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S-205-2002 [6717]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6717
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso instaurado por Eder Ramírez Gómez contra la Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Eder Ramírez Gómez, por conducto de apoderada judicial, convocó a proceso ordinario a la Aseguradora Colseguros S.A., impetrando que se declarara que entre él y la demandada se celebró el contrato de seguro de sustracción contenido en la póliza No. 108763, por el cual se ampararon, contra el riesgo de sustracción, los bienes muebles que el asegurado tenía en la Avenida 30 No. 17-48 sur de esta ciudad, fijándose como monto de la indemnización, para el riesgo de sustracción con violencia, la suma de $93.624.700.oo. Pidió asimismo que se declare que el siniestro acaeció el 16 de agosto de 1992 y que se condene a la demandada a pagarle, en su condición de beneficiario, la suma de $72.334.600.oo, “… valor al que ascienden los perjuicios, más los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el día 16 de septiembre de 1992 y hasta el pago total de la obligación cobrada”, sumas que solicitó ajustar “…en un porcentaje de devaluación acumulado desde la fecha que se debió realizar el correspondiente pago y la del pago efectivo”.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi expuso los siguientes:
2.1. Aseguradora Colseguros S.A. y Eder Ramírez Gómez suscribieron la póliza de seguro de sustracción No. 108763, contenida en el formato preimpreso distinguido con los Nos. 108763 y 1288335.
2.2. Se trata de una póliza individual, de carácter patrimonial, firmada originalmente el 10 de septiembre de 1990 y renovada el 10 de septiembre del año siguiente, con vencimiento el 10 de septiembre de 1992, mediante la cual se amparó, contra el riesgo de sustracción, la maquinaria, muebles de habitación, mercancías, máquinas y equipos relacionados en la demanda, cuya existencia y avalúo constató expresamente el asegurador.
2.3. Al momento de renovarse el contrato, el valor de los bienes amparados se reajustó en un 30%, pero éstos permanecieron inmodificados.
2.5. El siniestro se produjo el 16 de agosto de 1992, al ser asaltada la empresa del asegurado, en las circunstancias narradas en la denuncia penal formulada en la misma fecha. En tal suceso fueron sustraídos los bienes relacionados en la demanda, cuyo valor asciende a $72.334.600.oo.
2.6. Oportunamente se dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, formulándosele la reclamación pertinente, la cual objetó con fundamento en que Eder Ramírez Gómez no declaró en forma sincera el estado del riesgo, pese a que dicha declaración no se le solicitó, pues su corredor de seguros “…hizo que se firmara en blanco y no exigió ninguna declaración”.
2.7. Hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación contractual “… y su objeción no es cierta, y lo que es peor, es de mala fe”.
3. Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, expresando su oposición a lo pretendido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, por “… existir nulidad del contrato de seguro a consecuencia de la reticencia e inexactitud del asegurado en su declaración del estado del riesgo”, pues negó que hubiese existido sustracción o intento de sustracción a la propiedad que se pretendía asegurar, así como haber contratado un seguro de sustracción sobre la misma propiedad. “…Existir mala fe en la reclamación formulada…”, que al tenor del artículo 1078 del Código de Comercio conlleva la pérdida de la indemnización pretendida, por haberse solicitado la indemnización de elementos que habían sido indemnizados por Seguros del Estado, en aplicación de la póliza de sustracción No. 0212613. “No constituir la conducta y modo de la acción delictiva ejercida al asegurado en la comisión y realización del siniestro, riesgo cubierto, de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas en la póliza suscrita”, “No haberse aportado el original de la póliza suscrita…”, que perfecciona y prueba el contrato celebrado, omisión que en opinión de la demandada la exonera de las declaraciones y condenas pretendidas. “No haberse demostrado por parte del Asegurado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de acuerdo a obligación contractual y legal que le corresponde”, y “Constituir las exigencias del asegurado en cuanto a las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda un reconocimiento que de decretarse, constituiría un pago de lo no debido amén de otras conductas punibles”.
4. Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 1995, en la cual acogió la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, por existir nulidad del contrato celebrado, debido a la reticencia e inexactitud del asegurado en la declaración del estado del riesgo. Consecuentemente desestimó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas procesales.
