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S-232-2002 [6556]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 6556
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acatando las disposiciones que sobre descongestión judicial adoptó ésta Corporación, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL GRANJA LEUDO, AGRIGAN LTDA Y SOMER LTDA, ambas en liquidación, frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO S.A.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en virtud de la cual impetraron los demandantes que se declarara a la Caja Agraria civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por MANUEL GRANJA, por causa de la denuncia penal instaurada por uno de los funcionarios de la mencionada entidad y que concluyó con la cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogotá. Subsecuentemente reclamaron que se le condenara a pagar a favor del citado demandante, en el término de tres días, el valor de los perjuicios causados que se probaren en el proceso. Solicitaron, igualmente, que se declarara a las demandadas responsables del decomiso administrativo de las mercancías llegadas al país el 30 de junio de 1982, y que, en consecuencia, se les condenase a pagar a MANUEL GRANJA y a “SOMER Ltda.”, o a aquél y “Agrigan Ltda.”, o a los dos entes sociales, o a Manuel Granja Leudo como persona natural, o a “Somer Ltda.”, o Agrigan Ltda”, el valor de los perjuicios materiales y morales que se determinasen en el proceso. Impetraron, finalmente, que se declarase que las demandantes no le adeudan nada a las demandadas por ningún concepto.
2. Los hechos que apuntalan esos pedimentos bien pueden compendiarse del siguiente modo:
El 23 de diciembre de 1981, “SOMER LTDA.” solicitó a la Caja Agraria la apertura de una carta de crédito sobre el exterior por la suma de US$. 154.722 a favor de “Protec Inc.”, Coral Gables, Florida, y utilizable a 90 días, la cual, una vez aprobada, fue abierta el 21 de abril de 1982 a través del “Swiss Bank Corporation”. Las condiciones del crédito fueron esencialmente las siguientes: a) Seguro a favor del ente crediticio; b) el destinatario y consignatario de la mercancía sería “ALMAGRARIO” (almacén de depósito de la Caja Agraria); c) la mercancía debía ser almacenada allí a órdenes del ente bancario; d) el comisionista de Aduanas, para adelantar la nacionalización, sería “ALMAGRARIO”; y d) los bienes quedarían pignorados a favor de la Caja.
Las máquinas llegaron a la bodega Italia de la Aduana Interna de Bogotá el 30 de junio de 1982, de conformidad con la guía aérea Nro. 029-00458485 de “LAC AIRLINES”, registro importación Nro. 074265 de diciembre 23 de 1981 y manifiesto de importación 000893/83. No obstante, durante el trámite de la nacionalización, la Administración de Aduanas, por auto Nro. 9405 de abril 29 de 1983, suspendió el curso del manifiesto y concedió un plazo de 60 días contados a partir de la fecha del proveído, para que el importador o su agente de aduanas obtuviere del Incomex la modificación del registro, en lo concerniente con el régimen de importación. ALMAGRARIO, en lugar de efectuar esa modificación, sin consultar ni estar autorizado por “SOMER LTDA.”, le comunicó en varias oportunidades a la Aduana que ésta había decidido abandonar la mercancía. Como a la postre se venció el plazo concedido, la Aduana Interior de Bogotá, mediante resolución Nro. 118 del 27 de febrero de 1984, decomisó la mercancía y la entregó al Fondo Rotatorio de Aduanas, lo que constituye una pérdida atribuible a las demandas.
Así mismo, la CAJA AGRARIA, actuando por intermedio del gerente de la regional Cundinamarca Norte, señor Luis Alfonso Quiroga Murcia, formuló denuncia penal por el delito de estafa contra GRANJA LEUDO, aduciendo que las máquinas amparadas por la licencia no correspondían a las llegadas al país, ni físicamente, ni en su posición arancelaria, pues aquélla se refería a una máquina para elaborar chocolatines y las que llegaron servían para la fabricación de conos de helado, además que estaban usadas. El Juzgado 49 de Instrucción Criminal dispuso abrir la correspondiente investigación penal, dentro de la cual la Caja se constituyó en parte civil. Por competencia las diligencias pasaron al Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogotá, que investigó los delitos de contrabando y estafa, y el cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 1987, cuyos apartes cardinales cita profusamente el actor, decidió decretar el cese de procedimiento en favor de Granja Leudo.
Como si lo anterior fuera poco, precisa el demandante, se tramita en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de los actores, con el que se pretende el cobro de las sumas derivadas de la carta de crédito, del que ya se han practicado medidas previas sobre cuantiosos bienes. Apunta, así mismo, que la Caja exigió que la negociación se hiciera a través de ALMAGRARIO, puesto que ese es su almacén, luego éste fue el destinatario de las máquinas y, además, el agente de aduanas. Es obligación de estos agentes nacionalizar la mercancía, motivo por el cual debía solicitar el cambio de posición arancelaria dentro del término que la Aduana le concedió, lo que no solamente no realizó, sino que, además, solicitó el abandono de la mercadería sin consultar al propietario. Como consecuencia de la conducta de las demandadas, la parte demandante perdió definitivamente las máquinas importadas.
Hacía el año de 1978 el demandante había creado la estructura necesaria para una industria de helados. Tomó para ello una bodega en arrendamiento en la calle 17 Nro. 32-16 de Bogotá, a través de la firma “Otto Nassar Pinzón y Asociados sociedad Limitada”, adquirió, también, dos máquinas americanas dispensadoras de helado y otras complementarias para el proceso y contrató al personal idóneo para su producción. La leche procedía de un hato propiedad de Granja Leudo, el que, a su vez, celebró un contrato de concesión con los Almacenes Tía Ltda (firma a la que le correspondía el 20% por concepto de participación). Las ventas se iniciaron en la Sucursal de Chapinero (Bogotá), con un promedio diario de 125 helados a razón de $35 cada uno. Como la empresa tenía buenas perspectivas, se proyectó ampliar el negocio con 9 máquinas dispensadoras más, para cuya adquisición se solicitó la aludida carta de crédito, con los resultados ya anotados, no obstante GRANJA LEUDO requirió vanamente a las demandadas varias veces para que agilizaran la gestión. Por el contrario, la Caja inició sendos procesos, uno criminal y otro ejecutivo, el primero de los cuales empezó en 1983 y solo concluyó en 1987, al paso que el otro, iniciado en esa misma fecha, aún no había terminado cuando se presentó la demanda. En conclusión, han sido 12 años perdidos y sin ningún resultado práctico, pero todo ello sí generó la liquidación del negocio de helados, y la consecuente venta de sus activos, como la terminación del contrato con el citado almacén de cadena y con la empresa arrendadora. Cabe anotar, añaden los demandantes, que para cubrir los gastos de nacionalización, se constituyó el 20 de abril de 1982 el C. D. T. Nro. 0028775, cuya suerte se desconoce.
En síntesis, los perjuicios que reclaman son: el valor de las máquinas importadas y perdidas; las sumas entregadas para gastos de nacionalización; la venta de activos de la empresa; la pérdida de los estudios de prefactibilidad efectuados, los honorarios profesionales de los abogados en los dos procesos; el lucro cesante de la fábrica durante 10 años; los gastos para liquidarla y los intereses comerciales moratorios desde cuando se causaron hasta su pago y el correspondiente reajuste moratorio.
3. Enterada la demandada “ALMAGRARIO” de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptó algunos de los hechos que las fundamentan, negó otros, y dijo no constarle la mayoría; precisó que el aforador determinó que las máquinas eran usadas, y que eran distintas de las que se relacionaron en el registro de importación y en la solicitud de la carta de crédito, pues allí se expresó que eran máquinas para la confección de chocolatines, pero en realidad estaban destinadas a la fabricación de helados, lo que implicaba la variación de la posición arancelaria y el incremento de los costos de aforo y nacionalización, con culpa del propio importador, quien no hizo los trámites necesarios para resolver el asunto, además que el dinero aportado para la nacionalización fue insuficiente y la petición de abandono fue irrelevante. Puntualizó que la diligencia ante el Incomex no se realizó porque esa demandada no poseía el original del registro de importación, documento que fuera presentado mucho tiempo después por el importador. Finalmente, propuso la excepción que denominó “culpa de la víctima”, fundada en que ésta actuó erróneamente y con notable desinterés, todo lo cual fue la causa de la pérdida de la mercancía.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a su vez, se opuso a las súplicas de la demanda, admitió algunos hechos, aceptó otros y dijo no constarle los restantes, al paso que destacó que no incurrió en ninguna responsabilidad porque no actuó ni como importador ni como agente de Aduana, además que en la denuncia penal no calificó el delito y actuó atendiendo la información que le suministro ALMAGRARIO; que “SOMER Ltda.”, los autorizó para trasladar el valor del CDT a ALMAGRARIO, dinero que, en todo caso, no era suficiente para nacionalizar las máquinas. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de culpa imputable a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la conducta desplegada por su representante legal”, consistente en que desde un comienzo afloraron tropiezos imputables a SOMER LTDA, ya que, de entrada, no consignó los gastos de nacionalización de la mercancía. Luego surgieron otros inconvenientes porque mediante auto del 25 de febrero de 1983 se suspendió el aforo de los bienes importados debido a que no coincidían con los relacionados en la licencia de importación, amén de que el gravamen y los impuestos que inicialmente eran de 5% y 6%, respectivamente, subieron a 30% y 6%. De igual modo, el aforador señaló que las máquinas estaban usadas. Luego no hubo temeridad o negligencia al instaurar la denuncia penal. También planteó la excepción de “Inexistencia de nexo causal entre los presuntos perjuicios demandados por el decomiso de la mercancía y la conducta desplegada por mi representada”, porque la única relación entre “Somer Ltda.”, Manuel Granja Leudo y la Caja, fue la de un crédito documentario y por ende no se le puede imputar responsabilidad en el decomiso de las mercancías.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, razón por la cual condenó a la CAJA a pagarle a MANUEL GRANJA LEUDO la suma $44.956.024.00. De igual modo, declaró a las entidades demandadas civilmente responsables de los perjuicios materiales sufridos por las sociedades AGRIGAN LTDA. y SOMER LTDA., por causa del decomiso administrativo de las mercancías a que se refiere el manifiesto de importación No. 000893 de 1983 y las condenó a pagarles las sumas de $339.015.930.00 y de $249.767.051.80. Así mismo, le impuso a la Caja la condena de pagar a favor de SOMER LTDA la suma de $2’129.876.20.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que por virtud de las disposiciones que sobre descongestión judicial adoptó ésta Corporación, le correspondió desatar la alzada propuesta por las demandadas, revocó la aludida providencia y, en su lugar, desestimó los pedimentos de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Agotada la habitual reseña de los antecedentes relevantes del litigio, y luego de reparar en la cabal presencia de los presupuestos procesales, destacó el Tribunal que los fundamentos de las pretensiones de la demanda están constituidos, de una parte, por la denuncia penal que la Caja Agraria formuló contra GRANJA LEUDO y, de otra, por el supuesto incumplimiento de las demandadas de las obligaciones a su cargo en relación con la nacionalización de los bienes importados, lo que presupone el análisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dicho lo cual, y como quiera que consideró prioritario el examen de los actos administrativos y demás piezas procesales concernientes al decomiso de la mercancía, puesto que en cierta medida fue lo que desencadenó la denuncia penal, emprendió el análisis de este aspecto del litigio. Apuntó, entonces, que los trámites de importación tuvieron su génesis en la carta de crédito que la Caja le concedió a “SOMER LTDA” y a MANUEL GRANJA LEUDO, quien obró en su nombre y en el de la prenombrada sociedad, y en la que se alude a la importación de 9 máquinas eléctricas para la industria de confitería y hechura de chocolatines, según registro de importación 074265, (fol. 13 cuad. 1), en el que se distinguen las mercancías como “… ‘máquina eléctrica para la industria de la confitería para la hechura y recubrimiento de chocolatines, con motovariador de 4.5 HP. 5 HP. Compresores, 2.20 QT compartimientos alimentadores, termostato, carburador acero inoxidable, compartimientos mezclador con sistema sinfín de acero inoxidable, estructura en acero inoxidable, motor de arranque a 220 V bifásico’…”, documento que fue elaborado y suscrito por GRANJA LEUDO, según su propia confesión (fol. 431 cuad. 1).
Resumió, en seguida, el juzgador ad-quem, las características esenciales de la carta de crédito y destacó que las instrucciones principales fueron las siguientes: que el pago se hacía contra la presentación de todos los documentos de embarque, que la mercancía (para cuya descripción remite al registro de importación) sería pignorada a la acreedora, que la importadora la consignaría en ALMAGRARIO a la orden de la Caja, que el crédito tendría como fecha de vencimiento el 19 de julio de 1982 y que se solicitó financiación por 180 días por el principal, sus comisiones, y demás gastos bancarios que puedan ser cargados a la cuenta corriente del banco.
Se refirió, a continuación, al manifiesto de importación (fol. 14 C. 1), para decir que allí se relaciona la mercancía tal como aparece en el registro de importación de la solicitud de la carta de crédito, pero que al final aparece una constancia manuscrita por el aforador de la aduana, quien destaca que reconoció 9 máquinas con huella de uso, para conservación y distribución de helados. Pos 84-15.89.99 cr. 36% LP.
Cotejando esos documentos, añade, se tiene que: a) la Caja Agraria concedió un crédito documentario a Manuel Granja Leudo y a “Somer Ltda”, por la suma anotada en la respectiva carta de crédito para importar desde Florida la maquinaria que aparece referenciada tanto en la solicitud elevada por los deudores, como en la respectiva carta y por supuesto en la factura de venta del exportador PROTEC INC., al igual que en el registro y el manifiesto de importación precitados; b) que, según constancias del aforador y del agente de aduanas Carlos Julio Cañón (fol. 141 C.2), como también de la perito en el proceso penal Miriam Hernández O. (fol. 22 C. 2), la mercancía llegada al país es diferente de la anotada en la anteriormente citada documentación, y que, además, corresponde a una posición arancelaria diferente, por cuanto que a la de la documentación corresponde el número 84.30.03.00, mientras que la que llegó al país corresponde al número 84.15.89.99, lo que originó que la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, mediante auto Nro. 9405 (Fl. 18 C. 1) de abril 29 de 1983, suspendiera el curso del manifiesto para que en el plazo de 60 días, el importador o su agente, obtuviera la modificación del registro en cuanto al régimen de libre importación al de licencia previa so pena de ordenar el decomiso de la mercancía. Por supuesto que ese cambio de posición arancelario elevó considerablemente los costos de nacionalización, porque el valor del gravamen de aforo es sustancialmente mayor en este último renglón (fl. 57 C.10) lo que incrementa el impuesto en la suma de $8.251.808.00 ; c) Que esos gastos corrían de cuenta del interesado o importador y no de las demandadas, porque a la Caja le correspondía otorgar el crédito documentario, y a ALMAGRARIO le incumbía tramitar las diligencias de nacionalización, específicamente la del cambio de posición arancelaria de libre importación a licencia previa a que dio lugar la diferencia entre el objeto de importación relacionado en toda la documentación ya citada, y la mercancía que realmente llegó al país como se señaló con la diferencia también enunciada de posición arancelaria.
Destaca, así mismo el Tribunal, que si bien es cierto que el Comité de Crédito de la Caja Agraria dispuso que esta institución arbitrara los recursos necesarios para que no se perdiera definitivamente la mercancía, lo que a la postre ni esa entidad, ni ALMAGRARIO realizaron, ello no significa que incumplieron una obligación con los demandantes, simplemente porque no la habían adquirido, pues incumbía al importador proveer los fondos para atender el pago de gastos de nacionalización.
En consecuencia, si el decomiso de la mercancía obedeció al hecho de que el importador se abstuvo de modificar el registro del Incomex en el término previsto, y si el valor de los impuestos de aforo correspondientes a la nacionalización eran de su cuenta, en él radicaba exclusivamente la carga de efectuar dicho pago, y así lo ratifica en la solicitud de la carta de crédito, en la que advierte que tan pronto llegara la mercancía al puerto de destino, suministraría el valor de los derechos de aduana correspondientes. Esa fue, entonces, la única causa o causa primera, que determinó el decomiso, la que solo puede radicarse en el interesado que fue renuente a cubrir el pago de esos impuestos de aforo, conducta que obviamente se acentúa frente a dos hechos muy particulares: el primero, en cuanto que Granja Leudo expresó en su interrogatorio de parte (fol. 431 C.1), que él, ante el reajuste o incremento de ese impuesto asumió una actitud pasiva porque carecía de recursos para pagarlos, sin contar el hecho de que él se obligó con la Caja a pagar dos contados de $650.000 cada uno después de la constitución de un CDT por $500.000, sin que hubiese cubierto tales pagos. El segundo hecho, y del que surgen incógnitas varias por cuanto que toda la documentación fue suscrita y elaborada por el importador, es que ella está encaminada a la importación de máquinas para la industria de la confitería y cubrimiento de chocolatines, y resulta que, contrariamente, en el momento de verificarlo la Aduana interna de Bogotá, fueron otras las máquinas que realmente llegaron al país, precisamente para la mezcla, fabricación y distribución de helados y conos, que para esa entonces era la industria del importador, además que las de la relación documentaria y el registro de importación estaban asignadas a una posición arancelaria de libre importación con un pago de impuesto mínimo por oposición a las que llegaron al país con una posición arancelaria previa. Todo esto para concluir que debe atribuirse al importador, y no a las demandadas, el decomiso de la maquinaria con su pérdida física y jurídica por cuanto va a pasar al Fondo Rotatorio de la Aduana, razón por la cual, no existe ni vínculo obligacional, ni relación de causa a efecto en la producción del daño que de lugar a la consecuente indemnización del mismo.
Resultan intrascendentes, por consiguiente, puntualizó, las reiteradas solicitudes de ALMAGRARIO en las que urgía el abandono de la mercancía.
Habiendo analizado ese primer fundamento de “la pretensión indemnizatoria”, abordó el Tribunal el examen de la responsabilidad extracontractual derivada de la denuncia penal que por el presunto delito de estafa y contrabando, elevó la Caja Agraria en contra de Manuel Granja Leudo, al igual que por el proceso ejecutivo que instauró contra éste y Somer Ltda., para buscar la restitución del préstamo contenido en la carta de crédito.
Dijo al respecto que, de la providencia del 11 de septiembre de 1987, se infiere que para el Juez Primero Superior de Aduanas, las máquinas objeto de la importación carecen de una referencia específica, pues ella no se advierte en la factura de compra de las mismas, ni en la carta de crédito, ni en la pignoración a favor de la Caja. No obstante, si se revisa el registro de importación se tiene que está específicamente detallado que la funcionalidad de las maquinas es la hechura y recubrimiento de chocolatines, a la par que se destacan sus diversos componentes, por lo que resulta inexplicable cómo es que la maquinaria así detallada por el importador, no sea, a juicio del Juez Penal identificable y que, según ese raciocinio, haya lugar a confundir una máquina para la industria de confitería con la que llegó al país, destinada a mezclar y batir helados. De la declaración de Carlos Julio Cañón, quien acompañó al funcionario que se desempeñaba como aforador de aduanas, se tiene que el aludido funcionario dijo que las máquinas no correspondían con las del manifiesto, y que las que vio eran marca Taylor para elaborar conos. El aforador, a su vez (fol. 14 del cuad. 1), manifestó que esas máquinas corresponden a una posición arancelaria de licencia previa, en las que, además, se advierte huella de uso, aseveración que fue corroborada por la perito Miriam Hernandez, quien al rendir su dictamen ante el Juez Superior de Aduanas, destacó que las máquinas tienen un valor de $9.324.000,00, que se llaman técnicamente batidoras de helado y que presentan huellas de uso, aunque le es difícil determinarlo. Agregó a título de información que “… ‘para el año de 1982 y para la posición arancelaria del registro de importación en referencia, el gravamen arancelario era del 5% y de libre importación y para la pos: 84.15.89.99 Grav. 36% licencia previa. El actual grav. de la posición del registro es el 10% de la Licencia Previa.’…”.
Por tanto, añadió el fallador, las máquinas son sustancialmente distintas, y estas son sus principales diferencias: Las relacionadas en el registro son de libre importación, impuestos de aforo exiguos, destinadas a la confitería, presumiblemente nuevas y con posición arancelaria 84.30.03.00, mientras que las que llegaron al país eran de licencia previa, impuestos considerablemente mayores, destinadas a la fabricación de helados, usadas y de posición arancelaria de licencia previa número 81.15.89.99. Luego la mercancía que llegó sirve para elaborar helados, justamente para lo que se preparó el estudio de prefactibilidad.
Resulta razonable, entonces, prosigue, concluir que lo que pretendió el importador no fue traer maquinaria para la industria de la confitería y recubrimiento de chocolatines, sino que, al amparo de esa manifestación, pretendía traer mercancía para la industria de los helados, ya que una y otra son distintas. Y ante ese “garrafal equívoco” la denuncia penal de la Caja tenía claros y serios argumentos, luego la doctrina jurisprudencial citada por el a-quo es aplicable al caso y exonera a la demandada.
En lo concerniente al proceso de ejecución afirmó que tiene origen en una obligación incumplida del importador por cuanto que adelantó un trámite irregular para introducir al país mercancías que no corresponden al registro del Incomex, suscrito por él mismo; además, que tampoco satisfizo la obligación contenida en la carta de crédito que se quedó sin respaldo alguno porque las mercancías pignoradas fueron decomisadas por la Dirección General de Aduanas entregadas al Fondo Rotatorio de la misma entidad, mercancías que, subsecuentemente, se perdieron jurídica y físicamente. En consecuencia, como el valor de la carta de crédito a cargo del importador no fue devuelto a la acreedora, Caja Agraria, la pretensión ejecutiva es procedente y por ello no hay lugar a deducir indemnización de perjuicios, ni mucho menos el costo de los honorarios de los profesionales que asumieron la defensa del ejecutado, que obviamente se señalarán en el proceso respectivo si a ello hubiere lugar.
No encontró, pues, el Tribunal ningún fundamento para condenar a las demandadas a pagar indemnización alguna por causa de la pérdida de tales mercancías, pues tal suceso se originó en la falta de legalidad de la importación por parte del interesado Manuel Enrique Granja Leudo, en su doble calidad de representante legal de Somer Ltda y como persona natural, tanto más cuanto que, aun llegadas irregularmente las mercancías al país, se le dio la opción por parte de la Dirección General de Aduanas de adecuar el registro de importación a la posición arancelaria de licencia previa, y su actitud desinteresada determinó a la postre, la orden de decomiso de la mercancía a cargo de la misma entidad. En consecuencia, si no hay lugar a responsabilidad, mucho menos a los perjuicios que pretenden los demandantes.
En el único cargo que ella contiene, y con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del artículo 21 del Reglamento General de Aduanas, No. 328 de 1979; del artículo 400 de la ley 79 de 1931; de los artículos 1263, 1267, 1269, 1271 inciso 2°, 1266, 1203, 1205, 2 y 822 del Código de Comercio; de los artículos 195, 197, 194, 200, 210 y 242 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 9 del Código Penal; del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal; de los artículos 1602, 1603, 1605, 2420 y 2422 del Código Civil; y el artículo 8 de la ley 153 de 1887, infracción ocurrida por error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas: Solicitud de apertura de carta de crédito sobre el exterior (folio 133 cuad. 1); aprobación de la solicitud: comunicación de febrero 22 de 1982 (folio 152 cuad. 1); telex ITT 23-420520 (folio 137 cd. 1); declaración de Rodolfo Duarte P. (folio 82 cd 2); comunicación de fecha 21 de abril de 1982 dirigida por la Caja a ALMAGRARIO (folio 136 cd. 1); declaración de Luis (sic.) Cañón (fl. 127 y 142 cd. 2); comunicaciones dirigidas por Somer Ltda a la Caja (folios 157 y 158 cd. 1); recibo de Depósito Provisional (fl. 16 cd. 1); comunicación del importador a la Caja de 23 de julio de 1982 (folio 154, cd. 1); comunicación interna de la Caja del 4 de noviembre de 1982 (folio 116 cd. 2); auto No. 9405 de la Aduana Interior de Bogotá (folio 19 cuad. 1); contestación de la demanda, hecho 10°; comunicación de ALMAGRARIO a la Caja del 22 de septiembre de 1982 (folio 100 cuad. 10); interrogatorio a Manuel Granja L. (folio 458 y siguientes cuad. 1); sentencia del Juez Primero Penal de Aduanas (folio 314 cd 2, folios 293 a 300 cd. 2); comunicaciones cruzadas entre la Caja y ALMAGRARIO (folios 124, 135, 136, 139, 142, 143 cd. 1); confesión ficta de la Caja Agraria sobre los hechos de la demanda, y peritaje de Miriam Hernández (fol. 222 y 245 cuad. 2).
Emprende el censor la demostración del cargo transcribiendo la parte resolutiva del fallo acusado y algunos aspectos de la motivación del mismo, particularmente aquellos pasajes en donde el juzgador destacó que la resolución de decomiso de la mercancía se debió a que el interesado fue renuente a cubrir el pago de los gastos de aforamiento y que las demandadas no incumplieron ninguna obligación en cuanto no sufragaron los gastos de nacionalización de la mercancía, pues tal carga incumbía exclusivamente al mismo, inferencias estas que, según el impugnante, reflejan el desconocimiento de los actos jurídicos que regían el proceso de nacionalización de las mercancías.
Precisa que la Caja estableció como requisito para el desembolso de la carta de crédito, la pignoración de los bienes importados ( solicitud de apertura de la carta, folio 133 del cuad. 1 y aprobación comunicada mediante escrito del 22 de febrero de 1982. Folio 152 cuad. 1), lo que acredita que aquella y el importador celebraron no solo el contrato de crédito documentario, sino, también, el de prenda, lo que presupone la obligación de entregar las máquinas, hecho a partir del cual nace el privilegio. Para consolidar ese privilegio, la Caja exigió que ALMAGRARIO actuara como consignatario de la mercadería ( folio 151 del cuad. 1) y como agente de aduana, decisión que aquella definió, lo que se encuentra probado con el télex ITT 23-420-520 (folio 137 del cuad. 1); con la declaración de Rodolfo Duarte (folio 82 del cuaderno 2), así como con la comunicación del 21 de abril de 1982, remitida por la Caja a ALMAGRARIO (folio 136 del cuad. 1), entidad esta que, en ese orden de ideas, asumió la obligación de efectuar los trámites de nacionalización de la mercancía, obligación que también fue asumida por la Caja, actuando en su propio interés y por medio del almacén de depósito señalado.
En desarrollo de esa calidad de agente, ALMAGRARIO elaboró y presentó ante las autoridades aduaneras el “Manifiesto de Importación”, como se acredita con la declaración de Luis (sic) Cañón (folios 127 y 142 del cuad. 2); además que, atendiendo lo previsto en el artículo 6 del decreto 849 de 1979 y en el artículo 8° del Reglamento General de Aduanas, efectuó el depósito provisional de los derechos liquidados en el formulario de manifiesto, requisito sin el cual no habría sido aprobado como lo fue. Los recursos para constituir ese depósito fueron de cargo del importador, parte por haberlos consignado a través del CDT No. 55 del 20 de abril de 1982, cuyo traslado él autorizó (fol. 154 cuad. 1), y parte, mediante crédito adicional otorgado por la Caja en comunicación interna del 4 de noviembre de 1982 (fol. 116 del cuad. 12).
El aforador, en el acto pertinente, determinó que las mercancías no correspondían al régimen de libre importación sino al de licencia previa, lo que originó la expedición del auto 9405 de la Aduana Interior de Bogotá, cuyo contenido transcribe la censura. En consecuencia, la modificación del Registro de Importación ante el Incomex era lo único que debía cumplirse para evitar el decomiso. El juzgador, por tanto, incurrió en un error de hecho al apreciar ese auto adicionándolo con un requisito no previsto en él para evitar el decomiso de la mercancía, por lo que dejó de aplicar el artículo 21 del Reglamento General de Aduanas No. 328 de 1979, los artículos 400 de la ley 79 de 1931 y 1263, 1267 del Código de Comercio, error que se torna ostensible porque pretirió la confesión de ALMAGRARIO al contestar el hecho 10 de la demanda, en cuanto admitió que tenía la obligación de modificar el registro, pero que no lo hizo porque carecía del original de ese registro, el cual, como lo acredita la comunicación remitida por ésta a la Caja (fol. 100 del cuad. 10 y fol. 138 cuad. 1), fue entregada por el importador el 18 de septiembre de 1982, es decir, 5 meses antes del aforo. La preterición de estas pruebas lo llevó a quebrantar los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, añade la censura, el ad-quem determinó erróneamente que el decomiso de la mercadería obedeció a la renuencia del importador para sufragar los gastos de nacionalización, para lo cual se apoyó en el interrogatorio de parte absuelto por GRANJA LEUDO y en el hecho de que fuera él quien diligenció la documentación pertinente a la importación. Pero, al cotejar lo que aquél contestó a la pregunta trece de la referida audiencia, con lo que el Tribunal infirió, se tiene que éste incurrió en error grave, pues no es que Granja hubiera manifestado que asumió una actitud pasiva por no tener fondos, sino que manifestó su pasividad con relación al diligenciamiento del cambio del registro de importación, no con relación al pago del mayor valor, por considerar que esta era una obligación del agente de aduanas, con quien por lo demás y según consta en el mismo interrogatorio, no tenía relación directa sino a través de la Caja, lo que precisó al contestar la pregunta catorce, cuyo contenido el impugnante reproduce. Por causa de ese error en la apreciación de la prueba, el ad quem, no aplicó los artículos 194, 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la confesión judicial y con la indivisibilidad de la misma.
Además, prosigue la censura, en lo concerniente a la otra prueba que tuvo en cuenta el fallador, es decir, en lo relacionado a que toda la documentación fue suscrita y elaborada por el importador, encaminada a la introducción al país de máquinas para la industria de la confitería y cubrimiento de chocolatines, pero que fueron otros los aparatos que llegaron, amén de que estaban asignadas a una posición arancelaria de libre importación con un pago de impuesto mínimo, distinto a lo que sucede con las que realmente arribaron al país, esa afirmación del Tribunal no tiene en cuenta la decisión del Juzgado Primero Penal Aduanero que estableció que la mercancía que llegó al país era la misma que indicaba el Registro de Importación (folio 314 cd. 2, fols. 293 a 300 cd. 2), por lo que incurrió en un nuevo error de hecho, manifiesto y transcendente que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 9o. del Código Penal y el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 21 del Reglamento General de Aduanas 328 de 1979, en cuanto otorga la posibilidad de modificar el registro de importación, siempre y cuando la naturaleza de la mercancía se mantenga.
En lo relativo a la aseveración del fallador según la cual la provisión de fondos para atender el pago de gastos de nacionalización era de la exclusiva cuenta y riesgo de las demandantes y no consecuencia de contrato u obligación que así lo determinara, afirma el recurrente que con ella incurrió en ostensible error de hecho, pues si bien se percató de la existencia del crédito, cercenó el contenido de la prueba del préstamo, al eliminar el objetivo para el cual fue concedido, es decir, la nacionalización de las mercancías (fol. 116 cuad. 12).
También incurrió en esa especie de error el ad quem, al no considerar las comunicaciones cruzadas entre las demandadas (fols. 124, 135, 136, 138, 139,142, 143 del cd. 1), mediante las cuales ALMAGRARIO solicita instrucciones sobre el trámite de la nacionalización y la Caja decide que no se efectúe la modificación del registro, indicando que debe procederse al abandono de la mercancía. De estas pruebas, que el fallador no vio, se deduce que dejaron de aplicarse los artículos 1267, 1269, 1271 inc. 2o., 1266 del Código de Comercio en cuanto a las obligaciones del mandatario. Igualmente al cercenar la prueba del contrato de prenda, desconoció las obligaciones que como acreedor prendario tenía la Caja en relación con el importador y, especialmente, que no podía disponer de las mercancías.
El fallador tampoco tuvo en cuenta, añade, la confesión ficta de la Caja derivada de que su representante no asistió al interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia, y conforme a la cual debían presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En lo que toca con la responsabilidad originada en la denuncia penal y por la iniciación del proceso ejecutivo que aquella formuló, el Tribunal la negó aduciendo que existieron razones serias y fundadas para instaurarlas. De esta forma desconoció la providencia del Juez Primero Penal Aduanero (fol. 293 cuad. 2) de conformidad con la cual, no existió delito de contrabando, además que omitió la inspección judicial a las máquinas decomisadas (fol. 191 cuad. 2) y la indagatoria de Manuel Granja (fol. 152 y siguientes cuad. 2) que obraron en dicho proceso. Por este motivo dejó de aplicar el artículo 9º del Código Penal y el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refieren a la cosa juzgada en materia penal.
Por el contrario, destaca el impugnante, el fallador apoyó su deducción relativa a la diferencia de las mercancías declaradas y las que llegaron, en el testimonio de Carlos Cañón (fol. 141. cd. 2) y en la peritación de Miriam Hernández (folios 222 y 245 cuad. 2), sin considerar que, con relación al primero se configura lo que se denomina “testigo de oídas” porque él mismo manifiesta que no vio la mercancía sino que fue el aforador quien dijo que no coincidían, y que, con relación a la segunda, el dictamen no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, es decir, firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que incurrió en error de hecho manifiesto al no acertar en su calificación del dictamen pericial indicado, alterando su contenido objetivo.
Omitió igualmente el ad quem, se duele el censor, el examen de la comunicación de la Caja a ALMAGRARIO, del 22 de junio de 1983 (fol. 71 cuad. 10), en la cual solicita una certificación de las autoridades aduaneras de abandono de la mercancía para efectos de iniciar la acción penal, en armonía con las ya indicadas comunicaciones mediante las cuales es precisamente la Caja la que da instrucciones a ALMAGRARIO para abandonar la mercancía. Luego, estando probado, como está, que el decomiso de la maquinaria obedeció a la negligencia de las demandadas, el proceso ejecutivo iniciado por la Caja contra Manual Granja es, igualmente, abusivo. Es principio general el que nadie puede derivar beneficio de su propia culpa, motivo por el cual, si la Caja instruyó a ALMAGRARIO para que no modificara el registro de importación y solicitara el abandono de la mercancía, con la cual precisamente estaba garantizando su crédito, no puede intentar válidamente, sin vulnerar el principio contenido en el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887, un proceso ejecutivo para corregir su error.
S E C O N S I D E R A:
1. Habiéndose aplicado el Tribunal a establecer, primeramente, la procedencia de la indemnización reclamada por los demandantes por causa del decomiso y pérdida de las mercaderías importadas, coligió, luego de examinar los medios de prueba aportados al proceso, particularmente, la solicitud de la carta de crédito, el registro y el manifiesto de importación, que la Caja Agraria concedió un crédito documentario a Manuel Granja Leudo y a “Somer Ltda”, por la suma anotada en la respectiva carta de crédito, para importar desde Florida, la maquinaria que en ellos y en la factura de venta pertinente aparece mencionada, pero que, atendiendo las constancias expresadas por el aforador y el agente de aduanas Carlos Julio Cañón, como también por la perito en el proceso penal Miriam Hernández, la mercancía llegada al país era diferente de la anotada en la citada documentación, amén de corresponderle una posición arancelaria distinta, lo que originó que la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, mediante auto Nro. 9405 de abril 29 de 1983, suspendiera el curso del manifiesto para que en el plazo de 60 días, el importador o su agente, obtuvieran la modificación del registro en cuanto al régimen de libre importación al de licencia previa, so pena de ordenar el decomiso de la mercancía.
Ese cambio de posición en el arancel, añadió, elevó considerablemente los costos de nacionalización a la suma de $8.251.808.00, gastos estos que, atendiendo el numeral 10° de la solicitud de la carta de crédito, eran de cargo del importador, no de las demandadas, habiendo sido “la única causa o causa primera” determinante del decomiso, la renuencia del interesado a cubrir el pago de esos impuestos de aforo, conducta que el juzgador ad quem encontró “acentuada” por dos hechos particulares, consistentes, el primero, en la actitud pasiva que Granja Leudo admitió en el interrogatorio de parte, haber tenido ante el reajuste o incremento del impuesto debido a que carecía de recursos; y el otro, que toda la documentación fue suscrita y elaborada por el importador, y en ella aludió a la importación de máquinas para la industria de la confitería y cubrimiento de chocolatines, y resulta que, contrariamente, la Aduana Interna de Bogotá encontró que las máquinas que realmente llegaron al país fueron otras, con un régimen arancelario distinto, destinadas, precisamente, para la mezcla, fabricación y distribución de helados y conos, actividad que, a la sazón, era la industria del importador.
Nótese, entonces, cómo para el fallador de segundo grado el decomiso y pérdida de los bienes importados se debió, fundamentalmente, a la omisión de los demandantes de pagar los gastos de nacionalización correspondientes, que eran de su resorte, cuestión esta que infirió, primordialmente, de la solicitud de la carta de crédito, descuido que encontró “acentuado” por las otras dos circunstancias ya señaladas.
En ese orden de ideas, correspondía al recurrente poner de presente el ostensible desacierto en el que habría incurrido el sentenciador al inferir, con sustento en la mencionada solicitud de la carta de crédito, que incumbía a los demandantes la obligación de pagar los gastos de nacionalización de las máquinas importadas; o, en su caso, que tal hecho no fue la causa que generó la pérdida de dichos bienes, recriminaciones estas que se abstuvo de enrostrarle a aquél, tornando así vana la acusación.
Al respecto el recurrente, tímidamente y de soslayo, se circunscribió a quejarse de que el juzgador cercenó el contenido “de la prueba del crédito, al eliminar el objetivo para el cual fue concedido”, es decir la nacionalización de las mercancías (fol. 116 del cuaderno 12), imputación que se abstuvo de demostrar.
2. De todos modos, dejando de lado esas deficiencias de la impugnación, es oportuno señalar que la aprobación de la carta de crédito solicitada por “SOMER LTDA.”, fue supeditada, entre otras condiciones, a que el importador consignara previamente el valor de los gastos de nacionalización de la maquinaria, calculados en la suma de $1.830.000,00 (fol. 42 del cuaderno 12), para lo cual éste pidió prórroga (folio 44 ídem), la que le fue concedida mediante comunicación del 12 de abril de 1982 (fol. 46), en la que se le informó que podía consignar inicialmente la suma de $500.000,00. Mediante escritos del 25 de mayo (fol. 61 ibídem) y del 29 de julio de 1982 (fol. 73), fue vanamente requerido para que pagara los gastos de nacionalización a que se había comprometido, al paso que el 25 de agosto de ese mismo año, y ante lo infructuoso de esos requerimientos, un inspector de la Caja Agraria, rindió informe de la búsqueda estéril del gerente de la sociedad importadora (folio 84). Por medio de oficio del 26 de agosto siguiente, el gerente regional de la entidad demandada, se dirige al Departamento “Credinterbancario” (sic.) solicitándole instrucciones y sugiriéndole que la Caja asumiera los gastos de nacionalización de la mercancía, lo que a la postre fue autorizado mediante oficio del 4 de noviembre de 1982, documento que obra al folio 116 del cuaderno 12 y por cuya incorrecta apreciación se duele el impugnante.
Se trata, pues, dicho documento, de una autorización de pagar deuda ajena, sin que existiera un mandato previo del deudor en tal sentido o, por lo menos éste no se demostró, pago que evidentemente se efectuó, pues al folio 16 del cuaderno 1 (también folio 17 del cuaderno 10 y folio 176 del cuaderno 2, de cuya autenticidad dejó constancia el Juez Primero Superior de Aduanas en el transcurso de la Inspección judicial visible al folio 171 del mismo cuaderno), aparece insertado el recibo de Depósito Provisional de parte de esa suma de dinero; tan cierto es lo afirmado que, a folios 152, 245, 246 y 247 del cuaderno 12, obran copias de las peticiones de ALMAGRARIO a la Aduana Interior para el reembolso de esa suma, y copia del comunicado del 11 de octubre de 1988 por medio de la cual el mencionado Almacén le comunica a la Caja que la devolución de ese dinero, de conformidad con concepto de la Dirección de Aduanas, se haría por medio de cheque girado a favor de “SOMER LTDA” por ser esta la importadora.
Es palpable, entonces, que la demandada, actuando oficiosamente y sin que hubiese adquirido obligación alguna frente a los importadores por tal causa, autorizó el desembolso de la suma de $2.300.000,00, destinados al pago de los gastos de nacionalización que incumbían al importador, actitud que encuentra justificación valedera en que ese importe redundaría, de todas formas, en su propio beneficio, pues podría hacer efectiva la garantía prendaria sobre las máquinas de la que hasta ese momento carecía, toda vez que por mandato del artículo 6 de la ley 79 de 1931, la mercancía importada constituye prenda en garantía de los derechos y gravámenes aduaneros, seguridad que tiene preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dichos bienes, amén de que por la falta de legalización aún no estaban en el comercio.
Sin embargo, y esta es la piedra de toque de la cuestión, hasta ese momento, es decir, noviembre de 1982, época en la que se autorizó el desembolso, no se había producido aún el aforo de la mercancía por la Aduana Interna de Bogotá, motivo por el cual las entidades demandadas desconocían aún, que, según el aforador, las máquinas importadas no coincidían con las reseñadas en los documentos de nacionalización pertinentes y que, además, correspondían a un arancel distinto que aumentaba en suma considerable el gravamen, sin olvidar la multa que por tal circunstancia se desprendía; por supuesto que la diligencia de aforo se produjo meses después, concretamente, el 28 de febrero de 1983 (fol. 15 del cuaderno 1), y el auto de la Aduana Interior de Bogotá se profirió el 29 de abril de 1983 (fol. 19 cuad. 1).
3. En ese orden de ideas, es evidente que no existía, ni el recurrente se preocupó por demostrar lo contrario, la obligación, de origen convencional, conforme a la cual la Caja de Crédito tuviese que pagar en nombre del importador los gastos a su cargo, originados en la nacionalización de los bienes importados, pues como se dijo, y así lo apreció, igualmente el Tribunal, de la solicitud de la carta de crédito, como de los diversos requerimientos que se le enviaron al importador, tales costos eran de su cargo.
Tampoco puede decirse, valga la pena acotarlo, que de las previsiones contenidas en el artículo 1408 del Código de Comercio, que especifica los elementos de la naturaleza del crédito documentario, se desprenda que el banco emisor asuma la obligación de sufragar los gastos de nacionalización de la mercadería importada cuando el crédito tiene la finalidad de garantizar el pago de una venta internacional, aserto que se torna aún más rotundo en cuanto se atienden las prescripciones del artículo 1415 ejusdem, que señala de manera palmaria la autonomía de la carta de crédito respecto de la relación contractual que la origina.
De igual forma, no puede aseverarse que dentro de las prestaciones que, conforme a la ley, incumbían a ALMAGRARIO como agente de aduanas, condición que no se discute en el proceso pues fue expresamente admitida por éste ( fol. 309 del cuaderno 1), se encontraba la de pagar los gastos de nacionalización de la maquinaria y los de modificación del registro de importación con la consabida multa, pues de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 79 de 1931, entonces vigente, “La responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como tal, en los documentos oficiales, y a favor del Tesoro Nacional, deuda que sólo puede satisfacerse pagándola íntegramente, o, salvo, el caso de violación de la sección XVII, mediante el abandono de toda la mercancía declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidación se hayan tasado los derechos. La mercancía importada o exportada constituirá prenda en garantía de tales derechos y gravámenes, seguridad que, en caso de quiebra, tendrá preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dicha mercancía” (Se subraya).
Dado, pues, reitérase, que el recurrente no se dolió frontalmente de que el Tribunal hubiese preterido o mutilado prueba alguna que hubiese permitido inferir que, contrariamente a lo que acaba de señalarse, tal obligación la hubiese asumido el agente, se hace palmaria la futilidad de la acusación.
Por lo demás, los demandantes no le imputaron al almacén demandado negligencia de otra especie en la ejecución del mandato, como, por ejemplo, no haber impugnado el auto de la Aduana Interior de Bogotá que suspendía el curso del trámite de nacionalización de las máquinas, ello, quizás, porque la gravedad de los hechos hablan por sí mismos (res ipsa loquitor), ni cualquiera otra culpa en el desempeño del mandato. Inclusive, es preciso tener en consideración, en este punto, que la anotada disimilitud que la Dirección de Adunas advirtió en los bienes que llegaron al país con los que el importador reseñó en toda la documentación que suscribió, pone al descubierto una serie de inconvenientes de no poca monta, como que podría pensarse que el vendedor incumplió con una de las prestaciones a su cargo, es decir, la de entregar el objeto debido, o que el notorio aumento de los gravámenes tornara demasiado costosa la transacción, situaciones frente a las cuales únicamente el comprador importador podría adoptar la decisión de nacionalizar esa mercancía, por supuesto que no puede olvidarse, al respecto, que el artículo 2175 del Código Civil, obliga al mandatario a abstenerse de cumplir un mandato pernicioso al mandante, como sería nacionalizar una mercancía distinta a la que fue el objeto de la compraventa internacional; y que el artículo 1267 del Código de Comercio autoriza al mandatario para que suspenda el mandato cuando surjan circunstancias no previstas por el mandante, suspensión que también se hace procedente cuando éste no haya efectuado la debida provisión de fondos (artículo 1286 ejusdem).
4. De otro lado, son irrelevantes e infundadas las acusaciones que enfiló el censor contra la apreciación que de la declaración de parte vertida por GRANJA LEUDO hiciera el sentenciador ad quem y de la cual se valiera para vigorizar su inferencia según la cual la pérdida de las máquinas se debió a la omisión del importador de pagar los gastos de nacionalización de las mismas; por supuesto que, permaneciendo incólume dicha conclusión, ella no sufre mengua por las reflexiones marginales de las que se valió el fallador para robustecerla. En todo caso, las imputaciones del recurrente al respecto carecen de sustento, toda vez que, puesta la Corte en la tarea de examinar la deposición del señalado accionante, advierte que la estimación que de la misma hiciera el Tribunal no es contraria a su evidencia, pues en la misma asoma que éste, por su situación económica, no suministró el dinero suficiente para culminar la nacionalización de la mercancía importada y que mantuvo una actitud pasiva al respecto.
5. En relación con la otra elucidación de la que se valió el Tribunal para robustecer sus conclusiones en el punto, esto es, que la documentación fue suscrita y elaborada por el importador y que la misma estaba encaminada a legalizar la introducción al país de máquinas para la industria de la confitería y cubrimiento de chocolatines, pero que fueron otros los aparatos que llegaron, con una posición arancelaria distinta, el recurrente se circunscribió, lacónicamente, a señalar, sin demostrar su imputación, que el fallador, al asentar dicha inferencia no reparó en el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero, según el cual la mercancía que llegó al país coincidía con la que se anotó en el registro de importación.
En todo caso, dejando de lado la deficiencia de dicha acusación y puesta la Corte en la tarea de verificar su seriedad, prontamente advierte que el Juzgado Primero Superior de Aduanas no asentó palmariamente la afirmación que el impugnante dice advertir en él, pues dicho juzgador simplemente aludió, con notable incoherencia, es verdad, a que GRANJA LEUDO no cometió los delitos por los que se le sindicaba, amén de que, a la postre, cesó todo procedimiento en su contra por haberse vencido los términos previstos en el artículo 83 del decreto 051 de 1987, a la sazón vigente.
En fin, no sobra poner de presente, para rematar el análisis de este aparte de la acusación, que la misma, además de irrelevante, dado que la reflexión medular del Tribunal permanece incólume, es notoriamente antitética pues, de un lado, el censor se duele de que el agente de aduanas se abstuvo de cumplir el auto de la Aduana Interior, en el sentido de modificar el régimen de importación del registro para adecuarlo a las instrucciones del aforador, lo que presupone que en verdad existe discrepancia entre la mercancía reseñada en tal documento con la que realmente arribó al país, y sobre ese hecho apuntala su reclamación contra las demandadas, pero, de otro lado, se queja de que el Tribunal incurrió en supuesto error de hecho en la apreciación de la providencia penal que, según él, asienta que no existe la aludida divergencia.
6. En lo que concierne a las solicitudes de ALMAGRARIO pidiendo el abandono de la mercancía y la correspondencia cruzada entre las demandadas en ese mismo sentido, por cuya preterición se duele el recurrente, es palpable que el sentenciador de segundo grado sí reparó en ellas, sólo que les restó importancia habida cuenta que la Aduana negó esas solicitudes, deducción que aquél no cuestionó. Y si bien es cierto no reparó en la confesión ficta de la Caja, no es menos cierto que los hechos sobre los que ella podría versar y que el recurrente se abstuvo de señalar, fueron desvirtuados por la prueba que tuvo en consideración.
7. De otro lado, ha señalado repetidamente la jurisprudencia de esta Corporación (XLV, pág. 418, casación del 13 de octubre de 1988, entre otras), que la denuncia penal, inclusive aquella en la que el denunciante alude específicamente a una persona como el autor del ilícito, en cuanto acto debido, oportuno y razonablemente fundado, se considera responsable y lícita, calidades estas que no pierde porque el funcionario penal pertinente se abstenga de abrir investigación o concluya la actuación por sobreseimiento o absolución del sindicado. Otra cosa es, claro está, que se trate de una incriminación abusiva, esto es, aquella que en lugar de justificarse en el deber ciudadano de dar noticia a las autoridades de los hechos criminales de los que se tenga conocimiento, obedece a propósitos pérfidos y dolosos, o se cometa con manifiesta ligereza o con fines certeramente temerarios y lesivos del patrimonio económico o moral del imprudentemente acusado.
Siendo las cosas de ese modo, es de verse que no se preocupó la censura por denunciar la hipotética preterición de cualquier medio de prueba encaminado a demostrar que la denuncia penal instaurada por el representante legal de la Caja Agraria fue abusiva, dolosa, gravemente negligente o malintencionada, motivo por el cual la imputación es vana, máxime si, como ya se dijera, en la parte resolutiva del aludido fallo del Juez Primero Penal Aduanero decretó el cese de todo procedimiento adelantado por los delitos de contrabando y Estafa, en favor del señor MANUEL ERNESTO GRANJA LEUDO, porque transcurrió el plazo previsto en el artículo 83 del Nuevo Estatuto Penal Aduanero, sin que se hubiese calificado definitivamente el mérito del sumario, decisión que ni por asomo permite inferir dolo o actitud malintencionada del denunciante.
8. Finalmente, se queja el impugnante de que la ejecución adelantada por la Caja Agraria es abusiva pues esta entidad prohijó la petición de abandonar las máquinas importadas, circunstancia que no habría sido advertida por el Tribunal. Empero, como oportunamente también se señalara, éste fue consciente de ese suceso, pero le restó importancia porque los pedimentos elevados por ALMAGRARIO en tal sentido fueron rechazados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en cuanto entendió que solicitudes de ese temperamento sólo podía elevarlas el importador interesado, deducción que el impugnante se abstuvo de combatir.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no se abre paso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acatando las disposiciones que sobre descongestión judicial adoptó ésta Corporación, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL GRANJA LEUDO, AGRIGAN LTDA Y SOMER LTDA, ambas en liquidación, frente a LA CAJA de CREDITO AGRARIO y ALMAGRARIO S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE