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S-220-2002 [7374]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 7374
Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario promovido por María Inés Barragán contra Edith Díaz Barragán, Alberto, Mauricio, María Iris Esperanza, Irma y Gloria Inés Díaz Romero y herederos indeterminados de Mauricio Alberto Díaz Díaz.
I.- Antecedentes
1.- Mediante la demanda que dio origen al presente proceso, solicitóse la declaración de existencia de la sociedad patrimonial formada entre la actora y el ya fallecido Mauricio Alberto Díaz Díaz con ocasión de la unión marital de hecho acaecida desde marzo de 1972, cuya disolución que también solicitó declarar, se produjo el 1 de junio de 1994, ante la muerte de él. Y que se ordene, por lo tanto, la suspensión del sucesorio correspondiente.
2.- Como sustento de las anteriores pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se compendian:
Mauricio Alberto Díaz, fallecido en la ciudad de Honda el 1º de junio de 1994, hizo vida común con María Inés Barragán desde el mes de marzo de 1972, unión marital de hecho que fue notoria, continua e ininterrumpida y durante la cual los compañeros adquirieron bienes patrimoniales, amén de procrear una hija que llamaron Edith Díaz Barragán, quien se hizo parte en el proceso de sucesión de su padre que cursa en el juzgado promiscuo de familia de Honda.
«En la aludida unión marital de hecho no había impedimento alguno para contraer matrimonio por parte de alguno de los compañeros permanentes, ya que ambos eran solteros y permanecían solteros en la fecha del deceso de Mauricio Alberto Díaz Díaz, como se demuestra con documentos idóneos para su prueba legal».
«Durante la sociedad patrimonial ya mencionada, y aún antes de su existencia», los compañeros permanentes adquirieron los bienes que en la demanda se relacionaron, los cuales se encuentran en cabeza del fallecido Mauricio Alberto Díaz.
Con la demanda fueron aportados, entre otros documentos, los registros civiles de defunción del causante y de nacimiento de tres de los herederos demandados, en los que se hizo constar que el estado civil del mismo era el de viudo
4.- Agotada la etapa probatoria, en la que a la sazón se incorporaron como pruebas las escrituras públicas 903 de 25 de noviembre de 1970, 1075 de 25 de noviembre de 1972 y 332 del 6 de mayo de 1976, corridas en la notaría única de Honda, en las cuales se hizo constar que el estado civil del causante, quien intervino en los actos allí instrumentalizados, era el de viudo, culminó la primera instancia con fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda, que, recurrido por la actora, fue confirmado por el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
Infructuosa como fue la actividad probatoria dirigida a clarificar cual en verdad era el estado civil (casado -soltero – viudo) del causante desplegada en la segunda instancia, profirió el tribunal el fallo correspondiente, en el que tras reproducir el artículo 1º de la ley 54 de 1990 y de anotar cómo para que tenga lugar la unión marital de hecho es menester que «entre el hombre y la mujer exista la voluntad manifiesta de establecer una comunidad de vida permanente y singular», advirtió que esa unión no es suficiente para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el artículo 2º de la citada ley señala las hipótesis que permiten declararla judicialmente, de manera que «si los compañeros son solteros y conviven maritalmente en el bienio consagrado por la ley, tal maritalidad hace presumir la sociedad patrimonial; si hubiere algún lazo matrimonial de cualesquiera de los compañeros con terceras personas, se hace indispensable para presumir la sociedad patrimonial, que la respectivas sociedades conyugales se hayan disuelto y liquidado en el término reclamado por la ley».
Y dijo luego:
«Conforme se desprende de la demanda introductoria y en punto de la sociedad patrimonial, la accionante alegó el supuesto relacionado en el literal a) (del artículo 2º de la ley 54), esto es, afirmó que tanto ella y el difunto (sic) no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio, puesto que ‘ambos eran solteros y permanecían solteros’ cuando finó el señor Mauricio Alberto Díaz Díaz; por ende, no cabe duda que la soltería alegada hace relación a tal estado civil tanto en la demandante como en el finado».
Acto seguido, destacó cómo la actora dijo en su demanda incoativa acompañar ‘el registro civil de la accionante sin nota marginal del matrimonio’, «significando ello que es consciente que para probar el estado civil de solteros debe hacerse mediante el correspondiente registro civil de nacimiento. Sin embargo, olvidó anexar a la demanda la partida eclesiástica de nacimiento del causante toda vez que acaeció antes de 1938 …».
A lo que añadió:
«Si bien es cierto, al replicarse la demanda se aceptó que el difunto era soltero, esta manifestación no alcanza a suplir la respectiva prueba del estado civil, que en este caso estaría constituida por la partida eclesiástica de nacimiento o el registro civil del fallecido (…).
Y cerró el asunto así:
«Consecuentemente, como no está debidamente probado que en verdad el difunto Mauricio Alberto Díaz Díaz hubiese tenido el estado civil de soltero, valga decir, que no tenía impedimento legal para contraer matrimonio, no se le puede hacer producir efectos patrimoniales a la unión marital de hecho invocada con base en lo normado por el literal a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990» (resaltado en el original). Ante carencia demostrativa tal, menos aún puede acudirse a la hipótesis prevista en el literal b del artículo 2º de la ley 54 de 1990, esto es, la de que no obstante el vínculo matrimonial de uno o ambos compañeros, se presume la sociedad patrimonial siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas en el lapso allí previsto.
De otra parte, apuntó que la ley 54 en comento carece de efecto retroactivo «razón por la cual sus efectos comenzaron a regir el 31 de diciembre de 1990» y, «por tal virtud, el lapso de convivencia anterior a la vigencia de la ley, no lo regula». Y agrega todavía que «si a la citada norma se le pretende hacer producir efectos retrospectivos en el sentido que abarque situaciones existentes antes de su vigencia, es menester que sea la misma ley la que así lo indique expresamente».
Para culminar, recordó que «la ley 54 de 1990 no es el único hontanar de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues también puede existir la sociedad de hecho (…)».
III.- La demanda de casación
Un solo cargo formula la recurrente contra la sentencia, enfilado por la causal primera de casación y por la vía directa, denunciando la vulneración de los artículos 1º, 2º literal ‘a’ y 4º de la ley 54 de 1990, por falta de aplicación, interpretación errónea y falta de apreciación de la prueba, respectivamente.
La acusación la desarrolla la impugnante en la forma que a continuación se resume:
Afronta primeramente la que denomina falta de aplicación del artículo 1º de la ley 54 de 1990, expresando que «la negativa a la declaración de la unión marital de hecho se fundamenta en que no se demostró el estado de soltería del señor Mauricio Alberto Díaz Díaz, entiende el tribunal que el estado de soltería debe demostrarse con la copia de la partida de bautismo o del registro civil de nacimiento». Esa apreciación, agrega, «contiene un error de interpretación que condujo a la falta de aplicación del citado artículo 1º de la ley 54 de 1990».
Por ley natural, toda persona nace en estado de soltería, sigue diciendo la acusadora; y «partiendo del hecho natural de la soltería», para desvirtuarlo se requiere acreditar un cambio en el estado civil, y ese cambio consiste en la celebración del matrimonio que se acredita, conforme al artículo 5º del decreto 1260 de 1970, con la respectiva copia de la partida o acta de matrimonio.
Y si no aparece en el expediente copia de documento demostrativo de la celebración del algún matrimonio por parte de Mauricio Alberto Díaz Díaz, ello demuestra «que no contrajo matrimonio, y por consiguiente debe presumirse que él es soltero». Esta presunción no fue desvirtuada, sigue diciendo, de manera que cuando dicho caballero inició su unión con la demandante, no tenía impedimento alguno para formar la «sociedad marital de hecho (sic) con los efectos que otorga la ley 54 de 1990»; como tampoco lo tenía la actora, cuyo estado de soltería reconoce el juzgador. Así, «la unión marital de hecho (…) se realizó entre personas solteras (…). Si no tenían impedimento para casarse, tampoco lo tenían para unirse maritalmente».
Pasa luego la impugnante a lo que titula como violación de la ley 54 de 1990 por error en la interpretación de su literal «a», artículo 2º. «Ello es así -dice-, porque no se aceptó la ausencia de impedimento por parte del señor Mauricio Alberto Díaz Díaz, sino que, al contrario por no haberse podido presentar su partida de bautismo, sin nota marginal, se consideró que la ausencia de impedimento no se demostró».
Y sigue: «(…) las notas marginales en los registros o partidas, no demuestran el estado civil, si no es el acto o hecho que altera el estado civil el cual está sujeto a registro, que para el presente caso, sería el haberse aportado al expediente copia del registro o de la partida de matrimonio del causante Mauricio Alberto Díaz Díaz». Asegura que el error de interpretación es ostensible en tanto que el impedimento no existe más que cuando uno de los compañeros permanentes es casado, lo que aquí no ocurrió; y concluye: «… la falta de presentación de la partida de bautismo con sus notas marginales, no convierte al señor Díaz Díaz en persona casada; porque falta la partida o el registro civil de matrimonio».
Agotado el anterior tema, se dedica la acusadora al de la vulneración del artículo 4º de la ley 54 de 1990 por «falta de apreciación de la prueba, «ya que si se hubiese valorado, forzosamente hubiera tenido (el tribunal) que declarar la existencia de la sociedad de hecho (sic)».
Advierte que analizará «las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho», y cita y compendia parte de la prueba testimonial recaudada que, en su criterio, demuestra la aludida unión marital comentada que, de otra parte, al no existir sociedades conyugales anteriores, no es del caso proceder a disolverlas o liquidarlas.
Y, dice para terminar, «(..) como el tribunal por falta de apreciación de la prueba, no admitió la existencia de la unión, dejó de aplicar la ley 54 de 1990 e incurrió en la causal primera de casación».
Consideraciones
1.- Como bien puede verse, la recurrente ha montado su cargo denunciando violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 1º, 2º literal ‘a’ y 4º de la ley 54 de 1990, a causa de, en su orden, falta de aplicación, interpretación errónea y «falta de apreciación de la prueba» (sic).
Ahora, la lectura del enunciado relativo a esos conceptos de violación pone en evidencia la falta de técnica de la censura, como que desde el pórtico se proclama que la cuestión probatoria ha sido injertada en una acusación que, dirigida por la vía directa, repudia consideraciones de ese linaje. Y, claro, el asunto no se queda en el simple enunciado, pues, cual se verá algo más adelante, el cargo viene estructurado sobre pretendidos yerros de carácter probativo en que habría incurrido el ad quem al desatar el presente litigio.
2.- Por el momento, recuérdese cuán nítida es la diferencia entre las llamadas vía directa e indirecta que conforman la causal primera de casación, según continua e invariable jurisprudencia. Así, se dijo por esta Corporación en providencia que recopila la materia, lo siguiente:
«En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.
«Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo» (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705)
3.- Ahora bien; el contexto de la acusación permite afirmar que la impugnante comparte el criterio del tribunal no sólo en cuanto a que la materia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial se encuentran reguladas por la ley 54 de 1990, sino también en lo relativo al entendimiento que a esa Corporación le merece el artículo 2º de esa norma en lo atinente a que » (…) si los compañeros son solteros y conviven maritalmente en el bienio consagrado por la ley, sencillamente, tal maritalidad hace presumir la sociedad patrimonial; si hubiere algún lazo matrimonial de cualquiera de los compañeros permanentes con terceras personas, se hace indispensable para presumir la sociedad patrimonial, que las respectivas sociedades conyugales se hayan disuelto y liquidado en el término reclamado por la ley».
De manera que en punto a la norma aplicable para el caso litigado y a su interpretación por el aludido aspecto, no deja ver la recurrente discrepancia alguna con el juzgador; pues que su inconformidad tiene que ver exclusivamente con el análisis probatorio realizado por aquél, como que le reprocha no otra cosa sino el haber exigido, como presupuesto fáctico de un eventual reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial, la comprobación de que Mauricio Alberto Díaz Díaz, señalado como compañero permanente de la demandante, era soltero, requiriendo para el efecto la partida de bautismo o la copia del acta de registro civil del mencionado personaje, «sin nota marginal».
Y es este preciso aspecto, se repite, y en realidad sólo éste, el que la acusadora combate: requerimiento demostrativo semejante no venía al caso, alega ella; el hombre nace soltero -aduce- (tanto como nace libre, podría agregarse) y tal estado constituye una presunción natural que obra mientras no se arrime la partida o certificado de matrimonio respectivo. Se equivocó entonces el tribunal, afirma todavía, al exigir como prueba del celibato la partida de bautismo con nota marginal, pues la ausencia de ese documento no «convierte» al aludido caballero en persona casada, desde luego que no se acreditó la celebración de ese acto.
Y por si fuera poco, y a modo de añadido, la recurrente dedica el último aparte de su cargo al análisis de los testimonios recaudados, ello en el ánimo de exaltar cómo sí existió la unión marital de hecho reclamada en el escrito introductorio.
El yerro pues a que alude el discurso de la impugnadora no constituye en forma alguna un error de juicio o juris in judicando -lo cual correspondería a la vía directa escogida por la impugnante-, sino un error facti in judicando.
De donde, más claro, imposible: tiénese a la recurrente formulando su cargo por violación directa de la ley sustancial, y sin embargo no se detiene para entrar en pendencias de tipo probatorio, que, constituyen, según viene de verse, su propia negación. Se queja, en efecto, de que el tribunal clamase la prueba de un hecho. Al campo probatorio, pues, se desplazó indebidamente; y sin que, por otra parte, pudiera siquiera pensarse en que fue equivocación fortuita, pues que más de una vez insiste en la censura en que la violación denunciada es directa, lo que pone de presente que en el punto se obró con plena conciencia.
4.- Y el anotado defecto condena la censura al fracaso, valga aclarar, por cuanto en virtud del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, a la Corte le es imperativo moverse estrictamente dentro de los linderos que le demarca el recurrente, sin que por ende le sea factible examinar la situación desde un ángulo diferente al que le ha sido propuesto, concepción esta que halla reflejo positivo en el ordinal 3º del artículo 374 del código de procedimiento civil, en tanto allí se fija como uno de los requisitos de la demanda sustentadora del recurso, el de «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa». (sublíneas intencionales).
De esta suerte ya para concluir, en ninguna forma le es factible a la Corte desentenderse así sea parcialmente de la censura para echar mano de causales no invocadas, analizar aspectos o situaciones no denunciados o examinar las que sí lo fueron pero por motivos diferentes de los aducidos, restricción que incluye, naturalmente, como ocurriría en este caso, la de transitar por otras vías que las trazadas por el impugnador.
IV.- Decisión
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE