S 219 2002 [6460]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-219-2002 [6460]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).  

Ref :        Expediente No. 6460  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1996, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario iniciado por FUMIASEO LIMITADA y LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO contra el BANCO DE BOGOTA, SUCURSAL PALACIO DEPARTAMENTAL, de esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

                       1.-        En la demanda con que se dio inicio a este proceso sus promotores, en síntesis, solicitaron que se declare la responsabilidad civil y contractual de la demandada en relación con «los perjuicios de orden material» por ellos sufridos con ocasión de la «orden de retención de catorce (14) máquinas marca ‘tornado’ que dicha entidad bancaria le impartió al sr. Director de la Zona Franca de ‘Palmaseca’, Palmira (V)» y de la «denuncia penal que el día 12 de julio de 1985 formuló el Sr. gerente del banco, Jesús Enrique Caicedo Rodríguez, contra el citado Luis Carlos de Jesús Ruiz Restrepo, por esa época gerente propietario de la sociedad demandante». Como consecuencia de tal declaración, pidieron que se condene al banco a pagarles, como daño emergente, la suma de $94.000.000.oo; por concepto de lucro cesante, $1.347.443.274.43; «la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes a las sumas de dinero expresadas … o las que se acrediten en el curso del proceso, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago»; y las costas procesales.  

                       2.-        En respaldo de tales súplicas, la demanda expresó los hechos que pasan a relacionarse:  

                       a)        La entidad bancaria, a través de su sucursal «Palacio Departamental» de Cali, el 29 de enero de 1975, abrió a la sociedad demandante la cuenta corriente No. 456-00177-5.  

                       b)        Con proyecto crediticio No. 456-0060-82, aprobado el 12 de mayo de 1982, la referida oficina bancaria expidió, por cuenta de FUMIASEO LIMITADA, tres cartas de crédito por valor total de US 56.140.oo, estipulándose una prima rate de 2.5 y el plazo de tres años para su pago, las cuales tenían por fin garantizar la cancelación del precio de unas mercancías importadas por la mencionada sociedad, con registros de importación Nos. 22836/37/38.  

                       c)        La maquinaria, consistente en 42 mantenedoras de pisos o aspiradoras industriales marca «Tornado», llegó al país, primero 28 y luego las 14 restantes, siendo almacenadas en las bodegas de la Zona Franca de «Palmaseca», en Palmira (Valle), a órdenes del destinatario LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, quien, estando debidamente autorizado, retiró 28 de ellas.  

                       d)        Con carta de 4 de marzo de 1983 Jesús Enrique Caicedo Rodríguez, gerente de la sucursal bancaria demandada, solicitó al director de la Zona Franca de «Palmaseca» «la retención de catorce (14) máquinas marca ‘Tornado’ orden que fue cumplida y por la fecha aún permanecen allí dichas máquinas».  

                       e)        El 12 de julio de 1985, el anteriormente citado, actuando en representación del BANCO DE BOGOTA, formuló denuncia penal en contra de LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO por el supuesto delito de «abuso de confianza», en razón del retiro que hizo de 28 de las máquinas importadas, pese a que actuó debidamente autorizado y a que no había dispuesto de ellas mediante enajenación a terceros.  

                       f)        Adelantada la investigación penal, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira se abstuvo de ordenar la detención preventiva del incriminado RUIZ RESTREPO, decisión confirmada por su superior, y, posteriormente, el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal dispuso, por inexistencia del delito, la cesación del procedimiento, determinación también ratificada en segunda instancia. Dentro de la actuación que se comenta, se ordenó la entrega de las otras 14 máquinas importadas al sindicado, sin que se hubiese podido concretar su retiro de la zona franca, por cuanto a ese momento se adeudaba algo más de $18.000.000.oo por concepto de bodegaje, dinero que FUMIASEO LIMITADA no pudo reunir, debido a que por la conducta del banco entró en quiebra.  

                       g)        Siendo el objeto social de FUMIASEO LIMITADA la prestación, con ánimo de lucro, del servicio de aseo a otras empresas y entidades, «La determinación unilateral del BANCO DE BOGOTA, …, además de ser arbitraria, motivó la decadencia, paralización y desprestigio de la sociedad ‘Fumiaseo Ltda’; y por extensión, la de la sociedad ‘Vigilancia Rangers Limitada’, domiciliada en Cali, también de propiedad del Sr. Luis Carlos de Jesús Restrepo, pues se vieron ambas a (sic) suspender trabajos, incumplir contratos, despedir trabajadores, suspender el ritmo del servicio que venían prestando, con la consecuencia (sic) privación de producidos, ganancias, dividendos, etc.».  

                       h)        De antes a la orden de retención de parte de la maquinaria importada emitida por el banco y a la formulación de la denuncia penal señalada, la sociedad demandante «tenía una organización planificada y un capital en movimiento que dejaba buenas utilidades mensuales». Esa circunstancia y la halagadora y permanente demanda del servicio por ella prestado, condujo a que FUMIASEO LIMITADA optara por importar la referida maquinaria, recurriendo para el pago de su precio al crédito que le fuera otorgado por el banco.  

                       i)        El comportamiento temerario y ligero del representante legal del BANCO DE BOGOTA, que compromete a la entidad por tratarse de un agente suyo, determinó la causación de los perjuicios padecidos por la sociedad demandante, los cuales se explican pormenorizadamente.  

                       j)        FUMIASEO LIMITADA nunca desconoció la deuda a su cargo, estuvo siempre dispuesta a pagar, o por lo menos a transar con el banco, consiguiendo que éste recibiera, previo endoso, facturas libradas a su favor, que hizo efectivas, y ofreciéndole a título de dación en pago alguna maquinaria.  

                       k)        Como consecuencia de la situación de crisis en que entró la sociedad demandante, como efecto del «procedimiento exótico e inadecuado del banco», tal y como ya se dijo, fue que se vio forzada a incumplir contratos y al despido de sus trabajadores, ocasionando que éstos organizaran actividades de protesta en actitud beligerante, que desencadenaron en que RUIZ RESTREPO debiera ausentarse de la ciudad de Cali y que a su regreso detectara el hurto de múltiples bienes, relacionados en la denuncia penal que formuló.  

                       3.-        El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto de 26 de septiembre de 1991.  

                               Vinculado el banco demandado por conducta concluyente, dio contestación al libelo introductorio, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de crédito entre las partes, con algunas precisiones; negó los encaminados a radicar en su cabeza responsabilidad alguna; y expresó atenerse a lo que resulte probado respecto de los restantes. Subrayó que el contrato de crédito que celebró con FUMIASEO LIMITADA lo fue bajo la modalidad de prenda con tenencia de la maquinaria importada y que, por ende, en desarrollo del artículo 1205 del C. de Co., tenía derecho a retener la misma. De manera reiterada sostuvo que su gestión estuvo siempre amparada en la ley, mientras que la mencionada persona jurídica incumplió las obligaciones a su cargo, como quiera que no pagó al banco el valor de las cartas de crédito, no canceló los dineros necesarios para la nacionalización de la maquinaria importada, retiró 28 de las 42 máquinas traídas al país, cuando sobre ellas, como se acotó, existía esa especie de prenda a favor de la entidad bancaria, y abandonó sus negocios.  

                               Alegó en su defensa, que es indebida la representación de FUMIASEO LIMITADA, por cuanto no acreditó la autorización al gerente para promover el presente proceso según su cuantía; que no asiste legitimación activa al demandante señor LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO para demandar por hechos relacionados con maquinaria de propiedad de la mencionada sociedad; que el banco cumplió todas las obligaciones a su cargo surgidas de la carta de crédito materia de esta controversia; que si la mercancía se encuentra aún en la aduana, es porque no ha sido nacionalizada y en garantía del pago de bodegajes y derechos aduaneros; que fue FUMIASEO LIMITADA quien incumplió las obligaciones para ella derivadas del contrato de crédito; que el banco no ha causado ningún perjuicio a los demandantes  y, por tanto, nada les adeuda; que si los actores padecieron algún perjuicio, fue ocasionado por su propio incumplimiento o el de terceras personas, como sus trabajadores; que el banco ajustó su comportamiento a la ley y ha adelantado por la vía ejecutiva el cobro de la acreencia existente en su favor; que, por lo dicho, es evidente que los demandantes buscan un enriquecimiento torticero e ilegal a expensas del banco, siendo manifiesta la carencia de fundamento de la demanda, ya que en ella se alegan hechos contrarios a la realidad; y que, en todo caso, la reclamación es extemporánea.  

                       4.-        La primera instancia se decidió mediante sentencia de 29 de marzo de 1996, en la cual el juzgado del conocimiento negó la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones introducidas en la demanda, imponiendo a los accionantes el pago de las costas del litigio.  

                       5.-        Los actores recurrieron en apelación contra la decisión de primer grado, concluyendo la segunda instancia con fallo de 7 de octubre de 1996, en el que se confirmó lo resuelto por el a – quo y se condenó en costas de la alzada a la parte impugnante. Insatisfechos los demandantes con lo así decidido por el ad – quem, interpusieron el recurso de casación que ahora resuelve la Corte.  

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                       Referidos por el Tribunal los antecedentes del litigio, sentó a continuación las siguientes reflexiones:  

                       1.-        Aceptó la falta de legitimidad en la causa del demandante LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, como persona natural, por cuanto estando dirigidas las súplicas demandatorias al reconocimiento de la responsabilidad «contractual» del banco, mal podía él elevar esas pretensiones, puesto que «no aparece como parte en el contrato de apertura de crédito documentario que se presenta como incumplido por el Banco de Bogotá. Quien aparece como ordenante de la carta de crédito es Carlos de Jesús Ruíz Restrepo ‘Fumiaseo’, luego es tan solo esta entidad quien ostenta la legitimación para reclamar los perjuicios invocados en el libelo genitor…».  

                               Efecto de lo anterior, es que hubiese seguido al estudio de la controversia, pero únicamente en lo que refiere a FUMIASEO LIMITADA.  

                       2.-        Tras precisar que el punto a examinar «es lo relacionado a la presunta responsabilidad de índole contractual que se le endilga al Banco por razón de la comunicación que dirigiera al director de la Zona Franca de ‘Palmaseca’ de esta ciudad el gerente del Banco en referencia…», contentiva de la «…’orden de retención de 14 máquinas marca Tornado…’ … ‘lo cual ocasionó perjuicios que fueron resultante de la conducta temeraria del Banco de Bogotá’…», y de la «denuncia penal» que formuló contra el señor LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, «determinaciones equivocadas que causó (sic) quebranto económico a la sociedad ‘Fumiaseo Limitada’…», pasó a establecer el concepto de «carta de crédito» y, con ese fin, citó y transcribió diversas opiniones de doctrinantes nacionales y foráneos, invocando luego el artículo 1408 del C. de Co., para hacer notar, de un lado, que en Colombia «la apertura de una carta de crédito, por acuerdo expreso de las partes, se ha venido regulando por las muy conocidas tradicionales normas establecidas en las denominadas ‘Reglas y usos uniformes para el manejo de créditos documentarios’ de la Cámara Internacional de Comercio» y, de otro, que en tratándose de ese negocio jurídico, «Las relaciones entre el ordenante y el banco son totalmente ajenas a las relaciones entre banco y su corresponsal, para con el intermediario, y las que existen entre el corresponsal y el despachador» o, en otras palabras, que «el beneficiario del crédito es ajeno al contrato de apertura de crédito documentario y el banco es extraño al contrato de compraventa».  

                       3.-        Descendiendo al caso concreto sometido a su composición, resaltó que de acuerdo a las condiciones que se establecieron en las solicitudes de apertura de las cartas de crédito «se incluyó en forma por demás clara y precisa que las obligaciones que surgían a cargo del cliente se garantizaban con la prenda de las mercancías a favor del Banco de Bogotá de conformidad con el artículo 1205 del código de comercio».  

                       4.-        Llevadas a este punto las cosas, se ocupó de las obligaciones surgidas para los contratantes y, en cuanto al ordenante, afirmó que «sigue obligado con el Banco aun cuando la carta de crédito se haya extinguido porque su relación jurídica propia y directa está contenida en los documentos de deber y de garantía que suscribió a favor de ese banco, antes de emitir la carta de crédito…», mientras que para el banco «su obligación principal es la de pagar el crédito otorgado cuando se trata de financiación convenida».  

                       5.-        Con tal base concluyó, en primer término, que «ninguna duda o discusión se presenta en cuanto a que el Banco emisor cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones ante la evidencia de la llegada de las mercancías a la Zona Franca de Palmaseca de esta ciudad hasta el punto que el demandante retiró -aún con la restricción de la prenda- 28 de las 42 máquinas importadas» y, en segundo lugar, que «dista mucho de poder predicarse lo mismo del cliente ‘Fumiaseo Ltda.’. En el informativo -brilla al ojo con intensidad- el no cumplimiento de la obligación de pagar al Banco en la forma estipulada. Debe anotarse que si bien es cierto el plazo para el pago era de tres años, sin embargo debía el deudor hacer pagos en cuotas semestrales iguales».  

                       6.-        En punto del incumplimiento contractual por parte de FUMIASEO LIMITADA, afincó sus conclusiones en la «confesión inequívoca…» que dedujo de las manifestaciones contenidas en el hecho trece de la demanda, «refrendada … con la abundante prueba documental que obra en el informativo que obra a folios 59; 61 a 67; 70 a 77 del cuaderno Nro. 1», en la solicitud de refinanciación de la deuda que dirigiera el representante legal de la sociedad actora al vicepresidente del BANCO DE BOGOTA el 17 de agosto de 1984 (folios 81, 82, 110 y 111 del cuaderno No. 3) y en la carta de 20 de febrero de 1985, también remitida por la citada sociedad al banco (folios 84, 85, 108 y 109 del cuaderno No. 3), documentos estos que transcribió en lo que estimó pertinente.  

                       7.-        Así  las cosas, afirmó: «Acreditado -sin hesitación alguna- el incumplimiento de las obligaciones por el ordenante bien podía, entonces, el Banco Emisor en uso de legítima facultad contractual noticiar el hecho de que la mercancía estaba gravada con prenda a la dirección de la Zona Franca de Palmaseca como así lo hizo en carta de fecha Marzo 4 de 1.983, sin que por tal hecho pueda alegremente predicarse que el banco es responsable de unos supuestos perjuicios. Las estipulaciones regularmente acordadas por los contratantes en la solicitud de apertura de crédito (cláusulas 5a. y 6a.) daban apoyo no sólo contractual sino legal para dirigir tal comunicación, pues así lo autorizan los artículos 1204 y 1205 del estatuto de los comerciantes y 2421 del Código Civil». Agregó que «pugnaría con naturales principios de equidad y sería absurdo jurídicamente no permitir que una vez creadas por la expresa voluntad de las partes, no pudieran hacerse valer y que -el acreedor, en este caso- no le fuera viable comunicar o avisar a terceros que la mercancía estaba gravada con prenda a su favor enfrente del incumplimiento notorio de las obligaciones de su deudor».  

                       8.-        Observó, además, que la comunicación de 4 de marzo de 1983 resultó «inane en sumo grado … para los efectos queridos por el Banco pues como bien lo dijo en su declaración el Auditor Interno de la Zona Franca … rendida en la inspección judicial que se realizara por parte del Juzgado 16 de Instrucción Criminal de esta ciudad, el día 21 de junio de 1985: ‘….Esta entidad no puede retener mercancía a ningún importador. Solamente con orden judicial…’ (folio 147, cuaderno Nro. 3)», inferencia que también sustentó en el hecho de que FUMIASEO LIMITADA «retiró -no obstante la prenda- … 28 de las 42 máquinas…» importadas.  

                               Extrajo como corolario, que «se desvanece  en  su simple enunciado -como se ha comprobado- que fuera entonces, la mencionada comunicación que dirigiera el Banco a la Zona Franca la causante de los perjuicios de la entidad demandante», trayendo aquí nuevamente como basamento probatorio la ya memorada solicitud de refinanciación que milita a folios 81, 82, 110 y 111 del cuaderno No. 3 del expediente y «la muy completa información que remitiera al Juzgado el Dr. Ramiro Trujillo Carmona, subgerente de operaciones de la Zona Franca, en la que sin reserva alguna manifiesta que para el retiro de la maquinaria tantas veces citada solo se requiere el pago de los tributos aduaneros y los bodegajes causados a favor de la Zona Franca. (folio 49 cuaderno Nro. 4)».  

                       9.- Desde otro ángulo, estimó como fehacientemente acreditado «que fue por otras razones por las que  Fumiaseo  Ltda.  entró  en  crisis  patrimonial  y  no pudo -como era su obligación- pagar los valores relacionados con la importación, impuestos, bodega, nacionalización, etc., de las mercancías tantas veces mencionadas a efecto de su retiro de la Zona Franca».  

                               A este respecto, citó el hecho once de la demanda y coligió que «Al rompe se advierte que la entidad demandante comprometió su responsabilidad en la celebración de contratos sin contar siquiera con la respectiva solicitud de apertura de crédito y menos con el otorgamiento del mismo».  

                               Invocó también la denuncia penal que ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali formuló el señor LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO por el delito de hurto, y que aparece a folio 10 del cuaderno N° 3, y la ratificación que de ella luego hizo (folio 18 del mismo cuaderno 3).  

                               En definitiva sostuvo que «no puede menos que llamar a sorpresa a la Sala -y como bien lo apunta el procurador judicial del Banco de Bogotá- que en el proceso penal ya mencionado se argumente que la paralización de la empresa ‘Fumiaseo Ltda.’ fue ocasionada por razón del no pago de las acreencias del Seguro Social y a los trabajadores de aquella y en este proceso civil se le endilgue la responsabilidad de ello al ente crediticio».  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       En atención a lo decidido en el auto de 8 de mayo de 1997, se limitará la Corte al estudio de los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, como quiera que ésta sólo se admitió en cuanto a ellos, rechazándose respecto de los demás.  

                       Las dos referidas acusaciones aparecen planteadas con respaldo en la causal primera de casación y de ellas se ocupará la Corporación en forma conjunta, por tener defectos comunes.  

CARGO SEGUNDO  

                       Mediante éste, se acusa la sentencia combatida de infringir indirectamente los artículos 1602, 1603, 1604 -inciso 3-, 2409, 2417, 2418 del Código Civil y 1200 y 1204 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de las pruebas por la defectuosa aplicación de los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 277, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.  

                       El cargo se desarrolla sobre los siguientes asertos:  

                       1.-        El Tribunal «al analizar el contrato de solicitud de apertura de carta de crédito que obra a folio 113 del cuaderno No. 4 del expediente, incurrió en error de hecho, en cuanto que a pesar que tuvo en cuenta la presencia de dicho documento como prueba desfiguró ese medio probatorio al cercenarlo, lo que conllevó a la preterición de aspectos fundamentales dentro del proceso, como son: que en el mismo contrato no solo se expresa que la mercancía que se pretendía importar venía ‘con prenda del Banco de Bogotá’, sino que, además, establece que existe una financiación a tres años para el pago de la obligación a cargo de los importadores, es decir, de Luis Carlos de Jesús Ruiz Restrepo y Fumiaseo Ltda.».  

                       2.-        Seguidamente puntualiza la parte recurrente que el error de hecho denunciado en cuanto a la indicada prueba documental consiste en que el fallador de segundo grado no apreció en ella «la existencia de un contrato de prenda a favor del Banco de Bogotá y sobre las mercancías importadas, pacto que expresamente consta en el documento y que por tanto, emana precisamente de la naturaleza del mismo y de las obligaciones surgidas para las partes, por haberlo acordado así los contratantes», lo que al tiempo significó que dejara de aplicar las normas sustantivas mencionadas, en especial los artículos 2409, 2417 y 2418 del Código Civil, conforme los cuales «al deudor no se le podrá retener una cosa, en seguridad de la deuda, sin su consentimiento, excepto en los casos de ley».  

                       3.-        Sostiene la censura que al haberse ignorado el contenido completo de la prueba en cuestión erró el Tribunal «al considerar que las obligaciones del Banco de Bogotá solo se circunscribían al otorgamiento de la carta de crédito y a la cancelación de la suma de dinero a que se refería dicha carta y no se extendían al cumplimiento de la totalidad del contrato…» y al estimar que «el contrato de prenda es totalmente independiente del crédito documentario solicitado por los importadores cuando, lo cierto es que, uno y otro contratos, vale decir, crédito documentario y prenda, surgen de una sola relación contractual, que se desprende de la solicitud del crédito documentario, que es conexa a él por derivarse y haberse pactado en un solo acto contractual,…» el cual, de paso, califica como de adhesión, por estar contenido en la solicitud preimpresa por el banco.  

                       4.- Remata predicando que al no haberse valorado en forma íntegra el documento de folio 113 del cuaderno No. 4, «cercenando lo referente al contrato de prenda», el Tribunal «dio por no probados, como consecuencia de ello, los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda y respecto de los cuales no se produjeron y no podían producirse pruebas distintas a las ya mencionadas», quebrantando de esta manera las disposiciones sustanciales indicadas, lo que implica que la Corte «deba casar la sentencia impugnada, revocando como consecuencia la del A quo y en su posición de dictar la que la reemplace dando vía libre a lo pretendido en la demanda».  

CARGO TERCERO  

                       Denúnciase aquí también el quebrantamiento indirecto de las mismas normas civiles y comerciales expresadas en el cargo segundo, en razón de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas.  

                       En resumen, sostienen los recurrentes:  

                       1.-        «El Tribunal al analizar el acervo probatorio no ignoró el documento que obra al folio 60 del cuaderno No. 4, pero lo cercenó en cuanto entendió la prueba pero le cambió su contenido real y objetivo, es decir, que la entendió pero dijo lo que en ella no rezaba. Además no tuvo en cuenta o ignoró la presencia de la prueba documental que obra a partir del folio 46 del cuaderno No. 3 del expediente y que contiene el proceso que por abuso de confianza impetró el Banco de Bogotá en contra de Luis Carlos de Jesús Ruiz Restrepo, que al finalizar dio como resultado la cesación de procedimiento a favor del acusado».  

                       2.-        Amplían el concepto de la violación respecto del documento de folio 60 del cuaderno No. 4 manifestando que fue equivocada su valoración, pues consideró que  en la carta «tan solo … se enviaba una comunicación para que las directivas de la zona franca de Palmaseca tuvieran en cuenta la existencia de la prenda en favor del Banco de Bogotá» cuando «lo cierto -agregan- es que, si se analiza la prueba en su real contenido, en ella no solamente el Banco de Bogotá da a conocer la existencia de la prenda, sino que además, da orden imperativa a la zona franca de Palmaseca, para que retenga la mercancía y no le sea entregada a persona alguna sino una vez que el Banco de Bogotá de las instrucciones pertinentes al respecto».  

                       3.-        Respaldados en el hecho, a su decir, de que el Tribunal «al analizar las pruebas atrás mencionadas …, incurrió en error de hecho, en cuanto que, a pesar que tuvo en cuenta la presencia de dichos documentos como pruebas, desfiguró ese medio probatorio al cambiarle su contenido real a uno e ignorar el otro», deducen que el yerro denunciado condujo «a la preterición de aspectos fundamentales dentro del proceso, como son: que en el documento obrante a folio 60 del cuaderno No. 4 se dio por el Banco de Bogotá una orden totalmente arbitraria, pues la ley (arts. 2417, 2418 del C.C. y 1204 del C. de Co.) le permitía recuperar la mercancía mediante las acciones judiciales pertinentes y por otra parte, conforme a la prueba documental existente a partir del folio 46 del cuaderno No. 3, la actuación del Banco de Bogotá se convierte aún más temeraria pues denuncia penalmente a Luis Carlos de Jesús Ruiz Restrepo endilgándole la comisión de un acto delictivo que nunca cometió, tal como lo reconoció la fiscalía en su momento oportuno».  

                       4.-        Previa insistencia en la violación de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, por falta de aplicación, consideran los demandantes que «al no haber apreciado el Tribunal dichos documentos, por no haberlos visto en forma completa, dentro del expediente, llega a la conclusión que la entidad bancaria no causó perjuicios en virtud que estaba ejerciendo un derecho de retención pactado dentro del contrato de apertura de carta de crédito», lo que tildan de equivocado, pues, precisan, correspondía al banco «ejercer las acciones judiciales civiles y comerciales correspondientes y no obrar de hecho, como lo hizo, al dar una orden de retención totalmente ilegal y promover una denuncia penal que resultó impróspera, ilegal y arbitraria».  

                       5.-        Terminan, como en el caso del otro cargo, sosteniendo que por los errores en que incurrió el Tribunal, fue que se desestimaron las pretensiones de la demanda y solicitan a la Corte quebrar la sentencia del ad – quem y, como fallador de instancia, revocar la de primer grado para, en definitiva, acceder a las súplicas del escrito introductorio de la acción.  

IV. CONSIDERACIONES  

                         

                               En efecto, ab initio, en cuanto al señor LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, nítidamente se encuentra que en la sentencia acusada se reconoció su falta de legitimación para intervenir en el litigio como actor, en la medida que persiguiéndose con la acción el reconocimiento de la responsabilidad contractual del ente demandado, mal podía él -RUIZ RESTREPO- conformar el extremo demandante de la relación procesal, por no haber sido parte en el contrato celebrado entre FUMIASEO LIMITADA y el BANCO DE BOGOTA. Por cuanto este argumento del ad –  quem no ha sido impugnado, pertinente es, de entrada, notar la improsperidad del recurso en cuanto hace al mencionado demandante y que, en consecuencia, el estudio a que sigue la Corporación, se centrará en lo tocante con la sociedad actora.  

                               Ocupándose de la acción, pero sólo en lo que respecta a la persona jurídica demandante, consideró el Tribunal:  

                       a)        El vínculo contractual que ató a aquélla y al banco, consistió en el contrato de crédito documentario expresado en las cartas de crédito que el segundo libró para pagar en el exterior el valor de la maquinaria adquirida e importada por FUMIASEO LIMITADA, contrato en el que, además, las obligaciones  de la mencionada sociedad fueron por ella garantizadas al BANCO DE BOGOTA con prenda con tenencia de la misma maquinaria, aserto que extrajo, precisamente, de la solicitud de crédito que como prueba milita en los autos.  

                       b)        Siendo esa la situación negocial de las partes, el banco cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo, en especial la de realizar el pago en el exterior de las mercancías, cuestión indiscutida por los litigantes y que, de otro lado, se desprende de la llegada al país de las máquinas, al punto que, como se sabe, fueron depositadas en las bodegas de la Zona Franca de Palmaseca, de donde la parte actora retiró 28 de ellas, según manifestación contenida en su demanda.  

                       c)        FUMIASEO LIMITADA no cumplió con las obligaciones para ella derivadas del señalado contrato de crédito, como quiera que no canceló al banco, en la forma estipulada, la deuda para con él adquirida, ni adelantó los trámites para la nacionalización y el válido retiro de la maquinaria importada de la zona franca donde fue embodegada. Sobre el particular cita el Tribunal como pruebas la confesión que deduce del hecho trece de la demanda, los documentos militantes a folios 59, 61 a 67 y 70 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente, la solicitud de refinanciación del crédito que remitiera la sociedad deudora al banco acreedor y que aparece a folios 81 y 82 (o 110 y 111) del cuaderno No. 3 y la carta de 20 de febrero de 1985, enviada por FUMIASEO LIMITADA al banco, y que se encuentra a folios 84 y 85 ( o 108 y 109) del cuaderno No. 1.  

                       d)        Habida cuenta del cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria y, al tiempo, el incumplimiento de los compromisos de la sociedad demandante, la información suministrada por el banco al señor Director de la Zona Franca de Palmaseca mediante la carta de 4 de marzo de 1983 fue legítima, puesto que estaba habilitado para ello, de un lado, por las cláusulas 5ª y 6ª de la solicitud de crédito y, de otro, por los artículos 1204 y 1205 del Código de Comercio y 2421 del Código Civil.  

                       e)        La mencionada comunicación de 4 de marzo de 1983, de entenderse que su propósito fue la retención de 14 de las máquinas importadas, resultó «inane» frente a tal objetivo, no siendo ella, por ende, el motivo del no retiro de la aludida maquinaria, deducción que el ad – quem obtuvo de la propia misiva referida, de la declaración rendida por el auditor interno de la zona franca dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Buga el 21 de junio de 1985, del hecho ya comentado del retiro de 28 de las 42 máquinas materia de la negociación, de la solicitud de refinanciación que aparece a folios 81 y 82 (o 110 y 111) del cuaderno No. 3 y de la información suministrada por el subgerente de operaciones de la zona franca, militante a folio 49 del cuaderno No. 4.  

                       f)        Los perjuicios padecidos por la sociedad demandante, de ser ellos ciertos, se derivaron de situaciones extrañas a la actuación del BANCO DE BOGOTA, por razón del contrato de crédito documentario a que se ha venido haciendo referencia, siendo su causa el hecho de que FUMIASEO LIMITADA comprometió su responsabilidad celebrando contratos de prestación de servicios sin contar con los elementos necesarios, al extremo que ni siquiera había obtenido el otorgamiento del crédito para la importación de la maquinaria -hecho once de la demanda-, la circunstancia de que sus clientes, como el caso del Seguro Social, no atendieron el pago oportuno de los créditos de que era titular la sociedad aquí accionante  y el comportamiento asumido por los empleados de la empresa, cuestiones que infiere de la denuncia penal formulada por el propio LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO y de su ratificación, que obran a folios 10 y 18 del cuaderno No. 3, respectivamente.  

                       2.-        En contraste, los cargos introducidos en la demanda de casación y que son materia de estudio por la Corte, apenas se centran en tres aspectos concretos:  

                       a)        El primero, que el Tribunal incurrió en error de hecho por la indebida apreciación del documento militante a folio 113 del cuaderno No. 4, esto es, de la solicitud de crédito que ante el banco diligenció la sociedad demandante, al omitir ver en ella «la existencia de un contrato de prenda en favor del Banco», lo que condujo a tal fallador a desfigurar las obligaciones surgidas para la entidad crediticia por razón del negocio celebrado por las partes y a desestimar los hechos sustentantes de la demanda.  

                       b)        El ad – quem  valoró de manera equivocada la carta de 4 de marzo de 1983 (fl. 60, cd. 4), por cuanto la cercenó, cambiándole su sentido objetivo y real, al considerar que con ella tan sólo se comunicaba a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca la existencia en favor del BANCO DE BOGOTA de la prenda constituida sobre la maquinaria importada y no, que con tal misiva, la entidad demandada impartió una orden perentoria dirigida a la retención de las máquinas importadas que aún se encontraban depositadas en las bodegas de la zona franca.  

                               Extraen los recurrentes de este error, como consecuencia, que al no ver el Tribunal dicha orden contenida en el referido documento, ignoró la misma y, especialmente, que ese mandato fue arbitrario, por ir en contravía de los mecanismos consagrados en los artículos 1204 del Código de Comercio y 2417 y 2418 del Código Civil para recuperar la mercancía prendada a través de las acciones judiciales pertinentes, dejando de apreciar la responsabilidad del banco en la causación de los perjuicios a cuyo resarcimiento se contrajo la demanda.  

                       c)        Finalmente se ocupa la censura de destacar que el Tribunal ignoró por completo la prueba documental obrante a partir del folio 46 del cuaderno No. 3 del expediente, atinente a la investigación seguida en razón de la denuncia penal que por el presunto delito de abuso de confianza formuló el BANCO DE BOGOTA contra LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, la cual finalizó por cesación de procedimiento ante la inexistencia del ilícito.  

                               De la denuncia y en general del proceso penal afirma el recurrente, que se trató también de una actuación temeraria y que, por tanto, ella es generadora de los perjuicios cuya reparación se intenta con la acción ordinaria, de donde, dice, al haberse omitido la apreciación de esta prueba documental, se negó impropiamente el acogimiento de las súplicas demandatorias.  

                       3.-        Cotejados los fundamentos que el ad – quem dio a su decisión y los razonamientos que sustentan los cargos admitidos en casación, aún de aceptarse en gracia de discusión que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en ellos se le imputan, se impone colegir que la demanda de casación está llamada al fracaso, por cuanto ella en forma alguna comprendió todos los argumentos que sirvieron de respaldo para la confirmación del fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.  

                       a)        Ningún ataque efectuó el casacionista en torno de la carencia de efectos que el Tribunal reconoció a la carta remitida por el banco el 4 de marzo de 1983 en punto de obtener la retención de la maquinaria importada por FUMIASEO LIMITADA y que para ese entonces aún se encontraba en las bodegas de la Zona Franca de Palmaseca, apoyándose en elementos probatorios que no fueron cuestionados en la censura, los cuales corresponden, ha de repetirse, a la aludida comunicación, al testimonio rendido por el auditor interno de la zona franca dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Buga en la investigación penal que fue de su conocimiento, al hecho del retiro de 28 de las 42 máquinas importadas, a la solicitud de refinanciación visible a folios 81 y 82 (o 110 y 11) del cuaderno No. 3 y al informe de folio 49 del cuaderno No. 4.  

                               Sobre el particular es de verse, también, que el Tribunal, como argumento de refuerzo, consideró que así el escrito de 4 de marzo de 1983 hubiese estado dirigido a impedir la entrega de las máquinas, igualmente a ello no habría podido procederse, como quiera que, según el hecho trece de la demanda, los documentos de folios 59, 61 a 67 y 70 a 77 del cuaderno No. 1, la solicitud de refinanciación de crédito de folios 81 y 82 (o 110 y 11) del cuaderno No. 3 y la carta de 20 de febrero de 1985 obrante a folios 84 y 85 (o 108 y 109) del cuaderno No. 1, dichos bienes garantizaban el pago de los gastos de bodegaje y nacionalización, cuestiones estas que igualmente no fueron comprendidas en los ataques formulados contra el fallo combatido.  

                       b)        Asimismo, la apreciación del sentenciador de segundo grado atinente a que la crisis económica sobrevenida a la sociedad actora tuvo como causa circunstancias totalmente ajenas a la actuación del BANCO DE BOGOTA por virtud del comentado contrato de crédito documentario, no ameritó para el recurrente reproche alguno, como tampoco las pruebas en que se fundó el Tribunal para llegar a tal conclusión, es decir, la demanda misma en cuanto al hecho once, la denuncia penal, y su ratificación, que formuló LUIS CARLOS DE JESUS RUIZ RESTREPO, militantes, en su orden, a folios 10 y 18 del cuaderno No. 3, de las que dedujo que fue la celebración de contratos de prestación de servicios sin contar con los elementos necesarios para atenderlos y no pago oportuno por parte de sus clientes, como el Seguro Social, de las cuentas a su favor, lo que condujo a su fracaso definitivo.  

                       4.-        Resultando indemnes al recurso de casación los argumentos antedichos y siendo ellos suficientes para determinar que las súplicas introducidas en la que dio origen a la controversia debían denegarse, mal podría la Corte quebrar la sentencia del Tribunal la cual, por ende, no habrá de casarse.  

                               Sobre el particular tiene dicho esta Corporación, incluso después de la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que «cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución» (Sent. de 25 de octubre de 1999, Exp. No. 5012, aún no publicada oficialmente).  

                       5.-        De otra parte, debe apuntarse que la demanda de casación, a más de estar indebidamente estructurada por no comprender la totalidad de los argumentos en que el Tribunal soportó la desestimación que hizo de las pretensiones del libelo introductorio del pleito, deja en el vacío la comprobación relativa a que los supuestos yerros de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal tengan trascendencia frente a la decisión con que ultimó el litigio.  

                       a)        Corresponde subrayar que no es cierto que el ad – quem haya ignorado respecto de la solicitud de apertura de crédito, que como prueba obra a folio 113 del cuaderno No. 4 (original folio 208 del cuaderno No. 1), que ella también contiene «la existencia de un contrato de prenda a favor del Banco de Bogotá y sobre las mercancías importadas» (cargo segundo), pues muy por el contrario el sentenciador, como ya se relató, puntualizó, al establecer el negocio celebrado entre las partes, que se trató de un contrato de crédito documentario respecto del cual «se incluyó en forma por demás clara y precisa que las obligaciones que surgían a cargo del cliente se garantizaban con la prenda de las mercancías a favor del Banco de Bogotá de conformidad con el artículo 1205 (sic) del código de comercio» (negrillas fuera del texto), reiterando luego en diversas ocasiones la existencia del gravamen y señalando que, precisamente, en razón de tratarse de una prenda con tenencia de los bienes pignorados, podía el banco, como lo hizo, informar de su existencia a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca.  

                       b)        Ahora bien, si el cargo enrostrado en la demanda de casación iba dirigido a estimar que por el Tribunal, al discernir sobre las obligaciones derivadas para la entidad bancaria por razón del negocio que celebró con FUMIASEO LIMITADA, erró al considerarlas cabalmente cumplidas por la persona jurídica accionada, debido a que, en sentir del recurrente, de haberse tenido en cuenta la prenda con que se garantizó la obligación generada por el contrato de crédito documentario, podía establecerse algún incumplimiento del banco, del que pudiera deducirse su responsabilidad civil y contractual y, por ende, su deber de indemnizar los perjuicios generados por ese incumplimiento, es de verse que no aparece debidamente sustentada en la censura esa circunstancia, pues no se precisa cuál de las obligaciones derivadas para el BANCO DE BOGOTA, bien del contrato de crédito documentario o de la prenda, fue la que la entidad financiera no atendió, y menos fluye aquí, como cuestión comprobada y sustentada, que de ese incumplimiento se derivaron los perjuicios a que se contrae la acción intentada.  

                       6.-        Por último, debe acotarse que en el supuesto de admitirse la ocurrencia de los errores denunciados y de contemplarse, también hipotéticamente lo que hubiera acontecido si el Tribunal no hubiere incurrido en ellos, no puede establecerse que este asunto se hubiese definido de manera diferente a como se hizo.  

                               Ciertamente, habiendo analizado el ad – quem la responsabilidad endilgada en el escrito genitor de la contienda a la luz de lo contractual, para lo cual tuvo en cuenta la demanda misma y, más exactamente, el contrato de crédito documentario celebrado entre FUMIASEO LIMITADA y el BANCO DE BOGOTA, el cual dedujo de las propias manifestaciones de las partes y de la solicitud de crédito, para concluir el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad crediticia y, adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad deudora, lo que al tiempo le permitió ver, de un lado, la legalidad en la información suministrada por el banco a las directivas de la zona franca mediante la carta de 4 de marzo de 1983, amparándose para ello en las cláusulas 5ª y 6ª de la solicitud de crédito (fl. 208, cd. 1) y en los artículos 1204 y 1025 del Código de Comercio y 2421 del Código Civil, asertos contra los cuales nada dijo la censura o que, de entenderse controvertidos, no sufren desmedro ante la irrelevancia de dicha carta para obtener la retención de la maquinaria importada, conforme lo inferido por el juzgador de distintas pruebas, y, de otro, el fracaso de la acción ordinaria, estima la Sala que tales inferencias no sufrirían alteración alguna de haberse apreciado la prenda -se insiste, en el supuesto de no haberse considerado la misma-, o de haberse visto que con la carta en referencia sí se impartió una orden imperativa por parte del banco a las directivas de la Zona Franca de Palmaseca para obtener la retención de la maquinaria importada, o de no haberse omitido valorar las copias que a partir del folio 46 militan como prueba en el cuaderno No. 3, por cuanto las razones del Tribunal no fueron combatidas y destruidas en casación, eventualidad que, como se anunció, hace intrascendentes los cargos formulados.                          

                       7.-        Las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen a concluir, en definitiva, que los cargos analizados son imprósperos y que, por lo mismo, el recurso extraordinario de casación no se abre paso.                           

V. DECISION  

                       Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de octubre de 1996, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

                       Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *