S 14 02 2002 [6897]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S- 14-02-2002- [6897]

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).  

Ref. Expediente No. 6897  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Dolly Victoria Alvarez contra Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero & Cía. S. en C..  

Antecedentes  

Persigue la actora la resolución del contrato recogido en la escritura pública No. 1859 corrida en la notaría 12 de Cali el 8 de abril de 1994, por virtud del cual Mauricio Lloreda Rojas vendió a ella los lotes de terreno distinguidos con los números 10 y 11, ubicados en el paraje El Pedregal del municipio de Florida (Valle), condenándose al demandado a pagarle los perjuicios y a restituirle la suma de 36 millones de pesos que recibió a título de precio, junto con los intereses legales y la correspondiente indexación.  

Pide también la resolución de la promesa de contrato de “compraventa” suscrita el 30 de noviembre de 1993, de una parte, por Dolly Victoria Alvarez y, de otra, por Mauricio Lloreda Rojas, Martha Cecilia Navarro de Lloreda y la sociedad Lloreda Calero y Cía. S. en C. S., condenándose a los demandados a restituir los vehículos que como precio del contrato recibieron, junto con el valor indexado de los frutos civiles o naturales y el de la multa estipulada en la misma promesa.  

Peticiones que aparecen sustentadas así:  

Por la mentada promesa de “permuta”, los demandados se comprometieron a enajenar a favor de la actora los lotes 10 y 11 ya referidos; la actora, por su parte, les entregó real y materialmente los dos camiones que describe el tercer hecho de la demanda.  

Tales predios desaparecieron el 31 de enero de 1994 al ser arrasados por el fenómeno hidrológico del río Frayle, hecho notorio que no requiere prueba. Sin embargo de lo cual, Mauricio Lloreda Rojas -persona a quien correspondió los lotes por efecto de la división del bien cumplida por acto escriturario en diciembre de 1993- otorgó la escritura pública de “venta” de los mismos el 8 de abril de 1994, en la que la demandante dejó constancia a través de su apoderado de que la firmaba con el simple propósito de cumplir lo suyo, “pero que, por no existir en ese momento los predios que le habían prometido vender y traditar en razón del evento ya mencionado, la tradición y la entrega material de los mismos no podía cumplirse por parte de los prometientes vendedores por la inexistencia física de los predios”.  

Como dicho contrato “no podía cumplirse”, y de hecho no se cumplió, ha de tenerse por “resuelto dado el incumplimiento del vendedor”. Incumplimiento que conduce igualmente a la resolución de la promesa de permuta.  

La parte demandada se opuso a las pretensiones. Relativamente a los hechos, reiteró que los predios “existen”, pues que “están allí”, si bien no en la forma que se prometieron, sí “en la forma que la naturaleza los dejó después de la avalancha del río Fraile”. Además ya habían sido entregados físicamente a la actora. Negó que ésta hubiese cumplido de su parte, toda vez que no hizo el traspaso de uno de los camiones.  

Y excepcionó diciendo que “si hubo un incumplimiento” se debió a fuerza mayor o caso fortuito, pues frente a los hechos de la naturaleza es inoperante lo que se haga.  

Con sentencia desestimatoria de las pretensiones clausuró el juzgado noveno civil del circuito de Cali la primera instancia del litigio, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta por la demandante. Contra esta decisión, como arriba se adelantó, se formuló el recurso de casación que la Corte se apresta a decidir.  

La sentencia del tribunal  

Tras el relato litigioso de rigor, subrayó que, en cuanto que la compraventa prometida se elevó a escritura pública, la promesa “desapareció de la vida jurídica y por consiguiente no puede impetrarse su resolución por carencia de objeto”. La obligación de hacer que genera la promesa, se cumplió.  

Dicho esto, pasó al estudio de la pérdida de la cosa que se debe como modo extintor de obligaciones, memorando al punto que el deudor no responde del caso fortuito; de tal suerte que si el cuerpo cierto debido perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue, ya no se puede cumplir. Aspectos estos que luego de explanados, llevaron al sentenciador a concluir de la manera que sigue:  

“Descendiendo al caso de autos, y teniendo por probado el contrato de compraventa celebrado por las partes, que los predios objeto de la misma perecieron por la avalancha de agua y lodo del Río Frayle, del Municipio de Florida ocurrida el 31 de enero de 1.994, lo afirma el actor en su demanda, lo aceptan los demandados y lo corroboran las pruebas aportadas al proceso, como la inspección judicial, dictamen pericial, la Resolución No. 001 de febrero 3 de 1994 expedida por el Director Nacional para la Atención de desastres del Ministerio de Gobierno que declaró el Estado de Calamidad Pública en los Municipios de Florida, Pradera y Tuluá, Departamento del Valle del Cauca”, avalancha que evidentemente “constituye caso fortuito exonerativo de responsabilidad del deudor y la pérdida la asume el acreedor en razón del re sperit creditori (sic) vigente en nuestra legislación según lo anotado en numeral anterior (arts. 1604, 1605, 1607, 1729, 1730, 1733, del C. Civil)”.  

La demanda de casación  

Un cargo se formula y por él se denuncia, a través de la primera causal de casación, el quebranto directo de los artículos 1605, 1606, 1607, 1604 (inc. 2º.), 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1739, 1876, 1877 y 1879 del código civil, por aplicación indebida; y, por falta de aplicación, los artículos 1546, 1602, 1603, 1608 (num. 2º.), 1613, 1615, 1616 (inc. 1º.), 1857 (inc. 2º.), 1870, 1880, 1882 (inc. 1º.) y 1884 del Código Civil.  

             Abre anotando el recurrente, al explanar la acusación, que “indudablemente” en nuestro sistema jurídico la pérdida del cuerpo cierto que se debe extingue la obligación del deudor, según la preceptiva de los artículos 1625 (num. 7º.) y 1729 del código civil, “y el riesgo lo asume el acreedor”.  

Seguidamente expresa la idea de que como la compraventa no transfiere propiedad, a cuyo efecto es preciso un acto posterior llamado tradición, sólo a partir de ésta asume el comprador el riesgo de la cosa, “porque en ese momento se constituye en dueño”. En pos de su aserto cita y transcribe la opinión doctrinal de Arturo Valencia Zea, la que califica de lógica en los siguientes términos suyos:  

“mientras no se ha realizado la tradición o entrega del inmueble, el deudor (vendedor) sigue siendo su dueño, una vez se realiza, deja de serlo, pero también deja de ser deudor, quedando suficientemente claro que en tratándose de obligación civil de dar un inmueble, los riesgos los asume el acreedor (comprador) únicamente a partir de la tradición o entrega”.  

De otra parte -añade- han de distinguirse las obligaciones que genera la promesa de aquellas que surgen del contrato prometido. La de la promesa fue cumplida por las partes al extender la respectiva escritura pública; en cambio la obligación del contrato de compraventa de hacer tradición de los inmuebles ha sido incumplida, “por lo que corresponde averiguar si su incumplimiento se encuentra justificado legalmente”.  

A juicio de la censura, si el tribunal halló que la avalancha sucedió antes del contrato de compraventa, vale decir, cuando estaba vigente la promesa, no ha debido aplicar las normas que gobiernan la obligación de dar cuerpo cierto. De consiguiente, cuando el sentenciador concluyó el caso fortuito de la avalancha extinguió la obligación del deudor y su riesgo lo asumió el acreedor, “partió de una hipótesis legal falsa, ya que en el evento sometido a su juicio aún no había nacido la obligación de dar, por encontrarse vigente la obligación de hacer contenida en la promesa de permuta, ya que la avalancha ocurrió el 31 de enero de 1994, y el contrato que dio nacimiento a la obligación de dar se suscribió el 8 de abril de 1994”.  

Si apenas existía promesa de contrato, no cabe aplicar la teoría del riesgo para el acreedor, porque la cosa aún no se debe, y entonces la pérdida es para el que promete vender.  

Teniendo en cuenta que la pérdida de la especie que se vende “nace para el comprador únicamente desde el momento de perfeccionarse el contrato”; que éste contrato “sólo se perfecciona tratándose de bienes raíces una vez se ha otorgado la escritura pública e inscrito en el registro, según se explicó líneas atrás (1857 inc. 2º. C. C.)”, y que el perecimiento de los inmuebles por el citado caso fortuito se presentó con mucha anterioridad al perfeccionamiento del contrato de compraventa, “resulta evidente que cuando el vendedor demandado no procedió a cumplir con su principal obligación de dar o entregar los inmuebles en la forma y condiciones prometida, incumplió su principal obligación (art. 1884), dejando al comprador la posibilidad de obtener su resolución por incumplimiento conforme lo solicitado (art. 1546), generando las consecuencias propias de un contrato resuelto como el hacerlo ineficaz, reversar (sic) sus efectos ya producidos, y la consecuente condena en perjuicios no sólo por su incumplimiento, sino también por vender a sabiendas bienes que no existían a la época del contrato (art. 1870, inc. 3º. C. C.)”.  

Consideraciones  

En el marco de las obligaciones van envueltas las contingencias que son inherentes a los seres mortales. Circunstancias hay, en verdad, en que la prestación es imposible, ya sea desde un comienzo, ora con posterioridad, eventos en los que cobra vigencia el viejo adagio ad imposibilia nemo tenetur. Caso típico de la segunda clase lo constituye la pérdida del cuerpo cierto que se debe, catalogada legalmente como uno de los modos que extinguen la obligación (art. 1625, num. 7, Código Civil), pues entonces está fuera del alcance del deudor ejecutar la prestación que válidamente contrajo.  

Caso al que, precisamente, se refiere la presente litis. A esta altura del proceso todos a una admiten la pérdida de los inmuebles objeto de negociación, ocasionada por caso fortuito. La discordia está en las secuelas jurídicas derivadas de tal acontecer.  

El tribunal determinó que el riesgo lo asume la compradora, pues al efecto aplicó la regla res perit creditoris.  

Sábese que la impugnante, por el mero hecho de tal, está inconforme con la decisión; y también se sabe que en casación la ha atacado con argumentos netamente jurídicos. Empero, son éstos tan de variada índole y a veces tan antagónicos, que no se echa a ver la luminosidad que un recurso extraordinario exige. Nótese, por ejemplo, cómo atrae la atención que en el mismo pórtico de la censura, por lo demás en absoluta afinidad con la tesis del tribunal, se diga:  

“Indudablemente en nuestro sistema jurídico civil, tratándose de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto cuando éste perece, se extingue la obligación del deudor (1625 num. 7º. Y 1729), y el riesgo lo asume el acreedor”.  

Y que recién dicho esto, se haga una afirmación que sin duda constituye un claro apartamiento de ello, como la que sigue:  

“Ahora bien, como en el contrato de compraventa civil de un bien inmueble, nace para el vendedor como obligación principal la de entrega o tradición al comprador, sin transferirle por ello propiedad, es necesario otro acto posterior como es precisamente la tradición o entrega y sólo desde entonces asumirá los riesgos el comprador porque en ese momento se constituye en dueño”.  

Pues, como se ve, de haber continuado en su primigenia posición habría admitido que en la compraventa asume el riesgo el comprador, por supuesto que en dicha negociación nadie más es el acreedor de la cosa. Pero resulta que ahora abandona tal criterio para darle paso al res perit domino. Con el agregado de que el planteamiento allí sugerido, se manifiesta como una digresión, toda vez que la teoría de la pérdida de la cosa reviste interés solamente en cuanto que ella se “deba”, pues si ya la obligación respectiva ha sido satisfecha, lo cual ocurre normalmente cuando se realiza la tradición, se extingue la obligación y obviamente ya no hay lugar para hablar de acreedor y deudor. En ese momento, la obligación ya hace parte de la historia. Y naturalmente que clausurada queda toda discusión sobre el riesgo de perderse la cosa.  

Más adelante recuerda la censura que una cosa es la promesa de compraventa y otra la compraventa misma, pues tienen obligaciones propias y diferentes. Acaso nada más cierto. Pero torna a expresar ideas que riñen entre sí: recuérdese que la impugnación, cuando impetra la resolución de la promesa, le enrostra incumplimiento a la contraparte. Y, con todo, afirma luego: de la promesa “brota una obligación de hacer y es la de celebrar el correspondiente contrato de venta el día señalado, el cual fue plenamente cumplido por las partes al suscribir la referida escritura”. Contradictorio como lo que más.  

Se lanza entonces a decir que el incumplimiento estuvo fue respecto de la obligación dimanante de la compraventa, exactamente en cuanto no se hizo tradición de los inmuebles. Y fustiga al tribunal que en el punto haya aplicado normas que se refieren, a la pérdida de la cosa sí, pero cuando ella se produce con posterioridad al contrato, y no cuando, como aquí, se produjo con antelación. No hay duda: un contrasentido es decir que una obligación nació incumplida. Y todavía lo es más plantear que el contrato recayó sobre cosa inexistente, como así lo señala otro pasaje del cargo, concretamente al suplicar que dentro de los perjuicios reclamados están los mencionados por el inciso tercero del artículo 1870 del Código Civil, que precisamente gobierna la venta consciente de cosa que no existe. Si esto es lo que alega, obviamente que tal fenómeno rechaza la idea de la resolución contractual que, por contraste, supone la validez del negocio.  

Cabría añadir que sin explicación queda que dejándose intacta la conclusión de que la cosa pereció por caso fortuito, pueda edificarse, sin más, el incumplimiento de quien debía entregarla, con total olvido de que nadie puede ser constreñido a ejecutar lo que le resulta imposible.  

Así las cosas, el cargo no ofrece claridad suficiente, y la factibilidad de ser estudiado por la Corte se hace compleja.  

El cargo no prospera.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación, arriba referenciada, y se condena en costas a la recurrente.  

Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(en comisión de servicios)  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                                                             

      

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