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S-056-2002 [6782]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6782
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- el 27 de febrero de 1997, en el proceso ordinario adelantado por P.V.G. PUBLICIDAD LIMITADA. contra el BANCO NACIONAL S. A. (en liquidación).
ANTECEDENTES
1. La referida sociedad convocó al Banco citado a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que se proveyese sobre las pretensiones que así se sintetizan:
A. Declarar que el Banco Nacional S.A. incumplió el contrato de cuenta corriente No. 00-1942-3 celebrado con la sociedad demandante y que, como consecuencia de ello, se le condene a indemnizar a P.V.G. Publicidad Ltda. los perjuicios que le fueron causados por concepto de lucro cesante y daño emergente, incluyendo dentro de la indemnización la suma de $2’997.416.oo, como saldo de esa cuenta bancaria; que igualmente esos valores sean indexados y que, sobre el capital, se ordene pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.
B. En forma subsidiaria, solicitó declarar que el demandado se enriqueció injustamente por no haber compensado, con las sumas de dinero consignadas por el actor en su cuenta corriente, las obligaciones a cargo de la cuentacorrentista, a consecuencia de lo cual cobró el capital debido, más intereses de mora; que, por tanto, se le condene a indemnizar a la sociedad demandante los perjuicios causados, en los términos ya señalados.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones principales y subsidiarias, en resumen, invocó la demandante los siguientes hechos:
A. Desde antes del 25 de junio de 1982, fecha en que se produjo la toma de posesión del Banco Nacional S. A. por la Superintendencia Bancaria, existieron diversas relaciones mercantiles entre aquél y la sociedad P. V. G. Publicidad Ltda., en cuyo desarrollo celebraron un contrato de cuenta corriente bancaria, de expedición y utilización de tarjeta de crédito y algunos negocios de mutuo, así como, al propio tiempo, la actora le prestaba al Banco servicios publicitarios, en distintos medios de comunicación.
B. En virtud de las relaciones mercantiles aludidas, la sociedad demandante otorgó a favor del Banco los pagarés Nos. 3244, 3157 y 3090, cuyo saldo, a la fecha mencionada, ascendía a $1’800.000.oo. Para ese mismo día, aquel tenía en su cuenta corriente $4’797.416.26, y el Banco le adeudaba, por servicios prestados, la suma de $6’712.080.oo.
C. Con posterioridad a la toma de posesión del Banco por parte de la Superintendencia Bancaria, la demandante, con el fin de cancelar sus obligaciones pendientes, giró a favor de la demandada tres cheques por $200.000.oo, 1’100.000.oo y $500.000.oo, para hacerlos efectivos los días 30 de julio, 13 y 30 de agosto de 1982, respectivamente, títulos que fueron “allegados ante el Agente Especial de la Superintendencia Bancaria”, con sus correspondientes oficios (fl. 11, cdno. 1).
D. El Banco no aplicó los pagos hechos con los títulos-valores, girados contra la cuenta corriente del actor, la que tenía liquidez en exceso para cancelar la obligación.
E. Como consecuencia de no haber hecho la imputación del caso, el Banco adelantó un proceso de ejecución contra la sociedad demandante, “para el cobro de los intereses supuestamente faltantes”, en cuantía de $250.000.00”, con graves perjuicios para la ejecutada, especialmente por la práctica de medidas cautelares (fl. 12, cdno. 1).
F. En curso el proceso ejecutivo, el Agente Especial de la Superintendencia Bancaria expresó que los cheques girados por el demandante “no fueron hallados” en los archivos, y que ellos “no han sido pagados por el Banco, debido a que a partir de la toma de posesión las compensaciones no son aplicables por expresa prohibición legal” (fls. 12 y 13, cdno. 1).
G. A la fecha de la intervención estatal, aún sin tener en cuenta lo que el Banco le adeudaba por concepto de servicios de publicidad ya prestados y de haberse materializado la compensación omitida, quedaba a su favor un saldo de $2’997.416.oo.
3. Admitida la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, luego de su notificación y traslado, el Banco le dio contestación, oponiéndose a las pretensiones.
4. Cumplida la tramitación dispuesta por la ley, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 1995, en la cual denegó las súplicas de la demanda.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 1997.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se ocupó delanteramente el ad quem de analizar el contrato de cuenta corriente bancaria regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, para luego recordar que “la actividad bancaria por definición legal es un servicio público en el que por la misma razón, la autonomía de la voluntad está limitada por la conveniencia del bien común y en guarda de esa situación el Superintendente Bancario tiene facultades suficientes para dar las órdenes pertinentes que mantengan el sistema operando dentro de los mismos parámetros para todas las entidades bancarias” (fl. 38, cdno. 3).
Manifestó luego el Tribunal, que el tema de decisión se contraía a resolver si el demandado incumplió o no el contrato de cuenta corriente bancaria No. 00-1942-3, por no haber pagado los cheques girados para las fechas en que la Superintendencia Bancaria había tomado posesión de los negocios y haberes del Banco Nacional.
Aseveró el fallador de segunda instancia que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 45 de 1923, cuando se incurre en una de las causales allí establecidas, la Superintendencia Bancaria puede efectuar la “toma de posesión de los negocios y haberes” del establecimiento bancario, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la citada ley. Agregó que la toma de posesión de la entidad, aunque no necesariamente obliga a la liquidación, sí desplaza a los representantes legales de la institución y constituye una etapa preliminar a la orden de liquidación de la misma, por lo que resulta conforme a la ley suspender las operaciones habituales, para evitar que continúe el mal manejo que se haya venido haciendo de los negocios.
En el caso sub lite, observó el Tribunal que los cheques con los cuales se pretendió la fallida “compensación”, fueron girados cuando ya se había decretado y ejecutado la toma de posesión para administrar la institución bancaria, razón por la cual las operaciones que se realizaran a partir de la vigencia de la Resolución 3259 de 25 de junio de 1982, debían “someterse al procedimiento establecido por la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, reglamentarios de la misma”, lo que significa el fracaso de las pretensiones, en la medida en que el Banco no podía disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente que pertenecía a la sociedad demandante.
LA DEMANDA DE CASACION
Manifestó la parte recurrente que el Tribunal acertó en la determinación del objeto de decisión del proceso, al señalar que la controversia consistía en establecer si el demandado incumplió el contrato de cuenta corriente que tenía celebrado con la sociedad P. V. G. Publicidad Ltda., al abstenerse de pagar los tres cheques que allí se relacionan y que el cuentacorrentista le giró y entregó en las fechas también relacionadas, o si, por el contrario, el contrato no fue violado al omitir el Banco el pago de los cheques”, en virtud de la “toma de posesión de los negocios y haberes” de la citada institución bancaria (fl. 8, cdno. 4).
Sin embargo, expresó que el juzgador incurrió en equivocación grave al interpretar, “aisladamente” del resto de la Ley 45 de 1923, los artículos 49 y 50 de la misma, para deducir que “la toma de posesión de los negocios y haberes de un Banco”, trae como consecuencia la suspensión de “las operaciones habituales del mismo”, lo que resulta desacertado tanto por los antecedentes de la Ley 45 de 1923, como por el propio texto de la norma (fl. 9, cdno. 4).
En este orden de ideas, a juicio de la censura, el sentenciador incurrió en “error manifiesto de hecho” en la apreciación de las resoluciones Nos. 3253 de 25 de junio de 1982 y 4824 de 31 de agosto de 1982, expedidas por el Superintendente Bancario, mediante las cuales se dispuso la toma de posesión del Banco, en la primera, y ordenar “la liquidación” del mismo, en la segunda, yerro que se devela al haber estimado el Tribunal que, en razón de ellas, quedaba en suspenso la realización de las operaciones habituales del Banco demandado, lo que no es cierto, pues, conforme al texto del primer acto administrativo, la toma de posesión de los negocios de la institución Bancaria, “tan solo tuvo en mira la administración del Banco, con el propósito de que cesaran las conductas y las prácticas riesgosas e inseguras en las que habían incurrido sus administradores anteriores” y, en adición, “en ninguno de los artículos del Capítulo II de la Ley 45 se impone o establece la suspensión de los negocios de un establecimiento intervenido para su administración, como una consecuencia de tal toma de posesión (fls. 11 y 12, cdno. 4)
De otra parte, adujo el censor que las evocadas resoluciones fueron registradas en la Cámara de Comercio “el 31 de mayo de 1993 y fue solo a partir de esa fecha que las decisiones adoptadas por el Superintendente produjeron efectos frente a terceros”, lo que quiere decir que no tendrían eficacia con respecto a “quienes mantenían negocios o relaciones comerciales con el Banco”, como sucede con la sociedad actora (fl. 11, cdno. 4).
De esta suerte, si la toma de posesión de los negocios y haberes del Banco, tuvo por objeto asumir la administración de la entidad intervenida, con el fin de lograr su recuperación, es equivocado entender que no podían realizarse operaciones bancarias propias de la actividad, como lo hizo el Tribunal, pues, reiteró la recurrente, la suspensión de tales actividades “no fue ordenada en las resoluciones, ni de sus consideraciones ni de su parte resolutiva puede deducirse”, como tampoco del contenido de la Ley 45 de 1923, reformada por la Ley 57 de 1931, “porque en ninguno de sus artículos se señala la suspensión de las operaciones habituales como una consecuencia propia de la toma de posesión para la administración de un establecimiento sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria” (fl. 12, cdno. 4).
Para el impugnante, el yerro cometido por el sentenciador de segundo grado “en la apreciación de tales resoluciones y del certificado de la Cámara de Comercio”, lo llevó a quebrantar las normas sustanciales denunciadas al formular la acusación, pese a que en el proceso se encuentra demostrada “la existencia de los tres pagarés suscritos por el representante legal de la sociedad demandante, el giro y la entrega de los tres cheques al Banco con el objeto de satisfacer las obligaciones derivadas de los pagarés” y, así mismo, también se encuentra probado que “éstos cheques no fueron descontados por el Banco y menos aplicados a las obligaciones que estaban destinados a extinguir o satisfacer”, como también se demostró “el incumplimiento del Banco de su obligación de devolver los títulos, de anotar en ellos que no habían sido descargados o descontados y de caucionar los perjuicios que pudieran derivarse para el girador”, todo lo cual significa que de no haberse incurrido en los errores de hecho que se imputan al fallador de segundo grado, la sentencia acusada no habría confirmado la de primera instancia, sino que, por el contrario, ésta habría sido infirmada y, en su lugar, se habrían acogido, favorablemente las súplicas de la demanda, razones éstas por las cuales, concluyó el censor, que debía casarse por la Corte la sentencia impugnada (fl. 13, cdno 4).
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que en el ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser acusada de quebrantar normas de derecho sustancial, bien porque el sentenciador se equivocó sobre la quaestio juris, propiamente dicha, ora porque esa infracción se produjo como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o una determinada prueba, o de un error de derecho en la valoración probatoria.
Trátase de senderos que, al rompe, se advierten por entero divergentes en su etiología, puesto que, en el primer caso, el recurrente acepta a plenitud las conclusiones fácticas a que hubiere llegado el sentenciador, en tanto que, en la segunda hipótesis, el censor discrepa de las conclusiones a que éste arribó en el plano de los hechos litigados (cas. civ. 035 de 17 de agosto de 1999; 020 de 23 de febrero y 065 de 25 de mayo, ambas de 2000; cas. civ. de 19 de octubre de 2001; exp: 6193, entre otras).
Esta diferencia entre las dos maneras en que puede producirse la violación de la ley sustancial, debe tenerla presente el impugnante al momento de formular sus censuras contra el fallo, pues ellas deben seguir con fidelidad el rastro de la argumentación jurídica y probatoria que le brinde soporte a la sentencia, habida cuenta que “si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la vía señalada en el Num. 1º del Art. 368 del C. de P.C., un cargo no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos…(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)” (CCLII, pág. 1486).
Sobre el particular ha precisado la Sala, que “Tanto los errores de índole netamente jurídica como los de apreciación probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de éste la violación directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempeño del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada” (cas. civ. de abril 27 de 2000; exp: 5720), pues si la equivocación del fallador radica exclusivamente en la aplicación recta de la ley sustancial, deberá encaminar su ataque por el primero de tales senderos, al paso que si a la infracción de aquellas disposiciones, le precede un error de tipo probatorio, necesariamente deberá encauzar su censura por la segunda de las vías referidas. En últimas, todo dependerá de la manera como enfrente el recurrente a la sentencia, pues “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales” (Sent. 035 del 17 de agosto de 1999; cfme: 020 de 23 de febrero y 065 de 25 de mayo, ambas de 2000, entre otras).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, encuentra la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal no puede prosperar, como quiera que el recurrente empleó una vía divergente para impugnarla –que no resulta de recibo-, en la medida en que perfiló su censura por la vía indirecta, a partir de la supuesta comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, siendo que su inconformidad, en rigor, radica en la interpretación de las normas jurídicas llamadas a gobernar el litigio, puesto que para él, el Tribunal acertó “en el señalamiento de los alcances de la controversia”, pero se equivocó en la determinación del “verdadero sentido y alcance” de los artículos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923 (fl. 9, cdno. 4).
A. En efecto, para el sentenciador de segundo grado, en síntesis, el Banco demandado no podía disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente cuyo titular era la sociedad demandante, con el propósito de hacer efectivos los cheques que ésta había girado a favor de aquel para cancelar el saldo insoluto de las obligaciones a que se refieren los pagarés 3244, 3157 y 3090, “toda vez que la administración de las distintas operaciones que realizaba el Banco ya habían sido asumidas por el Superintendente Bancario”, motivo por el cual, dada la toma de posesión de los negocios y haberes de la entidad, “cualquier tipo de negociación, entre ellas el pago o la compensación, debía someterse al procedimiento establecido por la Ley 45 de 1923 y en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, reglamentarios de la misma” (fl. 44, cdno. 3).
En suma, para el ad quem, el pago de los cheques girados por la sociedad demandante no era jurídicamente posible, toda vez que, “para cuando la referida sociedad giró los…títulos valores” (30 de julio, 13 y 30 de agosto/82; fl. 43, cdno. 3), la Superintendencia Bancaria ya había expedido la resolución No. 3259 del 25 de junio de 1982, la cual, con sujeción a los artículos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923, de los que aquella es reflejo, dispuso la toma de posesión de los negocios y haberes del Banco Nacional, circunstancia ésta que impedía hacer cualquier tipo de pago o de compensación.
El impugnante, por su parte, adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las Resoluciones 3259 y 4824 del 25 de junio y del 31 de agosto de 1982, respectivamente, proferidas por la Superintendencia Bancaria, lo mismo que de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, porque, a su juicio, aquel no advirtió que el primero de dichos actos había ordenado la toma de posesión, pero “con el propósito de adelantar la administración de los negocios, bienes y haberes de la citada entidad bancaria”, por lo que no se podía entender que esa decisión “suspendía como natural consecuencia, las habituales operaciones del mismo, consecuencia ésta que no está contemplada en ninguno de los textos de las dos resoluciones” (fl. 11, cdno. 4), como tampoco en la Ley, cuyos “antecedentes” y “verdaderos alcances” desconoció el ad quem (fl. 9 ib.).
B. Como puede advertirse, entonces, juzgador y censura comparten una misma visión de los hechos, pues ambos coinciden en que la Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución No. 3259 del 25 de junio de 1982, tomó posesión de los negocios y haberes del Banco Nacional, cuya finalidad era “la administración de las distintas operaciones que realizaba el Banco” (fls. 43 y 44, cdno. 3). Su disputa se ubica, con exclusividad, en los efectos jurídicos que a esa determinación se le aparejan, pues mientras el sentenciador consideró que una de las “consecuencias legales” era la prohibición de pagar cheques o compensar obligaciones con dineros depositados en cuentas corrientes, habida cuenta que los cuentacorrentistas debían someterse al procedimiento consagrado en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, el censor, por su parte, estimó lo contrario.
Lo propio acontece en frente de la inscripción de las resoluciones en cuestión en el registro mercantil, hecho que resultó jurídicamente irrelevante para el Tribunal, sobre la base de que la resolución que ordenó la toma de posesión de los haberes y negocios del Banco Nacional, “es efectiva a partir de la misma fecha, pues el recurso de reposición que podía interponerse contra ella, no suspendía la ejecución de la resolución” (fl. 43, cdno. 3).
Es evidente, pues, que el ad quem sí apreció las resoluciones aludidas, cuyo contenido material –además- no distorsionó, habida cuenta que de ellas dedujo que la toma de posesión fue para administrar el Banco demandado, según quedó referido. Por el contrario, a partir de tales resoluciones, analizó el alcance jurídico de las decisiones en ellas adoptadas, conforme a lo preceptuado por la Ley 45 de 1923, con la modificación introducida por la ley 57 de 1931, así como por los decretos 2216 y 2217 de julio 29 de 1982, para concluir que, en razón de que la intervención administrativa del establecimiento bancario implica la formación de una “masa de bienes”, el pago que pretendió hacer la sociedad demandante, o la compensación a la que aspiraba, no era procedente conforme a dicha normatividad, razón por la cual, si el casacionista pretendía disputarle al fallador esa conclusión, no ha debido plantearla por la vía indirecta, pretextando la incursión en un error de hecho, pues, itérase, lo que su discurso denota a las claras es una abierta discrepancia de orden jurídico sobre las consecuencias de la “toma de posesión» por la Superintendencia Bancaria, circunstancia que, de suyo, indica que el cargo en puridad, no fue cabalmente planteado, problemática de orden técnico que, de raíz, impide a la Corte analizar el fondo del cargo, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, que no le permite a la Corte, “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia” (cas. civ. de marzo 23 de 2000; exp: 5259; Cfme: cas. civ. de agosto 14 de 2000; exp: 5552).
En este orden de ideas, si, como lo afirma el impugnante, la ley 45 de 1923 y las modificaciones introducidas a ésta por la ley 57 de 1931, no impedían el pago de los cheques girados, como tampoco la compensación pretendida por la sociedad demandante, la acusación, derivada de la derecha aplicación de la ley, debió formularse por la vía directa y no por la indirecta como aquí se hizo, circunstancia técnico-jurídica que, per se, descarta la posibilidad de que la censura pueda alcanzar el éxito.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- el 27 de febrero de 1997, en el proceso ordinario adelantado por P.V.G. PUBLICIDAD LIMITADA. contra el BANCO NACIONAL S. A. (en liquidación).
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO