S 028 2002 [5925]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-028-2002 [5925]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 5925  

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 27 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por MELCHOR ESCRIG MAGDALENA, ANA ENRIQUETA EISSNER DE ESCRIG, e  IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA., contra el BANCO DE OCCIDENTE.  

ANTECEDENTES  

1. Los señores Escrig y Eissner, así como la sociedad Import Engines and Parts Ltda., demandaron al Banco de Occidente, para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se le condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del proceso ejecutivo seguido en su contra, distintos de los originados en la práctica de medidas cautelares, además de los intereses y la respectiva corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. También se pretendió que se declarara la terminación del «contrato de carta de crédito y estipulaciones adicionales», celebrado entre la sociedad demandante y el banco demandado. Consecuentemente se impetró la respectiva indemnización de perjuicios, intereses y corrección monetaria. Por último, pero asimismo de modo principal, se solicitó la terminación del contrato «celebrado entre el Banco de Occidente y la misma sociedad demandante, de entrega para su cobro, cualquiera que sea la denominación que se le den en la sentencia, de letras de cambio a cargo de clientes de dicha sociedad y a favor de ésta…». Como consecuencia de esta declaración se impetró la indemnización de perjuicios, pago de intereses y corrección monetaria.  

2. Como causa de lo pretendido se expuso:  

2.1.        En el año de 1977, el Banco de Occidente promovió proceso ejecutivo contra los demandantes, del cual conoció el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.  En él se libró orden de pago por las sumas de US $142.000.oo y US $63.782.oo, de conformidad con los pagarés anexados.  

2.2.        Como el ejecutante confesó haber recibido el pago de la primera suma, se puso fin a la ejecución respecto de ella. En cuanto a la segunda, cuyo origen es una carta de crédito ordenada por los demandantes, el juez de primer grado encontró probada la excepción de contrato no cumplido, porque aquél, en su condición de depositario comercial de las mercancías importadas, tenía la obligación de realizar las gestiones necesarias para su nacionalización, y se acreditó que «… omitió cualquier acción que llevara a cabo o facilitara el cumplimiento del mencionado requisito».  

2.3.        Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de febrero de 1984.  

2.4.        Dicho proceso fue temerario y constituyó un claro abuso del derecho de litigar, pues mediante él, el Banco de Occidente pretendió el cobro de sumas que sabía no podía exigir, porque «…respecto del primer pagaré confesó de (sic) haber sido pagado  y en cuanto a la obligación en dólares no podía ni moral ni jurídicamente exigirla a sabiendas de que su incumplimiento le ocasionó a los demandados (hoy demandantes) la pérdida de la mercancía importada y de un cuantioso lucro cesante».  

         

2.5.        Por causa del citado proceso y por haber sido reportados a la Asociación Bancaria como deudores morosos, los demandantes recibieron graves perjuicios. Para liquidarlos se promovió el incidente reglamentado por los artículos 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil, decidido en proveído del 22 de febrero de 1988, en el cual consideró el a-quo que mediante dicho trámite sólo podían liquidarse los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares, pero que los reclamados por la parte ejecutada no provenían de tales medidas y la condena respectiva «…había sido por esa causa conforme al Num. 4º. del art. 510 del C. de P.C.».  

2.6.        Los perjuicios ocasionados por el establecimiento bancario demandado, emanan de: a) la retención de dineros de propiedad de la sociedad Import Engines and Parts Ltda.; b) la pérdida de las mercancías importadas por la misma sociedad, a un costo de US$ 63.500.oo; de las mercancías amparadas con el Bill of Landing 2F-9, de 9 de mayo de 1977, por valor de US$ 8.400.oo y las amparadas con el registro de importación No. 40109583, cuyo valor CIF fue de US$ 70.609.51. c) el bloqueo comercial y financiero al cual se vieron sometidos los demandantes por causa del citado proceso; d) las utilidades dejadas de percibir, debido a la ruina a la que se vio avocada la empresa ejecutada, tanto por el proceso, como por el incumplimiento contractual del banco; e) los daños patrimoniales y morales recibidos personalmente por Melchor Escrig y Ana Enriqueta Eissner de Escrig.  

2.7.        Como se reconoció en los fallos proferidos en el proceso ejecutivo, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. entregó al Banco de Occidente letras de cambio por valor de $2.648.107.66, a cargo de algunos de sus clientes, para que efectuara el cobro.  

2.8. En la sentencia de segunda instancia se reconoció que el citado banco confesó haber recaudado la suma de $195.960.oo, aplicada parcialmente al pago de un pagaré a cargo de dicha sociedad por valor de $142.000.oo, y sus intereses, además de $817.120.90 que abusivamente retuvo en un supuesto depósito en garantía.  

2.9. Con el objeto de efectuar la importación de mercancías, la sociedad demandante solicitó al Banco de  Occidente la apertura de la Carta de Crédito 200-648/1976 por valor de US $63.500.oo. Para garantizar su pago, otorgó un pagaré, por igual valor, con fecha de vencimiento en blanco, el cual fue aducido por el banco como título ejecutivo, luego de llenarlo indebidamente, ya que de acuerdo a lo estipulado, «… el reembolso o pago a cargo del ordenante le sería exigible en seis (6) meses contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía amparada».  

2.10. Conforme a la carta de crédito, las mercancías traían orden de retención a favor del Banco de Occidente, entidad que por tanto estaba obligada a nacionalizarlas. En su condición de depositario de las mismas, debía gestionar su traslado a la zona franca, para su posterior nacionalización, pues los documentos necesarios para el efecto le fueron remitidos directamente por el exportador, obedeciendo las instrucciones contenidas en la carta de crédito.  

2.11. Además de desentenderse de tales obligaciones, el banco agravó la situación de los demandantes al no hacerles entrega de dichos documentos para nacionalizar las mercancías, con lo cual habrían podido saldar la obligación a su favor y obtener grandes utilidades. En su lugar y a pesar de su incumplimiento, pretendió el pago de los US $63.500 de la carta de  crédito, mediante el proceso mencionado.  

2.12. La mercancía fue rematada para el pago de bodegajes, pues se dejó abandonada en el Terminal de Barranquilla. Los perjuicios derivados de su pérdida «…fueron causados por conducta temeraria y de mala fe del Banco», como se explicó y probó en el proceso ejecutivo, lo cual implicó el reconocimiento de la excepción de contrato no cumplido, hechos respecto de los cuales existe «…cosa juzgada».  

2.13. El monto de tales perjuicios se acreditó en el incidente tramitado para el efecto, en el cual se demostró además «…que la sociedad demandada había importado esas mercancías para terminar el ensamblaje de diez (10) camiones MACK que tenía prometidos en venta», y dada la imposibilidad de nacionalizarlas, se vio obligada a comprarlas en el mercado nacional, a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, por la suma de $6.900.000.oo, como consta en la factura aportada.                    

2.14. De haberse verificado la nacionalización de las mercancías objeto de la frustrada importación, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. habría tenido que pagar la suma de $2.699.500.oo, que equivale a los US $63.500.oo a una tasa de cambio aproximada de $37.oo por dólar, más gastos de nacionalización, por valor de $350.000.oo. En consecuencia, el mayor costo de adquisición de tales repuestos, que asciende a $4.200.500.oo, constituye un claro perjuicio por daño emergente.  

2.15. Con el  fin de pagar a la sociedad Camiones Diesel de Colombia, los repuestos adquiridos, Import Engines and Parts Ltda. le traspasó el valor insoluto de los contratos de compraventa de los camiones, para que lo cobrara e hiciera entrega de los vehículos a los adquirentes.  

2.16. Por causa del temerario proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente, la sociedad ejecutada quedó bloqueada comercial y financieramente, pues los demandados fueron reportados como deudores morosos ante la Asociación Bancaria, «…bajo el estigma de ser incorrectos y merecedores de desconfianza y sospecha». El ejecutante maliciosamente desatendió la directriz impartida por la Superintendencia Bancaria a las entidades que emiten dicha información, en el sentido de que debe tratarse de deudores respecto de los cuales no existan dudas sobre su condición de «comprobados e injustificadamente morosos», pues los ejecutados nada le debían y por ende no estaban en la situación descrita. Por la «…opinión generalizada que se tuvo de ellos como supuestos deudores morosos y de dudosa ética», todos los créditos solicitados por Melchor Escrig a título personal y como representante de la sociedad demandada, le fueron negados, circunstancia que desencadenó un agudo estado de iliquidez de la sociedad, merced al cual no pudo atender las obligaciones contraídas, perdió utilidades, sumas invertidas, valiosos bienes destinados a la venta, y se paralizó total y definitivamente.  

2.17. Algunos de los perjuicios sufridos por dicha sociedad como consecuencia de la conducta judicial y extrajudicial del Banco de Occidente, debidamente comprobados en el incidente propuesto en el proceso ejecutivo, son los siguientes:  

2.17.1 Por la pérdida de los bienes amparados con el Bill of Landing 2F-9 de 9 de mayo de 1977, rematados por el Fondo Rotatorio de Aduanas porque la importadora no canceló los gastos portuarios y derechos de nacionalización, debido a la iliquidez a la que se vio avocada por las medidas ejercidas por el establecimiento bancario mencionado, la suma de $306.852.oo, que corresponde al valor de la importación -US $8.400.oo- a la tasa de cambio de 1977 -$36.53-, por concepto de daño emergente, más $7.000.000.oo, valor comercial de venta de dichos bienes, a título de lucro cesante.  

2.17.2. Por la pérdida de las mercancías amparadas con el registro de importación No. 40109583, totalmente destruidas en la zona franca de Barranquilla, debido a que la importadora no pudo nacionalizarlas por la falta de recursos derivada de las circunstancias ya mencionadas, y cuyo valor CIF fue de US $70.609.51, la suma de $2.600.000.oo, que corresponde a los US $70.609.51 a la tasa de cambio de 1977 -$36.82-.  

Aunque tales mercancías fueron llevadas a la zona franca, circunstancia que evitó su remate por las autoridades aduaneras, su recuperación sería pírrica debido al deterioro sufrido por estar a la intemperie y por acción de la salinidad ambiental de Barranquilla. Además, de acuerdo a la liquidación practicada por la firma Orama Ltda., agentes de aduana, los derechos de almacenaje y de aduana e intereses causados hasta 1984 ascendían a $13.398.361.oo, suma que duplicaba el costo de tales motores para la misma época, que de haber estado en buen estado, era de $7.412.586.  

2.17.3. Por el lucro cesante derivado de la ruina en la cual quedó la sociedad ejecutada por causa del citado proceso, tasado pericialmente en el incidente de liquidación de perjuicios con base en las pautas y criterios claramente determinados por los expertos.  

2.18. Melchor Escrig Magdalena y Ana Enriqueta Eissner de Escrig, también sufrieron perjuicios morales muy graves.  

2.19. El Banco de Occidente recibió de Import Engines and Parts Ltda., letras de cambio a cargo de algunos de sus clientes, por valor de $2.648.107.66, endosadas en procuración, «…como depósito para su cobro» y en garantía de la mencionada carta de crédito.  

2.20. En el proceso ejecutivo que instauró, el citado banco confesó haber recaudado la suma de $195.960.oo, de la cual imputó $142.000 al pago de una obligación a cargo de Import Engines and Parts Ltda., además de $817.120.90 que dejó en «depósito en garantía» del contrato de crédito de cuyo  cumplimiento se exoneró a la ejecutada.  

2.21. El Banco de Occidente no entregó los dineros recaudados, ni las letras cuyo cobro no efectuó, y por no emplear la diligencia debida en su recaudo, «…caducaron y prescribieron las obligaciones de sus deudores».  

3. Admitida la demanda y notificado el establecimiento bancario demandado, oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, admitiendo únicamente los que se relacionan con la iniciación del proceso ejecutivo, el reporte de los ejecutados como deudores morosos y la entrega de las letras de cambio por la sociedad demandante, aclarando que ésta no le proporcionó información sobre la ubicación de los deudores y sus bienes, no suministró las expensas para los gastos de cobranza y tampoco se las endosó para el cobro.  

Propuso las excepciones que denominó: «Falta de causa petendi en la parte actora», «Inexistencia de las obligaciones reclamadas», «Inexistencia de temeridad en las actuaciones del BANCO DE OCCIDENTE «, «Inexistencia de mala fé en las actuaciones del BANCO DE OCCIDENTE», «Inexistencia de los supuestos perjuicios reclamados», «Falta de legitimación en causa de la parte demandante», «Ilegitimidad de la persona sustantiva en el demandante», «incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ordenante de la carta de crédito», «Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y los perjuicios alegados», «Caducidad», «Prescripción y compensación».  

4. De otro lado, presentó demanda de reconvención contra la sociedad Import Engines and Parts Ltda., para que se declarara que incumplió el contrato de crédito documentario celebrado el 27 de septiembre de 1976 y consecuentemente se declarara resuelto dicho pacto, se le condenara al pago de los US$63.500.oo cancelados a Melchor Escrig Equipment & Parts, por su cuenta, o su equivalente en pesos a la tasa de cambio vigente el día del pago, con intereses de  plazo y de mora, además de todos los perjuicios causados con el incumplimiento.  

5. Las pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos:  

5.1.        El 27 de julio de 1976, la sociedad Import Engines and Parts Ltda. le solicitó al Banco de Occidente un crédito documentario por valor de US $63.500.oo, para la compra de repuestos Mack Diesel, designando como beneficiaria del citado crédito a la sociedad Melchor Escrig Equipment & Parts, con sede en New York.  

5.2. El Banco de Occidente aceptó dicha petición y el 27 de septiembre de 1976 emitió la carta de crédito No. 280-648-76, por el valor señalado, en la cual figuraba como consignataria Import Engines and Parts Ltda.  

5.3. La única obligación contraída por el banco, en su condición de emisor de la citada carta de crédito,  consistió en pagarle al beneficiario la cantidad mencionada, contra la presentación de los documentos allí especificados.  

5.4. Se acordó que al utilizarse la carta de crédito, la mercancía viajaría con retención al Banco de Occidente S.A.  

5.5.        El 8 de octubre de 1976, Import Engines and Parts Ltda. utilizó la carta de crédito por todo su valor, y el reconviniente pagó a la sociedad Melchor Escrig Equipment & Parts los US $63.500.oo dólares, por cuenta de la primera.  

5.6. Hasta la fecha de presentación de la demanda la reconvenida no había atendido su obligación de reembolsarle el valor utilizado de la carta de crédito, más sus intereses de plazo y de mora a la tasa del 16% y 32% anual, respectivamente.  

6. Oportunamente la sociedad demandada en reconvención propuso las excepciones de «Prescripción», «Cosa juzgada» y «Carencia de causa y cobro de lo no debido».  

7. La primera instancia concluyó con sentencia del 3 de junio de 1994, desestimatoria de las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la de  reconvención.  

Por virtud del recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de julio de 1995, modificó lo resuelto por el a-quo respecto de la tercera pretensión principal de la demanda inicial, y en su lugar declaró la terminación del contrato al cual se refiere, y condenó al banco demandado a restituirle a la sociedad demandante la suma de $817.120.91 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, “… y a partir de allí los intereses moratorios”. En lo demás la confirmó.  

Inconformes con tal resolución, ambas partes interpusieron el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de reseñar el desarrollo del proceso y sentar algunas reflexiones sobre la teoría del «abuso del derecho», que en su opinión es una aplicación de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos estructurales identifica, advierte el tribunal que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil enuncia algunas conductas constitutivas de temeridad o mala fe y por tanto de abuso del derecho de litigar, que a su juicio son «verdaderas tautologías que conducen a formar un círculo que se abre y se cierra con la misma definición», razón por la cual estima que «…para determinar la punibilidad de los actos procesales», basta la reglamentación contenida en el artículo 63 del Código Civil.  

Precisa que el aludido precepto no establece presunciones, como afirma la parte demandante, pues «…no da por conocido hecho oculto a partir de circunstancias conocidas (art. 66 C.C.)» y acota que «…El reproche por temeridad o mala fe surge de la evidencia ostensible del proceso y no de presunción alguna, es un juicio de valor al cual se llega mediante elaboración intelectiva de inferencias sobre soportes factuales cuya prueba se erige en el proceso». Tan cierto es, continúa, que «…ausente la prueba son imposibles la inferencia y la condena como lo advierte el Art. 72 del C.P.C.».  

A continuación analiza la «competencia y exigencias para juzgar el abuso del derecho a litigar», observando que el a-quo construyó una teoría de la cosa juzgada tácita, «…según la cual el juez en cuya presencia se cometió el ilícito procesal debe condenar y si guarda silencio ello implica absolución del autor del mismo, con alcance de cosa juzgada», concepción que reprueba, pues, dice, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de decidir sobre la temeridad, si en el proceso obra prueba de la misma, pero en ausencia de ella «…no está obligado a hacer la condena», sin que esto implique cosa juzgada tácita, ni caducidad del derecho de la víctima a ser indemnizada.  

Sobre esa base señala que si el juez no se pronuncia sobre la temeridad de una de las partes, el perjudicado puede promover un proceso específico para que se juzgue, pero estima que conforme al mismo precepto, el ejercicio de tal derecho se subordina a que el afectado mejore la prueba existente en el proceso anterior, premisas  a partir de las cuales colige que «…si la evidencia de la temeridad estuvo en presencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, a este correspondía hacer la condena y el silencio de este Juez, ante quien se cometió la temeridad es sinónimo de inexistencia de esta, a menos que en nuevo juicio se mejore la prueba». Agrega que «…era deber del demandante acreditar en este proceso la temeridad observada por su oponente, no con las mismas pruebas del juicio antecedente, que ya fueron examinadas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, sino con nuevos elementos que lleven a la convicción de la existencia de temeridad».  

Subraya que, aparte de no mejorar la prueba, pues el demandante recurrió a los mismos elementos de convicción que tuvo a su disposición el funcionario antes citado, en su contra milita «…el indicio grave deducido de su inasistencia a la audiencia de conciliación».  

Definido lo anterior y previa advertencia de que aún haciendo abstracción de esa deficiencia, la pretensión examinada no puede tener éxito, indaga por la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual.  

En tal cometido explica que según los demandantes, el abuso en el ejercicio del citado derecho por el demandado provino del adelantamiento de un proceso ejecutivo que a la postre resultó fallido por la prosperidad de una excepción.  

Observa que aún a la luz de las mismas pruebas que tuvo a su alcance el funcionario que conoció de dicho proceso, el Banco de Occidente «…tuvo motivos legítimos para promover el frustrado proceso ejecutivo», pues estaba dotado de un título que lo revestía de toda apariencia de derecho y lo legitimaba para formular sus pretensiones contra los actuales demandantes, «…Obró desprovisto de ánimo dañoso, intentando recuperar un patrimonio comprometido en una operación de comercio internacional. Esa defensa de su patrimonio fue ejercida sin excesos ni demasías, con un gran componente de fundabilidad, inspirado en supuestos factuales que ni remotamente podrían lindar en lo manifiestamente inconducente o carente de fundamento legal».  

Reitera que el éxito de la pretensión de condena contra el reo de abuso del derecho a litigar presupone que la anómala conducta procesal sea manifiesta, carácter que no vislumbra en el proceder del banco demandado, quien,  anota, «solo procedió como lo haría cualquier acreedor ante la evidencia de una obligación insoluta». Añade que del acogimiento de la excepción propuesta por el ejecutado no cabe deducir, per se, consecuencias adversas al acreedor, cuya posición jurídica estaba asistida de tal margen de fundabilidad, que el juez de primera instancia sostuvo que dicha defensa nunca debió prosperar, es decir, que  «…asistía tanta razón al Banco de Occidente para promover el proceso ejecutivo, que aún hoy es por entero defensable el criterio de que la ejecución debió proseguir y que el verdadero error fue el despacho favorable de la excepción de contrato no cumplido».  

Estima que tampoco hubo temeridad al promover la ejecución con base en el pagaré que se declaró satisfecho en el curso del proceso, porque «…la extinción de la obligación por pago, acaecida en el curso del juicio, demuestra contundentemente la fortaleza de las razones que tenía el actor para convocar judicialmente a su deudor».  

Refiriéndose a la relación de causalidad que debe existir entre el daño padecido por la víctima y el hecho doloso o culposo del agente, anticipa que «…los perjuicios que la demandante dice le fueron irrogados no guardan relación directa con la conducta de que se acusa a la entidad financiera», puesto que «…La promoción legítima de un proceso lejos está de provocar los resultados que deduce el demandante, con mayor razón si observamos que estos resultados pueden obedecer a múltiples causas diversas del padecimiento de una demanda judicial».  

Para ilustrar la precedente conclusión y luego de relievar que el perjuicio resarcible debe ser consecuencia directa del hecho imputado al demandado, expresa que «…las reglas de causalidad descartan las conjeturas aventuradas por la parte demandante quien impropia y forzadamente acusa toda su desventura económica en el contrato presuntamente incumplido como si este fuera la única razón de su existencia, cuando ella misma afirma que las mercancías retenidas fueron adquiridas por suministro de otro proveedor». Agrega que «…no hay antecedente serio de que el demandante adelantara un proyecto económico sólido y consistente, ni el desarrollo de una actividad con márgenes de rentabilidad en grado superlativo, como el que luego construyen los auxiliares de la justicia». De otra parte, en cuanto al desmedro que los demandantes dicen haber sufrido en su imagen comercial, expresa que en el proceso obra bastante evidencia en torno a que su historial financiero no era tan diáfano como se pregona.  

Con relación a la prueba de los perjuicios alegados, considera que la experticia practicada para cuantificarlos no puede ser apreciada porque se produjo con violación del debido proceso, «…en razón a que se quebrantó el derecho de contradicción a la parte demandada», ya que el dictamen que solicitó para acreditar la objeción por error grave, no se realizó por obra de la parte demandante, quien no puso a disposición de los expertos los libros requeridos para el efecto, situación que, dice, no era de aquellas que podía ser corregida por iniciativa del Juzgado o de la Sala, «… sino de contumacia del demandante a facilitar la práctica de la prueba, actitud que desencadena los efectos negativos del artículo 242 del C.P.C.».  

Suma a lo anterior que el citado trabajo revela severas inconsistencias intrínsecas que aniquilan su valor probatorio, por cuanto los auxiliares de la justicia delegaron en un tercero la confección del dictamen y presentaron al Juzgado los estudios realizados por aquél, «…expresando en su informe un lenguaje seudo científico ajeno a su profesión, proceder que pretende paliar o encubrir que el verdadero autor del trabajo es un tercero que no recibió la delegación por parte del juez; ni es por tanto auxiliar de la Justicia». Concluye así que no se estableció el daño causado, ni su monto.  

Apoyado en los razonamientos precedentes colige que la pretensión analizada quedó indebidamente estructurada en todos sus elementos y por consiguiente se imponía la absolución de la entidad demandada.  

Sobre el contrato de crédito documentario, observa «…que ambas partes han solicitado la terminación del contrato y las correspondientes indemnizaciones».  

A propósito de la pretensión resolutoria planteada en la contrademanda, entiende que dicho pacto «… por su estructura jurídica no es resoluble del modo que ha sido pedido». Explica que «…Si la ejecución del contrato compromete a otros agentes que prestaron su concurso en el desarrollo de las obligaciones nacidas de aquel no es posible deshacer los vínculos así creados. Por la particular naturaleza del contrato -dice-, no se podría deshacer mediante resolución el negocio de importación celebrado entre el demandante y el exportador del extranjero. Tampoco sería resoluble el acto por virtud del cual el Banco demandado, mediante su banco corresponsal, por orden y cuenta del demandante pagó las mercaderías adquiridas por este. En uno y otro caso la resolución afectaría a terceros que no están en el proceso y por tal razón sería imposible su decreto».  

Agrega que conforme al artículo 1411 del Código de Comercio, la carta de crédito es irrevocable una vez ha sido utilizada por el beneficiario, «…irrevocabilidad que impide igualmente la resolución del contrato que genera consecuencias que es imposible aniquilar».  

Manifiesta que mediante la resolución del contrato el demandante en reconvención no podría obtener el pago del dinero girado al exterior, porque en ello estriba el cumplimiento del pacto, no la resolución. Argumenta luego que las partes no pueden reclamarse recíprocamente prestación alguna, «…porque ellas entre sí nada se dieron», e insiste en que si se busca la devolución de lo pagado a terceros, tal reclamación entraría en el campo de la ejecución y no en el de la resolución, porque si el Banco de Occidente le pide al ordenante de la carta de crédito el pago del valor girado al exterior, «…está justamente reclamando la ejecución del contrato y no su resolución por incumplimiento y como el concepto invocado por la reconviniente es la resolución del contrato no podría accederse a su ruego».  

Añade, para negar la pretensión, que “…el pago de lo girado al exterior por el reconviniente ya se efectuó mediante el pre-giro de un pagaré y si tal instrumento no se descargó finalmente, su demanda debió invocarse a la luz de la acción causal en cuyo caso chocaría frontalmente con la prescripción alegada por el actor».  

En cuanto a la pretensión de terminación del mismo contrato, impetrada por los demandantes, anota que se formula como si se tratase de un contrato de tracto sucesivo, cuando no lo es. Dice que al banco demandado se le acusa de no haber efectuado la nacionalización, retiro y entrega de las mercancías, lo cual estima inapropiado «…frente a las previsiones legales que regulan el contrato», pues en su sentir sólo se legitima «…a partir del inusitado fallo proferido en el juicio ejecutivo».  

Expresa que «…a la luz de las previsiones legales que ilustran el contrato referido la terminación es imposible por la irrevocabilidad del mismo y por la inexistencia de causal legal que la autorice». Pone de presente que si bien en el proceso anterior se declaró con fuerza de cosa juzgada el incumplimiento del demandado, «… ello no obliga a la Sala  a decretar la terminación de un contrato agotado y consumado en toda su magnitud». La esencia del contrato, dice, «…es el otorgamiento de un crédito, otorgamiento que se hace irrevocable cuando se ha utilizado por el beneficiario. Extinguido el contrato mediante el otorgamiento del crédito no es posible su resolución».  

Así se admitiese, expone, el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones enunciadas, lo afirmado en el hecho veintidós de la demanda y las circunstancias del proceso indican que los demandantes no experimentaron ningún detrimento patrimonial por la pérdida de las mercancías «retenidas», pues si bien eran de su propiedad, se adquirieron con dineros del Banco de Occidente, «…razón que hace contraevidente toda alegación por perjuicios».  

Señala que no obstante afirmar la parte demandante que las mercancías perdidas eran necesarias para el ensamblaje de vehículos y que por eso debió adquirirlas de otro proveedor, la íntima relación existente entre el nuevo proveedor y la demandante, además de las irregularidades detectadas en sus libros de contabilidad, no le brindan certidumbre sobre tal hecho.  Para apoyar tal conclusión, indica que de acuerdo con lo expresado en el dictamen rendido sobre los libros de contabilidad de la sociedad Camiones Diesel Ltda., éstos  «… no se llevan de acuerdo a los principios y normas generalmente aceptadas», se abrieron tres años después de la ocurrencia de los hechos que fundamentan su reclamación y sólo cubren un período fugaz de la existencia del proveedor.  

Pone de presente que la experticia elaborada para acreditar las objeciones, revela la ausencia de libros auxiliares y soportes contables, que son deficiencias también  detectadas en los libros de contabilidad de la sociedad demandante, pues según dictaminaron los peritos «…hay desorganización del sistema contable y los libros solo fueron registrados en 1984 a pesar de que registran transacciones de 1973». Reparos estos que igualmente se hicieron en la peritación efectuada para probar la objeción por error grave propuesta por ambas partes y que es el sentido en el cual se pronuncian también los otros peritos «…en el folio 13 del cuaderno No. 10».  

Subraya que además de las deficiencias anotadas, «…que aniquilan toda fuerza probatoria a la prueba pericial trasladada, ha de tomarse en cuenta que ella fue producida con unas premisas factuales por entero diferentes de las planteadas en este proceso y que no puede tomársela como plena prueba porque jamás fueron resueltas las objeciones que gravitaron sobre ella, objeciones por error grave formuladas por ambas partes».  

Para desechar la misma pretensión dice que «…también son aplicables las reflexiones hechas (…) a propósito de la imposibilidad de considerar la prueba producida, en el presente proceso con el fin de demostrar el valor de los perjuicios causados».  

Respecto de la reclamación por el valor de las letras de cambio entregadas al Banco de Occidente, advierte que sólo se probó un recaudo parcial por la suma de $817.120.91, pues el excedente «…no aparece percibido ni acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse». Considera que «…por la falta de recaudo no puede culparse a la demandada, en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego».  

Anota que el establecimiento bancario admitió haber recibido los aludidos títulos mediante endoso en garantía, el cual otorga al endosatario la representación del endosante -artículos 658 y 659 del Código de Comercio-. Bajo tales premisas concluye que al cobrar la suma preindicada, el Banco de Occidente actuó en nombre de la sociedad demandante, manteniéndola en su poder a nombre de ella. Agrega que «…como las reglas del mandato son aplicables a la representación, artículos 2 y 843 inciso 2º. del C. de Co., las sumas recaudadas solo causarán intereses a partir de la terminación del mandato», pues así lo dispone el 1268 ibídem.  

Como encuentra que no se probó su finalización, así como si se trataba de uno o varios encargos, «…y como tal mandato se vinculaba a la existencia de la deuda y de la consiguiente garantía, solo con este fallo se pondrá fin al mismo a petición del actor y desde su ejecutoria habrán de pagarse los intereses a que se refiere la norma citada».  

LOS RECURSOS DE CASACION  

Contra la sentencia antes resumida, ambas partes interpusieron recurso de casación, apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante – reconvenida propone un cargo, en tanto que la demandada – reconviniente, formula dos. La Corte resolverá en primer lugar el cargo de la parte demandante, pues en él se impugnan todos los pronunciamientos atinentes a la demanda principal. Enseguida, el cargo de la parte demandada que combate lo resuelto sobre la tercera pretensión principal de la demanda inicial, y por último, el que controvierte la resolución de las pretensiones de la demanda de reconvención.     

CARGO UNICO – DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE INICIAL.  

Denuncia este cargo la sentencia del Tribunal, por «…violación de normas sustanciales directamente y también como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas». Las normas sustanciales cuyo quebranto se acusa son los artículos 2º, 658, 659, 843, 1268, 1411 y 2341 del Código de Comercio, y los artículos 63 y 74 del Código Civil.  

En  la explicación del cargo, expresa el recurrente que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que no hubo temeridad en la acción ejercida con fundamento en el pagaré cuya solución se declaró en el curso del proceso, pues, «…en el dictamen pericial rendido sobre la cuenta corriente que IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA. tenía en el Banco de Occidente, y su aclaración que obran en el cuaderno 9, quedó demostrado que el pago del pagaré fue antes de que el Banco instaurara su demanda».  

Sobre la inexistencia de nexo causal directo entre los perjuicios reclamados y la conducta atribuida a la entidad financiera, predicada por el sentenciador, dice: a) que éste no indica cuáles son los hechos de los cuales infirió la multiplicidad de causas que, en su criterio, pudieron desencadenar tales perjuicios, ni las pruebas que los establezcan; b) que incurrió en una grave equivocación al radicar en la parte demandante la carga de acreditar la existencia de varias concausas que la hubieren llevado a la ruina, pues era el demandado quien debía probar esa circunstancia; c) que el hecho de haber adquirido las mercancías objeto de la frustrada importación, de otro proveedor, no evidencia que los demandantes estuviesen en capacidad de comprarlas, pues la actuación del banco, «…reconocida con fuerza de cosa juzgada, demuestra que aquellos quedaron en incapacidad económica de hacerlo»; d) que el incumplimiento del Banco de Occidente, «…declarado como cosa juzgada», fue lo que colocó al grupo Escrig en pésima situación económica»; e) que «…no dice la sentencia cual es ese historial financiero, ni cuales son las pruebas que están en el proceso y que demuestran que el ‘historial financiero de la demandante’ no era tan diáfano sin que el incumplimiento del banco se lo hubiera causado». Por supuesto, dice, «…tales pruebas no existen en el proceso ni en parte alguna del expediente».  

Refiriéndose a la prueba de los perjuicios alegados, manifiesta que al no apreciar la experticia elaborada en este proceso con el fin de calcular su monto, el tribunal cayó en un  doble error, porque «…el principio del ‘debido proceso’ nada tiene que ver con el trámite de objeciones aun (sic) dictamen pericial», menos cuando los peritos informaron que la parte demandante no puso a disposición del juzgado los libros de contabilidad de la sociedad Import Engines and Parts Ltda., sin los cuales no podían emitir el concepto solicitado, razón por la cual plantearon la inconveniencia de «…rendir dictamen sobre documentos que ya fueron controvertidos por error grave», pues tal criterio denota «…ignorancia de los peritos, porque es una opinión jurídica ajena a una peritación y además claramente absurda, pues nada impide que se decrete y practique  una nueva peritación cuando un documento ha sido controvertido u objetado por error grave».  

Observa que «…el juez no ordenó a la parte demandante facilitar la peritación, lo cual significa que no se le hizo el requerimiento exigido por dicho art. 242. Por lo cual ni podía imponérsele multa, ni puede operar el indicio en su contra; que en la sentencia del tribunal se dice que existe».  

Aclara que no hubo rebeldía de dicha parte, sino que los peritos encargados del último dictamen en el proceso ejecutivo, nunca devolvieron los libros de contabilidad y no fue posible localizarlos para que hiciesen entrega de ellos, pues cambiaron de casa u oficina, no están registrados en el juzgado que los designó y les dio posesión, ni figuran en el directorio telefónico.  

Manifiesta luego que la invocación del principio del debido proceso para no apreciar dicha experticia, comporta «…una apreciación incorrecta de ese texto constitucional que conduce a una indebida aplicación».  

Respecto de las inconsistencias detectadas por el fallador en el mismo trabajo, expresa que incurrió «…en clara y manifiesta contradicción», «…porque primero reconoce que los peritos podían ser asistidos ‘por otros estudios o conceptos’, con lo cual se trató de decir por expertos en la materia, pero después rechaza que hubieran sido asesorados por experto en la materia del dictamen, con lo cual se violó el ordinal 2º. del art. 237 del C.P.C. que autoriza a los peritos ‘solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad’ y solamente les exige exponer su concepto».  Estima por el contrario, que el referido trabajo colma las exigencias legales.  

Afirma que la prueba del daño causado, y su monto, se encuentra «…en las copias de todo el proceso ejecutivo que se trasladaron a éste proceso ordinario (…) que el señor Magistrado ponente no estudió», para luego agregar que en las páginas 10 a 12 de la demanda de casación se examinó la relación de causalidad existente entre las pretensiones de la demanda y los hechos probados, «…que también en las páginas 85 a 88 de la sentencia se intentó desconocer”.  

Sobre lo expuesto por el fallador en relación con la resolución del contrato de crédito documentado, dice estar de acuerdo con que no pueda declararse terminado por haberse agotado, pero lo sindica de cometer un grave error al concluir que las mercancías retenidas fueron adquiridas por el demandante con dineros del banco demandado y descartar la existencia de los perjuicios reclamados, expresando que «…ese dinero no era del Banco demandado, sino provino del recaudo de las letras de cambio a favor de los Escrig, que estos le entregaron al Banco y éste cobró».  

Agrega que en el expediente sí obra prueba de que las mercancías perdidas eran necesarias para el ensamblaje de vehículos y por ello debieron obtenerse de otro proveedor.  

Le atribuye incurrir en «…gravísimos errores» por «…1º. dejar sin mérito TODA LA PRUEBA TRASLADADA que son 18 cuadernos, (…) sin siquiera mencionar en que cuaderno y en que folios están los errores, ni cuales son ‘las premisas factuales por entero diferentes de las planteadas en este proceso’: 2º. las objeciones que dice ‘jamás fueron resueltas’ no fueron contra las peritaciones que obran en el proceso ejecutivo cuyo expediente fué trasladado íntegramente, sino contra el dictamen rendido en este proceso ordinario».  

Dice que al desechar dicha pretensión negándose a apreciar la prueba pericial practicada en este proceso, el Tribunal «…rechaza los 694 folios del C. 1º. y los cuadernos 6,7,8 y 9, sin haber examinado su contenido cuidadosamente como era su obligación».  

Respecto de la reclamación por el valor de las letras de cambio entregadas al banco demandado, manifiesta que en los hechos 30 a 37 de la demanda se expresa la causa que funda tal pedimento, reprochándole al ad-quem no haberlos leído, o haberlos malinterpretado «…con grave error manifiesto».  

Anota que «…otro grave error de la sentencia recurrida», consiste en considerar que por haber obrado el banco en representación de los demandantes, tiene derecho «…a no pagar intereses desde cuando tuvo en su poder el dinero recaudado por letras dejadas en su poder en depósito en garantía». Precisa que «…eso es un enriquecimiento ilícito del Banco en perjuicio de los demandantes que les entregaron esas letras, que viola el art.  2247 del C.C. que cité antes y el art. 241 del C. de P.C. que regula la apreciación del dictamen».  

Subraya que «…no es cierto que no exista en el proceso prueba alguna tendiente a demostrar la terminación del mandato y que se trataba de uno o varios encargos. Porque la sentencia del proceso ejecutivo al declarar probada la excepción de incumplimiento del contrato por el Banco y consecuencialmente declarar ilegal el cobro que estaba haciendo el Banco, implícitamente pero en forma clara dispuso que el mandato dado al Banco para cobrar esas letras, había terminado».  

Afirma que al presentar la demanda que originó este proceso, los señores Escrig «…implícita pero claramente estaban diciendo que el mandato que habían dado al banco para cobrar las letras que le habían entregado en depósito en garantía, estaba terminado», pero si así no fuera, con ella le estaban poniendo fin.  

Con fundamento en lo expuesto concluye que «…la condena hecha por la sentencia del Tribunal de que se pagaran por el Banco intereses solamente a partir del vencimiento de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia del tribunal, es equivocada, con grave y manifiesto error».  

A continuación y en un acápite que titula  «Refutación a lo dicho en la sentencia del tribunal en el proceso ordinario, sobre los libros de contabilidad de la sociedad Import Engines and Parts  Ltda.»,  expresa que «…En el cuaderno No. 7 folios 79 a 268, están los cuadros, balances, contratos, etc. todo conforme a los libros de contabilidad, según lo manifiestan los peritos a folios 266 y 267 del mismo cuaderno 7, lo cual es plena prueba de que esos libros de contabilidad les fueron entregados a ellos».  

Manifiesta que, «…Prueba rotunda de la existencia de los libros de contabilidad el 29 de marzo de 1993, se encuentra en el dictamen de los peritos Ricardo Duplat Sanjuan y Francisco Fonnegra, rendido en este proceso ordinario»  en la fecha mencionada (fls. 440 a 456 c. 1), pues en dicho trabajo expresan que «…Los libros de contabilidad si fueron examinados, y en gracia a ellos pudimos determinar los registros contables,  por partidas anuales y la falta de algunos soportes…», amén de haber tenido como ciertos los estados financieros, «…según los libros de contabilidad».  

Tras una somera referencia al contenido de dicho trabajo, detalla la actuación surtida a propósito del mismo, que obra en los cuadernos 1 y 6.  

Examina el cuaderno 7 del proceso ejecutivo, anticipando que allí «…están una serie de cuadros y balances, con base en los libros de contabilidad de los años 1974 a 1977», los cuales forman parte de la experticia elaborada por los peritos Joaquín A. Borrero y Ricardo Díaz Russi, dentro del incidente de regulación de perjuicios.  

Dice que en el cuaderno No. 8 del mismo proceso se encuentra el dictamen sobre los libros de contabilidad de la sociedad Camiones Diesel Ltda., destacando que dicho trabajo carece de incidencia en el recurso propuesto.  

Reseña el contenido del cuaderno No. 9 del citado proceso, en el cual obra la experticia sobre el manejo de la cuenta corriente No. 890707-2, abierta  a nombre de la sociedad Import Engines and Parts Ltda. en el banco de Occidente, subrayando, entre otros aspectos, que conforme al concepto de los expertos el ingreso por cobro de letras ascendió a $1.346.169.29, y por tanto «…el reconocimiento que se le hace a Import Engines and Parts Ltd. en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, por $817.120.91, está equivocado».  

Enfatiza que en la sentencia no se mencionó el citado cuaderno, y «…el importante dictamen pericial que contiene, incurriendo en error manifiesto de hecho con violación de las correspondientes normas sustanciales».  

Manifiesta que el oficio emitido por el Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduana de Barranquilla (fl. 10), «…es plena prueba de ese grave perjuicio que el señor Escrig y la sociedad Import Enginnes …, sufrieron por la absoluta incapacidad económica a que el Banco de Occidente los redujo con su nefanda información general a todos los bancos de la arbitraria e ilegal ejecución que le siguió».  

Del testimonio de Gloria de Chaidagruiy (fls. 18 al 20), dice que «…prueba la responsabilidad del Banco de Occidente en el daño total de esa mercancía por su abandono en los patios de la Zona Franca”.  

Pone de presente que, al no considerar este cuaderno, el Tribunal cometió «…error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que obran en aquél».  

Indica que el cuaderno No. 12, contiene «…copias de expedientes de procesos penales, seguidos al señor Escrig, los cuales concluyeron con autos de cesación de procedimientos».  

De la inspección a la Asociación Bancaria que reposa en dicho cuaderno, relieva las comunicaciones enviadas por el Banco de Occidente, Sucursales de Cali y Bogotá, en las cuales se reporta «…como cartera castigada a la sociedad Import Engines and Parts Ltda.», documentos que a su juicio prueban el «… perjuicio gravísimo que el Banco de Occidente le hizo al señor Escrig y a su sociedad». Expresa que tales reportes se remitieron tres y cuatro meses después de haber confesado el citado banco, ante el Juzgado 19 Civil de Circuito, que ya se había pagado el pagaré por valor de $142.000.oo, aducido como título ejecutivo, circunstancia que, dice, acredita «..la mala fe del Banco de Occidente que no encontró el ponente de la sentencia del Tribunal”.  

Respecto de los cuadernos 13 y 14, cuya pretermisión le imputa al sentenciador, observa que el primero incorpora 424 folios de copias auténticas de registros de importaciones de Distribuidora Camiones Diesel Ltda., sociedad del grupo Escrig, que dan fe de la gran actividad comercial de la sociedad, paralizada como consecuencia de la información suministrada por el banco acerca de la ejecución y los embargos.  Del segundo anota que tiene 438 folios de anexos al dictamen pericial elaborado sobre camiones Diesel de Colombia Ltda, de los cuales se desprenden,  «…las numerosas importaciones y muchas ventas de camiones ensamblados de dicha sociedad, actividad que se paralizó por el proceso ejecutivo y la distribución de noticia de embargo».  

Se refiere, por último, a la actuación que obra en los cuadernos 15, 16, 17 y 18 del mismo expediente, para mostrar que la providencia del Tribunal en la cual se confirmó lo resuelto por el a-quo sobre el incidente de liquidación de perjuicios -cuaderno 18-, no «…resolvió de fondo sobre los perjuicios que se hubieran podido causar por motivos diferentes a medidas cautelares, lo cual en consecuencia correspondía dilucidarlo y definirlo en un proceso ordinario, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos».  

CONSIDERACIONES  

1. La violación de las normas de derecho sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casación, puede producirse de dos maneras distintas: directamente, cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica, e indirectamente, cuando es la defectuosa verificación de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, la que lo conduce a infringir las normas sustanciales.  

Como la razón de una y otra forma de violación es sustancialmente diferente, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino lógico, en principio la técnica del recurso rechaza la formulación en una misma acusación, por el quebrantamiento de idénticas normas sustanciales, atribuyéndolo simultáneamente a las dos mencionadas vías.  

Empero, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en su sentencia de 20 de septiembre de 2000, la precitada regla no es de aplicación irrestricta. Dependerá, como se dijo, «…de cómo se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo». Así, si su resolución se edifica en consideraciones meramente jurídicas, la regla se aplica con todo rigor, pues en tal hipótesis no podría recriminársele por quebrantar el derecho sustancial en una y otra forma al mismo tiempo, como tampoco podría formulársele un reproche de tal alcance, cuando su argumentación es de exclusivo cariz fáctico y probatorio.  

Por el contrario, cuando el juicio jurisdiccional se cimenta en razonamientos de una y otra índole, vale decir, en apreciaciones tanto jurídicas como probatorios, ante tal panorama y dada la necesidad de romper la línea argumental del fallador en toda su dimensión, es decir, en todas sus bases estructurales, «…nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso así, la correspondencia necesaria».  

2.  Por la misma disimilitud que ofrecen las causas en las cuales se enraíza una y otra forma de infracción de la ley sustancial, el recurrente debe asumir un comportamiento distinto al denunciar cada una de ellas. Así, si acusa el quebranto directo de preceptos del tipo indicado, debe concentrar su gestión impugnaticia en los textos legales que considera inaplicados, indebidamente aplicados o interpretados erróneamente, prescindiendo de toda consideración que entrañe divergencia con las conclusiones fácticas y probatoria derivadas por el sentenciador.  

Si opta por la vía indirecta y como en tal hipótesis el quebranto de la ley sustancial puede emanar de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ha de individualizar las pruebas sobre las cuales recayó el error, si es del primer tipo. Si es del segundo, indicar las normas probatorias que juzga infringidas, explicando en qué consiste la infracción. Sea que denuncie errores de hecho o de derecho, corre con la carga de demostrarlos.  

3. Tratándose de la misma causal, la impugnación de la sentencia debe ser completa o panorámica, es decir, debe rebatir todos los fundamentos que la sustentan, exigencia cuya «… explicación se halla en la misma estructura de lógica argumentativa de la sentencia y en la presunción de acierto con que ésta arriba al tribunal de Casación, porque si ésta se finca en una pluralidad de fundamentos, ora jurídicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirvan de sustento, desvirtuar la susodicha presunción y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con éxito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo así, la sentencia saldría indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales autónomamente mantendrían su vigencia» (Cas Civ. de 9 de diciembre de 1999).  

4. Las precedentes directrices se mencionan a propósito del cargo examinado, pues como se observa al rompe, en su formulación se hizo tabla rasa de ellas, circunstancia que lo torna inidóneo e impide su examen de fondo, según pasa a  explicarse.  

4.1.        Para desestimar la pretensión indemnizatoria derivada del abuso del derecho de acción, argumentó el fallador:  

4.1.1. La competencia para reprimir la temeridad con que se ha obrado en un proceso, corresponde al juez que conoce de él. Excepcionalmente el agraviado puede provocar un nuevo proceso para que se juzgue dicha conducta, «…sujetándose a una exigencia implícita en el art. 72 del C.P.C.»,  consistente en mejorar la prueba existente en el proceso anterior, pues con la misma evidencia que obró en él, no puede obtener sentencia favorable.  

4.1.2. El demandante, aparte de recurrir a las mismas pruebas incorporadas al proceso antecedente, soporta el indicio grave deducido de su inasistencia a la audiencia de conciliación.  

4.1.3. Aún examinando las mismas pruebas que tuvo a su disposición el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la referida pretensión está llamada a fracasar, pues la entidad demandada «…tuvo motivos legítimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo», ya que estaba dotada de un título ejecutivo que legitimaba su pretensión frente a la demandada. No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza «…solo procedió como lo haría cualquier acreedor ante la evidencia de una obligación insoluta». El triunfo de los demandados no les deriva, por sí solo, consecuencias adversas, pues aún hoy es discutible. No hubo temeridad al demandar el pago del pagaré cancelado en el curso del proceso, porque ésta circunstancia demuestra la robustez de las razones que le asistían para promoverlo.  

4.1.4. Los perjuicios que según la demandante le fueron irrogados, «…no guardan relación directa con la conducta de que se acusa a la entidad financiera», pues la iniciación legítima de un proceso, lejos está de provocar los resultados afirmados por el demandante, menos aún cuando tales resultados pueden obedecer a múltiples causas diversas de afrontar un proceso judicial, evento en el cual compete al actor deslindarlas para descifrar el efecto de cada una de ellas en el resultado final. No hay antecedente serio sobre el adelantamiento de un proyecto económico sólido y consistente, ni sobre el desarrollo de una actividad con márgenes de rentabilidad como el señalado por los peritos. Hay abundante evidencia que demuestra que el historial financiero de la demandante no era tan diáfano como pregona, luego resulta inadmisible imputar el desmedro de su imagen comercial, al proceder del banco ejecutante.  

4.1.5. No se estableció el daño causado, ni la cuantía del mismo, porque el dictamen rendido en este proceso no puede ser apreciado, porque se produjo con quebranto del derecho de contradicción de la parte demandada; sobre la parte demandante pesa el indicio resultante de su renuencia a facilitar la práctica de dicha prueba, amén de que ese trabajo ofrece severas inconsistencias intrínsecas que aniquilan su valor probatorio.  

4.2.        La pretensión de declarar terminado el contrato de crédito documentario, la resolvió adversamente exponiendo:  

4.2.1. Dicha pretensión se formula como si el contrato fuese de tracto sucesivo, cuando no lo es. El reproche al banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones de nacionalización, retiro y entrega de las mercancías, resulta inadecuado frente a la normatividad que lo rige, y sólo se legitima a partir de lo resuelto en el proceso ejecutivo. Conforme a la reglamentación legal referida,  «…la terminación es imposible por la irrevocabilidad del mismo y por la inexistencia de causa legal que la autorice». Asi en proceso anterior se haya declarado con fuerza de cosa juzgada, el incumplimiento del banco demandado de los compromisos contractuales mencionados, ello no obliga al tribunal a decretar la terminación de un contrato agotado y consumado, por haberse otorgado el crédito que constituye la esencia del mismo.  

4.2.2. Así se admita el incumplimiento del demandado de tales obligaciones, la propia demanda «…y las circunstancias de este proceso», indican que las mercancías retenidas fueron adquiridas por el demandante con dineros del banco demandado, circunstancia que descarta la causación de perjuicio alguno por tal concepto.  

4.2.3. Aunque se alegó que las mercancías objeto de la frustrada importación eran necesarias para el ensamblaje de vehículos y por ello debieron adquirirse de otra fuente, no hay prueba contundente de tal hecho, dada la estrecha relación existente entre el nuevo proveedor y la demandante, además de las irregularidades observadas en sus libros de contabilidad.  La experticia producida en este proceso tampoco puede ser considerada, por las razones precedentemente expresadas.  

4.3.  En cuanto a la reclamación por el valor de las letras de cambio entregadas al Banco de Occidente para su cobro, argumentó:  

4.3.1. Sólo se acreditó el cobro de la suma  de $817.120.91. No se demostró el recaudo del excedente, ni que deba culparse de ello al establecimiento bancario, «…en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego».  

4.3.2. La parte demandada admitió haber recibido dichos títulos mediante endoso en garantía, el cual otorga al endosatario la representación del endosante.  

4.3.3. Como “las reglas del mandato son aplicables a la representación”, las sumas recaudadas solo causan intereses a partir de la terminación del mandato.  No se aportó prueba de su expiración, de si se trataba de uno o varios encargos y como se vinculaba a la existencia de la deuda y de la consiguiente garantía, «…solo con este fallo se pondrá fin al mismo a petición del actor y desde su ejecutoria habrán de pagarse los intereses a que se refiere la norma citada».  

5. Como quedó consignado al reseñar la acusación, el impugnante denuncia la «…violación de normas sustanciales directamente y también como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, precisando que «…Esas normas sustanciales violadas son: arts. 2º., 658, 659, 843, 1268, 1411, 2341 del C. de Comercio; arts. 63 y 74 del C. Civil».  

El quebranto de los textos legales supracitados, como claramente se expresa,  se denuncia por las vías directa e indirecta a la vez, cuestionamiento que, según se expuso ab-initio y dada la mixtura de razonamientos que sustentan el juicio jurisdiccional, no repulsa a la técnica del recurso, siempre que, como también se anotó, se guarde «…la correspondencia necesaria», esto es, se combatan con el debido orden y separación, las argumentaciones jurídicas de las cuales se hace derivar su transgresión directa, y las de carácter fáctico y probatorio que gestaron su violación indirecta.  

Empero, esta orientación no la cumple la impugnación. Ni al plantearla, ni al desarrollarla, especifica el censor cuáles son los argumentos jurídicos que originaron la transgresión directa de las normas sustanciales que relaciona el cargo, como tampoco los razonamientos de contenido fáctico y probatorio que llevaron a su violación indirecta. Toda la propuesta impugnaticia, por el contrario, condensa un sinnúmero de acusaciones, que el recurrente no ubica en una u otra vía.  

Con todo, así el escollo anotado pudiera superarse con una razonable interpretación de su texto, lo cierto es que dicha tarea resulta vana, pues las múltiples falencias que exhibe el cargo, las cuales dada la dispositividad del recurso la Corte no puede corregir, inevitablemente lo tornan frustráneo. Véase:  

6. Al rebatir la resolución jurisdiccional por la cual se rechazó la pretensión indemnizatoria fincada en el abuso del derecho de acción, el recurrente alude, de manera parcial y antitécnica a los argumentos condensados en los numerales  4.1.1. al 4.1.3, concentrando su gestión dialéctica en los compendiados en los numerales 4.1.4 y 4.1.5.  

Obsérvese como sobre lo argumentado por el ad-quem en torno a la competencia y exigencias para juzgar el abuso del derecho a litigar (4.1.1 y 4.1.2.), anota tan sólo que en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, «…no se resolvió de fondo sobre los perjuicios que se hubieran podido causar por motivos diferentes a medidas cautelares, lo cual en consecuencia correspondía dilucidarlo y definirlo en un proceso ordinario, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos», apreciación en la cual se apoya para tildar de «absurda», la «…tesis contraria que acogió la sentencia del Tribunal». Esta argumentación, además del desenfoque que muestra, puesto que no es acorde con el real pensamiento del fallador, que no niega al agraviado el derecho para provocar un proceso en el que se reprima la temeridad cometida en uno anterior, sino que apenas condiciona la prosperidad de la pretensión a la aducción de pruebas distintas de las que tuvo a su disposición el juez que conoció del proceso precedente, deja de lado las conclusiones atinentes a que los demandantes se desentendieron de dicha carga probatoria, amén de que soportaban un indicio grave por su inasistencia a la audiencia de conciliación, lo cual, entonces, mantiene intacta la línea argumentativa del sentenciador sobre ese aspecto.  

Ahora, aunque esa deficiencia indefectiblemente produce el fracaso del ataque, pues la motivación referida autónomamente sustenta la resolución del fallador sobre la pretensión considerada, por relacionarse, según lo dicho en el fallo impugnado, con un presupuesto de viabilidad de la misma, a similar conclusión lleva el defectuoso ataque contra el fundamento reseñado en el numeral 4.1.3., consistente en la inexistencia de «…temeridad, mala fe, descuido o negligencia», del Banco de Occidente en el adelantamiento del proceso ejecutivo en el cual se origina dicha reclamación, pues siendo la reprochabilidad de la conducta del agente, uno de los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana, de la cual es aplicación la responsabilidad emergente del empleo abusivo de las vías de derecho, la subsistencia de la conclusión del sentenciador sobre la ausencia de tal elemento, igualmente trunca la prosperidad del recurso.  

En efecto: frente a lo razonado por el sentenciador acerca de la fundabilidad de los motivos que tuvo el Banco de Occidente para iniciar el citado proceso, así como la ausencia de desmán o ligereza en su proceder, además de la exclusión de consecuencias que la desfavorezcan, por el sólo hecho de haber prosperado la defensa propuesta por los demandados, debido a la duda que aún hoy origina su procedencia, el recurrente se limitó a afirmar, que en la página 87, «…en su primer párrafo incurre la sentencia en el error de decir que: ‘No hay entonces motivo alguno para que pueda imputarse a la demandada temeridad, mala fé, descuido o negligencia reprobables y por lo mismo las pretensiones deben ser desestimadas», sin suministrar explicación alguna a tal imputación.  

De otra parte, expresa que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en torno a que no hubo temeridad en la acción ejercida con base en el pagaré cuya solución se declaró en el curso del proceso, pues con la experticia practicada sobre la cuenta corriente de la sociedad Import Engines and Parts Ltda. en el establecimiento bancario demandado, se demostró que «…el pago del pagaré fue antes de que el Banco instaurara su demanda», crítica que además de plantearse deficientemente, por no especificar el tipo de error que envuelve, resulta reñida con la realidad, porque de acuerdo a dicha peritación (fls. 11 a 26 c. 9 proceso ejecutivo), los dineros recaudados por el cobro de las letras de cambio entregadas por la citada sociedad al Banco de   Occidente, se fueron imputando al pago de obligaciones a cargo de dicha sociedad, entre ellas la No. 5730, que corresponde al citado pagaré, respecto del cual la aplicación pertinente se verificó el 10 de marzo de 1978, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda en la cual se impetró su pago, pues tal acto tuvo lugar el 28 de septiembre de 1977 (fl. 12 c. 1. proceso ejecutivo).  

Frente al anterior estado de cosas, inocuo resulta analizar los reparos propuestos frente a las argumentaciones restantes, en las cuales se centra, como se dijo, la labor dialéctica del impugnador, pues así resultasen fundados no darían lugar a la rotura del fallo, en lo que a la pretensión examinada concierne, pues los argumentos precedentes, que han quedado en pie, lo sustentan suficientemente.  

7. Las mismas anomalías caracterizan el ataque propuesto contra lo decidido por el Tribunal en relación con la pretensión de declarar terminado el contrato de crédito documentario celebrado entre la sociedad Import Engines and Parts Ltda y el Banco de Occidente, por la  «…mora y el incumplimiento parcial» de éste, en la nacionalización, retiro y entrega de las mercancías objeto de la importación, pues como ya se mencionó, el sentenciador desestimó dicha pretensión invocando la improcedencia de fundarla en el incumplimiento de tales compromisos, dado el régimen legal del citado contrato, la irrevocabilidad del mismo, la inexistencia de causa legal que la autorice, y el agotamiento de la convención, por la realización de su objeto, predicamentos que el recurrente no combate, pues no sólo guarda silencio frente a los tres primeros, sino que dice estar de acuerdo con el último, postura que consecuentemente deja indemne el juicio del sentenciador en el punto.  

Similar consideración cabe hacer respecto a la conclusión atinente a que dicha pretensión no resultaría viable, ni siquiera en el evento de admitir el incumplimiento del banco demandado, pues el inapropiado enjuiciamiento de las apreciaciones que la sustentan, la deja incólume.  

El recurrente simplemente contradice algunas de las afirmaciones del sentenciador, pero se guarda de precisar la clase de error que encarnan, amén de omitir todo intento por demostrarlo, tarea que reduce a la escueta contraposición de argumentos, que por sí misma resulta insuficiente para desvirtuar el raciocinio del ad-quem.  

Es así como dice que en el expediente sí existe prueba de que las mercancías importadas se requerían para el ensamblaje de vehículos y que por eso debieron adquirirse de otro proveedor; que se despojó de poder de convicción toda la prueba trasladada, sin mencionar en qué cuaderno y folio están los errores, ni cuáles son las premisas fácticas distintas sobre las cuales se produjo, que las objeciones no resueltas se adujeron contra la experticia efectuada en este proceso y no contra las producidas en el proceso ejecutivo y que al no apreciar el dictamen pericial rendido en este proceso, el sentenciador «…rechaza los 694 folios del C. 1º. y los cuadernos 6, 7, 8 y 9, sin haber examinado su contenido cuidadosamente como era su obligación», cuestionamientos que no obstante tener venero en presuntos desaciertos del fallador en el manejo del acervo probatorio, no identifican el tipo de error que encarnan, la prueba o pruebas sobre las cuales incidieron y menos aún se demuestran, con total desdeño de las exigencias impuestas por el artículo 374   del Código de Procedimiento Civil antes citado.  

Finalmente, aunque refuta la apreciación del ad-quem conforme a la cual «… la parte demandante no padece lesión patrimonial por la pérdida de unas mercancías que no había pagado con su propio patrimonio sino con el del demandado», ya que «…ese dinero no era del banco, sino del producto de las letras de cambio a favor de los ahora demandantes, que éstos entregaron al Banco y éste cobró», endilgándole incurrir en error de hecho por no tener en cuenta el dictamen pericial rendido sobre el manejo de la cuenta corriente que la sociedad demandante tenía en el establecimiento bancario demandado, ( c. 9 proceso . Ejec.), así dicha crítica resultase fundada, carecería de entidad para desvirtuar la aludida conclusión, pues ella se apoya, según lo expresado en el fallo, en “…la propia demanda y las circunstancias de este proceso”, y en cuanto tiene que ver con la demanda, ninguna inconformidad manifiesta el impugnador.  

8. En cuanto a la pretensión relativa a las letras de cambio entregadas por la sociedad demandante al banco demandado, así fuese cierto, como lo predica el impugnador, que en los hechos treinta a treinta y siete de la demanda se expresa la causa por la cual se le culpa de la falta de cobro del excedente de los $817.120.91 que confesó haber recaudado, lo cierto es que como el Tribunal adujo como argumento frontal que “…el excedente de ese valor no aparece acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse”, y éste no le mereció reparo alguno al recurrente, tal omisión deja indemne la decisión.  

Agrégase que al cuestionar al ad-quem  porque le otorgó al Banco de Occidente el derecho “…a no pagar intereses desde cuando tuvo en su poder el dinero recaudado por letras dejadas en su poder en depósito en garantía”, por haber obrado en representación del endosante, pasa por alto que aquél entendió que las sumas recaudadas sólo causaban intereses a partir de la terminación del mandato,  apoyándose en el artículo 1268 del Código de Comercio, precepto que hizo actuar sobre la base de considerar regida la representación por las reglas del mandato, crítica que al no concordar con el real juicio del fallador, lo sustrae del ataque, dejándolo intacto como pilar de su resolución.  

Los otros cuestionamientos, además de formularse con total desdén de las reglas técnicas ya mencionadas, son infundados. Obsérvese como la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no acredita la finalización del encargo, como pretende la censura, porque en ella se declaró el incumplimiento del banco emisor del contrato de crédito documentario celebrado con la sociedad Imported Engines and Parts Ltda., decisión que si no pone fin al aludido contrato, menos aún comporta la extinción del acuerdo celebrado entre las mismas partes para la entrega y cobro de los títulos valores premencionados.  

La prueba de la expiración del citado contrato, tampoco emerge del hecho de presentarse la demanda que dio curso a este proceso, si se tiene en cuenta que en ella precisamente se impetra, como tercera pretensión principal, la terminación del contrato «celebrado entre el Banco de Occidente y la misma sociedad demandante, de entrega para su cobro, cualquiera que sea la denominación que se le den en la sentencia, de letras de cambio a cargo de clientes de dicha sociedad y a favor de ésta”.  

Anótase, por último, que tampoco se equivocó el fallador cuando reconoció la suma de $817.120.91 a favor de la sociedad Import Engines and Parts Ltda., pues si bien el dictamen pericial en cuya preterición se apoya el recurrente para formular tal cuestionamiento, revela que el recaudo por cobro de letras entregadas por la citada sociedad ascendió a la cantidad mencionada por el censor -$1.346.169.29-, el mismo trabajo muestra que el excedente se imputó a las obligaciones a cargo de aquella que detallan los expertos, circunstancia que se guarda de mencionar.  

9. Fluye de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.  

DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA INICIAL- SEGUNDO CARGO  

Se impugna en este cargo la sentencia del Tribunal, por infringir de manera indirecta y por aplicación indebida, los artículos 2º, 658, 659, 822, 843 inciso 2º y 1268 del Código de Comercio, y el artículo 2182 inciso 2º del Código Civil, porque «…a causa de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda introductoria y su reforma, pasó por alto que no está satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma, por lo cual debió pronunciar fallo inhibitorio y no de condena».  

A manera de preámbulo, precisa el recurrente que impugna las resoluciones del ad-quem de decretar la terminación del contrato de entrega, para su cobro, de las letras de cambio mencionadas en la demanda, y condenar al Banco de Occidente a restituir a la sociedad demandante la suma de $817.120.91.  

En desarrollo de la acusación expresa que si el propio Tribunal advirtió en el párrafo que transcribe, que el libelo es inextricable y además encontró que los demandantes no atinaron a señalar la causa en que fundan su pretensión cuarta, ha debido concluir que la demanda no está en forma, como lo exige el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por falta de claridad y precisión. De manera, que por no proceder así cometió error de hecho al «…dejar de ver que allí falta ese presupuesto procesal, indispensable para dictar sentencia de mérito».  

Apoyado en tales razonamientos solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y en su lugar,  revocar el de primera instancia en el aspecto mencionado para declarar que, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, se abstiene de decidir sobre la pretensión cuarta de la demanda principal.  

CONSIDERACIONES  

Confrontada la sentencia del Tribunal con las acusaciones que plantea el cargo, sin mayor esfuerzo se deduce su falta de fundamento, pues las deficiencias avizoradas por el fallador no conciernen a las resoluciones que impugna. Como lo pone de manifiesto el discurso argumentativo del sentenciador, tras dejar por averiguado que «… sólo se acreditó un recaudo parcial en la suma de $817.120.91”,  observó que “…El excedente de ese valor no aparece percibido ni acreditado que por culpa del demandado tales dineros hayan dejado de recaudarse. (…) por la falta de recaudo no puede culparse a la demandada, en tanto el actor en su inextricable libelo no atina a mencionar la causa que funda su ruego», pedimento al cual se circunscriben, como se dijo, sus objeciones a la idoneidad de dicho libelo.   

En todo caso, no sobra poner de presente que respecto de los pronunciamientos cuestionados, en los hechos 32 a 34 de la demanda, se expresa:  «…El banco de Occidente recibió de la sociedad demandante letras de cambio de clientes de ésta por valor de $2.648.107.56, endosadas en procuración, como depósito para su cobro y en garantía de la mencionada carta de crédito» (hecho trigésimo); «…El Banco debía adelantar ese cobro con la máxima diligencia que obliga a todo depositario, tanto extrajudicial como judicialmente» (trigésimo primero); «…El Banco confesó en el proceso ejecutivo promovido por él, que había recaudado de esas letras $195.960.oo con lo cual canceló el pagaré a cargo de la sociedad demandante por $142.000.oo y sus intereses, y $817.120.90 que dejó en – depósito en garantía – del contrato de carta de crédito comentado atrás de cuyo cumplimiento se exoneró a la ejecución en las sentencias del proceso ejecutivo» (trigésimo segundo); «…El banco debe responder por el dinero de ese depósito y por el saldo de esos $2.648.107.oo» (trigésimo tercero); y «…El banco nunca entregó a la sociedad demandante esos dineros, ni las letras correspondientes a los $1.635.026.76, que es el saldo que del total de esas letras».  

Con fundamento en tales hechos se reclamó la terminación del contrato celebrado entre la sociedad demandante y el banco demandado, de entrega para su cobro, de letras de cambio a cargo de dicha sociedad por valor de $2.648.107.66, y condenarlo a restituir a la actora la suma de $817.120.91 que confesó haber recaudado y retuvo en un «…supuesto -depósito en garantía-«, con los intereses especificados y reajuste monetario.  

Como se ve, en los mencionados aspectos el libelo demandatorio no ofrece oscuridad o imprecisión alguna. En él se expresan con claridad tanto los hechos que sustancian la causa de pedir, como las pretensiones que con base en esos componentes fácticos se formulan, luego mal podría el ad-quem argumentar deficiencias en ese sentido para predicar la ausencia del presupuesto procesal indicado por la censura y abstenerse de decidir sobre las pretensiones a las cuales se contrae el cargo, circunstancia que explica y corrobora lo anotado en párrafo anterior, acerca del verdadero alcance de su tacha a la idoneidad del libelo de demanda, que se reitera, está referida exclusivamente a la reclamación por el valor de las letras cuyo pago no obtuvo el banco demandado, y de la cual se le absolvió en forma definitiva, circunstancia que lo deslegitima para impugnarla, dado que ningún agravio le causa.  

Viene de lo expuesto, que el cargo no puede abrirse paso.  

PRIMER CARGO  

Enjuicia este cargo la sentencia del tribunal, porque “…a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de la solicitud de crédito documentario y de otros documentos”, indirectamente quebrantó los artículos 2, 822, 870, 871, 882, 1262, 1263, 1287, 1408, 1411 y 1415 del Código de Comercio; 2184 numerales 2º. y 5º. del Código Civil y 51 del Código de Procedimiento Civil.  

Al desarrollarlo se le atribuyen al tribunal los siguientes errores:  

1.1.        Equivocarse al apreciar el contrato de crédito documentario y los escritos en que está consignado, “…pues olvidando los principios de autonomía e independencia que lo rigen, consagrados por el artículo 1.415 del C. de Comercio, pasó por alto que los vínculos jurídicos que nacen de ese específico contrato entre el ordenante de la carta de crédito y el Banco emisor, son independientes tanto de los que surgen entre el ordenante comprador y el vendedor beneficiario, como de los que se originan entre el Banco ordenado y el beneficiario”, y por ende pueden resolverse separadamente.  

1.2. Apreciar erradamente la demanda de reconvención, pues en ella sólo se impetró la resolución del contrato de crédito documentario celebrado entre el Banco de Occidente y la sociedad Imported Engines and Parts Ltda., por el incumplimiento de ésta, sin pedirse la resolución de otras relaciones jurídicas, como las surgidas entre el comprador – ordenante de la carta de crédito, y vendedor – beneficiario,   y entre éste y el Banco ordenado, relaciones que no “…pueden ser afectadas por la resolución de las primeras, en virtud de la autonomía e independencia de unas con otras”.  

Expresa el recurrente que, por olvido del principio de autonomía consagrado en el texto legal antes citado, el fallador  “…encontró que están encadenadas y conexas unas relaciones jurídicas que son independientes, y, de otro lado, seguramente por una mala interpretación del petitum de la contrademanda (…), le hizo decir a esta pieza lo que ella, ni por asomo expresa, con lo cual, en ambas situaciones, cayó en error manifiesto de hecho”, equívocos que lo llevaron a concluir erradamente que “…la resolución impetrada compromete, además, otros vínculos jurídicos distintos”, como son los mencionados precedentemente, y a considerar que “…en este litigio, existe litisconsorcio necesario entre sus partes y el beneficiario de la carta de crédito que es el vendedor y exportador de las mercancías que compró la sociedad reconvenida”.  

Sobre este último desacierto, explica que si lo demandado es la resolución del contrato de crédito documentario, por incumplimiento de las obligaciones de la parte ordenante, “…no existe razón para que tuviese que ser convocado al proceso el beneficiario, para poder decidir válidamente sobre esa relación que sólo ata al ordenante con el Banco emisor, desde luego que el beneficiario no es parte”  en el citado pacto.  

2. Desacertar al «…equiparar la irrevocabilidad de la carta de crédito por haber sido utilizada por su beneficiario, con la irresolubilidad del contrato por causa de esta utilización», viendo así una causa de extinción de la acción resolutoria no prevista por la ley, «…y que es abiertamente contraria a su naturaleza».  

Con el fin de explicar tal imputación, expresa la censura que por menospreciar el principio de la autonomía ya mencionado, el sentenciador «…pasa por alto que el derecho concedido al banco emisor por el art. 1.411 del C. de Comercio para revocar el crédito en cualquier tiempo, se extingue cuando el crédito es utilizado totalmente por el beneficiario»,  circunstancia que lo torna irrevocable para éste, y es la única consecuencia asignada por dicho precepto a la utilización total del crédito.  

Anota que «…al pasar por alto que las relaciones jurídicas entre el banco y el ordenante son independientes de las que atan a aquel con el beneficiario, erradamente concluye que la apuntada irrevocabilidad impide que se demande, frente al ordenante, la resolución del contrato de crédito documentario, confundiendo de ese modo los efectos de la resolución y extendiéndolos a otras relaciones que son autónomas e independientes y que, por tanto, no pueden ser afectadas por esa resolución».  

3. Desarticular la naturaleza de la acción resolutoria para asimilarla a la ejecutiva, malinterpretando la demanda de mutua petición, dado que en ella se formulan pretensiones declarativas, constitutivas y de condena, más no ejecutivas.  

Ampliando el alcance de tal crítica, precisa que en la contrademanda se pidió declarar resuelto el contrato de crédito documentario, como consecuencia del incumplimiento del ordenante,  y condenarlo a reembolsar los U.S. $63.500.oo pagados al beneficiario, acotando que «…ni siquiera la última pretensión es ejecutiva sino sólo de condena, pues mediante ella se reclama que la jurisdicción le imponga al demandado la obligación de hacer voluntariamente ese pago, pero no se pide que si no paga, coercitivamente se le obligue a cancelar la obligación aún decretando, con tal fin, el remate de bienes del deudor».  

Dice que para restituir al ordenante y al banco emisor a la situación anterior, como secuela de la resolución, «…aquel debe reembolsar a éste el pago que por su cuenta hizo al beneficiario». Agrega que así no se está cumpliendo el contrato de crédito, «…sino descaminando lo caminado, con condena adicional al pago de perjuicios,» extraña a la simple ejecución o cumplimiento del contrato.  

Añade que, «…confundiendo las causas del reembolso de lo pagado al beneficiario, equiparó el reembolso que se hace voluntariamente en cumplimiento del contrato, con el reembolso que, por causa de la resolución de éste, dispone hacerse mediante una declaración judicial».  

4. Argumentar que la suma girada al exterior por el banco demandado, se le abonó mediante el pre-giro de un pagaré, pues si el aludido título no se descargó finalmente, «…cae en un palmario error de hecho en la apreciación del citado pagaré y de los documentos que acreditan que este no fue descargado», consistente en deducir el pago de la obligación de reembolso, siendo que no existió tal pago porque por disposición expresa del artículo 882 del C. de Comercio, para que la entrega de un pagaré por una obligación anterior valga como pago de ésta, es indispensable que el pagaré sea descargado», y como el pagaré otorgado no se descargó, «…no se dio el pago que erradamente advierte el ad-quem».  

5. No apreciar el indicio grave que pesa contra los demandantes por omitir pronunciarse, en su respuesta a la contrademanda,  sobre los hechos fundamentales y las pretensiones formuladas en ella, «…esquivando así lo que, bajo la sanción antes señalada, manda cumplir el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil»  

Para rematar la acusación, manifiesta que de no haber caído en los errores denunciados, el Tribunal no habría dejado de aplicar los textos legales que relaciona el cargo, en los cuales se confiere al banco emisor el derecho de pedir la resolución del  contrato de crédito documentario, con indemnización de perjuicios, por el incumplimiento del ordenante de su obligación de reembolso.  

Basado en tales razonamientos solicita casar el fallo del Tribunal, y en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, para proceder a resolverlo favorablemente.  

CONSIDERACIONES  

1. Como lo declara el artículo 1408 del Código de Comercio, el contrato de crédito documentario es un acuerdo por virtud del cual un establecimiento bancario conocido como banco emisor u ordenado, por solicitud de un cliente, a quien se denomina ordenante del crédito, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por éste, se obliga directamente o por conducto de un banco corresponsal, a pagar a un tercero –beneficiario-, hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio emitidas por éste, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones preestablecidos.  

Dicha negociación involucra una relación compleja, en la cual dos de sus integrantes -ordenante y beneficiario- están ligados por un negocio jurídico o relación fundamental, que bien puede ser una compraventa, o cualquier otro, del cual emane para una de las partes la obligación de pagar una suma de dinero. Para satisfacerla y por haberse convenido en dicha modalidad de pago, el deudor solicita a un establecimiento bancario –emisor-, la apertura de un crédito a favor del acreedor,  señalando en forma clara y sencilla, los términos y condiciones del crédito, que normalmente corresponden a lo acordado en el negocio original. Aceptada su propuesta por la entidad bancaria, se perfecciona el contrato de crédito documentario, en desarrollo del cual aquella emite, con sujeción a las instrucciones impartidas por el ordenante – deudor, una carta de crédito al beneficiario -acreedor-, obligándose autónoma y directamente con éste a pagarle hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por él, según lo acordado con el ordenante, previa la presentación de  los documentos predeterminados, con los cuales acredite el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por razón del negocio originario.  

Como consecuencia del principio de autonomía consagrado en el artículo 1415 ibídem, conforme al cual «…la carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto…», a pesar de constituir el crédito documentario el mecanismo al cual se acude para extinguir la obligación emergente de la relación fundamental,  no está ligado con ésta, frente a la cual es independiente y autónomo, como también lo es la obligación que asume el banco respecto del beneficiario, de pagar hasta cierta cantidad de dinero, pagar, aceptar o negociar letras de cambio, según lo acordado con el ordenante, de suerte que, cada una de las relaciones que se suscitan en torno a dicha operación está desligada de las demás, vincula exclusivamente a sus partícipes, es inoponible a las restantes y no se ve afectada por el desarrollo, incidencias y circunstancias atinentes a las otras.  

Según explica Rodríguez Azuero, «… las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles a las relaciones entre banco pagador y beneficiario. A su turno las relaciones entre ordenante y banco emisor son independientes y este último no podría relevarse de pagar al beneficiario, por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. Podemos, pues, afirmar que cada relación entre las partes las vincula en forma exclusiva y que los demás son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las resultas de la misma» (Contratos Bancarios, 3ª. ed., pág. 423).  

2. Por virtud del contrato de crédito documentario, el banco emisor se obliga a realizar la apertura de crédito conforme a las instrucciones recibidas del ordenante y a disponer lo necesario para notificar al beneficiario la existencia del crédito a su favor y las condiciones del mismo.  También se compromete a recibir los documentos presentados por éste, a examinarlos y constatar su conformidad con los términos y condiciones establecidos en la carta de crédito, para aceptarlos,  si se avienen a sus estipulaciones y se presentaron dentro del término de vigencia del crédito y a pagarle al beneficiario la suma de dinero correspondiente al  valor del crédito, o a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio, según lo pactado con el ordenante, o rechazarlos, en el evento contrario, así como en el caso de presentarse extemporáneamente.  

El ordenante, por su parte,  debe pagar al banco emisor la comisión por la apertura de crédito, reembolsarle los valores pagados, si previamente no recibió provisión de fondos para el efecto, y de otorgarse crédito en su favor por parte del banco emisor, para el pago de tales valores, constituir las garantías exigidas por éste.  

3. El crédito documentado puede ser revocable o irrevocable, dependiendo de la firmeza del compromiso contraído por el banco frente al beneficiario. Si está facultado para cancelar el crédito mientras no haya sido utilizado por el beneficiario, o sólo lo haya sido parcialmente, es revocable -artículo 1411 Código de Comercio-. Si por el contrario, su compromiso frente al beneficiario es definitivo, será irrevocable. A falta de estipulación en contrario,  se considera revocable – artículo 1410 ibídem-.  

Tratándose de crédito irrevocable y dada la autonomía que existe entre la relación adquirida por el banco emisor frente al beneficiario, y las que vinculan al ordenante del crédito con el beneficiario y a aquél con el banco emisor, las divergencias que puedan suscitarse alrededor  de éstas, o las causas que puedan dar lugar a la extinción de su eficacia, en manera alguna inciden en el compromiso asumido por el banco, quien no podría válidamente sustraerse a su cumplimiento, amparándose en circunstancias de la naturaleza indicada.  

4. Descendiendo al campo de los errores denunciados, de entrada se observa que, tal y como lo pregona el impugnador, cuando el tribunal desestimó la pretensión resolutoria del contrato de crédito documentado celebrado entre la sociedad Import Engines and Parts Ltda., como ordenante y el Banco de Occidente, como banco emisor u ordenado, argumentando que «…el  contrato de crédito documentario por su estructura jurídica no es resoluble del modo que ha sido pedido»,  porque si su ejecución «…compromete a otros agentes que prestaron su concurso en el desarrollo de las obligaciones nacidas de aquel no es posible deshacer los vínculos así creados. Por la particular naturaleza del contrato no se podría deshacer mediante resolución el negocio de importación celebrado entre el demandante y el exportador del extranjero. Tampoco sería resoluble el acto por virtud del cual el Banco demandado, mediante su banco corresponsal, por orden y cuenta del demandante pagó las mercaderías adquiridas por este. En uno y otro caso la resolución afectaría a terceros que no están en el proceso y por tal razón sería imposible su decreto», ciertamente se equivocó al apreciar el citado pacto y los escritos en los cuales se contiene, pues menospreciando el principio de autonomía que lo rige, por virtud del cual está totalmente desligado del contrato de compraventa que le antecedió, así como de la relación surgida entre el Banco de Occidente, en su calidad de banco ordenado, y la sociedad Melchor Escrig Equipment and Parts, como beneficiaria de la carta de crédito, dedujo que tales relaciones eran conexas e interdependientes, en forma tal que los efectos de la resolución de la primera, se hacían extensivos a las dos últimas, cuando por efecto del citado principio y de acuerdo a lo expresado ab-initio, las circunstancias atinentes a cada relación no trascienden a las demás, dada la desconexión e independencia que existe entre unas y otras, y por contera, la disolución de aquella ninguna repercusión tiene en las restantes.  

Por la misma causa, es decir, por ignorar la desconexión que existe entre las precitadas relaciones, y por no tener en cuenta que la pretensión resolutoria deducida en la contrademanda se vinculó exclusivamente al contrato de crédito documentado celebrado entre el banco reconviniente y la sociedad reconvenida, desacertó cuando concluyó que la resolución de éste comprometía los otros vínculos jurídicos subsistentes a su alrededor y que por tanto no era posible resolver sobre dicha pretensión, por no haber concurrido al proceso todas las personas involucrados en ellos, pues se itera, el contrato de compraventa ajustado entre Import Engines and Parts Ltda. y Melchor Escrig Equipment and Parts, y la relación surgida entre ésta sociedad como beneficiaria de la carta de crédito y el Banco de Occidente, en su calidad de banco ordenado, son autónomas e independientes del único vínculo que se pidió deshacer en dicho libelo, razón por la cual no era necesaria la comparecencia de las personas comprometidas en ellas para poder decidir válidamente sobre la resolución de aquella, por no ostentar la calidad de partes en dicha relación y no derivar, por consecuencia, ningún efecto de tal pronunciamiento.  

También se equivocó, por ver como conexas relaciones de derecho que no lo son, cuando invocó la irrevocabilidad de la carta de crédito, por haber sido utilizada por su beneficiario, como causa de irresolubilidad del contrato de crédito documentado, habida cuenta que la extinción del derecho otorgado al banco ordenado para revocar el crédito, por haber sido utilizado por el beneficiario, en nada se altera por la resolución del contrato de crédito documentario celebrado entre el mismo banco y el ordenante del crédito, porque, se insiste, tratándose de relaciones autónomas, la resolución de éste ninguna incidencia tiene en el compromiso del banco emisor frente al beneficiario, por estar desligados el uno del otro, luego la firmeza de tal compromiso no es circunstancia que inhiba la resolución de aquel.  

Ahora bien, aunque las equivocaciones del fallador en el punto no se remiten a duda, su sola contundencia no basta para configurar el error probatorio denunciado, pues para tal propósito es menester además, que su influencia en la resolución combatida haya sido decisiva, a tal punto, que de no haber existido, el conflicto se hubiese dirimido en términos distintos, repercusión que como se verá no tienen tales desaciertos, pues así no se hubieren suscitado, la decisión seguiría siendo la misma.  

En efecto, como lo advirtió el ad-quem, en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual fungió como demandante el Banco de Occidente y como demandados la sociedad Import Engines & Parts Ltda, Melchor Escrig Magdalena y Enriqueta Eissner de Escrig Magdalena, se reconoció la excepción de contrato no cumplido propuesta por la sociedad demandada, (fls. 95 a 99 c. 3 copias y 27 a 36 c. 4 copias), es decir, se declaró que fue el Banco de Occidente quien se desentendió de los compromisos emergentes del contrato de crédito documentario celebrado con la excepcionante, sociedad Import Engines & Parts Ltda.  

Así las cosas, como de acuerdo a lo prescrito por el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución hace tránsito a cosa juzgada, la fuerza vinculante de la misma impide todo nuevo escrutinio sobre la misma situación, por haber alcanzado un carácter inmutable, circunstancia que ineludiblemente redundaría en el fracaso de la acción resolutoria intentada por el establecimiento bancario mencionado, pues en su condición de contratante incumplido, declarada por la jurisdicción, carece de legitimación para formular dicha reclamación, de suerte que, como se anticipó, así el fallador hubiese admitido la procedencia de la acción resolutoria respecto del contrato de crédito documentario,  con independencia de las otras relaciones que surgen a su alrededor, y pese a la irrevocabilidad de la carta de crédito, por haber sido utilizada, se llegaría a idéntica solución, pues la pretensión resolutoria, por la circunstancia indicada, en todo caso estaría llamada a fracasar.  

Por tal razón, resulta innecesario examinar los reparos formulados por el recurrente frente a lo considerado por el Tribunal en torno al cumplimiento de la obligación de reembolso a cargo de la sociedad ordenante del crédito, y sobre las restituciones que cabría hacer como consecuencia de la resolución contractual, pues la improcedencia de ésta, por la falta del presupuesto anotado, torna inútil toda discusión sobre el particular.  

5.        En armonía con lo expuesto, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 27 de julio de 1995, en el proceso ordinario promovido por MELCHOR ESCRIG e IMPORT ENGINES AND PARTS LTDA. contra el BANCO DE OCCIDENTE.  

                       Sin costas, por no haber prosperado ninguno de los recursos propuestos.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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