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S-200-2002 [6999]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6999
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados OLIVA Y GLORIA ISABEL MARTIN JIMENEZ, ETELVINA JIMENEZ VDA DE MARTIN, MISAEL MARTIN, PUBLIO MARTIN FERNANDEZ y DIONISIO LOPEZ MARTIN, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petición de herencia, promovido por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), los actores mencionados convocaron a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se declare que aquellos tienen vocación hereditaria para suceder a su fallecido padre Miguel Martín, en concurrencia con las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN JIMENEZ, por tener igual derecho a sus legítimas efectivas, equivalentes a las tres quintas partes de la herencia, previa reforma de la partición y liquidación de la sociedad conyugal. Pidieron además que se ordene reintegrarles las cuotas hereditarias anotadas, se declaren ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados en el proceso de sucesión de Miguel Martín, se ordene a las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN y ETELVINA Vda DE MARTIN restituirles las cuotas herenciales que les corresponden con todos sus aumentos y frutos causados desde la delación de la herencia hasta el día de su restitución material, que se declare inoponibles e ineficaces las transferencias que de la propiedad de varios bienes adjudicados hicieron las demandadas OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN y ETELVINA Vda DE MARTIN a favor de los demandados MISAEL MARTIN, PUBLIO MARTIN y DIONISIO LOPEZ, que se condene a estos últimos a restituir las cuotas herenciales que les corresponde a los demandantes en la herencia de su padre, en relación con los bienes por aquellos adquiridos, se ordene rehacer la partición en la sucesión intestada de Miguel Martín, se registre la sentencia y se condene en costas a los demandados.
2. Los actores alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:
MARIA MATILDE, JOSE JAIRO Y MARTHA ELENA GARCIA adelantaron proceso de filiación extramatrimonial en el cual obtuvieron sentencia que los declaró hijos extramatrimoniales de Miguel Martín, ya fallecido. Este causante contrajo matrimonio con ETELVINA JIMENEZ, con quien procreó dos hijas, OLIVA y GLORIA ISABEL. Su sucesión intestada se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el 3 de agosto de 1984 sentencia aprobatoria de la partición, en la cual le correspondieron a ETELVINA, GLORIA ISABEL y a OLIVA diversos bienes descritos en el libelo. Se dice asimismo que no fueron inventariados algunos otros bienes (semovientes y créditos), que el valor comercial de los dejados por el causante supera los treinta millones de pesos pero que ETELVINA JIMENEZ, OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN los estimaron a sabiendas en menos de una quinta parte de ese valor, ante la prosperidad del proceso de filiación aludido, del que tenían conocimiento, al ser ellas las demandadas.
OLIVA y GLORIA ISABEL MARTIN enajenaron todos los bienes que recibieron por herencia, a favor de terceras personas familiares. ETELVINA también enajenó a su cuñado MISAEL MARTÍN buena parte de los que le fueron adjudicados. Así, OLIVA vendió a PUBLIO MARTIN un lote en Tenza; ETELVINA, OLIVA y GLORIA vendieron a su pariente MISAEL MARTIN una casa situada en Bogotá y un lote situado en Usaquén; OLIVA y GLORIA vendieron a DIONISIO LOPEZ MARTINEZ cuatro predios situados en Tenza, todo lo cual, dicen los actores, denota mala fe de las demandadas. En consecuencia, incoan la acción de petición de herencia contra ETELVINA, OLIVA y GLORIA y la acción reivindicatoria contra PUBLIO MARTIN, MISAEL MARTIN y DIONISIO LOPEZ, personas adquirentes de mala fe, porque sabían que los demandantes habían sido reconocidos como hijos extramatrimoniales de Miguel Martín.
3. ETELVINA, GLORIA ISABEL Y PUBLIO contestaron el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. MISAEL MARTIN y DIONISIO LOPEZ adujeron como excepciones las que denominaron “Cosa Juzgada” -fundada en el hecho de que las peticiones primera, segunda, tercera, quinta y sexta ya fueron falladas en el proceso de filiación con petición de herencia-, y “Petición de modo indebido” pues los demandantes acumulan dos acciones (de petición de herencia que ya fue fallada y de dominio) que “hace imposible la defensa”. A su vez, OLIVA propuso como excepción de fondo la “cosa juzgada”.
Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo dictó sentencia en la que resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada (adujo que ya había sido negada cuando se decidieron las excepciones previas), declaró “improbada” la excepción de petición de modo indebido y acogió las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la segunda instancia mediante sentencia en la que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, confirmó los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10º y 11º del fallo de primera instancia, absolvió a ETELVINA de la condena a restituir y confirmó esa misma condena para las hijas GLORIA y OLIVA a quienes ordenó además pagar frutos civiles y naturales causados desde el auto admisorio de la demanda, fecha que también aplicó para la condena a pagar frutos a cargo de los codemandados PUBLIO, DIONISIO y MISAEL. A este último le reconoció mejoras por $1.800.000,oo.
Contra esta última decisión interpusieron los demandados recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la síntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales, indica el Tribunal que no hay duda acerca de la no configuración de la excepción de cosa juzgada pues “en el proceso donde se declaró la filiación extramatrimonial de los demandantes no se discutió ni se afirmó la pretensión de petición de herencia “ y que por lo tanto “sino (sic) fue tema de ese proceso brilla por su ausencia uno de los presupuestos de ese medio exceptivo”. Pasa al estudio de la segunda excepción (petición de modo indebido) sobre la cual afirma que por economía procesal es viable la acumulación de las acciones de petición de herencia y reivindicatoria de que tratan los artículos 1321 y 1325 del Código Civil.
En relación con la primera, procede el Tribunal a analizar el artículo 1321 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia, de la cual resalta que quien la invoca debe ser heredero de igual o mejor derecho que no está en posesión de la herencia, ocupada por otro heredero real o aparente. Halla demostrada esa calidad en los demandantes y en las demandadas GLORIA Y OLIVA, mas no así en ETELVINA, la cónyuge supérstite, a quien en consecuencia exonera de la obligación de restituir los bienes de la herencia, condena que sí radica en cabeza de GLORIA Y OLIVA, en relación con los bienes que no fueron enajenados a MISAEL, PUBLIO y DIONISIO, “como quiera que esas ventas se llevaron a cabo desde el 15 de mayo y 31 de julio del año 1987, esto es, desde mucho antes de admitirse la demanda (diciembre 5 de 1988, fol 83 c 1) y en segundo lugar, porque en contra de dichos compradores también se incoó acumuladamente acción reivindicatoria”, siendo entonces ellos los que deben restituir los bienes enajenados. A continuación califica de buena fe la ocupación que las herederas han hecho de la herencia, pues ellas la adquirieron merced a su vocación hereditaria.
Pasa al estudio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil, de la que dice que la puede instaurar el heredero contra aquellos terceros que, por haber pasado a su poder, estén en posesión de cosas hereditarias reivindicables. Así, encuentra que frente a los demandados PUBLIO, MISAEL y DIONISIO, esta acción procede respecto de los bienes inmuebles a ellos vendidos, denominados “Buenos Aires”, “El Guaney”, “Mata de Guadua”, “El Triángulo”, “La Florida” y los situados en Bogotá (Urbanización Bochica y en Usaquén).
Sentadas las anteriores bases, recapitula el Tribunal el acervo documental que da cuenta de la calidad de herederos de los demandantes, de los bienes del causante Miguel Martín, de la partición realizada y de los bienes vendidos por las codemandadas GLORIA, OLIVA y ETELVINA a los codemandados PUBLIO, MISAEL y DIONISIO, para así concluir que procede la reivindicación en la cuota que por derecho les corresponde a los herederos demandantes.
En cuanto a las prestaciones mutuas, y tras calificar nuevamente a todos los demandados como de buena fe, liquida los frutos que debieron producir los inmuebles desde la contestación de la demanda (pero en la parte resolutiva, recuérdese que se alude al auto admisorio de la demanda) atendidos los dictámenes periciales que al efecto se practicaron. Sienta algunas cifras determinadas en forma global “como quiera que es función del partidor distribuirlas actualizadas de acuerdo con la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia, en las correspondientes hijuelas”. Pasa a las mejoras, de las que dice que, de las alegadas por Misael Martín, solo reconoce las que realizó en la casa de Usaquén mas no las que alegó haber hecho en la Urbanización Bochica, pues de los testimonios de Carlos Julio Espino y Jairo Ortiz no se colige que hayan sido hechas antes de la contestación de la demanda.
DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
En el único cargo que se erige contra la sentencia acabada de resumir, se acusa este fallo de violar los artículos 964, 965, 966, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, 10 de la ley 75 de 1968, normas aplicadas indebidamente, y de falta de aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda incoativa del proceso de filiación extramatrimonial propuesto por María Matilde, José Jairo y Martha Elena, en ese entonces García, en contra de OLIVA y GLORIA MARTIN y ETELVINA Vda. DE MARTIN, y de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en dicho proceso.
Expresa el recurrente que el Tribunal no vio que la demanda de filiación antedicha contiene expresa postulación de la acción de petición de herencia, acumulada a la de filiación, ni vio la estimación que los actores hacen de la cuantía de aquella demanda –asunto exclusivo de la petición de herencia-, ni vio que citan en la misma el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la acumulación de acciones –de paternidad y de petición de herencia- así como la ley 29 de 1982, sobre igualdad procesal, tema que ni siquiera es complementario sino propio del derecho de herencia.
Señala que la pretensión cuarta de la demanda de ese proceso de filiación contiene claramente la postulación de la petición de herencia, pues en ella se dijo: “las demandadas quedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales las cosas hereditarias que al tiempo de la muerte pertenecían al causante Miguel Martín y las que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio sucesoral hasta integrarles las partes correspondientes que por herencia les asigna la ley”. Y esta petición, señala el recurrente, conlleva la afirmación del hecho de estar tales cosas en manos de los herederos demandados, lo que ignoró el Tribunal.
En cuanto a la falta de apreciación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 15 de agosto de 1985, dentro del proceso de investigación de la paternidad mencionado, señala el recurrente que el Tribunal no vio la argumentación que el juzgado adujo para desestimar la indebida acumulación de pretensiones propuesta como excepción por los demandados, para así dar viabilidad a la declaración de paternidad y a condenar a estos a restituir las cosas hereditarias. Dice que, en efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de ese fallo se obligó a las demandadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales las cosas hereditarias, por lo que, concluye, mal pudo el Tribunal afirmar que la petición de herencia ni fue pedida, ni fue debatida, pues “tan lo fue que el demandado se opuso a ella esgrimiendo como defensa la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y tan fue debatida que el juez trajo en su apoyo para rechazarla jurisprudencia de la Corte”.
Concluye entonces que en virtud de esos errores de hecho, desconoció el ad quem la excepción de cosa juzgada, consistente en que la sentencia del 30 de abril de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sí había juzgado la acción de petición de herencia, acumulada como fue a la de filiación.
CONSIDERACIONES
1. El recurso sólo se dirige a desquiciar una parte del fallo, aunque esencial, atinente a la desestimación que de la excepción de cosa juzgada hizo el Tribunal, excepción que algunos de los demandados formularon en tiempo, aduciendo para el efecto que la demanda de filiación extramatrimonial incoada por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA tendientes a que se les declarara hijos extramatrimoniales del finado Miguel Martín, cosa que obtuvieron, introdujo además pretensiones típicas de la acción de petición de herencia, la que por tanto fue debatida, controvertida, fallada a favor de los demandantes en la primera instancia y desestimada en la segunda. Por consiguiente, se quiere en el cargo hacer notar que el Tribunal en este fallo de petición de herencia y reivindicatorio, se equivocó en forma rotunda al considerar que en el primer proceso –el de la filiación a la sazón próspera- “no se discutió ni se afirmó la pretensión de petición de herencia” (sentencia, fl 106 del cdno del Tribunal). Al efecto, la senda del error de hecho es la que utiliza el recurrente, achacándole al Tribunal una especie de desfiguración de lo que la demanda de filiación, la sentencia de primera instancia y la de segunda dicen. Y, por supuesto, si la acción de petición de herencia fue ya fallada y denegada, es decir, si cuando se propuso se obtuvo un fallo de mérito con fuerza de cosa juzgada material que denegó esa pretensión, no puede en este proceso volverse a fallar el asunto, si se establece la triple identidad de causa petendi, objeto y sujetos en el primero y en este proceso. Lo que conduciría, por lo demás, a la desestimación de la pretensión reivindicatoria que los demandantes, prevalidos de la posición que tendrían de prosperar la petición de herencia, incoaron acumulativamente contra tres de los codemandados adquirentes de bienes de la herencia.
2. Para la solución del problema que el cargo plantea no resulta vano recordar tres puntos decisivos. En primer lugar, y por el aspecto meramente técnico, debe señalarse que como el error de hecho que el recurrente señale para el quiebre de la sentencia ha de revestir el carácter de ostensible, protuberante o que salte a la vista, es decir, ha de ser “manifiesto”, su demostración no puede ser el producto de una larga elucubración, de una razonamiento acaso más acendrado que el del Tribunal, pues si sólo se llega a él por este medio, pierde la connotación de manifiesto que la ley exige para su configuración como yerro probatorio que imponga el quiebre del fallo. Por lo demás, si de la prueba se pueden entresacar de manera razonable dos o más interpretaciones, cualquiera que de ellas escoja el Tribunal es respetable y no puede la Corte desestimarla, precisamente porque al no ser absurda esa conclusión, se desdibuja el carácter de evidente que ha de tener el error de hecho.
En segundo lugar, debe aclararse que la acción de petición de herencia corresponde a la garantía que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que, como excepción de los demás derechos reales (artículo 948 del Código Civil), no cuenta con la acción reivindicatoria que sí se pregona de estos. Por tanto, a semejanza de ésta, con la que se suele confundir dado el propósito genérico de persecución que ambas tienen, la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensión, es decir, como razón fáctica de por qué incoa la petición de herencia es que él es heredero prevalente o concurrente, dado que así se legitima en causa activa (en la reivindicatoria debe demostrar que es propietario). Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que éste es “ocupante” de la herencia o de la cuota que el actor persigue (en la reivindicatoria debe demostrar que el demandado es poseedor). Pero si bien esa ocupación no es menester que sea propiamente material, en el sentido de que deba aducirse y demostrarse que el demandado posee materialmente los bienes que conforman la herencia, tampoco puede sostenerse que, para todos los casos, esa “ocupación de la herencia” se inicia en el tiempo al momento de la delación, esto es, desde el momento de la muerte del causante. Lo que se requiere y debe sostenerse como causa petendi es que el demandado ocupe la herencia, de la manera como corresponde a un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica, es decir, que ocupe el status o calidad de heredero. Porque la acción de petición de herencia, tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado. Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establecer que “el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)”.
En tercer lugar, por lo que hace al instituto de la cosa juzgada, cumple advertir que con dicha figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una terminación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan sólo a quienes fueron parte en el proceso. Pero para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a éste último, una triple identidad de partes, objeto y causa. Por lo que hace a la primera –límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp. C-5591)
Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir , en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302).
Como pauta interpretativa, dijo la Corte en la aludida sentencia de 2001 que “desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada sólo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas. Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (artículo 333, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa”.
3. En la demanda incoatoria del proceso de filiación, pedida como prueba por los demandados y visible a folio 31 y siguientes del cuaderno del Tribunal y 1 y ss del cuaderno 2, se indican en los “Hechos” episodios todos que guardan estrecha relación con la pretensión de filiación propiamente dicha (promesa de matrimonio, encuentros amorosos, nacimiento de los demandantes, visitas del padre al hogar donde vivían los demandantes, atención del padre a la madre, matrimonio de aquél con Etelvina, y fallecimiento posterior del padre) pero no aluden, siquiera tangencialmente, al hecho antecedente y soporte de la acción de petición de herencia, esto es, a la ocupación de la herencia por parte de los demandados, también herederos reales o aparentes. Sin embargo, en el acápite correspondiente al “Petitum” solicitan los demandantes que se declare que ellos concurren con los descendientes legítimos en la sucesión de su padre Miguel Martín, con igual cuota hereditaria determinada por la ley de igualdad sucesoral; que se ordene “integrar” a los demandantes, “por los demandados, su cuota herencial correspondiente, por tener vocación hereditaria”; “que las demandadas quedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales, las cosas hereditarias que a tiempo de la muerte pertenecían al causante Miguel Martín y las que por cualquier motivo entren a formar parte del patrimonio sucesoral hasta integrarles las partes correspondientes que por herencia les asigna la ley”.
En la sentencia de primera instancia del primer proceso (folio 5 y ss del cuaderno 2) proferida el 15 de agosto de 1985 por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, este despacho, luego del resumen de rigor, analizó el acervo probatorio –todo dirigido a probar la pretendida filiación- para así concluir en la prosperidad de las denominadas otrora causales de filiación cuarta (relaciones sexuales que se infieren del trato entre madre y presunto padre) y sexta (posesión notoria del estado de hijo) contenidas en el artículo 6 de la ley 75 de 1968. Pasó enseguida a constatar que la acción de filiación se había instaurado dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre, por lo que tenía aplicación el artículo 10 de la citada ley. En punto de las excepciones de fondo propuestas por los demandados (mismos que también lo son aquí en este proceso de petición de herencia), denominadas “enriquecimiento sin causa”, “ilegalidad de la acción”, “inexigibilidad” e “indebida acumulación de pretensiones”, dijo el juzgado, especialmente en relación con la última, que “la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha dicho que junto con el proceso de filiación natural se puede pedir la reivindicación, petición de herencia y demás declaraciones que conllevan la sentencia favorable en el juicio de filiación”. Declaró entonces que los demandantes MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO eran hijos extramatrimoniales de Miguel Martín y que concurrían con los hijos legítimos de éste en su sucesión. Pero ordenó además integrar a los demandantes mencionados las cuotas que les correspondieran en la sucesión de su padre Martín, y que las demandadas (GLORIA, OLIVA y ETELVINA ) “quedan obligadas a restituir a los demandantes como hijos extramatrimoniales, las cosas hereditarias que a tiempo de la muerte pertenecían al causante Miguel Martín”.
Y en la sentencia de segunda instancia de aquel proceso, también con la necesaria síntesis del mismo, procede el Tribunal al análisis de las pruebas tendientes a demostrar la paternidad del causante Miguel Martín. Al concluir que sí está demostrada esa paternidad y que así debe declararse, razona el Tribunal que como consecuencia el notario debe hacer la corrección en los registros civiles, que si los demandantes son hijos tienen derecho a concurrir como legitimarios forzosos en igual cuota a la de lo demás hijos pues la demanda de filiación se presentó dentro de los dos años siguientes al deceso del padre, pero que “hay lugar a revocar la sentencia (se refiere a la del a quo) en tanto que accedió a la pretensión cuarta de la demanda, por la que se ejerce acción de petición de herencia, en razón a que no se probó, ni discutió ni se afirmó, que los demandados estén en posesión de las cosas de la herencia, sean sujetos pasivos de la acción, tal como fluye del texto del artículo 1321 del c.c. Para que prospere la acción es menester no solo que el demandante tenga vocación hereditaria sino además, que el demandado ocupe los bienes alegando su calidad de heredero”. Resolvió el Tribunal en esa sentencia “revocar el numeral cuarto que accede a la petición 4 de la demanda la que se niega”.
4. De lo dicho en torno de la necesaria calidad de ocupante de la herencia que ha de aducirse de quien es demandado en una acción de petición de herencia y del hecho de que la causa petendi sea la misma para, cumplidas las demás identidades, afirmar que hay cosa juzgada, debe concluirse que en este caso esa identidad no se presenta por una razón fundamental: en el primer proceso no se afirmó que los demandados fuesen ocupantes de la herencia, sino que simplemente, por tener la calidad de herederos de Miguel Martín, contra ellos se dirigió esa pretensión sin aducción de razón que la sustentara, es decir, de hechos de los cuales se pudiese predicar el derecho. Y ésta, que es una interpretación del Tribunal, posible entre varias, debe mantenerse por no ser absurda, sin que por consiguiente el Tribunal hubiese entrado a decidir el fondo de esa pretensión.
En efecto, del resumen de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas en el primer proceso se llega a la conclusión de que debe acudirse a la interpretación para colegir si se ejerció o no la acción de petición de herencia y para concluir si se decidió en el fondo dicha pretensión. Con lo cual se sitúa la Corte en la disyuntiva de avalar o no la conclusión del Tribunal, plasmada en la sentencia objeto del recurso de casación, por la cual desestimó que hubiese en este caso cosa juzgada, en vista de que en la primera demanda no se afirmó que los demandados fuesen ocupantes de la herencia. Y al efecto encuentra la Corte que esa conclusión no solo no riñe con los dictados de la lógica, sino que es producto de una interpretación probatoria razonable que debe la Corporación dejar incólume, dado que, como líneas arriba se señaló, al parecer la aducción implícita de la sola calidad de herederos por parte de los demandados fue la razón de pedir la restitución de la cuota hereditaria, en el primer proceso, lo que dio pie para que el Tribunal interpretara -cuando profirió la primera sentencia y también con ocasión de ésta que se impugna en casación-, que no se había “afirmado”, esto es, expresado (ni menos probado y discutido) que los demandados fuesen ocupantes de la herencia.
Establecido entonces que la interpretación del Tribunal no luce absurda y conduce a que no existe la misma causa de pedir en el primer y en el segundo proceso, se sigue que no pudo cometer error de hecho con el carácter de evidente en la apreciación de la demanda incoatoria del proceso de filiación ni en las sentencias de primera y segunda instancia allí dictadas. En consecuencia, el cargo no se abre paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petición de herencia, promovido por MARIA MATILDE, MARTHA ELENA y JOSE JAIRO MARTIN GARCIA
Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes. Tásense.
NOTIFÍQUESE
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE