S 014 2002 [7162]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-014-2002 [7162]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente N° 7162  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de filiación de Sandra Paola Guerrero Contreras contra Carmen Rosa y Rosenda Sánchez Sánchez, y María Asunción y Julio Roberto Sánchez Bermúdez, todos demandados en su condición de hijos extramatrimoniales de Narciso Sánchez Bermúdez, ya fallecido.  

I. EL LITIGIO  

1. Pretende la demandante la declaración judicial de ser hija extramatrimonial de Narciso Sánchez Bermúdez, y los ordenamientos subsecuentes relativos a la corrección del registro civil y el reconocimiento de los derechos que de tal condición se derivan.  

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:  

a. Narciso Sánchez Bermúdez conoció a María Nelci Guerrero Contreras, siendo ésta una niña; en forma habilidosa, valiéndose de regalos y detalles, se ganó su amistad y confianza, hasta que en diciembre de 1990 surgió entre ellos un romance, a pesar de la diferencia de edades.  

b. A mediados de 1991, mediando promesa de matrimonio, la pareja tuvo relaciones sexuales estables, en la casa de Narciso localizada en Manta (Cundinamarca), en la de Margarita Cárdenas de Vargas ubicada en la misma localidad, y en unas residencias de Guateque (Boyacá).  

d. Lo único que de él obtuvo María Nelci, fue unas sumas de dinero que en algunas oportunidades le envió para su sustento, por lo cual ella tuvo que vivir donde sus familiares en Bogotá y Soacha.  

e. Narciso reconoció públicamente ser el padre de la demandante, hasta el punto de que viajó a Chocontá en compañía de Alberto Aldana para reconocerla legalmente, pero esto no fue posible por no portar la cédula de ciudadanía en ese momento, y ya no tuvo otra oportunidad para hacerlo.  

f. De todos modos, Narciso colaboró con los gastos de crianza de Sandra Paola hasta cuando murió en abril de 1993, estando soltero, y le sobreviven los demandados, quienes son hijos extramatrimoniales reconocidos.  

3. Los demandados determinados se opusieron a la demanda, y alegaron que Narciso había muerto a la edad de 83 años, extremadamente elevada para haber desarrollado la actividad sexual de que se da cuenta en la demanda.  

4. El juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando que Sandra Paola es hija extramatrimonial de María Nelci y Narciso para todos los efectos previstos en la ley. Inconformes, los demandados apelaron, y en lo suyo el Tribunal confirmó la sentencia.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En síntesis, son los siguientes:  

1. En el presente asunto se invocaron como causales de filiación las previstas en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968: promesa de matrimonio, relaciones sexuales entre el padre y la madre durante la época de la concepción, y el trato durante el embarazo y el parto.  

2. Los testigos que declararon a solicitud de la parte demandada, no aportan elemento alguno de convicción, pues desconocen los hechos narrados en la demanda. Tal es el caso de José Joaquín Cárdenas Sánchez, Antonio Medellín Beltrán, Pablo Enrique Gómez Gómez, Parmenio Martín Piñeros, Heliodoro Gómez Ramírez y Eliécer López Aldana, a quienes no les consta la existencia del lazo afectivo entre María Nelci y Narciso, no conocen a ésta y afirman que aquél era muy reservado en su vida personal.  

Igual circunstancia se presenta con las declaraciones de parte de María Asunción Sánchez Bermúdez, Rosenda Sánchez de Cárdenas y Carmen Rosa Sánchez de Bermúdez, quienes afirman desconocer la vida privada de su padre y la existencia de las relaciones amorosas entre éste y María Nelci.  

3. Por su parte, las declaraciones de Teresa de Jesús Contreras de Guerrero y Maximiliano Guerrero Forero, padres de María Nelci, afirman que Narciso la pidió en matrimonio y por ello se dio una relación amorosa que duró hasta la época del embarazo; que Narciso siempre reconoció como hija suya a Sandra Paola, e intentó reconocerla legalmente. Igualmente Margarita Cárdenas de Vargas y Marco Tulio Vargas afirman haber conocido de manera directa las relaciones amorosas de la pareja durante 1991 y 1992, porque Narciso y María Nelci frecuentaban su tienda cada ocho o quince días, y por haberle prestado en muchas ocasiones una habitación de su casa para que tuvieran relaciones; que se veían muy contentos, y después del nacimiento de Sandra Paola, Narciso ayudó al sustento de ésta.  

4. En la exposición de estos testigos no hay indicios de duda o parcialidad que les reste credibilidad, y por esta razón debe ser acogida. También la versión de los padres de María Nelci, tachada de sospechosa, debe ser acogida, pues no existe prueba alguna que la desvirtúe o se le oponga; por el contrario, los otros testimonios citados ratifican sus dichos. También se destaca con carácter indiciario la versión del abogado Bernabé Cortés Castillo y la de Alberto Aldana Aldana, quienes declaran que Narciso les manifestó su intención de reconocer a la demandante.  

5. Apreciada en conjunto la prueba testimonial, tal como lo dispone el art. 187 del C. de Procedimiento Civil, se infiere que entre 1991 y 1992 Narciso y María Nelci mantuvieron relaciones sexuales y que como resultado de ellas fue engendrada Sandra Paola.  

6. Los argumentos de los apelantes parten de una apreciación parcial de la prueba y contiene puntos de vista personales, no jurídicos, como cuando cuestiona las versiones de los Vargas, tildándolos de mentirosas e interesadas, crítica que no es admisible porque en ellas no se advierte intención de favorecimiento, pues sólo narran lo que su percepción directa les ha permitido conocer de dichas relaciones. Estas declaraciones, aunadas a las de los padres de María Nelci, son suficientes para tener por probada la concepción de Sandra Paola. Además, la tacha de testigos se formuló después de la oportunidad prevista por el artículo 218 del C. de Procedimiento Civil, no existiendo en el proceso elemento de juicio alguno que desvirtúe o se oponga, así sea de manera sutil, a lo afirmado por estos testigos o por los padres de María Nelci.  

8. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que acertó el juez de la causa al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los elementos de prueba recopilados son suficientes para concluir que para la época en que se presume la concepción de Sandra Paola, existieron relaciones sexuales entre María Nelci y Narciso. Agrega que los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad no caducaron, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término fijado en el art. 10° de la Ley 75 de 1968.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos se formulan en ella: los dos primeros con apoyo en la causal quinta y el último en la causal primera del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil; la Corte los estudiará y despachará, en conjunto los dos primeros por versar sobre nulidades procesales; y de manera independiente el último.  

CARGO PRIMERO:  

Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en la causal 5ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de encontrarse afectada de nulidad de carácter constitucional, que opera de pleno derecho por violación de la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes.  

A ese respecto se aduce:  

1. No se observaron la plenitud de las formalidades propias del proceso de filiación, ya que no se citó al Defensor de Familia mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ni se le notificaron de la misma manera las sentencias de primera y segunda instancia; tampoco fue notificado en dicha forma el Procurador Judicial de Familia; además, se vulneraron los derechos fundamentales de los demandados indeterminados, pues fueron indebidamente emplazados, al no haberse atendido las formalidades previstas en los artículos 81 y 318 del C. de Procedimiento Civil.  

2. El derecho constitucional al debido proceso, como derecho fundamental, es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales, cifrado en el derecho de defensa y contradicción, la igualdad y la equidad, la legalidad, el acceso a la justicia, y a ser oído y vencido en juicio con la observancia y plenitud de las formas procesales, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, consagratorio del debido proceso, el cual en materia judicial tiene un mayor alcance que el señalado para su protección en el artículo 140 del C. de Procedimiento Civil.  

3. El artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, ordena que en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de familia intervenga el Defensor en la materia; el Decreto 2737 del mismo año, prescribe que las normas del C. de Procedimiento Civil son de orden público y los principios en ella consagrados irrenunciables (art. 18), estipulando el deber de intervención de dicho funcionario, en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales (art. 277); y los numerales 10, 15 y 16 del artículo 18 citado, otorgan al Defensor de Familia facultades específicas para actuar dentro de los procesos judiciales.  

Así mismo, el Decreto 2651 de 1991 ordena notificar personalmente al Defensor de Familia del auto admisorio de la demanda y la sentencia (art. 58) y la ley 201 de 1995 ordena al Procurador Judicial de Familia actuar en estos asuntos, por entender que es una función esencial del Ministerio Público la de intervenir obligatoriamente ante los jueces de Familia (art. 107); citaciones que no fueron practicadas en el presente juicio.  

4. En cuanto a los demandados indeterminados, su emplazamiento fue defectuoso por falta de la publicación del edicto en una radiodifusora, pues no aparece foliada dentro del expediente la certificación auténtica del administrador respectivo, siendo obligatoria, pues los herederos indeterminados pueden estar en cualquier lugar del país, y la omisión anotada violó su derecho al debido proceso (arts 81 y 318 C.P.C.).  

CARGO SEGUNDO:  

Con fundamento también en la causal 5ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de estar afectada de nulidad insaneable, por pretermitir íntegramente la instancia, conforme a los artículos 140, numeral 3°, y 386 del mismo estatuto.  

En resumen, alega el casacionista lo siguiente:  

1. El Juzgado designó curador que representara a los herederos indeterminados; de acuerdo con la última de las normas citadas, las sentencias que fueren adversas a quien estuvo así representado, deben consultarse ante el superior, no habiendo apelado tal curador.  

2. El Tribunal declaró admisible el recurso de apelación, pero al ordenar el traslado para alegar no se refirió a la consulta, omitiendo con ello el trámite de ésta y menguando el derecho del curador a presentar alegato.  

3. La sentencia impugnada no se pronunció respecto de la consulta, siendo como es un grado de marcada calidad inquisitiva, de trámite obligatorio, y como el Tribunal no la decidió ni hizo la revisión oficiosa, resulta indiscutible que toda una instancia se pretermitió con menoscabo evidente de las garantías en juicio a que tienen derecho los beneficiarios de la misma, dando origen a una nulidad radical no susceptible de saneamiento.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Diversas razones imponen a la Corte rechazar los cargos antes expuestos. La regulación de las nulidades procesales y el sentido procesal del grado de consulta, responden de manera integral las acusaciones formuladas contra la sentencia de segunda instancia.  

2. En punto de las irregularidades relacionadas con la citación y notificación del Defensor de Familia y el Ministerio Público, y el emplazamiento de los demandados indeterminados, la parte recurrente carece de la facultad legal para alegarlas. El C. de Procedimiento Civil tipificó el fenómeno de la nulidad, consignando una serie de reglas sobre oportunidad, legitimación y saneamiento, con base en las cuales es preciso concluir que no en todos los casos se puede alegar por cualquier persona, ni tampoco en cualquier momento. Así, por ejemplo, en cuanto a la legitimación, la tiene, en principio, quien a causa del vicio procesal haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos.  

3. En lo último y con referencia a las acusaciones compendiadas atrás, derivadas de la falta de citación al proceso del Defensor de Familia y, por ende, de no haberse notificado al mismo el auto admisorio de la demanda ni las sentencias proferidas en ambas instancias, e igualmente de la falta de citación del Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Judicial de Familia, cumple recordar nuevamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, inciso 5º, del C. de P.C., “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, precepto que comprende tanto a las partes y terceros como a los funcionarios públicos que por ley deban ser convocados al proceso; desde luego que tal exigencia armoniza con lo dispuesto en la parte inicial de tal precepto en el sentido de que quien propone la nulidad debe expresar su interés, el cual, en tales hipótesis, no se radica en persona distinta de la que no haya sido citada o notificada, en este caso de otra que no sean el defensor de familia o el procurador,  quienes a su turno son quienes se hallarían habilitados para sanearla.  

4. De otro lado, en relación con el defectuoso emplazamiento de los herederos indeterminados, cabe recordar que la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla, como se dijo, entre otras, en la sentencia No. 017 de 22 de febrero de 2000; aquí,  ciertamente que tal nulidad no viene propuesta por ninguna persona que haya podido ser afectada con el vicio denunciado, sino por otros los demandados que han comparecieron debidamente al proceso, lo cual descarta de plano la casación propuesta por ese motivo.  

5. Finalmente, en relación con la falta de trámite del grado de consulta obligatorio en asuntos como el presente, advierte la Corte que en el auto de 27 de enero de 1998, en virtud del cual el Tribunal avocó el conocimiento del asunto, expresamente declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado de consulta de la sentencia de primer grado; y en el siguiente auto, mediante el cual corrió traslado para alegar, expresamente dio oportunidad de hacerlo a todas “las partes”, sin que como el recurrente lo indica, se haya restringido la oportunidad a alguna de ellas.  

6. De otra parte, si bien es cierto que el Tribunal en la sentencia impugnada no se refirió nuevamente en forma expresa al mencionado grado de consulta, la realidad es que en últimas la  tramitó y resolvió, si se entiende por lo último una especie de revisión oficiosa a la que están sometidas determinadas fallos judiciales. En efecto, en el ámbito del proceso civil se establece la consulta como un segundo grado de competencia funcional (art. 386 C.P.C.), con cabida en cierta clase de negocios y según sea el sentido de la decisión en ellos tomada en primera instancia, en su desarrollo le corresponde al superior examinar la legalidad integral de la sentencia proferida, en busca de garantizar los derechos a quienes se encuentran representados por curador ad litem.  

7. En este sentido, deviene evidente que la sentencia de segunda instancia se refirió inicialmente al proceso en general, estudiando los presupuestos procesales y la acción propuesta, de manera amplia, sin restricción, cumpliendo a cabalidad con los deberes que le imponía el grado de consulta, circunstancia que se hace notable cuando el mismo sentenciador en un último aparte de su fallo y con título especial, después de haber hecho un análisis global del asunto debatido, se refirió a “los argumentos del apelante” para desvirtuarlos por aparte, cumpliendo así también con su deber de despachar el recurso de apelación interpuesto.  

8. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para despachar negativamente los cargos de nulidad propuestos, ninguno de los cuales está llamado a prosperar.  

CARGO TERCERO:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 92, 398 y 399 del Código Civil; art. 6° numeral 4°, 7° y 8° de la ley 75 de 1968; 175, 176, 177, 179, 187, 219 y 228 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.  

A ese respecto expone el censor, en síntesis, lo siguiente:  

1. A pesar de ser varios los testimonios recepcionados en el juicio, el Tribunal sólo se preocupa por las declaraciones rendidas por los esposos Vargas Cárdenas, descartando los demás testigos porque a su juicio no conocen los hechos de la paternidad, ni las relaciones sexuales entre Narciso y María Nelci, ni tampoco a ésta. El Tribunal adultera, adiciona, supone y cercena los testimonios de Margarita Cárdenas de Vargas y Marco Tulio Vargas, porque estos en su corta e inane narración no mencionan las relaciones sexuales de la pareja, sino que tuvo relaciones.  

Estos testigos no explicaron qué clase de relaciones eran esas, porque sus versiones no son claras, existe sugestividad en las preguntas formuladas y el Juzgado no profundizó el interrogatorio; además, estos declarantes narran situaciones totalmente discordantes en cuanto a hechos, fechas, años, no aportan referencias de orden personal como qué otras personas observaron la conducta personal de los protagonistas, dada la curiosidad, el interés, la certidumbre, la capacidad de apreciar un suceso ocasional protagonizado por una joven de 18 años y un anciano de 82, máxime si el escenario era una tienda abierta al público. Un mal interrogatorio merece siempre objeción, porque es una prueba obtenida con violación del debido proceso (art. 29 C.N.).  

2. La sentencia no podía fundarse en la apreciación de sólo dos testimonios, puesto que el legislador estableció una norma especial para probar relaciones sexuales; al contrario, se requiere un gran número de personas que narren situaciones concordantes y den razones lógicas, objetivas, razonables y racionales.  

3. En este proceso existen numerosos testimonios, que analizados en forma autónoma y conforme a la crítica del testimonio, permiten concluir la existencia de una irreconciliable, radical y evidente oposición a lo dicho por los esposos Vargas Cárdenas. Los testimonios de Luis Alberto Aldana, Bernabé Cortes, Antonio Medellín, Pablo Enrique Gómez, Parmenio Martín, Eliécer López y, en especial, José Joaquín Cárdenas Sánchez, dan un alto grado de credibilidad, son unísonos, muestran seriedad en sus argumentos, dan suficientes ilustraciones, no dan fe de relaciones sexuales en los lugares que señala la madre de la demandante, y observaron que no hubo trato personal y social, ni noviazgo, y que acompañaron constantemente a Narciso; en suma, sus versiones son discordantes y contradictorias con la débil, vaga e incoherente versión de los esposos Vargas Cárdenas.  

Los hechos que narran los testigos Vargas Cárdenas no son constitutivos de relaciones sexuales, ni indicadores de ellas, ya que un anciano y una joven dentro de una pieza no es evidencia de acto sexual, máxime cuando Narciso no era apto para procrear.  

4. De otra parte, conforme al artículo 7° de la ley 75 de 1968, debió culminarse la investigación de la prueba genética de DNA, a fin de despejar cualquier duda sobre la paternidad. La prueba científica fue decretada y tuvo fase instructora en el Instituto de Genética de la Universidad Nacional, pero quedó inconclusa por negligencia de los Jueces de primera y segunda instancia, que forzosamente debieron referirse a ella; tampoco la actora la solicitó. No haber obtenido esta prueba viola el debido proceso y genera la nulidad absoluta que pregona el artículo 29 del la Constitución Política.  

5. Concluye el casacionista afirmando que el pretendido padre natural no pudo haber engendrado a Sandra Paola, ya que por la época en que tuvieron que ocurrir las relaciones sexuales Narciso tenía 82 años de edad, se encontraba en imposibilidad física para tenerlas a consecuencia de su ancianidad, padecía de enfermedad prostática y de izquenia cerebral, como consta en su historia clínica del Hospital San Rafael de Guateque, y tenía una grave dificultad para orinar, como lo cuenta José Joaquín Cárdenas Sánchez y lo soporta la historia clínica ya citada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Si la apreciación de las pruebas constituye una atribución reservada por el ordenamiento a los jueces de la causa y por ello no es susceptible de revisión mediante el recurso de casación, ello no es óbice para que la Corte, frente a supuestos cuyas particularidades denotan error judicial, pueda ocuparse de examinar dicha apreciación. Es por ello de cargo del recurrente, dejar sin efectos por los cauces que indica la técnica del recurso extraordinario, la valoración probatoria que se haya realizado en el juicio, indicando los errores de hecho que a su juicio se hayan cometido, los cuales deben ser ostensibles y trascendentes, para que puedan justificar la infirmación de la sentencia impugnada. Estos errores deben encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformación material de la prueba producida y hallarse en la base misma del razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya búsqueda tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella deformación dice relación a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos, así como también a la trascendencia que una premisa errónea de este linaje tiene frente a la decisión judicial adoptada.  

Ante la configuración que le es propia al recurso de casación por violación indirecta de la ley, por definición el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido común sin remitirse a largas discusiones; pero si la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocación se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia.  

Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico en el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica, no tienen virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que, se repite, debe aparecer manifiesto en los autos (art. 368 C.P.C.), lo que supone requerir del mismo que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario, toda vez que en esta materia ha dicho la Corte que donde hay duda no puede haber error manifiesto.  

2. Aplicando las reflexiones anteriores al presente caso, la Corte advierte que el censor dedica la mayoría de su esfuerzo en este cargo a desvirtuar los testimonios del matrimonio Vargas Cárdenas y a darle valor a las declaraciones rendidas por algunos de los deponentes llamados por la parte demandada, con el objeto de dejar en evidencia un eventual error por parte del Tribunal al formular el juicio contrario, argumentación que es una apreciación más de lo que puede ser la interpretación de las pruebas en este proceso pero que, como lo exige la técnica de casación, no alcanza a ser suficiente para demostrar yerro evidente en el análisis adelantado por el Tribunal, que de todas formas resulta válido frente al contenido de dichas pruebas, pues, tal como se afirma en la sentencia, los esposos Vargas Cárdenas no se contradijeron, expusieron claramente la razón de sus dichos y éstos fueron ratificados por las afirmaciones de la actora y las versiones de sus padres; tampoco se demostró que esta pareja de testigos hubiera faltado a la verdad o hubiera sido tendenciosa en sus afirmaciones, existiendo también otras versiones que dan fe de la intención de Narciso de reconocer una hija extramatrimonial, que el mismo Luis Alberto Aldana relacionó directamente con Sandra Paola. Por el contrario, los demás deponentes citados por los recurrentes, afirmaron no conocer suficientemente al causante, quien además era una persona reservada, lo cual no significa que por no tener noticia de la demandante ella no existiera.  

De otro lado, conviene aclarar que la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha precisado que las relaciones sexuales se demuestran con hechos indicativos de las mismas, sin exigir que los testigos las hayan presenciado en forma directa; lo cual, dada la privacidad de ellas, y más en casos como el presente donde los actores no son casados entre sí, no permite exigir, como quiere el casacionista, la constancia del trato íntimo, que sería exigir una prueba imposible.  

3. En relación con las acusaciones en torno a la prueba antropoheredobiológica, observa la Corte que en el presente proceso que el juzgado de conocimiento decretó la “prueba biológica denominada H.L.A. (sistema de antígenos)” y citó a las personas que comprendía la pericia al Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; remitió los telegramas correspondientes; solicitó al mencionado instituto el informe sobre las personas que asistieron al examen; insistió en los resultados genéticos y en el informe de las personas a las cuales se les practicó examen. Así mismo, el dictamen producido concluyó que a partir de las muestras de los hijos reconocidos y del tío paterno no es posible determinar la totalidad de los halotipos de los demandados, y que para emitir el dictamen pedido era necesario analizar la muestra de la madre de los demandados para poder determinar cuáles son de origen materno y cuáles de origen paterno, la cual no se pudo obtener. Por último, el juez de instancia concluyó que respecto de esta prueba no era posible deducir ningún tipo de indicio, ya que no había sido posible dar un resultado final por la explicación dada por los expertos. (fls. 209, 210-213, 218, 227, 241, 243, 272-277, 284, Cuad. N° 1)  

En esas condiciones se ve ostensible que la culminación de la investigación genética no fue posible por distintas razones fácticas y científicas perfectamente explicables, lo cual no impedía determinar la paternidad con respaldo en las otras  pruebas practicadas.  

4. Igual falta de conducencia debe predicarse del último reclamo formulado sobre la imposibilidad física del presunto padre para engendrar, fundado en la historia clínica, toda vez que este documento no tiene el contenido que se le atribuye, ni da cuenta de enfermedad alguna que hubiera aquejado a Narciso en los últimos años de su vida. Además, no puede darse valor para probar esta circunstancia al testimonio de quien no demuestra calificación alguna para hacer un dictamen de tal naturaleza, ni tampoco es posible afirmar que dicha deficiencia venga aparejada indefectiblemente con la avanzada edad de un individuo, por lo que en cada caso en particular debe demostrarse fehacientemente la mencionada impotencia, situación que en el presente asunto no se encuentra establecida médicamente, motivo por el cual no puede levantarse como obstáculo seguro de la paternidad declarada.  

5. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.  

V. DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de la referencia.  

Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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