5. Recurrida en apelación por la parte demandante, el Tribunal decidió el recurso interpuesto en sentencia del 20 de marzo de 1997, confirmatoria de la del a-quo, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de relatar los antecedentes del litigio y verificar la ausencia de vicio que pudiese comprometer la validez de lo actuado, considera prioritario el Tribunal dilucidar lo atinente a la existencia y validez del contrato de seguro invocado.
Sobre lo primero expresa que mientras el actor predica la validez del pacto, la demandada alega su nulidad, por la reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, circunstancia a la cual suma la falta de incorporación de la póliza que lo perfecciona y prueba.
Para aclarar tal situación, subraya que el demandante allegó el original de la Póliza de Sustracción No. 108763-4, denominada “Negocio Nuevo”, así como el certificado de renovación hasta el mes de agosto de 1992, anotando que si bien en principio tales documentos fueron objetados por la demandada, por tratarse de anexos de la póliza, en la diligencia de exhibición reconoció que el primero era la póliza, condiciones en las cuales entiende disipada la incertidumbre surgida acerca de la existencia del referido contrato, mas aún, dice, cuando las condiciones generales del mismo se incorporaron por la aseguradora, según aprobación No. 400-39424 de 25 -VIII – 89 (fl. 124).
Despejado tal aspecto, se ocupa de su validez, pues, advierte que “… es propio del contrato nulo que no produzca los efectos que la ley reconoce al que está exento de vicios de nulidad”.
Con tal propósito expresa que de acuerdo con lo manifestado por la demandada, en la solicitud de seguro el tomador omitió suministrar información inherente a la extensión del riesgo asegurado, precisión a partir de la cual reitera la obligación que pesa sobre el tomador, en la fase antecedente del contrato, “…de hacer una declaración espontánea o dirigida acerca de los hechos, situaciones o circunstancias que afecten el contrato de seguro”, advirtiendo que dicha declaración “…puede afectar la validez del contrato, pues el asegurador emite su consentimiento con sustento en ella”. Agrega que tal “… declaración le da al asegurador el concepto del riesgo y su extensión, lo cual tiene consecuencias en el acuerdo de las cláusulas y el valor de la prima”.
Se refiere enseguida a la posición de la doctrina nacional sobre el tema, trayendo a colación lo comentado por uno de sus exponentes, tras lo cual precisa que en el asunto sub-júdice se le imputa al tomador omitir informar la existencia de un siniestro anterior, hecho cuya veracidad infiere de la solicitud de seguro de sustracción, en la cual observa que el solicitante “…negó que con anterioridad hubiese ocurrido sustracción o intento de sustracción a la propiedad objeto de seguro”.
Como constata que éste alegó “… que si se faltó a la verdad ello fue por un error cometido por el intermediario de seguros”, considera necesario aclarar tal situación, tarea en la cual advierte que la circunstancia aducida no está contemplada legalmente “… como motivo de inoperancia de la reticencia”, pues conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, las sanciones que sobrevienen por la reticencia o la inexactitud sólo se excluyen cuando “…el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato los acepta expresa o tácitamente”. De modo que cualquier hipótesis distinta no impide “… la operancia de la reticencia o la inexactitud y de ahí que si se trató de una equivocación al llenar el formulario de solicitud, este hecho no tiene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia”.
Agrega que si fue la agencia colocadora del seguro la que incurrió en error al llenar la solicitud de seguro, tal equivocación no puede imputarse a la aseguradora, razón por la cual considera que la comunicación remitida por dicha agencia al ente asegurador, el 7 de diciembre de 1992, de cuyo texto infiere que “… la reticencia u omisión de informar sobre la ocurrencia de un robo anterior en el mismo lugar de ubicación de los bienes que iban a ser objeto del seguro (…) provino de un dependiente de la agencia colocadora de seguros», confirma que la información suministrada a dicha entidad no concuerda con la realidad.
Anota que la actividad de la agencia colocadora de seguros se circunscribe a ofrecer seguros, promover la celebración de contratos y obtener su renovación. Puntualiza que si bien al tenor del artículo 1º de la ley 65 de 1966, ejecuta tales actividades «en representación» de una o varias compañías de seguros, no se trata de una representación en estricto sentido, porque ninguna de ellas traduce la voluntad de la aseguradora, ni la vincula u obliga. Añade que tampoco se acreditó que por la época en la cual se emitió la declaración del riesgo y se celebró el contrato, la agencia hubiese sido facultada contractualmente para representarla, condiciones en las cuales considera que “… no puede concluirse que sus actos obliguen a la aseguradora, de ahí que si la agencia colocadora omitió al llenar el formulario de solicitud de seguro indicar el robo que sufrió con anterioridad el tomador, tal conducta omisiva no puede perjudicar a la aseguradora por la cual despliega su actividad intermediaria”.
Con base en las consideraciones precedentes infiere que el contrato de seguro invocado por el actor quedó viciado de nulidad relativa por la circunstancia mencionada. Por consiguiente niega las pretensiones del demandante y se considera relevado de examinar los restantes aspectos propuestos por las partes.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formulan contra la anterior sentencia, apoyados en la primera causal de casación, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto ameritan consideraciones comunes, en tanto que el tercero contiene acusación complementaria del segundo (Decreto 2651 de 1991, artículo 51 ordinal 3º y ley 446 de 1998, artículo 162).
PRIMER CARGO
En desarrollo del cargo, comienza el recurrente citando el texto de los incisos 1º y 2º del artículo 1058 del Código de Comercio, para señalar que el fallador, sin ningún análisis, concluyó que toda inexactitud o reticencia apareja, per se, la nulidad relativa del contrato de seguro, consideración que estima desacertada, explicando que para que tales circunstancias produzcan el efecto mencionado, se requiere: a) Si hay cuestionario, que tales hechos, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas. b) Si no lo hay, que el tomador hubiere encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Agrega que a la aseguradora no le basta alegar y demostrar una inexactitud o reticencia, sino que debe probar: 1. Que exigió la declaración; 2. Que de haber conocido esa conducta de su asegurado, no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo circunstancias más onerosas. Cuando no exige esa declaración, debe probar que existió un encubrimiento culposo que agravaba objetivamente el estado del riesgo.
Además expresa que atendidas las circunstancias probatorias del proceso, que dice compartir, “.. el supuesto fáctico no es el adecuado para encuadrarlo dentro de la norma aplicada de forma errónea”, pues se desconoció su tenor literal, ya que lo expresado por el Tribunal no es lo que ella consagra.
Apoyado en tales razonamientos solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, que se condene a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO CARGO
En éste se le imputa al sentenciador el quebranto indirecto del inciso 1º del artículo 1058 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y del inciso 2º de la misma norma, así como del artículo 1602 del Código Civil, y los artículos 1036, 1037, 1045, 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: «… a) Suposición de pruebas al tener por probado sin estarlo que la ‘Aseguradora’ exigió la declaración del estado del riesgo; b) No tener por probado estándolo que las inexactitudes corresponden a culpa de la entidad demandada y no a ocultamiento culposo que agravó el riesgo; c) Tener por probado sin estarlo que los documentos en los que consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como fecha cierta, no la que reza en los mismos, sino el día 7 de diciembre de 1992. d) Tener por probado sin estarlo que mi representado encubrió culposamente hechos que supuestamente agravaban el estado del riesgo”.
De entrada observa el recurrente que lo afirmado en los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda, así como lo manifestado respecto de ellos por la compañía demandada, deja en claro que mientras el actor niega que se le hubiese solicitado declarar el estado del riesgo, pues sólo se le instó a suscribir unos documentos en blanco, la aseguradora alega exigir dicha declaración de sus clientes, aspecto que en su opinión constituye lo medular de la controversia.
Sobre lo expresado por la demandada, no obstante advertir que no cuenta con respaldo probatorio, admite, en gracia de discusión, que por tratarse de una afirmación indefinida, no debía ser objeto de prueba.
Considera que el actor, por el contrario, afirmó y probó que sólo se le exigió suscribir unos documentos en blanco, que jamás diligenció, como claramente lo demuestra el documento calendado el 7 de diciembre de 1992, suscrito por el representante legal de la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., en el cual ratifica que “… la solicitud de seguro ST-108763 fue firmada en blanco por el Asegurado y llenada en su totalidad por mi secretaria, quien por error involuntario omitió el robo que nuestro común cliente sufriera años atrás”, manifestando que dicho documento que fue reconocido en el proceso por su autor, quien al rendir declaración, expuso: “… La firma si es la mía y la clave también es la mía, hace tanto tiempo que pasó esto que yo ya no me acordaba, hace tres años, si el contenido también, pero yo ya no me acordaba de esto”.
Anota que de acuerdo con lo prescrito por el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador sólo podía tener como fecha cierta de los documentos firmados en blanco por el actor, aquella en la cual “… por otro hecho, v.gr. la referencia que a él hace un testigo, adquiere pleno convencimiento de su existencia”. Seguidamente manifiesta que en la parte inferior de su anverso figuran dos recuadros con opciones excluyentes: aprobada y rechazada, que se hallan en blanco (fls. 46 y 121 c. 1), hecho que a su juicio denota que “… la compañía jamás exigió para el estudio y celebración del contrato de seguro la declaración del estado del riesgo. La celebración del contrato se aprobó por razones totalmente distintas a las que reza el supuesto documento que no llenó mi cliente”. Expresa que la imprecisión del testigo citado, en torno a la época de ocurrencia del hecho narrado por él, constituye “… un indicio digno de analizarse en la instancia”.
Luego dice que bajo la consideración cardinal de haberse exigido la declaración del estado del riesgo por el Asegurador, el Tribunal aplicó indebidamente el párrafo primero del art. 1058 del Código de Comercio, cuando el asunto debía gobernarse por el párrafo segundo del mismo precepto, “… que le otorga validez al contrato, a pesar de posibles errores en la declaración del estado del riesgo, cuando los mismos se han producido sin culpa del tomador”.
Insiste en que, sin ningún análisis, el ad-quem consideró que toda inexactitud o reticencia genera la nulidad relativa del contrato de seguro, sin advertir que para que tal efecto se produzca, es preciso considerar las condiciones exigidas por el artículo 1058 del Código de Comercio en sus incisos 1º y 2º, siendo de cargo del asegurador probar las circunstancias requeridas en una y otra hipótesis legal.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
TERCER CARGO
Denuncia este cargo la infracción de los mismos preceptos relacionados en el anterior, por concepto semejante, con fundamento en el error de hecho que se le imputa al sentenciador, al no tener por acreditado, estándolo, ‘… que entre la “Aseguradora Colseguros S.A.” demandada y la sociedad “RAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA” existió al tiempo de la celebración del contrato una representación contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros”.
Con el propósito de explicar tal acusación manifiesta la censura que a fls. 8 y 9 del cuaderno principal obra el certificado de existencia y representación de la compañía Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., representada legalmente por Rafael Antonio Becerra Estrada, quien al rendir declaración expuso que dicha compañía es “… representante de la “Aseguradora Colseguros S.A.” (fl. 112). Agrega que al absolver el interrogatorio propuesto, la representante legal de la aseguradora demandada admitió que la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda. obró como agente colocador de seguros de Colseguros S.A., en la celebración del contrato al cual se contrae el proceso.
Dice que es necesario distinguir entre el simple corredor de seguros y la agencia de seguros, pues mientras la actividad del primero no compromete al asegurador, y está reglada por la sección segunda del título XIV del Código de Comercio, arts. 1347 a 1353, la segunda es una modalidad del contrato de mandato, regida por por el capítulo V, del título XIII del mismo ordenamiento, arts. 1317 a 1331, precisión a partir de la cual destaca que la demandada confesó, por conducto de su representante legal, que la citada sociedad es su agente y no su simple corredor o intermediario de seguros, y por tanto el tribunal se equivocó al confundir “… los términos corredor (intermediario) de seguros con el de Agente”.
Añade que la prueba de la condición de agencia de seguros, ostentada por la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., emana de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fl. 15, en la cual se expresa además que tiene vigente con “…ASEGURADORA COLSEGUROS S.A…. el certificado público Nº 28767 GV del 27 de enero de 1983”, certificado que da “… fé pública de que el agente tiene facultades para obligar a la compañía de seguros”.
Anota que las dudas existentes sobre el particular fueron disipadas por el decreto 663 de 1993, estatuto que ratificó y autorizó la suscripción de las pólizas de seguros, tanto por el representante legal de la compañía aseguradora, como por el agente, pese a lo cual, dice, no puede afirmarse que antes de su vigencia los agentes de seguros «…fueran simples intermediarios corredores de seguros y que no obligaran a las compañías de seguros».
Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, condene a la Aseguradora “… conforme a lo recabado en el libelo de demanda”.
1. Como quedó consignado en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal desestimó las pretensiones del demandante, por las siguientes razones:
1.1. En la solicitud de seguro el tomador negó la ocurrencia de siniestro anterior.
1.2. Legalmente no está previsto que si la reticencia es imputable al intermediario, como se alega, no opere como causa de nulidad del contrato.
1.3. Si se trató de un error de la agencia colocadora del seguro al llenar el formulario de solicitud de seguro, este hecho no tiene la virtualidad de paralizar los efectos de la reticencia, porque no puede imputarse a la aseguradora.
1.4. La agencia no tiene la representación legal de la aseguradora, amén de que tampoco se acreditó que por la época de los sucesos descritos, convencionalmente se le hubiese investido de facultad para representarla.
2. El recurrente controvierte el juicio del fallador sindicándolo, en el primer cargo, de interpretar erróneamente los incisos primero y segundo del artículo 1058 del Código de Comercio, por concluir, sin ninguna clase de análisis, “… que toda reticencia o inexactitud implica, de por sí, una nulidad relativa del contrato de seguro”, sin identificar las circunstancias que deben darse para que el contrato pueda fulminarse con tal sanción, ni la carga probatoria que en las distintas hipótesis que allí se contemplan, gravita sobre el asegurador.
Empero, igualmente lo cuestiona por subsumir el supuesto fáctico constatado, con el cual dice concordar, “…dentro de la norma aplicada en forma errónea”, alegación que prima facie contrasta con la anterior y encarna una contraposición que repulsa a la técnica del recurso, porque en definitiva apareja un reproche simultáneamente excluyente, en cuanto objeta el entendimiento dado a los textos reguladores del caso, pero al mismo tiempo controvierte la aplicación de los mismos, lo cual obviamente comporta dos especies de quebranto (la interpretación errónea y la indebida aplicación), que no pueden coexistir respecto de una misma norma sustancial, porque como lo ha precisado la doctrina de la Corporación, “… interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado” (G.J. CXLIII, 168), anomalía que torna inadmisible el cargo, por contradictorio, e impide su examen de fondo.
3. En el cargo segundo, se le reprocha al ad-quem incurrir en error de hecho por suponer, contra la evidencia procesal, que la aseguradora exigió la declaración del estado del riesgo; no tener por acreditado, pese a estarlo, que las inexactitudes detectadas son imputables a la demandada y no a ocultamiento culposo del tomador, y tener por probado, sin estarlo, que los documentos en los cuales consta la supuesta reticencia del demandante, tienen como fecha cierta el 7 de diciembre de 1992, y que el tomador encubrió culposamente hechos que agravaban el estado del riesgo.
Como se vio, el Tribunal admitió que el tomador había firmado en blanco la solicitud de seguro. También que la omisión en la declaración de la ocurrencia de un siniestro anterior provino de la agencia que actuó como intermediaria en la celebración del contrato. Sin embargo, el fundamento mismo de su decisión, partiendo obviamente de las anteriores conclusiones fácticas, fue que éste hecho legalmente no está previsto como causa excluyente de la nulidad contractual, razón por la que estimó que el error de la agencia no era imputable a la demandada, por cuanto no había obrado como su representante.
Siendo el precedente el real sentido de la decisión, el desenfoque de la impugnación es manifiesto, pues el recurrente no enfrenta las verdaderas razones del juzgamiento..
Así las cosas, como al proponerse la impugnación con base en la causal primera de casación, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observó o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dialéctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley “…dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es así porque en casación se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido” (G.J. 2010, 563). De manera que al “…no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente…” (G.J. CCXVI, 291).
3. Sin embargo, como la acusación que contiene el tercer cargo, se encaminó a controvertir tales argumentos, pasa la Corte a examinar los elementos de prueba cuya errada ponderación se denuncia, con el propósito de establecer si, como se argumenta, de ellos surge “…que entre la “Aseguradora Colseguros S.A.” demandada y la sociedad “RAFAEL BECERRA E. Y CIA. LIMITADA” existió al tiempo de la celebración del contrato una representación contractual, por virtud de la cual toda la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros”.
En tal cometido se observa que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., visible a fls. 8 y 9 del cuaderno principal, como su nombre lo indica, acredita su constitución y existencia legal, e indica que tiene por objeto “… ofrecer seguros generales, seguros de vida, contratos de capitalización y contratos de salud”; asimismo, que para la fecha de su expedición -3 de agosto de 1993-, estaba representada legalmente por su gerente, Rafael Antonio Becerra Estrada.
La certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que obra a fl. 15 del mismo cuaderno, demuestra que dicha sociedad “… se encuentra inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Bancaria y está autorizada para actuar como agencia colocadora de seguros generales, seguros de vida y de títulos de capitalización desde el 10 de agosto de 1971”; además, que para el 27 de julio de 1993, fecha de su expedición, tenía vigente el certificado público No. 28767 GV del 27 de enero de 1983, con la Aseguradora Colseguros S.A. y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada se desprende que Rafael Becerra E. y Cía. Ltda. intervino como agencia colocadora de seguros de la Aseguradora Colseguros S.A. en la celebración del contrato contenido en la póliza No. 108763, hechos que bien vale la pena resaltar, no fueron ignorados por el fallador, quien expresamente admitió que la referida sociedad obró como tal en la celebración del aludido contrato.
Conforme al testimonio de Rafael Antonio Becerra Estrada, representante legal de Rafael Becerra E. y Cía. Ltda., dicha sociedad «…es representante» de la aseguradora Colseguros S.A., prueba que, como lo anota el recurrente, no fue apreciada por el juzgador.
Dijo en efecto el citado declarante que no conoce a Eder Ramírez, pero mantiene una relación de amistad con Arturo Escobar Caicedo, representante de seguros de aquél, quien le solicitó ayudarlo en la obtención de unos seguros de incendio y sustracción para Ramírez, pues la compañía con la que los tenía contratados no se los iba a otorgar de nuevo, por haber sido objeto de dos robos. Relató que hizo entrega de las solicitudes de tales seguros a Escobar Caicedo para que se llenaran de acuerdo al cuestionario que formula la aseguradora, pero al parecer fueron diligenciados por la secretaria quien omitió relacionar lo referente al robo anterior. Precisó que al recibirlas firmadas por Ramírez, «…inmediatamente las pasé a Aseguradora Colseguros, de la que mi Agencia es representante, estos señores expidieron las pólizas ateniéndose a los informes dados en las mismas solicitudes». Agregó que al producirse el siniestro, Escobar le comunicó a Eder Ramírez que debía formular la denuncia respectiva, y éste al presentarla informó sobre el robo anterior, hecho cuya omisión indujo a la aseguradora a abstenerse de pagar el siniestro. Al preguntársele por la persona que llenó las solicitudes de seguro que según su relato fueron suscritas por Eder Ramírez, respondió: «…Lo que yo digo no es porque a mi me conste, sino porque el mismo señor Ramírez dijo en el Dpto. Jurídico de la Compañía Aseguradora Colseguros, que dicho formulario los había llenado la Secretaria, inclusive en ausencia de él porque ‘disque’ no se encontraba, él lo firmó según palabras textuales de él en la Compañía, sin revisar el contenido de lo escrito en las solicitudes». Luego de reconocer el contenido del documento visible al fl. 10 c.1., en el cual se expresa que la omisión sobre el robo anterior es imputable a la secretaria de la agencia, dijo no recordar la existencia de tal documento para justificar lo afirmado precedentemente sobre el particular.
Sin embargo, la inadvertencia del fallador en el punto carece de entidad para configurar el error probatorio denunciado, pues no puede olvidarse que la presencia de un yerro del juzgador, por más ostensible que parezca, sólo conduce a la casación del fallo cuando además es trascendente, es decir, «…cuando repercute o incide en la decisión a tal punto que sin ella el juez habría fallado el pleito en sentido diverso, favorable a los intereses de quien recurre» (Cas. Civ. de 23 de mayo de 1997), exigencia que no se configura en el caso.
Visto objetivamente el contenido de la declaración del señor Becerra, atendido in extenso el contexto de su decir, éste no puede entenderse más allá de lo que se quiso significar, pues el contenido específico se halla en la respuesta general y espontánea de ocurrencia de los hechos, donde simplemente el declarante está diciendo como sucedieron estos, sin la connotación jurídica que el recurrente quiere mostrar como algo obvio, para así deducir el error manifiesto de hecho que denuncia en la apreciación de la declaración. Dijo en efecto el declarante: “Cuando don Arturo Escobar me llevó las solicitudes firmadas por don Eder, yo inmediatamente las pasé a la Aseguradora Colseguros, de la que mi agencia es representante…”.
Desde luego que el argumento de la representación por lo novedoso no puede ser admitido en casación, pues definitivamente él altera el contenido fáctico del thema de decisión, pues éste no fue planteado como fundamento de la pretensión en la demanda. Por lo demás, independientemente de la validez del mismo, lo cierto es que el autor de la declaración de asegurabilidad donde se incurrió en la reticencia fue el propio demandante, pues fue él quien suscribió el documento, sin que resulte justificable su explicación de que lo hizo sin leer el contenido que motu proprio plasmó la secretaria de la agencia, porque como lo explica Carnelutti y lo ha admitido la Corte, por “autor del documento no indico tanto a quien materialmente lo forma, como aquel a quien el orden jurídico atribuye su formación, es decir, respecto del cual se verifican los efectos de la formación misma” (La Prueba Civil, pág. 161), (sent. de 12 de sept. de 2002), respectivamente.
En consecuencia, como se anticipó, la apreciación del referido medio de prueba no traería consigo una solución distinta del litigio, pues a decir verdad, objetivamente no suministra ningún elemento de juicio que razonablemente permita inferir que la sociedad Rafael Becerra E. & Cía. Ltda., recibió atribución de la aseguradora Colseguros S.A. para representarla en la ejecución de otros actos, como el que sustenta el cargo, para concluir, consecuentemente, que por estar obrando dentro de los márgenes fijados convencionalmente, la precitada agencia estaba expresando la voluntad de la sociedad demandada, y por tanto “…la conducta culposa al llenar con datos inexactos los documentos firmados en blanco, le es imputable y valida al contrato de seguros”, como se pretende.
De otro lado, aunque también es cierto, como lo anota el impugnador, que el certificado público aprobado por la Superintendencia Bancaria a la citada agencia, da fe pública de sus facultades para obligar a la compañía o compañías de seguros para las cuales despliega su actividad de intermediación, por cuanto en él deben constar las facultades mínimas otorgadas, pues así lo exigía el artículo 11 ley 65 de 1966 y lo reiteró el artículo 43 numeral 1º del decreto 663 de 1993, también lo es que el certificado que dicha agencia tiene vigente con la demandada no fue incorporado al proceso, pues a los autos sólo se trajo la certificación de la Superintendencia Bancaria precedentemente mencionada, acerca de su número y vigencia, documento que no lo sustituye, luego en ningún desacierto cayó el tribunal al no deducir de tal documento la representación contractual alegada, para los fines comentados, dado que no integra el acervo probatorio, como tampoco al no derivarla de los medios de prueba atrás considerados, pues como quedó visto, ellos no permiten arribar a semejante conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 20 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso instaurado por Eder Ramírez Gómez contra la Aseguradora Colseguros S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE