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S-121-2002 [7438]
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N° 7438
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de mayor cuantía de José Alberto Celedón Baquero contra el Banco de Colombia.
I. EL LITIGIO
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
1º) El Banco de Colombia, Sucursal de Valledupar, formuló denuncia penal por el delito mencionado contra los señores Tomás Rodolfo Mejía Castro, Augusto Aponte Martínez, “y contra todas aquellas personas tales como trabajadoras de la empresa Asocesar y De Sala, supuestos trabajadores de las mismas y abogados litigantes que durante el curso de la investigación resulten comprometidos en la comisión del ilícito”, imputándoles los siguientes hechos.
a) Que los representantes legales de ASOCESAR y de SERVICIOS AGRICOLAS LTDA, con su concurso directo y con marcada mala fe, crearon títulos judiciales en contra de sus empresas y a favor de presuntos trabajadores suyos, mediante la suscripción de masivas actas de conciliación, en donde, con la intención dañina de perjudicar los intereses del Banco de Colombia, pactaron en perjuicio de éste, el pago de obligaciones de tipo laboral inexistentes o visiblemente infladas.
b) Que dichos documentos fueron utilizados por los abogados Oscar Argote y José Alberto Celedón Baquero, quienes por su actuación parecen ser los autores intelectuales del designio criminoso, como quiera que después promovieron los procesos ejecutivos laborales correspondientes a nombre de los trabajadores participantes del acto conciliatorio cuyos intereses representaron en las amañadas diligencias de conciliación, lo cual además denota que éstas fueron preconcebidas; y en desarrollo de dicho designio se libraron mandamientos ejecutivos por más de 120 millones de pesos y se embargaron bienes que antes lo habían estado a favor del Banco, quedando éste desplazado por la prevalencia y magnitud del recaudo laboral; que necesariamente hubo concertación entre los patronos y los apoderados judiciales de los trabajadores para lograr ese efecto.
2º) Antes de formular la mencionada denuncia, el Banco pidió y obtuvo copias autenticadas de las ejecuciones laborales que el actor adelantaba contra Sala Ltda en representación de 14 trabajadores, lo que, antes de incriminarlo, le permitió a la entidad demandada conocer el texto de los poderes y de las conciliaciones, los cuales sin embargo fueron desconocidos en su denuncia, en tanto que halló vinculado al demandante como abogado de los trabajadores, no obstante que éstos actuaron directamente.
3º) De ese obrar temerario del Banco devino que el demandante padeciera los rigores de una investigación penal, sometido como fue a interrogatorios y al escarnio público, lo cual incluso obligó al denunciado a cambiar de plaza en forma permanente; como consecuencia de lo anterior perdió la clientela y se le causaron daños materiales y morales que repercutieron en todo el ámbito de su vida.
4º) El 16 de diciembre de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la cesación de procedimiento proferido por el Juzgado 10° de Instrucción Criminal Ambulante, por cuanto consideró que del contenido de las actas de conciliación se deduce que el actor no había intervenido en su elaboración, y que la gestión se redujo a iniciar los correspondientes procesos ejecutivos, de cuya actuación deviene una conducta atípica.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa por inexistencia del daño; ausencia de culpa por falta de temeridad o mala fe en la formulación de la denuncia penal; e inexistencia de la obligación de indemnizar, pues actuó en cumplimiento de un deber.
4. Culminado el trámite de primera instancia, el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda; la cual fue confirmada por el Tribunal cuando desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL
En lo de fondo, se pueden sintetizar así:
1. No es procedente revocar la providencia de primera instancia, pues la investigación penal cesó respecto del denunciado porque éste no había cometido el delito imputado, y no porque la denuncia hubiera sido temeraria, calumniosa, de mala fe o fundada en contravía del ejercicio del derecho de denunciar; por consiguiente, la sociedad demandada no responde civilmente por el hecho de que con respecto del procesado haya precluído la investigación penal, ya que de ser así nadie denunciaría la comisión de un delito ante el temor de incurrir en esa responsabilidad, con lo cual se malograrían los fines perseguidos por el legislador.
2. Con base en la denuncia penal, el respectivo juez investiga a sus autores, trámite dentro del cual puede proferir medidas privativas de la libertad y después revocarlas, sin que ello sea imputable al denunciante y víctima del delito.
3. Si bien la denuncia provocó la investigación contra quienes fueron sindicados de ser los autores de las conciliaciones laborales que posibilitaron eliminar la posición privilegiada que tenía el Banco respecto a los créditos garantizados con hipoteca, también es verdad que la preclusión de la investigación no implica, necesariamente, que la denuncia fuera temeraria, “como quiera que los poderes otorgados con anterioridad a las fechas de celebración de las conciliaciones sociales (sic) y la incoación de sus ejecuciones por conducto del hoy demandante, ofrecen serios indicios de que éste pudo haber sido el cerebro motor para perpetrar el posible fraude procesal contra el ahora demandado”.
4. Para derivar la responsabilidad civil con fuente en el abuso del derecho de denunciar, no basta que se formule la denuncia y que la investigación precluya porque el imputado no haya cometido el delito que se le atribuye, “ se requiere que el actor demuestre fehacientemente que el denunciante obró dolosa o culposamente con el ánimo protervo de causar daño al denunciado, así como también que haya obrado con temeridad ostensible y la cual brilla por su ausencia en autos como aquellas formas de culpabilidad”. A ese respecto se cita fallo proferido por esta Corporación.
5. En consecuencia, no es posible derivar la responsabilidad civil extracontractual pretendida, puesto que no aparecen demostrados los supuestos de hecho que exige el artículo 2341 del C. Civil, tanto más cuanto que el supuesto de hecho de la pretensión del actor no acompasa con el artículo 830 del C. de Comercio, disposición aplicable por analogía al presente asunto, conforme al artículo 8º de la ley 153 de 1889.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa a la sentencia de violar el artículo 2341 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Los fundamentos de la acusación admiten el siguiente compendio:
1. Los errores de hecho atañen con la apreciación de los siguientes medios de prueba: los poderes conferidos al actor por once trabajadores y las correspondientes conciliaciones laborales; la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la cesación de procedimiento a favor del demandante que había sido decretada por el Juzgado 10° de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar; la denuncia penal que formuló el Banco de Colombia; y el testimonio de Javier Torrado Quiñones.
2. El Tribunal no observó el contenido de la denuncia penal formulada por el Banco de Colombia, de la cual hace una amplia transcripción; como tampoco el de la providencia que decretó en su favor la cesación de procedimiento, dado que en esta última se concluyó que su actuación no revistió el carácter de delito, con fundamento en el contenido de las actas de conciliación, en las cuales apreció que el actor no intervino en su elaboración y que su gestión se limitó a promover los respectivos procesos ejecutivos laborales con fundamento en estas actas, preconstituidas directamente por las partes ante la inspección de trabajo.
4. El Tribunal omitió establecer que en la denuncia se le acusa falsamente de las siguientes conductas:
– De haber representado a presuntos trabajadores ante la inspección de trabajo, “toda vez que dichas actas conciliadas por si solas objetivamente demuestran que mi persona no tuvo la representación de ellos en esas gestiones”.
– De una previa y dolosa concertación con el gerente de Sala Ltda.
– De haber insertado en el texto de los poderes la frase “que mediante los trámites propios del proceso ejecutivo de mayor cuantía obtenga el pago de mis acreedores laborales consignados en documentos que sirven de título ejecutivo” prevaliéndose para esa finalidad de la expresión “los doctores” antepuesta a dicha frase, cuando en sentido ontológico exigía singularizarla para referirse al Dr. Oscar Argote Royero, porque los poderes otorgados al demandante por sí solos demuestran un texto objetivamente diferente.
– Y de que hubo colusión entre los intereses de Asocesar Ltda y sus trabajadores, “imputación que emerge del burdo montaje de suplantar el artículo 1° de la Ley 102 de 1958, transcribiendo en su lugar el subrogado parágrafo primero de la misma, aparentando su vigencia”.
5. Finalmente, no se tuvo en cuenta el testimonio de Javier Torrado Quiñones, de quien se dejaron de apreciar sus infundadas, baladíes y prepotentes explicaciones relacionadas con la sustentación de las imputaciones falsas que aquél expuso en la denuncia penal.
