S 068 2002 [7047]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-068-2002 [7047]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002)  

Ref: Expediente No. 7047  

Decídese el recurso de casación formulado por el codemandante Héctor Herrera Victoria contra la sentencia de 19 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por el recurrente y James Herrera Albán, en su condición de herederos de Manuel Esteban Herrera Jiménez, contra la sociedad Otoya Rengifo y Cía Ltda. y Alvaro Rentería Mantilla.  

Antecedentes  

El proceso se inició con demanda presentada por los premencionados actores para que, básicamente, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:  

1.- Que «pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión del causante Manuel Esteban Herrera Jiménez, representada por sus herederos James Herrera Albán y Héctor Herrera Victoria, el predio denominado ‘Salinas’, hoy conocido como ‘Prados de Oriente», situado en la zona urbana de Cali, inmueble cuyos linderos son lo que se determinan en el hecho segundo de la demanda.  

2.- El sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse así:  

Los ahora demandantes fueron reconocidos como herederos por derecho de representación de Manuel Esteban Herrera Jiménez, en cuyo proceso de sucesión, tramitado en el juzgado 11 civil del circuito de Cali, fue materia de adjudicación, entre otros, el inmueble objeto del presente litigio, que había sido adquirido por el causante mediante la escritura 506 de 5 de agosto de 1911 de la notaría 1a. del círculo de Cali, inscrita en el registro de matrícula inmobiliaria de esa ciudad bajo el No. 370- 0016282.  

Existe identidad entre los linderos que del bien se determinan en la demanda y los que aparecen en la mencionada escritura pública de adquisición, y la tradición del causante Manuel Esteban Herrera, quien nunca enajenó el predio, data de 78años.  

De conformidad con el artículo 1325 del código civil, «cualquier heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria para recuperar bienes de la sucesión que se encuentran en poder de terceros».                           

Los sucesores de Manuel Esteban Herrera fueron privados de la posesión» por Heriberto Millán Villafañe, quien «supuestamente» transfirió el dominio y posesión a Luis, Teresa y Guillermo Francisco Otoya Rengifo por medio de la escritura 3770 de 20 de junio de 1983 de la notaría 9a. del círculo de Cali, la cual «extrañamente se inscribió en otro folio de matrícula inmobiliaria el 370-0099240». Así, el título del causante Manuel Esteban Herrera, que viene de 1911, es anterior al de estos «ficticios propietarios» ( sic), quienes en tal virtud no podían considerarse dueños en frente del causante.  

Posteriormente, por escritura 8955 de 14 de noviembre de 1986 de la notaría 2a. de Cali, los mencionados Teresa y Guillermo Francisco Otoya vendieron sus derechos proindiviso a Luis y a José Enrique Otoya Rengifo y luego, estos dos y Guillermo Francisco Otoya Rengifo transfirieron los suyos a la sociedad Otoya Rengifo y Cía Ltda. Más tarde, en remate practicado por el juzgado noveno civil del circuito de Cali que fue aprobado por auto de 27 de septiembre de 1990 «se le adjudica parcialmente al señor Alvaro Rentería Mantilla el predio (…) quedando así vinculado a las consecuencias del proceso(…)».  

3.- Se opuso la sociedad demandada a las peticiones de la parte actora aduciendo, en lo fundamental, que en lo concerniente al inmueble matriculado bajo el número 370-009240 no tenía ella para el tiempo de la demanda ella la calidad ni de dueña ni de poseedora, por cuanto este bien le había sido rematado en proceso ejecutivo con título hipotecario que le adelantó la Corporación «Ahorramás»; y que de otro lado, esa sociedad nunca fue dueña o poseedora del predio a que se refiere la demanda, que los actores dicen amparado con el número de matrícula 370-0016282 y que es «bien distinto y con origen distinto» al numerado 0099240.  

El otro demandado, Alvaro Rentería Mantilla, fue emplazado, y el curador que le fuera designado, al contestar dijo atenerse a lo que resultare probado en el proceso.  

4.- Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda, sentencia que el tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, confirmó en todas sus partes mediante la que ahora es materia de impugnación.  

La sentencia del tribunal  

El juzgador puntualiza delanteramente cómo la ausencia de legitimación en la causa por ser cuestión propia del derecho sustancial no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al demandante.  

Y luego advierte que «mientras la sucesión se encuentre ilíquida, los herederos no pueden reclamar para sí determinados bienes dejados por el causante, porque ellos no les pertenecen en forma individualizada sino que forman parte de la masa herencial, de la cual ellos son comuneros». Entonces, agrega, en ese estado de la comunidad y «para los fines procesales atinentes a la masa» los herederos actúan en el proceso en tal calidad, legitimados por lo que en ese momento les pertenece, «que no es otra cosa que la parte alícuota en la herencia».  

Y continúa así: «por ello, cuando comparecen a un proceso como demandantes (los herederos) , deben pedir para la sucesión. En cambio, cuando como en este caso, la sucesión ya se encuentra liquidada y los derechos del causante sobre el inmueble al que se refiere el folio 21 del cuaderno N° 1 radicado en cabeza de sus herederos, no procede invocar la condición antes dicha, sino la de dueños. Pero como en el mencionado certificado de tradición aparecen también otras personas con derechos sobre ese bien, la acción reivindicatoria debió ejercitarse para la comunidad «.  

Acto seguido, con el propósito de rebatir el alegato de la parte demandante en cuanto a que el causante efectuó ventas parciales del inmueble, no como cuotas de una comunidad sino como cuerpo cierto, arguye el tribunal que la falta de legitimación en los actores estriba, no en que el señor Manuel Esteban Herrera hubiese vendido cuotas, sino en que «se pretende reivindicar un inmueble que se dice le pertenece a la herencia de dicho causante» pero que «en las pruebas aportadas para demostrar tal hecho aparece que la sucesión ya se liquidó y se les adjudicó a los herederos los derechos que tenía el de cujus en el bien y que además en ese inmueble tienen derecho los señores Jacinto y Gerardo Martínez, por lo cual en la demanda debió pedirse la reivindicación del bien para la comunidad formada por los adjudicatarios y los mencionados señores y no para la sucesión como erróneamente se hizo».  

                         

Y al referirse a la invocación que hacen los actores al artículo 305 del estatuto procesal, manifiesta el fallador que «tampoco analizó el fallo de primera instancia lo atinente a si solo una parte del predio objeto de reivindicación pertenecía a los herederos del señor Herrera Jiménez, por lo que resulta totalmente ajeno a este debate lo alegado por el apelante».  

La demanda de casación  

Un sólo cargo, por la causal primera de casación y aduciendo la comisión de evidentes yerros fácticos, enfila el recurrente contra la sentencia, denunciando la violación de los artículos 669, 740, 756, 759, 765, 789, del código civil y 305 y 4o. del de procedimiento civil.  

De lo anterior infiere el recurrente que, «sin lugar a dudas (…) los señores Jacinto y Gerardo Martínez no son comuneros del inmueble del que en común y proindiviso son titulares los herederos Herrera» por cuanto a aquellos les fueron vendidos cuerpos ciertos y no cuotas o acciones. Y, continúa diciendo, si los señores Martínez adquirieron cuerpos ciertos «mediante modos traslaticios de dominio como son la venta y la permuta (sic), no puede predicarse sino que son dueños individuales de predios perfectamente delimitados, que dejaron de ser parte de aquél de mayor extensión de donde provenían y que pertenecía al causante»; échase sí de ver, agrega, la falla de la Oficina de Registro «al no asignarles matrículas separadas del predio original» cual lo ordena el decreto 1260 de 1970.  

Y, remata el censor en el punto, expresando que «la única prueba idónea y pertinente para demostrar la tradición en nuestro sistema legal, es el certificado de tradición y mal podría remitirse a otras pruebas el Tribunal, pues no era de su resorte considerar otros medios probatorios para ese fin pues serían improcedentes, irrelevantes e inconducentes».  

Subsecuentemente, añade, se violaron los artículos 669,955, 765 y 789 del código civil en cuanto «se insiste ( por el Juzgador) en una supuesta comunidad (…) que conlleva según su criterio a una ilegitimidad en la causa que no se configura, contraviniendo lo plasmado en el Certificado de Tradición y dándole una incorrecta inteligencia (… )».  

Culminado el precedente tema, reitera que fueron vulnerados los artículos 305 inciso 3° y el 4o. del código de procedimiento civil, asegurando que se acreditó plenamente la existencia de un inmueble del causante en poder de los demandados cuya extensión fue verificada con la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios recaudados, medios probatorios desdeñados por los juzgadores que se limitaron a anotar que el área del predio es de 3898.50 Mts.2 .  

Para culminar, critica el fallo porque descartó la aplicación del mentado artículo 305 arguyendo «que no guarda concordancia con la sentencia de primer grado», no obstante haber manifestado el apelante su inconformidad con el silencio guardado en torno a la aplicación de esa disposición.                   

Consideraciones  

1.-        Claramente se echa de ver cómo el recurrente, de los dos pilares sobre los cuales el tribunal montó su sentencia, sólo uno combate dejando el otro intacto, comprometiendo entonces irremediablemente desde el pórtico el buen futuro de su acusación.  

No es difícil, en efecto, encontrar en el texto de la sentencia recurrida esos dos argumentos básicos:  

a.- de un lado, asevera el fallador que frente a una herencia ya liquidada y en la que había sido adjudicado a los herederos el inmueble materia de la reivindicación, no podían estos reclamar, como lo hicieron, en su dicha calidad de herederos la restitución de tal bien para la sucesión , sino que habían de accionar en su condición de dueños.  

b.- De otro lado, anota el juzgador que apareciendo en el certificado de tradición del inmueble en controversia como titulares del derecho de dominio sobre el predio tanto los herederos adjudicatarios del bien como otras dos personas, la acción reivindicatoria debió ejercitarse en favor de la comunidad a título singular así conformada.  

De estos dos argumentos, fue el primeramente mencionado el que el recurrente dejó fuera de controversia; y a no dudarlo, esa que no fue discutida es una apreciación que constituye por sí sola fundamento bastante para sostener la decisión, como que con ella se alude nada menos que a la falta de legitimación en causa por activa y específicamente a la circunstancia de que los demandantes actúan en este proceso reivindicatorio pro herede gestio, pidiendo, pues, para una sucesión, pero que ello se hace- siempre en criterio del tribunal – no obstante demostrar las pruebas recaudadas que la herencia ya había sido liquidada y en ese proceso de liquidación, adjudicado el bien materia del litigio – entre otros, por cierto, a los actores, quienes por ende ostentarían la calidad de copropietarios del mismo -. Puestas así las cosas, no restaría otra cosa sino concluir que al no ser el inmueble en cuestión parte de la sucesión en cuyo favor se reclama la restitución, la acción intentada no podía menos que fracasar.  

Naturalmente, con motivo de la anotada omisión del censor, este puntal de la decisión, que por lo demás, como se sabe, se encuentra amparado por una presunción de acierto, se convierte en intocable en casación, en la medida en que el ámbito de competencia de la Corte en lo atinente al recurso extraordinario se encuentra estrictamente delimitada por los términos y alcance de la censura, atendiendo al principio de que las partes admiten todo sustento que del fallo no combaten y bajo la consideración de que este recurso se nutre, no de los hechos del litigio, sino de la sentencia misma.  

Ahora bien, para nadie constituye un secreto que en consonancia con los anteriores criterios, en tratándose del la casación y en orden a la prosperidad de su impugnación, le es menester al recurrente combatir – exitosamente, por supuesto – todos y cada uno de los pilares que sostienen la decisión recurrida, en el entendido de que cualquiera de esos soportes que no haya sido objeto de censura o que resista los embates de la acusación, será bastante para mantener la sentencia. En tal virtud, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha dicho que ‘aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el falo acusado. ( G.J. ,t. LXXIII, p. 45; t. LXXV, p. 52).  

Con todo, no debe la Corte dejar pasar por alto que no anduvo descaminado el tribunal en cuanto a la apreciación a que se viene haciendo alusión:  

Bien se sabe, en efecto, que en el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicación de sus bienes y deudas a quienes por causa de muerte han de sucederlo, surge la comunidad herencial, de naturaleza universal y caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante, pero que no siendo un ente colectivo, careciendo de capacidad de derecho, «no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él sus herederos». (Cas. LXXVIII, 329).  

Pero, desde luego, la vida de la comunidad herencial es efímera, su destino es su liquidación y de esta suerte el derecho de herencia de que es titular cada heredero desde la apertura de la sucesión y mientras perdure la indivisión que le es correlativa, terminará por extinguirse para dar paso a derechos singulares o individuales en los efectos que a aquellos hubieren cabido una vez verificado el acto de partición y adjudicación; es entonces cuando la sucesión por causa de muerte culmina su ciclo como modo de adquirir y el asignatario pasa a reemplazar al causante como titular del correspondiente derecho en los cuerpos ciertos que le fueron asignados (artículos 673 y 1401 del código civil).  

Las precedentes razones, aparte de otras tantas que no vienen a caso, pueden servir como preámbulo de la conocida distinción que hiciera la Corte en torno al artículo 1325 del código civil, norma en la cual, a términos del escrito introductivo, finca la parte actora sus pretensiones; expresa esta Corporación, en efecto, que tres situaciones diferentes abarca dicha disposición, así:  

» 1a. Los herederos antes de la partición y adjudicación pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentran poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria. 2a. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les hayan adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí. 3a. Los herederos pueden reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia bienes que pertenecían a esta y han sido adjudicados a un herederos putativo (…). En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenece al causante y a a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar». (Cas. 20 de febrero de 1858, LXXXVII, 77.- Se resalta).  

Ahora bien; ya se dejó visto cómo la causa petendi de la demanda enseña, sin lugar a ningún género de dudas, que los aquí demandantes actuando como herederos hacen uso de la acción reivindicatoria en orden a obtener para una sucesión ya liquidada la restitución de un inmueble que fue materia de adjudicación cuando se realizó la partición que extinguió la comunidad universal; así las cosas, sobra ya decir que habiendo operado con respecto a ese bien el modo de adquirir de la sucesión por causa de muerte en favor de los herederos, dentro de los cuales se cuentan los actores, no pueden estos pretender que el derecho sustancial reclamado se encuentra aún radicado en ellos pero en esa calidad de herederos y gestores por ende del patrimonio herencial en cuyo nombre accionan.  

2.- Resuelto el punto anterior, pásase al otro de los aspectos que constituyó materia de análisis por parte del sentenciador y al cual, según se advirtió, dedicó el recurrente todos sus esfuerzos, aspecto este que más que un pilar independiente de la decisión podría considerarse como simple derivación o consecuencia del que arriba se dejó estudiado.  

Efectivamente, advirtiendo el juzgador, según se vio, que en el proceso de sucesión de Manuel Esteban Herrera habíase ya cumplido el acto de partición y adjudicación de los bienes relictos -el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incluido-, concluyó que no era en favor de esta comunidad universal hereditaria que había de impetrarse la restitución del mismo; mas como observase el tribunal que precisamente en virtud de esa adjudicación los actores figuraban como copropietarios del inmueble en cuestión, estimó entonces que debieron ellos, en principio, accionar para sí mismos; pero como igualmente apreció que el correspondiente certificado del Registrador a la par que a los herederos de Esteban Herrera enlistaba a otras personas como titulares del derecho de dominio, pasó a considerar que los actores han debido formular su pretensión para beneficiar a la comunidad singular así conformada.  

Nótese de esta forma cómo el debate planteado ahora por el recurrente en torno a la circunstancia de si existe o no esa comunidad singular predicada por el tribunal y de si los actores debieron pedir entonces para tal comunidad o para sí mismos, luce inútil en la medida en que éstos no hicieron ni lo uno ni lo otro, como que, según se dejó suficientemente explicado, demandaron pero para la sucesión de Manuel Esteban Herrera. Tanto da entonces, para los efectos prácticos, averiguar a favor de quién habrían debido aquellos accionar, si a favor de sí mismos o de la comunidad singular, pues fuere cual fuese el resultado de semejante porfía, igualmente desoladora sería la situación para la parte actora.  

Trátase pues, de un argumento derivado o secundario en relación con aquél que constituye, en últimas, el real soporte de la decisión; circunstancia que naturalmente no impide hacer hincapié en el hecho de que el tribunal no incurrió en el yerro fáctico que en lo atinente a la apreciación del certificado del Registrador Nro. 370-0016282 le endilga el acusador.  

Pues en ese certificado, que obra al folio 21 del cuaderno principal, aparece que el causante, quien desde 1911 figura como propietario del lote de terreno allí determinado y de cuya extensión no se da razón, hizo en 1918 «venta parcial de 9.400 M2» a Jacinto A. Martínez y a Gerardo A. Martínez ; y que con este último, ya en 1920, llevó a cabo una «permuta parcial de 8.100 M2» (sic); y además, que en 1922 efectuó la «venta parcial de una fanegada más o menos» (sic) a los mencionados Jacinto y Gerardo Martínez.  

De otra parte, en el certificado se lee la advertencia que es de estilo en esta clase de documentos: «La ‘X’ indica la persona que figura como propietaria»; y efectivamente, en frente de los nombres de Jacinto y Gerardo Martínez se encuentra la ‘X’ que los señala, entre otros, como titulares del derecho de dominio en el lote de terreno. Por lo demás, en la columna denominada «matrículas abiertas con base en la presente (en los casos de segregación o propiedad horizontal)», no se observa anotación alguna. Y por si fuese poco, cuando se registró la sentencia aprobatoria de la partición y de la adjudicación que del terreno se hizo a los herederos de Manuel Esteban Herrera, la oficina de Registro dejó la siguiente anotación: » Adjudicación en sucesión. Parte del predio aquí adjudicado recae sobre cosa ajena, por lo tanto aparece también registrada en la sexta columna como falsa tradición» ( se subraya).  

De esta manera, compendiando, el señalamiento expreso que en el documento se hace de los señores Martínez como titulares del dominio, el hecho de que no obstante las enajenaciones de que allí se da cuenta no se hubiese abierto nueva matrícula y la circunstancia de que ante la adjudicación del terreno en su totalidad a los herederos de Esteban Herrera se anotase que parte de ella recae sobre cosa ajena, son situaciones todas que confluyen para indicar, cual lo entendió el tribunal, que los mencionados señores Martínez tienen la calidad de copropietarios de inmueble; lo cual permite descartar, sin más, el evidente yerro fáctico que al respecto se pregona.  

Mas es de apuntar, antes de terminar, que no existe razón valedera para sostener como lo hace el censor que las referidas anotaciones de la Oficina de Registro indican indefectiblemente que a los señores Jacinto y Gerardo Martínez » les fueron vendidos cuerpos ciertos y no cuotas o acciones sobre el inmueble». Desde luego, a precisión tal sólo podría llegarse con vista en las escrituras públicas contentivas de los respectivos contratos que, como títulos que son (y no modo de adquirir cual los califica la censura) debieron anteceder a la tradición, escrituras a las que no alude el censor y tampoco aparecen en autos; ello no obstante, debe resaltarse el hecho de que la determinación, ya exacta, ora aproximada, que en el contrato se haga de la extensión del objeto enajenado -verbigracia, tantos metros cuadrados, o ‘más o menos una fanegada’- no descarta de suyo que la convención haya recaído sobre un derecho de cuota; asunto diferente sería que se hablase de un cuerpo cierto segregado de uno de mayor extensión e identificado satisfactoriamente por sus linderos en el instrumento respectivo.  

Pero todavía, y ahora sí para culminar, véase cómo también el análisis precedente resulta inútil desde una perspectiva práctica, puesto que, independientemente de los derechos de cuota que tengan los atrás aludidos señores Martínez en el lote de terreno, lo que sí resulta indiscutible con fundamento en la demanda en y los medios de prueba arrimados por la parte actora es que en la partición de los bienes de Esteban Herrera fueron adjudicados derechos de cuota sobre el bien materia de la reivindicación no sólo a los demandantes Héctor Herrera victoria y James Herrera Albán, sino también a otros doce herederos que del mencionado causante se hicieron parte en el respectivo proceso de sucesión; de donde, la comunidad singular así conformada en relación con el bien objeto del litigio justificaría por sí sola la combatida apreciación del tribunal que, luego de descartar el éxito de la pretensión, dio en averiguar contra quién debió adelantarse la presente acción.  

Naturalmente y como desde la entrada era de notarse, el cargo no puede prosperar.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario instaurado por Héctor Herrera Victoria y James Herrera Albán, en su condición de herederos de Manuel Esteban Herrera Jiménez contra la sociedad Otoya Rengifo y Cía. Ltda. y Alvaro Rentería Mantilla.  

Costas del recurso a cargo del impugnante.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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