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S-070-2002 [5998]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. C-5998
Decídense los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 14 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION- contra el BANCO POPULAR y el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA.
ANTECEDENTES
1. – En la demanda que originó el proceso, el Banco Nacional, en liquidación, pretende, previa declaración sobre la obligación de restituir algunas cantidades de dinero, que se condene al Banco Popular a pagar, principalmente, la suma de $60.187.648.59, o la que se determine, junto con los intereses comerciales moratorios a partir del 30 de junio de 1992, la capitalización de éstos desde el 30 de junio de 1983, así como la corrección monetaria de dichas sumas.
En subsidio, que se condene al Banco Popular a pagar los mismos intereses, pero calculados sobre $9.801.261.59, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 10 de octubre de 1986, al igual que su capitalización a partir del 30 de junio de 1983, todo con corrección monetaria hasta su pago. Así mismo, al Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S. A., a pagar el referido capital de $9.801.261.59, con ibídem intereses desde el 10 de octubre de 1986 y su capitalización a partir del año siguiente, todo con la indexación correspondiente.
En subsidio, que se condene al Banco Exterior de los Andes y de Colombia S. A., a pagar la suma de $9.801.261.59, con los mismos accesorios demandados, aplicados desde el 30 de junio de 1982, hasta su pago, salvo la capitalización de intereses que debe tomarse a partir del año siguiente.
2. – En términos generales, las pretensiones se fundamentan en que para el 25 de junio de 1982, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Nacional, éste era acreedor del Banco Popular de $60.187.648.59, por concepto de un “canje entre ellos”, pero a su vez era deudor del Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., de un “crédito interbancario” por valor de $50.386.387.oo.
Que para pagar su deuda, el demandante cedió, el 30 de junio de 1982, al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., la “totalidad” del citado “saldo de canje”, quedando obligado el cesionario a “restituir la diferencia”.
Que el Banco Popular enterado de la cesión, “se abstuvo de hacer el pago” en virtud del conocimiento que tenía de la intervención del Banco Nacional, pago que a la postre tuvo que efectuar el 10 de octubre de 1986, en un proceso ejecutivo que el cesionario adelantó contra el deudor cedido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
2.1. – En concreto, con relación al demandado Banco Popular, la pretensión principal se fundamenta en que el negocio jurídico de cesión que se realizó entre el Banco Nacional y el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., “no podía tener lugar” en virtud de la intervención administrativa a que fue sometido el primero y porque los funcionarios que la efectuaron “no estaban facultados para ello”.
2.2. – Con todo, “suponiendo la viabilidad del negocio” jurídico mencionado, el demandado Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., no ha pagado la diferencia de $9.801.261.59, como tampoco los accesorios, bien a partir de la fecha de la cesión, ora desde cuando se le pagó el crédito cedido, el 10 de octubre de 1986, o en su caso, el Banco Popular pagado los mismos accesorios de esa diferencia, entre el 30 de junio de 1982 y el citado 10 de octubre de 1986.
3. – Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda.
3.1. – El Banco Popular, porque el “saldo de canje” objeto de la cesión fue pagado por orden judicial, específicamente en el proceso ejecutivo que con desestimación de excepciones, entre ellas la de “nulidad de la supuesta cesión”, el cesionario adelantó en su contra, después del 18 de enero de 1983, fecha en la que el Superintendente Bancario, en “comunicación P.D. 012”, señaló que ante un eventual “conflicto de intereses” sobre la “validez o invalidez de la cesión del crédito en referencia”, a quien correspondía “decidirlo” era “a la Rama Judicial del Poder Público”, proceso en el que precisamente se resolvió que la cesión era válida.
3.2. – El Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., porque la cesión realizada a su favor, no “implicaba la obligación de restituir la diferencia”, pues aparte de haberse condicionado la oferta o promesa de restitución a que efectivamente se recibiera el pago del Banco Popular, dicha “oferta jamás fue aceptada por el Banco Nacional”.
4. – Tramitado el proceso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 16 de junio de 1994, absolvió al Banco Popular de las pretensiones principales y subsidiarias, luego de encontrar fundadas las excepciones de “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, y condenó al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., a pagar al Banco Nacional, en liquidación, la diferencia del “saldo de canje” reclamada, junto con los intereses que sobre dicha suma recibió, para un total de $24.979.192.19, al 30 de septiembre de 1986, suma que debía ser pagada indexada y con intereses legales al 6% anual, a partir del 1º de octubre del mismo año, hasta cuando se verificara su pago.
5. – En virtud del recurso de apelación que interpusieron las partes, con excepción del Banco Popular, el superior confirmó la sentencia, salvo la condena relacionada con indexación e intereses legales, decisión que suprimió, para en su lugar disponer únicamente el pago de “intereses moratorios” sobre el mismo capital “desde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. – En el análisis de las pretensiones del Banco Nacional contra el Banco Popular, el Tribunal tuvo por existente el negocio de cesión del crédito celebrado entre aquél y el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., con todos sus efectos jurídicos, mientras no fuere “fulminado por convención o por decisión judicial”, acto contrato que en todo caso legitimaba al “cesionario para cobrar al deudor cedido y facultar a éste para extinguir válidamente la obligación”, como así sucedió, no sólo porque la Superintendencia Bancaria, “en comunicación de 18 de enero de 1983, confió el asunto al dictamen de la justicia”, sino porque el juez del proceso ejecutivo “autorizó” y “conminó al pago”, no obstante la oposición (excepción) de invalidez alegada por el banco demandado.
2. – Con relación a las demás pretensiones, el Tribunal reconoció que el negocio jurídico celebrado entre el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia, S. A. y el Banco Nacional, contenía “una entidad compleja”, como es la “cesión de crédito” y un “mandato”, en cuanto, en verdad, “el cesionario recibió una suma mayor de la que…se le estaba debiendo”, por lo que en el “exceso” “obró como mandatario” del cedente, al obligarse a restituir la diferencia.
Así se colige, dice, de diversos documentos, como el visto a folio 29, C-1, en donde el cesionario además de afirmar el compromiso de “girar la diferencia resultante al aplicar la liquidación definitiva del préstamo bancario al Banco Nacional ”, indica que se obligó “irrevocablemente a cancelar la diferencia resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidación del préstamo interbancario”. Las mismas, agrega, “Vehementes y enfáticas manifestaciones” se hicieron en “comunicación de 19 de febrero de 1983” (folios 8-9, C-3).
3. – Al encontrar, entonces, que el Banco Extebandes de Colombia recibió una cantidad superior a la que se le debía, el Tribunal justifica la “reclamación” del Banco Nacional tendiente a “recuperar la diferencia”, con los intereses previstos en el artículo 1268 del Código de Comercio, no así la corrección monetaria en “atención a la expresa previsión legal que sanciona la mora del mandatario en la restitución, previsión que excluye otro tipo de condena”, como tampoco la capitalización de intereses, “pues estos solo han sido reconocidos con la presente sentencia”.
LOS RECURSOS DE CASACION
Contra la sentencia reseñada, tanto el Banco Nacional como el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., recurrieron en casación. En las demandas presentadas para sustentarlo, cuatro y tres cargos, respectivamente, fueron propuestos, cargos que la Corte estudiara empezando por el cuarto y el segundo de ambas demandas, los cuales denuncian errores de procedimiento, luego, conjuntamente, el primero y el tercero de la demanda del demandado, y finalmente, también de manea conjunta, los restantes de la demanda del actor, todo por las razones que en su momento se indicarán.
A. – DEMANDA DEL BANCO NACIONAL
CARGO CUARTO
1. – Con apoyo en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida “por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda”, en cuanto omitió decidir sobre la “ineficacia de la pretendida cesión de créditos”, pues al partir del “supuesto de la validez del negocio de cesión y de la intangibilidad de éste”, el Tribunal entendió que esa pretensión no fue demandada.
2. – Empero, la “eficacia del negocio jurídico sí fue demandada”, cuando se solicitó declarar que el Banco Popular estaba obligado a restituir al Banco Nacional, en liquidación, el “saldo de canje”, con fundamento en que la cesión del crédito se realizó después de haber sido éste intervenido y notificada la intervención a aquél, fuera de haberse efectuado la cesión por funcionarios que no estaban “facultados”, razón por la cual el dinero pertenecía a la “masa de la liquidación”, al paso que la única alternativa que le quedaba al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., era presentarse al proceso de liquidación a hacer valer su crédito.
En otras palabras, las pretensiones principales del Banco Nacional pendían del “supuesto de la ineficacia del negocio de cesión”, porque de no ser así, no habría razón para decretar que el Banco Popular pagara al Banco Nacional, en liquidación, el “saldo de canje”, ni para que el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia restituyera al primero lo que éste le pagara al segundo.
3. – Así las cosas, el recurrente solicita que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, “como consecuencia de la inexistencia de la cesión”.
CONSIDERACIONES
1. – En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se tiene dicho que para establecer si se incurrió en incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que constituía el objeto jurídico del proceso, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad existe desarmonía entre lo pedido y lo decidido, es decir, si se pecó por exceso o por defecto, porque como dice la Corte, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla” (CXLII, 196-197).
Con relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante.
Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo sería incongruente, en tanto “en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417).
2. – En el caso, si bien expresamente no se pretendió la nulidad o invalidez del negocio jurídico de cesión, así como del pago que efectuó el deudor cedido al cesionario, ese aspecto si se deduce planteado en la demanda, porque en verdad la prosperidad de la pretensión principal contra el Banco Popular se hizo depender de la ineficacia del contrato de cesión, no sólo cuando se pidió declarar que el deudor cedido estaba obligado a restituir y a pagar al Banco Nacional la totalidad del valor del “saldo de canje”, sino cuando en la causa petendi se afirmó que el negocio jurídico de cesión no podía tener lugar por haberse efectuado después de ocurrida la intervención del cedente y por funcionarios que no tenían facultades para realizarlo.
Empero, lo que no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del petitum, porque aunque el juzgado de instancia señaló que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisión, lo cierto es que terminó negando las pretensiones principales y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como consecuencia de haber encontrado fundadas las excepciones de “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, decisiones que el Tribunal confirmó en todas sus partes, pues las modificaciones que realizó fueron con relación a las condenas que se impusieron contra el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como se anotó en el resumen de la sentencia impugnada.
Absuelto, entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, es claro que con respecto al mismo en ningún vicio de incongruencia objetiva pudo incurrirse, porque como desde antaño se viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia fáctica (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-158) o del reconocimiento oficioso de una excepción de mérito que debió alegarse expresamente (sentencia No. 07 de 1º de febrero de 2000), una decisión absolutoria queda “inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)” (sentencia de mayo 6 de 1966, CXVI-84).
3. – En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido decidir, razón por la cual el ataque debió enderezarse por la causal primera contra los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias propuestas, en el evento, claro está, de haberse incurrido en algún error de juzgamiento.
B. – DEMANDA DEL BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA
CARGO SEGUNDO
1. – Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida por incongruente, en cuanto acogió como “principal e independiente” una pretensión de restitución de una suma de dinero que en el petitum de la demanda y en la causa petendi sólo fue “propuesta como subsidiaria de las pretensiones y hechos que argumentaban la invalidez de la cesión o del pago”.
Luego de referirse al objeto y a los hechos materia de la controversia, así como a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurrida, el censor concreta el error denunciado en que el Banco Nacional, en liquidación, formuló de manera “subsidiaria” la pretensión restitutoria de $9.801.261.59, “tanto en las peticiones de su demanda como en los hechos primero, ordinal J, y en el decimotercero”, razón por la cual el Tribunal no podía acogerla “en forma aislada e independiente del contexto del pleito, sino cuando más como consecuencia de haber accedido a la prosperidad de las pretensiones principales”.
2. – De otra parte, tampoco podía el Tribunal aplicar a la restitución una causa que no fue alegada por el demandante, como que al lado de la cesión del crédito el “Banco Nacional otorgó mandato al Banco Extebandes de Colombia para que cobrara la diferencia y se la restituyera”.
CONSIDERACIONES
1. – Bien se sabe, a propósito del primer error de procedimiento denunciado, que la fundabilidad de una pretensión secundaria o consecuente depende de la prosperidad de la pretensión autónoma a la que se subordina, mientras que el estudio de la subsidiaria, fórmula a la que precisamente puede acudirse para superar una incompatibilidad objetiva (artículo 82, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), solamente puede abrirse paso en la medida en que la principal no prospere.
Por consiguiente, al negarse la pretensión principal como consecuencia de la fundabilidad de las excepciones de mérito que se nominaron “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, esto necesariamente implicaba que con respecto a la pretensión acogida, el sentenciador la entendió propuesta como subsidiaria. No a otra conclusión se arribaría, porque frente al supuesto de la “invalidez de la cesión o del pago”, el Banco Popular tendría que, en principio, pagar al Banco Nacional, en liquidación, la totalidad del “saldo de canje”, en tanto que la eficacia o validez de la “cesión” y del “pago”, sólo daría lugar a obtener el pago de la tantas veces mencionada diferencia.
Siendo, por tanto, incompatibles la pretensión principal con la que fue acogida, pues la primera se fundamentaba en la ineficacia de la “cesión” y del pago”, mientras que la otra en su validez, no es cierto, como se afirma, que la última tuviera la connotación de secundaria. El problema, entonces, sería de fondo, porque la incongruencia objetiva, tratándose de acumulación excluyente de pretensiones, tendría lugar, como lo tiene dicho la Corte, cuando la “pretensión subsidiaria” “es resuelta” “sin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principal”, o cuando se “resuelve sobre la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal” (sentencia de 19 de octubre de 1994, CCXXXI-727), entre otros eventos.
En el caso, ninguna de esas hipótesis se presenta, porque las pretensiones principales fueron negadas expresamente, por lo que el censor debió aplicarse a combatir y derrumbar las razones que esgrimió el Tribunal para negar dichas súplicas, pues, en verdad, sólo así se legitimaría de alguna manera para cuestionar la absolución del otro demandado, en cuanto, sin parar mientes en el llamamiento en garantía que en su contra se formuló, la prosperidad de las mencionadas pretensiones lo liberarían de las subsidiarias que salieron airosas y que en su contra fueron propuestas.
2. – Con relación a la incongruencia fáctica por darse a la pretensión de restituir la mentada diferencia, una “explicación o fundamento” que no fue alegado por el demandante, la misma crítica anterior merece este otro segmento del cargo.
A partir de la reforma del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar en “consonancia con los hechos…de la demanda” (causal segunda). Esto necesariamente remite a diferenciar cuándo se presenta el error de juicio y cuándo el de actividad procesal, aspecto que, según lo ha reiterado la Corte, no tiene ninguna dificultad, porque el primero corresponde a “un error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda”, en tanto que el segundo a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de 27 de noviembre de 2000).
Es cierto que en la demanda no se hizo alusión expresa al mandato que halló el Tribunal. Sin embargo, no se debe desconocer que aparte de haberse aducido el negocio jurídico de cesión en el escrito de demanda, el demandante también manifestó que el cesionario se había comprometido a “restituir la diferencia”, obligación que, dice, no ha “pagado”. Así se verifica, en términos generales, en los hechos primero (literales C, H y J), octavo, trece y catorce, inclusive, con alusión a las comunicaciones que entre todos los bancos involucrados fueron cruzadas.
Precisamente, en esos hechos el Tribunal encontró coexistentes la “cesión” y el “mandato”, no sólo cuando dijo que como “el cesionario recibió una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo (…), en el exceso obró como mandatario y así lo admitió en diversos documentos”, sino cuando concluyó que si el Banco Extebandes de Colombia “recaudó por obra del negocio jurídico que conjugaba la cesión y el mandato una cantidad mayor de la que el Banco Nacional le debía, esa diferencia debe reintegrarse al cedente, para el caso mandante”.
Lo expuesto pone de presente que en verdad no se trata de invención o imaginación judicial de hechos, sino de atribuir a los que fueron expuestos, la imputación jurídica que a juicio del Tribunal correspondía, por lo que si en alguna equivocación incurrió, el reclamo correspondía hacerse por la causal primera de casación, que es el camino reservado para enmendar los errores que directa o indirectamente resultan transgrediendo preceptos de estirpe sustancial.
3. – El cargo, entonces, está llamado al fracaso.
CARGO PRIMERO
1. – Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se denuncia la violación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 1262 y 1268 del Código de Comercio, 1602, 1613 a 1617 y 2142 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y otras pruebas.
2. – En el desarrollo del cargo, el recurrente identifica lo que constituyó el objeto jurídico del proceso y resalta las consideraciones de la sentencia sobre la validez del pago que el deudor cedido Banco Popular hizo al acreedor cesionario Banco Extebandes de Colombia, así como las relativas a la concurrencia de un negocio jurídico de cesión y de un mandato.
2.1. – A partir de lo anterior, el censor expresa que el Tribunal “omitió todo estudio de la demanda con que comenzó el proceso, así como su contestación”, pues no vio que la causa de aquélla se centraba en que el referido “pago era inválido”, lo mismo que la “cesión del crédito”, con fundamento en que para entonces el cedente Banco Nacional “se encontraba en estado de liquidación”. El error consiste en haber entendido que lo demandado por la parte actora “era una declaración de validez del pago o de la cesión”, cuando lo pretendido “era una declaración de ser inválidos tales pago y cesión, sólo que el demandante Banco Nacional no entendió, no supo o no quiso pedirla”.
2.2. – De otra parte, si para el Tribunal la cesión del crédito fue “acompañada de un mandato” para que el Banco Extebandes cobrara la diferencia de lo que el Banco Nacional le adeudaba, el recurrente insiste en que en alguna parte de las cartas vistas a folios 8, 9 y 29, C-1, “tendría que constar el encargo referido”. Empero, en ninguno de esos documentos aparece otorgado el encargo, pues lo que contienen es una “oferta” o “promesa” de pagar la diferencia, sujeta a una condición suspensiva, como es el pago del crédito cedido, condición que no se cumplió, por cuanto el Banco Popular se negó a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario.
3. – Los errores denunciados, concluye, son trascendentes, porque ante la “ausencia de pretensión declaratoria de la invalidez de la cesión o del pago”, correspondía era absolver a los demandados, pues las pretensiones principales y subsidiarias se fundamentaron en las “invalideces que no pidió”, y porque la invención del mandato habilitó el camino para condenar al Banco Extebandes de Colombia “a hacer una restitución solitaria e independiente…del contexto del proceso”.
1. – Acúsase en éste la violación de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil y 1268 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las comunicaciones que obran a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal.
2. – Según el impugnante, si la cesión del crédito “fue acompañada de un mandato dado a Extebandes para que cobrara la diferencia” y “la pagara” al Banco Nacional, en las referidas cartas “tendría que constar el encargo conferido”, pero de su lectura dicho mandato “no aparece otorgado por parte alguna”. Al contrario, simplemente contienen es una “oferta” o “promesa” de pagar la diferencia, sujeta a una condición suspensiva, la cual no se cumplió, porque el Banco Popular se negó a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario.
3.- Si no existió el mandato relativo al cobro de la diferencia, el recurrente sostiene que tampoco “pudo existir mora del supuesto mandatario que pueda dar lugar a indemnización alguna de perjuicios moratorios como inexactamente se afirma por el contrario en la sentencia”.
CONSIDERACIONES
1. – Como se nota, en ambos cargos el censor ataca las conclusiones relacionadas con la existencia del mandato, lo cual por sí justifica su estudio conjunto, pero como con la acusación de la primera parte del cargo primero se aspira a que, con abstracción del aludido mandato, se absuelva a los demandados de las pretensiones propuestas, éste aspecto se impone analizarlo de antemano.
2. – A pesar de identificar que en la demanda se acumularon pretensiones principales y subsidiarias, el recurrente insiste en señalar que unas y otras se subordinaban a la “invalidez” tanto de la “cesión” como del “pago”, pero como esto no es cierto, según se analizó al resolver uno de los errores de procedimiento denunciados en el cargo primero, la Corte se remite a las mismas consideraciones para mostrar su falta de fundamento.
2.1. – En ese contexto, la impugnación tendría incidencia únicamente con relación a las pretensiones principales de la demanda, mas no con las subsidiarias, porque si la pretensión acogida pendía, reiterase, de la validez de la cesión y del pago, como así lo entendió el Tribunal, en ningún error habría incurrido al apreciar los escritos de demanda y contestación.
2.2. – No obstante, al procurarse que con la prosperidad del ataque se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, salta de bulto que el recurrente, en principio, carecería de legitimación para recurrir en casación, en consideración a que la negación de las pretensiones principales de la demanda en modo alguno conllevaría a que fuere absuelto de las subsidiarias propuestas en su contra, porque el interés que amerita la legitimación para impugnar “no es el meramente teórico o académico, sino es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, ‘deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia’. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (sentencia de 9 de febrero de 2001).
La legitimación, entonces, para reclamar contra la absolución del Banco Popular sería de la parte demandante, al ser ésta la que directamente resultaría perjudicada con esa decisión. Desde luego que no se desconoce que eventualmente la legitimación también la tendría el Banco Extebandes de Colombia, pero sólo si su propósito fuera obtener una condena contra el Banco Popular, porque independientemente del llamamiento en garantía que en su contra se propuso, es claro que al ser incompatibles las pretensiones principales respecto de las subsidiarias, la prosperidad de las primeras, necesariamente lo liberarían de las segundas.
2.3. – Sin embargo, si se asume, sin menoscabo del carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, que lo que persigue el recurrente es una condena contra el Banco Popular, bajo el supuesto de entenderse que en los escritos de demanda y contestación el debate se centró en la declaración de “invalidez de tales pago y cesión”, no puede pasarse por alto observar que las pretensiones contra la mencionada entidad bancaria quedaron enervadas como consecuencia de la prosperidad de las excepciones de mérito que se nominaron “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, mas no porque el “demandante no entendió, no quiso o no supo presentar las pretensiones correspondientes a tal invalidez”.
En otras palabras, al negarse las pretensiones principales de la demanda, pero por razones distintas a las señaladas en el cargo, esto supone que el sentenciador no tergiversó lo que constituyó el objeto jurídico materia de debate. Por lo tanto, para el éxito de la acusación, en el supuesto de tenerse en mira, reitérase, una condena contra el Banco Popular, el recurrente debió dedicarse a combatir y derrumbar todas las razones que adujo el Tribunal para confirmar la fundabilidad de las mencionadas excepciones de mérito, razones que serían las que verdaderamente lo llevaron a desestimar las pretensiones principales de la demanda.
Como en ninguna parte el recurrente acomete esa tarea, la acusación se muestra desenfocada, porque en casación no vale cualquier crítica contra la sentencia que se pretende cuestionar, sino una que guarde simetría con lo esencial de la motivación a descalificar, esto es, al decir de la Corte, un ataque preciso y directo contra “las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de noviembre de 1999).
3. – Con respecto a que en los documentos vistos a folios 8, 9 y 29, C-1, el Tribunal supuso otorgado un mandato, para así habilitar la condena contra el recurrente (segunda parte del cargo primero), incluyendo la indemnización a que se refiere el artículo 1268 del Código de Comercio (cargo tercero), necesario resulta distinguir que una cosa es tergiversar el contenido objetivo de un contrato o equivocarse en su eficacia probatoria, eventos en los cuales se incurriría, respectivamente, en errores de hecho o de derecho en su apreciación, y otra, distinta, es que siendo acertada su contemplación objetiva y su valoración, el sentenciador, sin embargo, yerra en su calificación jurídica.
3.1. – La distinción a que se hace referencia es de vital importancia para establecer el camino a través del cual es viable combatir, dentro de la causal primera, una sentencia en casación, puesto que en tratándose de interpretación de contratos, en verdad una acusación no puede siempre quedar circunscrita al campo de los hechos, porque no es dable descartar en forma absoluta que a pesar de ser punto pacífico la existencia y el contenido objetivo del contrato, así como su eficacia probatoria, que el sentenciador se equivoque en su calificación jurídica, para, consecuentemente, dejar de actuar las disposiciones jurídicas que lo gobiernan o aplicar indebidamente las que corresponden a otro contrato diferente.
Así lo ha entendido la Corte al decir que la interpretación de los contratos “constituye una cuestión de derecho cuando las partes, hallándose conformes sobre el sentido de los documentos y demás pruebas aportadas en lo concerniente a las estipulaciones materia de debate, disienten sobre la calificación legal y sus efectos jurídicos. Trátase entonces de una cuestión esencialmente jurídica, a saber: la aplicación de la ley a las estipulaciones contractuales cuya demostración aparece en el juicio”. Por esto, la interpretación de un contrato puede aducirse como motivo de casación no sólo “cuando…ha sido consecuencia de un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico”, sino “cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos” (sentencias de 24 de marzo de 1955, LXXIX, 796-797), que son los eventos en los que, en palabras de la Sala, se configuraría un “error jurídico” (sentencia de 23 de febrero de 1961, XCIV-549), esto es, “cuando hay violación directa de la ley del contrato frente a los preceptos que regulan su naturaleza y efectos” y “cuando la infracción se produce por consecuencia del quebranto de las normas de hermenéutica contractual”.
3.2. – Lo expuesto pone de presente que en ningún error de hecho incurrió el Tribunal al apreciar la prueba documental, pues una cosa es suponer en la misma el mandato y otra, distinta, es aplicar a los hechos que objetivamente verificó en dicha prueba, las disposiciones legales que gobiernan el contrato de mandato, más cuando, en realidad, entre el sentenciador y el recurrente no existe discrepancia en torno a que éste debía “restituir” al demandante la “diferencia” del valor del “saldo de canje” y lo que realmente se le adeudaba. El Tribunal, cuando advirtió que si el “cesionario recibió una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo”, “esa diferencia” debía “reintegrarse al cedente”, y el censor, cuando admitió en el recurso de casación, inclusive desde la contestación de la demanda, que las cartas contienen es una “oferta” o “promesa” de pagar esa “diferencia”, siempre que el deudor pagara el “crédito cedido, esto es, una promesa sujeta a una condición suspensiva que jamás se cumplió, como quiera que Banco Popular (sic.) se negó a pagarle a Extebandes alegando primero que había recibido orden del Superintendente Bancario que le impedía hacerlo por haber sido intervenido el cedente, Banco Nacional”.
4. – Así las cosas, los cargos primero y tercero están llamados al fracaso.
C. – DEMANDA DEL BANCO NACIONAL
CARGO PRIMERO
1. – En este cargo se denuncia, por los conceptos que en el mismo se indican, la violación directa de los artículos 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613 a 1617, 1649 y 2142 del Código Civil, 2º, 822, 831, 870, 886, 1262 y 1268 del Código de Comercio, 8º, 38 y 48 de la ley 153 de 1887, 177 del Código de Procedimiento Civil y 2º del decreto 1459 de 1989.
2. – En su desarrollo, el recurrente parte de aceptar la existencia del mandato en los términos de la sentencia recurrida. Su discrepancia radica en haberse restringido la “sanción” al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia, S. A., únicamente al pago de “intereses moratorios”, desconociendo el Tribunal que para que el pago sea completo debe comprender no sólo los “intereses”, sino también las demás “indemnizaciones que se deban”, según el artículo 1649, inciso 2º del Código Civil, entre ellas la “desvalorización monetaria” y la capitalización de intereses.
2.1. – En efecto, el fallo recurrido afecta negativamente al demandante perjudicado, en beneficio del deudor incumplido, al dejar por puertas el resarcimiento del daño emergente producto del hecho notorio de la inflación. Desde luego, dice, como la depreciación monetaria “no constituye sanción por el incumplimiento”, es imperioso que antes de liquidar los intereses moratorios comerciales, éstos sí como sanción dentro del concepto de lucro cesante, la suma debida debe revalorizarse.
Si bien, agrega, las “tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, reconocen, además de la remuneración al capital o rentabilidad, la perdida del poder adquisitivo”, no puede argumentarse válidamente que por estar incluida la devaluación de la moneda, en el rubro de los “intereses moratorios”, esto “impide” la restitución de aquélla, porque el reconocimiento de esos réditos ni siquiera compensa la pérdida del poder adquisitivo. Baste mirar, con relación al capital de $24.797.192.19, que durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 30 de marzo de 1996, la suma a pagar por los intereses reconocidos sería de $144.567.630.47, en tanto que aplicados los índices de precios al consumidor, ese mismo capital equivaldría, en la última fecha, a la cantidad de $217.967.319.35.
2.2. – De otra parte, expresa, como los intereses generados por las entidades financieras son “reinvertidos al momento de ser recibidos o causados”, esto significa que si al final del período en el cual deben ser recibidos esos intereses no son pagados, las mencionadas entidades pierden la posibilidad de obtener ingresos adicionales. De ahí que los intereses adeudados sobre un capital puedan ser “capitalizados” a partir de la fecha de presentación de la demanda judicial, siempre y cuando sean intereses debidos con un año de anterioridad.
Así las cosas, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 886 del Código de Comercio y 2º del decreto 1454 de 1989, “al no conceder la capitalización de intereses”, pues la demanda se presentó el 2 de septiembre de 1992 para obtener el pago de una suma retenida indebidamente desde el 10 de octubre de 1986, junto con sus intereses.
3. – Por lo anterior, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se ordene aplicar al capital a restituir, la indexación e intereses moratorios, y se disponga, además, la capitalización de intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
CARGO SEGUNDO
1. – En este cargo se acusa la sentencia de segunda instancia por haber transgredido, en forma directa, las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior y los artículos 1262 del Código de Comercio y 1959 del Código Civil.
2. – La sustentación de la acusación parte de aceptar la existencia del negocio jurídico celebrado entre los Bancos Nacional y Extebandes, sólo que la divergencia se reduce a su calificación legal, porque mientras que para el Tribunal el acuerdo de voluntades denota “los perfiles de la cesión del crédito y del mandato”, para el censor “el negocio que le dio origen a la cesión, es la denominada Dación en Pago”.
Aunque el monto del crédito cedido por el Banco Nacional excedía el valor de la obligación que pagaba, no debe desconocerse que el acreedor Banco Extebandes de Colombia, “manifestó su obligación de devolver el exceso”, obligación que al provenir de la “misma convención”, esto es, de la dación en pago, resulta por completo “ajena a la figura del mandato”.
3. – Frente a lo expuesto, el recurrente concluye que si el sentenciador hubiere interpretado adecuadamente que la “cesión del crédito obedeció a una convención de las partes, que comportaba la devolución del exceso”, mas no a un mandato, habría aplicado, en lugar del artículo 1268 del Código de Comercio, el artículo 1649, inciso 2º del Código Civil, según el cual para que el pago sea completo debe comprender no sólo los “intereses”, sino también las demás “indemnizaciones que se deban”, como la “desvalorización monetaria” y la “capitalización de intereses”, por las mismas razones señaladas en el cargo primero.
4. – Por lo anterior, solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, ordene aplicar al capital a restituir, la indexación e intereses moratorios, disponiendo, además, la capitalización de intereses desde la fecha de presentación de la demanda, pero no en virtud del mandato, sino de una obligación autónoma originada en la dación en pago envuelta en la cesión del crédito.
CARGO TERCERO
1. – En éste se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado las mismas disposiciones que se citan en los dos cargos anteriores, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria.
2. – Para el recurrente, el Tribunal erradamente consideró que el negocio celebrado entre el Banco Nacional y el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., “constituye un mandato”, cuando las pruebas allegadas lo que acreditan objetivamente es un acuerdo de voluntades para extinguir una obligación, con un bien distinto al originalmente previsto, lo cual implicaba la transmisión del derecho de dominio que sobre ese bien, el crédito, tenía el deudor demandante. Por lo tanto, no se trataba de “encargar a otro para cobrar un crédito”, sino pasar el crédito de “manos del cedente al cesionario”, como “dación en pago” de una obligación que aquél tenía con éste.
Así se infiere inequívocamente de la comunicación del folio 25, C-1, en la que el Banco Extebandes manifiesta al Banco Nacional que “acepta irrevocablemente esta forma de pago y que una vez recibamos efectivamente del Banco Popular el monto citado en el primer párrafo de esta comunicación, estaremos girando la diferencia”. Igualmente de la notificación de la cesión del crédito, donde cedente y cesionario solicitan al Banco Popular “ordene a quien corresponda, se gire al Banco Extebandes el saldo de canje de Bogotá” (folio 24, ib.). Del mismo modo, del interrogatorio absuelto por el gerente del entonces banco acreedor, hoy demandado, quien manifiesta que la entidad que representa “quedó debiendo al banco Nacional la diferencia” (folio 598, ib.), lo mismo que del escrito que remitió al Agente Interventor de la Superintendencia Bancaria (folio 29, ib.), en donde expresa que “nos comprometimos irrevocablemente a cancelar la diferencia resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidación del préstamo interbancario”.
3. – El recurrente concluye que si el sentenciador hubiere apreciado en su justa dimensión las pruebas anteriormente singularizadas, habría definido que la “cesión del crédito obedeció a una convención de las partes, que comportaba la devolución del exceso”, y aplicado, en lugar del artículo 1268 del Código de Comercio, el artículo 1649, inciso 2º del Código Civil, según el cual para que el pago sea completo debe comprender no sólo los “intereses”, sino también las demás “indemnizaciones que se deban”, entre ellas la “desvalorización monetaria” y la “capitalización de intereses”, por las mismas razones aducidas en los cargos primero y segundo.
4. – Pide en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, ordene aplicar al capital a restituir, la indexación e intereses moratorios, disponiendo, además, la capitalización de intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. – Como en el cargo primero se acepta la existencia del contrato de mandato, mientras que en el segundo y el tercero ese mismo negocio jurídico se desconoce, la incompatibilidad de todos los cargos aflora claramente. De manera que la Corte, atendiendo lo previsto en el artículo 51, numeral 3º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, limitará el estudio únicamente al segundo.
Lo anterior por ser el cargo que guarda relación adecuada con los fundamentos de la sentencia impugnada y con la posición adoptada por el recurrente a lo largo del proceso, en cuanto, como se señaló al resolver los cargos primero y segundo de la otra demanda de casación, la cuestión se reduce a un problema de calificación jurídica del negocio celebrado y a las consecuencias que del mismo se desprenden, es decir, si al lado de la cesión del crédito también se ajustó un contrato de mandato o simplemente una dación en pago, obviamente a partir de quedar establecido, en lo cual no hay divergencia alguna, que con motivo de la cesión del “saldo de canje”, celebrado para cubrir una obligación, el cesionario Banco Extebandes de Colombia debía “restituir” al cedente Banco Nacional, en liquidación, la “diferencia” de lo que éste realmente adeudaba a aquél.
Así lo acepta el Tribunal al decir que si el “cesionario recibió una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo”, “esa diferencia” debía “reintegrarse al cedente”. El censor, al expresar desde la misma demanda que con motivo del contrato de cesión de un saldo de canje, el cesionario se había comprometido con el cedente a “restituir la diferencia”, obligación que, dice, no ha “pagado”, posición ésta que igualmente sostiene, en términos generales, en el cargo que se toma en consideración.
2. – Es incuestionable que así como el titular de un crédito puede disponer de él, traspasándolo a otra persona, sea a título oneroso o gratuito, los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, el primero subrogado por el artículo 33 de la ley 57 de 1887, relativos a la “cesión de créditos”, en manera alguna reglamentan el título o acto en virtud del cual se traspasa un derecho (venta, permuta, donación, aporte en sociedad, dación en pago, etc.), sino que simplemente señalan los efectos del contrato de “cesión de un crédito” y la forma como debe llevarse a cabo, con independencia del título traslaticio que la origina, es decir, del “título que se haga”, como expresamente se señala en el citado artículo 1959.
Lo anterior significa que además de las regulaciones propias del negocio de cesión de créditos, también resulta necesario observar el régimen jurídico aplicable al respectivo negocio jurídico de disposición del derecho personal, esto es, el régimen de la venta, de la permuta, de la donación, del aporte en sociedad, en fin. Pero lo que debe resaltarse, por lo menos en lo que interesa al caso, es que si la figura que se comenta se origina en un negocio de disposición, como cuando el deudor cede un crédito para pagar a su acreedor una obligación, con el consentimiento de éste, esto excluye aplicar las normas que regulan otro tipo de contrato, como las del mandato común, el cual, como se sabe, constituye un negocio de representación, de ordinario.
Distinto es que el acreedor al recibir un bien diferente al que se le debía, se haya comprometido a cumplir una prestación, verbi gratia, la restitución del mayor valor de lo que se le adeudaba, evento en el que no se desnaturaliza la dación en pago, porque se trata simplemente de una cláusula secundaria o accidental, que no de un presupuesto esencial para su existencia, para facilitar la ejecución de la obligación principal. Como lo tiene dicho la Corte, la “característica esencial de la dación es la de que su realización impone que la cosa pactada, que es distinta de la debida, se entregue efectivamente en el momento de pagar. Sólo a partir de entonces bien puede hablarse de dación, y acaso por ello sea más aconsejable y ajustada la denominación que le dieron los romanos, datio in solutum, como que su vida jurídica despunta precisamente cuando se soluciona la obligación preexistente” (sentencia de 10 de abril de 1989, sin publicar oficialmente).
En esas circunstancias, el Tribunal se equivocó al considerar que al lado del contrato de cesión, celebrado para extinguir una obligación, también se ajustó un contrato de mandato, en lo atinente a la restitución de la diferencia, para por ese camino limitar el pago de los perjuicios a los previstos en el artículo 1268 del Código de Comercio, sin parar mientes en que, como desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia, los “contratos específicos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo”, caso en el cual pueden revelarse “bien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realización de la prestación principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales que rigen el contrato tipo” (sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI-571).
3. – Pese a lo anterior, la prosperidad del ataque se supedita a que, consecuentemente, sea necesario aplicar los artículos 1649 del Código Civil y 886 del Código de Comercio, en concordancia con el decreto 1454 de 1989, los cuales respectivamente establecen que para que el pago de la obligación sea completo debe comprender “los intereses e indemnizaciones que se deban” y que, respecto de obligaciones mercantiles, los “intereses pendientes no producen intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre y cuando en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.
3.1. – Respecto a que la parte demandada debe ser condenada a pagar la “desvalorización monetaria”, es cierto que la Corte ha reconocido la necesidad de reajustar las obligaciones en dinero que se encuentran afectadas por el fenómeno de la inflación, aunque no en la urgencia de reparar un daño emergente, según en alguna oportunidad se sostuvo, “sino en obedecimiento…a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, toda vez que la “pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino a su cuantía” (sentencia de 9 de septiembre de 1999). Empero, también ha precisado que cuando el pago involucra el reconocimiento de intereses, no es dable ordenar el ajuste monetario, tratándose de intereses de naturaleza comercial, sean ellos remuneratorios o moratorios, so pena de cohonestar un doble pago, porque en el interés bancario corriente que sirve de parámetro para su cuantificación, también se comprende la aludida corrección (Cfr. CCXL-707, CCXXXVII-910; sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094).
De manera que si el quantum del perjuicio complementario no se presume, esto significa que sólo deberá ser reparado, como igualmente lo tiene dicho la Corte y lo reiteró en la aludida sentencia de 19 de noviembre de 2001, en la medida en que obre prueba de su existencia y extensión, lo que implica “rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P. C.” (sentencia de 4 de marzo de 1998, CCLII-398).
En el caso, la parte demandada fue condenada a pagar al demandante no sólo las sumas de $9.801.261.59, que corresponden a la diferencia entre el saldo de canje y lo realmente adeudado por éste a aquél, y $14.995.930.60, por “intereses moratorios” que recibió sobre dicha diferencia, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, sino también a pagar “intereses moratorios” sobre ambas cantidades de dinero “desde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago”.
En ese orden de ideas, diáfanamente se advierte que pese a la equivocación del Tribunal en la calificación jurídica del contrato, de todas formas no habría lugar a reconocer “corrección monetaria” e “intereses moratorios”, porque acorde con lo dicho y como se acepta en el cargo, las “tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, reconocen, además de la remuneración al capital o rentabilidad, la perdida del poder adquisitivo”. De ahí que las demás “indemnizaciones que se deban” (artículo 1649, inciso 2º del Código Civil), no sea dable reconocerlas con el simple hecho de afirmar, como se hace en el cargo, que los réditos ni siquiera compensan la pérdida del poder adquisitivo, sino que es necesario que aparezca la prueba directa y concreta de ese otro perjuicio, en todo caso diferente a los rubros involucrados por los intereses.
3.2. – Con relación a la capitalización de intereses, es indiscutible que la ley permite, en tratándose de obligaciones mercantiles, el anatocismo, excepción de los créditos otorgados para adquisición de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999), siempre que se “trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, bien por “acuerdo posterior al vencimiento”, ora “desde la fecha de la demanda judicial del acreedor”, en consideración a que, por su naturaleza, la actividad mercantil es lucrativa, y porque el préstamo de dinero suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producción, más que a necesidades del consumo propiamente dicho.
De manera que si los réditos de un capital pueden ser aprovechados por el acreedor, entregándolos como capital mutuado a otro interesado en el crédito, esto justifica que el deudor sea compelido a reconocer intereses sobre intereses, cuando en lugar de cumplir su deber de prestación, se abstiene culpablemente de hacerlo, porque en tal caso el “accipiens” no sólo estaría asumiendo la contingencia del pago, sino también el “costo de oportunidad”, en cuanto de haber sido satisfechos oportunamente constituirían para él un capital, que como tal generaría intereses, desde luego, con estricta observancia de los requisitos mencionados, sumado el respeto a las tasas máximas permitidas por la ley (artículos 1617 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 65 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999), a fin de no estimular la usura ni fomentar que una deuda se acreciente, con la consecuente imposibilidad de su solución o pago.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias que fueron acogidas, es evidente que el Banco Nacional, en liquidación, solicitó que se condenara al Banco Exterior de los Andes de Colombia, a pagar, amén de la diferencia de $9.801.261.59 y los intereses “comerciales moratorios” causados desde el 30 de junio de 1982, la “capitalización anual de los intereses anteriores”, a partir del 30 de junio de 1983. Empero, no debe desconocerse que aunque el Tribunal señaló que no se concedería “la capitalización de los intereses pedida por la parte demandante, pues estos solo han sido reconocidos con la presente sentencia”, de todas formas terminó accediendo al anatocismo, porque sobre la cantidad de $14.995.930.60, que corresponde a “intereses moratorios” sobre la aludida diferencia en el período comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, también ordenó pagar “intereses moratorios” “desde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago”.
4. – Por las razones expuestas, ninguno de los tres cargos puede abrirse paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 1995, aclarada el 12 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION- contra el BANCO POPULAR y el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte demandante únicamente en favor del BANCO POPULAR. Sin costas para los demás contendientes por no haber prosperado ninguno de los recursos interpuestos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO