S 026 2002 [6440]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-026-2002 [6440]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002)  

Ref:   Expediente No. 6440  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora GLORIA MEDINA MORALES DE URREGO respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente  y ALVARO MEDINA MORALES contra GERMÁN MEDINA MORALES y JESÚS ANTONIO PINILLOS CARRERO.  

ANTECEDENTES  

1.        Los aludidos demandantes llamaron a un proceso ordinario a los citados demandados, el primero como heredero de la sucesión de Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina y el segundo como cesionario de derechos hereditarios en la misma causa mortuoria, para que se decretara la rescisión por lesión enorme del trabajo de partición de bienes que en ella se realizó y, en consecuencia, se ordenara rehacerla sobre los dos bienes inmuebles de propiedad de la sucesión, condenando a los demandados a restituir los que les fueren adjudicados, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir.  

2.        Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes adujeron los hechos que así se sintetizan:  

A.        Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales Hernandez, contrajeron matrimonio católico en 1950, reconociendo como sus hijos legítimos a Guillermo, Alvaro, Germán, Flor de Liz, Carlos Eduardo y Gloria Medina Morales.  

B.        El señor Medina Riveros falleció en Bogotá el 12 de septiembre de 1977 y, al año siguiente, el 3 de diciembre, acaeció el deceso de su esposa Celina Morales, sin que ninguno dejara testamento.  

       C.         Dentro de la sociedad conyugal formada por los esposos Medina-Morales, éstos adquirieron los siguientes bienes:  a) una casa de habitación ubicada en la calle 40A No 25 – 18 de Villavicencio; b) el inmueble localizado sobre la carrera 30 No 39 – 33 de la misma ciudad; c) el dominio y la posesión sobre unas mejoras construidas en el solar urbano de la carrera 34 No 34A –29/31, y d) un automotor campero, marca Nissan Patrol, modelo 1972, motor P-086942, serie L 60-39-232, color rojo y blanco, con placas de servicio público RB-7318.  

       Sin embargo, varios de dichos bienes pertenecían -para la época de la partición- a terceras personas, como sucede con las mejoras, que fueron vendidas en noviembre de 1978 a Gloria Medina Morales –hoy pertenecientes a Heriberto Urrego-, al igual que el automotor Nissan Patrol, que fue traspasado por la señora Celina Morales a su hijo Germán Medina, el 6 de diciembre de 1977, siendo su actual dueño el señor Jairo Velasco. No obstante lo anterior, estos bienes fueron adjudicados a los herederos Flor De Liz Medina y Alvaro Medina Morales.  

D.        De igual forma, fueron inventariados y adjudicados bienes inexistentes, específicamente un depósito en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de Villavicencio, por un valor de $202.237,95; un depósito bancario por $45.550.oo, así como $80.000.oo representados en cuatro (4) letras de cambio a cargo de Evelio Morales y $50.000.oo en un cheque girado por Alvaro Pachón. No empece que de ellos no existía prueba en el proceso de sucesión, el partidor los distribuyó entre los herederos.  

       E.        De otro lado, advirtieron los demandantes que se dejaron de inventariar y distribuir entre los herederos, los cánones de arrendamiento “causados y por causarse” que producía la casa de habitación y el local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de esta ciudad, inmueble que habita y explota desde 1977 el heredero demandado Germán Medina Morales (fl. 37, cdno. 1).  

       F.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció del proceso de sucesión, no advirtió que la partición en sí misma transgredía el principio de equidad entre los herederos, pues mientras a unos se les adjudicó bienes inmuebles, a otros solamente deudas en favor de la sucesión que no constan en documento alguno, como es el caso de la heredera Gloria Medina Morales, quien quedaría en desventaja con el resto de los concurrentes, lo mismo que Carlos Eduardo y Alvaro Medina Morales, en la medida en que no les adjudicaron bienes raices.  

G.        El partidor de la sucesión afirmó que el acervo sucesoral ascendió a la suma de $812.787.95, por lo que, siendo seis el número de hijos, le correspondería a cada uno $135. 464.65. Y para pagarle a cada uno su cuota, le adjudicó las mejoras de Heriberto Urrego a la heredera Flor de Liz Medina, con  lo cual se le perjudicó en el 100% de su cuota, pues, en adición, se le completó su hijuela con parte del depósito en la Corporación “Las Villas”, que no existe.  

Igual perjuicio sufrió la demandante Gloria Medina Morales, porque su hijuela hereditaria le fue cancelada con el valor de las cuatro letras a cargo de Evelio Morales y con el cheque de Alvaro Pachón, créditos que no se encuentran por ninguna parte. En el mismo sentido se desfavoreció a Alvaro Medina, por cuanto se le adjudicó el automotor Nissan Patrol perteneciente a Jairo Velasco Nicholls, junto con parte de los dineros supuestamente existentes en los bancos, lo mismo que a Carlos Medina Morales, a quien se le adjudicó gran parte de los dineros inexistentes y que al parecer se encontraban depositados en la aludida Corporación.  

H)         Por el contrario, al señor Jesús Antonio Pinillos Carrero, como cesionario, se le adjudicó la casa localizada en la calle 40A No. 25-18, que en la fecha de la partición tenía un valor de $5.000.000.oo; también se le adjudicaron $31.308,60 de los depósitos de “Las Villas” y, por último, la suma de $4.156.oo pesos de los dineros depositados en los bancos de la ciudad, con lo cual esta hijuela recauda el 50% del activo patrimonial de la sucesión, pese a que los dineros son imaginarios e ilusorios,.  

Idéntica es la situación del heredero Germán Medina Morales, pues se le asignó en la partición la casa con local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, que al momento de la partición tenía un valor de $6’000.000,oo; y aunque también se le adjudicó parte de los dineros inexistentes, el inmueble representa el cincuenta por ciento (50%) de la herencia.                                  

       I.        Finalmente, se sostuvo que no era cierto que los herederos hubieren dado instrucciones al partidor para la elaboración de la partición, “a excepción de los dos demandados” (fl. 40, cdno. 1).  

3.   Admitida la demanda y corrido el traslado a los demandados, éstos contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones. Propusieron, además, la excepción de caducidad o prescripción de la acción, por haberse incoado fuera del término legal.  

4.        Mediante demanda separada, el heredero Carlos Eduardo Medina Morales convocó a los aquí demandados a un proceso en el que planteó las mismas pretensiones antes referidas, soportadas en iguales hechos a los descritos. Conformada aquí la relación jurídico-procesal, también con oposición de los señores Medina y Pinillos, el Juzgado, a petición de éste, ordenó por auto del 27 de enero de 1987 la acumulación de los procesos, que en adelante recibieron una misma tramitación.  

5.        En el desarrollo del proceso se citó como litisconsorte necesaria a la heredera Flor de Liz Medina Morales, quien se allanó a las pretensiones, salvo en lo relativo a las costas (fl. 131, cdno. 1). Al propio tiempo, presentó demanda de reconvención contra los iniciales demandantes y demandados, pidiendo igualmente que se decretara la rescisión de la partición por lesión enorme, e  invocando los mismos hechos en que se basaron los libelistas originarios.  

Surtido el traslado de esta demanda, a ella se opusieron Germán Medina y los herederos de Jesús Antonio Pinillos, quien falleció en el curso del proceso.  

6.         El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 12 de marzo de 1996,  en la que, luego de declarar infundada la excepción de prescripción, decretó la rescisión por lesión enorme de la partición practicada en el sucesorio, ordenando que se rehiciera dicho trabajo en la causa mortuoria de Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones restitutorias por los frutos naturales y civiles, por considerar que su petición correspondía a una acción distinta.  

7.         Inconformes con la anterior providencia, los demandados interpusieron contra ella el recurso de apelación, que el Tribunal Superior resolvió en sentencia del 26 de agosto de 1996, a través de la cual resolvió revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver a aquellos de las pretensiones formuladas en todas las demandas, por lo que condenó en costas de ambas instancias a quienes fueron demandantes.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para infirmar el fallo de primera instancia, el ad quem, respaldándose en doctrina sobre la materia, consideró que no podía confundirse la acción rescisoria por lesión enorme, con la acción de saneamiento o garantía regulada por el art. 1402 del C.C., destinada a los coherederos cuando los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudicaban en la partición a algunos de ellos, o no existían o no pertenecían a la sucesión, sino a terceros.  

                         

Bajo este supuesto, expresó que revisadas las demandas formuladas en el proceso por Gloria Medina Morales, Alvaro Medina Morales y Carlos Eduardo Medina Morales, así como la de reconvención que planteó la heredera Flor de Liz Medina, “se observa que en el petitum de las mismas, se pidió que se declarara la rescisión por lesión enorme de la partición”, pero que “esas pretensiones se fundaron en hechos que constituyen una acción de saneamiento por evicción, que no daban pié para configurar la lesión enorme ni para rescindir la partición y disponer que se rehiciera. Sin que fuera pertinente tampoco entrar a fallar el petitum de los libelos demandatorios, como una acción de saneamiento por evicción como correspondía (que contrario a la rescisión por lesión, no anula la partición, sino que busca una indemnización de los demás herederos para restablecer la proporcionalidad que debe haber en la distribución de los bienes entre todos ellos, por lo que entre estas dos acciones no hay pues sólo una diferenciación de denominación o de bautizo,  sino diferencias radicales), porque ello conduciría a entrar a fallar sobre pretensiones que no le fueron solicitadas al Juzgador, violándose el principio de la congruencia a que se refiere el art. 705 del C. de P.C. (sic), que dice que las sentencia deben estar en consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (fls. 31 y 32, cdno. 9).  

No obstante lo anterior, señaló el sentenciador de segunda instancia que, en cualquier caso, el Juzgado erró en su argumentación para arribar a la conclusión de que los actores y la reconviniente recibieron menos de la mitad de la cuota que les correspondía en la herencia, pues a ese resultado llegó cuando consideró que los bienes recibidos por los demandados Germán Medina Morales y Jesús Antonio Pinillos, tenían un valor superior a aquellos que se adjudicaron a los peticionarios, y que, además, el valor de los mismos era desproporcionado con el valor que se dio en la partición, según el dictamen pericial que se practicó en el proceso. “Es decir, que por una parte, el Juzgado enfrentó las hijuelas de los demandantes con la de los demandados y por la otra tuvo en cuenta que los valores de los bienes que se adjudicaron a los demandados, era muy superior a los que tenían en la partición. Hechos que no tienen nada que ver con lo que dispone el artículo 1405 del C.C.  que exige es que a los lesionados le hayan adjudicado bienes cuyo valor representen menos de la mitad de lo que valga su cuota en la cosa común” (fls. 32 y 33, cdno. 9).  

Para el Tribunal, con el propósito de establecer si hubo lesión enorme en la partición, era necesario  averiguar el valor real de todos los bienes que forman la base herencial (inventariada y objeto de reparto) al momento de la partición y, una vez obtenido ese resultado, establecer si el valor de los bienes que se le adjudicaron a quienes alegaron la lesión, era inferior a la mitad de la cuota que les debió corresponder. Sin embargo, agregó, en el sub lite los peritos sólo avaluaron los dos bienes inmuebles que les correspondieron a los demandados Germán Medina y Jesús Antonio Pinillos, dejando de determinar el precio de los otros dos bienes para la época de la partición, como eran las mejoras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor de Liz Medina y el campero Nissan Patrol que se le adjudicó al heredero Alvaro Medina. Así se formaría, con los dineros y créditos que fueron objeto de reparto, la masa partible y sobre ella se verificaría cual era la cuota que les debía corresponder realmente a los demandantes, para luego precisar si el valor real de los bienes que se les adjudicó resultó menor a la mitad de dichas cuotas.  

Acotó el fallador, finalmente, que no constituía “obstáculo para esta conclusión, alegar que dichos bienes (las mejoras y el Nissan) pertenecían a terceros (lo que no incide como se dijo antes,  para los efectos de la lesión enorme), pues eso no impedía que se avaluaran o determinara el valor real de los mismos para la época en que se hizo la partición” (fl. 34, cdno. 9).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente por ameritar consideraciones comunes para su resolución.  

CARGO PRIMERO  

La primera censura acusó el fallo de ser violatorio, en forma directa, del artículo 1405 del C.C., por falta de aplicación, así como del artículo 1402, por aplicación indebida.  

Para el recurrente, en síntesis, el error jurídico del Tribunal radicó en haber entendido que a la controversia debía aplicársele el art. 1402 del C.C., cuando lo cierto es que en este asunto no se alegó perturbación de la posesión, ni mucho menos evicción, pues ese fenómeno jurídico no se presentó.  

Sostuvo el impugnante que la acción de saneamiento por evicción sólo procede para aquellos casos en que el causahabiente de una cosa material inmueble, por compraventa o adjudicación en una partición, resulta perturbado en la posesión del inmueble o, aún más, evicto de la misma, esto es, desposeído o despojado de la posesión, en virtud de sentencia judicial, lo que supone que al adquirente se le haya entregado real y materialmente  la cosa y que efectivamente haya entrado o poseerla.  

                         

Bajo este entendimiento, precisó el censor que “la acción de saneamiento en la compraventa y en las particiones exige, pues, unas mismas condiciones, esto es, que se trate de un ataque al derecho proveniente de una causa anterior a la adquisición correspondiente y que, según el caso, el comprador o el adjudicatario sean privados total o parcialmente de la posesión de la cosa o que uno u otro sufran una merma en el derecho trasmitido” (fl. 13, cdno. 10).  

Por lo tanto, puede apreciarse el error del Tribunal cuando entendió que las pretensiones rescisorias por lesión enorme, “se fundaron en hechos que constituyen una acción de saneamiento por evicción, que no daban pié para configurar la lesión enorme y para rescindir la partición y disponer que se rehiciera” (fls. 13 y 14, cdno. 10).  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por falta de aplicación de los artículos 1405, 1947 y 1948 del C.C., infracción a la cual se llegó por error de hecho evidente, consistente en haberse ignorado el dictamen pericial sobre el justo valor de las cosas adjudicadas.  

Para sustentar su acusación, advirtió el censor que la lesión enorme está estructurada, en nuestra legislación civil, sobre un factor meramente objetivo, que es el justo precio de la cosa vendida o de la cosa adjudicada (si se trata de compraventa o de partición, respectivamente).  

A continuación, señaló el recurrente “que los demandantes dirigieron su actividad probatoria a la demostración de la lesión en el grado de ‘enorme’, por habérseles perjudicado en más de la mitad de su cuota. Fue así como se allegó al proceso…el avalúo pericial que obra a folios 57 a 59 del cuaderno. 1 (sic), prueba idónea para demostrar, siguiendo el aludido factor objetivo, que la lesión alegada realmente existió, dado que, según el valor de los bienes adjudicados, para la época de la partición (que ascendió a la suma de $ 7´014.858) y teniendo en cuenta el número de herederos, a cada uno correspondía la suma de $ 1´169.143 y en realidad se adjudicaron 6 cuotas de $135.464.65 para cada uno. Además, cuando a cada uno de los herederos correspondía una cuota de $1´169.143.oo, realmente resultó adjudicándoseles dos bienes por valor de $6´473.000, es decir, de a $3´236.500, mucho más del doble de lo que les correspondía, y ello en desmedro de la cuota que en rigor le tocaba a cada uno de los herederos demandantes. Lo que indica, de contera, que cada uno de estos resultó perjudicado en más de la mitad de su correspondiente cuota” (fls. 16 y 17, cdno. 10).  

De esta manera, puntualizó el impugnante, “la lesión alegada se demostró a través del mencionado peritazgo, prueba que aparece físicamente en el proceso y cuyo valor jurídico es incuestionable, como que obtuvo fuerza probatoria total, ya que una vez controvertida en legal forma, ameritó su aprobación judicial y la correspondiente firmeza legal” (fl. 17, cdno. 10).  

Para el casacionista, entonces, el ad quem ignoró el dictamen pericial, incurriendo de ésta manera en error de hecho por preterición de prueba, que es evidente y trascendente, pues si hubiera apreciado la experticia aludida, habría admitido la lesión enorme alegada.  

CARGO TERCERO  

Se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, particularmente de los artículos 1405,  1947 y 1948 del Código Civil por falta de aplicación, así como del artículo 1402 de la misma obra por aplicación indebida, a la cual se llegó por error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda.  

En el desarrollo de su cargo, acotó el censor que si bien la demanda no fue un “dechado de perfección, tanto en su forma cuanto en su fondo,…, no adolece de vicios graves, ni es tan confusa que hubiera podido dar lugar a distintas interpretaciones, como para suponer, como lo hizo el Tribunal, que en lugar de una acción por lesión enorme, tenía que acudirse a ‘la acción de saneamiento o garantía…’”. Agregó que aunque en algunos de los hechos que en ella se alegan, se insistió “en que a los demandantes se les adjudicaron bienes inexistentes (como unos créditos, unas mejoras, un depósito bancario, que no existían)”, ello se hizo para hacer ver la lesión enorme de que fueron víctimas, no aduciendo una evicción, puesto que lo fundamental consistió en que  a aquellos “no se les pagó efectivamente su hijuela, en tanto que a los demandados se les adjudicaron bienes, real y efectivamente, cuyo valor resultó muy superior al doble de la cuota que realmente le correspondía, con desmedro ostensible de lo que dijo adjudicárseles a los demandantes que, como consecuencia necesaria, resultó ser muy inferior a su cuota”. (fl. 19, cdno. 10).                   

                         

Advirtió luego el recurrente que “ninguno de los demandantes alegó perturbación en la posesión de los bienes que les fueron adjudicados y mucho menos la evicción respecto de algunos o alguno de ellos, por la potísima razón de que al decirse que se les adjudicaban unos bienes muebles, que resultaron inexistentes, mal podían habérseles entregado siquiera la posesión de los mismos” (fl. 20, cdno. 10).  

Concluyó el casacionista señalando que fue ostensible el yerro del Tribunal en la apreciación de la demanda, pues si bien entendió correctamente qué fue lo pedido, le otorgó a los hechos un alcance que no tenían,  pues denegó la pretensión de rescisión por lesión enorme con el criterio equivocado de que los demandantes tenían que acudir a la acción de garantía regulada por el artículo 1402 del Código Civil.  

                         

CONSIDERACIONES  

1.        Es bien conocido que cuando una sentencia arriba al examen de la Corte a través del recurso de casación, ella se encuentra prevalida de una arraigada presunción de legalidad y de acierto, motivo por el cual el recurrente tiene la carga de derribar todos y cada uno de los argumentos de hecho o de derecho que le sirvieron de báculo al fallador para adoptar la decisión, lo que indefectiblemente obliga a que entre la acusación y las consideraciones del Tribunal, exista una simetría tal que no le deje espacio a la pervivencia del fallo al amparo de pilares que, por haber quedado al margen del cuestionamiento, permanecen inmaculados y robustos para servirle de bastión a la determinación censurada.  

En este sentido, insistentemente ha señalado la Sala que “cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y  por sí sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; exp: 5601), carga de acusación que, además, “debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial” (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809), lo que significa que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, pág. 221, reiterada en CCLII, pág., 336)”, habida cuenta que la demanda de casación constituye “la bitácora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado” (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809).  

En efecto, dan cuenta los antecedentes que el fallo del Tribunal se sustentó, primordialmente, en dos pilares: De una parte, consideró el ad quem que cuando en una partición se adjudican bienes pertenecientes a terceras personas, la acción que debe instaurar el heredero es la de saneamiento, la que disciplina el artículo 1402 del Código Civil, no así la rescisoria por lesión enorme consagrada en el artículo 1405 de la misma codificación; y de la otra, que no se probó el valor total de los bienes que hacían parte de la masa partible, para “con base en ello verificar cual era la cuota que les debía corresponder realmente a los actores y a la reconviniente, y luego verificar si el valor real de los bienes que se les adjudicaba era menor de la mitad de dichas cuotas” (fl. 34, cdno. 9).  

                         

No obstante lo anterior, el recurrente, en su demanda, circunscribió su censura a cuestionar la primera de las señaladas argumentaciones, procurando demostrar, por la vía directa, que cuando en una partición se adjudican bienes ajenos, “no puede presentarse la evicción frente…al adjudicatario al que no se le ha hecho entrega de la cosa y por lo mismo no ha entrado a poseerla” (cargo primero; fl. 13, cdno. 10), mientras que, por la vía indirecta y bajo el mismo supuesto, pretendió acreditar que el Tribunal desfiguró la demanda al darle “a los hechos un alcance que no tenían”, pues “aunque algunos de los hechos narren la realidad de que se adjudicaron unos bienes muebles inexistentes, tal relato fáctico no se dirigió a fundamentar la acción de saneamiento por evicción, sino la de lesión enorme” (cargo tercero; fl. 20, ib.).  

Tan sólo en el segundo cargo se avizora un acercamiento a la última de las aludidas consideraciones del ad quem, pero fácil se advierte que no toca la médula del argumento del sentenciador, pues mientras éste destacó que, para efectos de establecer la lesión enorme, era necesario avaluar todos los bienes que fueron objeto de partición, incluidos los que “pertenecían a terceros”, habiéndose dejado de estimar pericialmente en el sub lite “las mejoras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor De Liz Medina y el campero Nissan Patrol que le adjudicó al heredero demandante Alvaro Medina” (fl. 33, cdno. 9), el recurrente restringió su censura a predicar que el Tribunal ignoró “el avalúo pericial que obra a folios 57 a 59 del cuaderno 1” (fl. 16, cdno. 10), experticia que, tal como lo advirtió el fallador, únicamente se refirió a los bienes que le fueron adjudicados a los demandados, esto es, a los inmuebles ubicados en la Calle 40A Nos. 25-16/18/20 y Carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, pero que en ninguna parte justiprecia los demás bienes que fueron objeto de adjudicación, así, por vía de ejemplo, el vehículo Nissan Patrol y las mejoras realizadas sobre el predio de la carrera 34 No. 34A-29/31 de dicha ciudad, entre otros, lo que resultaba indispensable si se aspiraba demostrar que los demandantes sufrieron lesión enorme en la partición que se llevó a cabo dentro de la causa mortuoria de los esposos Medina Morales, pues únicamente de esa manera podía establecerse si habían sido “perjudicados en más de la mitad de su cuota”, como lo exige el inciso 2º del artículo 1405 del Código Civil.  

Expresado de otra manera, el casacionista, en rigor, con independencia del acierto o del desacierto del juicio del Tribunal, no combatió la reflexión del sentenciador según la cual, para establecer si existió lesión enorme en la partición, han debido avaluarse todos los bienes que fueron adjudicados, incluidos los que se afirma pertenecen a terceros, como tampoco que en el proceso no se estableció el valor de las mejoras y del automotor que le correspondió a los demandantes en la sucesión de Carlos Eduardo Medina y Celina Morales Vda. de Medina.  

3.        Pero más allá de esta reflexión, aún si la Corte juzgara que la acusación fue completa, sobre la base de integrar las dos primeras censuras, como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (art. 162 Ley 446/98), en todo caso no le asistiría razón al recurrente al predicar la existencia de un error de hecho por la supuesta inobservancia del dictamen pericial, pues el Tribunal sí apreció dicha prueba en la dimensión objetiva que ella refleja, limitada al avalúo de “los dos bienes inmuebles que le correspondieron a los demandados Germán Medina y Jesús Antonio Pinillos” (fls. 57 a 59, cdno. 3 y 33, cdno. 9), por lo que no hubo preterición de la experticia en comento.  

A lo anterior se agrega que si, en gracia de discusión, se diera razón al impugnante en el sentido de que la acción rescisoria por lesión enorme es procedente cuando se adjudican bienes inexistentes o que pertenecen a terceros, el sentido de la decisión no variaría, pues no estando acreditado el valor total de los bienes adjudicados, incluidos los que son ajenos, no es posible establecer si, para la fecha de la partición, la cuota que le correspondió a los demandantes era inferior en más de la mitad a la que debió corresponderles, siendo claro que “la imposibilidad de precisar el justo precio de cualquiera de los bienes involucrados en la partición, implica el fracaso de la pretensión rescisoria” (cas. civ. de 23 de agosto de 2000; exp: 5595).  

Expresado en otras palabras, para determinar si existió lesión, no pueden tomarse en forma fragmentada los bienes que fueron materia de distribución entre los herederos, como lo sugiere el impugnante, sino que “el cálculo debe hacerse tomando en consideración, sin excepción alguna, todos los elementos comprendidos en la partición, tanto en el activo como en el pasivo y atendiendo a todas las colaciones y previas deducciones exigidas por las reglas de la liquidación”1, lo que significa que “para verificar si hay lesión en una partición, es preciso tener en cuenta el valor total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos” (se subraya; LXXVIII, pág. 734), de lo que se colige “que el dictamen pericial para tasar el valor de la masa partible es determinante en la decisión sobre si existe o no lesión enorme, y tal pericia debe primordialmente establecer el valor de dichos bienes para la fecha del trabajo de partición, pues de allí se parte para la partición” (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 6195).  

En consecuencia, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de agosto  de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso de la referencia.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1         Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. T. IV. La Habana. Cultural S.A. 1933. Pág. 742. Cfme: Louis Josserand. Derecho Civil. T. III. Vol. III. Buenos Aires. E.J.E.A. Bosch. 1993. Pág. 462.      

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