S 055 2002 [6728]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-055-2002 [6728]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá, D.C., once  (11) de abril de dos mil dos (2002)  

Ref: Exp: 6728  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- el 18 de octubre de 1996, en el proceso ordinario promovido por Adalberto Rodríguez Suárez contra Mery Jiménez de Suárez.  

ANTECEDENTES  

1.-        Mediante demanda genitora del aludido proceso, Adalberto Rodríguez Suárez, invocando su carácter de subrogatario de los derechos y acciones sucesorales de Diosa Emira Suárez de Rodríguez, heredera de José Antonio Suárez Rodríguez, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Mery Jiménez de Suárez, para que surtida la tramitación legal correspondiente, se declarara:  

       A.        Que José Antonio Suárez Rodríguez, desde el 30 de junio de 1985, adolecía de incapacidad jurídica para “obligarse por sí mismo”; que se decrete la rescisión por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal de que da cuenta la escritura pública No.1457, de 4 de septiembre de 1985, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja y, como consecuencia, que se ordene rehacer la liquidación de esa sociedad conyugal conforme a la ley; en su defecto, que se declare la nulidad del acto partitivo.  

         

       B.        Que, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones propuestas, se condene a la demandada a restituir a favor de la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez, los bienes muebles e inmuebles que fueron incluidos en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal  que refiere la escritura pública No.1457.  

       C.         Que se condene a la demandada a pagar al demandante, “los frutos civiles percibidos por la explotación de los inmuebles” que le fueron adjudicados conforme a la escritura pública No.1457, y los que se perciban “hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble”.  

2.        Como fundamentos fácticos de las pretensiones a que se ha hecho referencia, en resumen, se expusieron por el demandante, los siguientes:  

         

A.        José Antonio Suárez Rodríguez y Mery Jiménez de Suárez contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1958, en el municipio de Barrancabermeja, fecha en la que aquel ya era propietario de unos lotes de terreno en los que construyó varios inmuebles, cada cual con su propia cédula catastral y registro inmobiliario.  

       B.        Los cónyuges mencionados, mediante escritura pública No.1457 del 4 de septiembre de 1985, de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal entre ellos existente, instrumento en el que no se consignó un inventario de los bienes sociales; ni tampoco su avalúo; ni se especificó cuáles eran los propios de cada uno de ellos; ni se refirió el pasivo de la sociedad conyugal; ni se asignó hijuela a nombre de José Antonio Suárez Rodríguez, despojándosele de los gananciales que le correspondían al liquidar su sociedad conyugal, así como también de los bienes que, de suyo, le pertenecían.  

       C.        La señora Jiménez de Suárez no incluyó en la escritura de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en referencia, el inmueble ubicado en la carrera 4ª. No.4-55 de Barrancabermeja, que fue adquirido por la demandada durante la vigencia de esa sociedad, según consta en la escritura pública No.1036 de 3 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad.  

       Con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la señora Jiménez de Suárez enajenó el inmueble acabado de describir y lo readquirió luego, mediante escritura pública No.1037 del 5 de junio de 1991, de la Notaría Primera de Barrancabermeja.  

       D.        A la muerte del causante citado, ocurrida el 26 de marzo de 1993, Diosa Emira Suárez y Luis Antonio Suárez Jiménez, como herederos suyos, liquidaron la sucesión correspondiente en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.  

       E.        El 16 de agosto de 1994, la citada heredera “vendió a Adalberto Rodríguez Suárez los derechos y acciones universales” que le correspondieren o pudieren corresponderle en la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez, con excepción de los bienes que ya le habían sido adjudicados a la vendedora en la partición notarial.  

3.        El auto admisorio de la demanda se le notificó de manera personal a la demandada, quien procedió a darle contestación, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones. Además, propuso como excepciones de mérito las de “prescripción para promover la acción de lesión enorme” y “prescripción para promover la acción de nulidad relativa”.  

4.        Agotado el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 8 de abril de 1996, adicionada luego a petición de la parte demandante, en la que se declararon imprósperas las excepciones propuestas por el demandado; se denegó el estado de incapacidad de José Antonio Suárez Rodríguez, para la época en que se otorgó la escritura pública No.1457 del 4 de septiembre de 1985; declaró la nulidad absoluta del negocio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Suárez Rodríguez y Jiménez de Suárez; ordenó rehacer la liquidación de la sociedad conyugal mencionada y condenó a la demandada a restituir los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 303-0024288 y 303-0024287 en favor de la sucesión de Suárez Rodríguez, en la que el demandante “es subrogatario de los derechos y acciones universales de la heredera Diosa Emira Suárez de Rodríguez”.  

5.         Interpuesto contra la sentencia de primer grado recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, desató la apelación mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, por la que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Advirtió el Tribunal que el demandante, conforme a los documentos que obran en el expediente, fungió como cesionario de ‘los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle a Diosa Emira Suárez de Rodríguez, en su condición de hija en la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez’ (fl. 29 Cdno. Tribunal), con excepción de los bienes relacionados y adjudicados en la liquidación de la herencia y que se precisan en la respectiva hijuela.  

De esta suerte, expresó el ad quem, el demandante, en su condición de cesionario, es “persona totalmente ajena a las resultas de la liquidación de la sociedad conyugal” que existió entre José Antonio Suárez Rodríguez y Mery Jiménez de Suárez, razón por la cual “no está legitimado en la causa” para impugnar la liquidación de la mencionada sociedad conyugal. En efecto:  

       A.        Como la cedente se hizo parte en la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez, sólo podía trasmitir los bienes que le fueran adjudicados en la partición, o en caso de haberse dejado de inventariar o repartir algunos, a partir de su determinación, proceder a su posterior cesión.  

       B.         La celebración del contrato de cesión de derechos sucesorales, con posterioridad a la partición de la herencia, no transmite la calidad de heredero que habilite al actor para atacar la liquidación de la sociedad conyugal, de la cual formó parte el causante, padre de la cedente, condición de cesionario que “sólo le faculta para hacerse parte en la sucesión y es allí donde puede ejercitar todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieren correspondido, y sólo en el caso de que a ella se le hubiere adjudicado, la cuota correspondiente a su padre en la liquidación de la sociedad conyugal, y sobre ella versara la cesión, sí estaría facultado el cesionario para ejercer acción vinculada a tales bienes, pero no siendo así, éste no puede llegar a representar al heredero, quien sí estuvo o estaría legitimado para actuar” (fls. 30 y 31).  

       C.        “Una vez efectuada la partición”, la heredera Diosa Emira Suárez de Rodríguez sólo podía “ceder lo adjudicado en ella”, pese a lo cual “aquí fue precisamente lo que se excluyó de la cesión” (fls. 32 y 33).  

       D.         De otro lado, si la acción rescisoria por lesión enorme es de carácter personal y no real, necesariamente ha de aceptarse que no puede ser ejercida por “una persona que es absolutamente extraña al negocio que se pretende rescindir”, poder jurídico que solo se predica de quienes intervinieron en ese acto jurídico “y sufrieron el desequilibrio en la prestación” (fl. 33).  

En tal virtud, estimó el Tribunal que, dado que Diosa Emira Suárez de Rodríguez cedió derechos y acciones en una sucesión ya liquidada, el cesionario no está legitimado “para demandar la nulidad de un acto ajeno a la sucesión de derechos herenciales, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal del causante, sobre todo cuando ésta había ocurrido mucho tiempo antes del fallecimiento del cónyuge supuestamente desfavorecido, sin que él, ni sus herederos hubieren rebatido la validez del acto liquidatorio” (fl. 34).  

En consecuencia, a juicio del Tribunal, el demandante, “cesionario de los bienes herenciales” no tiene legitimación para incoar la pretensión rescisoria por lesión enorme, ni la de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya ausencia, referida a un elemento del derecho sustancial, tornaba “imperioso dictar un fallo adverso a sus pretensiones”, por lo que procedió a revocar la decisión de primer grado, para denegar, en cambio, las pretensiones del actor (fl. 35).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Formuló el recurrente una sola acusación contra la sentencia impugnada, con expresa invocación de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado, de manera indirecta, los artículos 251 inciso 3°, 252, 254 numeral 1°, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de lo cual se “dejaron de aplicar los artículos 44 inciso 2° del C. P. C., y los artículos 665 inciso 2°, 783, 1013, 1155, 1296, 1619, 1742, 1857, 1866, 1967 y 1968 del Código Civil”, por causa de un error de derecho en la apreciación de la escritura pública No.3376 del 16 de agosto de 1994, mediante la cual la señora Diosa Emira Suárez de Rodríguez vendió al demandante los derechos y acciones en la sucesión de su padre José Antonio Suárez Rodríguez (fl. 14, cuaderno Corte).  

En la argumentación expuesta para sustentar el ataque, manifestó el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la precitada escritura, por la que Adalberto Rodríguez Suárez compró “todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder” a Diosa Emira Suárez de Rodríguez, “en su condición de hija, en la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez, contrato éste en cuya intelección se incurrió en una equivocación por el sentenciador, al interpretar “la palabra ‘sucesión’ como sinónimo de ‘proceso de sucesión’, que en el contexto del contrato aludido está muy alejado de querer significar tal acepción, porque los contratantes lo que querían expresar era que Adalberto Rodríguez Suárez actuara desde el momento mismo de la venta de esos derechos y acciones, en el lugar que tenía la heredera Diosa Emira Suárez de Rodríguez en relación con el causante José Antonio Suárez Rodríguez, es decir, ejercer los mismos derechos y acciones que podía ejercer el de cujus; ocupar el puesto de éste, y que todos los derechos y acciones que ella pudiere ejecutar desde que se le defirió la herencia, podía ejercerlos “el cesionario” (fl. 14, cdno. Corte).  

Tras citar los artículos 1619 y 1155 del Código Civil, expresó que sí los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, es claro que el Tribunal incurrió en error al interpretar que Diosa Emira Suárez de Rodríguez solo cedió al actor el derecho que a aquella le asistía “para intervenir en el proceso de sucesión”, sin tener en cuenta que, en sentido estricto, sucesión significa “sustituir un sujeto a otro en la titularidad de una relación”, lo que quiere decir que en la sucesión universal un sujeto de derecho ocupa el lugar de otro en las relaciones patrimoniales de éste último, es decir, que ha de entenderse que José Antonio Suárez Rodríguez, fue sucedido, entre otros, por su heredera Diosa Emira Suárez de Rodríguez, quien, a su turno, también lo fue por Adalberto Rodríguez Suárez, conforme al contrato de compraventa de derechos y acciones de que da cuenta la escritura pública No 3376. (fl. 16, cdno. Corte).  

Significa entonces lo anterior que, en virtud de haberse confundido por el Tribunal “sucesión con proceso de sucesión”, se llegó luego a un nuevo error, al considerar que la calidad de cesionario de los derechos universales de Diosa Emira Suárez de Rodríguez en la sucesión de José Antonio Suárez Rodríguez, sólo faculta a Adalberto Rodríguez Suárez “para hacerse parte” en ese proceso, en el que, a juicio del Tribunal, pueden ejercitarse por el cesionario “todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieren correspondido”, premisa que le permitió afirmar al sentenciador que el cesionario no está legitimado para reclamar tutela jurisdiccional a las pretensiones impetradas en la demanda, pues la cesión no versa sobre la cuota correspondiente a José Antonio Suárez Rodríguez en la liquidación de la sociedad conyugal con Mery Jiménez de Suárez. (fl. 16, cdno. Corte).  

Prosiguió el Tribunal que el demandante, como cesionario de los derechos hereditarios de Diosa Emira Suárez de Rodríguez, en la sucesión de Suárez Rodríguez, solo puede actuar dentro del proceso de sucesión “que se tramite bien sea en Juzgado o mediante el procedimiento especial de liquidación notarial” y, en consecuencia, “cualquier otro derecho o acción fuera del proceso de sucesión sólo lo puede ejercer el heredero o herederos”, aserto éste que resulta “alejado de la realidad, pues el derecho que tiene el heredero es cedible y quien lo adquiere puede ejercerlo en el mismo plan de igualdad, como podía ejercerlo el heredero” (fls. 16 a 17, cuaderno Corte).  

Luego de citar parcialmente jurisprudencia de esta Corporación sobre las características del derecho real de herencia y la cesión del mismo, insistió el censor en que la venta de derechos hereditarios de carácter universal, trasmite al adquirente de ellos los derechos que tenía el cedente, al igual que lo legitima para ejercitar “las acciones que el causante venía ejerciendo o que se encontraba en posibilidad de ejercer”, sin que ello implique que se hubiere incluido en la venta el título de heredero (fls. 18 a 19, cuaderno Corte).  

Siendo ello así, a juicio del recurrente, erró el Tribunal al considerar que el cesionario de los derechos hereditarios de Diosa Emira Suárez de Rodríguez no está legitimado en la causa, pues su cedente si lo estaba y, por consiguiente, no es cierto que el demandante inicial en este proceso se encontrara limitado tan solo a la participación suya “en el proceso de sucesión” del causante mencionado, lo que significa que de esta manera se quebrantó el artículo 1820 del Código Civil, al igual que el artículo 1742 del mismo Código, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 (fl. 19, cuaderno Corte).  

Agregó la censura que como el heredero lo “seguirá siendo en forma perpetua”, será siempre “sujeto activo y pasivo de los derechos y acciones que tenía el causante, así se le haya adjudicado bienes en el proceso de sucesión”, por lo que “aún conserva el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio y queda legitimado para ejercer las acciones de que era titular el causante”. Por tanto, debía aceptarse que “el heredero puede enajenar los derechos universales que a perpetuidad tiene, y en esta enajenación no es necesario especificar los bienes que la componen, pues el objeto de la transferencia es el derecho real de herencia, cuya peculiaridad esencial es su universalidad, y no el derecho real singular de dominio sobre bienes específicamente determinados” (fls. 20 a 21, cuaderno Corte).  

Sentadas las premisas anteriores, concluyó el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cesionario, aquí demandante, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1836 del Código Civil podía atacar la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el causante y Mery Jiménez de Suárez, para luego, al amparo del artículo 620, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, pedir, llegado el caso, una partición adicional, (fl.21, cuaderno Corte), razón que justifica se case la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia se confirme la de primer grado, dictada en este proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es sabido que en la esfera de la primera de las causales de casación contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante puede acusar la sentencia que combate de infringir normas de derecho sustancial, violación que pudo haber ocurrido de manera directa, es decir, cuando el sentenciador se equivocó sobre la quaestio juris, o por vía indirecta, esto es, como consecuencia del desacierto en la fijación del factum del litigio, ya sea por la comisión de un yerro de derecho en relación con las pruebas, lo que implica el quebranto de normas de estirpe probatoria, o por un error  de hecho en la contemplación objetiva de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.  

Y es igualmente conocido que la escogencia de uno u otro camino no se encuentra al arbitrio del impugnante, sino que ella debe hacerse de cara a las consideraciones que tuvo el sentenciador de segundo grado para sustentar su fallo, razón por la cual, de vieja data ha precisado la Sala que es necesario “que el recurrente, en tanto que el blanco de ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la  presunción de legalidad que las ampara” (cas. civ. de 7 de noviembre de 2000; exp: 5693).  

En este entendido, si la acusación se formula por la vía indirecta, también será necesario que el impugnante acierte en la denuncia del error probatorio que le atribuya al juzgador, si de hecho o de derecho, cuidándose bien de no confundirlos, pues uno es el  desacierto referido a la existencia y contenido de la prueba, que llevó al sentenciador a tener por demostrado un hecho, sin estarlo, o a darlo por no probado, estándolo, y otro bien diferente el que se materializa por la inobservancia del régimen jurídico que le es propio a cada probanza, siendo de cargo del recurrente, en ambos casos, señalarle a la Corte en qué consiste el error, laborío que, tratándose del último de los yerros señalados, reclama, además del señalamiento de las normas de naturaleza probatoria que considera infringidas, la exposición de las razones por las cuales las estima violadas.  

2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor acusó el fallo del Tribunal de quebrantar varias normas sustanciales, como consecuencia “de un error de derecho” en la apreciación de la escritura pública número 3376 del 16 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, “mediante la cual la señora Diosa Emira Suárez de Rodríguez vende a Adalberto Rodríguez Suárez los derechos y acciones en la sucesión de su padre José Antonio Suárez Rodríguez” (fls. 14 a 22, cdno. 3).  

Como se puede apreciar, en la sustentación del ataque, el recurrente no discutió que el Tribunal le hubiere negado idoneidad a la escritura pública para probar la cesión de los derechos herenciales, o que se haya exigido otra forma de probarla, actividad propia de la demostración del error de derecho; por el contrario, el discurso central de la censura fue encaminado a establecer que el cesionario de derechos hereditarios, no sólo podía “hacerse parte en la sucesión”, como lo sostuvo el juzgador, sino que también “podía atacar el acto liquidatorio de la sociedad conyugal” que tuvo en vida el causante (fls. 16 y 21, cdno. 3), discurso éste que constituye un verdadero cuestionamiento a la interpretación del Tribunal sobre las normas que rigen la cesión de derechos hereditarios, lo que significa que, aunque el casacionista planteó el cargo por la vía indirecta, por la supuesta comisión de un error de derecho en la apreciación de la citada escritura pública, en la argumentación que presentó para fundamentar su reproche, no guardó la debida correspondencia y armonía, pues orientó la censura por los derroteros que corresponden a la vía directa, como precedentemente se acotó.  

Ahora, si lo que el censor pretendió plantear fue que el Tribunal distorsionó el contenido de la escritura aludida, porque le hizo decir lo que ella no decía, específicamente, que lo cedido eran los derechos en el “proceso de sucesión” del señor José Antonio Suarez y no “los derechos y acciones en la sucesión” de éste, que fue realmente lo transferido, el hostigamiento a la decisión, en todo caso, también resultó equivocado, porque ha debido efectuarse en la modalidad de hecho, habida cuenta que el yerro estaría referido a la contemplación objetiva del aludido instrumento y no a la norma que gobierna la demostración del evocado negocio de cesión. A este respecto, cumple recordar que “El error de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia” (cas. civ. de octubre 19 de 2000; exp: 5442).  

Así las cosas, el cargo no puede tornarse próspero, toda vez que, dada la índole extraordinaria y dispositiva que estereotipa el recurso de casación, a la Corte le está vedado, in radice, suplir las deficiencias de que adolece la acusación, o complementarla o recrearla, “en la medida en que ello comportaría, sin ambages, un ostensible desbordamiento de las atribuciones –regladas- que tiene la Corte como Tribunal de casación, recurso éste que, como se sabe, está signado por su naturaleza eminentemente dispositiva, que le impide a la Sala analizar o considerar aspectos de la sentencia que no hayan sido objeto de una explícita, puntual y específica acusación por parte del recurrente” (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp: 6094).  

Cumple anotar, en todo caso, que el fallador no se equivocó en la contemplación jurídica, ni material de la escritura contentiva de la cesión, porque de ese instrumento derivó la inequívoca condición del demandante como cesionario de “los derechos y acciones que le corresponden a puedan corresponderle (a Diosa Emira Suárez de Rodriguez), en su condición de hija, en la sucesión de José Antonio Suárez Rodriguez” (fl. 29, cdno. 2); la discrepancia, por el contrario, fluye de la intelección de las normas que fijan el alcance y contenido de la cesión de derechos hereditarios, como quiera que el sentenciador de segundo grado consideró, en síntesis, que la calidad de cesionario “sólo le faculta para hacerse parte en la sucesión, y es allí, donde puede ejercitar todos los derechos tendientes a adquirir los bienes que a su cedente le hubieran correspondido”, de suerte que, como el señor Rodriguez no tiene la calidad de heredero del de cujus, no se encuentra legitimado “para demandar la nulidad de un acto ajeno a la cesión de derechos herenciales, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal del causante” (fls. 30 y 34, cdno. 2), tópico éste que, stricto sensu, ha debido atacarse por la vía directa, pues se trata de un auténtico tema referido a la quaestio juris (yerro iuris in iudicando), esto es, concerniente al tema jurídico disputado y, en particular, a la interpretación de las normas llamadas a gobernar la solución del litigio.   

Expresado de otra manera, como el Tribunal sí dedujo que el demandante era cesionario de derechos hereditarios (fl. 29 Cdno. Tribunal), es de rigor concluir que no existió error en la apreciación probatoria, pues sobre el punto existe coincidencia entre lo expresado por el sentenciador y el censor, eventualidad que obligaba a la censura a combatir la argumentación sustancial, amén que jurídica, empleada por el ad quem –lo cual es propio de la vía directa-, laborío que demandaba excluir “de la zona del recurso la cuestión fáctica para delimitar su reclamo exclusivamente a lo relacionado con la percepción o falta de aplicación de la norma o con la interpretación que se haya hecho de las disposiciones que se dicen vulneradas” (Sent. 007, febrero 27 de 1998), lo que significa que su “actividad dialéctica debe realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados” (G.J. CXLVI, pág. 50).  

3.        Pero aún prescindiendo de la descrita problemática, y con independencia de la validez de la tesis expuesta por el Tribunal para negar las pretensiones, el cargo tampoco tiene vocación para abrirse paso, pues en cualquiera de las hipótesis expuestas resulta intrascendente, habida cuenta que la acción rescisoria por lesión enorme de la partición efectuada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo el causante con Mery Jiménez, ya había expirado para la fecha del fallecimiento del señor Suárez, como lo adujo en su momento la parte demandada, pues el acto liquidatorio en cuestión se realizó el 4 de septiembre de 1985 (fls. 65 a 70, cdno. 1), es decir, 7 años, 6 meses y 22 días antes de la muerte de aquel –ocurrida el 26 de marzo de 1993 (fls. 27 y ss., ib.)-, sin que en ese tiempo se hubiera impetrado la rescisión, para lo cual se contaba con un plazo de cuatro años (arts. 1954, 1832 y 1405 C.C.), término que, como ya había expirado para cuando se abrió la sucesión y se defirió la herencia a los herederos (arts. 1012 y 1013 C.C.), no revive para volverlo a contar en favor de estos.  

4.        En consecuencia, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 18 de octubre de 1996, en el proceso ordinario adelantado por ADALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, como cesionario de los derechos hereditarios de DIOSA EMIRA SUAREZ DE RODRIGUEZ, heredera de JOSE ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, contra MERY JIMENEZ DE SUAREZ.  

Condenar en costas del recurso de casación a la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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