S 216 2002 [6770]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-216-2002 [6770]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6770  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 1997,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso instaurado por COMERCIAL ASTORIA LTDA. contra IFSA INDUSTRIAS FARMACEUTICAS S.A.  

ANTECEDENTES  

1. En escrito presentado el 31 de mayo de 1995, la sociedad Comercial Astoria Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra IFSA Industrias Farmacéuticas S.A., impetrando que se declarara que entre demandante y demandada se celebró un contrato de compraventa, en los términos detallados en la factura No. 3242 del 18 de octubre de 1984, el cual incumplió la última, al dejar de cancelar la totalidad del precio convenido. Que por tal razón debe pagar a la actora, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo definitivo, a título de daño emergente y de lucro cesante, las siguientes cantidades: $506.000.oo, como saldo insoluto del precio, más los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 18 de noviembre de 1984, hasta la fecha de su pago efectivo, liquidados aplicando la metodología descrita en el acápite de  “cuantía” de la demanda.  

En subsidio de la anterior pretensión reclamó el pago de intereses corrientes sobre el saldo del precio, durante el mismo período. De no acogerse esta petición impetró que se actualizara monetariamente el saldo debido, desde el 18 de noviembre de 1984 hasta la fecha de ejecutoria del fallo y que se ordenara el pago de un  interés técnico del 6%, calculado durante el mismo lapso de tiempo.  

Solicitó además que la suma resultante de resolver favorablemente cualquiera de las pretensiones formuladas, devengue intereses comerciales moratorios a partir del cuarto día siguiente a la ejecutoria del fallo definitivo.  

2. Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que seguidamente se compendian:  

2.1. Comercial Astoria Ltda. vendió a la demandada productos por un valor total de $552.750,oo, que incluye el 10% correspondiente al IVA, valor que debía cancelar el 18 de noviembre de 1984, como consta en la factura 3242 del 18 de octubre de dicha anualidad.  

2.2. La demandada recibió la mercancía de conformidad con lo acordado.  

2.3. Mediante cheque Nº 8817312 del Banco de Colombia de la ciudad de Medellín, fechado el 23 de noviembre de 1984, la compradora abonó a la obligación la suma de $46.750.oo.  

2.4. IFSA promovió proceso ordinario contra la demandante, del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que se declarara resuelto el contrato de compraventa contenido en la factura Nº 2993 del 9 de febrero de 1984, petición que se acogió en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de julio de 1989, pero fue negada por el superior, en fallo del 13 de febrero de 1991.  

2.5. La factura Nº 3242 y la xeroscopia del cheque 8817312 del Banco de Colombia de Medellín se aportaron a dicho proceso, circunstancia que explica la nota y certificación del juzgado que conoció de él acerca de tal hecho, así como “… la inexistencia de tacha de falsedad”.  

2.6. Hasta la fecha  no se ha efectuado ningún pago adicional.  

Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de julio de 1995, procedió a darle respuesta, admitiendo haber celebrado varios contratos de compraventa con la actora, pero reclamando la prueba de la contratación a la cual alude la factura relacionada en el hecho primero, así como del recibo de la mercadería afirmado en el hecho segundo. Expresó no poder determinar la causa de emisión del cheque relacionado en el hecho tercero, debido al tiempo transcurrido desde su expedición, admitió lo afirmado en relación con el proceso ordinario que promovió contra la sociedad demandante y manifestó que “… la factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad”.  

Propuso además, la excepción de prescripción,  “… por no ejercicio del derecho, si es que existió”.  

Adelantada la primera  instancia en los términos expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 6 de febrero de 1997, en la cual desestimó la excepción propuesta por la sociedad demandada, la declaró obligada al pago del saldo del precio del contrato de compraventa  al cual se refiere la factura Nº 3242, junto con los intereses moratorios autorizados por el artículo 884 del Código de Comercio hasta la fecha de su pago, para cuya liquidación fijó las pautas respectivas y la condenó al pago de las costas procesales.  

Recurrida en apelación por la parte demandada, el tribunal decidió el recurso interpuesto en sentencia del 27 de mayo de 1997, revocando la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de narrar los antecedentes del litigio y constatar la convergencia de los presupuestos necesarios para la conformación de la relación jurídico procesal, delimita el tribunal el objeto del petitum señalando que se contrae a “… que por la jurisdicción, se condene a la persona jurídica convocada al litigio por pasiva, a pagarle las sumas de dinero relacionadas en el escrito demandatorio, en virtud de un contrato de compraventa que se ajustó entre las partes, y contenido en la factura Nº 3242 de 1984”.  

Tras la puntualización anterior advierte sobre el carácter instrumental que ostenta el derecho procesal en la realización del derecho sustancial y se detiene en el análisis de uno de los principios que lo informan: la carga de la prueba, respecto del cual anota que radica en las partes la carga de acreditar los “… supuestos de hecho de la norma jurídica que le es favorable”.  

Hechas algunas referencias doctrinales sobre las reglas que gobiernan su aplicación, emprende el examen del asunto sub-júdice reprochándole al a-quo la inobservancia del mandato contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “… al dar por demostrada la existencia de una compraventa mercantil entre las partes, sin estarlo”, consideración que explica señalando que el documento obrante al fl. 1 del cuaderno principal sólo declara que el 18 de octubre de 1984 la sociedad demandante dijo despachar, con destino a la demandada, los químicos allí relacionados, sin que exista elemento probatorio alguno que demuestre la remisión y el recibo por la destinataria, habida cuenta que el renglón reservado a consignar tal circunstancia se halla en blanco, en tanto que las firmas impuestas en el anverso de tal documento fueron desconocidas por la parte demandada, quien afirmó ignorar la identidad de sus autores.  

Además, prosigue el sentenciador, al contestar la demanda la sociedad demandada admitió haber celebrado varios contratos de compraventa con la actora, pero reclamó la prueba del relacionado en la factura cuestionada, condiciones en las cuales la demandante corría con la carga de demostrar que “… entregó la mercancía compravendida a la presunta adquirente,  y que ésta se abstuvo de cancelar su precio, lo que constituye un hecho positivo demostrable  (art. 905 del C. de Co.) y una afirmación indefinida de no pago, cuya prueba en contrario (el pago), correspondía a la demandada, ante la demostración fehaciente del hecho positivo”.  

Refiriéndose a  lo decidido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad en relación con la factura Nº 2993 de 1984, expresa que “no tiene influencia  alguna en la factura Nº 3242, que contiene la compraventa aquí cuestionada”, consideraciones que estima suficientes para revocar la providencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un cargo se formula contra la sentencia del tribunal, con estribo en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se denuncia el quebranto de los artículos 822, 870, 905, 920 y 947 del Código de Comercio, 1494, 1502 y 1602 del Código Civil y 92, 95, 194, 197, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y del artículo 174 ibídem, por indebida aplicación,  “…al incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.  

En la fundamentación del cargo comienza el recurrente citando la argumentación expuesta por el Tribunal para revocar el fallo del a-quo y desestimar las pretensiones de la demanda, anotando que de las respuestas dadas a los hechos de la demanda se deduce, de una parte, un indicio grave en contra de la demandada, por las “…evasivas contenidas en ella” y de otra, la prueba de confesión del contrato afirmado en la demanda, “…además de otros indicios que respaldan los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, circunstancias que el tribunal de Medellín no vio, incurriendo así en manifiestos errores de hecho en la valoración probatoria, al dar por no demostrado lo que si estaba probado”.  

Concretando la acusación manifiesta que el artículo 92-2 del Código de Procedimiento Civil le impone a la parte demandada el deber de hacer un “…pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así”, deber que ignoró la sociedad demandada pues al referirse a los hechos 3.1, 3.2 y 3.3. de la demanda, en los cuales se afirmó que la demandante le vendió unos productos, relacionándolos con la factura 3242 del 18 de octubre de 1984, allegada con el libelo introductor; que recibió la mercancía de acuerdo con lo pactado, e hizo un pago parcial a su valor, mediante el cheque anexado a la demanda, se limitó a solicitar la prueba del contrato alegado, a expresar su conformidad con lo que resultase probado respecto de la entrega y recibo de la mercancía objeto del mismo y a manifestar la imposibilidad de determinar la “causación” del cheque anunciado, por razón del tiempo transcurrido desde la época de su emisión. De igual manera se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones impetradas, omisiones de las cuales cabe deducir indicios graves en contra de dicha parte, por mandato expreso del artículo 95 ejúsdem, indicios que pasó por alto el sentenciador, incurriendo en el desacierto de índole probatoria que se le imputa.  

De otra parte, prosigue el recurrente, en el hecho 3.8 de la demanda se afirmó que “…a la fecha no se ha hecho ningún pago adicional”, y frente a él expuso la demandada que “…La factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad”, respuesta sobre la cual enfatiza que “…Basta un simple silogismo para considerar que entonces la mercancía cuyo pago se reclama si se recibió”, deduciendo una confesión judicial, con fundamento en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, cuya validez destaca manifestando que si bien proviene del apoderado judicial de la parte demandada, la facultad que le asiste para confesar, al dar respuesta a la demanda, se presume, al tenor del artículo 197 ibídem.  

Insiste en que “…si se alega el pago de la mercancía, es porque efectivamente fue recibida por la sociedad demandada, sin reparo alguno; de no ser así, en la contestación de la demanda se habría alegado que la mercancía no era de la calidad o cantidad debidas, o que se pagó no obstante no haberse  recibido (lo que no es lógico, salvo explicación fundada o creíble, que la demandada tampoco hace), y nada de esto se indica en ella”.  

Para rematar la acusación expresa que de haber tenido en cuenta la prueba indiciaria que se dejó consignada y la confesión vertida por la sociedad demanda en la respuesta a la demanda al afirmar que pagó “…el precio de la factura que precisamente se invoca en la demanda como prueba de haberse entregado las mercancías”, el tribunal habría concluido que la demandada celebró con la demandante el contrato de compraventa al que se contrae dicha factura “…y al no estar probado el pago del precio, cuya prueba le correspondía a la demandada que alegó haberlo pagado, necesariamente habría adoptado otra decisión diferente a la contenida en su sentencia, confirmando la proferida en primera instancia”.  

Con fundamento en lo expuesto solicita que se case la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado y condene a la demandada a pagar las costas causadas en las dos instancias.  

CONSIDERACIONES  

1. Como quedó consignado en el compendio del fallo, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda considerando que la sociedad demandante no satisfizo la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acreditando los hechos en los cuales edificó el derecho pretendido,  circunscritos, según su propia manifestación, a que “…entregó la mercancía compravendida a la presunta adquirente, y que ésta se abstuvo de cancelar su precio, lo que constituye un hecho positivo demostrable  (art. 905 del C. de Co), y una afirmación indefinida de no pago, cuya prueba en contrario (el pago), correspondía a la demandada, ante la demostración fehaciente del hecho positivo”.  

2. El recurrente enjuicia la precedente conclusión del sentenciador, sindicándolo de incurrir en error manifiesto de hecho en la ponderación del haz probatorio, al pretermitir la confesión vertida por la sociedad demandada en la respuesta al hecho 3.8 de la demanda y la prueba indiciaria singularizada en el cargo, pruebas que de haber apreciado lo habrían llevado a deducir que entre las sociedades demandante y demandada se celebró el contrato de compraventa relacionado con las mercancías descritas en la factura Nº 3242 del 18 de octubre de 1984, cuyo precio no fue cancelado por la demandada, “…teniendo, en consecuencia, la sociedad demandante, el derecho a exigir el cumplimiento del pago del precio del contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios”.  

3. Uno de los requisitos que debe concurrir para que pueda predicarse la existencia de la confesión, al tenor del artículo 195 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es que sea expresa, es decir, patente, manifiesta, precisa, que no arroje dudas acerca de su contenido declarativo o como lo ha señalado la doctrina de la Corte, “…que los términos que conforman la declaración estén debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisión del hecho o del conocimiento sobre el cual recae la declaración” (Cas. Civ. de 3 de septiembre de 1991), exigencia que de suyo descarta la confesión implícita, vale decir, aquella a la cual se llega efectuando un razonamiento inductivo o deductivo sobre las manifestaciones vertidas por la parte, en orden a desentrañar su verdadero sentido y alcance, así como el contenido perjudicial de la respectiva declaración.  

Estima la censura que la respuesta dada por la demandada al hecho 3.8 de la demanda, comporta una confesión del contrato y de la entrega de la mercancía objeto de la compraventa, pues un simple silogismo lleva a inferir que “…la mercancía cuyo pago se reclama si se recibió”, habida cuenta que “…si se alega el pago de la mercancía, es porque efectivamente fue recibida por la sociedad demandada, sin reparo alguno; de no ser así, en la contestación de la demanda se habría alegado que la mercancía no era de la calidad o cantidad debidas, o que se pagó no obstante no haberse  recibido (lo que no es lógico, salvo explicación fundada o creíble, que la demandada tampoco hace), y nada de esto se indica en ella”.  

Como consta en la demanda, en el hecho citado por el recurrente la sociedad demandante afirmó que “…A la fecha no se ha hecho ningún pago adicional” y frente a él expuso la demandada que “…La factura producto del litigio fue cancelada en su oportunidad”.  

Ahora bien, aunque pudiera pensarse que la manifestación ofrecida por la demandada, mediante su apoderado judicial, apareja el reconocimiento del contrato invocado como puntal del derecho reclamado por la actora, pues la factura que admite haber cancelado fue aportada por aquella como prueba de la celebración del aludido pacto y en ella se designan sus elementos esenciales, a saber: su objeto y el precio convenido, tal consideración no puede llevarse al extremo de deducir de ella igualmente el envío y recibo de la mercancía vendida, con el cual se acredite el cumplimiento de la obligación que el contrato de compraventa impone al vendedor, pues tal conclusión sólo se obtiene apelando al silogismo por el cual propende la censura, procedimiento que de acuerdo con lo expresado líneas atrás, pugna con al carácter expreso de la confesión, por el cual, ésta debe aflorar llanamente de la manifestación de la parte, en términos explícitos e inequívocos que permitan verificarla sin necesidad de acudir a método inductivo o deductivo alguno.  

Puestas así las cosas, resulta necesario averiguar si los indicios cuya pretermisión funda el cargo arrojan certidumbre sobre tal circunstancia y si por contera de su falta de apreciación se deriva el yerro de facto atribuido al sentenciador, para lo cual resulta conveniente recordar que la prueba por indicios es la prueba indirecta por excelencia, en cuanto permite al juzgador adquirir el convencimiento sobre la existencia de un hecho desconocido, que es materia de averiguación, a partir de otro hecho, debidamente comprobado en el litigio, mediante un proceso intelectual apoyado en  las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia.  

Como bien se sabe, el mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a inferir lógicamente la existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor o menor conexión lógica que encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica, pues entre más ajustada a tales reglas resulte la inferencia, mayor será su significación probatoria.  

Este medio de prueba presupone entonces una verdadera labor crítica del juez, en la cual “… al menos en principio, campea con amplia autonomía la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, también goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, libertades estas que, sin embargo, tienen precisos límites en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil: El primero en cuanto dispone que raciocinios de esta índole sólo son eficaces cuando aquellos hechos básicos resulten probados del modo debido en los autos, y el segundo al estatuir que la admisibilidad  legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere asimismo que, salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia en medidas tales que, tanto en su interioridad como frente a los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas del criterio humano” (Cas. Civ. 21 de mayo de 1992)  

Como en tal labor el juzgador goza de la discrecionalidad que preside la ponderación de las pruebas, la calificación de la gravedad, precisión, o conexidad que les atribuya, o su entrelazamiento con otras pruebas, con miras a concederles o negarles poder demostrativo, es asunto que por estar librado a su autonomía, queda agotado en la instancia y por ende la estimación que de ellos realice resulta inmodificable en casación, a menos que se demuestre que raya en la contraevidencia, bien por tener como “…probados hechos básicos sin estarlo, es decir que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría necesariamente  de deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna a la lógica” (G.J. CXIII y CXIV, 190 y 191)  

Como anuncia el censor, en los hechos 3.1, 3.2 y 3.3 del libelo introductor se afirmó que Comercial Astoria Ltda. vendió a la demandada productos por valor de $502.500.oo, más el monto del IVA, dinero que ésta debía cancelar el 18 de noviembre de 1984, de acuerdo con lo consignado en la factura Nº 3242 del 18 de octubre anterior; que la compradora recibió la mercancía conforme a lo pactado y abonó al precio la cantidad de $46.750.oo mediante cheque Nº 8817312 del Banco de Colombia de Medellín, hechos frente a los cuales la demandada manifestó que “… Es cierto (…) que realizó varios contratos de compraventa, pero lo que tiene que ver con la factura aludida en este hecho deberá probarse” (3.1). Se atuvo a lo que resultase probado en relación con la entrega de la mercadería y sobre el abono consignado en el hecho 3.3. adujo que “… Como (…) hace más de diez años se giró tal cheque, en la fecha no es posible determinar su causación”.  

Ahora, si en ejercicio del derecho de contradicción el demandado opta por contestar la demanda, debe ajustar éste acto procesal a las exigencias prescritas por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca, por importar al asunto sub-júdice, la que lo compele a hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones formuladas y sobre los hechos que les sirven de pilar, indicando cuáles admite o rechaza, pues una conducta que no se avenga con tales postulados debe apreciarse como indicio grave en su contra,  por mandato del artículo 95 ejúsdem.   

Examinada la respuesta dada por la sociedad demandada, al rompe se advierte la transgresión de la carga premencionada, pues además de omitir pronunciarse sobre el petitum, al referirse a los hechos que lo fundamentaron, particularmente los enunciados por el recurrente, se abstuvo de aceptarlos o rechazarlos, según resultasen veraces o inexactos, pese a tratarse de hechos directamente relacionados con ella, es decir, en los cuales figuraba como protagonista, optando por reclamar su prueba, atenerse a lo que resultase acreditado, o aducir la imposibilidad de concretar una respuesta, cuando tal actitud sólo resulta permitida cuando el hecho al cual se contrae la respuesta atañe a terceros  y por contera puede ser o no del conocimiento del demandado, hipótesis en la cual la ley lo habilita para asumir una posición como la adoptada por la demandada.  

Así las cosas, su proceder no puede menos que tildarse de elusivo y marginado de los dictados del precepto referido, condiciones en las cuales resulta atinada la censura cuando le reprocha al sentenciador no deducir de él el indicio grave previsto por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.  

Sin embargo dicha omisión dada su intrascendencia, irrelevante resulta para los efectos del recurso de casación, porque el señalado indicio carece de la fuerza probatoria suficiente para generar certidumbre acerca de los elementos que de acuerdo con lo precisado en el fallo impugnado debía acreditar la sociedad demandante, particularmente lo atinente a la entrega de la mercadería vendida a la compradora, pues ésta no emerge como consecuencia necesaria, de modo tal que del indicio en cuestión pudiera predicarse esa característica. A decir verdad, la prueba de ese hecho, tratándose de indicios no necesarios, y por ende, no concluyentes, sólo puede surgir de una pluralidad  de  ellos,  graves,  precisos  y  convergentes, como lo afirma la Corporación en precedente anteladamente citado.  

La insularidad del indicio comentado surge de la ausencia de los otros indicios que el recurrente denuncia como omitidos, como seguidamente se explica:  

La factura allegada con la demanda, que de acuerdo con lo expuesto por el recurrente contiene la “…indicación de las especies vendidas, su valor y fecha, e identificación de los contratantes”, no puede ser apreciada como indicio, pues se trata de un documento de carácter privado, emanado de la misma parte demandante, sin participación o asentimiento de la demandada y carente por lo mismo de valor probatorio.  Sobre él cabe señalar que no obstante afirmarse en el hecho 3.7 de la demanda, que obró en proceso anterior adelantado entre las mismas partes, en el cual no fue tachado de falso, como lo hizo constar el secretario del despacho judicial respectivo en la xeroscopia del cheque No. 8817312 que obra a fl. 2 del cuaderno principal, tratándose de documento no suscrito por quien obró como demandante, su silencio frente a él no comporta el reconocimiento tácito del mismo, en el evento de haber sido aducido por la parte demandada. Por ello, su reconocimiento sólo se derivaría de su aceptación expresa por Industrias Farmacéuticas S.A. -artículo 269 del Código de Procedimiento Civil- o de haber sido ésta su aportante -artículo 276 ejúsdem-, circunstancias de las cuales no existe evidencia alguna en los autos.  

En las condiciones descritas, resulta inadmisible pretender atribuirle el carácter de indicio, pues se trata de un documento carente de aptitud para forjar en el juzgador la certeza sobre la existencia del hecho indicador, el cual, como se anticipó, debe aparecer debidamente demostrado, para que a partir de él extraiga el juzgador la convicción acerca del hecho averiguado.  

La expedición del cheque presentado como prueba del abono efectuado al precio de la mercancía comprada, en época que corresponde a la de la celebración del contrato, constituye un hecho que si bien puede mostrar como verosímil la existencia de éste, así como la entrega de la mercancía, lo cierto es que se torna equívoco por virtud de otro de los indicios destacados por la censura, como lo es la “…existencia de otros contratos de compraventa similares entre las mismas partes”, pues el instrumento en mención pudo girarse  con imputación a cualquiera de ellos, en tanto que la condición de contratantes no ocasionales, deducida de la misma circunstancia, si bien pudiera permitir inferir la existencia del pacto, no guarda ninguna relación con el envío y la entrega de la mercancía, que es el hecho que al fin de cuentas se investiga.  

Las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandada en la audiencia de conciliación, entre ellas la aceptación de la fórmula conciliatoria propuesta por el juez, probatoriamente resultan irrelevantes, porque como lo declara el artículo 76 de la ley 23 de 1991, las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso que se adelante posteriormente. Por supuesto que esta disposición constituye una guarda para el mecanismo conciliatorio, incluyendo el que ocurre dentro del proceso (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), pues de otro modo las partes verían menguada su espontaneidad y perturbado su ánimo conciliatorio. Desde luego que la reserva y la intrascendencia ulterior se refiere a las manifestaciones de la fase conciliatoria, porque como se sabe particularmente en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil hay un espacio de interrogatorios que obviamente sí tienen fines probatorios.  

Tampoco puede apreciarse como indicio en contra de la sociedad demandada el hecho de “…no proponer la tacha de falsedad material de la factura anexada a la demanda o la excepción de falsedad ideológica en cuanto a su contenido”, así como la falta de proposición de la “exceptio non adimpleti contractus” u otra semejante, pues de conformidad con lo prescrito por el artículo 289 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad material no se admite cuando “…se trate de  un documento no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”, como lo es la factura allegada por la sociedad demandante, luego resultaba inocua una alegación en tal sentido, como igualmente resultaba anodina la invocación de la discutible falsedad ideológica, por estar desprovista de valor probatorio y no incorporar declaraciones de voluntad de la demandada que hubieren podido ser objeto de alteración.  

Finalmente, tratándose de las excepciones que debió proponer la parte demandada para hacer efectivo su derecho de defensa, valga anotar que ella además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepción perentoria, la prescripción, y sin denominarla, al alegar, como a lo largo de todo el proceso lo ha hecho, la falta de entrega de la mercancía, la excepción que reclama el recurrente. Desde luego que esto es significativo de una clara oposición y manifestación plena del ejercicio defensivo, del que difícilmente puede derivarse el indicio que predica el recurrente.  

Como corolario de lo que viene considerándose fluye que de ninguna manera incurrió el sentenciador en el yerro de valoración probatoria que en este aspecto denuncia el cargo, pues si no extrajo las inferencias señaladas por la censura, fue porque definitivamente los hechos alegados no podían ser apreciados como indicios, o no guardaban ninguna conexión con los hechos por probar, o resultaron infirmados por otros medios.  

Por lo expuesto, el cargo no puede prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso instaurado por COMERCIAL ASTORIA LTDA. contra IFSA INDUSTRIAS FARMACEUTICAS S.A.  

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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