S 06 06 2002 [6851]

2002

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S- 06-06-2002 [6851]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. Jorge Santos Ballesteros  

Bogotá, D.C.,  seis (6) de junio de dos mil dos (2002).  

                       Ref.  Expediente No. 6851  

ANTECEDENTES  

                       1.        Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), los actores mencionados, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal DULFAIN RUIZ HUERTAS, convocaron a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se decrete:  

Primero,  la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund.) de fecha 18 de octubre de 1989 mediante la cual se declaró que YEHIMY TATIANA RUIZ y CARLOS FELIPE RUIZ son hijos extramatrimoniales del causante Luis Fernando Correal Ramírez y en consecuencia “tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporción que legalmente les corresponde”.   

Segundo, la reelaboración de la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de partición y adjudicación correspondientes al proceso de sucesión de Luis Fernando Correal Ramírez.  

Tercero, la exclusión de Concepción Stella Ramírez de Maya como heredera de este causante.  

Cuarto, el reconocimiento dentro del proceso de sucesión de ese causante, a sus menores hijos YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ como sus únicos herederos, en sus calidades de hijos extramatrimoniales.  

Consecuencialmente, pidieron además que se decrete la desprotocolización (sic) del expediente de la sucesión de Luis Fernando Correal,  el registro de la sentencia en los folios correspondientes a los inmuebles de la sucesión, así como que se condene a la sucesión de Concepción Stella Ramírez de Maya a pagar los frutos civiles de los bienes de la sucesión, desde el 27 de julio de 1985, día del fallecimiento de Luis Fernando Correal Ramírez, hasta el 28 de febrero de 1993, fecha del fallecimiento de Concepción Stella Ramírez de Maya. Y a Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ramírez y Alonso Maya Ramírez a restituir los bienes de la sucesión , junto con sus frutos desde el fallecimiento de Concepción Stella Ramírez de Maya hasta la efectiva restitución.  

                       2. Los actores alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:  

El proceso de sucesión de Luis Fernando Correal Ramírez, fallecido el 27 de julio de 1985, se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, y en él se reconoció a Concepción Stella Ramírez como heredera del causante, en su condición de madre, a quien se le adjudicó el total de la herencia, mediante sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación, de fecha 30 de enero de 1986. El expediente de la sucesión se protocolizó mediante escritura pública 1370 del 3 de julio de 1991 otorgada en la Notaría Unica de La Mesa y fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 166-0018837 y 166-0018838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa. Pero en curso ese proceso de sucesión, los actores instauraron proceso ordinario de filiación extramatrimonial (la demanda se registró en los folios de matrícula de los inmuebles de la sucesión de Luis Fernando Correal) y obtuvieron sentencia favorable en la cual se les reconoció como hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal Ramírez y se declaró que como consecuencia dichos menores “tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporción que legalmente les corresponde”. Esta sentencia (del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de fecha 18 de octubre de 1989) fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 1991.Y ese fallo del Tribunal fue objeto de recurso de casación, impetrado por Concepción Stella Ramírez de Maya, quien posteriormente desistió del mismo y así le fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 1992.  

Concepción Stella Ramírez de Maya falleció el 28 de febrero de 1993 y dejó como herederos a JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y a ALONSO MAYA RAMIREZ.  

3.        JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ contestaron el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitieron algunos hechos, pero en lo sustancial adujeron que como la demanda de filiación no les fue notificada, no se adelantó ese proceso contra legítimo contradictor, sino contra Concepción Ramírez de Maya, por lo cual los efectos de la sentencia no son erga omnes sino inter partes, a más de haber transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de Luis Fernando Correal Ramírez. Formularon como excepciones la prescripción y la inexistencia del derecho alegado. Por su parte el curador ad litem de los herederos indeterminados de Concepción Stella Ramírez de Maya dijo atenerse a lo que resultara probado.  

Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo dictó sentencia en la que resolvió “despachar favorablemente las súplicas de la demanda de petición de herencia promovida por Yehimy Tatiana y Carlos Felipe Correal Ruiz, contra la sucesión de Concepción Stella Ramírez de Maya”. Este fallo, recurrido en apelación por ambas partes (los demandantes para obtener un pronunciamiento expreso y los demandados para obtener la revocatoria del fallo), fue reformado por el Tribunal, corporación que declaró infundadas las excepciones de los demandados, declaró que los demandantes son legitimarios del difunto Luis Fernando Correal Ramírez y que queda sin efectos la partición realizada en el proceso de sucesión de este causante. Ordenó la cancelación de la escritura pública 1370 del 3 de julio de 1991 y de su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la refacción del trabajo de partición en la sucesión de Luis Fernando Correal Ramírez. Condenó a los demandados JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ y a los herederos indeterminados de Concepción Stella Ramírez de Maya , a restituir en favor de los menores actores los bienes de la herencia de Luis Fernando Correal Ramírez y condenó a JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y a ALONSO MAYA RAMIREZ  a restituir a favor de los menores demandantes los frutos civiles que estimó en $2.988.000,oo, al paso que reconoció a favor de aquellos, mejoras por $2.000.000,oo.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de la síntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales y la legitimación de las partes en este pleito, procede el Tribunal a analizar el artículo 1321 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia, de la cual indica sus elementos ( heredero de igual o mejor derecho que no está en posesión de la herencia, ocupada por otro heredero real o aparente) para luego señalar que esa acción prescribe en veinte años, conforme al artículo 1325 del Código Civil. Añade que la acción de petición de herencia puede acumularse a la de filiación, “en cuyo caso las decisiones judiciales serán declarativas del estado civil y de condena en cuanto a la orden de restituir los bienes hereditarios”.  

Indica enseguida que “cuando la acción de filiación extramatrimonial se inicia luego de ocurrido el óbito del presunto padre, debe dirigirse contra los sucesores del mismo y para que surta efectos patrimoniales el auto admisorio de la demanda debe notificarse a los demandados dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante, según lo preceptúa el artículo 10 de la ley 75 de 1968. Si no se cumple con este requisito, la declaración filial sólo tendrá efectos de carácter personal, sin que el hijo tenga vocación hereditaria en la sucesión de su padre”.  

Pasa así al caso concreto. Señala que la demanda fue presentada por los menores Yehimy y Carlos Felipe Correal, representados por su madre, contra los herederos determinados e indeterminados de Concepción Stella Ramírez de Maya, a quien se le adjudicó la herencia de Luis Fernando Correal Ramírez, en su calidad de madre.  

En punto de la prueba de los presupuestos de la acción, expresa que los demandantes demostraron su calidad de herederos con la sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 18 de octubre de 1989, y con los registros civiles de nacimiento en los que se hace constar que los demandantes son hijos del causante Luis Fernando Correal.  

De otro lado, constata que esa herencia (dos inmuebles situados en La Mesa) fue adjudicada a la madre de Luis Fernando, según se aprecia en escritura pública 1370 del 3 de julio de 1991, otorgada en la Notaría Unica de La Mesa, que contiene la protocolización del sucesorio. Que ella falleció el 28 de febrero de 1993 y que sus herederos son los demandados ALONSO MAYA RAMIREZ y ERNESTO Y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ.  

Concluye entonces que los menores actores ostentan la calidad de herederos de Luis Fernando Correal Ramírez, están en el primer orden hereditario y desplazan a cualquier otro heredero de distinto orden; por tanto, como la herencia fue adjudicada a la señora Concepción Stella, debe ser restituida a sus dueños. Y como los sucesores de Concepción Stella Ramírez son sus hijos JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ, serán ellos quienes deban restituir las cosas hereditarias que ocupan como herederos de la difunta Concepción, heredera putativa o aparente de Luis Fernando Correal Ramírez.  

