S 255 2001 [6659]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-255-2001 [6659]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).  

                       Ref.:  Expediente No.  6659  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada MARY LUZ BELLO DE ALARCON, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario contra ella seguido por MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ, BLANCA STELLA y JAIRO HUMBERTO VARGAS RUIZ.  

A N T E C E D E N T E S  

1.        En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, los demandantes mencionados pidieron que con citación y audiencia de MARY LUZ BELLO DE ALARCON, y previos los trámites de un proceso ordinario agrario, se declare que la demandada “debe reivindicar” a los demandantes un predio, descrito y alinderado en la demanda, con cabida de 0.3600 hectáreas, que forma parte de otro de mayor extensión (de 6.400 mts2) situado en la vereda Táquira, de Simijaca, Cundinamarca, e identificado éste último con matrícula inmobiliaria No.172-0027378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté; que se ordene la entrega del predio, se declare a la demandada como poseedora de mala fe y por tanto pierde el derecho a que se le abonen las mejoras útiles y voluptuarias y puede llevarse los materiales sin detrimento de la cosa reivindicada y que se le condene a pagar los frutos.  

2.        Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:  

El predio, que entró a ocupar la demandada el 24 de febrero de 1974, contaba para esa fecha con una construcción en ladrillo de 63 metros cuadrados. En relación con ese lote, la demandada interpuso en febrero de 1990 demanda de pertenencia que la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó. Sin embargo, a pesar de estar pendiente de resolverse ese litigio, la demandada realizó mejoras suntuarias en el predio, las cuales no pueden ser consideradas necesarias por cuanto es agrícola la destinación que los propietarios le han dado al mismo. Estas construcciones suntuarias comenzaron a realizarse en 1990, según se acredita con certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fecha para la cual estaba pendiente el proceso de pertenencia y por tanto es indicativo de la mala fe de la demandada.  

Se agrega en la demanda que mediante contrato de permuta solemnizado en escritura pública 1250 del 4 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, celebrado entre Carlota Varela de Bejarano y los demandantes, “se legalizó la situación de facto en la que los demandantes tenían bajo explotación económica el predio que a partir de esa permuta adquieren con título inscrito, y en el que se encuentra el que se pretende reivindicar”  

3.        Al comparecer al proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y manifestó ser cierto que poseía el predio desde 1974, pero que agregaba a esa posesión la que a su vez había ejercido su antecesor, Luis Franciso Parra, desde el 28 de julio de 1968. Aclaró que si bien el Tribunal, en el proceso de pertenencia que ella había incoado antes, le negó sus pretensiones, no había desconocido los hechos constitutivos de la posesión, “sino que se abstuvo de decretar el derecho de dominio por cuanto el predio se encuentra ubicado en el sector rural del Municipio y en consecuencia, que resultaba procedente (sic) su fraccionamiento por ser inferior a tres hectáreas”. Precisó además que las construcciones las levantó desde antes de 1990 por lo que el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solo da cuenta de que en tal año se hizo una nueva formación catastral. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “prescripción de la acción reivindicatoria o extintiva del derecho de dominio”, sustentada en la suma de posesiones a que antes se aludió y “derecho para continuar en posesión material del inmueble” . Y formuló demanda de reconvención contra los actores para obtener que se declarara que ella era propietaria del bien por haberlo adquirido por usucapión. Esta demanda de mutua petición fue admitida por el juzgado y contestada en forma extemporánea por los actores principales.  

En el proceso se aceptó la intervención adhesiva, a la parte demandante, de Carlota Varela de Bejarano, quien adujo como motivo de su intervención que ella había enajenado a los demandantes principales, a título de permuta, el predio poseído por la demandada y por tanto estaba obligada al saneamiento por evicción.  

El juzgado concluyó la primera instancia con sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de la demandada, accedió a la pretensión reivindicatoria, condenó en consecuencia a la demandada a la restitución del inmueble, a pagarle a los demandantes la suma de $19.600.500,oo por concepto de frutos a la vez que le reconoció a aquella el derecho de retención y las mejoras efectuadas, cuyo importe dejó para liquidación incidental posterior y declaró que la parte demandante tiene el derecho de opción consagrado en el artículo 966 del Código Civil.  

Inconforme con esa determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia en la que confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 7º, 8º y 9º, es decir, declaró no probadas las excepciones de la demandada y próspera la reivindicación a cargo de ésta, a quien le reconoció el derecho de retención por mejoras a la par que le concedió a la parte demandante el derecho de opción de que trata el inciso 3º del artículo 966 del Código Civil. Modificó los numerales 4º y 5º  para condenar a la demandada  a pagarle a los demandantes $5.004.000,oo por frutos y a estos a pagarle a aquella $50.000.000,oo por mejoras.  

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Luego de la síntesis del proceso, pasa el Tribunal a analizar las críticas de los demandantes a la decisión del a quo, atinentes al carácter de poseedora de mala fe que ellos le endilgan a la demandada y que no declaró el juez de primera instancia, mala fe que predican por falta de requisitos del título del que procede su calidad, de donde deducen que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras ni a ejercer el derecho de retención. Sobre el punto se apoya el Tribunal en sentencia del 27 de abril de 1955 proferida por la Corte Suprema de Justicia, con extensa transcripción que de ella hace, para afirmar que en Colombia no existe la posesión inscrita “y por consiguiente mal puede exigirse que se pruebe la existencia de la posesión a través de un justo título como lo pretende la parte accionante en reivindicación”. Por tanto, concluye el Tribunal, deben ser confirmados los puntos 1º,2º, 3º, 7º y 8º de la sentencia de primera instancia, relativos, como ya se dijo, a la prosperidad de la reivindicación, al derecho de retención concedido a la demandada por las mejoras y al derecho de opción (artículo 966, inc 3º  del c.c.) a la parte demandante.  

En relación con los argumentos sostenidos en la apelación por la demandada –que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria y que se reconozcan y paguen las mejoras y se condene en concreto a la parte actora- considera pertinente examinarlos y, al efecto, encuentra que la demanda de reivindicación recae sobre una cosa singular (lote de terreno que también pretende en usucapión la demandada), que los demandantes probaron el derecho de dominio sobre dicha cosa mediante la escritura pública 1250 otorgada en la Notaría Quince de Bogotá el 4 de mayo de 1993 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 172-0027378, que hay posesión de esa cosa por la demandada tal como se comprueba con los testimonios de Jesús Antonio Rodríguez, Daniel Garzón Gutiérrez, Luis Antonio Pulido, José Gregorio Parra, Vicente Urrego Pulido y Rosa María Rodríguez de Suárez. Y también halla acreditada la identidad de la cosa por reivindicar con la poseída por la demandada, pues así se desprende para el Tribunal de la diligencia de inspección judicial, de los testimonios y el dictamen pericial.  

Acomete enseguida el estudio de las excepciones propuestas por la demandada. De la primera –prescripción extintiva de la acción- indica que de acuerdo con el documento aportado, la demandada comenzó a poseer el 25 de febrero de 1974 y la demanda que pretende la acción reivindicatoria fue presentada el 8 de octubre de 1993, esto es, a los 18 años y 8 meses (sic),  lapso inferior a los veinte años requeridos por el artículo 2352 del Código Civil, sin que, por lo demás, pueda sumarse “la posesión de la demandada a la ejercida por el señor Luis Parra como pretende la demandada, ya que para que exista suma de posesiones, según lo exigido por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, se requiere de la existencia de un vínculo jurídico ya sea a título universal o a título singular que una las posesiones, y obsérvese que aquí no está presente ni demostrado la existencia de tal vínculo jurídico”.  

En cuanto a la segunda excepción –derecho de la demandada para continuar con el inmueble- expresa el Tribunal que las razones aducidas para fundamentarla “no son de recibo, por cuanto que si bien es cierto que ha hecho mejoras, ello le da derecho a que se le reconozcan, mas no para disputarle el derecho de dominio a su legítimo dueño”.  

En cuanto a las prestaciones mutuas, y en el entendido de que la demanda principal prospera y que la demandada es poseedora de buena fe, el Tribunal acude al dictamen pericial practicado en el proceso, y, tras recordar que el poseedor de buena fe, vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras hechas antes de la contestación de la demanda, determina que “sólo se tendrán en cuenta por concepto de mejoras, la suma de $50.000.000,oo” .  

En cuanto a los frutos, y sobre la misma base de la buena fe presunta de la poseedora y del dictamen pericial practicado, señala que como el predio puede producir anualmente una suma aproximada a los $51.000.000,oo, de 1993, fecha de presentación de la demanda, a 1997, fecha probable de pago (la sentencia es de 1997), arroja un producido de $204.000,oo. Por el arrendamiento de la casa, el Tribunal tasó los frutos en $4.800.000,oo para un gran total de $5.004.000,oo.  

Tres cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal primera y el tercero con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Se despachará inicialmente éste último y a continuación los dos primeros, en forma conjunta, por corresponder a ellos unas mismas consideraciones.  

TERCER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la recurrente (artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil), en vista de que a pesar de haberla incoado a efectos de que se le declarase propietaria del inmueble objeto del litigio, el fallo nada expresó sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

Para definir la controversia que se le plantea, el juez civil debe circunscribirse a la demanda y a su contestación, pues con la primera el demandante determina qué es lo que pretende y por qué, esto es, cuáles son los hechos que le dan derecho a pedir lo que deduce en las pretensiones. A su vez, el demandado, cuando en ejercicio de su derecho de defensa contesta los hechos que el demandante expone como fundamentos de sus pretensiones, negándolos, aceptándolos o aclarándolos, o exponiendo unos nuevos, perfila aún más ese marco dentro del cual el juez ha de buscar la verdad y fallar, de modo tal que la sentencia en su parte resolutiva no deberá salirse de ese marco, que la ley acrecienta al permitirle, como excepción al principio que se está explicando, incluir y declarar las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, a pesar de no haber sido alegadas si son declarables de oficio, pero lo limita a declarar unas precisas excepciones sólo si fueron expresamente alegadas. Un fallo pronunciado dentro de esas directrices, se dice, es congruente.   

Por tanto, si el juez, en la parte resolutiva de la sentencia que profiere, condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) produce una fallo disonante o incongruente. Ahora bien, si de acumulación de procesos se trata, como cuando por vía de excepción se permite que el demandado formule contra su demandante pretensiones que habrán de ser resueltas en la misma cuerda, los mismos principios antes indicados se aplican y en consecuencia, para lo que este caso plantea, en línea de principio deberá el fallador pronunciarse sobre ambas demandas, lo que de suyo supone el pronunciamiento, así sea implícito, de las excepciones propuestas contra ellas.  

En el caso presente, en el que la demanda principal es de reivindicación a la que el poseedor demandado opone la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio y a la par demanda en reconvención la pertenencia sobre el mismo bien, resulta claro que si el Tribunal profirió sentencia estimatoria de la demanda de reivindicación y al analizar la excepción propuesta para enervarla, esto es, la prescripción extintiva, encontró que ella no prosperaba por no cumplirse el término (20 años) del artículo 2532 del Código Civil, implícitamente desestimó la demanda de pertenencia, dado que ella se basa, precisamente, en que el poseedor ha cumplido el mismo término legal de 20 años para ganar por usucapión el bien que el actor persigue, lo que, en otras palabras, es lo que reconoce el legislador en el artículo 2538 del Código Civil según el cual “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.   

En consecuencia, el cargo no prospera.  

PRIMER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1959, 2518, 2522, 2538 del Código Civil, 174, 175, 187, 194, 252, 254, 258, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, 305 del Código de Procedimiento Civil y 778, 946, 949, 961, 962, 965, 966, 2521, 2523, 2531, 2532, 1º de la ley 50 de 1936, 2535 y 2539 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho evidente en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba documental que recoge el contrato de promesa celebrado entre Ana Dolores Vargas de Rojas, promitente vendedora, y Luis Parra, promitente comprador, y la cesión que éste último hizo a favor de la recurrente, así como en la apreciación de la prueba testifical recopilada y la declaración de parte recibida.  

Señala la recurrente que al no advertir el Tribunal en el documento mencionado “la nota de endoso, cesión y traspaso realizado a favor de MARY LUZ BELLO DE ALARCÓN por quien fuera promitente comprador Luis Parra de todos los derechos y todas las cláusulas derivadas de la carta de venta que éste celebró con Ana Dolores Vargas de Rojas”, lo llevó a la conclusión de que no existía vínculo jurídico que uniera las posesiones ejercidas por Parra y la recurrente, unión o agregación que supera los veinte años exigidos en la ley, puesto que el lapso prescriptivo transcurrió ininterrumpidamente desde el 28 de julio de 1968 hasta la fecha de presentación de la demanda.  

Agrega que el Tribunal también cometió error de hecho al no apreciar los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garzón Gutiérrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, Consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, quienes en su exposición dijeron conocer el predio materia del proceso, salvo Urrego Pulido, y haber tenido conocimiento que Ana Dolores Vargas de Rojas se lo había vendido a Luis Parra y éste a la demandada, que Parra vivió en ese predio y que posteriormente lo poseyó la demandada y la familia Alarcón, que ésta última levantó mejoras que se remontan a veintidós o veinticinco o más años. Y tampoco apreció que los demandantes al absolver el interrogatorio, reconocieron los mismo hechos ya señalados, alusivos a la enajenación del predio por parte de Ana Dolores a Parra y de éste a la demandada.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo, también por la causal primera de casación,  presenta la recurrente la misma argumentación y relación de normas violadas; sólo que acusa al Tribunal de haber cometido error de derecho, y no error de hecho como en el anterior, en la apreciación de las mismas pruebas, esto es, el documento contentivo de la promesa de compraventa de Ana Dolores Vargas de Rojas a Luis Parra y de éste a la demandada, los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garzón Gutiérrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, y las declaraciones de parte de los demandantes.  

Así, expresa que el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar ni darle valor probatorio a “la nota de endoso, cesión y traspaso realizado a favor de MARY LUZ BELLO DE ALARCÓN por quien fuera promitente comprador Luis Parra de todos los derechos y todas las cláusulas derivadas de la carta de venta que éste celebró con Ana Dolores Vargas de Rojas”. Agrega que el no darle valor probatorio a esa nota hizo que el Tribunal llegase a la conclusión de que no existía vínculo jurídico que uniera las posesiones ejercidas por Parra y la recurrente.  

Explica que el Tribunal cometió error de derecho al no valorar como correspondía los testimonios de Gloria I. Bello de Albornoz, Daniel Garzón Gutiérrez, Luis Antonio Pulido, Gregorio Parra Casas, Vicente Urrego Pulido, consuelo del Socorro Restrepo y Edma Cabra de Vargas, quienes en su exposición dijeron conocer el predio materia del proceso, salvo Urrego Pulido, y haber tenido conocimiento que Ana Dolores Vargas de Rojas se lo había vendido a Luis Parra y éste a la demandada, que Parra vivió en ese predio y que posteriormente lo poseyó la demandada y la familia Alarcón, que ésta última levantó mejoras que se remontan a veintidós o veinticinco o más años. Y tampoco observó, “y por ello el error de derecho en la apreciación de las pruebas, que los demandantes al absolver el interrogatorio de parte reconocieron” la enajenación del predio por parte de Ana Dolores a Parra y de éste a la demandada.  

CONSIDERACIONES  

Al margen del defecto técnico a que luego se aludirá, que sobresale en el segundo cargo y por fuerza del cual no puede la Corte entrar a su estudio de fondo, en ambos es ostensible que la recurrente, bien achacándole al Tribunal la comisión de error de hecho o ya de derecho en la apreciación de las pruebas, persigue que se reconozca la agregación o suma de la posesión que ejerció Luis Parra a la de ella, para así completar los veinte años que como mínimo son necesarios para la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción de dominio que alegó como excepción.  

Es sabido que el hecho de agregar al tiempo de posesión propia el de los antecesores, facultad consagrada  por el artículo 778 del Código Civil en armonía con el 2521 ibídem, supone “la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la  doctrina  de  la  Corte,  cuales  son:  a)  que  halla  un  título  idóneo  que  sirva  de  puente  o  vínculo  sustancial  entre antecesor y sucesor,  b) que antecesor y sucesor  hayan  ejercido  la  posesión  de  manera  ininterrumpida y  c)  que  haya  habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”. (Sentencia de Casación Civil 011 del 6 de abril de 1999. Exp. 4931).  

Del primer requisito, que es el que acá debe analizarse en orden a establecer si el documento aportado como título, sirve para dicho propósito, se ha dicho por la Corte, que “la unión o incorporación de posesiones de que hablan los artículos 778 y 2521 del Código Civil tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante o sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo a título universal, por herencia, o a título singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que ha tenido” (G.J. T. L.X. pag 810). Precisó también la Corte, que “el prescribiente que junta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarán sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material” (G.J. XXXiX, p 20).  

Ahora bien, en relación con la idoneidad del título que se invoca como vínculo jurídico para la configuración de la agregación de la posesión, dijo en ocasión posterior, que “el vínculo jurídico que se forme debe hacerse de acuerdo con la naturaleza del bien. En otras palabras, si se trata de un inmueble tiene que instrumentalizarse tal como lo indica el Código Civil para el acto respectivo, esto es, que si es compraventa, permuta, donación, etc., debe hacerse por escritura pública, bajo el designio traslativo que encierran estos negocios” (G.J. CLXXXIV, p 100), exigencia que, por lo demás, aparece nítida en el artículo 12 del decreto 960 de 1970, según el cual deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición y gravamen de bienes inmuebles. Y a pesar de que se trata de posesión y no de dominio, es decir, de un hecho y no de un derecho, es lo cierto que cuando en virtud de un contrato una parte transfiere a otra la posesión que ejerce sobre un predio, lo que en el fondo está haciendo es disponer del inmueble, pues se desprenderá de él, saldrá de su patrimonio, para ingresar al del adquirente. En consecuencia, resulta imperativo el mencionado artículo 12 que erige en solemnidad sustancial el otorgamiento de escritura pública en todo contrato de disposición de inmuebles, y de esta estirpe lo es el que tenga por objeto la transmisión de la posesión de un bien raíz.  

Pero en el caso presente, el título aducido para alegar la suma de posesiones no fue un contrato de compraventa sino uno de promesa de compraventa, celebrado entre Ana Dolores Vargas de Rojas y Luis Parra y en el que al final, figura éste cediéndolo a Mary Luz Bello de Alarcón, contrato de promesa que no genera la obligación de transferir el inmueble sino de celebrar el contrato prometido. De la promesa dijo la Corte que “no es suficiente para transferir posesión alguna, aun cuando se diga en el contrato que se da la posesión. Esta comienza, si hay categórica voluntad de reconocer ese hecho en el prometiente vendedor, cuando se hace entrega y se realizan actos de señorío, pero no se sucede al faltar la intsrumentalización exigida, que se logra, ha de insistirse, cuando se celebra el negocio traslativo, como la compraventa. No basta entonces que en una promesa de inmuebles se exprese la voluntad de conceder la posesión y de transferir ese poder de hecho para que se opere el fenómeno jurídico de la unión de posesiones por cuanto el título constitutivo es el de hacer y jamás de trasladar. Ese propósito volitivo puede hacer y generar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido, empero no puede trascender ese ámbito negocial, para encadenar cualquier derecho o hecho anterior sobre el inmueble” (ib. p. 101).  

La aplicación de la transcrita doctrina jurisprudencial torna inútil el análisis de los demás argumentos que se mencionan en ambos cargos, dado que lo fundamental para la prosperidad de esos otros argumentos, estriba en que éste que se analiza permita la alegada agregación de posesiones. Por tanto, si en el primero de los cargos se le achaca al Tribunal no haber apreciado la nota de cesión o traspaso de la promesa es claro, según lo dicho, que como el referido acto jurídico no es título traslativo, mal hubiera podido el Tribunal deducir de la apreciación de esa nota, un título idóneo para lograr el efecto perseguido, de lo cual resulta que el yerro de omisión que se le endilga a esa corporación, si lo cometió, es inane dada la señalada ineptitud del documento aducido como título. Pero además, aún en el caso de no contener ese documento un contrato de promesa sino de compraventa, como de todos modos implicaba un acto de disposición de un inmueble debía ser elevado a escritura pública como condición de su existencia, según lo arriba anotado.  

En cuanto al segundo cargo, además de lo dicho, debe hacerse notar que a pesar de señalar el recurrente normas de estirpe probatoria que en su sentir fueron violadas por el Tribunal, ninguna explicación ofrece a la manera como dichas normas fueron violadas, requisito que se establece en el artículo 374 del c.p.c., cuando en relación con la demanda de casación, ordena que si la acusación por violación indirecta de la ley sustancial se encamina por la senda del error de derecho, deben no sólo indicarse las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, sino que es menester explicar “en qué consiste la infracción”. El cargo segundo, al contrario de lo señalado, resalta en varios apartes el hecho de que el Tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas que allí se relacionan, esto es, al ya mencionado documento de promesa de compraventa, a los testimonios y la declaración de parte, sin identificar por lo demás ni la norma violada por causa de esa falta de valoración –a veces confundida con falta de apreciación y por tanto entremezclando los errores de derecho y de hecho-, ni cómo ella fue infringida.  

En consecuencia, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, dentro del proceso ordinario seguido contra MARY LUZ BELLO DE ALARCON por MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ, BLANCA STELLA y JAIRO HUMBERTO VARGAS RUIZ.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

SALVEDAD DE VOTO  

Expediente No. 6659  

                     En el evento de ahora ha considerado la Sala que sin título escriturario es vano acudir a la suma de posesiones;  con tal criterio,  muy a pesar de haber demostrado la demandada que su posesión es derivativa por acto entre vivos,  no quiso diferenciarla de los meros usurpadores de posesiones y,  por ende,  en el fondo acabó tratándola, a buen seguro sin proponérselo, como uno más de éstos.  Y en razón a que no veo ni descubro por parte alguna que en punto de posesión,  y particularmente en el fenómeno específico de que se trata,  pueda tener aquella formalidad la relevancia que graciosamente se le concede,  injusta paréceme tal exigencia y,  en consecuencia,  obligado me veo a salvar el voto que se afinca en los apuntamientos que siguen.  

                               Sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga,  hay un punto que llama a la concordia,  y es el poder de hecho que allí destaca,  entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influencia;  es querer,  y claro está poniendo por obra el pensamiento,  domeñar la cosa,  con independencia de los títulos que para el efecto se tenga,  pues es posible poseer aun careciendo de ellos.  Adrede se dice esto para indicar cuán significativo es no perder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí,  y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno;  su existencia,  por consiguiente,  es autónoma,  que no subordinada a los derechos patrimoniales.  Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales;  por lo pronto,  su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita.  Más todavía:  esa causa meramente fáctica puede hacer que a la larga brote el derecho (usucapión).  Sí.  Primero el hecho y después el derecho.  Es así como deben mirarse las cosas en estas materias.  

                               Tales características que de la posesión se reconocen desde el propio derecho romano,  tanto más establecidas han de estar en los tiempos que corren,  en los que,  como se sabe,  los derechos patrimoniales,  a veces concentrados en pocas manos,  no siempre son ejercidos directamente por sus titulares y hace que se fomentan así relaciones de diversa índole,  las que a su turno generan poderes de hecho dignos de protección jurídica.  Como los derechos marmóreos se oponen a la función social de la propiedad,  es clara la importancia que adquieren a través de su más patente manifestación:  su aspecto dinámico.  En más ha de estimarse el ejercicio de los derechos que los derechos en sí mismos considerados,  pues si se consiente en que ellos no son fines sino apenas medios,  es el dinamismo el que les entrega su razón de ser. Así que como el mundo de hoy es un constante agitar de derechos,  se encarece el aprecio por la relación material,  desgajándola,  así sea de momento, de consideraciones jurídicas.  

                               En fin,  en el ámbito posesorio priman los hechos;  y más puntualmente el poder de hecho.  El acierto en el punto parece,  pues,  en no olvidar esto,  habida consideración que un análisis correcto de la cuestión ha de guardarse,  todo lo más y hasta donde sea posible,  de crear una fatalidad entre el hecho y el derecho;   hacerla,  no sólo empaña el entendimiento sino que suscita el extravío,  injusto como el que más,  de exigir a los poseedores que proclamen y justifiquen incesantemente su actuar,  con rotundo desmedro de acaso la más provechosa de cuanta presunción imaginó el código civil (art. 762).  

                               El amparo de la posesión no demanda en principio pesquisas de orden jurídico;  ha de evitarse,  pues,  inquietar a los poseedores con excesos jurídicos.  A estos sólo se acudirá en casos extremos,  y rara vez es de exigírseles que justifiquen legalmente la relación material,  para ver de establecer entonces qué tanto “derecho” les asiste para ello.  Cuando así suceda,  es apenas natural que la cuestión se reducirá a lo estrictamente necesario,  cuidando el intérprete de no caer en exageraciones.  Ocurre,  por ejemplo,  y esto para centrar de una vez por todas el caso a decidir,  cuando el código autoriza al poseedor para que sume a la suya la posesión del antecesor,  caso en el cual,  por obvias razones y desde luego si acreditar quiere su verdadera condición de sucesor a título singular,  probará que  allí está con el consentimiento del anterior y que no se trata de ningún usurpador.  En dicho evento,  ciertamente,  muy puesto en razón está el reclamar que el sujeto demuestre,  si se admite la expresión,  que su hecho tiene derecho,  pues que la ley sólo deroga el principio de que toda posesión es autónoma e independiente frente a quien compruebe una posesión derivativa,  y que  subsecuentemente es “sucesor”.  Naturalmente que no hay sucesor sino cuando hay un nexo que enlaza lo anterior con lo posterior.  Eso y nada más,  aunque tampoco nada menos,  es lo que reclama el legislador;  por suerte que no puede menos que calificarse de hiperbólico todo lo que sobrepuje ese preciso requisito,  como sin duda lo es el colgarle formalidades a tal consentimiento,  cuyo punto cimero se encuentra en la sentencia de la que me aparto ahora,  pues llega hasta el máximo de requerir escritura pública.  Los artículos 778 y 2521 del código civil,  que son los que básicamente estructuran la fenomenología analizada,  no dan pie para semejante prurito formalista,  y por eso creo que fue con sobrada razón que la Corte dijera en algún momento que la causa adquirendi que se descubre en la incorporación de posesiones “puede fincarse en cualquier clase de negocio jurídico,  preparatorio o definitivo,  que en atención a las condiciones concretas en el mismo consignadas,  sea hábil para servir de nexo legítimo  de unión entre aquellas situaciones que se agregan o fusionan” (CCXXXVII,  pág. 22).  

                              Cabe destacar,  por otra parte,  que cualquier examen histórico de la cuestión,  incluido el más presuroso de todos,  pone de presente que exigencia tal no tiene por fin más que salirle al paso de los ladrones y los usurpadores.  Estos son los únicos que no tienen entrada a la unión de posesiones;  en cuanto a los demás,  basta que demuestren que la posesión suya fue consentida,  a cualquier título,  por el anterior;  lo que es decir,  que a éste no se la arrebató o despojó.  

Por otra parte,  ni aun el artículo 12 del decreto 960 de 1970 puede paliar el abrasivo formalismo de que discrepo,  como inocuamente lo anuncia la sentencia en aquel pasaje donde expresa que la exigencia “aparece nítida” en tal preceptiva.  Ante todo,  porque esa previsión normativa no constituye novedad alguna de cara a lo que sobre el particular disponía el régimen del código (obsérvese principalmente el derogado artículo 2577).  Y luego porque,  y es esto lo más sobresaliente,  ello constituye a mi modo de ver la prueba elocuentísima de cómo es más frecuente de lo que parece la tendencia a confundir el hecho posesorio con el derecho,  pues no se cae en la cuenta que tales disposiciones legales siempre se han referido a la transmisión de los “derechos” que recaen sobre los inmuebles.  No parece acertado entremezclar la transmisión de la cosa,  con la transmisión de la posesión;  el que vende posesión,  no está vendiendo en realidad la cosa misma;  está autorizando apenas que otro haga lo que ha hecho hasta ahí,  esto es,  ejercer el poder de hecho;  lo que se compra es la licencia o autorización para poder hacer sobre la cosa, y  no para hacerse jurídicamente a la cosa.  En este orden de ideas,  tan desprovisto de derechos sobre la cosa está el comprador de posesión como el que la usurpa;  la diferencia no está,  pues,  en quién tiene más derechos patrimoniales en la cosa,  sino que al paso que uno ejerce la posesión con la aquiescencia para ello,   el otro lo hace sin ella.  Nada más.  

                                 Por modo que a mi juicio la razón estaba aquí del lado de la demandada.  Pues no siendo ella una usurpadora de la posesión,  acabó convertida,  por el criterio mayoritario,  como si fuere tal.  Hízose caso omiso,  así,  del consentimiento que ella obtuvo para poseer;  consentimiento que incluso lo hizo constar en el documento de promesa de compraventa. O cuando menos se le exigió indebidamente que demostrara la calidad de poseedora regular,  en donde sí es clara la formalidad de la escritura pública,  como que de otra manera jamás  efundiría la convicción de que se está adquiriendo,  ahí sí,  el dominio de la cosa misma.   

                       El colofón de todo, así, es que no siendo la posesión más que un poder de hecho, ese es el principal punto de referencia del cual debe partir cualquier análisis del asunto, a menos que sea estrictamente necesario algo más. Debe evitarse entonces incurrir en el menor apartamiento posible.     

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, 28 de enero de 2002    

      

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