6. Por consiguiente, como las falsas imputaciones están plenamente demostradas, se ha configurado error de hecho que permite casar la sentencia del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De tiempo atrás ha señalado esta Corporación “que, en principio, la formulación de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber `público y social, universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigación y el proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparación de los perjuicios del caso), razón por la cual su ejercicio se considera responsable y lícito, y no deja de serlo por la abstención de la apertura o conclusión del proceso por el sobreseimiento o absolución de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos`, a menos, claro está, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los daños ocasionados al denunciado y la relación de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil” (Sentencias de casación civil de 13 de octubre de 1988, de 23 de junio de 2000 y 7 de noviembre de 2000, entre otras)
Fluye de lo anterior que la cesación del procedimiento dispuesta a favor del denunciado, per se, no habilita a éste para reclamar la indemnización de perjuicios, pues debe mediar el dolo o la culpa del denunciante o un proceder temerario del cual efectivamente haya dimanado la vinculación a la investigación o al proceso penal del implicado, y con efectos dañinos que comporten un menoscabo patrimonial o moral del mismo.
2. A partir de las precedentes premisas observa la Corte que el sentenciador para negar la pretensión indemnizatoria apoyada en la denuncia penal temeraria que se le imputa al banco demandado, concluyó de modo razonable que la absolución del sindicado no genera por si misma la referida calificación de la denuncia, y resalta de paso que, pensar de otra manera, conduciría a entorpecer el cumplimiento del deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar los ilícitos de que tenga conocimiento.
Además de lo anterior, no encontró temeraria la actuación del banco demandado, fundamentalmente por que de los poderes conferidos al demandante por los trabajadores que participaron en las conciliaciones laborales constitutivas de créditos laborales, cuya posterior efectividad habría de dejar sin efectos las garantías constituidas a favor del banco por las empresas provocadoras de aquéllas, y de las actas respectivas levantadas para ese efecto, se deducen serios indicios de la participación de los abogados mencionados en la denuncia penal, entre ellos el actor del presente proceso, como autores intelectuales de dichas operaciones fraudulentas; indicios que consisten, en últimas, en haber obtenido los poderes para ejecutar las obligaciones laborales desde antes de la realización de la conciliación fuente de aquellas, así el Tribunal no haya sido lo suficientemente explícito para describirlos.
3. Contra esa cardinal conclusión del fallador, el censor delata la errónea apreciación de los poderes y de las actas de conciliación referidas, en cuanto que materialmente no aparece que el demandante haya participado como abogado de los trabajadores, antes de la conciliación ni a propósito de ésta, salvo para adelantar los procesos ejecutivos correspondientes; de la denuncia penal en donde el apoderado del banco denunciante, no obstante lo que evidencian tales documentos, decidió involucrar a quien aquí demanda como promotor intelectual de la defraudación; de las decisiones judiciales que determinaron su desvinculación del proceso penal, precisamente por no haberse demostrado esa participación previa; y, en fin, la declaración un tanto elusiva del apoderado del denunciante.
4. Definido en esos términos el contexto jurídico en el que se inscribe el presente debate, cabe advertir que, para que el fallo impugnado pueda ser casado, el cotejo lógico entre las acusaciones del casacionista y las pruebas por éste señaladas como erróneamente apreciadas, debe mostrar de manera inequívoca los elementos fácticos que supuestamente no advirtió el Tribunal; es decir, dichos errores deben ser de tal magnitud que sean detectables al rompe y que trasciendan a la decisión impugnada hasta el punto que su enmienda implique una distinta definición del pleito, lo cual no se observa en la especie de la presente acusación, según pasa a explicarse enseguida.
1º) La denuncia penal formulada por el Banco contiene tres afirmaciones dirigidas a sustentar la tesis de que los abogados –entre ellos el demandante- parecen ser los autores intelectuales del designio criminoso: 1) que recibieron poderes para los juicios ejecutivos laborales antes de celebrar las diligencias de conciliación que servirían de título ejecutivo; 2) que representaron los intereses de los trabajadores en las amañadas diligencias de conciliación; 3) que necesariamente “debió haber concertación previa” entre los patronos y dichos apoderados. Conviene hacer su somero examen por separado.
2º) Para el momento en que se instauró tal denuncia, no emerge que ésta haya sido temeraria en tanto que el hecho de que los poderes se hayan otorgado al abogado demandante con anterioridad a los actos de conciliación, admitían fundar en principio la participación de aquél en la previa concertación ilícita; y aunque tal conexión no sea necesaria, el planteamiento del banco denunciante –que es lo que aquí importa verificar- no constituye una arbitrariedad, en cuanto ésta supone la presencia de una imputación carente de todo apoyo, o que se contradiga de modo superlativo las huellas que deja la comisión del ilícito penal denunciado.
3º) A ese respecto cabe hacer notar que según las fechas de presentación de los poderes otorgados por Jorge Quintero, José de Jesús Restrepo Franco, Nubia Orozco de Padilla, Eduardo Saavedra y José María Sequeda Villazón, aquéllos se dieron entre dos y trece días antes de las diligencias de conciliación; que los de Paulino Salcedo, Antonio Zamora Boyano, José Ramos Arzuaga y Rafael Guzmán Sandoval, aparecen sin fecha, circunstancia que impedía la confrontación cronológica; y que respecto a los de Tomas Eduardo Dangond Brito y Guillermo A. Nieves Soto, se registraba la misma limitación, porque no figuran en el expediente las respectivas actas de conciliación laboral; lo que mirado en conjunto no pierde mérito, para justificar las sospechas del denunciante en materia penal, por el hecho de que en realidad después no apareciera la participación del mismo abogado en las actas de conciliación, desde luego que la imputación se insinuó desde el punto de vista intelectual.
4º) De otro lado, de la denuncia penal que contiene la noticia criminal, en principio sin hacer imputaciones directas a personas determinadas por su nombre, sino en abstracto mediante el señalamiento de quienes eventualmente pudieron participar en el ilícito, y después individualizando conductas pero bajo la expresión de una mera sospecha o hipótesis, salta a la vista, de acuerdo con lo reseñado antes, que se trata de una conjetura razonable, en lo que concierne con el demandante, toda vez que corresponde a la descripción de unos hechos que tienen algún tipo de respaldo, lo cual descarta la temeridad alegada y desde luego el error de hecho que se le imputa al sentenciador en la apreciación de tal denuncia así posteriormente la investigación penal, al esclarecer los hechos afirmados, determinar los autores y precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, haya concluido de modo diverso a las percepciones iniciales del denunciante, quien por ese sólo hecho no queda incurso en esta singular modalidad de responsabilidad extracontractual.
5º) Las providencias que decretaron y confirmaron la cesación de procedimiento, en cuanto precisan que no se dan los presupuestos del delito de fraude procesal, porque la conducta del procesado es atípica y no se adecua a la descripción legal de la conducta criminal, y que el demandante no intervino en la elaboración de las actas de conciliación, habiéndose limitado a iniciar los procesos ejecutivos, no permiten por sí mismas afirmar la culpa extracontractual del Banco.
En primer lugar, porque la absolución penal de una parte no impone, de manera automática, la culpa civil de la otra; en segundo lugar, porque las consideraciones y decisiones de la Sala Penal del Tribunal permiten concluir que la denuncia del Banco, en su conjunto, no fue un acto fantasioso, ligero o imprudente. En ese sentido, nótese cómo el fallador penal de segunda instancia revoca parcialmente la providencia apelada, ordena la reapertura de la investigación penal para que se recauden las pruebas, mantiene a otros sindicados vinculados a la investigación, les dicta detención preventiva, les concede libertad provisional, previa la prestación de caución prendaria, y les impone presentaciones personales.
6º) Finalmente, el testimonio del doctor Javier Torrado Quiñones, sólo permite deducir la imprecisión con la cual evoca los hechos del proceso penal, como quiera que afirma que no recuerda si incriminó al demandante, anota que éste asistió a unas diligencias de conciliación y cree que su vinculación al proceso fue decisión del Tribunal, aseveraciones que aunque no se compadecen con los hechos de aquél proceso, no son suficientes para demostrar los elementos determinantes del abuso del derecho de que aquí se trata.
5. Por fuerza de los razonamientos anteriores es preciso inferir que las apreciaciones por las cuales el sentenciador no halló demostrada la responsabilidad civil de la entidad demandada, no se hallan afectadas de error de hecho, o por lo menos no con el carácter de manifiesto requerido en el ámbito del recurso de casación.
6. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO