S 049 2002 [6111]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-049-2002 [6111]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6111  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ.  

ANTECEDENTES  

1. Diciendo actuar en representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, la citada demandante presentó demanda contra los también mencionados demandados, para que previo el trámite del aludido proceso, se declare en favor de la sucesión de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aquél y por tanto su tía, la nulidad o en subsidio la simulación absoluta, del contrato de fideicomiso civil contenido en la escritura pública No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, respecto de dos inmuebles, un certificado de depósito a término y el dinero existente en una cuenta de ahorros, y que se ordene consecuentemente, restituir dichos bienes a la masa herencial de la referida causante, o en el evento de haber sido traspasados a terceras personas, que se condene a los demandados a pagar a la sucesión los perjuicios causados. Pide además que se disponga la cancelación de la escritura pública y del registro respectivo.  

2. Luego de afirmar que al momento de fallecer, la mencionada señora no dejó descendientes ni ascendientes, la actora expuso como fundamento fáctico de la pretensión de nulidad absoluta los hechos que se compendian a continuación:  

2.1. El fideicomiso civil constituido a favor de los demandados sobre los referidos bienes, no reúne “los presupuestos legales para su validez, en especial, por carecer de condición eficaz”, toda vez que en la cláusula sexta se señaló para su restitución, la muerte de la constituyente, es decir, un hecho futuro, pero cierto.  

2.2. La otorgante del acto jurídico se hizo aparecer con la “doble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso”, cosa que no es posible jurídicamente hablando.  

2.3. En la escritura de constitución del fideicomiso falta la firma de la otorgante en razón a que para esa época ella “no tenía imposibilidades físicas para firmar”, a pesar de lo cual aparece firmando a ruego Leonidas Barrero Velásquez, sin haberse cumplido con ese propósito los requisitos exigidos en la ley. En efecto, no se determinó la causa para no hacerlo; tampoco aparece constancia que se haya señalado al mencionado señor para firmar “a ruego por ella”; y finalmente, no se sabe a quien pertenece la huella impresa, ni a qué mano o dedo corresponde.  

2.4. El fideicomiso fue “constituido a título gratuito” sobre bienes inmuebles cuyo valor comercial excedía cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para tal fecha, “precisándose en consecuencia la insinuación de tal donación ante notario, cosa que no se hizo”.  

2.5. Así mismo, para fundamentar la pretensión subsidiaria, la actora afirma que el citado fideicomiso “es un contrato simulado por medio del cual, María de Lourdes Bedoya de Herrera fue despojada de sus bienes, sustrayéndolos de la masa herencial…en perjuicio de sus herederos, entre ellos la demandante”, pues, conforme consta, la escritura pública “fue presentada a la Notaría elaborada por los otorgantes”.  

2.6. Ocurrida la muerte de la señora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, agrega, los demandados mediante escritura Pública No. 6289 de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, invocaron la restitución de la “propiedad fiduciaria sobre los bienes” que la constituyente había adquirido por adjudicación en la sucesión de su finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID.  

3. Con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 1995 (fols. 81-91,C-1), resolvió favorablemente las pretensiones principales de la demanda, además señaló que si los bienes objeto del fideicomiso habían salido del patrimonio de los demandados, éstos debían devolver a la sucesión la suma de $24.780.000, con la depreciación de la moneda calculada en un 20% anual, a partir del 10 de julio de 1992, así como los intereses legales correspondientes, hasta el momento de su restitución.  

4. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal la confirmó, excepto en el aparte que ordenó ingresar los bienes “muebles e inmuebles” a la masa herencial de la fallecida MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, para limitar la decisión únicamente a los bienes raíces, toda vez que resulta imposible devolver los “dineros de un C. D. T. no cuantificados y lo (sic.) dineros existentes en cuenta de ahorros, pues ni siquiera hay certeza de que existieran al momento de la constitución del fideicomiso”.  

5. Inconformes los demandados con la citada decisión, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Primeramente el Tribunal constató la existencia de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad para ser parte y demanda en forma), así como la legitimación  en causa por activa y pasiva, ya que la actora “diciéndose heredera, peticiona la nulidad absoluta del usufructo (sic.) de los bienes que pertenecen a la sucesión de María de Loudes (sic.) Bedoya de Herrera”, frente a los fideicomisarios.  

2. Seguidamente, luego de señalar los requisitos generales mínimos que debe reunir todo negocio jurídico para que produzca los efectos deseados por las partes, el sentenciador estimó oportuno detenerse en el estudio de la nulidad absoluta (artículo 1746 del Código Civil), advirtiendo que de estructurarse no sólo produciría efectos hacia el pasado, sino que también cobijaría a terceras personas, sin importar si éstas actuaron de buena o mala fe (artículo 1748, ibídem).  

3. A continuación procedió a analizar los requisitos esenciales del “fideicomiso civil”, regulado por el código de la materia en los artículos 793 a 822. Así, siguiendo el concepto autorizado de un expositor1, el ad-quem dejó sentado que tal figura requería para su existencia: dos disposiciones que hagan una donación o transmisión del dominio; transcurso de un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra; y la verificación de una condición para su restitución.  

Trayendo a colación la explicación que a cada uno de dichos requisitos le da el mismo autor, el Tribunal explicó, en relación con el primero, que el “fideicomiso no puede existir sin que haya un fiduciario que lo reciba y un fideicomisario a quien debe ir, si se cumple una condición”, pues si falta aquél, éste recibiría el fideicomiso directamente, y si falta el fideicomisario, habría una asignación directa en favor del fiduciario. Igualmente, si no transcurre un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra, no habría sino una sola asignación en favor del fideicomisario y el fiduciario, entonces, no podría disfrutarla en ningún término. Ahora, si no existe la condición, “en vez de fideicomiso habría un usufructo, puesto que el fiduciario gozaría de la cosa cierto tiempo, y vencido, la entregaría al fideicomisario”.  

Del mismo modo, agrega, los sujetos intervinientes en el fideicomiso son, sin lugar a dudas, el constituyente que se desprende de la propiedad, el fiduciario que recibe los bienes con encargo de entregarlos cuando la condición se cumpla y el fideicomisario, quien adquiere definitivamente el dominio de los bienes al verificarse la condición. Cada una de estas personas, dice, tienen obligaciones y derechos independientes, de manera que no puede darse en uno de ellos “dos calidades puesto que degeneraría en otro contrato y el fideicomiso sería inexistente, ya que faltaría un elemento esencial en su constitución”.  

4. En el caso concreto, prosigue el ad-quem, se encuentra acreditado que mediante escritura pública No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, la señora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA dijo constituir en favor de los demandados, un fideicomiso civil respecto de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, o en trance de adquirir en el proceso de sucesión notarial de su finado esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID, “conservando para ella misma y para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida(…), la propiedad fiduciaria” (disposiciones primera, tercera y quinta).  

Así mismo, en la cláusula sexta se estableció como condición para la restitución del fideicomiso civil, el fallecimiento de la fideicomitente MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, previa protocolización del registro civil de defunción con la constancia sobre la subsistencia de la “posesión inscrita” a nombre de la constituyente.  

Igualmente, la muerte de la constituyente, por si sola, “no puede erigirse en condición del fideicomiso”, pues si, como lo “ilustra un autor”, la condición es un acontecimiento que puede suceder o no, el fallecimiento de una persona no lo es por ser un hecho futuro, pero cierto.  

Con todo, agrega el sentenciador, la mera apreciación sobre que la constituyente tenía la “doble calidad de fiduciaria”, era suficiente para tener por inexistente el fideicomiso, sin lugar a ninguna otra consideración.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, respecto de los cuales la Corte analizará únicamente el primero por estar llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los artículos 793, 794, 1040 (2º de la ley 29 de 1982), 1041, 1043 (3º de la misma ley), 1223, 1530, 1532, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936; 39 y 99 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalándose como violación medio los artículos 1º, 5º, 44, 101, 105, 106 del decreto 1260 de 1970 y 9º del decreto 2158 de 1970.  

2. En el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que el sentenciador incurrió en error de derecho al darle a una partida de origen eclesiástico el valor de plena prueba del estado civil de matrimonio de los padres de la demandante, cuando para acreditar la condición de hija legítima de LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, con derecho a representarlo en la sucesión de la hermana de éste, era preciso presentar el certificado civil de matrimonio, sin que bastara el registro civil de nacimiento de aquélla, como así lo tiene definido la jurisprudencia.  

En efecto, habiendo concurrido al proceso en la condición dicha, la actora para acreditar la respectiva calidad, presentó el registro civil de nacimiento (fol. 2, C-1), lo mismo que la partida de origen eclesiástico del matrimonio de sus padres (fol. 1, ib.). Mas, como el hecho del matrimonio ocurrió el 24 de mayo de 1940, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, dicho documento no tiene el carácter de prueba principal del estado civil de las personas, teniéndola únicamente las copias expedidas por los funcionarios competentes, siempre que figuren en el registro civil, mientras las de origen eclesiástico sólo gozan de un valor persuasivo supletorio (artículo 19, ibídem). Lo anterior, agrega, hoy se mantiene vigente por mandato del decreto 1260 de 1970, artículo 101, al establecer que el estado civil de las personas debe constar en el registro civil, y señalar en el artículo 105 que las copias de las respectivas partidas o certificaciones, serán pruebas de los actos y hechos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, con lo cual se ratifica el principio de que ningún acto o hecho relativo al estado civil, sujeto a registro, hace fe ante autoridad si no ha sido registrado en la respectiva oficina.  

3. Además, para que la demandante pudiera actuar en el proceso en la condición en que lo hizo, tenía que demostrar que la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA y su padre eran hermanos, presentando las partidas de nacimiento respectivas de cada uno de ellos, así como la del matrimonio de los padres de éstos, pruebas estas que por no aparecer en el proceso, el Tribunal las supuso, incurriendo así en evidente error fáctico al dar por demostrado el estado civil sin la prueba correspondiente.  

4. Como consecuencia de los evidentes errores señalados, concluye el recurrente, el Tribunal admitió una personería inexistente y dictó sentencia condenatoria, cuando sólo podía ser inhibitoria por la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, como así lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1. Como se dijo, el Tribunal para abordar el estudio de mérito que lo llevó a confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, dejó sentado que los presupuestos procesales, entre ellos la “capacidad para ser parte y para comparecer en juicio”, se encontraban reunidos a cabalidad.  

Para ese mismo efecto, no puso en duda la legitimación en causa por activa, toda vez que la demandante MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ actuaba en calidad de “heredera”, por derecho de representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, en la sucesión de la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, hermana de aquél, a cuyo favor precisamente solicitó se hicieran las declaraciones y condenas de la demanda.   

2. Al no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal. Sin embargo, siguiendo la teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar.  

Si la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 19922, entre otras, que “al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación jurídica, la cual no puede configurarse más que entre sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.       

Ahora, si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación.  

Siguiendo la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiteró la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo”. De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada material”.  

3. En el presente caso, habiendo invocado la demandante su condición de heredera en la sucesión de su tía MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, por derecho de representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, debió ineludiblemente presentar las pruebas del estado civil para acreditar el parentesco.  

3.1. Con ese propósito, esto es, con el fin de demostrar la condición de hija legítima del representado, la actora presentó, además de su registro civil de nacimiento (fol. 2, C-1), la partida eclesiástica del matrimonio de sus padres (fol. 1, ib.).  

Como el hecho del matrimonio ocurrió el 24 de mayo de 1940, según lo tiene explicado la Corte (sent. de 12 de julio de 1988, G.J. t. CXCII, pág. 18), su prueba podía “ajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior”, o “probarse bajo el imperio de la otra, por los medios que aquella establecía para su justificación”. Criterio este que igualmente se expuso en sentencia de 30 de marzo de 1998.  

3.2. Con todo, no bastaba presentar la prueba idónea relativa al nacimiento de la demandante y al matrimonio de sus padres, sino que debió acreditar que su padre, el representado, y la causante MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, eran hermanos, mediante la aducción de las pruebas del estado civil pertinentes ya sea de origen eclesiástico o de índole civil, según fuere el caso, donde aparezca de manera irrefragable la filiación extramatrimonial si ellos tuvieron la condición de tales, o acumulando a esos documentos la prueba del matrimonio de sus padres en el eventual caso de haber sido hijos legítimos.  

4. Examinado el proceso se echa de menos la prueba de la calidad de hermanos de la causante y el representado. Si bien aparecen los registros civiles de defunción de cada uno de ellos y allí se hace mención que eran hijos de un mismo padre y madre (fols. 3-4, C-1), esos documentos por sí no tienen la virtud de suplir la prueba del nacimiento de hijos legítimos o extramatrimoniales, porque si el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos, verbi gratia, nacimientos, matrimonios, defunciones, entre otros, tal como nítidamente lo establecen los artículos 2º y 5º del decreto 1260 de 1970, así como los preceptos que regulan cada uno de esos estados en particular, no resulta aceptable argumentar que determinado estado civil puede probarse con la sola mención que del mismo se hace en documento destinado a demostrar uno diferente.  

Sobre el punto la Corte tiene dicho que “un determinado estado civil únicamente se demuestra, hoy por hoy, mediante la aportación de las pruebas que, de conformidad con la ley, sirvan para establecerlo (…). Por lo mismo, aparece como inaceptable argumentar…que cierto estado civil, o hecho constitutivo del mismo, puede establecerse con la mención que de él se hace en un documento destinado a demostrar uno diferente. Si tan cuestionable criterio fuera de recibo, la especificidad de los registros sustentantes de las distintas situaciones jurídicas conformadoras del estado civil, meticulosamente reglamentadas en la ley, estaría de más”3.  

5. Ahora, si las pretensiones fueron resueltas a favor de la sucesión de la señora MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, el sentenciador tendría que haber visto en el expediente la prueba de la calidad de heredera con que actuaba la demandante, vale decir, la de hija legítima del representado premuerto y sobrina de la mencionada causante, en la forma como quedó explicado.  

Empero, en el proceso no aparece la prueba de la calidad de hermanos a que se hizo referencia. De manera que al dejar verificada la condición de heredera de quien actuó en favor de la sucesión, el Tribunal supuso la prueba del parentesco del representado y la causante, incurriendo en un típico error evidente de hecho. Error este determinante de la decisión  objeto de la impugnación.  

6. Al resultar fundado el cargo, correspondería a la Corte, como Tribunal de instancia, proferir sentencia de reemplazo; pero, antes de proceder a ello considera pertinente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 375, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, decretar la práctica de pruebas orientadas a establecer la calidad con la que ha venido actuando la demandante, disponiendo que sea ésta quien las aporte.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE:  

Primero:  CASAR la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ.  

Tercero: Sin costas en el trámite del presente recurso extraordinario por haber resultado fundada la acusación.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 FERNANDO VELEZ, Derecho Civil Colombiano, Segunda Edición, pág. 183.    

2 G. J. Tomo CCXVI, número 2455, pág. 236.    

3 Cas. Civ. Sentencia de 13 de agosto de 1991, no publicada oficialmente.      

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