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S-119-2002 [7226]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7226
Decídese el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil- en este proceso ordinario instaurado por Ligia Collazos Puerta de Mejía contra Clara Mariana, Angela María, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bernal, en su carácter de herederos de Luis Hermann Riascos Mora, Helena Bernal de Riascos en su calidad de cónyuge sobreviviente y contra los herederos indeterminados del citado causante.
Antecedentes
1.- Inicióse el proceso para que se declarase que la actora es titular, en asocio de Luis Rodrigo Riascos Bernal, tanto de la cuenta bancaria N° 927-00471–3 del Banco Ganadero sucursal de Cali, como del Contrato Fiduciario de Administración Mobiliaria FAM N° 2927004719 de ‘Fidugán’, administrado por el Banco Ganadero. Consecuentemente, que se declare que el 50% de la suma de $1’030,580,43 depositada en dicha cuenta y el 50% de los dineros que conforman el ‘FAM’ y que fueran embargados en el proceso de sucesión de Luis Hermann Riascos Mora adelantado en el juzgado 4° de familia de Cali, siendo de propiedad de la demandante, fueron indebidamente incluidas entre los bienes relictos del citado causante, debiendo ordenarse su exclusión y condenarse a los demandados a restituir a la actora esas sumas más los intereses correspondientes.
2.- El sustento fáctico de las anteriores pretensiones puede a su vez, resumirse así:
Sobre el supuesto de que Luis Hermann Riascos Mora, que había contraído matrimonio católico el 23 de julio de 1953 en la ciudad de Bogotá con Helena Bernal Quintana, obtuvo sentencia de separación de cuerpos y de bienes en Colombia y de divorcio en México, y con vista en este último fallo que, en efecto, habíase protocolizado por escritura N° 7 de abril de 1961 de la notaría 7ª. de Bogotá, la ahora demandante contrajo matrimonio con el mencionado Riascos Mora en febrero 15 de 1961, en la ciudad de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, República de México, cuya acta se protocolizó en la notaría sexta de Bogotá, y el 27 de febrero de 1992 se registró en la notaría primera de esta ciudad.
La convivencia se prolongó por algo más de 30 años, hasta la muerte del señor Riascos Mora, acaecida el 20 de diciembre de 1991; después del deceso, vino a enterarse de que aquél nunca había realizado trámite alguno en Colombia para anular su anterior matrimonio y disolver o liquidar la sociedad conyugal; fue así como su demanda de apertura de sucesión fue inadmitida por el juez primero de familia de Cali, por no estar legalizada la situación del causante con su primera esposa.
El juzgado 4º de familia de Cali declaró abierto el proceso de sucesión del causante el 12 de febrero de 1992, en el cual, además del reconocimiento de los herederos y la cónyuge supérstite aquí demandados, por auto de 13 de mayo de 1992 se decretó el embargo de las cuentas y dineros de los que en el Banco Ganadero supuestamente era propietario el causante; no obstante haberse informado por la entidad que los titulares de la cuenta corriente 927-00471-3 y el ‘FAM’ 292700473-9 eran la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal, el juzgado insistió en la medida cautelar.
Luis Rodrigo Riascos Bernal y la demandante habían acordado manejar conjuntamente los bienes de ésta y del sobredicho causante hasta tanto se liquidara la sucesión; con ese fin abrió ella la mencionada cuenta corriente, “en donde se consignaron valores de Ligia como fueron los Bonos Agrarios del Banco de la República por $22’295.560 y dineros de inversiones conjuntas de Ligia y Hermann”.
En diciembre de 1991, la actora y Luis Rodrigo Riascos Bernal habían celebrado el Contrato de Fideicomiso de Administración Fiduciaria -‘FAM’- N° 2927004719 con aportes por $28’500.000, suma que, en razón de los incrementos, ascendía, para la fecha de la demanda, a 34’000.000; también en diciembre de 1991, los dos titulares debitaron de la atrás mencionada cuenta corriente $3’000.000 para constituir el ‘FAM’; en enero 23 y en febrero 10 de 1992, Ligia Collazos, actuando individualmente, transfirió, respectivamente, $22’000.000 y $3’500.000 de aquella cuenta, al ‘FAM’.
Por ser de la demandante el dominio de esos dineros, con apoyo en el artículo 1388 del Código Civil instauró el proceso ordinario.
3.- Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor, aduciendo, en lo fundamental, que los bienes en cuestión pertenecían al causante. En tal virtud, se negaron la mayor parte de los hechos de la demanda y como excepción de mérito propusieron la que denominaron “carencia de derecho”.
4.- A su turno, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bernal, obrando en su condición de herederos del causante, propusieron separadamente demanda de reconvención solicitando la declaración de que tanto los dineros consignados en la cuenta corriente como los transferidos por él mismo y por Ligia Collazos al FAM 292700471-9 de ‘Fidugán’ son de propiedad de “la sucesión de Luis Hermann Riascos Mora” y en consecuencia fueron debidamente embargados por el juez que adelanta el respectivo proceso.
Así mismo, pidieron que se declarase que Ligia Collazos de Mejía y Luis Rodrigo Riascos al manejar los dineros consignados en la cuenta corriente y los transferidos al fideicomiso, actuaron como administradores de la mencionada sucesión y nunca han sido propietarios de los mismos; y que se ordenase la entrega de esos dineros con sus intereses en la forma en que lo disponga el juez de la sucesión atendida la adjudicación que se realice en el respectivo proceso.
Pidieron por último “ordenar hacer efectiva a favor de los demandados, la caución prestada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada”. (Se destaca).
En los hechos, básicamente, ponen de presente que Luis Rodrigo y Ligia Collazos, con el fin de administrar bienes del causante, abrieron la cuenta corriente y el fideicomiso atrás relacionados y acordaron elaborar una contabilidad para dar claridad al negocio, habiéndose asentado en los documentos correspondientes el origen de las sumas allí depositadas, todos de propiedad de Luis Hermann Riascos.
5.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual, declarándose probada la excepción de ‘carencia de derecho’, denegáronse las peticiones de la demanda incoativa del proceso, acogiéndose en cambio las de la reconvención, excepción hecha de la última de ellas, atinente a la condena en perjuicios solicitada contra la demandante inicial, la que fue denegada mediante el numeral 4° de dicho proveído.
Al desatar el recurso de apelación que ambas partes formularan contra la sentencia, el tribunal se pronunció así: “Confirmar la sentencia impugnada de fecha y procedencia conocidas, adicionándola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en auto de marzo 07 de 1994 (fol. 169 cuaderno 1°) y de conformidad con el artículo 687 numeral 10° del C. de P. Civil condenar en costas y perjuicios a la actora. Respecto de la Reconvención, el punto 4° será confirmado pero por las razones que se han expuesto en esta providencia”.
La sentencia del tribunal
Para comenzar, situó el asunto en el artículo 1388 del C. Civil, y a vuelta de anotar cómo litigio tal se plantea por un tercero que alega dominio sobre bienes incluidos en un inventario sucesoral, precisó que no es menester, entonces, cual lo hizo el a quo, examinar “la presunta legitimación en causa que le asistiera o no a la demandante en su condición discutida y negada de cónyuge sobreviviente de acuerdo con los procesos cuyas copias obran en el informativo”, para de ahí pasar a señalar que el problema de la validez del matrimonio civil contraído en México por la actora es ajeno en un todo a lo que se ha de dilucidar en el presente proceso, en donde simplemente debe acreditarse si los bienes denunciados son de su propiedad. “Mejor aún, -dijo-, la demandante tiene un carácter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más”.
Procedió, así, al análisis de la cuestión probatoria, primeramente en lo referido al 50% del dinero depositado en la cuenta corriente N° 927-00471-3 del Banco Ganadero de Cali que la actora reclama como suyo:
Asunto indiscutido es, afirmó, que la susodicha cuenta se abrió, mas de lo que no existe prueba es de que en ella se hubiesen depositado dineros exclusivos de la demandante; muy al contrario, aseveró, “a folios 231, 235 y 239 del cuaderno N° 9 se observan los recibos firmados por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se relacionan los dineros consignados a nombre de la sucesión de Luis Hermann Riascos y que pertenecían a este último”. “Igual relación y comprobación -añadió-, aparece a folios 1° y siguientes del cuaderno de la demanda de reconvención”, amén de que “fueron agregados comprobantes de egresos suscritos por las mismas partes para atender gastos de diversa índole (folios 233 a 253 cuaderno N°9 y folios 33 a 47 cuaderno N°.2). De la misma manera fueron aportados los extractos bancarios de la cuenta corriente ya mencionada, desde su apertura hasta su cancelación”.
Y remata así: “Es que -importa reiterarlo- se ha comprobado idóneamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la misma demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta corriente, los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora”.
Refiriéndose luego al interrogatorio de parte rendido por la demandante, asevera que “ni remotamente los documentos presentados en la audiencia tienen alcance de convicción alguno no sólo por su extemporaneidad sino por su inane contenido para los efectos de esta litis”. De otro lado, estimó aberrante que la actora no hubiese presentado prueba alguna de las operaciones comerciales que dice haber realizado conjuntamente con el causante, “ni menos aún” de las consignaciones que de dineros suyos asegura haber efectuado en la susodicha cuenta corriente.
En suma, no se comprobó que en la cuenta en cuestión se hubiesen consignado dineros de la demandante, ni que el 50% de lo allí depositado le perteneciese a ella, ni lo de los negocios compartidos, ni el manejo conjunto de las cuentas de Ligia y Luis Hernán, ni que los bonos agrarios fuesen suyos.
Por idénticas razones, tampoco se comprobó que el 50% del ‘FAM’ del Banco Ganadero perteneciese a la actora; la suma con la cual se constituyó dicha fiducia, dice, fue tomada de la aludida cuenta corriente, en la cual se depositaron dineros provenientes de los bonos agrarios de propiedad del causante, quien a su vez los hubo de la venta de sus derechos en la finca que heredara de su abuela. Luego, esos dineros pertenecían al causante y han de integrar su patrimonio sucesoral.
Reiteró que los bonos agrarios tenían como titular al causante, y que si a su muerte estaban en poder de su hermano Gaspar, era para efectos de cobrar los intereses hasta diciembre de 1991, sin que la entrega que éste hiciera de ellos a la demandante indique propiedad por parte de ésta, cuando, por el contrario, el recibo de caja de los intereses firmado por la actora y Rodrigo Riascos indica su verdadero origen. Y los documentos agregados extemporáneamente en el interrogatorio de parte, insiste, “sí que no tienen significación probatoria alguna y menos aún en lo referente a pretender comprobar con ellos sobre un presunto regalo que de los bonos agrarios hiciera el causante Riascos a la demandante…”, todo sin olvidar la legislación relativa al endoso de tales instrumentos.
Así, concluyó que la demanda no podía prosperar, añadiendo aún cómo no sería comprensible que la actora hubiese incluido bienes de su propiedad en la mencionada cuenta corriente, sometiéndose a la contingencia de que fuesen repartidos entre ella y los herederos del causante.
El anterior análisis probatorio, aseguró, impulsa a concluir que la demanda de reconvención debe prosperar, en cuanto se acreditó que los bienes reclamados pertenecen a la sucesión de Luis Hermann Riascos y no a la actora, la cual actuaba sólo como coadministradora de los mismos.
En cuanto a los perjuicios demandados en el punto ‘L’ de las pretensiones de la reconvención, por el cual se pretende hacer efectiva la caución para resarcir los perjuicios causados por la demanda inicial y la cautela solicitada, advierte que las medidas cautelares fueron decretadas con apoyo en el numeral primero, literal b) del artículo 690 del estatuto procesal civil y por ende para garantizar los perjuicios que con dicha medida puedan causarse, sin que la norma hable de los perjuicios a causa de la demanda intentada, como lo entiende el contrademandante, razón por la cual no son atendibles las alegaciones en este último sentido.
Un mal entendimiento del precepto 690 num, 1°, insistió, llevó al a quo “a adentrarse en apreciaciones que no son de recibo en este proceso para negar la condena en perjuicios (…); y remata el ad quem así: “Simplemente habrá de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar y de conformidad con el artículo 687 numeral 10 inc. 2°, se hará la condenación en costas y perjuicios”; razón por la que confirmó la sentencia, “(…), adicionándola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar condenando en costas y perjuicios. Respecto de la demanda de reconvención debe confirmarse ella pero el punto 4º de la misma lo será no por las razones dadas por el a-quo sino por las que se ha (sic) expuesto en esta providencia”.
La demanda de casación
Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 4ª de casación y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo será despachado delanteramente, dado que con él se propone obtener la infirmación integral de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate sólo en forma parcial un aspecto concreto decisorio del fallo.
Segundo cargo
Acúsase la sentencia de ser violatoria de los artículos 619 a 625, 628, 647, 651 a 667, 752 a 756, 822 a 872, 832 a 844, 1262 a 1286, 1382 a 1392 y 1226 a 1244 del C. Co., y 1494, 1495, 1501 a 1503, 1505, 1506, 1603, 1604, 1618 a 1624, 1766, 669 a 671, 673, 740 a 755, 762 a 769, 782, 786, 946 a 960 y 1388 del Código Civil, por error manifiesto en la apreciación de la prueba, en cuanto se dieron por demostrados hechos no acreditados en autos y no se consideraron probados, en cambio, otros que sí lo están.
Anota que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal celebraron un contrato de mandato o representación para administrar los bienes del causante y que en tal virtud, todos los dineros depositados en cuenta corriente y luego trasladados a un fondo de administración mobiliaria eran de propiedad de éste, sin que allí se hubiese depositado suma alguna de propiedad de la actora, apreciación que basó en los documentos visibles a folios 231, 235 y 239 del cuaderno N° 9, folios 1 y siguientes del cuaderno N° 2 y en los extractos bancarios de la mencionada cuenta corriente.
Pero, aduce el censor, el ad quem no consideró los documentos visibles a folios 102 y 103 que acreditan el matrimonio de la actora y el causante, las declaraciones de Hernán Mejía Collazos, Alfredo Córdoba Barragán, Elizabeth Baeza Candelo, María Nelly, José Hernán y Jorge Iván Collazos Puerta, Esther Elena Mejía, Gaspar Alfonso Riascos Mora y Bension Goldenberg Beguin, que demuestran su posesión notoria del estado civil de casados, ni la certificación expedida por el Banco Ganadero -folio 62 del cuaderno principal- conforme a la cual los titulares de la cuenta corriente y del contrato de fideicomiso son la misma demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal.
a.- El cruce restrictivo del cheque de gerencia girado por el Banco de la República que obra al folio 235 del cuaderno N° 9, cuya consignación entonces sólo era posible en cuenta corriente del causante y nunca en la aludida cuenta conjunta como lo consideró el fallador .
b.- Que sólo la demandante transfirió dineros al ‘FAM’ el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992, según aparece acreditado a folios 62, 63, 98, 99 y 100 del cuaderno principal.
c.- Que fallecido el causante el 20 de diciembre de 1991, no pudo haber autorizado el 10 de enero de 1992 a su hermano Gaspar Riascos Mora para gestionar el cobro de intereses de los bonos agrarios.
d.- El carácter de títulos valores de bonos agrarios, cuyos tenedores se presumen titulares de los mismos; títulos que, según los documentos visibles a folios 83 a 164 del cuaderno 9 -contentivo de las copias del proceso de sucesión de Luis Hermann Riascos Mora-, habían sido endosados en propiedad por el causante, endoso que le confería a la actora derechos sobre los mismos.
e.- El desembargo de los bonos agrarios decretado a solicitud de Hernán Mejía Collazos, según petición elevada dentro del trámite del proceso de sucesión memorado, que obra a folios 166 a 177 del cuaderno N° 9, “por no encontrarse en cabeza del causante”.
f.- Que los documentos aportados por la actora durante la diligencia de interrogatorio de parte oficiosamente ordenada por el juzgado, acreditan el permanente cruce de cuentas entre “los esposos Riascos-Collazos”, y que los visibles a folio 17 cuad. 7 dan cuenta de que antes de fallecer, el causante hizo entrega de los bonos agrarios a Ligia Collazos.
g.- Que la copia del proceso ejecutivo adelantado por la demandante contra los herederos de Luis Hermann Riascos y particularmente las letras de cambio que allí obran -cuadernos 8, 11 y 12- indican que los “esposos Riascos-Collazos” celebraban negocios entre sí, lo cual se desprende igualmente de los documentos aportados durante el interrogatorio de parte.
En lugar de ver dichas pruebas, el tribunal consideró acreditada la existencia de un contrato de mandato entre “Ligia y Luis Rodrigo” para administrar los bienes del causante, olvidando que el mandato comercial ha de constar por escrito, amén de que tampoco consta que ese mandato proviniese conjuntamente de los herederos.
No hay prueba, concluye, de la pregonada administración conjunta de los bienes; sí la hay, en cambio, del dominio de la actora sobre los bonos agrarios y sus réditos “y por lo tanto mal podría pensarse que Ligia a cambio de nada entregaría lo que era de su propiedad”.
Consideraciones
Buscó apoyo la demandante para provocar el presente litigio en el artículo 1388 del Código Civil, en cuanto allí se dispone que “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria”.
Partiendo de esa premisa, y como no podía ser diferente, el debate probatorio se centró en determinar si, en efecto, cual lo pregonaba la demandante, eran de su propiedad la mitad de las sumas de dinero que, luego del deceso de Luis Hermann Riascos Mora, fueron depositadas en la cuenta corriente y el fideicomiso señalados, o si tales valores hacían parte del patrimonio de la sucesión del mencionado causante, como se afirmaba en la contrademanda. Y concluyó el juzgador que era esto último lo cierto y no lo primero, con miras a lo cual se remontó al origen mediato de los dineros allí consignados.
Y fue especialmente en la prueba documental en donde halló el tribunal la demostración de que en las aludidas cuentas, cuyos titulares eran la actora y Luis Rodrigo Riascos -hijo y heredero de Luis Hermann Riascos- se depositaron exclusivamente dineros de propiedad del causante, cuentas entonces cuya finalidad no era otra que la de permitir a aquellos dos manejar y administrar dineros de la sucesión. La recurrente, aunque no lo dice expresamente pero se infiere -no sin dificultad- de lo expuesto en el cargo, arremete contra esa conclusión probatoria, aduciendo al efecto que a su juicio existen otros elementos de prueba dentro del proceso que demuestran todo lo contrario, esto es, que los sobredichos dineros depositados en la cuenta y trasladados posteriormente al FAM, eran tanto de ella como del señor Riascos Mora.
De acuerdo con ello, pasa la Sala al análisis de cada uno los yerros fácticos denunciados, cuyo resultado se irá confrontando con el criterio expuesto por el sentenciador.
a.- Desde ya debe descartarse como error el primer hecho denunciado como tal, a saber, que el tribunal menospreció la prueba sobre la posesión notoria del estado civil que de casada con el causante ostentó la actora, hecho del cual aspira a inferir que, entre otros, los herederos la tenían como titular de los bienes del causante en calidad de cónyuge supérstite del mismo, circunstancia que los llevó a contar con su beneplácito para abrir la cuenta corriente y administrar los bienes, pues no se ve cómo ello puede traducir error ostensible del tribunal al apreciar la prueba documental en que se fundó para concluir que los dineros depositados en las referidas cuenta corriente y ‘FAM’ provenían exclusivamente del causante y en ningún momento de la actora.
Además, cual el mismo censor lo destaca, recuérdese que el tribunal prescindió expresamente de todo debate en relación con el estado civil de doña Ligia Collazos por cuanto “la demandante tiene un carácter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más”.
b.- Siempre en orden a inquirir por el origen de los valores en cuestión, se duele el recurrente de que se pasó por alto la prueba de que el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992 fue únicamente Ligia Collazos quien trasladó dineros al ‘FAM’, amén de no haberse apreciado el reconocimiento que se le hacía por la entidad bancaria de su calidad de titular de las cuentas.
Pero, ciertamente, para el tribunal los titulares de la cuenta y el ‘FAM’ eran tanto Ligia Collazos como el heredero Luis Rodrigo Riascos; de donde, no es cierto, entonces, que se hubiese pasado por alto esta circunstancia; anota sí el ad quem -y con toda razón- que ello no demuestra por sí solo propiedad alguna, en la medida que el problema radica en determinar si en ellas se manejaban dineros así de la actora como del causante, o sólo de la sucesión.
Es verdad, y así lo certifica el Banco Ganadero, que fue Ligia Collazos quien ordenó debitar de la cuenta las cifras aludidas ($3’500.000,oo en una primera oportunidad y $22’000.000,oo en una segunda); sin embargo, amén de la poca utilidad que para despejar el punto dimana de esa circunstancia, resulta ostensible que el manejo del dinero no entraña automáticamente un dominio sobre el mismo, a lo que cabría de todos modos agregar que tratándose de una cuenta conjunta, sus titulares se encuentran facultados para efectos tales.
Por lo demás, el recurrente olvidó advertir que ese movimiento bancario tuvo como finalidad trasladar esos valores al pluricitado Fondo de Administración Mobiliaria, cuyos titulares eran la actora y el heredero Luis Rodrigo Riascos; así lo acreditan, cual lo anota el juzgador, los recibos que obran a folios 99 y 100 del cuaderno principal, firmados por Ligia Collazos y en virtud de los cuales ella transfiere de la cuenta al referido ‘FAM’ las sumas de $3’500.000,oo y $22’000.000,oo. Todo lo cual se ve corroborado con los extractos bancarios foliados 65, 67, 68 y 69 del cuaderno principal.
Para redondear este punto, es menester recordar nuevamente cómo al decir del sentenciador, “se ha comprobado idóneamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la propia demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta corriente los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora”. Y cómo, siempre según esa Corporación, “el dinero con el cual se constituyó dicho ‘FAM’ del Banco Ganadero fue tomado de la cuenta corriente conjunta que habían abierto la actora y el señor Luis Rodrigo Riascos”.
c.- Cuanto toca con el cheque de gerencia emitido por el Banco de la República que en copia obra en repetidas ocasiones dentro del expediente (folio 235 Cdno. 9, folio 6 del Cdno. 6 y folio 8 del Cdno. 2) cuyo «cruce restrictivo», según el recurrente, hacía imposible depositarlo en la multimencionada cuenta conjunta, cual lo entendió el juzgador, nótase una vez más anodino el punto; pues una eventual comprobación de que las cantidades consignadas en la referida cuenta corriente no provenían del causante, tampoco demostrarían la propiedad de doña Ligia Collazos sobre ellas.
Haciendo sin embargo caso omiso de la precedente inconsistencia, véanse las pruebas de que se valió el ad quem para estimar que el valor representado en ese cheque -$22’925,560,oo- entró ciertamente a la cuenta corriente en cuestión:
A folio 234 del mismo cuaderno N° 9 aparece el recibo de caja N° 003 datado el 22 de enero de 1992, correspondiente a la “sucesión de Luis Hermann Riascos Mora”, firmado por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se lee: “recibido de Banco de la República. Vr. Abono a capital e intereses efectuados por el Banco de la República, correspondiente al vencimiento de diciembre de 1991, sobre bonos agrarios de propiedad de Luis Hermann Riascos Mora $22’925.560. Consignado Banco Ganadero Cta. No, 927.00471-3” (Se subraya).
Con este escrito, pues, resultó la misma demandante admitiendo, entre otras cosas y como lo había anunciado en la demanda (hecho 32), que la suma contenida en el cheque entró a la referida cuenta corriente; circunstancia que además, bien puede corroborarse con vista en el extracto de la cuenta, donde se encuentra anotada la consignación, para el 21 de enero de 1992, de la cantidad de $22’925.560,oo; suma igual, no hay para qué decirlo, a la del valor del cheque. (Folio 25 cuaderno 9),
Ningún esfuerzo realizó el recurrente para contradecir toda esta evidencia, lo cual, naturalmente, excluye cualquier error en el punto.
d.- Las mismas pruebas anotadas en el aparte anterior sirven para desestimar otra de las quejas del recurrente, fincada en que si la autorización dada por el causante a su hermano Gaspar Alfonso Riascos, para el cobro de los intereses de los bonos agrarios ante el Banco de la República tiene fecha posterior a la muerte de aquél, debe inferirse, según el censor -forzadamente por demás- que esos intereses no llegaron a la tan mentada cuenta corriente.
Ya se dejó asentado que en el recibo de caja 003, la propia demandante admitió tanto la recepción de los dineros correspondientes a capital e intereses de los bonos agrarios por el año 1991, como la consignación de esa cantidad en el Banco; lo cual se compagina, si se quiere, con la prueba visible en el folio 53 del cuaderno 4; allí se encuentra un recibo firmado por doña Ligia en virtud del cual dice haber recibido el 20 de enero de 1992, de manos de Gaspar Alfonso Riascos, entre otros, los siguientes documentos: “82 bonos agrarios…”; la autorización de Luis H. Riascos a Gaspar Riascos para “presentar los bonos”; la autorización de aquél a éste para “cobrar capital e intereses a Dic. 19/91“ y, además, “El cheque N° 125072 del banco de la república (sic) a nombre de Luis Hermann Riascos Mora por valor de $22’925.560 correspondiente a la liquidación de capital e intereses a Dic. 19/91”.
De este modo, nuevamente las dudas del censor no alcanzan a rozar siquiera la convicción del juzgador sobre el origen de los dineros depositados en la cuenta corriente.
e.- Que los bonos agrarios, arguye el recurrente, fueron endosados a la actora, lo que abría a ésta las puertas para cobrar los intereses derivados de esos títulos y para endosarlos a terceras personas; este aspecto, alega, no lo tuvo en cuenta el fallador, como tampoco apreció el hecho de que el causante, antes de su deceso, hizo entrega de ellos a Ligia Collazos, tal cual aparece en documentos del folio 17 del cuaderno N°7. Así mismo, habríanse pasado por alto los documentos de folios 167 a 177 del cuaderno 9, donde se da fe de que Hernán Mejía Collazos solicitó y obtuvo del juez de la sucesión de Luis Hermann Riascos el levantamiento del embargo practicado sobre los títulos en cuanto no se encontraban “en cabeza del causante”.
A este respecto, fuera de discusión estuvo dentro del proceso que los bonos agrarios aparecen firmados por el causante, por doña Ligia Collazos y por Hernán Mejía Collazos. Y cierto es que a folio 17 del cuaderno 7 en un trozo de papel datado el 15 de diciembre de 1991 y que se dice firmado por el mismo causante, se lee lo siguiente: “Yo, Luis Hermann Riascos M. Manifiesto que doy en calidad de regalo a Ligia Collazos P., los bonos agrarios a mi nombre”.
Pero, como es sistemático, también aquí omite el censor referirse a los medios de prueba en que el sentenciador apuntaló su decisión. Pues en el punto se basó especialmente en el arriba aludido recibo de caja de fecha 22 de enero de 1991 -posterior entonces a la del pretendido “regalo”- mediante el cual -es menester continuar reiterándolo- Ligia Collazos admite expresamente la propiedad de Luis Hermann Riascos sobre los bonos agrarios, relacionando en la sucesión de éste la suma recibida por concepto de los títulos, cantidad que además consignó en la cuenta corriente conjunta, por cierto sin ninguna salvedad al respecto.
Sobre lo cual cabría añadir todavía, que el pago que hiciera el Banco de la República el 15 de enero de 1992 en razón de los bonos, lo fue a favor del causante -no de la actora- lo que permite suponer que hasta ese momento era éste quien figuraba como tenedor de ellos.
Circunstancia esta última que, además, por lo que hace a ese pago parcial realizado por el Banco de la República, descarta, en principio al menos, que para esa fecha Hernán Mejía Collazos, quien se presenta como endosatario de los sobredichos títulos, tuviese derecho a reclamar los réditos en cuestión. Así, ni el hecho de que los bonos hubiesen sido endosados -sin precisarse cuándo-, ni la supuesta donación que de ellos se hizo a la demandante, son bastantes para demostrar que el fallador incurrió en error evidente cuando consideró que las sumas recaudadas por ese concepto pertenecían a Luis Hermann Riascos, lo cual hizo atendiendo especialmente a la expresa manifestación escrita de la demandante en tal sentido.
f.- Con apoyo en el resto de medios probativos enunciados en lo que queda por examinar del cargo, insiste el censor en demostrar la interdependencia de los negocios adelantados por el causante y la actora; se refiere entonces a letras giradas por aquél a favor de ésta, a las transferencias de dinero entre sus cuentas y a la tenencia por parte de Ligia Collazos de títulos valores cuyo secuestro fue solicitado en el proceso de sucesión; con esto se pretende demostrar cómo el tribunal erró al afirmar que los negocios de la pareja eran independientes. A lo cual añade el impugnador que no todos los herederos habrían sido partícipes del pretendido mandato otorgado a la actora para administrar bienes del causante, amén de que ese contrato no se hizo constar por escrito.
Empero, bien mirados estos medios de persuasión, ya aisladamente o de manera asociada con vista en el contenido indiciario que ellos revelan, incluso enlazándolos con los que vienen de analizarse en los literales que anteceden, constitutivos igualmente de indicios, encuentra la Corte que aun resultando erradas las apreciaciones del fallador en el tema del mandato, no es posible de todos modos afirmar que la única posibilidad probatoria que de éstas adviene es la que propone el recurrente, lo que desde luego descarta terminantemente la existencia de un error de parte del tribunal con las características que autorizan el quiebre del fallo en casación, que como se sabe, ha de ser estrepitoso, al punto que aflore a simple golpe de vista.
Y no tiene ese cariz especialísimo, porque en efecto, para el sentenciador fue fulminante al desestimar las súplicas de la demanda inicial el que con posterioridad a todas esas circunstancias indiciarias evocadas en el recurso, la demandante hubiese reconocido que los dineros depositados en la cuenta corriente eran del causante, cual lo dedujo de la prueba documental mencionada, vale reiterarlo una vez más, de las copias de algunos de los recibos de caja que aquella expidió en esa gestión, del cheque girado por el Banco de la República para el pago de los rendimientos y la amortización de los bonos agrarios y de los extractos de la cuenta corriente.
Por supuesto que conclusión semejante, se ofrece sin remisión a dudas razonable, en tanto que cabe como una de las posibilidades probatorias que podrían considerarse al evaluar el punto, y por ello mismo debe respetársele al tribunal, si se parte de la base de que la autonomía que le asiste como juzgador de instancia en la apreciación probatoria hace que los fallos que adopte arriben a la Corte amparados de la presunción de acierto; lo cual significa que los errores de hecho que se le endilguen deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan echar a pique la sentencia impugnada, asunto sobre el que bien vale reiterar, como de continuo lo ha expresado la doctrina de la Corte, que en esa precisa labor el juzgador «goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación» ( Sent, de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
Sobre lo cual expresó también esta Corporación, que no es extraño que, «una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás» (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001)
Así, no prospera el cargo.
Primer cargo
Edificado como se encuentra el presente cargo en la causal cuarta de casación, se acusa en él la sentencia impugnada por contener “decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló”.
Destaca la impugnante que, si bien fue recurrido el fallo por ambas partes, la demandada expresamente contrajo su impugnación a un solo punto cuando expresó: “Concretamente la parte apelada comprende el numeral cuatro, referente a la negación de la condena en perjuicios a la parte demandante, solicitada en la demanda de reconvención interpuesta por el suscrito”; restricción que reiteró cuando al alegar manifestó “… los demandados de la referencia sustentamos el recurso de apelación contra el punto cuarto de lo resuelto en la sentencia (…)”.
De donde, ese recurrente no pretendía la modificación de los numerales 1° a 3° del fallo relativo a la demanda inicial, ni del 1°a 3° del atinente a la de reconvención, sino que limitaba su apelación a que se modificara el 4° de la sentencia referente a las pretensiones de la contrademanda, de manera que en punto a la demanda incoativa del proceso la actora se encontraba absuelta por razón de perjuicios y por ende la competencia del tribunal “se limitaba a resolver el punto cuarto de la sentencia sobre reconvención y en cuanto a la parte demandante sobre todo el proceso, pero sin imponer cargas adicionales en su sentencia”, tal como lo hizo al «disponer la condena en costas y perjuicios de la primera instancia”.
Y a vuelta de reproducir los razonamientos del censor en el punto, resume el recurrente la situación en la siguiente forma:
“Mientras el apelante se refería a la condena en perjuicios como consecuencia de la demanda principal, condena en perjuicios planteada en la demanda de reconvención, el Tribunal dispuso negar ese tema, pero cuando no era materia de apelación, dispuso CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante de primera instancia y CONDENARLO EN PERJUICIOS. Y estas dos condenas hacen más gravosa la situación del apelante …” (Destacado en el original).
Consideraciones
Valga memorar que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consistente en que “el superior que conoce por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para este ha creado la providencia recurrida”. (Sent. 11 de abril de 1972, t. CXLII, pg. 144), no resulta ser absoluto; excepcionalmente puede el juez variar la parte no apelada de la decisión judicial: tal el evento previsto en el artículo 357 del código de procedimiento civil, cuando al juez fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con el proveído, o si, por tratarse de materia que requiere siempre examen previo por el superior, obliga la declaración de que la relación procesal no se ha trabado cabalmente por falta de unos de sus presupuestos (sublíneas intencionales).
Asunto donde bien cabe reiterar que, imperando en materia de apelación el sistema de la personalidad del recurso, son las partes quienes determinan su objeto y por ende su extensión, limitando de tal suerte la competencia del superior. De donde adviene natural, y así lo preceptúa el citado artículo 357, que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló adhiere al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Sentado lo anterior y pasando ya al problema propuesto, tiénese que mediante la pretensión contenida en el literal “F” de la contrademanda se solicitaba al juez “ordenar hacer efectiva a favor de los demandados, la caución presentada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada”. (Se subraya).
Y esta precisa solicitud fue resuelta desfavorablemente en el punto 4° de su sentencia por el juez de primer grado, quien a la vez acogió todas las otras peticiones de la contrademanda y denegó en su totalidad las aducidas en la demanda inicial. Cierto es también, sin duda, que la parte demandada, al apelar, limitó a ese específico punto “Cuarto” del fallo su impugnación, dejándolo así expresado tanto al formular por escrito su recurso, como al sustentarlo ante el tribunal; no sin olvidar, de otro lado, que Luis Rodrigo Riascos Bernal al formular su contrademanda, lo hizo aduciendo su calidad de heredero de Luis Hermann Riascos Mora, pidiendo entonces “para la sucesión”.
Puestas así las cosas, la queja del recurrente puede examinarse en este particular caso desde dos diferentes ángulos, complementarios por cierto el uno del otro:
a.- Destácase de comienzo que la aludida pretensión del literal “F” del escrito de reconvención, contenía la solicitud de que se hiciese efectiva la caución otorgada por la actora para resarcir las costas y perjuicios causados no sólo por “la demanda instaurada” -cual parece entenderlo el recurrente- sino también por “la cautela solicitada”.
En virtud de ello es preciso admitir que lo atinente a la caución, las medidas cautelares y las costas y perjuicios que de ellas se pudiesen derivar, fue tema que el apelante puso sobre el tapete cuando cuestionó la decisión que denegaba esa solicitud, como que con respecto a ella ninguna restricción dejó establecida y bien al contrario limpiamente manifestó que “la parte apelada comprende el numeral cuatro, referente a la negación de la condena en perjuicios a la parte demandante, solicitada en la demanda de reconvención interpuesta por el suscrito”.
Así, con independencia de toda otra consideración, es factible aseverar de una vez, entonces, que en estricto sentido, no vulneró el tribunal el principio prohibitivo de la reformatio in pejus cuando, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, condenó a la parte actora al pago de las costas y perjuicios correspondientes.
Y no se diga, como se insinúa en la censura, que la precedente decisión del tribunal pasó a formar parte de la sentencia sólo en cuanto este proveído se refiere a la demanda inicial -aspecto, dice, que no fue objeto de censura por la demandada-, y no a la contrademanda; pues, desde luego, la sentencia es una sola y, ubíquese donde se quiera una determinada previsión del juzgador de segundo grado, no es ese el punto a definir para los efectos del principio en comento, sino el de la facultad que éste tiene para decidir lo atinente a una resolución del a quo, facultad que sin duda adquiere en cuanto la misma ha sido impugnada por quien tiene interés jurídico para ello.
A lo que se suma que fue al entrar en el análisis de aquella pretensión que de la demanda de reconvención fue denegada en primera instancia cuando el tribunal, tras advertir que la caución presentada por la actora en este proceso no es la de garantizar cualquier perjuicio sino aquellos que llegaren a causarse en razón de las medidas cautelares decretadas con apoyo en el literal b) del artículo 690 del estatuto procesal civil, expresó a guisa de conclusión: “Sencillamente, habrá de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar y de conformidad con el artículo 687 numeral 10 inc, 2°, se hará la condenación en costas y perjuicios».
b.- El otro aspecto es el de que la referida decisión del tribunal, es de aquellas que los jueces han de adoptar oficiosamente; así lo determina, en efecto, el mencionado inciso 2° numeral 10 del precepto 687, según el cual ”siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4 a 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a petición de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”. Recuérdese que en el presente caso, el levantamiento de la cautela se imponía como consecuencia de absolución del demandado, evento contemplado en el numeral ‘5’ de la precitada disposición (sublíneas ajenas al texto).
Y de antaño tiene definido la jurisprudencia que resoluciones del linaje de las que el juez ha de tomar a impulso y por imposición de la norma -preceptivas se les ha llamado- por su naturaleza carecen de entidad para vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, comoquiera que, entre otras cosas, se salen de la órbita de la disposición y autonomía de las partes y encuentran su razón de ser en el mismo ordenamiento jurídico, sin que por ende el juzgador pueda excusar su aplicación.
Resulta así evidente que si la previsión tomada por el ad quem en el presente proceso encontró su hontanar en un imperativo legal, cual es lo estatuido en el numeral 10 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, por este solo aspecto habría de descartarse la violación del principio impeditivo a que se viene haciendo alusión.
No halla, pues, buen suceso el cargo.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO