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S-069-2002 [7082]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7082
Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso de investigación de paternidad instaurado por la Defensoría de Familia en representación del menor Héctor Fabián González Vidales, hijo de Blanca Lilia González Vidales, contra Lisardo Correcha Zarta.
Antecedentes
1.- Tuvo origen el proceso en la demanda presentada por la Defensora de Familia ante el Juez Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) para que se declarase que el premencionado menor, nacido el 10 de agosto de 1995, es hijo de Lisardo Correcha Zarta, de lo cual habría de tomarse nota en la correspondiente acta de registro de nacimiento.
2.- Para sustentar tales pretensiones, da cuenta la demanda incoativa de que Blanca Lilia González Vidales formalizó en 1987 con el demandado, a quien conocía de antiguo en razón de laborar el padre de ella al servicio de éste, una relación de carácter amoroso y sentimental que llevó a que el 29 de noviembre de 1994 sostuvieran relaciones sexuales, fruto de las cuales nació el 10 de agosto de 1995 el ahora demandante.
3.- Se opuso el demandado a las peticiones de la demanda; y en cuanto a los hechos, los negó, haciendo énfasis en que no sostuvo relaciones sexuales en ningún tiempo con la madre del aludido menor.
4.- El fallador de primera instancia acogió las pretensiones del actor, mas el tribunal, al desatar la apelación formulada por el demandado, revocó esa decisión y en su lugar, las denegó.
La sentencia del tribunal
Una vez historiado el proceso, el tribunal, luego de puntualizar que la demanda se encuentra cimentada en la causal contenida en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, recuerda cómo el legislador, ante la dificultad en hallar prueba directa del ayuntamiento de la pareja, admite que dicho acoplamiento pueda acreditarse indirectamente.
Deja a continuación el fallador en claro cómo es menester que «el trato relievante que permita inferir la causal en estudio, debe ser público» y ha de «trascender la órbita de lo íntimo para irradiarse en el segmento social en cuyo alrededor giran sus protagonistas».
Y luego, resalta que los testigos Gustavo Almanza y Helmer Rivera dicen de las visitas que hacía el demandado a Blanca Lilia González «en su calidad de amigo (…) pues no les consta que tuvieran una relación distinta», hechos que, afirma, de suyo no predican que aquél hubiese yacido con ésta en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1994 y el 10 de febrero de 1995; tampoco, asevera el juzgador, son instrumento idóneo para probar ese trato sexual las declaraciones de Nidia Vidales de González y Lina María Quiñones González, cuyo testimonio, insiste, es de oídas.
Y el examen de genética, culmina expresando el tribunal, no es prueba que «per se» demuestre la paternidad reclamada, pues la misma requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cuándo se produjo el trato carnal, recordando para el efecto cómo, según decisión de la Corte de 4 de diciembre de 1990, el resultado de dicho examen constituye «una mera probabilidad».
En esta forma, según se dejó visto, revocó el juzgador la sentencia del a quo y denegó subsecuentemente las pretensiones de la demanda.
La demanda de casación
Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la violación tanto del artículo 6o. en sus ordinales 4, 5 y 6, como del 7o. de la ley 75 de 1968, aduciendo «errada interpretación de los hechos y del tema de prueba», así como «infracción a normas de derecho».
Hace hincapié el recurrente en que la causal alegada por la parte actora para implorar la declaración de paternidad extramatrimonial es la prevista en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, arguyendo al respecto que existe error de hecho en la valoración de la prueba testimonial por parte del tribunal, por cuanto los testimonios de quienes rindieron su declaración a instancias del demandante son claros y precisos, dando las declarantes muestras de ser amplias conocedoras de las circunstancias fácticas que rodearon la amistad entre el demandado Lisardo Correcha Zarta y Blanca Lilia González, madre del menor demandante.
Y luego de intentar resumir la versión de esas declarantes, asevera que Lina María Quiñones «presenció y encontró algo más que una simple amistad, dedujo y declaró aspectos que hacían presumir algo más que eso, un noviazgo, una intimidad, por eso sus exposiciones sí configuran aspectos importantes que no fueron vistos, y se omitieron” (…), agregando que «no puede ser interpretado como de oídas (…) esas versiones son ciertas, reales y efectivas en donde las testigos sí presenciaron un trato especial, esto está plasmado en cada versión, en cada aspecto declarado que hacía establecer que entre ellos sí había más que amistad y sí había una relación íntima o de índole sexual».
Alega después que la prueba de genética no fue cotejada con las demás que fueron arrimadas al plenario, lo cual, dice, constituye «violación sustancial por error de hecho», insistiendo en que los testimonios fueron concisos, explícitos y pormenorizados.
Insiste en que se «revoque» la calificación que de oídas se dio a los testimonios y se les dé a cambio su valor real, resaltando que esas probanzas no fueron controvertidas, como tampoco lo fue la prueba técnica,
Consideraciones
1.- La lectura de este único cargo trae automáticamente a colación la tan conocida precisión acerca de cómo, para que se genere el error de hecho que abre paso a la casación, es necesario que la equivocación denunciada brille con luz propia, que «(…) su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Sent. Cas. Civ. 22 de octubre de 1998).
Concepto que a su turno obliga a recordar cómo, cuando a la causal en comento se acude, y específicamente en cuanto se trate de supuestos yerros fácticos en la apreciación de la prueba testimonial, le es menester al recurrente, en orden a demostrar su acusación, determinar con precisión aquellos pasajes de las exposiciones que el tribunal, o no apreció, o interpretó indebidamente, «para que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente éste al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio» (G. J. t. CLI, p. 19), a propósito de lo cual viene también pertinente remembrar que en este recurso extraordinario el recurrente «está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aquí se echa de menos». (Sent. 16 de julio de 2001, expediente 6362).
2.- No obstante, en medio del discurrir del censor, y no sin esfuerzo, es posible vislumbrar una causa específica de esa insatisfacción que le aqueja: es lo referente a la calificación que ‘de oídas’ se atribuye en la sentencia al testimonio de las dos damas atrás mencionadas, calificativo que aquél repulsa, asegurando que ellas sí presenciaron personalmente ese que denomina «trato especial» entre el demandado y la madre del menor demandante; pasa pues la Corte a referirse a este aspecto de la acusación, a pesar de la irremediable vaguedad que informa también este aparte del cargo:
a.- En cuanto a la versión de Nidia Vidales de González, el criticado juicio del tribunal encuentra abundante respaldo en los autos; así, al ser preguntada sobre si entre Lisardo Correcha y Blanca Lilia González Vidales existió alguna relación amorosa, respondió : «pues por medio de Blanca Lilia González supe que ellos eran novios, no porque a mí me constara nada». – Mas claro, imposible, anota ahora la Sala -.
Y al interrogársele sobre las posibles relaciones sexuales entre la pareja, contestó: «pues a mí de eso no me consta nada, claro que yo sí sabía que Blanca Lilia González era novia de Gonzalo Correcha y estando ellos de novios resultó embarazada de la criatura que nació el día 10 de agosto de 1995».
Entonces, considerada esta respuesta conjuntamente con la precedente en cuanto a que lo del noviazgo llegó a conocimiento de la exponente porque la misma involucrada en la relación se lo había relatado, no queda duda alguna sobre su carácter de testigo ex auditu alieno en relación con tales hechos, y mal puede predicarse entonces que el fallador incurrió en evidente yerro fáctico cuando cosa tal estimó.
b.- Como tampoco puede predicarse yerro semejante en el juzgador si de la exposición de Lina María Quiñones se trata; pues puede observarse cómo ésta va matizando su narración con expresiones atinentes a la circunstancia de que era Blanca Lilia González quien la ponía al corriente de lo sucedido, al punto de ser difícil apreciar qué le consta por conocimiento directo y qué por haberlo oído de labios de esta última.
Cuenta ella en efecto, que Lisardo y Blanca tenían amores, pero agrega : «ella salía con él, es que a mí ella todo lo que hacía me lo contaba (…) todo lo que le sucedía ella me lo comentaba (…)». A renglón seguido narra cómo aquellos dos dijeron quererse el uno al otro y que «él pasaba con las mujeres por el frente de ella, y eso que eran novios, ella le daba rabia y ella me decía a mí y me decía ella ‘pero mire ese desgraciado pasar con mujeres’ (…) y ella me dijo que ya estaba cansada de él (…) hasta que ella le habló en serio (…)». Luego, al ser interrogada sobre el trato sexual de la pareja, expresó : «pues eso creo que fue, ella se le entregó a él, eso fue hace un año y medio o algo así, o dos años porque ella misma me lo comentó, me dijo así estaría yo de malas que estuve la primera vez con él y ya quedé embarazada (…)».
Es notorio, pues, cómo esta declarante recurre reiteradamente, a modo de muletilla, al dicho de la madre del menor para sustentar su testimonio; de donde, al igual que en relación con la declaración anteriormente analizada, no existe fundamento para acusar al tribunal de haberse equivocado cuando entendió que los aludidos testigos no percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron, sino que llegaron a su conocimiento por boca de otra persona.
Pero, cual si fuera poco, a lo anterior cabe añadir una apreciación del tribunal sobre el punto en estudio, que el impugnador dejó pasar desapercibida: es que ese carácter que de testimonio de acústica atribuye a las aludidas exposiciones, lo ve el juzgador confirmado por el dicho de la misma madre del menor cuando expresó: «bueno ahí prácticamente sabía mi familia, el hermano de él Julio Ignacio Correcha, que entre nosotros existía esa relación y algunos vecinos como pues que fueron mis testigos, prácticamente yo les comentaba que nosotros éramos novios que él permanecía en la casa porque sinceramente yo no, a mí no me gusta ser cómo le dijera yo, vivir acariciándose únicamente, en eso soy muy respetuosa».
De donde se apresura a inferir el fallador que fue la misma madre (del actor) «la encargada de aceptar que el trato habido con el demandado no trascendió la esfera social y familiar mediante hechos directos de los cuales se apercibieran directamente las personas que a instancias de la señora Blanca Lilia González Vidales, fueron llamadas a declarar a este proceso, pues, según sus propias voces, fue ella quien enterara a las deponentes de los hechos»; inferencia que, según se dijo, no fue objeto de censura y que, en todo caso, está lejos de ser meramente caprichosa, visto el aparte en que la exponente afirma que ‘»prácticamente» era ella quien comentaba (a los testigos) lo de sus amores.
3.- Ya se dejó dicho que el análisis precedente se abordó no obstante las notorias falencias del cargo, dado que el impugnador limitó su exposición a arrojar como al azar la afirmación de que, al contrario de lo aseverado por el sentenciador, no podía hablarse en este caso de testimonios de oídas, también conocidos como de referencia. Bien se vio que tal apreciación del juzgador conserva, sin esfuerzo alguno, toda su vigencia.
Pero todavía viene al caso advertir, a pesar del recurrente, quien no discute el criterio del fallador en cuanto a ningún mérito demostrativo que le merecen testimonios como los aludidos, que, en efecto, la doctrina y la jurisprudencia tienen bien establecido cuán precarias probatoriamente son esa narraciones de segunda mano, especialmente, como es de suponer, cuando aquél que a la versión dio origen, tiene especial interés en la situación, comoquiera que, cual lo expresara la Corte, «es natural que si un testigo basa su exposición en lo que una de las partes contendientes le dice, carece absolutamente de valor demostrativo; de no, sería enrarecer el ámbito probatorio, dado que ello traduciría en la práctica que las partes puedan hacerse su propia prueba, oponiendo a la contraparte no más que sus afirmaciones» (Cas. 9 de febrero de 1995).
Y es que, a la verdad, en vista de que, como muy bien lo insinuaba el código judicial, testimonio de tal naturaleza prueba las palabras mas no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, fácilmente se comprende que de otro modo daríase el curioso evento de que en últimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a través de otro el eco de sus palabras. Y claro, si ya respecto del testigo presencial se corren riesgos, estos adquieren ribetes extremos cuando las palabras se echan a rodar, con el peligro latente de que en un momento dado se conviertan, en rumor, siendo oportuno remembrar que según Loysel (citado por Gorphe) “un tonel de rumores nunca está lleno”. (La apreciación judicial de las pruebas. Buenos Aires. Edit. La Ley, pág. 373)
Así pues, para concluir el punto, así luzca reiterativo, dígase una vez más que el argumento básico del tribunal para descartar de plano el valor probativo de los testimonios de Nidia Vidales de González y Lina María Quiñones, a los que se contrae la acusación, se mantiene inconmovible.
No obstante, cerrado ya este capítulo, no debe dejarse pasar por alto el hecho de que a propósito de la presunción de paternidad fundada en las relaciones sexuales de la pareja en la época presunta de la concepción, al parecer ha venido aflorando la idea de que la demostración de las circunstancias que la conforman es asunto baladí, que no ha menester al respecto de severidad alguna; y hay quienes consideran incluso que es bastante un devaneo cualquiera, cierta intimidad, un rumor de amoríos, para que, llegado un embarazo, sea posible imputar la paternidad al copartícipe de escarceos semejantes. Pero no es así, ciertamente; sucede más bien todo lo contrario: los hechos indicadores, desde luego, deben ser contundentes, prácticamente unívocos, de aquellos que fuercen a pensar que la relación de la pareja no podía sino conducir al acto carnal; y la prueba de tales hechos, a su vez, ha de ser tanto más severa cuanto que la conclusión debe engastarse en dos presunciones sucesivas, como que el ayuntamiento carnal, salvo la muy remota posibilidad de la prueba directa, a veces habrá de inferirse del trato de la pareja en ciertas específicas circunstancias, hecho del cual, a su vez, podrá deducirse la paternidad; en estas condiciones resulta natural que la exigencia probatoria, lejos de suavizarse, deba subir de punto.
Ha hecho énfasis la Corte en este tema; dijo, por ejemplo, en casación de 10 de mayo de 1994 (G.J. t. CCXXVII, pág. 1143): «la causal contemplada en el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, dada la naturaleza misma del hecho que principalmente la configura, consistente en el tratamiento carnal entre un hombre y una mujer, no es, por los motivos que de continuo se han expresado, de fácil comprobación; se pensó entonces en atemperar la dificultad, permitiendo que esos hechos se deduzcan de otros que normalmente dan cuenta segura de su ocurrencia, lo que finalmente se materializó legalmente en el inciso segundo de la norma en examen. Pero importa recodar, una vez más, que tal parecer legislativo hay que entenderlo en su justa medida, a fin de prevenir que allí se abroquelen interpretaciones hiperbólicas, hasta el punto de hacer creer que se ha decolorado la carga probatoria que de todos modos lleva encima el demandante» (se subraya).
4.- Definido de esta suerte el punto anterior, pásase a la referencia que hace el censor a la peritación antropo-heredo-biológica para argüir al respecto, en tono de censura, que la misma no se cotejó con las demás pruebas, mas esa es crítica que carece de sentido en la medida en que el juzgador, como se dejó estudiado, restó toda credibilidad a los testimonios, por lo cual, por sustracción de materia, nada tenía en sus manos que pudiera, ya confrontar, cual lo habría deseado el recurrente, ya analizar en conjunto, cual lo reclama la ley, con el resultado de la prueba pericial.
Con todo, bueno es anotar que el sentenciador no desdeñó analizar el aludido examen; por el contrario, sopesó su mérito, mas para hallar, con respaldo en precedentes jurisprudenciales, que la compatibilidad de que allí se habla no pasa de ser una mera probabilidad de paternidad, insuficiente como tal para declarar aquella que el actor reclama, por supuesto que apenas si comprende el análisis de grupos sanguíneos. Razón por la cual, en lo que se relaciona con el mérito probatorio de dicha prueba es aplicable a plenitud el criterio en tantas ocasiones reiterado por Corte, una de ellas en casación de 12 de agosto de 1997 (G.J. t. CCXLIX, pág.333), cuando se dijo:
«De las pruebas que por mandato del artículo 7o. de ley citada (se refiere a la 75 de 1968) son de forzosa práctica en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a solicitud de parte, o de oficio cuando el juez lo considere útil, sin duda la más importante y reconocida entre las biológicas, es la de grupos sanguíneos, desarrollada a partir del descubrimiento de Landsteiner. Esta prueba ha permitido desarrollar leyes y cuadros de paternidad posibles e imposibles, según la hemoclasificación conocida del hijo, la madre y el presunto padre, prueba respecto de la cual, cuando resulta positiva, se ha dicho por esta Corporación que ella por sí sola no tiene la virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual, a) En cambio, cuando el resultado es negativo, la prueba de grupos sanguíneos resulta eficaz para la exclusión de paternidad, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia desde el 11 de julio de 1958, si «bien el resultado positivo de grupos sanguíneos no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un niño, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba científica de la paternidad de aquella. Sin duda que lo científico de la prueba es, tan sólo, su carácter negativo o excluyente» b), o como recientemente se reiteró «el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta». c) Se cita: (a) G. J. Tomo CLXXXVIII, sentencia de 24 de noviembre de 1987; (b) G. J. Tomo LXXXVIII, pag. 722 (c) G.J. Tomo CCXXXIV, sentencia de 6 de junio de 1955, pag. 780)».
Corolario de todo lo expuesto, y se muestra ya prácticamente innecesario expresarlo, es que el cargo no prospera.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO