S 122 2002 [6936]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-122-2002 [6936]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., de nueve (9) de julio de dos mil dos (2002)  

Referencia: Exp: 6936  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, el 26 de septiembre de 1997, complementada mediante providencia de 29 de septiembre de 1997, dentro del proceso promovido por Dora Ninfa Ortiz Pérez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, contra Miguel Angel Martínez Lozada.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora Ortiz Pérez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, promovió un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial contra Miguel Angel Martínez Lozada, para que se declarara que el demandado es el padre del citado menor, y que, una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el registro civil de nacimiento correspondiente, por el señor Notario Segundo de Villavicencio.  

2.        Como supuestos fácticos, se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:  

       A.         El 25 de marzo de 1993, en la ciudad de Villavicencio (Meta), nació el menor Jaime Rodrigo Ortiz, hijo de Dora Ninfa Ortiz Pérez, quien, para esa época, era soltera.  

       B.         Dora Ninfa Ortiz Pérez y Miguel Angel Martínez Lozada, se conocieron en Villavicencio en el mes de abril de 1992, dadas las relaciones de vecindad de sus familias, quienes residían en la urbanización “La Florencia J”, de esa ciudad, y sostuvieron relaciones sexuales en los meses de junio y julio del mismo año, tanto en Villavicencio como en Bogotá, especialmente “en las festividades de San Pedro”, época en la cual se desplazaron de aquélla ciudad a la capital de la República.  

       C.         Enterado el demandado del estado de embarazo de Dora Ninfa  prescindió en adelante de todo trato con ella.  

       D.         El menor Jaime Rodrigo Ortiz, a simple vista, tiene inmenso parecido físico con el presunto padre y, muy especialmente, “manchas y lunares” comunes a la familia Martínez.  

3.        Una vez notificado el demandado del auto admisorio, procedió a darle contestación, oponiéndose a las pretensiones.  

4.        Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con su sentencia de 20 de marzo de 1997, en la que denegó las pretensiones de la parte actora.  

5.        Interpuesto el recurso de apelación por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, el ad quem, mediante la sentencia atacada en casación por el demandado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que éste era el padre extramatrimonial del menor; otorgó la patria potestad de Jaime Rodrigo a su progenitora y condenó al demandado a pagar a aquel, como cuota alimentaria, la suma equivalente al salario mínimo legal vigente.  

                          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Precisó delanteramente el Tribunal, que como el menor Jaime Rodrigo nació el 25 de marzo de 1993, su concepción tuvo que ocurrir entre el 29 de mayo y el 26 de septiembre de 1992. Procedió luego a analizar la concurrencia de las condiciones que exige la ley para establecer la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de aquel, por la época de la concepción del demandante, destacando, de una parte, que ellas pueden inferirse del trato social y personal de la pareja, y de la otra, que en las declaraciones recibidas para verificar esos hechos, pueden existir “algunas imprecisiones” motivadas por el transcurso del tiempo, pero que ello no es suficiente para desecharlas.  

Después de resaltar apartes de las declaraciones de Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros Pérez, Dolores Pérez Aguiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herrera y Elizabeth Sastre Moreno, concluyó, con soporte en ellas, que “se demuestra en forma eficiente” que para la época de la concepción del menor Jaime Rodrigo Ortiz, su progenitora Dora Ninfa mantenía “una relación afectiva que trascendió más allá de los lazos de vecindad y amistad común, relación de la que se infiere la existencia de relaciones sexuales entre éstos”, sin que, por otra parte, se encuentre demostrado que la madre del menor “hubiese llevado una vida desordenada o que hubiese tenido relaciones de la misma índole con otras personas” (fls. 73 a 79, cdno. 3).  

Agregó que esos testimonios le merecían credibilidad, no obstante que “hubieren incurrido en algunas imprecisiones sobre aspectos diferentes a la existencia del trato amoroso que demandante (sic) y demandado se prodigaban”, pues “tales testigos no demuestran ánimo diferente que el de dejar consignado lo que realmente les consta”. Por ello, no tiene trascendencia que hubieren manifestado que se enteraron “por boca de Dora Ninfa” del hecho mismo de haber sostenido “relaciones sexuales con el demandado”, así como en lo “relacionado con el embarazo de aquélla”, pues, con respecto a “la existencia de la relación afectiva y su ubicación en el tiempo tienen un conocimiento directo”, circunstancia que le sirvió de estribo a la conclusión probatoria del Tribunal (fls. 79 y 80, cdno. 3).  

2.        De otra parte, señaló el Tribunal que a las declaraciones anteriormente mencionadas, debía adicionarse que el examen de genética practicado al menor y al presunto padre, Miguel Angel Martínez Lozada, dio como resultado que tal paternidad es “COMPATIBLE”, diagnóstico que no fue controvertido por la parte demandada al ponerlo en su conocimiento (fl 81, cdno. 3).  

3.        En cuanto a las testimonios rendidos por las personas convocadas a petición del demandado, los que llamó «testigos de descargo», manifestó que “nada aportan” para desvirtuar la existencia de “las relaciones amorosas sostenidas por Dora Ninfa Ortiz Pérez y Miguel Angel Martínez Lozada” (fl. 81, cdno. 3), razón por la cual quedaba en pie la conclusión que sobre la existencia de ellas se dedujo con fundamento en los demás testimonios por él analizados.  

Así mismo, expresó que de acuerdo con certificación suscrita por la Coordinadora de Registro y Archivo de la División de Migración y Documentación del DAS, el señor Miguel Angel Martínez Lozada entró al país procedente de Madrid (España), el día 11 de agosto de 1992, habiendo salido, previamente del mismo, el 30 de julio de la señalada anualidad, con destino a San Juan (fl 84, cdno 1), de donde concluyó el juzgador que no puede aceptarse, como llegó a insinuarse en el curso del proceso por «algunos de los declarantes citados por demandado», que éste, “para la época de las relaciones amorosas con Dora Ninfa, se encontraba radicado fuera del país y que esporádicamente venía a Colombia”, pues, conforme a ese documento, queda claro que “el mencionado ciudadano, para el año de 1992 solamente estuvo por fuera del país los días comprendidos entre el 30 de julio y el 11 de agosto de 1992, permaneciendo el resto del tiempo dentro del territorio nacional” (fls. 81 y 82, cdno. 3).  

Aseveró igualmente, aludiendo en forma implícita a los testimonios rendidos por los señores Luis Miguel Martínez Vergara e Isabel Lozada de Martínez, que para este proceso “carece de relievancia jurídica” el hecho de que los mencionados, a la sazón, los padres del demandado, no se hubieran enterado de la presunta estadía de éste y la progenitora del menor, en la casa de aquéllos en la ciudad de Bogotá y para las festividades de San Pedro del año de 1992.  

Por último, en cuanto a la declaración de Jesús Humberto Amórtegui, recibido también por iniciativa del demandado, afirmó el Tribunal que se evidenciaba la predisposición del testigo para favorecer a su amigo Miguel Angel Martínez Lozada, lo que le restaba credibilidad y que, además, su dicho resultó desvirtuado con las declaraciones testificales en las que se apoyó el ad quem sobre la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con la progenitora del menor Jaime Rodrigo Ortiz, por la época en que éste debió ser concebido.  

Así el sentenciador de segunda instancia revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la reclamada filiación extramatrimonial.  

LA DEMANDA DE CASACION  

En un cargo único y con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de ser “indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 1°, 4°,- incisos primero y segundo de su ordinal 4° – de la Ley 45 de 1936, tal cual este quedó en desarrollo de la reforma de la Ley 75 de 1968; 6° – ordinal 4°, incisos primero y segundo -, 7°, 13, 14, 15, 16 de la citada Ley 75; 5°, 277 del Decreto 2737 de noviembre de 1989 o Código del Menor; 5° y 11 del Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de familia; 1°, 2°, 5°, 10°, 44 – numeral 4° – del Decreto 1260 de 1970, o Estatuto del Registro del Estado Civil; 1°, 2°, 39 del Decreto 1250 de ese mismo año de 1970; 411 – ordinal 5°- del Código Civil, reformado por el artículo 31 de la Ley 75, precitada; y el artículo 423 de la misma codificación civil, modificado por el 24 de la Ley 1a. de 1976”, normas todas que habrían sido quebrantadas a consecuencia de “manifiestos errores de hecho” en la apreciación de las pruebas que el Tribunal estimó como suficientes para demostrar la supuesta existencia de relaciones sexuales que se dice existieron entre Martínez Lozada y Dora Ninfa Ortiz Pérez, por la época en que fue concebido por ésta el menor Jaime Rodrigo Ortiz (fl. 14, cdno. 4).  

En procura de sustentar la acusación así formulada, denunció el censor que el fallador de segundo grado incurrió en yerro de esa estirpe al apreciar las declaraciones testificales rendidas en el proceso por “Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros Pérez, Dolores Pérez Aguiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herrera y Elizabeth Sastre Moreno, parientes de la representante legal del menor demandante los tres primeros, como hermanos y madre legítima de ella respectivamente; y las tres restantes, como amigas dilectas y compañeras suyas en sus aventuras y conductas de vida licenciosa” (fl. 28, cdno. 4).  

A continuación, expresó el impugnante que tales declaraciones testimoniales son todas “de oídas” y que, por consiguiente, “el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al apreciarlas”. Para demostrar tal aserción, transcribió apartes de los testimonios aludidos, destacando expresiones utilizadas por los declarantes, tales como: “me dijo”, “me contaba”, “le comentó”, “me lo contó”, “me ha comentado” (fls. 28 y 29, cdno. 4), razón por la cual,  en su criterio, “leídas,  aún  al  desgaire,  éstas seis declaraciones testificales, al primer golpe de vista tiene que seguirse que en su apreciación incurrió el Tribunal de Villavicencio, Sala de Familia, en manifiesto error de hecho, pues si bien vio que se trataba de testimonios de auditu alieno, no advirtió sin embargo que la narración que los testigos le transmiten al juez la recibieron ellos,…, de la referencia que les hizo la propia demandante o representante judicial de su menor hijo y, por ende, parte interesada en el resultado del proceso”. Por ello, resulta “evidente” que los declarantes no deponen “sobre hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, sino que dan información por referencia que les hizo la propia demandante, o la madre y otros parientes cercanos de ella, y, por tanto, su credibilidad se minimiza”, a tal punto que “antes de reconocérseles mérito probatorio así sea reducido, no debe atribuírseles ninguno, frente al insoslayable riesgo de mentira en que puedan incurrir los deponentes” (fls. 29 y 30, cdno. 4).  

Así mismo, acusó la sentencia que impugna de haber incurrido, en “error evidente de hecho en la apreciación de los testimonios de la madre y los hermanos de la representante legal del demandante”, pues, aun cuando estos declarantes no fueron tachados de ser sospechosos dado su parentesco con la progenitora del menor, ello no quiere decir que no lo sean, en alto grado, pues “indiscutiblemente tienen interés en favorecer los dichos de su hermana y su hija, así sea faltando a la verdad” (fls. 30 y 31, cdno. 4).  

Prosiguió luego la censura, con la manifestación de que, si bien es verdad que la jurisprudencia nacional tiene dicho que el testimonio de los parientes de los litigantes no es improcedente en procesos de familia, aun cuando deba someterse a una crítica rigurosa, tal postulado “no es ni puede ser de aplicación en todo caso”, porque cuando el parentesco solamente liga al testigo con una de las partes, “entonces el afecto presunto del declarante, por lo unilateral, las más de las veces corre parejas con la manifiesta animadversión hacia la otra parte litigante”, cual ocurre en el caso de autos. (fl. 31, cdno. 4).  

De otro lado, aseveró el recurrente, incurrió el Tribunal en “errónea interpretación, con alcance de yerro de hecho evidente”,  respecto a los testimonios rendidos por “Stella Medina, Luz Fanny Herrera, Elizabeth Sastre Moreno, los hermanos Riveros Pérez y Dolores Pérez Aguiar”, pues del contenido de tales declaraciones no quedó establecida “la narración de hechos que puedan referirse con idoneidad al trato personal y social que se habrían dado recíprocamente Miguel Angel y Dora Ninfa, inequívocamente indicativo de la existencia entre ellos de relaciones sexuales por la época de la concepción del menor demandante Jaime Rodrigo Ortíz” (fl. 32, cdno. 3); y ello es así, a su juicio, por cuanto “ninguno de los declarantes depone hechos concretos, públicamente realizados por la pareja con constancia y repetición, que sean necesariamente indicativos de obedecer tal conducta a un trato sexual, por esa precisa época”; y porque los testigos tan solo “narran hechos inciertos o de dudosa ocurrencia, momentáneos y no permanentes, por lo cual no se posibilita ver en ellos ese trato con las condiciones y las calidades” que exige el artículo 6°, ordinal 4°, inciso segundo de la Ley 75 de 1968 (fl. 37, cdno. 4).  

Agregó a continuación el impugnante, que se incurrió en alteración de la objetividad de la prueba testimonial, al no ver la “disonancia temporal que en cuanto a un supuesto de hecho tan fundamental en la investigación de la paternidad, cual es la ocurrencia en el tiempo de las supuestas uniones sexuales, se presenta entre unos testigos y otros, o entre algunos de éstos y la aseveración de quien fue, según su propio decir, protagonista en esas escenas de sexo que fenecieron, según ella, el 8 de julio de 1992” (fl. 37, cdno. 4). En este punto, acotó el censor que en la declaración por ella rendida, expresó que las relaciones se sucedieron como a mediados de julio del 93 y que el estado de embarazo también se lo comunicó al demandado, “el 27 de julio si no me equivoco del 93”, o sea, que conforme a esa respuesta, ellas ocurrieron “después del nacimiento de su hijo Jaime Rodrigo Ortiz, acaecido el 25 de marzo de 1993. (fl. 38, cdno. 4).  

Por lo anterior, prosiguió la censura, no era posible, como lo hizo el Tribunal, “decir certeramente” que por la época de la concepción del menor “existió entre aquella pareja un trato personal y social que forzosamente conduce a inferir relaciones carnales; ni es posible, por intuirlo la lógica jurídica, del simple comportamiento que los testigos enrostran a los extremos personales de ese binomio, inferir, sin otros antecedentes que permitan seriamente hacer semejante deducción, que entre ellos existió en verdad una relación de sexo; pero tanto menos, que esas cópulas hubieren ocurrido durante los meses de junio y julio de 1992” (fls. 38 y 39, cdno. 4).  

Pasando a otro punto, afirmó el casacionista que el Tribunal también incurrió en “errónea apreciación del examen de genética y de peritación antropoheredobiológica”, pues si bien el fallador de segundo grado, “como se infiere del contexto de su sentencia, no tomó ese examen de genética como prueba principal y autónoma, sino como corroborante o complemento de otra que estimó demostrativa de relaciones carnales de la pareja mencionada,  dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo y el 26 de septiembre de 1992”, lo que significa que el Tribunal “le asignó valor probatorio restringido o limitado a dicho resultado de la genética”, no lo es menos que un examen de grupos sanguíneos, “complementado por una prueba testifical inidónea como aquí ocurre”, resulta “inane para acreditar la causal de relaciones sexuales, en la cual el sentenciador edificó su sentencia” (fls. 39 y 40, cdno. 4).  

A lo anterior debía agregarse, según la censura, que, en el caso de autos, la peritación mencionada tampoco podía “considerarse como indicio de paternidad”, ya que, “objetivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas”, afirmación que encuentra apoyo en que “según el ‘Factor de Análisis” seguido para la práctica del examen correspondiente y más precisamente con el “sistema Abo”, el “Sub-grupo” sanguíneo de Miguel Angel Martínez está dominado por la recesividad del “O”, al paso que el de quien se pretende hijo suyo, lo está por el “AL” (Fl. 142, cuad. N° 1)”. Además, prosiguió el recurrente , “cotejados los exámenes del menor demandante y el de quien la demandada afirma es su padre, los correspondientes grupos sanguíneos, en sus ‘sistemas menores’ de análisis, aun dando por impresión una ‘paternidad compatible’ como dicho resultado lo expresó, presenta alguna diferencia en el ‘Duffy’ (fya – fyb) ‘M’, factor que cuando en el presunto padre es ‘positivo’, en el menor demandante resultó ‘negativo’ (Fl. 142 ib.)” (fl. 40, cdno. 4).  

De esta suerte, si del examen antropoheredobiológico resultó que la paternidad del demandado respecto del menor Jaime Rodrigo es “compatible”, ello significa que puede ser “indicio”, pero “único y no plural”, además de que resulta “demasiado general, y, por consiguiente, de débil valor demostrativo de la paternidad que se atribuye al demandado (fl. 41, cdno. 4).  

En cuanto a los testimonios recibidos a petición del demandado, expresó el recurrente que a pesar de que el Tribunal no se refirió “específica o singularmente a ninguno” de ellos, sin embargo sostuvo que no desvirtúan en nada la conclusión del fallador en el sentido de dar por demostradas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Dora Ninfa y Miguel Angel, por la época de la concepción del menor, conclusión que “resulta aberrante”, pues es ilógico que el Tribunal no valore con una misma medida los testimonios recibidos a petición de la parte actora y los recepcionados a petición del demandado, de tal manera que le atribuye eficacia demostrativa a unos y se la niega a los otros, porque ello comporta “desigualdad” por parte del fallador en la estimación probatoria (fl. 42, cdno. 4).  

En este sentido, acotó el inconforme que, por lo que atañe al testimonio de Jesús Humberto Amórtegui, debe reprochársele al juzgador de segunda instancia la “absoluta falta de simetría que observó al dosificar el mérito probatorio de toda la prueba testifical, pues al paso que a las amigas y compañeras de Dora Ninfa les reconoció idoneidad para declarar en el proceso y otorga a sus versiones mérito demostrativo suficiente, al del señor Humberto Jiménez Amórtegui, en cambio, por ser amigo del demandado le desconoce valor probatorio, con lo cual irrazonablemente plasma el sentenciador en su fallo un ostensible y censurable desequilibrio de las partes ante el proceso” (fls. 42 y 43, cdno. 4).  

Con fundamento en estos argumentos, se solicitó casar el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirmar la sentencia por la que el juez de primer grado se abstuvo de acoger las pretensiones incoadas por la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sin negar o soslayar la importancia de factores de estirpe social, es indiscutible que la filiación tiene como soporte basilar, el hecho biológico de la concepción. De allí que para investigar la paternidad, sea apenas lógico tener como primer referente, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que –en forma natural- se pudo presentar la unión de los gametos masculino y femenino, tal como se consagró en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.  

Por ello, entonces, cuando han de inferirse -dichas relaciones sexuales- del trato personal y social, basta que este sea lo suficientemente indicativo de ellas, las que pudieron ser transitorias o continuas, efímeras u ocasionales, pues si el hecho investigado, ministerio legis, es qué hombre aportó su material genético para la formación de la nueva vida, es suficiente probar que el presunto padre compartió lecho con la madre cuando el nuevo individuo pudo ser biológicamente formado, para que pueda predicarse la paternidad.              

Ahora bien, el trato personal y social del que puede deducirse la existencia de las relaciones sexuales, debe ser “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad” (inc. 2º nral. 4º art. 6º ley 75/68).  Son estos criterios de orden legal, que obligan al juzgador a proceder ex abundante cautela, al momento de inferir el trato carnal, habida cuenta que no es cualquier comportamiento –ello es medular- del que puede colegirse que una pareja se  dispenso el don de sus cuerpos. Es necesario que el fallador, en lo pertinente, se deje guiar por las máximas de la experiencia, y que, objetiva y ponderadamente, analice los hechos de que dan cuenta las pruebas, con el fin de apreciar si ellos constituyen manifestación elocuente de un suceso que, normalmente, como se acotó, se suele ocultar, precisamente por ser hijo de la intimidad y, en veces, también de la clandestinidad.  Pero de la misma manera que al Juez no le son permitidas ligerezas y, por contera, una valoración parcializada o ayuna de soporte fáctico, en materia de tanta relevancia, tampoco puede aceptarse que obre con supina ingenuidad o con acentuada candidez, negando la ocurrencia de un trato carnal que las pruebas indican en forma sugestiva.  

Es por ello por lo que, en procura de establecer la relación sexual, no puede reclamarse del juzgador “un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial”. No en vano, conforme a la centenaria máxima latina, demasiado rigor jurídico puede degenerar en injusticia (summum ius, summa injuria). En tal virtud, “la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte» (CLXVI, pág. 79; CLXV, pág, 339 y CCLII, pág. 1335).  

Lo fundamental, ha precisado la Sala, “es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales” (cas. civ. de agosto 13 de 1979), razón por la cual, no es dable exigir al testigo que declare sobre la relación sexual misma, a menos que tenga un particular conocimiento de ella, sino que atestigüe sobre “los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad” (cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6353).  

Claro está, ello es cardinal, que la sóla referencia a hechos que conduzcan a acreditar la comunidad de cuerpos, resulta insuficiente para predicar la paternidad, pues es indispensable que dichas relaciones se hayan presentado en la época probable de la concepción, circunstancia de la que deben dar fe las pruebas recaudadas. Pero conviene insistir en que “no se requiere que los testigos…, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (CXLVIII, págs. 11 y 12; CCLII, pág., 1334. Cfme: Sent. 127 de agosto 16 de 2000).  

2.        Cumple anotar, por su especial importancia en el asunto sub lite, que en la valoración de la prueba testimonial, deben los Jueces tener en cuenta la relación del testimonio con el hecho que se pretende probar y, en este sentido, si el testigo es de visu, es decir, si ha percibido en forma personal y directa los hechos que narra (ex propriis sensibus), o si se trata de un declarante de oídas, mejor aún de referencia –de auditu alieno- que manifiesta haberlos conocido por el relato o por la narración que le hicieron otras personas1, toda vez que es ‘verdad’ axiomática que, a mayor inmediación del testigo con el hecho que se pretende investigar, la credibilidad será mayor; por el contrario, ésta decrecerá o atenuará, en línea de principio, cuando aquel arribó al conocimiento del factum por interpuesta persona (nral. 3, art. 228 C.P.C.). Al fin y al cabo, “si la prueba testifical que se basa en testimonios directos merece (en veces y según el caso, se agrega), prevenciones y recelos, ¿qué decir de los testigos de oídas y todavía peor, de aquellos que no aportan al juzgador más que las voces imprecisas de la calle?”2, puesto que, “testimonio de tal naturaleza prueba las palabras más no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, fácilmente se comprende que de otro modo daríase el curioso evento de que en últimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a través de otro el eco de sus palabras” (sent. de abril 22 de 2002, exp. 7082).  

A este respecto, menester es recordar que el testimonio de oídas, per se, es prueba generalmente ineficaz, salvo que se trate de acreditar, por vía de ejemplo, rumores, fama o divulgaciones, habida cuenta que “tales testimonios no prueban el hecho mismo sino las palabras que se oyeron”3. Y ello es así porque, de una parte, la circunstancia de que el testigo no haya percibido recta vía los hechos a los que se refiere, impiden aseverar con certidumbre que ellos efectivamente ocurrieron, dado que “las posibilidades de error se hacen innumerables cuando la cadena de la declaración de oídas se pierde en el anónimo” (cas. civ. de 7 de febrero de 2002; exp: 5989); y de la otra, porque ese tipo de atestaciones, a lo sumo, sirven al propósito de probar la transmisión del conocimiento sobre la existencia del cuadro fáctico que supuestamente otros debieron o pudieron percibir. Por eso la Sala ha subrayado que “en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir éstos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” (Sent. No. 123 de abril 19 de 1988; Cfme: CCXLIX, pág. 846).  

Por supuesto que dentro de esta gama de posibilidades, también es necesario tener en cuenta la situación del testigo que declara sobre aspectos percibidos por él mismo, al igual que sobre otros que conoció de oídas, especial situación que reclama, en desarrollo de la crítica probatoria, una detenida valoración del conjunto de la prueba, rectamente entendida, para no restarle mérito al testimonio por la sola y escueta referencia a hechos cuyo conocimiento se adquirió de manera indirecta.  

En este evento, no se trata propiamente de un testigo meramente de oídas, sino de un auténtico testigo, si se quiere en parte, que agrega a su declaración testimonial de percepción directa, la declaración parcial de hechos que llegaron a su conocimiento por referencia, por lo que entonces debe apreciarse su versión de una manera integral, siguiendo las reglas de la sana crítica, para conferirle o no la credibilidad que fuere pertinente, de suerte que al contenido de la declaración que fuera materia de percepción directa por el testigo, habrá que otorgarle el credo que esa característica y las demás condiciones subjetivas y objetivas le imprimen.  

Una declaración testifical (testificatio) con los rasgos descritos, es menester apreciarla en forma plenaria, amén que articulada, razón por la cual, en la valoración del segmento –o fragmento- conocido de oídas, será necesario indagar, por vía de ejemplo, si estas declaraciones confirman la ocurrencia de hechos debidamente probados por otros medios, o si, por el contrario, se trata de hechos ayunos de prueba, caso éste en el que, se reitera, ningún mérito podrá otorgársele al testimonio. Pero esa sola circunstancia, itérase, no puede afectar o eclipsar la parte de la declaración cuyo contenido se relaciona con hechos percibidos directamente por el testigo, la cual, como antes se expresó, debe apreciarse conforme a los lineamientos enunciados en párrafos precedentes, es decir, auscultando si la versión es exacta, mejor aún, fiel a los acontecimientos (fidedigna), e igualmente completa, sin exigir detallismos –propios de la filigrana o del pulimento testimonial- que, por el contrario, la harían sospechosa y, por ende, convicta de desconfianza. Por tanto, una declaración, en sí, puede ser escindida con el confesado propósito, de una parte, de expeler aquellas aseveraciones que, en su etiología, no son producto de la percepción derecha del testis y, de la otra, de preservar incólume la narratio cimentada en el conocimiento directo y cabal de los hechos. De esta manera el juzgador, a modo de catarsis, purificará la declaración, conservando su genuino sentido y alcance, esto es, la descripción de visu, como se refirió en líneas que anteceden.  

En suma, un testimonio no puede ser estigmatizado, de por sí, a pretexto de que una parte o fragmento es de oídas, habida cuenta que la restante, en efecto, puede ser fruto del conocimiento puntual por parte del deponente, por manera que, a priori, no cabe restársele eficacia integral por ese sólo hecho, siendo menester apreciarlo en su conjunto, con miras a otorgarle su real valía, según el caso.  

3.        Expresado lo anterior, es importante recordar que como consecuencia del sistema de valoración probatoria adoptado en nuestra legislación procesal civil: la persuasión racional con estribo en la sana crítica (art. 187), los juzgadores de instancia, para formarse un depurado convencimiento sobre los hechos materia del litigio, gozan de una discreta y razonable autonomía que la Corte, como Tribunal de casación (art. 235-1 C. Pol.), debe respetar, a menos de probarse que en esa función se incurrió en ostensibles o rutilantes yerros de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o un determinado medio de prueba, o en errores de derecho en la valoración probatoria (inc. 2º, nral. 1º, art. 368 C.P.C.).  

Sobre el particular ha señalado esta Corporación, que “si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso”, hecho que explica que en la decisión del recurso, la Corte “únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esta órbita se demuestre la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte”, de tal suerte que a pesar de que el censor “pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte,…, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado solo podría fundarse en la certeza y no en la duda” (Cas. Civ. de junio 17/64, G.J.T.107, pág. 288; marzo 21/80; junio 21/84; octubre 26/88 y 4 de agosto de 1992, G.J.T.CCXIX, págs. 314 y 315 ).  

Bajo este entendimiento, sólo podrá infirmarse en casación la sentencia que, al ser objeto de censura por edificarse en una desventurada valoración probatoria, exhibe con evidencia penetrante que se desconoció la materialidad de las pruebas, o que se quebrantaron las reglas que disciplinan su petición, práctica y estimación. Cualquiera otro ensayo, por afortunado, concienzudo o refinado que sea, será inidóneo para desvirtuar la arraigada presunción de legalidad y de acierto con que arriba el fallo al examen de la Sala.  

4.        Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al caso sub lite, necesarias para su recto desenlace, encuentra la Corte que el único cargo propuesto contra la sentencia impugnada no puede prosperar, toda vez que los errores de hecho que le atribuyó el señor recurrente a la sentencia no existen o, por lo menos, en gracia de discusión de su materialidad, no tienen la evidencia necesaria para que, con fundamento en ellos, pueda aniquilarse el fallo de segundo grado. En efecto:  

                 

       A.        En relación con el supuesto yerro fáctico en la apreciación de los testimonios censurados por su condición de auditu alieno, se observa que, además del conocimiento que los declarantes adquirieron de ciertos hechos por referencia de la demandante –como el estado de embarazo, o haber sostenido relaciones sexuales con el demandado en Bogotá, entre otros-, es igualmente incontestable que ellos también manifestaron otras circunstancias de las que fueron testigos presenciales –de visu- y en las que no se repara en el libelo de casación, por lo que tales probanzas, en esos específicos aspectos, sí podían servir al propósito de respaldar una declaración de paternidad, tal y como, in genere, se puntualizó con anterioridad.  

       En efecto, declararon algunos testigos haber conocido a Miguel Angel “desde abril de 1992, por razones de vecindad” en el barrio La Florencia, a donde aquel llegó en ese tiempo, en compañía de sus padres, “para la compra de una casa”, como él mismo lo aceptó (fl. 151, cdno. 1). Precisamente por eso, les constaba que, desde esa época, “él iba a la casa” de Dora, su vecina; que “ellos salían juntos, él la llamaba”; que “él era muy cariñoso, la cogía de la mano”; que salían “al parque frente de la casa” y allí “se abrazaban” y “se besaban”; que “Miguel era muy romántico con ella,…, a veces era exagerado”; que “para mediados o finales de junio de 1992,…Dora obtuvo un permiso para ausentarse del trabajo”, con el propósito de “viajar a Bogotá”, ocasión en la cual “Miguel Angel Martínez Lozada se ofreció a llevarla” en su carro, como efectivamente ocurrió; que ella “iba a bailar con él” y otros amigos “hasta tarde de la noche”, por ejemplo a “Memos Discoteca”, en Villavicencio, donde uno de los testigos observó que “vivían muy acarameladitos y siempre bailaban juntos, nunca cambiaban de pareja”; incluso, “en unos cumpleaños de Dora … el 8 de julio de 1992”, invitaron a una de las testigos a salir (se subraya; Dolores Pérez, Luis Ernesto Riveros, Juan Carlos Riveros, Luz Fanny Herrera, Elizabeth Sastre y Stella Medina; fls. 25, 31 y 32, cdno. 2; 49, 58, 59, 78 y 79, cdno. 1).  

       Más aún, la última de las declarantes aludidas, Stella Medina Solano, afirmó que en una de esas «salidas a discoteca», “también tuvimos la oportunidad de ir a un motel Miguel, Dora Ninfa, Humberto y yo, ellos entraron a una habitación y nosotros a otra” (se subraya, fl. 48, cdno 1)), circunstancia que, en sí misma considerada, sirve al propósito de develar el especial trato personal –en manera alguna distante u hostil- y social que se dispensaron la madre del demandante y el demandado, el que con amplitud fue corroborado por la testigo Elizabeth Sastre, quien aseveró, adicionalmente, que «a finales de abril o comienzos de mayo de 1992 … don Miguel se bajó del carro y se vino para la casa de Dora a saludarla …ahí afuerita … se estaban saludando como un par de novios, se abrazaban y se besaban y después se entraron a la Sala… después … fuimos a bailar a Memos Discoteca»; que «como a los ocho o quince días de la primera salida que hicimos, don Humberto, don Miguel y Dora fueron por mí, un sábado y pues fuimos a bailar los cuatro otra vez ocurrió lo mismo … Miguel con su romance y Humberto y yo bailando, y lo mismo que la otra vez terminamos desayunando en Caldo Parado …»; que «a los ocho días «volvimos a hacer el mismo programa de los dos fines de semana anteriores»; que después, en el «puente» correspondiente a la fiesta de «San Pedro» de 1992, ambas parejas volvieron a departir en la ciudad de Bogotá, donde «fuimos para una taberna … fuimos a almorzar a un restaurante paisa que quedaba cerca a la casa de don Miguel … después yo cogí un taxi … y ellos se quedaron ahí …» y que «ya el Lunes festivo … estaba don Humberto ahí en el carro y Dora ya estaba afuera … y don Miguel estaba ahí con ellos … nos llevaron hasta el terminal y Dora y don Miguel se quedaron ahí abrazados despidiéndose» (fls 25 y 26, cdno 2)  

       En estas condiciones, entonces, bien podía colegir el Tribunal que por la época en que fue concebido el menor (29 de mayo al 26 de septiembre de 1992; fl. 71, cdno. 3), existió una relación de carácter afectivo entre Dora Ninfa Ortíz y Miguel Angel Martínez, con manifestaciones externas percibidas por los testigos en forma personal, que denotaban un trato singular entre la pareja, pues ellos, de manera pública y no oculta, “se besaban”; “se abrazaban”; “se saludaban de pico”; se “cogían de la mano”; salían “a bailar y a comer”; estaban juntos en reuniones sociales; viajaron “en junio del noventa y dos” en carro de Villavicencio a Bogotá; fueron “a un motel”, circunstancias todas de las que podía deducirse, sin quebranto de las máximas de la experiencia, que existieron relaciones sexuales, las que dieron lugar a que, por la misma época, Dora Ninfa quedara en estado de embarazo, conclusión que, per se, se itera, no resulta contraria a la evidencia testimonial.  

       En consecuencia, de la simple comparación entre lo aseverado por el recurrente en el sentido de que los señalados testimonios son fundamentalmente de oídas, y el texto de tales declaraciones, fácilmente se advierte, como inmediata conclusión, que si bien los testigos adquirieron el conocimiento del estado de gravidez de Dora Ninfa porque se lo narraron otras personas, y aún por la madre del menor Jaime Rodrigo, estos declarantes, en estricto sentido, no son sin embargo de auditu alieno en todo cuanto atestiguaron, pues ellos igualmente informaron, en circunstancias distintas, hechos que percibieron de forma directa y que son reveladores del trato personal y social que aquellos se brindaron por la época en que fue concebido Jaime Rodrigo, prueba de la que el Tribunal infirió la existencia de las relaciones de concúbito entre la pareja por ese entonces, epílogo que, además de guardar armonía con la materialidad objetiva que muestran las pruebas valoradas, no luce arbitrario, caprichoso, antojadizo y, menos, corolario de la invención o del surrealismo judicial.  

       No puede la Corte dejar de advertir que si se toman de manera parcial las mencionadas declaraciones testificales, tal como se pregona en la demanda de casación, es posible asumir la convicción de que los hechos que ellas refieren fueron conocidos tan solo “de oídas”, visión que ha de descartarse in radice, ya que “cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que deben serlo en su conjunto, para deducir su verdadera significación” (LXXIX, pág. 842; CCXIX, No. 2458), por lo que “es impropio y, por ende, no es de recibo que en el cargo la censura se de a la tarea de aislar parte de la versión testimonial, o hacer entresacas de la misma, para demostrar así un yerro en la estimación de la prueba, que no se da o puede no darse, si se la considera en su conjunto o en forma integral, como ciertamente debe hacerse” (CCXIX, pág. 310).  

       Fluye entonces de lo expuesto, que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le atribuye, pues aquel sí advirtió que los testigos “relatan algunos aspectos con la aclaración de que de los mismos se enteraron por boca de Dora Ninfa, como el referente al sostenimiento de relaciones sexuales con el demandado el relacionado con el embarazo de aquella (sic)”, realidad que no lo cegó para dejar de apreciar lo que a ellos les constaba en forma personal, pues, como también se precisó en el fallo acusado, “sobre la existencia de la relación afectiva y su ubicación en el tiempo tienen un conocimiento directo que no podía desconocerse por el a quo y mucho menos por el Tribunal” (se subraya; fls. 79 y 80, cdno. 3).  

       B.         De otra parte, tampoco puede perderse de vista que en los apellidados procesos de familia, es común que los hechos materia de debate sólo sean conocidos por las personas allegadas a los contendientes, en la medida en que se trata de circunstancias propias de la vida íntima, que apenas trascienden a quienes conforman su círculo de amigos o son su parentela, por lo que ellas pueden demostrarse judicialmente con el testimonio de quienes compartieron en forma personal y directa su ocurrencia. En tal virtud, los lazos de consanguinidad no se erigen en obstáculo que, ab initio,  impidan acudir a la declaración de los parientes para acreditar el factum que interesa al proceso, por lo que no es dable descalificar, in globo,  la versión por ellos rendida, de suerte que por esa sola circunstancia no es posible achacarle al sentenciador que haya cometido un error de hecho, menos aún si tal calidad no fue omitida por aquel, quien expresamente refirió la condición de madre y de hermanos que tenían algunos testigos con respecto a Dora Ninfa Ortíz (fls. 75 y 78, cdno. 3). A este respecto, es elocuente la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que “La versión de los familiares en esta clase de procesos es muchas veces la más importante, o la única con que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genésicos” (cas. civ. de mayo 21 de 2001; exp: 5924).  

       En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que le atribuye el casacionista, por haber apreciado los testimonios de Dolores Pérez Aguiar, Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros Pérez, puesto que el solo parentesco no es suficiente para dejar de apreciar una declaración, pues “no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente” (cas. civ. de mayo de 2001;  exp: 6606). Otra cosa enteramente distinta, es que el juzgador deba evaluarlas con más cautela y mayor rigor.  

       Agrégase que la censura dirigida a cuestionar el carácter “hechizo” de las declaraciones de los parientes de la madre del demandante, por estar supuestamente encaminadas a favorecer las pretensiones de la actora y, sobre todo, por el “desafecto hacia quien creen ser el padre del hijo de su parienta” (fl. 31, cdno. 4), constituye, per se, un auténtico ejercicio dialéctico de instancia, en cuanto refleja un criterio de valoración de parte, por lo tanto, huérfano de idoneidad en casación para quebrar el fallo, ataque que, de otro lado, importa iterar, no resulta plenamente acorde con el contenido material de tales versiones, pues, como en ellas se observa, estos testigos, por haberlos percibido, relatan hechos que se realizaron en su presencia, de los cuales dedujo el Juzgador la existencia de un trato especial entre Dora Ninfa y Miguel Angel, del que podían inferirse las relaciones sexuales entre ellos, por el tiempo de la concepción del menor Jaime Rodrigo Ortíz.  

       C.        En lo que dice relación al carácter “intemporal” de las declaraciones, las cuales, según el recurrente, “no precisan, ni siquiera en forma aproximada los hechos que relatan”, advierte la Corte que del análisis conjunto de los testimonios a que se ha hecho alusión, se deduce que las contradicciones de orden temporal que enrostra el censor, son más aparentes, a la par que intrascendentes, puesto que los testigos, como quedó reseñado liminarmente, no se limitaron a narrar hechos de una forma simple o escueta, sino que explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación amorosa entre el demandado y Dora Ninfa Ortíz, lo que impide aceptar, sin más, que deba restársele toda credibilidad a sus declaraciones, en la medida en que aquellos sí precisaron y especificaron que el trato de éstos se desarrolló entre finales del mes de abril y julio de 1992, lapso comprendido dentro de la época en que –por ley- se presume que tuvo ocurrencia la concepción del menor (mayo 29 a septiembre 26 de 1992).  

       En este sentido, no sobra reiterar “que es una pretensión desmedida, y hasta cierto punto utópica, reclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto de que uno sea mirado como calco de otro. Por ello no es de recibo buscar trabajosamente en las líneas del testimonio cualquier anacronismo, por ínfimo que sea, para capitalizarlo en provecho del ataque en casación. Como tampoco es válido deletrear el texto de la versión buscando afanosamente toda inexactitud con dicho objetivo”, máxime si los testigos  se  refieren a los hechos para situarlos en una época más o menos aproximada (CCXXVIII, pág. 1154), doctrina jurisprudencial que viene al punto, pues, como ya se vio, las contradicciones que se denuncian son carentes -o ayunas- de la fuerza requerida en la esfera casacional y, además, tomados los testimonios en conjunto, como deben valorarse las pruebas, no se estructuran, al punto que podría decirse, desde la anunciada perspectiva, que no los afectan, stricto sensu.  

       De allí, entonces, que la sola circunstancia de que la testigo Stella Medina Solano haya manifestado repetidamente que no recordaba fechas, no conduce a descartar su versión para establecer la época en que sucedieron los hechos, habida cuenta que ella misma aseveró que la relación en cuestión se había dado “en 1992”, “en un período más o menos de tres meses”, resaltando que conoció al señor Martínez “desde que salió con ella” y que  se acuerda del año “porque en esa fecha ellas Dora Ninfa y su familia se pasaron para el barrio La Florencia” (fls. 47 y 48, cdno. 1), lo que resultaba suficiente para que el Tribunal precisara en que tiempo ocurrió ese trato, como quiera que los demás declarantes fueron contestes en afirmar que Dora y Miguel se conocieron a finales de abril, cuando éste y su familia se avecindaron en Villavicencio, justo en el barrio mencionado: así, por vía de ejemplo, recuerda la Sala cómo, acorde con la testigo Elizabeth Sastre, ella ubicó uno de los primeros «encuentros» o «salidas» de los presuntos padres del demandante, para «finales de abril o principios de mayo de 1992», porque era la «época del racionamiento y porque, «para esa época» doña «Lola» iba a hacer un asado para el día de la madre de ese año de 1992″, el que venían «planeando» con antelación, y porque «en esa época yo también estaba embarazada», debiendo acotarse que bien la testigo podía tener presente la época de las ulteriores «salidas» hechas en forma conjunta por ambas parejas, ella y Humberto de una parte, y de la otra, Dora Ninfa y Miguel, puesto que de algún modo estuvieron relacionados con el «día del padre» y las fiestas de «san Pedro» del mismo año de 1992  (fls 25 y 26 ya citados).  

       Por similares razones no se le puede atribuir al fallador de segundo grado la comisión de un error de hecho en la apreciación del testimonio de Juan Carlos Riveros, puesto que aquel sí advirtió que éste había señalado que “en el mes de agosto –de 1992- ellos estaban los dos todavía” (fl. 79, cdno. 3), declaración que –en este tópico- no podía demeritarse, menos aún para configurar un yerro del talante referido, por el hecho de que la señora Ortíz haya expresado que su relación con Miguel Martínez terminó el 8 de julio de ese año.  

         

       Análoga consideración merece el cuestionamiento realizado por el recurrente respecto del interrogatorio absuelto por la madre del menor, en el que ciertamente se menciona que ella le trató de comunicar a Miguel Angel su estado de gravidez, en el mes de julio de 1993 (fl. 146, cdno. 1), en la medida en que del texto completo de su declaración, se observa que las supuestas contradicciones, que más parecen obedecer a un lapsus calami, no tienen entidad alguna para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en la medida en que la declarante manifestó que su hijo nació “el 25 de marzo de 1993” –hecho comprobado con el registro civil correspondiente (fl. 2, ib.), y que, efectivamente, ese nacimiento concuerda con el período de gestación. Además, en esa misma versión, ella sostuvo haber tenido relaciones sexuales con el demandado, en Bogotá, “los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 1992”, y, de igual manera, relató al Juzgador que salió en algunas ocasiones “a bailar” con el demandado, indicando los lugares en los cuales tuvo relaciones sexuales con éste (fls. 147 a 148, 143 a 144, ib.), todo lo cual, en conjunto, coincide en los aspectos cardinales con las declaraciones testificales ya analizadas, lo que significa que las respuestas al interrogatorio de parte, aun con las glosas anotadas, no afectan las conclusiones adoptadas por el fallador.  

       D.        Tampoco puede acogerse la censura que el recurrente formuló a la apreciación que hizo el Tribunal sobre el “examen de genética”, por cuanto, en primer lugar, esa discusión, en puridad, debió ser planteada ante los jueces del conocimiento, constituyendo su invocación ulterior ante la Corte un arquetípico medio nuevo que, por lo mismo, no puede resultar próspero, habida cuenta que “lo que no se alega en instancia, no existe en casación” (LXXXIII, núm. 2159, p, 57), recurso que, como extraordinario que es, “no es propicio para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (LXXXIII, num 2169, pág. 76; cas. civ. de junio 4 de 1996; exp: 4676).  

Adiciónase a lo anterior que esta prueba, cuyo resultado de “paternidad compatible” no fue distorsionado por el ad quem (fl. 138, cdno. 1), fue valorada por el fallador, privativamente, como corroborante de las relaciones sexuales que sostuvieron Dora Ninfa Ortíz y Miguel Angel Martínez por la época de la concepción del menor Jaime Rodrigo (fl. 81, cdno. 3), las cuales dedujo principalmente de la existencia del trato personal y social entre aquellos.  

       Es claro, entonces, que el sentenciador no incurrió en el error de hecho que se predica en la demanda de casación, como quiera que esa experticia únicamente sirvió al propósito de ratificar la conclusión que dedujo el Juzgador de lo expresado por los testigos, sin que se haya erigido como único soporte de la decisión judicial que se combate y, menos aún, como dictamen de forzoso acatamiento, pues el Tribunal, dentro de la discreta autonomía que la ley le otorga para valorar las pruebas, la estimó en armonía con las demás probanzas, circunstancia ésta que, como fácilmente se advierte, no constituye en manera alguna el yerro fáctico denunciado por el censor, el cual se edificó sobre la base de que la prueba testimonial carecía de idoneidad probatoria, de suerte que no habiéndose acreditado la comisión del error de hecho denunciado en la apreciación de ésta, pierde su fuerza el reproche que al dictamen se formula.  

       A este respecto cumple recordar, que ese tipo de reproches no le abren paso a la casación de la sentencia impugnada, pues ello equivale a que “el casacionista simplemente entre a disputarle al Tribunal la discreta autonomía que le asiste para analizar el material probatorio”, ya que “no se trata, pues, de plantear que a ojos del impugnador tal o cual grupo de declarantes merece más fe”, sobre todo si no se realiza por el recurrente, como aquí ocurre, una labor demostrativa de que la conclusión del fallador repugna –por entero- a la lógica y con las demás pruebas testimoniales que, según él, sí merecían ser acogidas, y que, por consiguiente, en la sentencia se encuentra una clara contraevidencia con lo que aparece en el proceso, doctrina que la Corte repetidamente ha reiterado, para enfatizar que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al Juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro –claro está, se agrega, siempre que medie una valoración en conjunto de las respectivas probanzas-, la que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (CCIV, pág. 20; sent. de junio 10 de 1997; exp. 4822).  

       Con todo, cumple precisar que el Tribunal sí examinó tanto el testimonio del señor Humberto Amórtegui, de quien destacó su proclividad a favorecer los intereses del demandado, como los rendidos por los padres del señor Martínez Lozada, respecto de los cuales aseguró que era irrelevante el que éstos no se hubieran enterado de que, para las fiestas de San Pedro de 1992, Miguel Angel y Dora Ninfa estuvieron departiendo en la casa que aquellos tenían en Bogotá (fl 81, cdno 3). Añádase que el ad quem encontró que, por su contenido, las mencionadas declaraciones (así como las demás recaudadas por cuenta del demandado para respaldar sus «descargos»), ofrecían disparidad frente a aquel otro grupo de testigos que le sirvió de piedra de toque al mismo juzgador para deducir la prueba del fundamento fáctico de la causal de presunción de paternidad esgrimida por la parte actora, habiendo procedido a privilegiar este último grupo, sin que pueda atribuírsele que, con ese proceder, el juzgador, inexorable e irremediablemente incurrió en un prototípico y manifiesto error de hecho, dadas las razones consignadas con antelación.  

5.         Resulta entonces, como corolario de lo expuesto, que los distintos errores de hecho que se predican por el censor no tienen existencia, ni, menos aún, sólo en gracia de discusión de su materialidad, el insoslayable atributo de evidencia que exige la ley, razón por la cual el cargo resulta impróspero.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, el 26 de septiembre de 1997, en el proceso en referencia. Costas a cargo del recurrente en casación. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1         Cfme: François Gorphe. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá. Temis. 1998. Pág. 296. Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires. Uteha. 1944. Pág. 284.    

2         Luis Muñoz Sábate. Técnica Probatoria. Bogotá. Temis. 1997. Pág. 347.    

3         Antonio Rocha Alvira. De la prueba en derecho. Bogotá. Lerner. 1967. Pág. 407.      

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