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S-233-2002 [0167-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0167-01
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que en su contra promovió JUSTO PASTOR ESLAVA CASTILLO.
I- ANTECEDENTES
1.- Debido al accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 1995, a las 7:30 P.M., en la calle 30, frente al No. 20-93, tienda «Las Gaviotas», de la ciudad de Arauca, en el que la motocicleta de placas 099011 conducida por el menor José Asdrúbal Rodríguez Orjuela atropelló a Justo Pastor Eslava Castillo y a José Gregorio Rivas, ocasionándole al primero trauma craneo-encefálico, trastornos de personalidad, sueño y memoria, así como cefalea vascular postraumática permanente, afectaciones que se han reflejado en la disminución de su rendimiento laboral y que, por ende, provocaron su despido de la cadena de supermercados «El Zulia», Eslava Castillo promovió en contra de Jorge Rodríguez, padre del citado menor, proceso ordinario dirigido a que se declarara su responsabilidad civil extracontractual y a que, consecuentemente, fuera condenado a pagarle los perjuicios materiales y morales por él sufridos.
2.- Efectuado el trámite respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, a quien correspondió por reparto su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de 25 de octubre de 1999, en la que condenó al demandado «al pago de la suma de $8.008.152.35 actualizados a la fecha del pago de los mismos, como perjuicios ocasionados con el accidente que causara su menor hijo JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ,…» y declaró «NO PROBADA la excepción de fondo propuesta por el demandado…».
3.- Apelado por ambas partes tal pronunciamiento, el demandante por cuanto que el a – quo estimó que el accidente fue resultado también de su propia culpa, mientras el demandado en un todo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2000 dispuso modificar el numeral primero de su parte resolutiva «en el sentido de condenar al señor JORGE RODRIGUEZ al pago del 100% de los perjuicios causados al señor JUSTO PASTOR ESLAVA los cuales equivalen a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($31’138.626,oo), actualizados a la fecha de pago de los mismos tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia», confirmándola en lo restante.
4.- Para arribar a tales determinaciones, en síntesis, el ad – quem, apoyado en lo que prevén los artículos 2341, 2347, 2348 y 2356 del Código Civil, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, mediante la cual se estableció la responsabilidad del nombrado menor en las lesiones personales sufridas por el aquí demandante imponiéndole medida de rehabilitación, y en las declaraciones rendidas por el propio menor Jorge Asdrúbal Rodríguez Orjuela y por Wilson Estupiñan Santos, José Francisco Andrade, Catalina Hernández Velandia y Claudia Higuera, dedujo la legitimidad de los intervinientes, la falta de cuidado del demandado respecto de su menor hijo y la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual demandada, esto es, culpa, daño y nexo causal, en orden a lo cual descartó que el accidente se ocasionara por imprudencia de la víctima.
II- EL RECURSO DE REVISION
1.- Con respaldo en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó se «invalide» la indicada sentencia de segunda instancia proferida en el referenciado proceso ordinario o, en subsidio, que la Corte confirme la que en primera instancia allí se dictó, invocando al efecto el artículo 31 de la Constitución Nacional, y, finalmente, que en defecto de lo anterior se decrete su «nulidad, teniendo en cuenta que estuvo mal liquidado el fallo … al elevar la condena de primera instancia del 50% al 388% y no del 50% al 100% en su valor real como él lo ordenó».
2.- En respaldo de la causal primera de revisión invocada, el recurrente expuso los planteamientos que pasan a compendiarse:
a) Si bien es verdad que los accidentes de tránsito en un 50% son producto del exceso de velocidad, también lo es que ellos se deben a la imprudencia del peatón y a la irresponsabilidad del Estado en el mantenimiento de las vías.
b) En la colisión materia del proceso de responsabilidad civil extracontractual en que se profirió la sentencia recurrida mediaron como elementos extraños la lluvia, circunstancia que califica como «fuerza mayor», y, según lo alegó en pro de su reclamación la propia parte allí demandante, el mal estado de la vía pública, aspecto este que, en desarrollo del derecho a la igualdad, ahora él invoca en su favor.
c) En ese proceso en que se dictó el fallo cuya revisión se impetra, no se probó que el menor José Asdrúbal Rodríguez Orjuela hubiese estado borracho o que transitara a velocidad superior a 70 kilómetros por hora; se estableció que él sí tenía licencia de conducción y que el estado del vehículo era aceptable; se acreditó, con el informe del médico legista, que Justo Pastor Eslava Castillo sufría de «glosis secuela de insquemia antigua»; y se demostró igualmente, por confesión de éste, que había bebido cerveza momentos antes del accidente.
d) En definitiva concluyó: «Así las cosas, teniendo en cuenta que no se probó el grado de alcohol de JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ, porque nunca se practicó, sólo fue manipulación de la parte actora, no se probó la velocidad del vehículo, puesto que no hubo frenada ya que por la lluvia no se pudo determinar, el terreno y la vía era irregular, sin ninguna señal de tránsito a pesar de que había curva y puente angosto, existía un elemento extraño que era la lluvia y la oscuridad; se prueba con el examen de tomografía computada que el señor JUSTO PASTOR ESLAVA, demandante en el proceso, sufría una secuela de isquemia antigua y lo que es más grave, aún el mismo señor JUSTO PASTOR ESLAVA confiesa fictamente en su declaración al folio No. 27-28 cuaderno 1, que él tomó cerveza en la tienda La Gaviota, nos encontramos ante una causal de justificación de mi cliente, de inculpabilidad, ya que existían diversos elementos de fuerza mayor y caso fortuito con existencia de elementos extraños, la lluvia, pues el joven JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ, se encuentra ante la circunstancia de que está lloviendo, oscuro, el terreno malo, la vía sin señales y luces y de paso se le atraviesa el señor JUSTO PASTOR ESLAVA, quien sufría de una secuela de isquemia antigua, que no le da alternativa y lo atropella, pero no de manera dolosa sino culposa».
3.- Respecto de la causal sexta de revisión, el recurrente, en concreto, apuntó:
a) La parte actora en el proceso ordinario de que se trata maniobró y acomodó fraudulentamente, de un lado, el estado en que dijo se encontraba el menor Jorge Asdrúbal Rodríguez Orjuela al momento del accidente, como quiera que sostuvo que se hallaba borracho, amanecido y, por tanto, con sueño, cuando tales apreciaciones no pasaron de ser meras observaciones que el agente de policía Héctor Domingo Velandia efectuó apoyado en un supuesto comentario que le había hecho el padre del muchacho, y, de otro, la velocidad a la que circulaba la motocicleta conducida por el prenombrado menor, cuestión tampoco comprobada en el proceso.
b) El propio Eslava Castillo en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó que después del accidente laboró al servicio de la gobernación de Arauca y del Fondo Agropecuario Departamental, de donde no es cierto lo afirmado en la demanda con que se inició la memorada controversia respecto a que él no pudo volver a conseguir trabajo. La verdadera causa de su desvinculación de la compañía «Mercado Zulia» fue la mala situación económica de ésta, como aparece acreditado en el proceso.
c) El citado demandante admitió que con anterioridad a la ocurrencia de la colisión ingirió cerveza en la tienda «La Gaviota», intoxicación etílica confirmada por el doctor Marco A. Rojas. De otra parte, según el informe del doctor Ciro Alejandro Peña López, Eslava Castillo, una vez acaecido el accidente, estuvo consciente, contra lo señalado por su apoderada en el libelo de que se trata.
d) El estado físico y síquico de Justo Pastor Eslava Castillo no era normal, pues padecía de una isquemia antigua, como lo comprueba la tomografía a él practicada en la «Policlínica Táchira», hecho que su abogada desfiguró al hacer el reclamo de los perjuicios.
e) Otro aspecto indebidamente manejado al plantearse la acción de que se trata, fue que el menor Rodríguez Orjuela no tuviese licencia de conducción, lo que no era cierto, de suerte que, al no serlo, desvirtúa que el demandado en el ordinario hubiese actuado irresponsablemente al concederle permiso para conducir la moto con la que se causó el accidente, automotor que, adicionalmente, conforme el inventario que de él se hizo, se encontraba en aceptable estado.
f) Según el examen neurológico practicado a Eslava Castillo, su estado mental era de adecuado desenvolvimiento personal, afectivo y laboral, toda vez que el diagnóstico refirió fue una perturbación síquica transitoria, contrariamente a lo expuesto en la tantas veces mencionada demanda, en donde se sostuvo que estaba impedido para trabajar.
4.- El demandado en revisión al contestar la demanda se opuso al acogimiento de sus pretensiones y, en relación con los argumentos que la sustentan, dijo, en cuanto a los tocantes con la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que estaban dirigidos a «mejorar la prueba» y a discutir las consideraciones del fallo cuestionado en aspectos como la ebriedad del menor conductor del vehículo causante del accidente, o la velocidad con que transitaba, o si tenía o no licencia de conducción, o el estado de la motocicleta, o si él, Eslava Castillo, había consumido bebidas alcohólicas, apartándose así de la finalidad del señalado motivo del recurso, que no es otro que acreditar que «la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a las postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende, palmariamente injusto»; y sobre aquellos en que se hizo descansar la causal sexta de la misma disposición legal, que eran repetición de los aducidos anteriormente, siguiendo a relacionar las pruebas o la transcendencia de los hechos o circunstancias que se dejan aquí reseñados.
5.- Agotada la fase probatoria y de alegaciones, ingresó el expediente al Despacho, donde se encuentra para pronunciar la correspondiente sentencia.
III- CONSIDERACIONES
Entonces, por medio de tal forma de impugnación puede procurarse, como excepción al principio de cosa juzgada material, que una sentencia ejecutoriada pierda sus efectos cuando, entre otros supuestos, como los contemplados en los numerales 1° y 6° de esa norma, no se apreciaron documentos encontrados luego de su proferimiento que «habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», o cuando en el proceso en que se dictó, existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
2.- Apreciadas las fechas de ejecutoria de la sentencia objeto de la revisión propuesta y de presentación de la demanda genitora de esta tramitación, debe colegirse la oportunidad del recurso, ya que su formulación lo fue dentro de los dos años siguientes a cuando tal proveído adquirió firmeza, tal y como, en tratándose de las causales primera y sexta, entre otras, lo prevé el inciso 1º del artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil.
3.- El reproche elevado con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil refiere, según lo interpreta la Sala, a que el Tribunal en el fallo combatido no observó a cabalidad las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, o apreció hechos que no fueron, en concepto del recurrente, debidamente comprobados, o desconoció otros plenamente establecidos.
La doctrina de la Corte, de manera constante, ha distinguido como elementos indispensables para el acogimiento de dicha causa de revisión, los siguientes: a) que la prueba que sirva de puntal al recurso, sea documental y no de otro linaje; b) que su hallazgo se haya producido luego del proferimiento de la sentencia recurrida, lo que supone que «…debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas…» y que, en consecuencia, no es admisible «la que se encuentra o configure después de pronunciada la sentencia…» (Sent. de 12 de junio de 1987, no publicada oficialmente); y c) que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte resultó imposible al recurrente aportar en tiempo la prueba documental al proceso, dado que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143, y CXCII, pág. 5).
4.- Siendo ello así, forzoso es colegir en este asunto la notoria impertinencia de la sustentación que el recurrente hace de la causal en examen, pues, en primer lugar, no está aludiendo a prueba documental encontrada por el censor con posterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal y, en segundo, porque el reproche se limita a cuestionar la apreciación que tal sentenciador dio a los medios de prueba recaudados en el correspondiente litigio y las deducciones que en el campo de los hechos extrajo de ese material probatorio, cuestión que no aparece consagrada como motivo de revisión y que no puede subsumirse en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular pertinente es notar que la prueba documental solicitada por el recurrente para acreditar los motivos de la revisión por él suplicada se circunscribe, precisamente, a la que integra el proceso ordinario mismo, y no a escrito distinto, como tampoco a uno aparecido con posterioridad al inicio de esa controversia que tuviera el alcance de alterar el fallo pronunciado.
Baste agregar que no pueden las partes de un proceso, amparándose en la causal primera de revisión, cual aquí acontece, pretender la invalidación de una sentencia judicial, cuando el motivo de su inconformidad no refiere al aparecimiento posterior a la expedición del respectivo fallo de pruebas documentales que, de haber sido conocidas por el juzgador, lo hubiesen llevado a adoptar una solución diferente a aquella que en efecto aplicó, sino a su personal desacuerdo con la estimación que el sentenciador hizo de los elementos de juicio recopilados en el asunto.
Síguese de lo que se deja analizado, que no están demostrados a satisfacción en el sub lite los presupuestos propios de la causal primera de revisión, razón suficiente para que la misma no merezca acogimiento.
5.- Por otra parte, estima el censor que la demandante en el proceso que gestionó en su contra desarrolló conductas de aquellas descritas en la causal sexta del ya varias veces citado artículo 380 del estatuto procedimental civil, como quiera que afirmó, sin ser cierto, que el menor Jorge Asdrúbal Rodríguez Orjuela se encontraba bajo el efecto del alcohol al momento de tener lugar el accidente de tránsito investigado en esa controversia, o que transitaba a una determinada velocidad, o que no tenía licencia de conducción y, de otro lado, porque el Tribunal al decidir en segunda instancia el pleito desconoció que la citada víctima había ingerido licor momentos antes de ser arrollado por la motocicleta, o que su estado físico y mental no era normal, ya que padecía de «isquemia antigua», o que el estado del automotor era aceptable.
6.- En repetidas ocasiones ha dicho la Corte, respecto de la causal sexta de revisión objeto de estudio, que «las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, publicada esta última en G. J. t, CCIV, p. 40).
Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisión debe presentarse no sólo con esas características, sino que debe estar plenamente probada, pues únicamente así se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve diáfano que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron puestas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes.
7.- En conclusión, no encuentra trascendencia la revisión que se proponga, como acontece en este caso, con el propósito de hacer de la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo la sola manifestación del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar oportunidades allí transcurridas de las que en su momento no hizo uso, pues, en verdad, la antelada presencia de los hechos que ahora él califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguración de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por sí misma un proceder malintencionado.
Siguiendo los derroteros anterior-mente trazados y examinado el proceso en el cual se dictó la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte allí demandante, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta.
En esas circunstancias, no se configura tampoco el motivo de revisión ahora examinado.
8.- Corolario de las apreciaciones precedentes es que, al evidenciarse por la Sala la ausencia de los requisitos propios de las causales de revisión esgrimidas por el recurrente, ha de declararse infundado el recurso extraordinario propuesto, con los pronunciamientos consecuentes a tal determinación.
IV- DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que en su contra promovió JUSTO PASTOR ESLAVA CASTILLO.
Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente y las costas por la Secretaría. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión junto con copia de esta providencia; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE