículo 4, toda cosa que se faga o se diga a prodella, aprovéchase ende, bien assi como si fuesse nascida; mas lo que fuese dicho o fecho á daño de su persona ó de sus cosas nol empesce”. En otros términos, como lo explica Escriche, el hijo concebido se reputa nacido y con capacidad para adquirir, “a lo menos de derecho” “cuando se trata de su interés”. Por supuesto que esta concepción no es extraña a la legislación colombiana, porque de alguna manera los artículos 232 y 233 del Código Civil, reconocen con anticipación la capacidad adquisitiva de derechos del hijo póstumo, condicionada al nacimiento vivo y en el tiempo debido, que son circunstancias no discutidas en el caso presente, pero que por tenerse por cumplidas concretan los derechos y obligaciones en quien por ya ser persona tiene capacidad de goce.  

                       2. Al lado de la competencia del juez y de la demanda en forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogiendo en el punto la teoría expuesta por Von Bülow, identifica como presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o para comparecer al proceso, atribuyendo la primera conforme a lo consagrado por el inciso 1º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, a “Toda persona natural o jurídica”, por el hecho de serlo, razón por la cual se ha asimilado a la capacidad de goce del derecho sustantivo, pues al fin y al cabo se trata de una cualidad o aptitud “para ser titular (sujeto) de la relación jurídico-procesal”. La segunda, en cambio, establecida por el inciso 2º del citado artículo 44, se asocia a la capacidad de ejercicio y se predica de “las personas que pueden disponer de sus derechos”, que son los que pueden “comparecer por sí al proceso”. Se trata de una aptitud para obrar procesalmente, que el Código de Procedimiento Civil establece en forma positiva cuando preceptúa que lo puede hacer quien tiene capacidad para “disponer de sus derechos”, y negativamente cuando exige que las personas incapaces (los demás), “deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales” (artículo 44 inciso 2º, ibídem).  

                       Igualmente con reiteración se ha sostenido, que la ausencia de la capacidad para ser parte en uno de los extremos subjetivos de la relación jurídico-procesal, por lo regular impide resolver el mérito del conflicto, generando por consiguiente una sentencia inhibitoria, pues aquélla apenas resulta conformada en apariencia, ya que ontológica y jurídicamente sólo puede entenderse debidamente constituida cuando las dos posiciones, activa y pasiva, son ocupadas por sujetos que gozan de esta aptitud (personas naturales o jurídicas). Si el defecto se presenta con respecto al presupuesto de la capacidad procesal, porque a pesar de no gozar de ella comparece por sí mismo al proceso, o lo hace por intermedio de un representante que no tiene esa calidad, porque ni la ley ni la convención se la confirió, o “gestiona en la litis por medio de otra persona que se identifica como procurador judicial, no encontrándose ésta revestida del correspondiente poder o mandato” (Sent. Cas. de 12 de mayo de 1977), se origina una causa de nulidad procesal, específicamente prevista en el ordinal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, imputándose el interés para alegarla exclusivamente a la parte indebida o mal representada, según lo reseña el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.  

                       En torno a esta perspectiva jurídica necesariamente debe reconocérsele al menor Luis Albeiro Franco Rodríguez capacidad para ser parte de este proceso, desde el momento en que fue persona, o sea, desde el mismo instante de su nacimiento, ocurrido el 17 de enero de 1990, conforme lo declara el certificado de registro de nacimiento que aparece a folio 128 del cuaderno primero. Empero, la controversia se suscita con relación al presupuesto de la capacidad procesal, ya que en sentir del recurrente éste no podía tenerse por demostrado, por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda que dio origen al proceso, acaecida el 15 de marzo de 1990, siendo el citado menor de edad (infante), y por ende incapaz, no podía “disponer de sus derechos”, y por consiguiente, la comparecencia al proceso debía realizarse por intermedio de su representante legal, para el caso su señora madre Elvia Rosa Rodríguez Builes.  

                       Ahora bien, como así no se presentó la comparecencia, dice el casacionista, el Tribunal incurrió en el error de hecho que se denuncia, cuando consideró que estaban reunidos los presupuestos procesales, incluido el comentado, sin advertir que el poder conferido por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes (fol. 41-1), no involucraba al menor Luis Albeiro Franco Rodríguez, como no podía tenerlo en cuenta, se agrega, porque para ese momento éste aún no había nacido, pues como ya se señaló este hecho ocurrió el 17 de enero de 1990, en tanto que el poder se otorgó el 27 de noviembre de 1989, razón por la que en él expresamente se declaró que la señora “Elvia Rosa Rodríguez Builes, mayor de edad, vecina de Pereira, actuando en mi nombre y en nombre y representación de mis hijos menores Ana Isabel y Lina Marcela Franco Rodríguez…” (subraya extexto).  

                       Desde luego que en el expediente no obra otro poder conferido por la señora Rodríguez Builes en nombre y representación de su menor hijo Luis Albeiro Franco Rodríguez, no obstante lo cual la demanda se presenta el 15 de marzo de 1990, incluyendo pretensiones para el llamado “hijo póstumo”, sin otra identificación, cuando como ya se dijo, el mencionado menor era persona desde el 17 de enero de 1990, y por ende con capacidad para ser parte.  

                       Como bien se aprecia, la supuesta ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), se hace derivar de la inexistencia de un poder otorgado por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes en nombre y representación de su hijo menor Luis Albeiro Franco Rodríguez, pues en opinión del impugnante, dada su incapacidad, ésta era la única forma de suplirla, para así por contera entender superado el presupuesto en comentario.  

                       El planteamiento anterior, así el casacionista lo oriente por la vía de la causal 1ª del artículo 368, para propugnar por una sentencia inhibitoria, lógica y jurídicamente no puede sustraerse del ámbito de la causal 5ª, porque en definitiva lo denunciado no es más que un motivo de nulidad, concretamente el previsto por el ordinal 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la ausencia de un poder otorgado por la madre en nombre y representación de su hijo, necesariamente conduce a concluir que el apoderado judicial obró para dicho menor sin ninguno, ya que obviamente éste tampoco se lo confirió. “Desde luego -ha dicho la Corte- que si alguien, diciéndose apoderado de otro sin serlo, actúa en el proceso, es evidente que el problema es de representación judicial; y si de carencia absoluta de poder se trata, se generaría la nulidad prevista en el num. 7 del artículo 140 del C. de P. Civil, aspecto que sólo podría denunciarse en casación por la causal 5ª. del artículo 368 in fine, y no por la primera como aquí se ha hecho, que como se sabe, supone siempre un vicio in judicando y no in procedendo”. (G.J., T. CCXXVIII, No. 2467).  

                       Lo anterior es suficiente para desechar este aspecto del cargo por la equivocación en la causal elegida, que aún de haber sido correcta tampoco podría prosperar por carencia de legitimación, pues como ya se explicó, el único legitimado para protestar por la ausencia de representación sería “la persona afectada”, como expresamente lo declara el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.  

                       De conformidad con lo expuesto, por este aspecto el cargo no prospera.  

                       3. El segundo sector del cargo que es objeto de examen, lo destina el casacionista a denunciar como fruto de errores de hecho en la apreciación de sendas pruebas (los documentos que aparecen a folios 37 y 38 del cuaderno principal), la conclusión que a la postre se reflejó en condena a favor del señor José Gustavo Marín Marín, de ser éste el propietario del vehículo de servicio público OL-0315, condición argumentada para fundar la pretensión indemnizatoria. Lo anterior, porque en opinión del recurrente, el Tribunal desfiguró el contenido objetivo del documento que obra a folio 37 ibídem (certificado de tránsito), “al hacerle decir lo que él no expresa”, pues allí se lee que el propietario del vehículo mencionado es “Estupiñán Duque Luis Fernando” y no José Gustavo Marín Marín. En tanto que el segundo documento, el de folio 38 (compraventa del vehículo), fue erradamente apreciado por el ad quem, recortándole su real contenido, “pues pasó por alto” la cláusula de reserva de dominio a favor del vendedor Estupiñán Duque, en él contenida.  

                       Como con frecuencia lo repite la Corporación, al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse indirectamente, es decir, como consecuencia de errores cometidos en el ámbito de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, distinguiéndose entre los errores de hecho y los de derecho. Tratándose de la primera clase de error, que es la que viene al caso, la Corte predica que éste se presenta, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido objetivo, bien porque se lo adiciona o se lo cercena, modalidad esta a la cual acude el casacionista para denunciar los errores en comentario, pues conforme a su exposición a los referidos documentos el ad quem les desfiguró su verdadero contenido material haciéndole decir al de folio 38 algo que no declara, como que el propietario del automotor fuera José Gustavo Marín Marín, y cercenando el de folio 39, “pues pasó por alto” la cláusula de reserva de dominio a favor del vendedor Luis Fernando Estupiñán Duque.  

                       A decir verdad, el certificado de tránsito que aparece a folio 37, señala como propietario del vehículo OL-0315, para el 11 de diciembre de 1989, a “Estupiñán Duque Luis Fernando”. Por su lado, el documento de folio 38, contentivo del contrato de compraventa que acerca del citado automotor celebraron el 3 de mayo de 1989 Luis Fernando Estupiñán Duque (vendedor) y José Gustavo Marín Marín (comprador), en la cláusula tercera establece a favor del vendedor una “reserva de dominio”.  

                       Dichos documentos, en modo alguno declaran lo que el Tribunal leyó en ellos, es decir, que el señor José Gustavo Marín Marín sea propietario del vehículo mencionado. Claramente el primero indica el nombre de otra persona, la de Luis Fernando Estupiñán Duque, quien en el segundo se reserva el derecho de dominio con ocasión del contrato de compraventa antes referido. Sin embargo, la conclusión fáctica que con apoyo en ellos obtuvo el Tribunal, es decir, la propiedad del señor Marín Marín, constituye un tema probatorio que el recurrente no puede traer a casación, porque por lo inoportuno resulta siendo un medio nuevo, vedado, entonces, como tema en el ámbito del recurso extraordinario, ya que desde la propia demanda el apoderado del señor Marín, además de alegar su legitimación a partir del derecho de dominio sobre el vehículo OL-0315, adujo como prueba del mismo los citados documentos, sin que la parte demandada introdujera alguna controversia sobre el punto o acerca del alcance material de ellos. Antes, contrariamente, de modo pacífico aceptó la propiedad del señalado codemandante, no sólo en la audiencia de conciliación, sino, ulteriormente, en el alegato de conclusión de primera instancia donde expresamente tildó al señor Marín de propietario del vehículo, sin aflorar ninguna dubitación al respecto. Por supuesto, que la Sala se releva de hacer cualquier análisis en torno a la forma de probar el dominio sobre los automotores, punto no propuesto por el recurrente, porque el planteamiento está hecho en el estricto marco probatorio y específicamente en la materialidad de la prueba.  

                       Por consiguiente, por este aspecto el cargo no prospera.  

                       4. Otro fragmento del cargo lo orienta el casacionista a denunciar como errores evidentes de hecho, la apreciación que el ad quem hizo de la factura que aparece a folio 54-3, puesto que no advirtió que ésta no había sido autenticada ni reconocida por quien la suscribe, “ni de ella puede deducirse que su valor haya sido pagado por la señora Elvia Rosa Rodríguez o que ésta esté debiendo su monto”. Idéntico error plantea con respecto a la apreciación del dictamen, pues éste se limita a ofrecer el resultado del reajuste monetario de la mencionada factura, pero sin que de él pueda derivarse lo de su pago o adeudamiento, “circunstancia que sí fue advertida en el anterior dictamen, como se lee a folios 117, lo que no fue visto por el Tribunal”. De modo, que en consideración del casacionista, la condena por este aspecto carece de fundamento probatorio.  

                       No se precisa de mayor esfuerzo argumentativo para desechar la queja formulada por el casacionista y descartar así la prosperidad de esta parcialidad del cargo, porque el documento al cual él hace referencia era perfectamente apreciable por el ad quem, ya que el mismo fue reconocido como proveniente de la persona jurídica a quien se atribuye, por el empleado que en ella cumplía las labores relacionadas con el contenido declarativo del documento, señor Luis Fernando Arango Madrid, “Director de servicios exequiales” (fol. 59-3).  

                       Con todo, resulta pertinente acotar que el reclamo del casacionista por haberse apreciado y otorgado valor probatorio a un documento carente de autenticidad, denunciado como error de hecho, resulta desenfocado porque de ser cierta la deficiencia se estaría frente a un típico error de derecho, ya que en ese caso lo que estaría desconociendo el juzgador sería una regla de apreciación probatoria al otorgarle valor de convicción a un documento que por no ser auténtico no lo ameritaba. Desde luego, como ya se advirtió, que aún bajo esta perspectiva el reproche carece de razón, por cuanto el mencionado documento fue reconocido por su autor, entendiendo por tal no quien lo elaboró materialmente, sino como lo dice Carnelutti, “aquel a quien el orden jurídico atribuye su formación, es decir, respecto del cual se verifican los efectos de la formación misma”, que para el caso era la persona jurídica de derecho privado a la cual se hizo el pago, a cuyo nombre actuó la persona que en el proceso hizo el reconocimiento, sin que para nada importe lo de la elaboración material atribuida a otro trabajador.  

                       De otro lado, aunque se entendieran válidas y razonables las argumentaciones del casacionista, específicamente en lo atinente al error de hecho porque el Tribunal supuso que el referido documento acreditaba el pago de la señora Elvia Rosa Rodríguez o que ésta debía la suma de dinero allí señalada como valor de los servicios funerarios, lo cierto es que se estaría en presencia de un medio nuevo sorpresivamente hecho valer ahora, sin duda alguna desconociendo la lealtad para con la otra parte y el mismo derecho de defensa de ésta, porque tal documento con el contenido y estado en que se halla, fue aducido por la parte demandante con la propia demanda (anexo), manifestándose expresamente que con él se demostraba el valor de lo pagado a la funeraria San Vicente por la señora Rodríguez Builes, a cuyo favor se impetró la respectiva condena en el acápite de las pretensiones (véase fols. 50 y 53 del cuaderno principal), sin que del lado de la demandada se hubiera formulado algún reproche con respecto al contenido declarativo del documento y la atribución que en relación con él hacia la parte demandante. Por lo demás, como lo ha predicado la Corte, toda alegación probatoria que no se formuló en el curso de las instancias, contándose con oportunidad para ello, constituye medio nuevo en casación.  

                       Dado lo anterior, esta parcialidad del cargo tampoco puede tener éxito.  

                       5. Como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de linaje extracontractual, como la de este caso, está definido por la relación de causalidad adecuada entre el daño y la conducta del agente de quien se pretende la indemnización, o como lo ha dicho la Corte, es necesario “que exista conexión causal jurídicamente relevante entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado, y como  causa  y  origen  de  ese mismo evento dañoso, un factor de atribución legal de responsabilidad a cargo de ese agente contra el que es reclamada dicha indemnización” (S. de C. de 23 de noviembre de 1990, G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.). Igualmente se ha predicado que ese nexo se rompe cuando se demuestra que entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero.  

                       Tratándose de la actividad de la víctima, ésta puede influir en el alcance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmente la conducta de la persona a quien se hace la imputación. La primera situación, que conduce a la exoneración total, se presenta cuando esa actividad, dadas las circunstancias particulares de cada caso, rompe la relación de causalidad porque el daño se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima. El segundo evento implica una atenuación de responsabilidad, por la aparición de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la víctima. De ahí que para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas “y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y la conducta de la víctima, fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del menoscabo habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso, en la estimación que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acción civil de reparación, nunca deben perder de vista que existe allí involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias específicas de cada caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciación fáctica que la jurisprudencia de casación les ha reconocido reiteradamente (v. G.J. tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699 y CLXXXVIII, pág 186, entre otras), el segmento de causalidad que le cabe a cada partícipe en el daño cuyo resarcimiento se pretende; entonces y por principio, a cada cual se procurará hacerle soportar las secuelas del daño en la medida y proporción en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.” (G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.).  

                       En orden a regular la proporción de la indemnización en consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciación “está sujeta a reducción”; reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo así se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad.  

                       Si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llegar a la tasación del daño cuando éste es consecuencia de culpas concurrentes, lo que también es claro es que éste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anotó, y lo ha señalado la Corte, esa es una cuestión fáctica “que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas, determinan de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la división y de consiguiente, mitigar las prestaciones de reparación en el sentido y cuantía que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el párrafo precedente…”.  

                       De modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales, entonces, según lo ha entendido la Corte, la “discrecionalidad deja de ser inquebrantable y si además, la influencia en lo dispositivo de la susodicha equivocación es de envergadura tal”, procedente resulta el examen del mérito de un cargo en casación formulado por vía indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                       Con todo, el caso examinado no se compadece con la hipótesis teórica que se ha dejado expuesta, y que en otras ocasiones le ha permitido a la Corte entrar en el campo de la discrecionalidad del ad quem para abolir su fallo por hallar evidentemente acreditado un factum completamente distinto al concebido o descubierto por dicho juzgador. Basta una simple lectura de la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal en modo alguno cometió los errores de hecho que la censura le atribuye, pues la condena impuesta (pagar el 70% de los daños, y no el 50% o el 30%, como lo reclama el casacionista), estuvo determinada en este caso por una discrecionalidad razonable y objetiva, ya que no fue fruto del capricho del fallador, sino el resultado del examen crítico del caso, “apreciadas las circunstancias” del mismo, en consideración a la información dada por las pruebas formal y oportunamente allegadas al expediente (artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil).  

                         

La exclusión del control de casación de conceptos jurídicos de grado y mensura, como son los que integran la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, tiene su razón de ser no tanto por el “margen de juicio” o discrecionalidad o soberanía del juez de instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina española, por el empleo de “módulos relativos que suelen variar de un caso a otro”. De ahí que la Corte en las referencias jurisprudenciales atrás traídas a colación, sólo entienda válida esa intromisión cuando se descubre esa contraevidencia fáctica, porque ahí el modelo no parte de la discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues bien, si no se verifica la contraevidencia, como aquí ocurre, intangible queda el juicio prudente de la instancia y la soberanía del fallador en la propia apreciación de las pruebas.  

                       El Tribunal comprendió los hechos en la forma como los demuestra el proceso, sin incurrir en desfiguraciones de ninguna especie, ni en las omisiones de apreciación probatoria que le achaca el impugnante. Dedujo la culpa “en el conductor del tractocamión (aceptada por la censura) desde el inicio del paso de la autopista sin asegurarse de que ambas calzadas estuvieron totalmente despejadas y que le era posible hacer el cruce de la misma sin detenerse, esto es, sin convertirse en un obstáculo para quienes transitaban por la parte occidental de la vía… y si como se dice por la demandada, éste tuvo que detenerlo para dar paso a otro carro, era porque realmente cuando se inició el cruce, no se daban las condiciones para atravesar la autopista… por lo que generó un estacionamiento indebido que se constituyó en una de las causas de los sucesos conocidos en autos” (una primera colisión y esta que en este proceso se investiga). Luego, el Tribunal averigua por la culpa del otro conductor, y halla que a una velocidad moderada podía haber pasado, porque además era posible observar la presencia de la tractomula que aparecía como obstáculo, razón por la cual lo califica como descuidado o imprudente en su desempeño, pues además considera que conducía a exceso de velocidad si se tiene en cuenta la distancia “entre el lugar y el sitio en el cual se detuvo el vehículo después de pasar por debajo del carrotanque, y la ausencia de huella de frenada…”  

                       Atribuir con apoyo en los anteriores hechos que son idénticos a los descritos por las pruebas que se denuncian como pasadas “por alto”, un 30% de responsabilidad que deben asumir los demandantes y el resto a la parte demandada (70%), es el resultado de esa razonable discrecionalidad, extraña al objeto casacional en tanto no aparezca la contraevidencia del juicio, como aquí no ocurre, porque la conclusión a la que llega el Tribunal, surge de las propias circunstancias del caso de acuerdo con las evidencias que arrojan las pruebas legalmente practicadas, que le permiten al ad quem hacer una elemental composición de lugar para endilgarle mayor proporción a la concurrencia de la culpa de la demandada.  

                       Por lo expuesto, esta parte del cargo no prospera.  

DECISION  

Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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