S 087 2002 [6221]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-087-2002 [6221]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6221  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante, CLUB NÁUTICO Y RECREATIVO DE CARTAGENA Y CIA. LTDA., contra la sentencia de 24 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PROCASA LTDA.  

ANTECEDENTES  

1. Por demanda conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad Club Náutico y Recreativo de Cartagena y Cía. Ltda. convocó a proceso ordinario a la sociedad Procasa Ltda., impetrando condenarla a pagarle las siguientes sumas: $31.552.869.85, por concepto de daño emergente, representado en la cantidad invertida para poner en funcionamiento el Club Náutico y Recreativo de Cartagena, en el inmueble arrendado por la sociedad demandada, con indexación e intereses legales, desde la fecha en que debió entregársele dicho inmueble -1º de noviembre de 1989-, hasta que se produzca el pago; $34.077.099.24, como lucro cesante del capital destinado para el efecto, y $172.9930.600.oo, suma que debió producir el club mencionado, entre 1989 y 1992.  

2. Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos:  

2.1. Las sociedades demandante y demandada celebraron un contrato de arrendamiento comercial, sobre un inmueble de propiedad de Victoria de Haydar, ubicado en la calle 5 No. 13-37, Barrio Castillogrande de Cartagena, recogido en papelería interna de la demandada, -Serie LC. # 0044-, y suscrito por el representante legal de la demandante y sus fiadores.  

2.2. La demandante constituyó la póliza de cumplimiento No. 7754773, de la compañía Colseguros, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del citado contrato, tras lo cual se “legalizó”. Por razones que ignora, la demandada no hizo entrega del inmueble objeto del mismo, “…para los meses de octubre y 1º de noviembre de 1989”.  

2.3. Por haber suscrito y legalizado el citado contrato, la demandante realizó una serie de gastos destinados a la elaboración de planos, propaganda, papelería, viajes de los socios y de su representante legal, estudios de factibilidad, compra de muebles y enseres para la actividad del club, lanchas, etc., por valor de $31.552.869.85.  

2.4. El 17 de noviembre de 1989 requirió a la demandada para el cumplimiento del contrato celebrado, requerimiento que ésta respondió por conducto de su Departamento Jurídico, manifestando que “…si bien es cierto la voluntad de las partes aparece expresada en el contrato de arrendamiento celebrado en documentación nuestra correspondiente a la serie LC #0044, las partes verbalmente acordaron dejar sin vigencia el mencionado contrato y en su defecto, suscribieron el celebrado en documento serie HF 0196”, afirmación que la demandante rechazó, en comunicación del 23 de noviembre siguiente, reiterándole la solicitud de entrega del inmueble, sin mayores indemnizaciones, pero a la mayor brevedad posible.  

2.5.- A dicha petición respondió la demandada en carta que data del 30 de noviembre del mismo año, suscrita por su Asesor Jurídico, Nicolás A. Pareja Bermúdez, señalando la improcedencia de la misma“…en vista de que dicha firma y sus clientes acordaron no verificar el contrato contenido en la documentación interna LC-#0044 y solamente decidieron proseguir en sus relaciones contractuales respecto del apartamento ubicado en el edificio el Conquistador, distinguido con la serie HF-#0196”.  

2.7. Mediante carta fechada el 25 de mayo de 1990, Victoria de Haydar y Marcos Haydar Beetar le manifestaron a Luis Felipe Vanegas Salazar que “…La firma PROCASA LTDA. no firmó con nosotros contrato alguno, como garantía de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los posibles clientes interesados en la casa, lo cual hizo que no se formalizara ningún contrato de administración con dicha firma”.  

2.8. Si la suma de dinero pagada para poner en funcionamiento el club, se hubiese puesto a producir en una Corporación de Ahorro y Vivienda, a una tasa del 3% mensual, durante tres años, tiempo de duración del contrato, habría generado la cantidad reclamada a título de lucro cesante.  

2.9. Según el estudio de factibilidad allegado con la demanda, el club habría arrojado una utilidad de $172.930.600, en treinta y ocho meses, período de funcionamiento inicial del mismo, suma que la actora dejó de percibir por no haber podido funcionar el citado club en el inmueble objeto del contrato celebrado.  

2.10. Por razón del mismo contrato, los propietarios del inmueble autorizaron a la demandante para realizar algunas obras de acondicionamiento y reparaciones locativas, cuyo costo ascendió a la cantidad de $1.439.183.70.  

3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió el que da cuenta de la celebración del contrato de arrendamiento materia del litigio, y de los restantes dijo que no le constaban.  

4. La primera instancia concluyó con sentencia del 8 de abril de 1994, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.  

Inconforme con la decisión del ad-quem, la misma parte interpuso el recurso de casación, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Relatados los antecedentes del litigio, las motivaciones del fallo de primer grado y los planteamientos de la parte recurrente, inicia el Tribunal sus consideraciones indagando por la existencia de la relación contractual afirmada en la demanda, por ser la fuente de las acciones conferidas por el artículo 1546 del Código  Civil, para solicitar el cumplimiento o su resolución, con indemnización de perjuicios.  

En tal cometido observa que dicho pacto no tuvo vida jurídica para la sociedad demandada, porque “…según muestra el documento que lo recoge, no está por ella suscrito, y desde este punto de vista es claro que no aparece obligada respecto del mismo, y porque el inmueble objeto de la convención, nunca se entregó”, circunstancias frente a las cuales estima que la demandante tenía dos opciones: “a) Pedir la entrega del inmueble, que en este caso según se ha puntualizado por la doctrina implica una obligación de hacer, con sus consiguientes perjuicios, en forma subsidiaria. (…) b) Solicitar la cesación del contrato o mejor su desistimiento, con el pago de los perjuicios pertinentes, en caso de retardo en la entrega de la cosa arrendada, que constituye (…) a la luz del art. 1982, uno de los invocados por la parte actora, la obligación principal del arrendador”.  

Expresa que en ambos eventos se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, y anota que la controversia no puede dirimirse a la luz de la misma porque “…la relación contractual no existió al menos frente a PROCASA LTDA.; y de haberse dado habría peticiones indebidas porque solamente se solicitó el reclamo de perjuicios, por concepto de indemnización, sin que precisamente y de manera principal, se pidiera la entrega del inmueble, o el desistimiento del contrato”.  

Tras subrayar que «…dada la forma como se incoaron las pretensiones y planteados los hechos en que la misma (sic) se fincan, en cuanto a que tanto lo uno como lo otro no tiene su fuente u origen en la relación contractual invocada por el demandante», decide abordar el asunto “…desde el punto de vista de la etapa precontractual llevada a cabo por las partes, atendiendo lo dispuesto por el art. 863 del C. de Co., en armonía con lo regulado en la preceptiva del  art. 822 ejúsdem, en virtud de predicarse que la convención fallida, ejúsdem es de naturaleza comercial”.  

Situado en ese campo, encuentra que la demandada ofreció a la demandante el inmueble descrito en el documento aportado como prueba del contrato, para instalar un club de recreación, acto para el cual estaba facultada por su propietaria, quien autorizó la realización de algunas obras de adecuación,  contratadas por su hijo, pues así lo declaran Rodolfo Llerena y Esteban Benito Revollo, obrando por tanto de buena fe.  

Alude a los deberes de conducta que se deben observar en la etapa precontractual y advierte que la sociedad demandada alegó no haber suscrito el contrato de arrendamiento porque la actora no pagó el impuesto de timbre exigido por la ley 2ª de 1976, amén de que su representante legal no tenía atribución para el efecto, circunstancias que juzga demostradas con el documento contentivo del pacto y el certificado de existencia y representación de la actora, la cual a su juicio indica que las relaciones precontractuales se rompieron por culpa de la demandante, implícitamente aceptada por ésta, pues admitió la devolución del contrato, reclamó el valor de la póliza otorgada para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y celebró con la propietaria del inmueble, la transacción consignada en documento que obra al fl. 245 del cuaderno principal.  

Agrega que no obstante bastar la precedente conclusión para desechar las pretensiones de la demanda, examinado el nexo existente entre el hecho doloso o culposo y el daño, como elemento de la responsabilidad bajo examen, se infiere que las inversiones que la entidad demandante dice haber efectuado con el fin de poner el club en funcionamiento, «…realmente no se hicieron con base en la seguridad del inmueble prometido en el mes de septiembre de 1989», conclusión que  explica señalando que de acuerdo a los numerosos comprobantes de ingreso y egreso aportados con la demanda, la actora venía adquiriendo los bienes descritos en tales documentos, desde antes de abril de 1988, cuando ni siquiera había surgido la idea de crear el Club  Náutico y Recreativo de Cartagena, hecho acaecido a mediados de junio de 1989, aproximadamente, según lo manifestado por su representante legal, actividad que prosiguió luego de comunicársele que no se iba a celebrar el contrato, todo lo cual demuestra, que «…esos implementos no fueron adquiridos con base en el inmueble ofrecido y para instalar en él el Club pues la intención fue de adquirirlos para funcionar el referido negocio, en ese bien o en cualquier otro. Además de que los perjuicios reclamados en la modalidad de ciertos, objetivos y reales, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, no están acreditados».  

LA DEMANDA DE CASACION  

En su demostración, comienza el recurrente refiriéndose a la demanda, los requisitos que deben observarse en su confección, particularmente los relacionados con el petitum y la causa petendi, así como a la correspondencia que la sentencia debe guardar con dicho libelo, por ser los extremos «…dentro de los cuales se desenvuelve y tiene que desarrollarse todo proceso». A continuación, luego de subrayar que la actividad del fallador no es ilimitada, pues debe desenvolverse dentro del preciso campo demarcado por los litigantes y por la ley, expresa que el Tribunal «…desfiguró o distorsionó sensiblemente la demanda», porque las pretensiones formuladas y los hechos que las sustentan claramente dejan ver que la sociedad demandante contrajo el petitum «…a la declaración de indemnización, con pago de perjuicios por el incumplimiento, por parte de la demandada, de un contrato de arrendamiento legalmente celebrado; y, que ni por asomo aludió a precontrato u otra figura distinta. Y, que ni por descuido aludió (…) a la resolución o cumplimiento del contrato, por tratarse de un pacto de tracto sucesivo», de suerte que “…la inexistencia del aludido contrato y la existencia del precontrato declarada por el Tribunal, no mencionadas en la demanda, ni en escrito posterior», son cuestiones que no «…quedaron comprendidas dentro del marco de la res injudicium deductae, y, por lo mismo, no son, no pueden ser legalmente materia de decisión en la sentencia, sin desfigurar, alterar o falsear los términos de la demanda».   

Concluye así, que el Tribunal «…por pretensión que él inventa sobre hechos que son de su propia cosecha, porque tanto estos como aquella solo existieron en su fantástica imaginación, llega a ver  novelescamente lo que él, (…) recónditamente deseó encontrar en el escrito de demanda y no lo que su autor expresó en él», y cayendo en el error denunciado, «…decide absolver a la demandada con base en una pretensión no deducida por la demandante y por hechos que ésta no invocó».  

Seguidamente pasa a detallar los errores de hecho que llevaron al sentenciador a declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento invocado, tarea en la cual dice referirse «…en primer término a las pruebas que como principales se aportaron para la demostración del contrato y por el contrario las pruebas que como principales, sin serlo, consideró el ad-quem para sustentar su conclusión». Son ellas:  

a) La confesión vertida por Jaime Fidel Borge Stevenson, representante legal de Procasa Ltda., en el interrogatorio de parte absuelto extraprocesalmente, en el cual admitió la existencia de dicho pacto, cuando afirmó que «…Efectivamente efectuamos un contrato de arrendamiento», pues tratando de evadir su responsabilidad expresó que no se acabó de perfeccionar, porque no se hizo entrega física del inmueble a la arrendataria, no lo recibió de la propietaria, y la arrendataria no canceló el primer mes de arrendamiento, aserciones en las cuales ve igualmente el recurrente la confesión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.  

b) La confesión efectuada por el apoderado judicial de la misma sociedad al dar respuesta a la demanda y aceptar lo expresado en el hecho primero, acerca de la celebración del aludido contrato, sobre un inmueble de propiedad de Victoria de Haydar.  

Anota el recurrente que tales afirmaciones son plena prueba del  pacto «…así no se hubiere firmado el contrato que lo contenía; pues, siendo de carácter consensual no era necesaria la rúbrica para la existencia legal del mismo», como tampoco, el pago de los cánones de arrendamiento.  

c) Los testimonios de Nicolás Pareja Bermúdez, quien fungió como asesor jurídico de la demandada y José Leopoldo Vargas Rodríguez, de los cuales extracta algunos pasajes, para anotar que «…El solo enunciado del contrato y las circunstancias que lo rodearon , por el conocimiento que del mismo tenían los declarantes, determinan la veracidad de sus afirmaciones y la seriedad de su contenido, ya que fueron artífices de él».  

d) El original del documento suscrito por la arrendataria y sus fiadores, en el cual están consignados los términos de la negociación; las cartas mediante las cuales le reclamó a la arrendadora por la falta de entrega del inmueble, su respuesta y la certificación expedida por la Compañía de Seguros Colseguros, sobre el otorgamiento de la póliza para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento.  

Pone de presente que tales medios de prueba acreditan plenamente la existencia del contrato premencionado y descartan la conclusión que en sentido contrario derivó el juzgador, acerca de lo cual advierte que tanto éste como el apoderado judicial de la demandada, su representante legal y asesores legales, confunden el contrato «…con el documento en que se plasmó», cuando «…se ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento bilateral, oneroso, consensual y conmutativo su celebración se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley; la forma escrita, en esta clase de contratos se utiliza como instrumento de prueba, que no como solemnidad».  

Refiriéndose a la indemnización de perjuicios, anota que al estar acreditada la existencia de la relación arrendaticia, «…solo se requeriría para la condena en perjuicios, la demostración de la mora o reticencia del deudor de las obligaciones principales, o su ejecución defectuosa o retardada, cuando fuere necesaria, la que le otorga al acreedor perjudicado el derecho a la indemnización de perjuicios; previa la demostración de los elementos tipificantes de esta figura, que son: 1º. Que el incumplimiento sea imputable al deudor; 2º. Que el acreedor haya sufrido perjuicios a consecuencia de tal incumplimiento; y 3º. Que, si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora».  

Aludiendo a cada uno de ellos, le imputa al sentenciador pretermitir la confesión de la sociedad demandada, los testimonios y documentos ya mencionados, de los cuales emerge el incumplimiento y la reticencia manifiesta de la arrendadora al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, que relevaba al acreedor de constituirla en mora.  

Sobre los perjuicios recibidos a causa del incumplimiento de aquella, dice que «…demostrado el incumplimiento del contrato por la parte demandada, como su renuencia a cumplir y por ende su constitución en mora, surge automáticamente los perjuicios a favor de la parte actora, pues basta, de acuerdo con la ley ( art. 1.984 C.C.) que se demuestre la mora en que incurrió el deudor».  

Luego de algunas referencias teóricas a la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, en cuanto le sea imputable, y a los caracteres que debe revestir el daño recibido a causa de tal incumplimiento, para ser indemnizado, observa que «…en el proceso se determinó, mediante dictamen de expertos, que los gastos se llevaron a cabo, que la suma invertida en los elementos destinados al menaje del Club eran ciertos, y, que el dinero sí se invirtió». Para ilustrar tal aseveración transcribe las conclusiones consignadas por los expertos y concluye que «…la determinación del Tribunal de instancia, ha debido y debió ser la de condenar a la parte demandada, no solo a pagar el daño emergente debidamente demostrado, sino el lucro cesante, con su indexación, (…) Y, no la que adoptó, que tuvo como causa la no apreciación del elemento probatorio que antecede».  

Con base en lo expuesto, previo señalamiento de la incidencia de los errores denunciados en la resolución impugnada, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, para que en su lugar, se disponga revocar la sentencia de primer grado y consecuentemente acoja las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, legalmente se halla investido de unas características especiales, entre las cuales se destacan aquellas que dimanan de los principios dispositivo y formalista que ciertamente lo gobiernan. Características estas que de alguna manera determinan la competencia de la Corte cuando funge como Tribunal de casación, ya que su conocimiento está circunscrito por el rumbo que le traza el impugnante en la demanda que sustenta el recurso, la cual debe ajustarse rigurosamente a las exigencias formales que la ley establece.  

Tales requisitos están contenidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, destacándose entre ellos, por la pertinencia para el caso, el previsto en el numeral 3, atinente a que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse separadamente, exponiéndose en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, es decir, que cada cargo debe ser expresión autónoma de la acusación que en él se plantea, respetándose, además la taxatividad de las causales, pues ésta y la autonomía contribuyen a la diafanidad y precisión de la exposición.  

De otro lado, cuando la sentencia se enjuicia por la primera de las causales de casación, el recurrente corre con la carga de formular una impugnación completa o panorámica de los fundamentos que la sustentan, cuya «… explicación se halla en la misma estructura de lógica argumentativa de la sentencia y en la presunción de acierto con que ésta arriba al Tribunal de Casación, porque si ésta se finca en una pluralidad de fundamentos, ora jurídicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirvan de sustento, desvirtuar la susodicha presunción y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con éxito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo así, la sentencia saldría indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales autónomamente mantendrían su vigencia» (Cas Civ. de 9 de diciembre de 1999).  

Como se dejó consignado en el resumen de la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó la pretensión indemnizatoria deducida por la sociedad Club Náutico y Recreativo de Cartagena y Cía. Ltda., frente a la sociedad Procasa Ltda., por las siguientes razones:  

a)»…El contrato de arrendamiento invocado como fuente de las pretensiones incoadas, para la parte demandada no tuvo vida jurídica porque, ciertamente según muestra el documento que lo recoge, no está por ella suscrito, y desde este punto de vista es claro que no aparece obligada respecto del mismo, y porque el inmueble objeto de la convención, nunca se entregó».  

b) Así hubiese existido, «…habría peticiones indebidas porque solamente se solicitó el reclamo de perjuicios, por concepto de indemnización, sin que precisamente y de manera principal, se pidiera la entrega del inmueble, o el desistimiento del contrato».  

c) Como la intención de los contratantes de celebrar el aludido contrato, no se materializó, esta circunstancia inhibe el análisis de la controversia bajo la  órbita de la responsabilidad contractual, pero examinada “…a la luz de los actos precontractuales para establecer en ellos, exactamente los elementos estructurales de la responsabilidad contractual», se observa:  

1) La sociedad demandada obró de buena fe cuando ofreció arrendar el inmueble a la demandante, pues estaba facultada por la propietaria para arrendarlo, quien incluso autorizó la ejecución de algunas obras necesarias para adecuarlo.  

         

2) El rompimiento de las relaciones precontractuales se produjo por circunstancias imputables a la demandante: el no pago del impuesto de timbre correspondiente y la ausencia de facultad de su representante legal para celebrar el contrato de arrendamiento, razones que justifican la conducta asumida por Procasa Ltda., e implícitamente fueron aceptadas por la demandante al admitir la devolución del contrato, reclamar el valor de la póliza otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y celebrar con la propietaria del inmueble la transacción contenida en el documento visible a fl. 245 c. 1.  

3) No existe vínculo causal entre los perjuicios reclamados y la conducta atribuida a la sociedad demandada, porque las inversiones que la demandante afirma haber efectuado, “…realmente no se hicieron con base en la seguridad del inmueble prometido en el mes de septiembre de 1989 conforme lo asevera el representante legal del actor”.  

3. En relación con el contrato de arrendamiento que funda las pretensiones, como se dejó expuesto, el Tribunal dedujo su inexistencia, de un lado, porque la sociedad demandada no suscribió el documento en el cual se consignó, y de otro, porque nunca entregó a la arrendataria el inmueble materia de la negociación.  

El recurrente sin reparar en que el fundamento de dicha conclusión no era la orfandad probatoria de la relación contractual aducida, sino la ausencia de las condiciones necesarias para formarla, básicamente orientó su gestión impugnaticia a mostrar que los elementos de prueba pretermitidos por el ad-quem dan fe de su celebración, ejercicio en desarrollo del cual apenas confrontó, de manera tangencial, el argumento del fallador según el cual la negociación “…para la parte demandada no tuvo vida jurídica”,  porque ésta no rubricó el escrito en el cual se estipuló, tópico sobre el cual argumentó que dado su “…carácter consensual no era necesaria la rúbrica para la existencia legal del mismo”, y que tanto el fallador, como el apoderado judicial de la demandada, su representante legal y asesores legales, confundieron el contrato «…con el documento en que se plasmó», cuando «…se ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento bilateral, oneroso, consensual y conmutativo su celebración se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley”.  

Tal planteamiento, sin embargo, además de no reflejar inconformidad del recurrente con la valoración del documento en el cual tiene estribo dicha conclusión, pues toma pie en la circunstancia advertida por el fallador, como es la falta de suscripción del mismo por la demandada, pone al descubierto que su discrepancia se sitúa en un ámbito meramente jurídico, particularmente en la forma como se perfecciona el contrato de arrendamiento, pues mientras que para el Tribunal es necesaria la suscripción del escrito que lo contiene y la entrega del inmueble objeto del contrato, para la censura «su celebración se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley», divergencia que por contera sólo podía plantearse idónea y eficazmente por la vía directa, más no por la escogida, que como se sabe, sólo permite enjuiciar el desempeño del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas, en cuanto lo haya abocado a infringir la ley sustancial, falencia que, sumada a la parcialidad del ataque propuesto contra la conclusión examinada, pues deja de lado la otra apreciación que la sustenta, irremediablemente le trunca toda posibilidad de éxito. Con todo, la Corte advierte su discrepancia con la tesis del Tribunal, aunque se releva del análisis por el defecto técnico.  

Empero, como se desentendió de tal carga y lo dejó al margen del ataque, omisión que, dado el carácter dispositivo del recurso no puede suplir la Corte considerándolo oficiosamente, el aludido argumento se mantiene indemne e imposibilita, como se dijo, la rotura del fallo, pues autónomamente es suficiente para mantenerlo, ya que, en tanto subsista, la pretensión indemnizatoria así formulada no podría ser acogida, según el criterio expuesto, por supuesto con independencia de su validez, que ciertamente la Corte no puede compartir.  

En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PROCASA LTDA.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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