Pasa el Tribunal al estudio de las excepciones, fundadas en que como la demanda de filiación se dirigió contra Concepción Stella el fallo proferido solo la afecta a ella y no a sus herederos, a más de que los demandantes perdieron la oportunidad de derivar provecho económico por razón de su condición de hijos de Luis Fernando Correal el día en que se cumplieron los dos años de la muerte de éste sin que se hubiera notificado la acción de petición de herencia a los demandados.  

Al efecto considera la Corporación que dos cosas distintas comporta la acción de filiación extramatrimonial: en el caso de dirigirse contra el presunto padre se persiguen unos efectos puramente personales (derecho al apellido y a alimentos), y en el caso de seguirse contra los sucesores del presunto padre, ya fallecido, los efectos del fallo son de índole personal (uso del apellido) y patrimonial (vocación hereditaria), solo que este último efecto queda supeditado a que el auto admisorio de la demanda les sea notificado a los sucesores del causante y presunto padre, dentro de los dos años siguientes a la defunción de éste. Indica el Tribunal que como Luis Fernando era soltero la demanda de filiación se dirigió contra sus padres porque además no tenía hijos conocidos, y como el artículo 1045 del Código Civil señala que los hijos excluyen a todos los otros sucesores y el 1046 dispone que si el difunto no deja posteridad le suceden sus ascendientes de grado más próximo, correspondía entonces demandar en la acción de filiación a los ascendientes de Luis Fernando, no a sus hermanos que quedaron desplazados por los padres de Luis Fernando.  

Enseguida advierte que en la sentencia de filiación les fue reconocida a los menores actores su vocación hereditaria en la sucesión de su extinto padre, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes a su defunción. Y como la acción de petición de herencia prescribe a los veinte años (artículo 1326 del Código Civil) y la demanda de este proceso fue presentada el 6 de julio de 1993, ella no ha prescrito aún.  

De allí parte para abordar el tema de la restitución de frutos, sustentado en la experticia practicada en la primera instancia  y en su actualización ordenada en la segunda instancia, y advierte que se acogen las peticiones de la parte actora y conforme a su apelación, se accederá por separado a cada una de ellas, para que pueda ser ejecutada.  

DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se erigen contra la sentencia acabada de resumir, que la Corte despachará comenzando por el último, pues denuncia vicios in procedendo y agrupando bajo unas mismas consideraciones los dos primeros, montados sobre la causal primera, y con un defecto sustancial común, según luego se verá.  

TERCER CARGO  

Con base en la causal de casación prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente expresa que como a los demandados no les notificaron el proceso de filiación extramatrimonial, tal como lo ordena el artículo 404 del Código Civil, quedaron “inmersos en el inciso cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil”. De lo cual señala que hay que concluir, necesariamente, en que los actores no son legítimos representantes de la señora Concepción Stella Ramírez de Maya, por lo cual se ha incurrido en todo el proceso en la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

El numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil incluye como causal de nulidad del proceso la indebida representación de las partes, esto es, la incapacidad de una de una de ellas para comparecer al proceso por sí misma y su consecuente indebida representación, en razón de ley o contrato, hipótesis que aplicada por el recurrente al caso en estudio supone que como Concepción Stella Ramírez de Maya –contra quien se siguió el proceso de filiación- falleció, no podía comparecer por sí misma al ulterior proceso de petición de herencia, y como no fueron citados a aquel proceso de filiación los ahora demandados JUAN ERNESTO y PERLA CATALINA CORREAL RAMIREZ y ALONSO MAYA RAMIREZ, ellos no podían entonces representar a su madre en este proceso, configurándose así la nulidad.  

Esta exótica situación que por lo absurda no requiere de mayores comentarios parte de la base de que hay nulidad por razón de una actuación que, según el recurrente, se omitió (la citación a ellos) en otro proceso, el de filiación. Con lo cual está invocando como nulidad de este proceso una situación que no se presentó en el mismo sino posiblemente en otro, sin que interese aquí decir si en efecto se estructuró o no en el otro proceso, pero en todo caso, no es posible entender que este ulterior proceso de petición de herencia esté afectado de nulidad por la omisión que se alega  en el primer proceso, el de filiación. Si allí no fueron citados los herederos de Concepción Stella fue cardinalmente porque ella estaba viva y los que ahora son herederos, tenían para entonces una mera expectativa de sucederla.  

El cargo por tanto, no se abre paso.  

PRIMER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 332 (inciso 4º) del Código de Procedimiento Civil, 404, 956, 957, incisos primero y cuarto del 964, 1040, 1321, 1323 y 1326 del Código Civil, 10 de ley 75 de 1968, 113 y 116 de la Constitución Política, 1º de la Ley 29 de 1982.  

El recurrente señala que el Tribunal halló demostrada la calidad de herederos de los demandantes con la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, por cuya virtud se modificaron los registros civiles de los actores. Pero esa sentencia, dice el recurrente, no es la prueba de que los actores son herederos, y de allí que el Tribunal haya violado el artículo 332, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la cosa juzgada, pues esa sentencia se dictó en un proceso diferente al de petición de herencia. En efecto, el objeto de aquel era exclusivamente la filiación natural, la causa petendi es totalmente distinta pues basta leer la demanda de este proceso de petición de herencia con el resumen de los hechos consignada en la sentencia de filiación, e igualmente no hay identidad jurídica de partes, pues a los demandados Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ramírez y Alonso Maya Ramírez no les notificaron como lo manda el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la acción de filiación que se ejercía contra Concepción Stella Ramírez de Maya.  

Indica el recurrente que lo único cierto es que los actores “no tienen sino los derechos patrimoniales que hayan intentado en legal forma dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de Luis Fernando”, por lo cual el Tribunal violó el artículo 10 de la ley 75 de 1968.  

Vuelve con los registros civiles de nacimiento, para aseverar que no son prueba de la calidad de herederos de los actores, pues esos registros “se hicieron como consecuencia del fallo de filiación”.  

Alude enseguida a que la sentencia del Tribunal violó los artículos 113 y 116 de la Constitución Política, pues en la sentencia acusada se le da al fallo de filiación características de ley, como si hubiera sido dictada por el Congreso Nacional, debido a que en este fallo se declaró -contra lo que dice el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que “limita los efectos económicos a los que se pidieron dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre”- que los actores son legitimarios, declaración que, por otra parte,  no tiene efectos erga omnes sino interpartes, esto es, que cobija solo a Concepción Stella Ramírez de Maya pero no a los demandados, pues no fueron citados como lo ordena el artículo 404 del Código Civil, norma que no aplicó el tribunal, pues de haberlo hecho hubiera concluido que los demandados nada tienen que ver con este proceso al no haber sido notificados del proceso de filiación.  

Del hecho de que el Tribunal haya considerado que los actores están en el primer orden hereditario en la sucesión de Luis Fernando Correal, concluye el recurrente que violó esa corporación el artículo 1040 del Código Civil por cuanto les da los actores la condición de herederos cuando no lo son. Se detiene enseguida en el artículo 1 de la ley 29 de 1982, que también denuncia como violado por el Tribunal, y al relacionarlo con el artículo 10 de la ley 75 de 1968 menciona que no hay contradicción entre ellos, pues el uno se refiere a los derechos herenciales de los hijos extramatrimoniales y el otro a la investigación de la paternidad.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente las normas que adelante se mencionan, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y la sentencia de filiación extramatrimonial, los registros civiles que como consecuencia de esa sentencia les da a los demandantes el carácter de hijos extramatrimoniales de Luis Fernando Correal, de la demanda de este proceso, de su contestación y de las excepciones de mérito propuestas. A lo largo del cargo, señala como violados los artículos 174  y 332 del Código de Procedimiento Civil, 1º de la ley 75 de 1968, 1321, 1323 y 1326 del Código Civil.  

En procura de sustentarlo, inicia por la demanda de filiación extramatrimonial, documento que, dice, no apreció el Tribunal. Alude a que la causa petendi de esta demanda de filiación no involucra acción de petición de herencia alguna, por lo cual a lo único que tienen derecho los menores demandantes es al nombre y nada más. Y eso no lo vio el Tribunal, pues de haberlo visto hubiera concluido que los menores “no tienen derechos patrimoniales de Luis Fernando, por cuanto no acumularon la acción de petición de herencia a la demanda de filiación, ni la presentaron dentro de los dos años siguientes a su fallecimiento”.  

Prosigue con la sentencia de filiación, de la que dice que es inane para el derecho la declaración que ella hace según la cual los menores actores “tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujus en la proporción que les corresponde”. Pero recaba en que el punto central de su ataque estriba en que ni los hechos de la demanda de filiación ni la sentencia que la acogió incluyen hechos que afecten el patrimonio de Concepción Stella Ramírez de Maya, y como así lo vio el Tribunal hizo que le diera credibilidad a la declaración consignada en la sentencia, según la cual, los menores actores tiene derechos hereditarios.  

En cuanto a los registros civiles que como consecuencia de la sentencia de filiación les da a los demandantes su condición de hijos de Luis Fernando Correal, sólo indica el recurrente que el Tribunal no los analizó en debida forma.  

De la demanda de este proceso, señala que su causa petendi está soportada en esencia en la sentencia de filiación, aunque el hecho séptimo indica que los menores actores son los únicos legitimarios de la causante, lo cual es no solo una inexactitud sino que es una errada apreciación de derecho .  

De la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, menciona el recurrente que el Tribunal en vez de estudiar cuáles fueron los hechos aceptados y cuáles los negados, se limitó a estampar consideraciones generales, violando así el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que obliga estudiar todas las pruebas del proceso, así como el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por falta de aplicación, dado que “el único efecto patrimonial que concede es el que se demande concretamente dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante”. Indica expresamente que su queja radica en que se hubiera tergiversado el sentido de las excepciones propuestas, pues en ellas se señaló que los demandados “no tenían por qué ser demandados, porque los resultados del proceso estaban circunscritos exclusivamente a la señora Concepción Stella Ramírez de Maya” en vista de que los acá demandados (Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ramírez y Alonso Maya Ramírez)  no fueron notificados del proceso de filiación extramatrimonial, tal como lo ordena el artículo 404 del Código Civil. Agrega que Concepción Stella Ramírez de Maya desistió del recurso de casación poco antes de morir porque así no les dejaría a sus hijos un litigio donde podrían verse perjudicados si les hacían la notificación de que habla el artículo 404 del Código Civil. Por consiguiente, como ella no quería eso, desistió y así jamás pudieron notificar a los hijos. Y añade que el Tribunal confundió la prescripción de la acción de petición de herencia con la caducidad de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968.  

CONSIDERACIONES  

El soporte argumentativo de ambos cargos gira en torno a tres aspectos fundamentales. En primer término, que el artículo 10 de la ley 75 de 1968 contempla un plazo de caducidad de dos años desde la muerte del presunto padre, para la presentación de la demanda de petición de herencia que no se haya acumulado con la de filiación extramatrimonial, incoada ya muerto el presunto padre. En segundo término que, como los herederos de Concepción Ramírez de Maya no fueron notificados del proceso de filiación, la decisión que en éste se tomó solo surte efectos frente a ella, y no frente a los demandados. Y en tercer término, que la declaración de la sentencia dictada en el proceso de filiación, según la cual, los menores actores tienen vocación hereditaria, es ilegal, y de todos modos surte sólo efectos interpartes, esto es, entre los actores y Concepción Stella Ramírez, pero no contra los demandados Juan Ernesto y Perla Catalina Correal Ramírez y Alonso Maya Ramírez, pues no fueron parte en el proceso de filiación, dado que no se les citó.  

Antes de abordar los puntos reseñados, debe advertir la Corte que los cargos adolecen de falencias técnicas que los llevan al fracaso, las que solo se mencionarán, para abordar la crítica central de los tres supuestos en que aquellos se apoyan.   

En muchas ocasiones ha debido la Corte recordar la distinción entre la vía directa y la indirecta, cuando se invoca como causal de casación la violación de la ley sustancial. Hoy es necesario una vez más señalar que el ataque por la vía directa implica en el censor aceptación de las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos, de modo que su discrepancia con el Tribunal estriba en la aplicación o interpretación de los textos legales, sin que le sea dable por tanto, aludir a pruebas no vistas, supuestas o mal apreciadas, pues de esa manera mezcla la vía directa con la indirecta, en donde el ataque sí va dirigido a hacer ver los errores del juez en el campo de las pruebas.   

Es lo que se percibe en el cargo primero, en el que desde el principio, señala el censor que ni los registros civiles de los menores actores ni la sentencia que sirvió de causa para modificarlos probaban la calidad de herederos de los demandantes.  Es decir, a vuelta de indicar el recurrente que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, le achaca que haya dado por probado con los registros civiles y la sentencia de  filiación, que los menores actores eran legitimarios, pues, de acuerdo con la censura, tales documentos no prueban esa calidad.  

De otra parte, critica el censor, en el cargo segundo, que el Tribunal haya dado por sentado que los menores actores fuesen legitimarios de Luis Fernando Ramírez, con base en la sentencia de filiación que incluyó la declaración de que, en efecto sí lo eran. Pero además de que esa declaración no fue la que propiamente sirvió de base para  que el Tribunal declarara prósperas las pretensiones de la demanda, -como que constató la calidad de hijos de Luis Fernando Correal con base en el registro civil que así lo hacía constar así como que la herencia de éste estaba ocupada por la madre, Concepción Stella Ramírez de Vargas- lo cierto es que su crítica se endereza a negar la calidad de herederos de los demandantes con la sola aseveración de la caducidad de que trata el artículo  10 de la ley 75 de 1968 y con la peculiar interpretación que de los artículos 404 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil hace, por lo cual la Corte, sin detenerse más en falencias de orden técnico, entra enseguida en estos aspectos.  

1.        Para el caso que aquí interesa, el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968 señala que cuando el presunto padre ha muerto antes de iniciarse el proceso de investigación de la paternidad, la sentencia que declare la paternidad no produce efectos sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Esa demanda a la que se refiere la norma no es otra que la demanda misma de filiación, entre otras cosas porque el contexto del párrafo último de esa norma se refiere únicamente al proceso de filiación y los efectos económicos de la sentencia de filiación que en él se dicte. Es la posición inveterada de la Corte, como puede constatarse con estos pasajes, que esclarecen el asunto: “Es principio general acogido expresamente por el legislador colombiano, que mientras vivan el hijo y el presunto padre, aquel puede en cualquier tiempo, iniciar el proceso de investigación de su paternidad. En el punto ninguna limitación existe. Y por cuanto esta acción se funda en un derecho de los que están consagrados también universalmente, cual es el de que todo ser humano tiene derecho a saber quiénes son sus padres, muerto el presunto progenitor, el hijo sigue teniendo la misma facultad de iniciar, en cualquier tiempo, el proceso de investigación. Es imprescriptible e incaducable, pues, la acción que tiene el hijo para promover el proceso tendiente a establecer su paternidad o su maternidad…Sin embargo, cuando el presunto padre ha muerto, se ha establecido una limitación que mira a los efectos patrimoniales del fallo, pues para que estos se produzcan en tal evento, es menester que ese derecho se ejercite dentro de los dos años siguientes a la muerte del pretendido progenitor. Ejercitándose fuera de ese preciso lapso, el derecho a investigar la paternidad subsiste, pero caducan todos los efectos económicos que, ordinariamente se derivan de un fallo favorable de paternidad” (G.J. CLII, p 520)  

En ocasión más reciente la Corte dijo: “de conformidad con el texto legal citado, muerto el presunto padre la acción que se apoya en el derecho fundamental de saber quién es el padre, sigue siendo una facultad que se puede hacer valer en cualquier tiempo por ser una de sus características la imprescriptibilidad, pero si se quiere que ella apareje efectos patrimoniales, debe ejercitarse dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre y notificarse el auto admisorio de la demanda a los herederos del difunto y su cónyuge dentro del mismo término bienal” (Sentencia de Casación Civil No. 168 del 20 de septiembre de 2000. Exp 5422).  

2.  Un recorrido cronológico y detenido de la historia subyacente en este proceso, y en lo cual no hay discrepancia alguna por parte del censor, muestra que la sucesión de Luis Fernando Correal,  fallecido el 27 de julio de 1985, le fue adjudicada a su madre Concepción mediante sentencia aprobatoria proferida el 30 de enero de 1986, protocolizada con otras piezas procesales en 1991. Pero el 19 de marzo de 1986 presentaron los menores Yehimy Tatiana y Carlos Felipe demanda de filiación contra los padres del causante (Luis Fernando, presunto padre de estos menores), la que fue fallada en primera y segunda instancia a favor de los actores, y fue objeto de recurso de casación a la sazón desistido por el apoderado de la madre y adjudicataria de la sucesión, Concepción Stella Ramírez de Maya, desistimiento que fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de diciembre de 1992. El 28 de febrero de 1993 falleció Concepción Stella y el 18 de junio de 1993 se presenta la demanda de este proceso de petición de herencia, que se dirige contra los herederos determinados de Concepción Stella, a saber, Juan Ernesto y Perla Catalina Correal y Alonso Maya, así como contra los herederos indeterminados. En forma precisa la reforma de la demanda determina que se dirige el libelo contra “la sucesión de Concepción Stella Ramírez de Maya”  

Visto el panorama anterior, es claro que para la época en que se formuló demanda de filiación estaban vivos los progenitores (Concepción Stella Ramírez y Efrain Correal Baquero) del presunto padre, y contra ellos se dirigió la demanda por así disponerlo el artículo 404 del Código Civil, que establece que en las acciones de estado, como la de investigación de la paternidad, los herederos (los padres de Luis Fernando, que era soltero y a la sazón sin hijos, artículo 1046 c.c.) representan al contradictor legítimo (Luis Fernando, según el artículo 403 del Código Civil). De modo que habiéndose proferido sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial de Luis Fernando con respecto a sus hijos YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ con la comparecencia de los herederos de Luis Fernando Correal; y siendo la madre de Luis Fernando, Concepción Stella Ramírez, la adjudicataria de la sucesión como única heredera reconocida en el sucesorio de aquel, es ella la legitimada por pasiva para afrontar la acción de petición de herencia subsiguiente a la de filiación. Y si falleció, como ocurrió en efecto, resultan ser sus herederos –determinados e indeterminados-  los legitimados para afrontar el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1155 del Código Civil en concordancia con el 81 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que tuvo su aplicación con ocasión de la reforma de la demanda (fl 108 cdno ppal) cuando los demandantes anunciaron que el proceso de sucesión de Concepción Stella se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa y que herederos testamentarios reconocidos eran Alonso Maya, Perla Catalina y Juan Ernesto Correal.  

De lo dicho se desprende entonces que estos demandados representaron la sucesión de Concepción Stella Ramírez,  quien ocupaba la herencia de Luis Fernando, como adjudicataria en su sucesorio, por lo cual el segundo argumento de la censura no tiene asidero legal, como tampoco lo tiene el tercero que parte de la base de que a Alonso Maya, Perla Catalina y Juan Ernesto Correal se los citó en nombre propio, cuando lo cierto es que su comparecencia en este proceso devino por razón de ser herederos determinados en la sucesión de quien ocupaba, a su vez, los bienes hereditarios del causante Luis Fernando Correal.  

Los cargos, por tanto, no se abren paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de petición de herencia, promovido por los menores YEHIMY TATIANA y CARLOS FELIPE CORREAL RUIZ, representados por su madre DULFAIN RUIZ HUERTAS contra los recurrentes como herederos determinados de Concepción Stella Ramírez de Maya y además contra los herederos indeterminados de esta causante.  

Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes. Tásense.  

NOTIFÍQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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