S 086 2002 [6823]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-086-2002 [6823]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                       Ref.: Expediente No. 6823  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil -Sala Civil, Familia y Laboral- el 17 de julio de 1997, en el proceso promovido por RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ frente a Leonor Victoria Rojas de Zambrano, Martha Olimpia Bautista de Martínez, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Liliana y Mario Guillermo Rojas Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor Martínez Ruiz convocó a un proceso ordinario a sus demandados para que, surtida su tramitación, se declarara que son simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 186 y 272 de 1984, ambas otorgadas en la Notaría Segunda del Socorro; que el contrato de compraventa documentado en la escritura 54 de febrero 6 de 1986 de la Notaría Primera de San Gil es inoponible al demandante y que se ordenara la cancelación de las referidas escrituras públicas, librándose los oficios de rigor a las notarías correspondientes y a la Cámara de Comercio de Bucaramanga.  

Reclamó, como ‘pretensiones consecuenciales’, que se dispusieran las prestaciones mutuas a que hubiera lugar y que se condenara a los demandados a pagarle los rendimientos “debidamente indexados de su aporte social en la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ LTDA.’, desde el momento en que cada uno de ellos lo adquirió y hasta cuando los entregaron o sean restituidos definitivamente (sic)” al demandante (fl. 34 cdno 1).  

2.        Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó el libelista, en resumen:  

       a.        El demandante y la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, contrajeron matrimonio católico, el 19 de marzo de 1977, habiendo disuelto y liquidado su sociedad conyugal por escritura 116 de febrero 18 de 1986 de en la Notaría Segunda de San Gil.  

       b.        Existen ‘cercanos vínculos de parentesco’ entre el actor y varios demandados, ya que con “MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA son ‘cuñados’, pues éste está actualmente casado con la señora LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS, hermana de aquél y madre de los también demandados MARIO GUILLERMO ROJAS MARTINEZ, CLAUDIA PATRICIA ROJAS MARTINEZ y LILIANA ROJAS MARTINEZ, y los demandados LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO y MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, son hermanos entre sí” (fl 35 ib.).  

       c.        Por escritura 102 de 1970 de la Notaría Segunda del Socorro, el demandante y CLEMENTINA RUIZ DE MARTINEZ constituyeron la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ LTDA.’, destinada a la radiodifusión comercial y mediante escritura 266 de junio 17 de 1980, autorizada por el Notario Segundo de San Gil, Doña Clementina vendió su parte, en la referida sociedad, a MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA.  

       d.         La escritura 186 de 4 de abril de 1984, por la que el demandante manifestó vender a Leonor Victoria Rojas de Zambrano su cuota social «contiene» una compraventa “absolutamente simulada, pues no hubo voluntad alguna de vender o comprar”, ni tampoco la intención de celebrar otro negocio jurídico, ni existió precio alguno.  

       e.        Posteriormente, en virtud de la escritura 272 de mayo 17 de 1984, otorgada ante la misma oficina notarial, Leonor Victoria Rojas de Zambrano, a su turno, dijo vender a Martha Olimpia Bautista de Martínez, la cuota de participación que simuladamente había adquirido, sin que tampoco existiera la voluntad de comprar o de vender, ni precio alguno, ni tampoco la intención de celebrar un negocio jurídico diferente.  

       f.        Luego, con escritura 54 de 1986 de la Notaría Primera de San Gil, Martha Olimpia Bautista de Martínez «vendió» a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Mario Guillermo y Liliana Rojas Martínez, todos los “derechos y acciones, el aporte social, que de LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO había adquirido en forma simulada, en la sociedad». Esta compraventa -afirmó el mandatario de la actora- “se hizo sobre cosa ajena, y tanto compradores como vendedores sabían que dicho aporte social pertenecía a mi poderdante; con notoria mala fe, pues, de los contratantes, en forma inusualmente apresurada (sic) y a un precio írrito, lo que hace inoponible este negocio al demandante” (fl 35 ib.).  

Señaló el demandante que a la fecha de otorgamiento de la citada escritura pública, el valor de los derechos que el demandante tenía en «RADIO GUANENTÁ», ascendía a $50.000.000.oo.  

3.        La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante auto que fue notificado a los demandados, quienes se opusieron expresamente a su prosperidad. Agotado el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia denegando las pretensiones. Inconforme la actora apeló ese fallo, el que fue confirmado en su totalidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Afirmó el ad quem que la aducida simulación de la negociación contenida en la escritura 186 de 1984, “no fue cuestionada por la parte demandada”, amén de encontrar respaldo en el testimonio de Doña Leonor Victoria Rojas de Zambrano, la supuesta compradora, quien manifestó que ese contrato se celebró, en forma simulada, a petición de Raimundo Martínez, en razón de que, según él le dijo, lo “iban a embargar” (fl 67, cdno. 4).  

2.        Respecto de la contratación instrumentada en la escritura 272 de mayo 17 de 1984 expresó que su simulación absoluta fue demostrada con las declaraciones de las presuntas vendedora y compradora y que esta última, quien fue cónyuge del demandante, manifestó en su declaración, “que antes de separarse de su esposo para evitar que le embargaran los bienes, hizo traspaso de las acciones que poseía en Radio Guanentá, a LEONOR DE ZAMBRANO y posteriormente ésta se las transfirió” (fl. 68 cdno. 4).  

3.        Ya con referencia a la escritura 54 de 1986, sostuvo el Tribunal:  

A.        Que las declaraciones ‘vertidas’ por los contratantes en ese documento público, “se ajustan a la realidad convencional, y es lo cierto que ellas son plena prueba mientras no resulten infirmadas por otros medios probatorios”, lo cual no ocurrió en este caso porque tanto la vendedora como los compradores “están totalmente acordes en sostener que dicho negocio fue real y no simulado”, y que el precio acordado “fue recibido a satisfacción por la vendedora y pagado conforme a lo acordado por los compradores” (fl 69 ib.).  

El Tribunal encontró probado lo anterior con fundamento, entre otras probanzas, en las declaraciones de parte ofrecidas por Martha Olimpia Bautista Fajardo y Mario Guillermo Rojas Valenzuela y en el escrito de promesa de compraventa por éstos suscrito el 11 de septiembre de 1985 con relación a los derechos que, en Radio Guanentá, ‘figuraban’ en cabeza de la primera, donde se estipularon los términos de la negociación, especialmente lo concerniente al monto del precio y la forma en que sería cubierto por los futuros compradores, esto es, a través de algunos abonos directos a la promitente vendedora y mediante el pago de deudas que ella tenía con terceras personas (fl 33 cdno. 2), el que, según el Tribunal, fue acreditado mediante un «comprobante de egreso» de fecha septiembre 25 de 1985, al igual que varias ‘facturas y recibos’, los cuales individualizó e identificó.  

B.        Aseguró también el ad quem que no podía calificarse de ‘írrito’ el precio consignado en la escritura 54, porque la experticia practicada en esta actuación asignó a los derechos en disputa un valor de $2’251.180.oo, que no dista considerablemente del pactado en el referido documento público y que fue cubierto por el señor Rojas Valenzuela en la forma atrás anunciada, es decir, la “suma de $1’863.854.oo distribuidos así: $1’620.000.oo cancelados en dinero (a María Olimpia Bautista de Martínez) y a entidades bancarias y la suma de $243.854.oo a la pescadería Mar Azul por obligaciones contraidas en razón de elementos enviados al establecimiento ‘Antojos’ perteneciente a los esposos MARTINEZ BAUTISTA” (fls 72 y 73).  

C.        Agregó que, establecida la seriedad del precio convenido, debía examinarse si la negociación en comento, cuya simulación había sido descartada, era o no oponible al demandante, “partiendo del hecho de haberse acreditado que los contratos de compraventa celebrados conforme a las escrituras Nos. 186 de 4 de abril de 1984 y 272 de 17 de mayo de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro fueron absolutamente simulados, hecho conocido por los demandados” (fl 73, cdno. 4).  

Con tal propósito, citó el Tribunal el artículo 1766 del Código Civil y destacó que las alteraciones de las estipulaciones plasmadas en una escritura pública efectuadas por sus otorgantes en escritos privados, no producirán efectos frente a terceros de buena fe, la cual se presume legalmente, por lo que incumbirá desvirtuar la misma a la parte interesada. Según el ad quem, lo anterior significa que, “en los casos de simulación, la base de la protección de terceros descansa en la consideración de que éstos han obrado sin tener conocimiento adecuado del vicio que afectaba al título de su tradente en el negocio, y que obraron bajo la persuasión de que no iban a perjudicar el legítimo derecho del propietario, ya que, de lo contrario obraría ese tercero de mala fe y se convertiría en cómplice del acto fraudulento de su antecesor” (fl 74 ib.).  

En ese orden, acorde con el ad quem, no se demostró que los demandados que figuran como compradores, según esta escritura pública, hubieran obrado de mala fe al adquirir por compra “los derechos o aportes que en la sociedad ‘RADIO GUANENTÁ’ tenía la vendedora MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ”, pues con el acervo probatorio se acredita “que en el citado contrato de compraventa intervino el demandante y fue él quien insinuó a MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA que comprara ese aporte o derecho social a su cónyuge MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ por encontrarse en vía de separación”, conclusión a que llegó el mismo juzgador con soporte en las siguientes probanzas:  

               1)        Las declaraciones rendidas por los demandados Rojas Valenzuela y Bautista Fajardo. De ellas transcribió copiosos apartes, alusivos al tema.  

               2)        La versión de HILDA PINTO DE QUIROZ, quien refirió que el demandante -a raíz de su crisis matrimonial- ofreció al señor Rojas Valenzuela los derechos patrimoniales materia de litigio, realzando que, según la testigo, “La venta fue real, Martha Olimpia le vendió a don Mario Rojas es más fueron los mismos abogados y don Raimundo los que pusieron el precio de cuanto valía y todo porque estaban actuando allá, recuerdo muy bien que don Raimundo llamó a don Mario para que pasara a la oficina en donde estaban ellos reunidos y concretaron la venta de las acciones de Martha Olimpia a Don Mario, el valor y en que forma debía pagar Mario a Martha Olimpia” (fl 75).  

       3)        El escrito de promesa de compraventa, firmado por la esposa del demandante y el demandado Rojas Valenzuela, el 11 de septiembre del mismo año (fl 77).  

       4)         El documento privado de fecha septiembre 27 de 1985, denominado “Reconocimiento de obligaciones y pagaré”, atribuido a Raimundo Martínez Ruiz y a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, en el cual ‘se dejó constancia’ que el primero pagaría al segundo la suma de $150.000.oo, por una obligación que “proviene de una convenida con ocasión de la separación de bienes del matrimonio MARTINEZ RUIZ y BAUTISTA DE MARTINEZ y específicamente de la venta de los derechos y acciones que corresponden a doña MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ, según escritura pública No. 272 del 17 de mayo de 1984 otorgada en la Notaría Segunda del Socorro” (fls 76 y 77 ib).           

               5)        El indicio derivado de la conducta del demandante, quien según el ad quem, inició este proceso luego de transcurridos “más de ocho años” a partir de la celebración de la negociación de marras, siendo de inferir, en sana lógica, que el actor “tuvo conocimiento oportuno y autorizó la negociación -o por lo menos dio su beneplácito-, como se deduce de la prueba testimonial y documental ya analizada” (fl 77).          

       Así, el Tribunal insistió en que el señor Mario Guillermo Rojas Valenzuela, cuando suscribió la prenotada escritura -a nombre suyo y de sus hijos- actuó de buena fe, acorde con el artículo 768 del Código Civil; que la presunción concerniente a este principio no fue desvirtuada en el sub lite y que por el contrario, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial “surge nítidamente la buena fe” del mencionado, puesto que se estableció que el demandante “intervino directamente para el buen suceso de la negociación, ya que fue éste quien por vía telefónica invitó a ROJAS para que asistiera a la reunión que en compañía de su esposa y abogados debatía los términos de la separación de bienes y fue en dicho acto cuando le ofreció comprar las acciones que tenía en Radio ‘Guanentá’ pero en cabeza de su cónyuge, discutiéndose el precio y la forma de pago, acuerdos que fueron plasmados en la promesa de compraventa suscrita el 11 de septiembre de 1985” (fl 78)  

Acotó que si Mario Guillermo Rojas Valenzuela negoció en esa fecha ‘las mencionadas acciones’, no podía afirmarse que lo hizo a espaldas del demandante, “sino con su aquiescencia y con la persuasión de que al negociar con MARTHA OLIMPIA, ésta obraba siguiendo las directrices trazadas por quien hasta ese momento tenía la calidad de cónyuge”, para concluir que “en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la legitimación negocial, puesto que se produjo la autorización tácita del verdadero dueño que trae como consecuencia la eficacia del negocio celebrado”, lo que no habría sucedido “si se encontrara la falta de esa legitimación negocial, porque en ese evento se hubiese producido un negocio válido pero inoponible e ineficaz frente al verdadero dueño de las acciones transferidas”, ya que, “la venta de cosa ajena vale pero no es oponible al dueño” (fl 78 ib.).  

4.        De esta manera, confirmó el Tribunal la sentencia de primera instancia.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria “a consecuencia de graves y trascendentales errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio”, de los artículos 669, 740, 741, 742, 744, 752, 766, 768, numeral 2° y 3°, 946, 963, 964, 1602, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766, 1871, 2142 y 2170 del Código Civil, al igual que de los artículos 118 del Código de Comercio y 175, 176, 187, 258, 265, 264, 267 y 305 del Código de Procedimiento Civil.  

Afirmó el censor que las normas enunciadas fueron quebrantadas por falta de aplicación, por haberse incurrido en “errores de hecho en la interpretación no solo de la demanda sino de las pruebas allegadas al plenario” (fl 11, cdno 5). Así, censuró al Tribunal porque se abstuvo de decretar la simulación de las negociaciones documentadas con las escrituras públicas 186 y 272 de 1984, pese a que concluyó que esos “actos sí son simulados y se pone a hacer divagaciones en torno a aspectos relacionados con la escritura 54 de 6 de febrero de 1986 de la Notaría Primera de San Gil en el sentido de establecer que los aportes legales (sic) sí los podía vender la exesposa del demandante” (fl 12 ib.).   

Añadió que las pruebas obrantes en el ‘informativo’, especialmente el testimonio de LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS y las declaraciones de parte que rindieran el demandante y el señor Rojas Valenzuela, evidenciaban con claridad que “los negocios contenidos en las escrituras tantas veces mencionadas son simulados, pues aparece demostrado que no hubo precio, ni intención de vender, ni intención de comprar por parte de los supuestos contratantes”, ya que se trataba evitar que los bienes objeto de la negociación fueran perseguidos en procesos de ejecución que, eventualmente, se seguirían contra el demandante, hecho que “constituye la causa simulandi, la cual y como lo manifestó el Tribunal sí se probó con las declaraciones antes citadas. De otra parte es bueno resaltar que el señor MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, quien adquirió para sí y para sus hijos el 50% de la sociedad, que es la materia de este litigio, conocía la situación de la simulación, razón por la cual no puede predicarse la buena fe de los adquirentes” (fl 12, cdno 5).  

Alegó el libelista que también se incurrió en error de hecho que condujo al quebrantamiento de la “norma sustancial por la vía indirecta”, por equivocación del sentenciador en la interpretación de “lo establecido en la cláusula tercera del documento denominado Reconocimiento de obligaciones y pagaré de una manera ostensible y contraria al tenor del documento”, ya que en este escrito, firmado por MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA y el demandante, se dice que éste “cumpliría con su obligación facultativa transfiriendo de cualquier manera y a título gratuito el 50% de las acciones de la sociedad «RADIO GUANENTÁ» a esta misma sociedad, y el ad quem entendió que se cumplía la obligación facultativa simplemente transfiriendo las acciones de cualquier manera, sin tener en cuenta que se requería fuera a título gratuito”, lo que no se cumplió pues la enajenación no se realizó “a título gratuito”, sino “a título oneroso como los mismos demandados se encargaron de probarlo” (fl 13 ib).  

Remató su ataque diciendo, de manera no muy clara, que sobre el hecho de que fue el propio demandante quien transfirió “a los demandados el 50% de las acciones en cumplimiento del mencionado documento, fue el fundamento de la sentencia aquí recurrida, que no es razonable, ya que de todo lo antes expuesto se demuestra que evidentemente sí se demostró y probó los contratos simulados (sic) y por ende era más que obvio que, se hubiesen aceptado las pretensiones de la demanda” (fl 13).  

CARGO SEGUNDO  

En este cargo, el recurrente acusó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 176, 175, 187, 258, 265 del Código de Procedimiento Civil, 152,160, 1820, 1871, 740, 741, 742, 744, 752, 768, 1602 y 1603 del Código Civil, 2, 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 y 12 de la Ley 25 de 1992, a consecuencia de ‘graves y trascendentales errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio’, al tiempo que atribuyó al ad quem, ‘error de derecho’ por “asignarle a unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ” (fl 13).  

Agregó, en su escrito -ayuno de la claridad que el recurso de casación demanda-, que “al no aplicar las normas mencionadas en este cargo o al aplicarlas indebidamente, el ad quem dio por probadas las condiciones de disolución y liquidación de la sociedad conyugal aludida, mediante testimonios, lo que lo hizo incurrir en el error de considerar como bien propio y no ajeno de MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ, una de las demandadas, el 50% de las acciones de Radio Guanentá” (fl 13). Acotó a este respecto que, de conformidad con el Código Civil, “la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal es ad sustantiam actus, es decir, la sentencia y la correspondiente escritura” (fl 14 ib.) y que por tal razón la sentencia impugnada debía ser casada.  

Además, afirmó el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho “al negar que los bienes y las condiciones de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ están debidamente acreditados mediante la escritura pública correspondiente la cual está anexa al plenario”, lo que demuestra que en la enajenación que esta última hizo de las cuotas partes de interés social, vendió «cosa ajena» y, por esa sóla circunstancia, “el cargo sí es viable y por consiguiente debe prosperar” (fl 14 ya citado).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es indiscutido que en el quebranto de las normas de derecho sustancial puede recaer el juzgador en forma directa o indirecta: tendrá ocurrencia lo primero si -en orden a resolver el conflicto de intereses sometido a su escrutinio y con abstracción del material probatorio- se deja de aplicar en la sentencia una o más normas de la naturaleza señalada, o si, pese a aplicar la norma pertinente se le da un alcance que realmente no tiene, o -finalmente- si para desatar el litigio se acude a un precepto legal inapropiado. Por su parte, la vulneración indirecta hará presencia si ella derivó de yerros en la contemplación objetiva o jurídica de la prueba, es decir, de errores de hecho o de derecho de tipo probatorio, respectivamente.  

Desde luego, si se ataca una sentencia en casación con apoyo en la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no le será factible al impugnante predicar, en un mismo cargo, ambas formas de vulneración de la ley sustancial, porque como lo ha precisado la Sala, “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia” (sent. 35 de agosto 17 de 1999, reiterada el 25 de mayo de 2000, exp. 5489).  

En cumplimiento de la carga procesal de formular su demanda de manera ajustada a las reglas técnicas que caracterizan este recurso extraordinario, el casacionista deberá señalar -en tratándose de la causal primera- las normas sustanciales que estime violadas. De igual manera, si opta por la vía indirecta, habrá de indicar la modalidad del yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fallador, esto es, si cometió error de hecho -evidente y trascendente- en la apreciación de la demanda (o de su contestación) o de determinada prueba, o de derecho, caso en el cual individualizará las normas de linaje probatorio que considere infringidas y expondrá la razón de ello, así como la relación causa – efecto, respecto de la decisión judicial atacada, sin que pueda pasarse por alto que la demostración de los yerros atribuidos a los fallos impugnados a través del comentado recurso extraordinario, no se entiende cabalmente satisfecha si «el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (sent. de 29 de marzo de 2001, exp: 6541).  

De otra parte, conviene insistir una vez más en que -cuando el censor encauza su acusación por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los reproches endilgados al fallo impugnado han de extenderse a todas las apreciaciones hechas por el fallador, con el propósito de desvirtuarlas, resultando insuficientes los ataques parciales, “situación que se  presenta cuando el recurrente calla sobre alguno de los varios pilares de la sentencia, o, también, cuando propone argumentos paralelos que, por ser tales dejan subsistentes los del sentenciador, en tanto con apoyo en éstos se sostenga el fallo atacado” (sent. 6058 de agosto 18 de 2000), como quiera que en tal hipótesis se mantendrá incólume la acerada presunción de legalidad y de acierto que revisten los fallos de instancia, puesto que, además, dado el carácter netamente dispositivo  del recurso, los fundamentos -torales- que no sean adecuadamente cuestionados por el impugnante, resultan intangibles y, por ende, intocables para la Corte, pues ésta “no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho” (sent. noviembre 22 de 1999, exp. 5301).  

2.        Analizados, pues,  los cargos propuestos, encuentra la Sala que ninguno de ellos puede abrirse paso, en consideración a diversas circunstancias de orden técnico que, in radice, impiden su estudio de fondo.  

       A.         Así, con relación a la primera de las acusaciones propuestas por el señor Martínez Ruiz en su demanda de casación inicial, se tiene:  

               1)        Recuerda la Corte, inicialmente, que en el sentir del impugnante, el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho en la apreciación de algunas declaraciones de parte y de terceros (las cuales individualizó), porque no obstante concluir que fueron simulados los contratos contenidos en las escrituras 186 y 272 de 1984, se abstuvo de declararlo en esos términos, con lo que desatendió las pretensiones que, en tal sentido, esgrimió la parte actora en su libelo inicial. En estos términos, fluye de manera incontrovertible que las conclusiones probáticas del ad quem, respecto del tópico en comento, corresponden exactamente a las deducidas por el casacionista, de donde se infiere que, de conformidad con las consideraciones generales precedentes, éste no acertó en la vía escogida en su primera acusación para denunciar que con el fallo impugnado, de manera indirecta, fueron vulnerados los preceptos sustanciales por él citados.  

                Expresado de otro modo, censor y Tribunal coincidieron en el hecho de que tales negociaciones fueron simuladas, de suerte que, en lo fáctico y, por contera, en la esfera probatoria, no hay discordancia alguna, sino simetría. De ahí que la senda indirecta, en puridad, no tenga ninguna aplicación, puesto que bien se sabe que ella está instituida para acusar las sentencias por la materialización de yerros de estirpe probatoria, dislate éste que, en tal virtud, no puede atribuírsele al juzgador de segundo grado, quien justamente, con sujeción al caudal probatorio obrante en el expediente, manifestó, en forma clara y categórica, ad pedem literae, que » … lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que los contratos de compraventa recogidos en las escrituras 186 de fecha 4 de abril de 1984 y 272 de fecha 17 de mayo de 1984 … fueron absolutamente simuladas» (fl 68, cdno 4).  

               Corolario de lo anterior, ha de resaltarse que -puesto que el Tribunal se abstuvo de declarar la simulación de las aludidas negociaciones, no obstante que el mismo fallador encontró probado que ambas fueron absolutamente simuladas-, entonces, el impugnante debió encauzar su ataque prescindiendo de todo reparo en punto a la apreciación probatoria hecha por el ad quem con ocasión de esas dos negociaciones, lo que vale decir que debió denunciar la vulneración directa de la ley sustancial. Desde luego, dado el carácter dispositivo y formalista del recurso extraordinario de casación, no cabe a la Sala abordar el estudio de esta acusación asumiendo que ella fue propuesta por la vía adecuada, porque ello implicaría complementar una  labor impugnaticia que, en rigor, recae exclusivamente sobre el censor. Como es sabido, estas razones de orden técnico se erigen como “un óbice insalvable que le impide (a la Corte) entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene” (sent. de febrero 1 de 2000, exp. 5259).  

                2)        Concerniente a los demás argumentos que el impugnante expuso al sustentar su primer cargo, reliévase, en términos generales, que fueron reducidos a una simple y llana enunciación desprovista de desarrollo y cabal demostración, por lo que se ubican -en el mejor de los casos- como manifestaciones personales con algún contenido jurídico y probatorio, propias de las instancias y, por lo mismo, carentes de efectos y pertinencia en materia casacional. No en vano, como tantas y tantas veces se ha precisado, la casación no es una tercera instancia en donde se pueda realizar, ex novo, el examen o auscultación de un asunto ya juzgado o donde se pueda proponer un novísimo excursus probatorio, inherente a un escenario precedente, encaminado a acometer, stricto sensu, la labor de juzgamiento.  

                 

               Repara así la Corte en que, con arreglo a lo indicado en la demanda de casación, el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, sin detenerse a explicar en qué consistió ese error probatorio, esto es, si por preterición o suposición de su contenido, ni qué fue exactamente aquello que el Tribunal vio o dejó de ver en el libelo introductorio, sin que, objetivamente, a ello hubiera lugar. Olvidó, entonces, el inconforme que si se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba específica, para la labor de demostración del cargo no “será suficiente si el recurrente se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciación que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre éstos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequívocamente y con precisión, en que consisten los yerros que le apunta al sentenciador (sent. de agosto 31 de 2000, exp. 5545).   

               Comentario similar amerita la aseveración efectuada por el censor, en el sentido de que -cuando suscribió la escritura pública 54 de febrero 6 de 1986- el señor Rojas Valenzuela, “conocía la situación de la simulación, razón por la cual no puede predicarse la buena fe de los adquirentes” (fl 12, cdno. 5). Esta escueta observación no contiene una descripción apropiada del yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia, brillando por su ausencia tanto el genuino agotamiento de la necesaria labor de parangón -o confrontación- entre la apreciación errada del ad quem y el razonamiento adecuado y divergente que debió ameritar el asunto, como, de suyo, incumbía sustentar cabalmente al casacionista, al igual que la indicación de los específicos elementos de prueba que, al rompe, impusieran dar por demostrada la circunstancia fáctica por él aducida.  

               Referente al supuesto error de hecho que al ad quem se endilgó con ocasión de la apreciación de la cláusula tercera del documento denominado “Reconocimiento de obligaciones y pagaré”, suscrito entre el demandante y el señor Rojas Valenzuela, con apoyo en el cual -al igual que de otras probanzas- el Tribunal dedujo que el contrato celebrado con el otorgamiento de la escritura pública No. 54 de febrero 6 de 1986 era oponible al actor, destaca la Corte que tal acusación tampoco puede ser acogida, ya que el censor se limitó a afirmar que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente el texto de ese documento, porque “entendió que se cumplía la obligación facultativa simplemente transfiriendo las acciones de cualquier manera; sin tener en cuenta que se requería fuera a título gratuito” (fl 13, cdno. 5), lo que, ciertamente, por respetable que resultare, no trasciende de una simple alegación de instancia, pues no se detuvo el impugnante a explicar, como es menester, en que forma y porqué se dio o pudo darse el aducido yerro de hecho, y menos lo demostró, aportando las razones por las que, en su sentir, la apreciación del Tribunal no podía -en ningún caso- ser compartida, ni ilustró a la Corte sobre la eventual incidencia de la onerosidad o gratuidad de la transferencia, de cara a la verificación del yerro de hecho que atribuyera al sentenciador de segundo grado.  

               De otro lado, la decisión del Tribunal de tener como oponible esa negociación al demandante, se fundó en que los adquirentes de las cuotas partes de interés social en mención no actuaron de mala fe, según dedujo de los interrogatorios de parte rendidos por el señor Rojas Valenzuela y la señora Martha Olimpia Bautista Fajardo; del testimonio de Hilda Pinto de Quiroz; del escrito de promesa de septiembre 11 de 1985 y del aducido documento de “Reconocimiento de obligaciones y pagaré”, que en últimas se constituyó en la única de estas pruebas que fuera materia del ataque casacional, lo que sella  la suerte de esta acusación, que luce así incompleta, pues todas las otras probanzas y argumentaciones invocadas por el ad quem -cual se explicará con mayor detalle seguidamente- siguen en pie para apoyar su conclusión fáctica sobre el particular, la que -independientemente de que la Corte la comparta o avale-, resultó de singular importancia para que el juzgador dedujera que la prenotada negociación era oponible a la parte actora.  

                3)         En efecto, el recurrente no refutó la totalidad de los argumentos expuestos por el ad quem para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto atañe a la inoponibilidad que el demandante predicó, desde la misma formulación del libelo introductorio, respecto de la negociación instrumentada en la escritura 54 de febrero 6 de 1986, alegando que los allí compradores obraron de mala fe, esto es, a sabiendas de que se les vendía cosa ajena y sin la autorización del verdadero dueño.  

                Como se recordará, sobre este tópico, el ad quem, partiendo de que fueron simulados los negocios instrumentados en las escrituras 186 y 272 de 1984 y luego de destacar que en el sub judice no fue desvirtuada la presunción legal de buena fe  que cobija a los demandados acorde con el artículo 762 del Código Civil, precisó que -en los casos de simulación como los que ahora ocupa la atención de la Sala-, la buena fe de terceros descansaba en la consideración de que éstos hayan obrado “bajo la persuasión de que no iban a perjudicar el legítimo derecho del propietario, ya que, de lo contrario obraría ese tercero de mala fe y se convertiría en cómplice del acto fraudulento de su antecesor” (fl 74, cdno 4).  

               En ese orden, el juzgador de segundo grado, tras analizar las declaraciones rendidas por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Martha Olimpia Bautista de Martínez e Hilda Pinto de Quiroz, así como la promesa de venta de fecha septiembre 11 de 1985 y el documento titulado “Reconocimiento de obligaciones y pagaré” suscrito por el demandante y el señor Rojas Valenzuela (fls 31 y 32, cdno 2), concluyó que la aludida contratación no se hizo “a espaldas de MARTINEZ RUIZ, sino con su aquiescencia y con la persuasión de que al negociar con MARTHA OLIMPIA, ésta obraba siguiendo las directrices trazadas por quien hasta ese momento tenía la calidad de cónyuge” (fl 78 cdno. 4), de donde coligió la inexistencia de la mala fe atribuida a los compradores, puesto que, además, la negociación ocurrió con la “autorización tácita del verdadero dueño que trae como consecuencia la eficacia del negocio celebrado” (fl 78 ya citado). Para arribar a esta conclusión, el Tribunal se apoyó también en el «indicio» derivado del hecho de que la parte actora «se demoró más de ocho años para entablar la presente acción de simulación», contados desde la fecha de la referida escritura pública (fl 77, cdno 4).  

               Sin embargo, contrario a los requerimientos de orden técnico que caracterizan el recurso de casación, y que fueran materia de estudio en las consideraciones iniciales -y generales- de esta providencia, el casacionista no hizo siquiera mención del testimonio de Doña Hilda Pinto de Quiroz, ni de la circunstancia indiciaria que, de conformidad con el planteamiento del Tribunal, se infería en razón del tiempo considerable que el actor se tomó para llevar la controversia al escenario judicial, ni de las declaraciones de parte rendidas por Doña Martha Olimpia y el señor Rojas Valenzuela, ni de la promesa de venta entre éstos suscrita, fechada a 11 de septiembre de 1985. Estas probanzas, aunadas a la presunción de buena fe que el Tribunal adujera y sobre la que el casacionista no se ocupó en aludir -menos en refutar cabalmente-, son suficientes para mantener la antedicha apreciación probatoria, cuya trascendencia en la decisión impugnada es innegable, como quiera que esa ‘buena fe’ que el ad quem reconoció a los compradores, se erigió en fundamento toral de la mencionada oponibilidad, de suerte que, al permanecer incólume frente al ataque casacional, se impone el fracaso del cargo que se despacha.  

               Aún más, tampoco se detuvo el interesado en controvertir, y menos con la firmeza que la prosperidad de la demanda de casación exige, las afirmaciones hechas por el Tribunal en el sentido de que la negociación tantas veces aludida era oponible al demandante -las que con prescindencia de que se compartan, se itera, para el fallador de segundo grado tuvieron tanta importancia y significación-, en la medida en que él conoció -ex ante-, de su celebración y consintió en ella. De esta circunstancia derivó el efecto recién señalado porque, como se advirtió, el ad quem, al concluir que la negociación documentada en la escritura 54 de febrero 6 de1986, era oponible al señor Raimundo Martínez Ruiz, encontró que no resultaba de recibo ninguna de las pretensiones que éste incoara en su escrito introductorio, incluyendo las referentes a las demás negociaciones, sobre las cuales el mismo accionante reclamó que fueran declaradas simuladas, en forma absoluta. Ante esta omisión fluye, de manera también infranqueable, la improcedencia del ataque casacional.  

               4)        Se observa, en adición a lo reseñado respecto de esta primera acusación, que el casacionista -dentro de las normas jurídicas que consideró vulneradas por el Tribunal, con ocasión de ‘graves y trascedentales errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio’-, relacionó -entre otras-, las contenidas en los artículos 175, 176, 187, 258, 265, 264 y 267 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas de indubitable estirpe probatoria. Con lo anterior, olvidó el censor que como inveteradamente se ha puntualizado, “Nunca el error de hecho, en cuestión probatoria, puede referirse  a la existencia o interpretación de preceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el juzgador constituiría un yerro de valoración específicamente distinto” (CXVI, pág. 115 y CLXXXVIII, pág. 116), concretamente de derecho.  

                 

                Consecuencialmente, tampoco puede la Sala asumir el estudio de fondo de la censura sub examine.  

       B.         Del segundo cargo formulado contra la sentencia impugnada, con motivo de “trascendentales errores de hecho” en la “apreciación de la demanda” y del “material probatorio”, así como el “error de derecho cometido al asignarle a unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre el demandante RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y la demandada MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ” (fls 13 y 14,  cdno 5), y el error de hecho por no apreciar la escritura pública por medio de la cual, motu proprio, los cónyuges convinieron la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida en razón de su matrimonio, la Corte destaca:  

               1)         Del denunciado error de hecho “en la apreciación de la demanda”, ha de repararse en que, como aconteció frente a su primera acusación, el censor no indicó en qué consistió el yerro aludido, ni se preocupó por demostrar la evidencia del mismo, ni su trascendencia en la decisión judicial atacada, lo que redunda en la improsperidad de la acusación.  

               2)        Así mismo, la afirmación de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación “del material probatorio” (fl 13 cdno 5), no está en consonancia con la técnica para la formulación del recurso, pues es claro que el censor no cumplió la carga procesal de señalar, de manera específica y puntual, las pruebas mal apreciadas, así como la de indicar porqué las consideraba preteridas o supuestas y su evidencia y trascendencia en el fallo impugnado. Sobre el punto, téngase presente que el recurso de casación no autoriza un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias y que es indispensable que el recurrente “concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluación produjeron la decisión adversa que se controvierte, porque sólo así puede la Corte como Tribunal de Casación, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa ‘determinada (s) prueba (s)’ demuestra, para consecuentemente verificar la presencia de las características propias de este tipo de error, esto es, la contraevidencia y la trascendencia” (sent. enero 27 de 2000, exp. 5110).  

               3)        El censor también atribuyó al Tribunal la incursión en “error de derecho” por haber asignado “a unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre el demandante RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y la demandada MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ”. En esta acusación, igualmente se evidencia el quiebre de  la técnica casacional, pues, en puridad, resulta carente de enfoque ante el hecho de que el ad quem invocó el testimonio rendido por Hilda Pinto de Quiroz, así como otras probanzas (declaraciones de parte de algunos de los interesados, escritos que recogen la promesa de contrato que precedió a la venta celebrada el 6 de febrero de 1986, a la par que unos recibos de pago relacionados con esta negociación y el escrito de «reconocimiento de obligación y pagaré»), no para concluir los pormenores de la liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio del demandante con Doña Olimpia, sino para explicar cómo, todas las negociaciones atacadas por el primero, se dieron con el beneplácito y la directa intervención del señor Martínez Ruiz, lo que llevó al Tribunal a abstenerse de declarar la simulación de las dos negociaciones similares y a abstenerse de declarar que, la celebrada el 6 de febrero de 1986, era inoponible a la actora, por manera que el censor terminó combatiendo una conclusión por entero ajena a las motivaciones del fallo de segunda instancia.  

               A lo anterior se añade que el impugnante no se detuvo a demostrar -como correspondía- las razones por las cuales habría de darse por cierto que el Tribunal dedujo los términos o pormenores de la liquidación de la referida sociedad conyugal con soporte en la «prueba testimonial», siendo que el casacionista tampoco mencionó el nombre de los testigos que habría tenido en cuenta el ad quem para obrar según él le reprochara, ni refirió los apartes testimoniales de eventual pertinencia, ni la trascendencia del yerro en mención, lo que impide que la Sala pueda, oficiosamente, avocar el estudio de fondo del cargo, en atención a las razones relacionadas a espacio en la parte considerativa de esta providencia. No se olvide que la Corte, inexorablemente, debe circunscribirse al libelo casacional, su carta de navegación, la que no le es lícito desbordar.  

               4)        Cual si fuera poco, sostuvo el inconforme que con ocasión de este mismo yerro, el Tribunal no aplicó las normas probatorias por él referidas o las aplicó ‘indebidamente’, argumentación que choca, en forma diáfana, con la supraindicada técnica que informa este recurso extraordinario, regida, entre otros axiomas, por el principio de la identidad, por el que no es admisible plantear simultáneamente y respecto de una determinada prueba, la no aplicación y la aplicación indebida de un mismo precepto adjetivo.  

               Así, además de aducir que el Tribunal ignoró una prueba que no singularizó, pues simplemente el recurrente aludió a la existencia de una escritura pública sin citar siquiera su fecha, número o procedencia, ni ilustrar sobre su contenido total o parcial, dejó de atender el censor, satisfactoriamente, la carga de la demostración del yerro denunciado y de su incidencia en la decisión atacada. Como se sabe, para los propósitos perseguidos por quien formula una demanda de naturaleza extraordinaria y dispositiva como la que aquí se despacha, “se requiere adelantar una labor dialéctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusión que de las mismas derivó el sentenciador, para previa labor de parangón establecer si se incurrió en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideración al carácter dispositivo y estricto del recurso de casación” (sent. 5429 de septiembre 13 de 2000).  

3.        En consecuencia, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia recurrida tiene vocación para prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil -Sala Civil-Familia-Laboral- el 17 de julio de 1997, en el proceso promovido por Raimundo Martínez Ruiz contra Leonor Victoria Rojas de Zambrano, Martha Olimpia Bautista de Martínez, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Liliana y Mario Guillermo Rojas Martínez.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.          

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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