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S-225-2002 [0155]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 0155-01
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ARTURO TAYLOR HOWARD frente a la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 20 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES:
1.- Con respaldo en la causal 6ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete, de manera principal, la nulidad de la sentencia de segunda instancia y del proceso desde el auto admisorio de la demanda, que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, Isla, para que se cancele la inscripción de la escritura pública No. 052 de 21 de julio de 1992 otorgada en la Notaría Primera de esa ciudad, “en caso de que afecte el registro del bien de mi mandante que se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 450-1587; de forma subsidiaria, que se invaliden “las sentencias debatidas dictando en su lugar la que debe remplazarla”.
2.- Los pedimentos anteriores se fundamentan, en lo sustantivo, en que la sentencia dictada por el Tribunal dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra ARTURO TAYLOR HOWARD en el que pretendía que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Francis de la Isla de San Andrés, fue el resultado de “una abierta colusión, una maquinación engañosa, una maniobra fraudulenta que le causa perjuicios a mi mandante con la pérdida de su derecho de propiedad sin justa causa, y tiende a frustrar la ley y los derechos del accionado que de ella derivan”, respecto de lo cual hace una detallada descripción en el libelo.
3.- La demandada en revisión, obrando por medio de apoderado, se opone a la prosperidad del recurso argumentando que no se estructura la causal de nulidad alegada por el recurrente, y, además, proponiendo las excepciones de fondo que, en su orden, denominó “caducidad e inexistencia de los fundamentos de la causal”.
4.- Perfeccionado como se encuentra el trámite del recurso de revisión, procede el pronunciamiento de la decisión de fondo de rigor.
II.- CONSIDERACIONES:
1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 del C. de P. C.; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia, porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se halla revestida, dimanante de los efectos de cosa juzgada.
2.- La parte demandada en el recurso formuló, al descorrer el traslado del mismo, la excepción de fondo denominada caducidad y sustentada en que, de acuerdo a los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia quedó ejecutoriada el día 13 de septiembre de 1999 y la demanda se presentó luego del 13 de septiembre de 2001”, la cual debe ser examinada de entrada, como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad para estudiar lo relacionado con la causal invocada.
3.- A fin de despachar la excepción de caducidad es del caso hacer las siguientes precisiones:
a.-) El recurrente alega como fundamento de la revisión pretendida la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
b.-) El término de caducidad para dicha causal, según lo establece el artículo 380 ibídem, es de dos años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
c.-) En este caso la sentencia complementaria de segunda instancia dictada el 3 de septiembre de 1999 (folios 23 a 24), fue notificada por edicto (folio 25), cuya desfijación se hizo el lunes 13 de septiembre de 1999, a las seis de la tarde (folio 25 vuelto), por lo que su ejecutoria se causó tres días después, esto es, el día jueves 16 de los mismos mes y año, a las 6:00 P.M, teniendo en cuenta que el artículo 331 del estatuto procesal civil establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos”, lo que es aplicable a este evento.
d.-) Lo anterior, no desmerece por el hecho de que se hayan dado en el proceso actuaciones judiciales que requerían el vencimiento del término de ejecutoria, como sucedió aquí donde la Secretaría, incluso sin consultar con el magistrado ponente y sin que existieran actuaciones urgentes, decidió motu proprio ingresar el expediente a despacho para efectos de liquidar costas, ni por las actuaciones posteriores surtidas hasta el archivo del proceso.
e.-) Tal conclusión deviene porque el término de ejecutoria comentado, por regla general, corre ininterrumpidamente, en la medida en que no se dan ninguna de las hipótesis legales que permiten su interrupción, las cuales se contraen a las siguientes: 1º) Cuando “se pida aclaración o complementación” de la respectiva providencia, artículo 331 id., la que aquí ya fue agotada; 2º) o cuando se presenten solicitudes relacionadas con el término de ejecutoria o que requieran un trámite urgente, y, en el último caso “previa consulta verbal con el juez”, artículo 120, inciso 3º, ibídem, eventualidad que no se ha dado en este caso.
g.-) Dicho en breve, el término de ejecutoria no es variable sino uniforme y fijo, salvo las excepciones legales; y no puede admitirse que quede al libre arbitrio del secretario interrumpirlo por un motivo distinto de los legalmente permitidos, como sucedió en este proceso.
4.- En lo que atañe con la presentación de la demanda de revisión se aprecia lo siguiente:
a.-) Que ante la Oficina Judicial de San Andrés, Isla, fue presentada personalmente por el apoderado del recurrente el 13 de septiembre de 2001. Folio 70, cuaderno de la Corte.
b.-) Que a la Secretaría de esta Corporación, según constancia, llegó el 19 de septiembre de esa anualidad. Folio 71.
5.- El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil reglamenta lo atinente a la forma de presentación de la demanda y fija el día en que se entiende como presentada cuando es remitida por correo u otro medio equivalente, aspectos sobre los cuales dispone que “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino…”. (Destaca la Sala). La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de 2002.
Igualmente, esta Corporación al referirse a la expresión equivalente a la del ya citado artículo 84 que aparece en el artículo 373, inciso 2º, del mismo estatuto procesal respecto del recurso extraordinario de casación que dispone que, “el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado”, hizo las precisiones que pasan a reproducirse en el auto 011 de 26 de enero de 1999, expediente 7380, que igualmente se aplica para el recurso de revisión en lo que aquí es objeto de estudio:
“… con ello no sólo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación desde cualquier parte del país, sino también se asegura a las demás partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar rápidamente su trámite y resolución. Por lo que, entonces, la no satisfacción de esta exigencia legal, conforme a aquellas garantías constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Política, la deserción del recurso (art. 373, inc. 3º, C.P.C.)”.
“… Porque si dentro de la garantía del debido proceso se encuentra como ‘formas propias de cada juicio’ (art.29, inc.1º, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeción a la recepción oportuna de la demanda de casación, en la Secretaría de la Corte cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede aducir vulneración de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garantía constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria. Y si a ello se agrega, que esa garantía se encuentra complementada con el deber constitucional que tiene el juez de adelantar ‘un debido proceso sin dilaciones injustificadas’ (art.29, inc.4º, C. Pol.), mal puede decirse que cuando por extemporaneidad se declara desierto el recurso de casación se vulnera el debido proceso ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se garantiza el debido proceso previsto para el trámite de la casación y se evita, que es lo que quiere el recurrente, que para su propio beneficio y no el de ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentación. Pues, con esa aplicación, también se garantiza el derecho sustancial que aparece reconocido bajo la presunción de acierto de la sentencia impugnada”.
En atención a que la demanda, la que fue remitida por correo desde San Andrés, Isla, y una vez fue presentada personalmente por el apoderado del recurrente ante la Oficina Judicial de esa ciudad, solo llegó a la Secretaría de la Corte el 19 de septiembre de la anualidad anterior, la extemporaneidad de la interposición del recurso resulta manifiesta, motivo por el cual la operancia de la caducidad es incuestionable y sin atenuantes de ninguna naturaleza.
7.- Conclusión: se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Por lo tanto, no es necesario, por sustracción de materia, estudiar en el fondo los hechos en los que se sustenta la causal de revisión alegada y la defensa interpuesta por la parte contradictora.
III.- DECISION:
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV.- FALLA:
Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado dentro del presente recurso extraordinario de revisión formulado por ARTURO TAYLOR HOWARD frente a la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 20 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por CARMEN ALICIA ORREGO DE VILLAMIL contra el recurrente. En consecuencia, se declara infundado el recurso de revisión de que aquí se trata.
Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución.
Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.
Cuarto: HACER efectiva la caución constituida mediante consignación en dinero, según título de depósito judicial No. 9655598, folio 81, cuaderno de la Corte, para cancelar las costas y perjuicios.
Quinto: CANCELAR la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librará el oficio respectivo.
Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE