S 050 2002 [6941]

2002

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S-050-2002 [6941]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 6941  

Decídese el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 1° de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por Carmen Rosa Saavedra Rincón de Ramjas contra Oliverio Ortíz Cañón.  

Antecedentes  

Así mismo pide que se declare que el demandado sólo canceló la suma de $5.000,oo y que además se le condene al pago de los frutos naturales y civiles a partir del 2 de enero de 1975 hasta cuando se realice la entrega, reteniendo, para compensar su valor, los susodichos $5.000.  

2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse así:  

El 2 de enero de 1975, demandante y demandado celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble que arriba se dejó determinado.  

El demando incumplió «desde la fecha de su celebración», pues sólo pagó $5.000,oo de los $60.000,oo que a título de arras estaba obligado a cancelar, en los términos de la cláusula tercera, ordinal «A» del documento contentivo del contrato, saldo que a la presentación de la demanda no se había pagado aún.  

El 6 de marzo de 1976, el demandado propició la celebración de un contrato de permuta con el propósito de cancelar la antedicha cantidad, contrato este que las partes, de común acuerdo dejaron a la postre sin efecto en razón de que Ortiz Cañón no era propietario del bien que prometía permutar.  

Aprovechando la ausencia del país de la prometiente vendedora, obrando con base en el contrato que es materia del presente litigio, el demandado inició en 1980 un proceso ejecutivo por obligación de hacer para la firma de la escritura, el cual actualmente se encuentra suspendido y archivado. A su vez, la ahora demandante inició en 1985 proceso ordinario con el propósito de que se decretase la nulidad absoluta del contrato en cuestión, trámite que terminó con sentencia inhibitoria.  

Carmen Rosa Saavedra ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues entregó el inmueble cuando se firmó la promesa. El incumplimiento, entonces, proviene del prometiente comprador.  

3. – Se opuso el demandado a las referidas pretensiones, negó los hechos básicos de la demanda y adujo, en síntesis, que la demandante no cumplió con sus obligaciones, lo que, en cambio, sí hizo el demandado, que pagó en su totalidad la cantidad de $60.000,oo acordada como arras.  

4. Puso el a quo fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Apelada que fue esa decisión por la actora, la confirmó el tribunal mediante el fallo que es materia de la presente impugnación.  

La sentencia del tribunal  

Luego de historiar el proceso, de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a la condición resolutoria y la promesa de contrato, enfrenta el tribunal la situación planteada en el proceso, así:  

Transcribe primeramente el contenido de la cláusula tercera del contrato de promesa, según la cual, el precio del inmueble prometido en venta es la suma de $80.000,oo, de los cuales $60.000,oo, pactados como arras, fueron entregados a la prometiente vendedora en el momento de la firma del aludido escrito, quedando a favor de ésta un saldo de $20.000,oo que el prometiente comprador habrá de pagarle en el término de un año.  

                         

Y, dice el fallador, que como en el hecho tercero de la demanda se afirma que el prometiente comprador no pagó los referidos $60.000,oo, habrá de averiguarse si la demandante logra desvirtuar lo que en la promesa de contrato confesó haber recibido, y demostrar además que sólo recibió $5.000,oo con miras a lo cual considera:  

Que no obstante lo que reza la promesa, el demandado en el interrogatorio de parte confiesa que antes de la firma del contrato, ya había cancelado los $60.000,oo «$5.000 de arras» que pagó cuando le fue entregado el lote , y $55.000,oo algo más tarde. Esta confesión, dice el fallador, no se puede escindir al punto de afirmar que aquél debe aún $55.000, pues esto último no lo confesó y al contrario afirma haberlos pagado, diciendo que sólo sale a deber los $20.000 que completan el valor del terreno».  

Y la prueba testimonial, asegura, «no es asertiva ni negativa sobre el pago de los $55.000 restantes del precio imputado a arras (…) así lo acepta la parte demandante en sus diferentes escritos cuando afirma: ‘los testigos Gerardo Barajando Sánchez, Eduardo López Cantor, Ramiro Jaimes, Justo Pastor Fonseca, Alfonso Montero y Blanca Nelly Varajas de Caro, no les consta (sic) ni conocen por percepción personal directa la entrega de dinero entre Carmen Rosa Saavedra Rincón y Oliverio Ortíz Cañón».  

         

A lo que añade que «del testimonio vertido por José Israel García Penagos, quien manifiesta haber presenciado la entrega de $5.000.oo como arras del negocio de un lote, diferente al que hoy ocupa nuestra atención, pero a quien no le consta nada sobre el valor del lote, ni si se pagó o no más dinero sobre el precio del inmueble a que se refiere el declarante, o respecto de cualquier otro lote de terreno, no se puede inferir válidamente que el demandado no haya pagado los restantes $55.000.oo imputados a arras».                                                   

Por lo que toca con el contrato de permuta celebrado entre demandante y demandado el 6 de marzo de 1976, sigue exponiendo el juzgador, no «se puede deducir que el demandado deba la suma de $55.000.oo para completar la totalidad de las arras; en efecto, allí expresamente se compromete ‘según contrato de promesa de compraventa’, a pagar a favor de la señora Ana Rosa Saavedra de Ranjas (sic) la cantidad de $20.000.oo para el día y acta de la escritura pública que legalice el contrato (se refiere al que es objeto de la litis)».  

Y tampoco se puede deducir, asegura a continuación, que el objeto de la permuta fuera el de pagar la suma referida, porque si el lote recibido por ella tenía un valor de $80.000,oo y en dinero efectivo se le daban $25.000,oo ($5.000,oo ya recibidos y $20.000,oo del saldo), el precio del inmueble sería en efecto $55.000,oo «y, hasta aquí sería válida la tesis de la parte demandante; pero, si la actora se comprometió a pagar la suma de $44.700.oo a la Sociedad Ricardo Méndez e Hijos Ltda, únicamente se le está reconociendo, por el demandado, la suma de $10.300.oo y no los $55.000,oo a que se refiere la demanda».  

Finalmente, advirtiendo que el juez no puede al fallar apartarse del petitum de la demanda, concluye que con las pretensiones de la que dio origen a este proceso no es posible resolver el contrato, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, agregando, ya para terminar, que «tampoco logró la demandante desvirtuar su propia confesión vertida en la promesa de compraventa».  

La demanda de casación  

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán.  

Primer cargo  

Como se dejo advertido, viene enfilado el presente cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, denunciando la violación de la ley sustancial a causa de la comisión de errores de hecho. Como normas vulneradas por aplicación indebida, señala el censor los artículos 1496,1497,1609 y 1757 del código civil y 177 inc. 1o, 200 inc. 1o, 305 incisos 1o. y 2o. del código de procedimiento civil. Y por falta de aplicación, el artículo 89 de la ley 153 de 1887, los preceptos 666, 946, 948, 950, 952, 961, 962, 1494, 1495, 1498, 1501, 1536, 1546, 1602, 1610 -3o., 1613, 1614, 1626, 1627 inc. 1o, 1649 inc. 2o., 1746, 1928, 1929 inc. 1o, 1930, 1932, 1859, 1864 incs. 1o. y 2o. del código civil, y los artículos 4o, 6o, 174, 175 inc. 1o, 185, 187, 194, 195, 201, 251, 252 inc. 1o. y nums. 1o. al 4o, 253, 258, 276, 279, 304 y 337 del código de procedimiento civil.  

Desarrolla el recurrente este cargo, en los siguientes términos:  

1.- Comienza por precisar que el «inventario probatorio» del tribunal en punto al pago total de las arras de que da cuenta la cláusula 3a. de la promesa de compraventa, se reduce a lo siguiente:  

Y en la sentencia impugnada, dice, el tribunal incurrió en errores de hecho, al pretermitir:  

a) «La prueba de confesión suscitada in limine litis por la actora Carmen Rosa Saavedra Rincón en las declaraciones que rindió durante el plenario»; b) «Las confesiones del demandado» realizadas en sus varias declaraciones vertidas en autos; c) al no relacionar el testimonio de José Israel García con los otros medios de prueba; d) al «no concatenar con los otros medios de prueba» el contrato de permuta, así como al interpretar este convenio «injurídicamente». Y se explaya sobre cada uno de los precedentes puntos, así:  

a.- De la que denomina confesión de la demandante, transcribe el recurrente las preguntas y respuestas numeradas como novena, décimo tercera a décimo quinta y las que aparecen a folios 28, 76 y 81 del cuaderno No. 1, todas relacionadas con las circunstancias que rodearon la negociación que generó el presente proceso.  

b.- De la que llama «confesión incorporada por el demandado», que también señala como preterida por el ad quem, reproduce las respuestas a las preguntas 2a., 4a., 5a., 7a., 10a., y 15a., que aparecen al folio 18 del cuaderno no. 1, atinentes al pago del precio de que da razón el ordinal «A» de la cláusula tercera del contrato de promesa.  

c.- En cuanto al testimonio de José Israel García, dice el recurrente que el tribunal omitió relacionarlo con las «confesiones» de la demandante y del demandado.  

d.- Y en cuanto al «contrato de permuta resiliado», reclama porque no fue examinado correlativamente, ni con el contrato de promesa objeto de este proceso, ni con las «confesiones» de demandante y demandado.  

Citando una vez más las disposiciones legales que considera vulneradas, insiste el recurrente en que el fallador se equivocó al estimar que la demandante no satisfizo las exigencias probatorias, no obstante la prueba que «brota diáfana» de las confesiones de las partes, del testimonio de José Israel García, del contrato de promesa, y del de permuta ‘resiliado’. El tribunal, asegura además, estaría legitimando «inequitativamente» toda la utilidad que el demandado obtuvo «al no cubrir el saldo constitutivo de su incumplimiento».  

A continuación, reitera que el juzgador vulneró el artículo 201 del código de procedimiento civil cuando dice que la actora no demostró que Oliverio Ortíz hubiese dejado de pagar los $55.000 para completar las arras, y cita en apoyo de su aseveración, las respuestas que dio el demandado a las preguntas 2a. 4a. y 10a, referentes a la entrega que del lote materia de la promesa se le hizo, y al pago de las arras; y ante el contenido de éstas, se pregunta cómo «a contrapelo de lo afirmado en el contrato de promesa», puede admitir el tribunal que el lote de terreno materia de la compraventa fue entregado al demandado antes del 2 de enero de 1975; agregando: «es absurdo, si como lo afirma Oliverio Ortiz, el lote de terreno se le entregó en la misma fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa el dos (2) de enero de 1975, que el demandado hubiese pagado a Carmen Rosa Saavedra los $55.000 faltantes de las arras en la enramada que ya había levantado en el lote antes de la firma del contrato (…) lo cual constituye un imposible material…». Por tanto, asegura, la conclusión del fallador acerca de que el demandado pagó la totalidad de la suma pactada como arras, es un despropósito jurídico y probatorio; y dice todavía: «al acoger la confesión del demandado (…) para dar por probado lo concerniente al pago de los $55.000 (…), el fallador expuso que no podía dividir la confesión de éste …», aplicando indebidamente los artículos 200 y 201 del estatuto procesal.  

Violó además el juzgador, -afirma el recurrente-, el artículo 305 ibídem, cuando señala que al no serle posible apartarse del petitum de la demanda, no podía resolver el contrato de promesa de compraventa.  

Y ya para terminar, asegura que demostrado como se encuentra que el demandado incumplió su obligación de pagar el precio de las arras acordado en la cláusula tercera de la promesa de contrato, debió el juzgador, cuyo yerro quedó demostrado, acoger las pretensiones de la demanda.          

Segundo cargo  

También por la causal primera, por la vía indirecta y aduciendo la comisión de yerros fácticos, se enfila este cargo contra la sentencia, denunciándose la violación, por aplicación indebida, de los artículos 1496, 1487, 2.000 inc. 1°, 305 incs. 1°y 2° del código de procedimiento civil; y por falta de aplicación, la de los preceptos 89 de la ley 153 de 1887, 946, 950, 961, 1495, 1501, 1546, 1602, 1613, 1618, 1620, 1622, 1626, 1627 inc. 1°, 1859, 1928, 1929 inc. 1°, 1930 y 1932 del código civil, así como del 4o., 5o., 174 inc. 1°, 185, 187, 194, 195, 200, 201, 251 incs. 2 a 4, 252 inc. 1°, y nums. 3 y 4 del inc. 2°., 258, 276, 279, 304 y 337 inc. 1° del código de procedimiento civil.  

Advierte el recurrente que este cargo lo destina a impugnar la sentencia por cuanto se «desconoció toda la evidencia probatoria que fluye del contrato de promesa de permuta ‘resiliado’ entre las mismas partes»; y a vuelta de reproducir algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre la interpretación de los contratos, entra en materia transcribiendo el siguiente aparte de la sentencia:  

«… del análisis de la prueba documental aportada con la demanda consistente en el contrato de permuta suscrito entre la demandante y el demandado, el día 6 de marzo de 1978, y que las mismas partes en el cuerpo del contrato lo anularon, tampoco se puede deducir que el demandado deba la suma de $55.000, para completar la totalidad de las arras; en efecto, allí mismo se compromete ‘según contrato de promesa de compraventa’, a pagar a favor de la señora Ana Rosa Saavedra de Ranjas la cantidad de $20.000.oo el día del acta (sic) de la escritura pública que legalice el contrato (se refiere al contrato de la litis) .  

                         

«Tácticamente (sic) tampoco es posible dilucidar de las cláusulas contractuales que el objeto de la permuta fuera el de pagar la suma tantas veces referida, pues si el lote recibido por ella, en permuta, tiene un valor de $80.000.oo…».  

Del precedente párrafo, deduce el recurrente que «el fallador empleó la exégesis con primacía de la literalidad del texto de contrato de permuta (…) dejando de desentrañar la voluntad o intención de los contratantes…».  

Y pasa, una vez sentado lo anterior, a realizar lo que llama el «esbozo de algunos aspectos sustantivos en orden a establecer la relación existente » entre el contrato de promesa y el de permuta, así:  

a.- El de compraventa se firmó el 2 de enero de 1975 y en su cláusula tercera, ordinal b, se convino que el saldo de $20.000 lo pagaría Oliverio Ortíz el 2 de enero de 1976; b.- el contrato de permuta se firmó entre las partes el 6 de marzo de 1976, o sea, dos meses después de vencido el plazo que al demandado se había otorgado en la sobredicha promesa de compraventa para pagar el saldo de $20.000. c.- el contrato de permuta, a renglón 11 del reverso de la primera página y 15 del anverso de la segunda, remite al lote de terreno objeto de la promesa de contrato; d.- el valor del saldo de la permuta, coincide con el de la promesa; e.- el contrato de permuta fue ‘resiliado’ sin que se concretaran sus obligaciones, por cuanto este fue un nuevo engaño del demandado para burlar el pago del precio acordado en la promesa.  

Con base en lo anterior, reafirma el censor que el tribunal, al examinar matemáticamente cada prestación asumida por las partes, empleó el método literal de interpretación que le condujo a que las cláusulas de la permuta quedaran sin efecto, aún en la esfera probatoria, desatendiendo la norma que le ordena estarse más a la «intencionalidad o voluntariedad» de las partes. Insiste en que la interpretación de dicho contrato debió realizarse en «asonancia» con la promesa de compraventa, las confesiones de demandante y demandado de que se trató en el cargo primero y con la declaración del testigo José Israel García.  

Al desestimar el tribunal las pretensiones de la demanda – afirma el recurrente – con fundamento en que la actora no probó que, al contrario de lo expresado en la cláusula tercera, literal A del contrato de promesa, el demandado dejó de pagar $55.000 de la suma pactada como arras, violó los preceptos 177 del código de procedimiento civil y 1757 del código civil, y en general, las disposiciones reseñadas al comienzo del cargo. Demostrado como se encuentra, termina diciendo, que el demandado incumplió su obligación de pagar la suma pactada como arras en el contrato de promesa de compraventa, el juez debió acoger las pretensiones de la demanda introductoria.  

Consideraciones  

1.-        Sábese bien que el tribunal desestimó la pretensión de la demandante de que se decretara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por ella con el demandado, decisión denegatoria cuyo fundamento básico consiste en que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del demandado, pues fracasó en su empeño de comprobar que éste, al contrario de lo que se hizo constar en el documento contentivo de la convención, no había pagado en su totalidad la suma acordada como arras del negocio.  

Reza en efecto la cláusula tercera del contrato de promesa, lo que sigue:  

«El precio convenido entre las partes contratantes como valor del inmueble prometido aquí en venta, es la cantidad de ochenta mil pesos moneda corriente ($80.000.oo) suma ésta que el prometiente comprador pagará a la prometiente vendedora en la siguiente forma: A) Sesenta mil pesos ($60.000.oo) que tienen el carácter de arras del contrato (…) que en el día de hoy y a la firma de este contrato entrega el prometiente comprador a la prometiente vendedora en dinero efectivo y los cuales confiesa haber recibido el prometiente vendedor a su entera satisfacción; y b) El saldo, o sea la suma de veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.oo) los queda a deber el prometiente comprador, obligándose a pagarlos a la prometiente vendedora en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de este contrato».  

Así las cosas, cabe iniciar el estudio de los dos cargos formulados contra la sentencia, los cuales, como se dijo, se despacharán conjuntamente teniendo en cuenta que confluyen ambos en el objetivo común de demostrar que el tribunal incurrió en error al no ver que el demandado incumplió la promesa de contrato materia del proceso, recordando que, conforme al numeral 1o. del artículo 368 del código de procedimiento civil, no es cualquier yerro fáctico el que conduce a la violación de la norma sustancial, sino el que tiene el carácter de manifiesto, esto es, el que «(…) aflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la lógica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que ésta, la lógica, resulta vencida o sale muy maltrecha. Falencia que, dadas estas condiciones, es detectable fácilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista» (Cas. Civ. 10 de mayo de 1994).  

Y obedece el precedente recordatorio a la forma vaga e imprecisa en que se encuentra concebida la acusación, característica que no más con leer el resumen de los cargos se evidencia y obliga a pensar que el acusador derivó su demanda de casación hacia un alegato de instancia en un intento, no tanto por demostrar la evidencia de los yerros que achaca al sentenciador, cuanto por imponer su personal apreciación del material probativo. A medida que se vayan analizando los argumentos del censor, se irá haciendo notorio lo que se acaba de afirmar.  

2.-        La primera equivocación que se achaca al tribunal, es la relativa a la apreciación de las versiones que la demandante y ahora impugnante rindió a lo largo del proceso para defender su propia causa, versiones a las que no vacila el recurrente en otorgar el calificativo de confesión.  

                                                  

Ahora, requisito esencial de la confesión es, cual lo preceptúa el numeral 2° del artículo 195 del código de procedimiento civil, que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», desde luego que «en derecho, así civil como penal, hacer una confesión, confesar una cosa, un hecho, un acto jurídico, es reconocer como verdadero el hecho o el acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas». (G. J. 30 de agosto de 1947. LXIII, 77).  

De esta suerte, la parte de la versión de la demandante reproducida por el impugnador, en donde ella reitera lo que había expresado en la demanda introductoria, a saber, la forma en que se produjo la negociación y especialmente aquello de que el demandado incumplió el contrato por cuanto de los sesenta mil pesos que debía pagar como arras, sólo cinco mil entregó, no puede considerarse como una declaración suya que tenga el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial, lo que en otros términos significa que no es una confesión, como lo afirma el censor.  

Para decirlo entonces en otras palabras, pretender como lo hace el recurrente, que el tribunal se equivocó en materia grave por abstenerse de considerar la afirmación de la demandante de que son ciertos los hechos de su demanda, como una prueba de que efectivamente lo son , es argumento que por absurdo, excusa por sí mismo cualquier consideración adicional; lo que implica, naturalmente, que debe descartarse el error de hecho por este concepto.  

3.-        Otro de los denunciados errores de hecho, se hace consistir en la preterición por parte del tribunal de la confesión del demandado en lo referente al pago del precio de que da razón la cláusula tercera de la promesa.  

Al respecto, reproduce el impugnante – folio 20 del cuaderno de la Corte – las respuestas del demandado en cuyo contenido encuentra la supuesta confesión; y al folio 27 concreta su acusación aduciendo que aquel afirma, al responder la segunda pregunta, que el lote de terreno le fue entregado el 2 de enero de 1975, fecha de la promesa de contrato, lo cual ratifica cuando contesta la cuarta pregunta; pero que al responder a la décima, dijo que en un principio, al negociar el terreno, pagó $5.000,oo recibiendo simultáneamente el inmueble y que más tarde, en una «enramada» que en el lote había construido, entregó los otros $55.000,oo pactados como arras, firmándose finalmente la promesa el 2 de enero de 1975.  

Frente a lo anterior, afirma el impugnante, no es posible sostener, como lo hace el tribunal, que el inmueble hubiese sido entregado materialmente al prometiente comprador antes del 2 de enero de 1975, contradiciendo tanto lo que reza el contrato de promesa como lo que dice el mismo demandado. Y si el terreno, concluye, le fue entregado al demandado apenas ese 2 de enero, día de la firma de la promesa, era un imposible material que «hubiese pagado a Carmen Rosa Saavedra Rincón los $55.000 faltantes de arras en la ‘enramada’ que supuestamente ya había levantado en el lote antes de la fecha de la firma del contrato (…)». Y cuando el juzgador, añade el censor, manifiesta que no le era posible dividir la confesión del demandado, vulnera los artículo 200 y 201 del código de procedimiento civil.  

Ahora, véase lo que en el punto consideró el tribunal: dice que está probado, por así haberlo aceptado el demandado, que el precio de $60.000,oo imputado a arras no fue cancelado el día de la firma de la promesa, como se dijo en la cláusula tercera del contrato; pero así mismo observó que también el demandado manifiesta haber pagado en su totalidad esa suma antes de la firma de la promesa, $5.000,oo de arras que fue cuando se le hizo entrega del lote y $55.000,oo cuando ya estaba «entejando la enramada».  

Y es así como concluye el ad quem, que si bien es verdad el demandado «confiesa haber entregado únicamente $5.000 como arras del negocio, no se puede escindir la confesión hasta el punto de aseverar que confiesa deber los restantes $55.000, pues esto último no lo confesó, por el contrario, afirma que pagó los $55.000 a la demandada en el mismo sitio donde está ubicado el lote de terreno que le había prometido en venta, hecho este que ubica con anterioridad a la firma del contrato (…)».  

3.1.-        Interpretando este segmento del ataque, se nota que el censor pretende es demostrar que si está probado que el demandado no había recibido el lote de terreno para el 2 de enero de 1975, mal podía haber pagado en ese lugar, antes de esa fecha, la suma de $55.000, tal y como lo asevera. Contradicción en la que cree hallar la demostración de que ese pago no se realizó.  

Pero bien mirada esa secuencia de hechos, a propósito relatados por el demandado al explicar cuáles fueron las condiciones en que el contrato se celebró y comenzó a ejecutarse, particularmente en torno a la entrega del predio, al pago de los primeros $5.000,oo y a la forma y tiempo en que cubrió el saldo de la cifra pactada como arras, pronto se advierte que la contradicción denunciada no es tan nítida como pretende hacerse ver en la censura.  

Y no es así, porque si al margen de la versión se distinguen con relativa facilidad en el desarrollo negocial dos momentos primordiales perfectamente delimitados, tales como son el de la suscripción de la promesa, que tuvo lugar el 2 de enero de 1975, fecha en que se entregó el bien, y el de la autenticación de las firmas impuestas en el documento, diligencia efectuada en la Notaría 9ª de esta ciudad el 29 de septiembre del mismo año, según la nota correspondiente vista en el mismo, casi nueve meses después, es bastante posible que al hacer referencia a la época por la cual canceló el saldo de las arras, el demandado haya incurrido en una confusión en que vino a involucrar uno y otro instantes, específicamente al memorar su concurrencia a la notaría junto con la demandante, afirmaciones en punto de las cuales no precisa -ni da pie para hacerlo- si acudieron a ésta para elaborar la promesa o para autenticar las firmas de los contratantes.  

No menos significativo resulta el que, a más de que Ortíz Cañón no da cuenta clara de cuál fue la notaría en donde la sobredicha diligencia se realizó, se tiene que, conforme se desprende del documento en que se hizo constar la promesa, los impuestos del mismo hayan sido sufragados en otra fecha, también distinta a las mencionadas (el 7 de enero de 1975), de donde, si pudo haber confusión por la causa mencionada, con mayor razón pudo ésta darse al establecerse que hubo un momento más en la formalización del documento.  

Como si fuera poco, a este cúmulo de circunstancias, que ya de suyo hacen complejo el tema examinado, se añade otra que bien pudo igualmente crear algún grado de confusión, cual es la de que, de acuerdo con el dicho de las partes, antes de la firma de la promesa intentaron ellas negociar un predio distinto, la que finalmente resultó frustrada, lo que refleja una etiología negocial no tan simple como para pretender un relato secuencial absolutamente exacto en un hombre de la cultura del demandado.  

Todo sin contar con que si en realidad, como lo asegura la demandante, al suscribirse la promesa medió un engaño del demandado hacia ella para que quedase en el documento que el total de las arras había sido pagado, no se entiende cómo es que, a pesar de ser así, aquella hubiese concurrido varios meses después a una notaría, con el propósito de autenticar su firma en la promesa, y de paso a reconocer el contenido de lo expresado en el mismo.  

Puédese concluir así que la contradicción analizada, desde que admite una explicación con poder para desvanecerla, carece de una existencia fulgurante como para, con fundamento en ella, dar vía libre a la casación, viniendo muy a propósito de esto que la jurisprudencia ha puntualizado que “(…) el desatino debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación,  porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ …” [CCXXXI,  pág. 645].  

Bien sabido es que el artículo 200 del código de procedimiento civil estatuye que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», pero que «cuando la declaración de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima relación con el confesado, aquellos se aprecian separadamente».  

Y no menos conocido es que «(…) la ley deja al arbitrio de los jueces el análisis de la confesión para calificarla de individua o dividua, según que de su contenido encuentren que el hecho añadido como explicación tenga o no conexión íntima con el confesado; que los dos sean inseparables, o separables, el juicio que en el punto se forme el tribunal es intocable en casación, a menos que aparezca ostensiblemente contraevidente con la prueba que la realidad ostenta». ( G.J. t. CLI, pag. 5. Se subraya) .  

El tribunal pues estimó que la aceptación por parte del demandado de que inicialmente no había entregado sino $5.000,oo como arras de la promesa de contrato, no podía escindirse de la afirmación de que con posterioridad había pagado los otros $55.000,oo. Sin que ello sea óbice para memorar que, cual lo tiene dicho la Corte, «cuando las aclaraciones o explicaciones agregadas guardan íntima relación con el hecho principal contenido en la pregunta, la confesión es indivisible» (Cas. 30 de noviembre de 1936. XLIV, 651). Y que «(…) ha quedado a la interpretación o arbitrio de los jueces la calificación de que el hecho confesado y añadido como explicación al hecho principal, sea separable o inseparable de éste», pero que, «solo puede dividirse la confesión cuando el confesante agrega un hecho nuevo que modifique, restrinja o extinga las consecuencias jurídicas del hecho confesado y que no tenga estrecha relación con éste». (G.J. LXXX, 756. Sublíneas ajenas al texto).  

Todo lo anterior se deja dicho, sin olvidar que en la promesa de contrato se dejó constancia del pago total de los $60.000 acordados como arras. Por lo que ya sobra decir que por este preciso aspecto, la acusación no se abre paso.  

4.-        En cuanto al testimonio de José Israel García Penagos, limítase el impugnador a reclamar porqué su contenido no se relacionó con las declaraciones de las partes y con la documental aportada al proceso; pero a eso se limita su planteamiento, sin que haga el menor esfuerzo por determinar cuáles son los aspectos de esa versión que fueron desdeñados por el sentenciador en desmedro de la realidad, o cuáles son los apartes de la misma que deberán tomarse en consideración para formar un conjunto con los demás medios probativos; por supuesto, en casación es menester que cada cargo y dentro de cada cargo cada aspecto específico, sea demostrado por el recurrente y no es labor de la Sala tantear en el vacío, procurando adivinar en dónde podría estar el yerro fáctico objeto de la denuncia.  

Con todo, sea del caso memorar cómo el ad quem al analizar dicho testimonio expresa que el declarante da fe «(…) de haber presenciado la entrega de $5.000.oo como arras del negocio de un lote, diferente al que hoy ocupa nuestra atención, pero a quien no le consta nada sobre el valor del lote, ni sobre si se pagó o no más dinero como precio del inmueble a que se refiere el declarante o, respecto de cualquier otro lote de terreno, no se puede inferir válidamente que el demandado no haya pagado los restantes $55.000.oo imputados a arras».  

Y esta visión que de la prueba en cuestión tiene el sentenciador, no fue combatida, sin que por otra parte, leído el testimonio, pueda afirmarse, ni de lejos, que la conclusión que de allí se extrajo repugne con la realidad que ella expresa; para decirlo brevemente, si al testigo nada le consta, nada se puede inferir de su dicho en relación con los hechos de la demanda y así mismo no proporciona material útil que se pueda estudiar en conjunto con otros medios probativos.  

5.-        Se llega así a la última de las pruebas que el recurrente estima mal apreciada y a cuyo análisis dedica exclusivamente el segundo de los cargos: se trata del documento que obra al folio 2 del cuaderno No. 1, contentivo de un contrato de permuta celebrado entre demandante y demandado el 6 de marzo de 1976, contrato que a la postre se dejó sin efecto por las partes.  

Para el impugnante, al parecer – porque también en éste como en los otros aspectos la acusación adolece de vaguedad extrema – el contrato de promesa y el de permuta debieron relacionarse para encontrar allí la prueba del no pago por el prometiente comprador de la totalidad de las arras pactadas en la promesa.  

Esa relación entre los dos contratos la deduce el censor de las siguientes circunstancias: que en la permuta se hace expresa referencia al bien objeto de la promesa; que aquella convención fue firmada apenas dos meses después de vencido el plazo para pagar el saldo de $20.000,oo acordado en la promesa; que el saldo tanto en uno como en otro contrato, es de $20.000,oo; y que la permuta se dejó sin efecto, ya que, dice, todo fue un engaño del demandado para escatimar el pago.  

La mera lectura de los precedentes argumentos enseña bien a las claras que no se expone por parte del censor ningún argumento de contundencia tal que permita vislumbrar al rompe, sin esfuerzo, un abrumador yerro fáctico del sentenciador en el punto. Obsérvase en semejante discurrir apenas un alegato en que el interesado expone sus propias conclusiones en torno a un medio de prueba, pero sin aludir a ningún factor que nítida e irrefutablemente permita concluir que, al contrario de lo aseverado en la promesa, el demandado no pagó la suma de dinero en cuestión.  

Y si de las coincidencias entre los dos contratos infiere el impugnador el no pago por el demandado, otra es la inferencia que al juzgador le merecen esas circunstancias; y no contrariando dicha interpretación, ni la lógica ni el sentido común, a ella habrá de estarse en virtud de la presunción de legalidad que protege la sentencia.  

En efecto, encontró el ad quem que en el contrato de permuta no se dice expresamente que el demandado adeude la cantidad de $55.000,oo para completar el valor acordado como arras; pues de lo que allí se habla es de que éste se compromete a pagar a la actora, según contrato de promesa, la cantidad de $20.000,oo «para el día y acta de la escritura pública que legalizará el bien…».  

Y tampoco, dice, puede inferirse de las cláusulas del referido contrato, que el objeto del mismo fuera el de pagar esos $55.000. A esa conclusión llega, sencillamente porque observa que si bien el terreno recibido por la actora en permuta tiene un valor de $80.000,oo (tanto como el valor del lote materia de la promesa de compraventa), al sumar los $5.000,oo que aquella acepta haber recibido como arras, los $20.000,oo del saldo de la promesa y los $44.700,oo que se comprometió la demandante a pagar a sociedad Ricardo Méndez e Hijos Ltda. a buena cuenta de la permuta, tendríase una ganancia a favor de ella de solo $10.300,oo, suma que desde luego difiere de la de $55.000,oo que se afirma estaría cancelándose mediante la convención en examen.  

La precedente argumentación del tribunal tiene firme arraigo en los hechos, se aviene con el buen sentido y no ha sido controvertida; verdad es que produce cierta inquietud la circunstancia de que las partes, para la fecha aproximada en que habría de pagarse el saldo de $20.000,oo estipulado en el contrato de promesa, hubiesen ajustado uno de permuta en el que el bien que recibiría uno de los contratantes era el mismo que le fuera prometido en venta, a lo que se agrega que allí se remarcó el compromiso que este último asumía de pagar el saldo de los $20.000,oo acordado en la promesa; sin embargo, no menos dicientes que los anteriores, son los hechos destacados por el fallador, a saber, de un lado, que en el pacto permuta no se expresase que la causa del mismo era el pago del valor del inmueble prometido en venta, y del otro, la circunstancia de que el valor que en últimas recibiría la demandante por razón de ese segundo contrato, fuese muchísimo menor ($10.400,oo) que la de $55.000,oo que según el recurrente se pretendía cancelar mediante la permuta.  

Se tiene así que los indicios que el impugnador extrae del contrato de permuta se hallan lejos de tener la contundencia requerida para desvirtuar sin remedio la manifestación expresa que se hizo por las partes en la promesa en cuanto al pago total de la suma acordada como arras, indicios que por supuesto, y con más razón aún, serán insuficientes para endilgar al tribunal la comisión de un error manifiesto de hecho en el punto, máxime cuando el análisis de tales circunstancias lleva a esa corporación, por el camino de la lógica, hacia una diferente conclusión.  

Naturalmente y ya para concluir, cabe observar que no hay manera de ligar, como lo pretende el recurrente, la circunstancias que rodearon la firma del contrato de permuta, con los otros medios probatorios que dice mal apreciados, por cuanto, la confesión que se predica de la demandante, no es tal, el testimonio de Israel García Penagos ningún dato aporta y la indivisibilidad de la confesión del demandado se conservó intacta tras el ataque en casación.  

Así pues, no prosperan los cargos.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 1° de Julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por Carmen Rosa Saavedra contra Oliverio Ortiz Cañón.  

Costas del recurso a cargo de la impugnante.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE  ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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