S 015 2002 [6076]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-015-2002 [6076]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).-  

               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO.  

A N T E C E D E N T E S:  

                       1. Impetró el demandante la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2783 del 11 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría 18 de Medellín en la que ALEIDA HERRERA FRANCO aparece como vendedora y ANA GALLEGO como compradora, y, por consiguiente, la orden de cancelación de la aludida escritura en la Oficina de Registro de Medellín. Reclamó, igualmente, una condena a “título de perjuicios, lucro cesante (sic) a pagar el valor del 6% mensual a partir del 11 de mayo de 1993 hasta que finiquite el proceso”, sobre el valor del capital en que resulte avaluado el inmueble. Suplicó, además, que se condenase a cada una de las demandadas a pagar la suma de $1.000.000,00 por daños morales, ya que los arrendamientos que producía el apartamento vendido los recibía el demandante por embargo vigente ordenado por el Juzgado Sexto de Familia, atentando así contra la estabilidad de sus alimentos y “sus emociones morales”. De igual modo, y como hubo falsedad en la escritura pública, debe condenarse a las demandadas a pagar el 20% del valor del monto total de la obligación según lo dispuesto en los artículos 292 y 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellas tenían conocimiento de la falsedad que realizaban pues sabían que el bien no se podía vender.  

               2.  Apuntaló sus pedimentos en los supuestos de hecho que bien pueden compilarse del siguiente modo:  

               Aleida Herrera Franco es la esposa legitima de Luis Alfonso Gaviria Gaviria, con matrimonio católico y sociedad conyugal vigentes. Sin embargo, en la actualidad los mencionados cónyuges vienen liquidando la sociedad de bienes en el juzgado 6o. de fa­milia de Medellín, aun cuando no se ha proferido  sentencia  al  respecto, pues en el proceso se acaba de  

presentar el inventario de bienes y sus avalúos, diligencia en la cual se relacionó un apartamento ubicado en la Calle 79 No. 51 – 81 de la ciudad de Medellín.  

         

               La causa fundamental de la demanda radica en que, a sa­biendas de que este apartamento tiene pleito pendiente y se halla in­ventariado y avaluado dentro del proceso de separación de bienes, la señora Aleida Herrera­ Franco lo vendió, sin permiso del juez o de su cónyuge por escritura No. 2.783 del 11 de mayo de 1993, de la Notaría 18 de Medellín, a doña Ana Ga­llego Jurado,  simula el precio de  $ 2’700.000.00, escritura que está afectada de nulidad absolu­ta, vicio que consiste en lo siguiente:  

               a) “Conducta por error”, ya que  la venta ostenta un vicio en el ­consentimiento porque a pesar de que estas  conocían del “pleito pendiente” que tiene el apartamento por estar inventariado y avaluado dentro del aludido proceso, realizaron el acto de enajenación atentando así contra el interés patrimonial del señor Alfonso Gaviria; b) Conducta dolosa: porque desde el día 28 de junio de 1990, las demandadas es­tán suficientemente enteradas del referido pleito pen­diente, la una por ser parte del proceso y la otra porque en calidad de inquilina le viene pagando los arrenda­mientos al secuestre Hernando Restrepo, lo que quiere decir que actuaron dolosamente en contra del patrimonio del actor; c) “Objeto ilícito del contrato”,  ya que se hizo una escritura atentando contra el patrimonio y el interés del demandante, y burlando la autoridad de la ley y la de­ un juez de la República; d) El articulo 1857 ídem, exige ciertos requisitos de solemnidad pa­ra extender las escrituras de venta y en la escritura se dijo que la vendedora tenía sociedad de bienes liquidada, lo que no es cierto por encontrarse hasta ahora el proceso en curso;  

e) Lesión enorme, porque las demandadas simularon el precio, colocándole la suma de $2.700.000.00, no obstante que su valor es de $12.000.000; f) la demandada dijo que la sociedad de bienes nacida de su matrimonio estaba liquidada, lo que­ no es cierto;  tampoco se vendió el inmueble en un valor razonable, y, por último, lo más grave, la vendedora le dijo a la compradora en la escritura, que no había embargo judicial, cuando es lo cierto que los arrendamientos del apartamento están embargados; también faltó a la verdad, cuando manifestó que no había pleito pendiente sabiendo que lo hay, y que no tenía limitación al ­dominio, cosa que tampoco es cierta pues la construcción material se levantó con el peculio del demandante, amén de asegurar que la propiedad es de interés social lo que tampoco es cierto.  

               Para finalizar, advirtió el demandante que tiene interés económico en que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública por haberse menoscabado su patrimonio dentro de la separación de bienes que cursa en el Juzgado Sexto de Familia.  

               3. Enteradas las demandadas de tales pedimentos se opusieron a ellos y a la mayoría de los hechos que los sustentan.  

               A la primera instancia puso fin el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia ahora recurrida en casación.  

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

               Agotada la reseña de los acontecimientos procesales y constatada la validez de la actuación y el cumplimiento de las condiciones previas para el cabal desarrollo de la controversia, el Tribunal se detuvo en el análisis de la legitimación en la causa  como una de las condiciones para obtener sentencia favorable. Y tras reproducir lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936, destacó que ese precepto concede legitimación para alegar la nulidad a todo el que tenga interés en ella, como sucede, por ejemplo, con el cónyuge en relación con los negocios celebrados por el otro cónyuge respecto de los bienes que conforman la sociedad de bienes y para que estos vuelvan a la misma. En tal caso, advierte el fallador, el interés para impugnar tales actos surge al disolverse la sociedad conyugal o al promoverse un proceso ligado con la disolución de aquella.  

               Luego de asentar que al momento en que se presentó la demanda se acreditó la situación expuesta por el demandante, toda vez que, de conformidad con las copias obrantes en el proceso, se constata que la demanda instaurada por ALEIDA HERRERA, el 27 de junio de 1990, mediante la cual pretendió la disolución de la sociedad conyugal, recibió acogida mediante sentencia ejecutoriada. Señalamiento que se hace no obstante la inexplicable y contradictoria aseveración de la demanda en el sentido de que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que no se había proferido sentencia de separación de bienes.  

               Sin embargo, advierte el Tribunal, es otro el motivo que fundamenta la falta de legitimación del demandante ya que ella se deriva de la calidad de bien personal de la cónyuge codemandada que tiene el inmueble objeto de la escritura pública controvertida, circunstancia que impide pensar que la sociedad de bienes conformada por los esposos Gaviria Herrera pueda ser parte interesada en la acción de nulidad del contrato contenido esa escritura.  

               En efecto, acota el juzgador, con base en la escritura pública No. 639 del 27 de febrero de 1971 de la Notaría 4a. de Medellín y del certificado de registro de la propiedad cuestionada, es fácil deducir que su adquisición fue anterior al  28 de enero de 1972, fecha del matrimonio de los cónyuges litigantes, luego es la señora ALEIDA FRANCO y no la sociedad conyugal, la dueña exclusiva del mismo, de acuerdo con el régimen establecido por la ley 28 de 1932, en razón del cual cada uno de los cónyuges es dueño de los bienes que poseía al contraer matrimonio, propiedad que incluye los aumentos materiales que ellos adquieran como lo previene expresamente el numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil que transcribe.  

               De conformidad con el artículo 1802 ibídem, que también reproduce, la sociedad deberá ser recompensada por los gastos efectuados en bien propio de uno de los cónyuges y que hayan aumentado su valor, compensaciones que constituyen un activo de la sociedad que debe hacerse valer en la forma establecida por el numeral 2° inciso 2° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 625 numeral 5° ídem.  

               Luego de citar una doctrina cuya fuente no revela, colige que en este caso resulta procedente considerar “…que la sociedad conyugal a cuyo nombre y no a título personal, dicho sea de paso, hubo de actuar el cónyuge demandante…”, no es titular de derecho sobre el bien disputado, motivo por el cual carece de legitimación para demandar la nulidad del negocio jurídico impugnado, acción de la cual es titular la cónyuge demandada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

               En el único cargo que ella contiene, acúsase la sentencia recurrida de ser violatoria, por falta de aplicación y aplicación indebida, como consecuencia del manifiesto error de hecho en la interpretación de los hechos y las pruebas que evidencian la llamada legitimación en la causa por activa, de los artículos 822, 883, 884 y 200, del Código de Comercio; 1.494, 63, 2347, 2356, 1523, 180, 1771, 1821, 1830, 2342, 1579 2344, 1568, 1613, 1614, 1502, 1772, y 1774 del Código Civil, y  Decreto 960 de 1970, Ley 28 de 1932. Bajo el título de “normas de aplicación indebida por el tribunal”, señala nuevamente la ley 28 de 1932 y los artículos 1742 y 1.783 del Código Civil y  la  ley 50 de 1936.  

               Afirma el recurrente que al expediente se aportó fotocopia de todo el proceso tramitado por el Juzgado 6° de Familia de Medellín, por medio del cual la señora Aleida Herrera intenta la liquidación de la sociedad conyugal, proceso en el cual ella y su apoderado reconocen que los 18 apartamentos son de propiedad de la sociedad Gaviria Herrera, lo que jamás han negado, motivo por el cual  el Tribunal incurrió en un error al no tener en cuenta semejante recaudo probatorio, que contiene el proceso en su orden: la señora Aleida Herrera admite en el numeral 11 de su demanda, folio 43, que su esposo construyó los 18 apartamentos en un lote de su propiedad, esta es la primera confesión en donde ella admite y reconoce que los 18 apartamentos son de propiedad de la sociedad Gaviria Herrera; luego, en los folios 43, 51, 52, 57 numeral 3° del cuaderno principal, 220, 215 al 224, 237 al 242, 245, 397 al 409, se puede observar que la aludida señora siempre ha reconocido que esos apartamentos, a pesar de figurar a su nombre, pertenecen a la sociedad Gaviria Herrera, y que por lo tanto, tiene limitación al dominio. Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta estas pruebas, necesariamente las pretensiones del demandante Luis Alfonso Gaviria habrían prosperado.  

               El otro error cometido por el juzgador, sostiene el impugnante, consistió en considerar que el bien vendido por la cónyuge era personal pues, si bien es cierto “estaba en cabeza” de ella, tenía sus limitaciones de dominio, es decir, podía venderse pero con la autorización del juez, o de su cónyuge, mas no unilateralmente, como lo hizo, porque tal conducta constituyó un enriquecimiento ilícito y una mengua económica para la sociedad conyugal. Luego fue un error considerar que el bien vendido era personal y no social, y lo que es más, con limitaciones de dominio, máxime que estaba inventariado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1.  Se palpa con facilidad que el raciocinio medular del Tribunal se finca sobre dos fundamentos cardinales, consistentes, el primero, en que el inmueble aquí disputado fue adquirido por la cónyuge demandada con anterioridad a la celebración de su matrimonio con el demandante, razón por la cual, de acuerdo con el régimen establecido por la ley 28 de 1932, no puede considerarse como un bien social, sino como propio de aquella. Siendo ello así, colige que el cónyuge carece de legitimación para demandar la nulidad de la escritura pública mediante la cual su dueña dispuso de él y que, según lo previsto por el artículo 1802 del Código Civil, los aumentos que esa propiedad hubiese recibido durante la vigencia de la sociedad conyugal sólo generan una compensación que debe reclamarse conforme a las reglas de los artículos 600 y 625 del Código de Procedimiento Civil. El otro argumento que, valga la pena acotarlo, solo fue examinado de manera tangencial por el juzgador ad-quem, atañe a que el demandante debió pedir para la sociedad conyugal, no para sí.  

               No obstante la claridad con que fueron expuestos esos argumentos, fundamentalmente el primero, el recurrente desvió ostensiblemente la acusación contenida en su demanda, de modo que no se observa en ella que aquellos dos razonamientos hubiesen sido impugnados. Evidentemente, la censura perfiló el ataque aduciendo que  el juzgador incurrió en error de hecho al no haber apreciado las supuestas confesiones de la demandada en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, cuyas copias obran en el expediente,  en el sentido de que su esposo construyó 18 apartamentos en el inmueble que aquí se disputa y que por tanto son bienes sociales aspecto éste que, como se observa, solo de modo superficial atañen con las argumentaciones que constituyen el núcleo del juicio del Tribunal.   

               Se dice que superficialmente, porque el Juzgador, sin perder de vista ese aspecto fáctico del litigio, destacó que al tenor de lo previsto por el artículo 1802 del Código Civil, tal situación genera una compensación a favor de la sociedad, recompensa que debe ingresar al activo social, deducción que, si la consideraba errónea, debió impugnarla el recurrente.  

               Es patente, pues, que las inferencias del Tribunal que apuntalan su decisión no fueron debidamente atacadas por el recurrente, omisión que de manera irremediable conduce al fracaso de su impugnación, por supuesto que deficiencias de ese linaje repulsan contra la naturaleza del recurso extraordinario de casación el que, como se sabe, no constituye  una instancia más dentro del proceso en la que el recurrente, desembarazado de cualquier traba, pueda llegar a controvertir el “factum” del litigio de manera similar a lo que acontece con las alegaciones que se presentan en las etapas del proceso.  

               Por el contrario, distinto a lo que acontece en las instancias, en donde el objeto de estudio de los juzgadores lo es el proceso como materia de decisión, en casación la sentencia impugnada constituye el thema decissum, esto es, que lo que aquí se ventila no es el litigio mismo, sino que lo es, dentro de los hitos que con precisión el recurrente está obligado a señalar, la sentencia del tribunal en sí misma considerada.  

               Vistas desde esa perspectiva las cosas, es obvio que el recurrente debió encaminar su esfuerzo a refutar las diversas elucidaciones que apuntalan la decisión impugnada, o sea, las que conciernen con los supuestos de hecho propiamente dichos, como acontece con la inferencia de que el bien fue adquirido con anterioridad al matrimonio, o con que en la demanda el actor no reclamó para la sociedad conyugal, o cuestionar aquellas que radican de manera exclusiva con el discernimiento que a la ley 28 de 1932 y al artículo 1802 del Código Civil  les dio el juzgador.  

               2. De otro lado, a excepción de la acusación atinente a la inobservancia de la demanda presentada por la cónyuge demandada ante el Juzgado Sexto de Familia, los demás errores de hecho que la censura le atribuye al Juzgador, no fueron demostrados, esto es, que se abstuvo el recurrente de cotejar lo que el medio de prueba dice con las deducciones a que en la materia llegó el Tribunal para que de ese parangón emergiera con nitidez el yerro de apreciación probatoria que a aquel le imputa. Ciertamente, aludió de manera general a ciertos folios del expediente, inclusive mal citados que, en su entender, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, absteniéndose de precisar en qué consistió la incorrección que a éste le enrostra y la manera como ésta se cometió, deficiencia que, además, impide el análisis de fondo de la acusación.  

               En todo caso, dejando de lado lo dicho, observa la Corte que del contenido de esos textos como de aquel que concierne con la demanda formulada por la demandada ALEIDA HERRERA, no se colige ningún reconocimiento de que el bien que aquí se disputa sea social, como lo pretende el recurrente, sino que allí se alude a que ciertas mejoras que en él se construyeron, deben ingresar al activo social en la forma como el régimen económico del matrimonio lo dispone, circunstancia que, por lo demás, no pasó desapercibida para el Tribunal que, sin mencionarlo expresamente, así lo entendió en cuanto se refirió a que de conformidad con el artículo 1802 ibídem, la sociedad deberá ser recompensada por los gastos efectuados en bien propio de uno de los cónyuges y que hayan aumentado su valor, compensaciones que constituyen un activo de la sociedad que debe hacerse valer en la forma establecida por el numeral 2° inciso 2° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 625 numeral 5° ídem.  

Así las cosas, es palpable que el cargo no puede prosperar.  

D E C I S I O N  

               Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia del 28 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA frente a ALEIDA HERRERA FRANCO y ANA GALLEGO JURADO.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

       

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *