S 207 2002 [7587]

2002

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S-207-2002 [7587]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 7587  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, contra la sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por aquélla, OMAR DE JESUS DEL RIO DUQUE y OCTAVIO DE JESUS CARDONA PENAGOS contra la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., y al que fue citada también Suramericana de Financiamiento Comercial S.A.  

I. EL LITIGIO  

1. Piden los demandante que se condene a la compañía demandada a pagar la suma de  $110.000.000, más la tasa de interés moratorio correspondiente, en los términos convenidos en la póliza de incendio No. 316941 y con ocasión  del siniestro ocurrido el 3 de mayo de 1994.  

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:  

1º) Suramericana de Seguros S. A. expidió la referida póliza para asegurar los bienes  muebles pertenecientes a un establecimiento de comercio que resultó destruido el 3 de mayo de 1994 “por una bomba puesta por desconocidos”; suceso a raíz del cual se destruyeron los libros de contabilidad, los comprobantes y papeles de comercio relacionados con el mismo.  

2º) Efectuada la correspondiente reclamación,  la compañía aseguradora la objetó alegando  la nulidad relativa del contrato por causa de inexactitudes vertidas en el formulario de solicitud del seguro, no obstante que los demandantes habían firmado en blanco dicho documento y que fue el gerente de la agencia de seguros quien lo llenó, “desconociendo el tomador las respuestas hasta cuando fue objetada la reclamación”.  

3º) Tomaron el seguro Omar del Río Duque y María Benigna Zapata; fallecida ésta, sobrevivió su hija SANDRA LILIANA DEL RIO ZAPATA, a la sazón menor de edad; como beneficiarios se incluyeron posteriormente a Octavio de Jesús Cardona Penagos y Suramericana de Financiamiento Comercial S. A., Sufinanciamiento, sociedad ésta que fue citada al proceso.  

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que se trata de un infraseguro y que, no obstante lo afirmado por los demandantes, existen pruebas de que éstos no cumplían con el deber legal de llevar libros y registros contables del establecimiento de comercio donde acaeció el incendio. Propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción, nulidad relativa por inexactitud en la solicitud de aseguramiento, límite asegurado y deducibles,  e infraseguro.  

4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que halló probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia desestimó las pretensiones; dicho fallo fue apelado por los demandantes con éxito, pues el Tribunal lo revocó en cuanto a la prescripción de la acción propuesta por la menor Sandra Liliana del Río Zapata, después de verificar la suspensión del término respectivo durante el tiempo en que permaneció bajo incapacidad relativa. En cambio, declaró probada la excepción de nulidad relativa por causa de inexactitudes advertidas en la solicitud del seguro.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:  

1. Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la legitimación de los demandantes para reclamar el pago del seguro; y concretamente se admite la legitimación de la recurrente por ser heredera de María Benigna Zapata, a su vez tomadora y beneficiaria del mismo.  

2. Se descarta la prescripción que fue  reconocida por el a quo en favor de Sandra Liliana, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 del C. de Comercio y el artículo 2541 del C. C.,  el término ordinario consagrado para el efecto estuvo suspendido entre la fecha de la muerte de la madre de aquélla, o sea el 6 de abril de 1995, y el 29 de octubre de 1998 cuando la demandante llegó a la mayoridad; además, no ha trascurrido el término de prescripción extraordinaria – cinco años -, el cual corre contra toda clase de personas y se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.  

3.  El formulario de solicitud fue diligenciado por José J. López, “en su calidad de representante legal de una agencia de seguros, quien, como agente, compromete la responsabilidad del asegurador. El demandante asevera haber firmado el formato de solicitud en blanco y la discusión se centra en la inexactitud de la información porque allí se plasmó que los tomadores llevaban libros de contabilidad, cuando posteriormente se comprobó que ello no era cierto, como lo prueba el informe obrante a fl. 68 del cuaderno principal, emanado de la Cámara de Comercio de Medellín”.   

4. El artículo 1058 del C. de Co. obliga al tomador a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, so pena de nulidad relativa del contrato de seguro si incurre en inexactitudes.  

En el proceso la parte que formula  excepciones corre con la carga de demostrar los hechos en que se apoyan, en este caso la aseguradora, que pidió un dictamen grafológico para saber si la letra del formulario de solicitud correspondía a José J. López, agente de seguros; dicho dictamen no  se practicó y resultaba innecesario por cuanto aquél en su declaración niega que sea su letra y señala que “…la pudo haber llenado un empleado…”, y aun cuando se le interrogó de manera repetida para que dijera el nombre del empleado, el señor López contestó no recordar y no poder afirmar de quien era la letra; reconoce igualmente el testigo que mucha gente firma en blanco, que en el caso por el que se le interroga, lo debió haber dado en blanco y que la solicitud en estos casos se llena con los datos que el mismo cliente suministra.   

5. En este caso, los demandantes afirman que sí llevaban libros de contabilidad del establecimiento de comercio destruido, pero aclaran que se quemaron en el incendio; lo que niegan es haber afirmado que sí llevaban los libros de contabilidad, dado que la solicitud de seguro fue firmada en blanco; la única información discutida, por haber sido omitida,  versa sobre si se llevaban tales libros y pretende la parte demandante desligarse de su responsabilidad de dar información sincera aduciendo que no llenó directamente el formulario y por ende desconocía el contenido y la forma en que fue llenado.  

6. En aplicación del principio de la buena fe que aduce en su favor la parte actora, “se podría aceptar su defensa, si no fuera porque existe prueba que desvirtúa la presunción alegada y es que incluso con posterioridad a ser tildados de reticentes, calificación de la que se defienden en la comunicación enviada a la compañía aseguradora el 12 de octubre de 1994, los actores siguieron afirmando que sí llevaban libros de contabilidad”, y así lo hicieron saber a los ajustadores y luego bajo juramento repitieron esta información.  

7. El artículo 1058 del C. de Comercio exige una conducta honesta del tomador para que el asegurador se forme un juicio sobre el riesgo que va a asumir. “No es que la contabilidad llevada en libros  de comercio de acuerdo a la ley aumente o disminuya el riesgo de incendio, si no que la sinceridad o falsedad se aprecia de acuerdo a las circunstancias dado que ellas pueden dejar ver si hay ánimo defraudatorio. Obsérvese que al tomador no le eran ajenas las técnicas del seguro, pues al parecer, como lo afirma el señor López, el señor Omar del Río en época anterior había cobrado otro seguro a Suramericana por el incendio de la tipografía `Caracas` (fls. 6 cuaderno 2)”. A ese respecto el sentenciador cita providencia de esta Corporación de 7 de noviembre de 1995, para concluir finalmente que hay lugar a declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.  

En ella se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente, dado que se advierte  su complementación y conexidad.  

CARGO PRIMERO:  

1. En él se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 1077 inciso 2° y 1058 del C. de Co.,  como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.  

2. Según la censura, el error de hecho radica en haberse dado por demostrado, sin estarlo, la inexactitud que se le imputa a los tomadores con apoyo en el testimonio rendido por el agente de seguros José J. López, cuando realmente éste afirmó que supuestamente fue un empleado suyo el que llenó el formulario que la mayoría de sus clientes suelen  firmar en blanco.  

En esas condiciones, de esa versión testimonial sólo se puede inferir que la solicitud del contrato de seguro no la diligenció el tomador, de manera que a éste no se le puede imputar “reticencia generadora de nulidad”.  

CARGO SEGUNDO:  

1. También como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, se tilda la sentencia impugnada de haber infringido los artículos 835 y 1058, inciso primero, del Código de Comercio.  

2. Según el impugnante, la equivocación del fallador consistió en deducir la mala fe de los tomadores del certificado que expidió la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo texto únicamente reza que los libros de contabilidad no estaban registrados; a su vez, en la solicitud del seguro se afirma que sí existen los referidos libros de contabilidad, mas no se dijo en ella que estuvieran registrados y, por consiguiente, mal puede descalificarse la misma. Es decir, aun suponiendo que el tomador hubiese llenado directamente la solicitud, “nunca afirmó el registro y en consecuencia no incurrió en mala fe”.  

CARGO TERCERO:  

1. En él se denuncia el quebranto, por vía directa, de los artículos 4, 6, 9 y 10 de la ley 65 de 1966;  5° del Decreto 2605 de 1993; e inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio.  

2. El Tribunal desconoció el tratamiento legal que corresponde dar a la actuación desempeñada por el agente de seguros en relación con la aseguradora respectiva, por el cual se sabe que aquél representa a ésta; por consiguiente, la compañía de seguros se hace responsable “por los actos de la agencia”.  

3. De haber aplicado el sentenciador tales reglas, hubiera concluido que la sociedad demandada ha “debido conocer” el vicio de la declaración y que, por ende, no había lugar a la sanción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1058 del C. de Comercio, toda vez que el agente conoció el establecimiento de comercio asegurado con antelación y “por lo tanto, con una mediana diligencia ‘debió conocer’ el vicio alegado por la demandada”.  

4. Es que, agrega el censor, José J. López, agente asegurador, conocía el negocio asegurado desde “mucho tiempo antes”, y, por lo tanto, con una mediana diligencia “debió conocer” el vicio alegado por la demandada.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Como es sabido, la demanda de casación que formula el impugnante “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (Sentencia, No. 06 de 26 de marzo de 1999)   

En esos términos, pues, las acusaciones en casación deben ir de cara a la sentencia, o sea deben estar dirigidas a confrontar los verdaderos pilares en que ésta se apoya, pues cuando se obra en contrario y estos se soslayan, la parte impugnante pone en evidencia una  fundamentación del recurso que apenas puede tildarse de aparente.  

2. Tales precisiones de orden técnico se traen a recordación en este caso, toda vez que los tres cargos, a su medida, muestran que el recurrente se desentendió de los fundamentos centrales del fallo acusado, según pasa a verse a continuación.    

1º) En el cargo primero, se duele el recurrente de que se haya dado por demostrado, sin estarlo, que la inexactitud dimanante de la solicitud de seguro es imputable al demandante, en lugar del agente de seguros que fue quien llenó el respectivo formulario, lo que efectivamente también dedujo el tribunal justamente tras de apreciar el testimonio de José J. López; otra cosa es que el sentenciador no aceptó en últimas esa excusa del demandante, pues halló mala fe en el tomador por haberse demostrado en el proceso que habiéndose informado a la aseguradora que aquél sí llevaba libros de comercio, se constató lo contrario con el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín que da cuenta de que a la sazón no se hallaba registrado ninguno.  

Tal inconsistencia del cargo sube de punto ante el silencio guardado por el recurrente sobre la idea prohijada por el fallador, con base en el mismo testimonio antes mencionado, consistente en que la información en todos los casos se ciñe  a los datos que ofrece el respectivo cliente. Se ve claramente, pues, que para el Tribunal el tema de quién llenó materialmente los datos de la solicitud de seguro fue irrelevante; para él lo grave fue haber  constatado que la información sobre los libros de comercio, suministrada por el tomador, no era cierta, lo que en su sentir constituye una mala fe de éste suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato, dadas las implicaciones que esa omisión comporta.  

2º) Respecto del segundo cargo en el que se apunta error de hecho sobre la base de que la afirmación contenida en la solicitud de seguros alude únicamente a que sí se llevan libros de comercio, y no a que estuvieran registrados; alegación que se hace solamente con el propósito de denunciar la errónea apreciación del referido certificado de la Cámara de Comercio donde se da cuenta de la ausencia del registro de libros de comercio, observa la Corte  lo siguiente:  

a) Que en el fondo,  dicho planteamiento supone reconocer, en punto de la información escueta de que sí se llevaban libros de comercio, que se acepta que en realidad ese dato fue suministrado para la confección de la solicitud de seguro; es evidente, entonces, que el recurrente abandona el entredicho que sobre el particular puso de relieve en el anterior cargo, lo que envuelve una notoria contradicción entre ambas acusaciones; amén de que su queja de que por esa circunstancia no se enteró del contenido de la solicitud, no lo releva, per se, de las consecuencias que derivan de demostrarse después que el dato no es cierto.  

b) Que aunque no se diera esa contradicción, tampoco apunta el error hacia la verdadera consideración que sobre ese hecho específico hizo el sentenciador, en tanto que éste para deducir la mala fe del tomador se basó en la ausencia de libros de comercio registrados certificada por la Cámara de Comercio, es decir desde un punto de vista jurídico y no exactamente, ni circunscrito, a una existencia de orden físico; tanto que dijo: “no es que la contabilidad llevada en libros de comercio de acuerdo a la ley aumente o disminuya el riesgo de incendio, si no que la sinceridad o falsedad se aprecia de acuerdo a las circunstancias dado que ellas pueden dejar ver si hay ánimo defraudatorio”   (subrayas fuera de texto)  

c) Sea lo que fuere, el Tribunal no incurrió en yerro en la apreciación del comentado certificado, como quiera que el tomador en la solicitud de seguro aceptó que como comerciante cumplía con la obligación legal de llevar los correspondientes libros de comercio, y con ese documento se demostró lo contrario.  

En efecto, la pregunta concreta del formulario de solicitud de seguro para el tomador era: “lleva libros de contabilidad de acuerdo con la ley?” (fl. 4 Cdo. Ppal), y la respuesta fue afirmativa. Indudablemente, no se quiso indagar sólo por la  existencia física de los mismos, pues de ser así habría sobrado la segunda parte de la misma en donde se inquiere sobre su conformidad con la ley, lo que incluye su registro ante la autoridad competente; de suerte que el argumento que propone el recurrente, además de conformar un sofisma, distorsiona la verdadera consideración del tribunal.  

3º) En fin, en el cargo tercero el censor apunta un error puramente jurídico por no haber considerado el sentenciador que legalmente el agente representa y compromete a la compañía aseguradora, conclusión que también extrajo el fallador pero que sobrepasó ante la evidencia de la inexactitud comentada, es decir, esa consideración no le permitió superar la mala fe que halló en el tomador.  

Ahora bien, si con ese argumento el impugnante pretende demostrar que como el agente conocía el negocio asegurado “con mucho tiempo antes”, como lo expresa hacia el final de su declaración, y por lo tanto con una mediana inteligencia “debió conocer el vicio alegado”, lo cual afecta a la aseguradora por efectos de la representación dicha, no debió decretarse la nulidad del contrato de seguro, cabe señalar que la acusación así  propuesta  en su esencia incluye un ingrediente de orden fáctico y de apreciación de la declaración del agente de seguros, que además de ser extraño e incompatible con la formulación de una cargo enfilado por la vía directa, constituye una defensa sorpresiva,  cuanto que  se expone por el recurrente apenas con ocasión del recurso de casación, lo que resulta inadmisible.  

3. Síguese de lo expuesto, que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 16 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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