S 201 2002 [6459]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-201-2002 [6459]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).   

Ref:  Expediente No. 6459  

               Despacha la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRA ROJAS DE TORRES Y JUAN ANTONIO TORRES RUBIO frente a “TEXTILES VIDATEX LTDA.” y DANIEL ESPINOSA CUELLAR.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, diligenciar la demanda por medio de la cual los aludidos accionantes reclamaron frente a los demandados, que se decretara la rescisión del contrato de arrendamiento de una casa con locales comerciales y otras dependencias, ubicada en la calle 18 sur No. 18-32/ 34 de esta ciudad, suscrito por éstos el 25 de noviembre de 1995, por vicios del consentimiento de los arrendadores, y que, subsecuentemente, se ordenara la devolución del inmueble arrendado, cuyas dependencias y especificaciones allí se citan, y que se dispusiera que la parte actora debe restituirle a los demandados la suma de $1.000.000.00 recibida por concepto del primer canon de arrendamiento. Impetraron, además, que se condenase a los arrendatarios a pagar los frutos civiles pertinentes y los perjuicios causados en razón del desalojo forzado de que aquellos fueron víctimas y que en caso de que no se restituyere el inmueble en el estado en que se encontraba al momento del contrato, se condenara a los demandados a pagar todos los gastos que su entrega acarreara.  

               2. Apuntalaron tales pedimentos en los hechos que bien pueden compilarse del siguiente modo:  

               El demandado DANIEL ESPINOSA, luego de obtener de MARIA OBDULIA ROJAS el número telefónico de los demandantes, se comunicó con ellos para proponerles que le dieran en arrendamiento el local ubicado en la calle 18 sur No. 18-32/34 de esta ciudad, ofrecimiento que en principio ellos rechazaron aduciendo que esa no era su intención porque tenían programada la construcción de diez locales en dicho inmueble. Pero ante la insistencia del oferente en que se le diera en arriendo, se convino una cita en la cual los demandantes terminaron aceptando la propuesta, siempre y cuando se les pagara una renta mensual de $1.000.000.00 más $6.000.000.00, no como prima comercial, sino como un sobreprecio del canon, amén que la arrendadora le advirtió que no podía entregar el local sino hasta después de diciembre, época en la que estimaba agotar las existencias de mercancías que tenía, dado que allí funcionaba la «Cafetería Santafereña», desde hacía 22 años.  

               Se agrega que también acordaron estas otras condiciones: a) que la pared que dividía el local donde funcionaba la cafetería y el resto del local, no sería suprimida; b) que sólo se abriría una pequeña puerta destinada a comunicar los dos locales; c) que si se hacían adaptaciones, su costo sería compensado con los incrementos del canon de arrendamiento, en caso de que el término de duración del contrato fuera superior a un año, y d) que no se harían construcciones ni se implantarían mejoras de ninguna naturaleza diferentes a las autorizadas como simples adaptaciones, condiciones estas que fueron aceptadas por los arrendatarios.  

               Que como el pretendido arrendatario manifestó que debía viajar el día siguiente a Nueva York, a las cinco de la tarde de ese mísmo día, 25 de noviembre de 1992, regresó con algunos documentos, incluido el contrato de arrendamiento que redactó a su acomodo presentándolo a los arrendadores para que lo firmaran. Era tal la premura del señor Espinosa, que se quedó sin firmar el original del documento por parte de la señora ARGEMIRA ROJAS DE TORRES, quien sólo suscribió la copia del mísmo.  

               Adujeron, también, que debido a su edad, 73 años, ARGEMIRA ROJAS, es persona de visión muy escasa, lo mísmo que su esposo, motivo por el cual no leyeron con cuidado el documento que contiene el contrato, sino hasta después de firmado y luego de terminadas las labores de ese día, momento en el cual se dieron cuenta de que habían sido víctimas de un engaño por parte del arrendatario, quien incluyó las siguientes condiciones no pactadas: a) fijó como término de duración del contrato cinco años, los tres primeros sin incremento; b) suprimió la prohibición de implantar mejoras, incluyendo una cláusula abusiva y de mala fe con la que se persigue despojar a los demandantes de su propiedad, pues de seguirse adelantando las mejoras, en un futuro no muy lejano el valor del inmueble no alcanzará para pagar las construcciones que allí se levanten. Que no obstante lo anterior, los arrendadores siguieron confiando en la honradez del arrendatario y consideraron que sería fácil aclarar el contrato, motivo por el cual hicieron redactar por un abogado una cláusula destinada a dejar sin valor y efecto la que se introdujo como adicional en el contrato, modificación que el arrendatario se negó a firmar, lo que les permitió advertir que habían sido víctimas de un error provocado por el dolo y la mala fe del mentado Espinosa, circunstancia que los condujo a no entregarle las llaves, aun cuando le autorizaron la entrada de tres obreros para que hicieran unas pequeñas modificaciones al inmueble.  

               Sin embargo, los obreros empezaron a tumbar techos, paredes, muros y puertas y el 3 de diciembre de 1992, demolieron el muro que dividía los locales arrendados, hecho que obligó al arrendador JUAN TORRES a solicitarles que se salieran y a asegurar con candado la puerta de entrada, toda vez que aún no se había hecho la entrega material del inmueble. Frente a esta medida, el demandado entró al inmueble por una casa vecina, por lo que fue sacado por la Policía. Posteriormente, el demandado instauró una demanda de lanzamiento por ocupación de hecho que concluyó con el desalojo de todos los muebles, enseres, mercancías y equipos que hacían parte de la «Cafetería Santafereña”, luego de lo cual demolió la casa con todas sus dependencias, dejando solamente algunas paredes laterales y las columnas, rompió los pisos, hizo cañerías por sitios diferentes a los ordenados en los planos, construyó cajas de desagüe, y otras obras que se señalan, las cuales no fueron suspendidas no obstante que el Inspector Cuarto de Obras se cercioró de que existían flagrantes violaciones a las normas urbanísticas.  

               Para concluir, afirmaron los demandantes que el 3 de diciembre de 1992 redactaron un documento en el que le hicieron saber a los arrendatarios que el contrato sería rescindido y que, por lo tanto, se les devolvería el mes de arriendo que habían pagado, comunicación que rehusó el señor ESPINOSA. En todo caso, el día en que se practicó el desalojo de los propietarios, les fueron entregadas dos letras: una por $2.000.000.00 y otra por $4.000.000.00, que correspondían al sobreprecio del arrendamiento, títulos que anexan a la demanda.  

               3. Una vez ésta fue admitida, se dispuso dar traslado de ella a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones que se les enfrentaron, negaron la mayoría de los hechos que la sustentan, dijeron desconocer otros y aceptaron los menos; solicitaron la retención del inmueble hasta que se les pagaran las mejoras realizadas y propusieron la excepción de inexistencia de cualquier vicio del consentimiento, la que fundaron en que no existió ni dolo de parte de los arrendatarios ni error en los arrendadores.  

               4. A la primera instancia puso fin la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el juzgador a-quo, providencia que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia ahora recurrida en casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               Luego de reparar en la cabal presencia de los presupuestos procesales y de destacar que en la demanda se reclama la rescisión del contrato por vicios del consentimiento, señaló el Tribunal que la voz “rescindir” significa dejar sin efecto un contrato, cuando para su celebración o ejecución, una de las partes ha sufrido vicio en el consentimiento, figura ésta que se encuentra regulada por el articulo 1 741 del Código Civil.          

               En principio, añadió el Juzgador, no cabe duda de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por medio del cual los demandantes se comprometieron a conceder el goce de unos locales a los demandados a cambio de una renta mensual, toda vez que obra en el proceso prueba escrita aportada tanto por la parte actora como por la pasiva, documentos que son idénticos y están firmados por las partes, a excepción del original, que adolece de la firma de la arrendadora ARGEMIRA ROJAS DE TORRES. No obstante, los arrendadores pretenden que se declare la rescisión del contrato porque, según su afirmación, “han sufrido error grave” movidos por el dolo con que actuó el arrendatario DANIEL ESPINOSA, toda vez que las cláusulas  relativas a la vigencia, a los reajustes y a la autorización para hacer adecuaciones locativas o mejoras, no se consignaron en los términos convenidos verbalmente, supuestos que le incumbía probar a los actores.  

               Luego de transcribir los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, así como una cita jurisprudencial cuya fuente omite, señala el Tribunal que la condena jurídica de los comportamientos abusivos, es un valioso principio general que influye en todo el ordenamiento positivo, para convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente, consagrado igualmente en el numeral 1o. del inciso 3o.  del articulo 95 de la Constitución Política. Refiriéndose al consentimiento, puntualizó que  es un elemento esencial en las convenciones que se forma mediante el encuentro y unificación de dos elementos: la oferta y su aceptación pura y simple.  Si la aceptación no reúne estas características, porque modifica, adiciona o recorta la oferta, equivale a una nueva propuesta la que a su vez debe ser aceptada en tal forma.  

               Estudiando las pruebas que obran en el proceso, añadió, es fácil concluir que, en principio, las partes estuvieron de acuerdo en la celebración del contrato y en los términos de dicha negociación, sólo que luego de firmado el documento que lo contiene, se presentó alguna inconformidad  por parte de los arrendadores, quienes buscaron la manera de modificar las cláusulas iniciales, petición que no fue aceptada por los arrendatarios.  

               Resumió, a continuación, las declaraciones testimoniales de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, hija de la demandante, ROBERTO ALVAREZ PUERTO, DANIEL VEGA HERNANDEZ, FLAMINIO MORALES ORTIZ  y JOSE EDGAR REYES BUSTOS, así como las declaraciones de parte rendidas por los demandantes y el demandado DANIEL ESPINOSA CUELLAR; y  luego de aludir a las copias de la diligencia policiva, concluyó que del análisis del conjunto de las pruebas existentes en el proceso no se logró establecer la mala fe del demandado DANIEL ESPINOSA y que fuera determinante para hacer incurrir en error a los arrendadores. En primer lugar, porque no se consiguió desvirtuar la presunción de buena fe del contratante, carga que era exclusiva de la parte actora; y en segundo lugar, porque está acreditado que la señora ARGEMIRA ROJAS ha ejercido la actividad comercial de mucho tiempo atrás, lo que le da  capacidad suficiente para adoptar las mínimas seguridades necesarias para la celebración de un contrato de esta naturaleza, amén que de sus declaraciones no se desprende ignorancia tal que pudiera inducirla a interpretar erróneamente las cláusulas del contrato el que por lo demás, fue elaborado sobre un formato preimpreso, lo que permite detectar con cierta facilidad las agregaciones que se le hicieron.  

               Tampoco puede aceptarse, agregó el fallador, que la confianza de los arrendadores los llevara a no revisar el documento, pues en caso tal serían responsables de su propia incuria, sin que de allí necesariamente se derive dolo del demandado. Si no están de acuerdo con la forma como los arrendatarios han venido ejecutando el contrato, sus acciones deben dirigirse específicamente sobre esta materia y no sobre la existencia y validez del contrato, aspecto este que no merece reproche. “Y es que para anular un contrato que en principio haya mostrado una imagen de legalidad en la celebración, si al ejecutarlo se hace víctima a una de las partes, porque la otra no observó una conducta legal, porque se propuso abusar de su derecho, puede hacerse merecedor a la condena jurídica mediante la aplicación de la doctrina del ‘error que crea derecho…’ cuyos requisitos pasa a enumerar de mano de la jurisprudencia.  

               Desafortunadamente en este caso, concluyó, no puede aplicarse la doctrina del error común porque no reúne ninguna de la exigencias requeridas para ello, pues los demandantes firmaron el contrato de arrendamiento, permitieron la entrada de los obreros a realizar las mejoras, recibieron los dineros a ellos ofrecidos, etc.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               En el único cargo que la demanda de casación contiene, se duele el recurrente de que el Tribunal quebrantó, por la vía indirecta y por falta de aplicación, los artículos 1508, 1510, 1513, 1515, 1516, 1517, 1603, 1618,1619,1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil; 187, 195 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.  

               Asevera el recurrente que “el a-quo” dejó de apreciar que el contrato de arrendamiento contiene una adenda puesta a mano que no corresponde al espíritu del acuerdo celebrado por las partes y que según el testimonio de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, fue colocada por el demandado una vez firmado el documento por los arrendadores y por ella como testigo, ya que como a las cinco y media de la tarde llegó el señor Torres  y le dijo que le hiciera el favor de firmarle como testigo, petición que, en principio, ella rechazó aduciendo que cómo le iba afirmar si no había visto nada, pero que como él se enojó muchísimo firmó y que luego el señor Espinosa entró en su almacén cuando ya había firmado y cogió el papel que ella firmó y lo juntó con el de su mamá y dijo que tenía que tachar una “ … ‘cláusula con un lapicero o plumón, y agregó una cláusula en letra de él, y ese fue (sic.). Ya eso eran como las seis y media y no tenía planta de energía’”.  

               Esa conducta del demandado, añade el censor, se encuentra “ratificada” mediante su propia confesión cuando al contestar la quinta pregunta relacionada con la fecha y testigos del contrato respondió que “… ‘el día no lo tengo totalmente presente, pero afirmaría que fue aproximadamente en noviembre 20 a 24 del año de 1992, fue firmado en las horas de la tarde y presente estaban a parte (sic) de los contratantes un testigo por parte de los arrendadores cuyo nombre no recuerdo, pero tengo entendido que es una hija de los arrendadores y conmigo se encontraban dos obreros y un contratista quienes eran las personas quienes arrancarían inmediatamente las adecuaciones que se requerían, sus nombres son: Edgar Reyes y Flaminio Morales; aproximadamente iniciamos lectura del contrato de arrendamiento hacia las cuatro de la tarde y se terminó con el recibo del pagaré correspondiente a la prima y arrendamiento anticipado del mes de diciembre hacia las seis y media de la tarde. Aclaró que dicho contrato fue el resultado de por lo menos tres o cuatro conversaciones en días distintos con los arrendadores. Es así como el contrato ya contenía linderos y algunas condiciones previamente acordadas, todo lo cual fue consignado a máquina en forma previa a la suscripción del mismo. Cabe anotar que luego de la lectura pormenorizada del contrato por parte de los arrendadores, se cayó en cuenta que la fecha de entrega del inmueble como inicio del contrato había sido la fecha de terminación del mismo, en virtud de dicho yerro se procedió a corregir en forma manuscrita y previa a la firma en el original y su copia la fecha prevista y consistente en el anticipo de arrendamiento cual era el primero de diciembre del mismo año. Vale resaltar el hecho que la testigo por parte de los arrendadores en el interrogatorio que absolvió ante este Despacho reconoció que la modificación que hice de puño y letra mía sobre el contrato, se hizo en presencia de los arrendadores. En las charlas previas siempre estuvo presente la hija a la cual he hecho alusión en varias oportunidades, puesto que ella tiene un local adyacente al materia del contrato en cuestión y nos colaboró en las labores de medición de linderos del local’”.  

               Tampoco percibió el juzgador, afirma el impugnante, que  el demandado ESPINOSA CUELLAR realizó los actos indecorosos en forma premeditada y con el ánimo de inducir en error a los arrendatarios pues manifestó que “… ‘Por tener mi establecimiento de comercio a media cuadra al cual se hace alusión vi a esta distancia un aviso destacado que decía, palabras más palabras menos, se vende los materiales de esta demolición y una reja cerrada. Es así como me enteré que eventualmente se podría hacer una negociación sobre tal inmueble’…”, de donde se colige que el demandado no pretendió nunca tomar en arrendamiento el inmueble sino realizar cualquier otra clase de negociación y para ello utilizó el contrato de arrendamiento, modificando la voluntad de los demandantes y especificando un plazo de 5 años, totalmente diferente al pactado con los arrendadores y el cual, según la doctrina, constituye un contrato de disposición y no de administración debido a su prolongada duración, inferencia que apuntala en un concepto de un autor nacional.  

               Reproduce en seguida las apreciaciones del fallador de segunda instancia, en relación con el aludido documento para afirmar que la interpretación dada a la prueba no toma en cuenta los aspectos circunstanciales que rodearon el hecho engañoso del demandado quien de esta manera obtuvo irregularmente un consentimiento formal de los demandantes no acorde con su voluntad de contratar, ya que, como es sabido, la doctrina al considerar las relaciones entre error y dolo reconocen que éste conduce a aquel, justificando su distinción, entre otras razones, porque cuando se alega el dolo como generador de nulidad, únicamente se requiere acreditar, en las condiciones legales del caso, los hechos mísmos en que consiste. “En otras palabras: un error de los que de suyo alcanzaría a viciar el consentimiento, de conformidad con lo pertinente de los arts. 1509 y 1512 del C. C., en viniendo de dolo, por esta sola circunstancia si llega a ese extremo, si de otro lado, y apenas hay para qué advertirlo, concurren los demás elementos requeridos por el art. 1518”.  

               Y tras emprender un análisis espacioso de los requisitos del dolo y su distinción con el error, afirma que también debe considerarse que “el a-quo” no percibió que la conducta del demandado tendiente a crear en los arrendadores un límite de confianza que le permitiera realizar su propósito de proferir daño a través del engaño y hacerlos incurrir en error mediante un acoso consistente en que les suministró dinero como un medio de comprometerlos y de proponerles la urgencia del negocio que impidió a los arrendadores razonar y llegar a una decisión tranquila y sopesada al momento de la firma del contrato, conducta que, en su entender, es evidente dentro del proceso.  Esa maniobra de apremio también fue confirmada por el declarante DANIEL VEGA HERNANDEZ, cuyo dicho transcribe en lo que considera pertinente.  

               Con miras a poner de presente la prisa con la que obró el demandado y las maniobras que ejecutara para engañar a los arrendadores, el recurrente cita en forma extensa, la declaración de los demandantes ARGEMIRA ROJAS DE TORRES y JUAN TORRES RUBIO. Agotado lo cual, descartó los testimonios de  José Edgar Reyes Bustos y de Flaminio Morales Ortiz porque, en su entender, sólo aluden a sucesos posteriores a la firma del contrato.  

               Para concluir, apunta que el Tribunal cometió error de hecho al no tener en cuenta las pruebas que analiza en la demanda de casación y por dividirlas para mirarlas sólo en su parte formal “y no los elementos subjetivos determinados a producir el engaño doloso por las circunstancias en que se llevara a cabo la contratación”.  

S E    C O N S I D E R A:  

                 

               1. Débese comenzar por señalar que examinadas las distintas acusaciones contenidas en el cargo que acaba de reseñarse, son intrascendentes e, inclusive, algunas de ellas constituyen medios nuevos que, en cuanto tales, se tornan inadmisibles en casación.  

               Respecto de este último señalamiento, es patente, en efecto, que imputaciones como la consistente en que el Tribunal no se percató de que el consentimiento de los arrendadores estaba viciado, porque atendiendo el testimonio de MARIA OBDULIA ROJAS DE ABREO, algunas estipulaciones del contrato fueron impuestas por el demandado después de haberse suscrito el documento; o aquella otra, según la cual, el error que vició la voluntad de los demandantes se debió al hecho de que el arrendatario les hubiese suministrado dinero por adelantado para comprometerlos, no fueron afirmadas en la demanda incoativa del proceso, como sustento de los pedimentos que ella contiene, motivo por el cual no le es dado a la censura aducirlos ahora en el recurso de casación, pues es palpable que con semejante proceder estaría alterando rotundamente los extremos del proceso.   

               No sobra destacar, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho, que la supuesta adición del documento de arrendamiento, no es otra cosa que la corrección de la cláusula novena del contrato, la cual se hizo necesaria porque quien cubrió los espacios en blanco del formulario se equivocó, y en lugar de anotar allí la fecha en la cual los arrendadores se comprometían a entregarle los locales a los arrendatarios, apuntó la de expiración del arrendamiento, es decir, la época en que aquellos se comprometían a restituirlos, cuestión ésta sobre la que, obviamente, no gravita el litigio.  

               2. Respecto de las demás recriminaciones que el impugnante le enrostra al Tribunal, es menester asentar las siguientes consideraciones:  

               En primer término, relativamente a que aquél dejó de apreciar la declaración de parte vertida por los demandantes, es decir, la de los mismos recurrentes, es palpable que tan peculiar acusación sólo pone de presente que la censura, asemeja, con ostensible inexactitud, la confesión con la declaración de parte, confusión que le impide advertir que ésta únicamente adquiere el cariz de confesión cuando quien la vierte admite como cierto un hecho que le desfavorece o que resulta ventajoso para la contraparte, cual lo reclama el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte.  

               Refiriéndose al punto, ha reiterado esta Corporación que “…no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Sentencias del 27 de julio de 1999 y del 13 de septiembre de 1994).  

               Del mismo modo, en lo que al testimonio de DANIEL VEGA HERNANDEZ atañe, se tiene que, de un lado, el deponente no presenció la negociación aquí controvertida y que las referencias que a ella hace, las funda en una discusión que se suscitó entre los litigantes que escuchó el día del lanzamiento de los arrendadores y, de otro lado, que su dicho, lejos de corroborar la versión de los demandantes, apenas alude a que éstos, por causa de su avanzada edad, habían firmado el contrato sin darse cuenta de la cláusula en virtud de la cual autorizaban al arrendatario para que hiciera mejoras en el inmueble, hecho que sólo pone en evidencia su propia incuria la cual, obviamente, no puede constituirse en el puntal de sus pretensiones.  

               3. En fin, dejando de lado las señaladas deficiencias de la acusación, lo cierto es que todas las recriminaciones de la censura son irrelevantes porque, aún de admitirse que el Tribunal incurrió en los yerros que el recurrente le enrostra, dichas imputaciones no conducirían al aniquilamiento del fallo recurrido; desde luego que ellas no se enderezan a demostrar que existió un comportamiento de la parte demandada que realmente pudiera tildarse de doloso, o que existió alguna de las circunstancias previstas en la ley con la aptitud de nublar el discernimiento de los arrendadores al momento de ajustar el contrato, deficiencia que, la verdad sea dicha, se origina en la demanda incoativa del proceso, pues no se vislumbra en ella que allí se hubiese afirmado la existencia de hechos de esa índole.   

               Por su puesto que si una de las partes asume un comportamiento deshonesto, es decir, contrario a las reglas sociales imperantes en un lugar y momento dados, e induce de ese modo a la otra a contratar, la cual, de no ser por las maquinaciones, farsas o artificios del interesado, no hubiese contratado, el dolo que de ese modo se configurara, podría dar lugar a la anulación del negocio jurídico. Mas para que tal sanción proceda, debe existir una actitud malintencionada de la parte, encaminada a engañar a la otra de tal modo que determine su consentimiento.  

               No se palpa, entonces, cuáles fueron y  en qué consistieron en este asunto, los actos engañosos que los demandantes le imputan al demandado ESPINOSA CUELLAR y de qué modo el supuesto comportamiento indebido de éste determinó su consentimiento, desde luego que el hecho de haberles insistido en que le arrendaran el inmueble, no se percibe como una conducta de esa índole, ni siquiera inapropiada, puesto que es usual entre los comerciantes, y en este caso las partes dijeron serlo, perseverar en una oferta que se vislumbre como provechosa.  

               No puede calificarse como tal, el aparente afán del contratante por concluir el negocio puesto que, de una parte no aparece probado en el proceso que el posible viaje al exterior hubiese sido un mero pretexto para urgir a los arrendadores y, de otra, porque los mismos demandantes admiten en el libelo demandatorio, que no leyeron el contrato por su escasa visión, no por las supuestas urgencias del arrendatario. En todo caso, el documento también fue sometido al escrutinio de la hija de los arrendadores cuyas excusas no comprometen a ESPINOSA CUELLAR.  

               Se duelen, asimismo, los demandantes, de que en el documento el arrendatario hizo constar como término de duración del contrato el lapso de cinco años, los tres primeros sin incremento, y que suprimió la prohibición de implantar mejoras, incluyendo una cláusula abusiva y de mala fe, cuando lo que realmente pactaron consistió en que no se demolería la pared que dividía el inmueble donde funcionaba la cafetería y el resto del local ya que sólo se abriría una pequeña puerta destinada a comunicar las dos dependencias; que si se hacían adaptaciones, su costo seria compensado con los incrementos del canon de arrendamiento, en caso de que el término de duración del contrato fuera superior a un año, y que no se harían construcciones como tampoco mejoras de ninguna naturaleza diferentes a las autorizadas como simples adaptaciones, condiciones éstas que habrían sido aceptadas por los demandados.  

               En consecuencia, si se coteja lo que afirman los demandantes como realmente acordado, con lo que según su entender añadió dolosamente el demandante, se palpa que no existen divergencias de fondo. En efecto, las partes previeron que el término de duración del arriendo podría ser superior a un año, caso en el cual se compensaría el valor de las modificaciones del inmueble con el de los incrementos anuales, estipulación que pone de presente, además, la facultad que confirieron para que los inquilinos efectuaran las adaptaciones pertinentes en el inmueble, amén de que así lo confiesan en la demanda en cuanto admiten que las construcciones y mejoras autorizadas no podrían ser diferentes a las que se requirieran como simples adaptaciones de la edificación.  

               Parece ser que la controversia encuentra su verdadera génesis en torno al real alcance de esas cláusulas y a la determinación de lo que deben las partes entender por simples adaptaciones de los locales, cuestiones éstas que, de manera evidente, conciernen con la interpretación y ejecución del contrato y no con supuestos vicios del consentimiento.  

               Por lo expuesto el cargo no prospera.  

D E C I S I O N:  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRA ROJAS DE TORRES Y JUAN ANTONIO TORRES RUBIO frente a TEXTILES VIDATEX LTDA y DANIEL ESPINOSA CUELLAR  

NOTIFIQUESE  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *