S 016 2002 [6095]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-016-2002 [6095]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).-  

                       Ref. Expediente No. 6095  

                         

                       Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional Huila, contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que aquél, en representación de la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, instaurara en frente de JOSE EDUARDO GUZMAN.  

A N T E C E D E N T E S  

               1.-        Correspondió al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva  diligenciar la demanda presentada por el Defensor de Familia, a nombre de la citada menor, con el objeto de que el demandado JOSE EDUARDO GUZMAN fuera declarado padre extramatrimonial de la misma.  

                       2.-        Para sustentar dicho pedimento adujo el demandante que Blanca Andrade y José Eduardo Guzmán iniciaron un noviazgo y tuvieron relaciones sexuales en el año de 1989. En razón de ello Blanca frecuentaba la finca de propiedad de éste, denominada “La Balza” (sic.), ubicada en el municipio de La Plata (Huila) donde pernoctaban, en cada ocasión, hasta por espacio de una semana .  

                       En diciembre de ese mismo año, Blanca Andrade quedó en estado de embarazo, situación que le comunicó a JOSE EDUARDO, quien le replicó “que ese hijo no era suyo”. Ante semejante respuesta ella decidió alejarse de aquél y sólo cuando la menor cumplió un año de edad, le remitió unas fotografías de ésta que recibió con agrado, guardándolas entre sus objetos personales.  

                       3. Enterado el demandado de la demanda contra él instaurada, la contestó oponiéndose a la pretensión allí aducida y negando los hechos en los que ella se apoya .  

                       4. Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin con decisión estimatoria de la pretensión de la actora, determinación que fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por el demandado.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El Tribunal, luego de identificar la acción ejercitada y de señalar que el contenido de la demanda que dio origen al proceso encajaba en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, puntualizó que como la menor SUSANA ANDREA, nació el 24 de septiembre de 1990, la época de su concepción quedaba enmarcada entre el 28 de noviembre de 1989 y el 28 de marzo de 1990, época en la que debía comprobarse las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, las cuales se podian referenciar por el trato personal y social que estos se hubiesen dado, para lo cual se tendrían en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, la naturaleza, intimidad y continuidad de las mismas.  

                       Puntualizó, seguidamente, que a su juicio el demandado debía ser absuelto, “pues la prueba testimonial arrimada no tiene el alcance demostrativo requerido por la normatividad citada, ni tampoco existe otra clase de prueba que supla la falencia de la testifical”.  

                       Dicho esto, acometió el examen de los testimonios rendidos por MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS, MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA y FANNY RIVERA CORDOBA, de cada uno de los cuales hizo una sinopsis. De este último destacó que la deponente hizo alusión al tratamiento de esposos, “pero sin indicar por qué”, además que el tema no es mencionado por los demás testigos.  

                       Acotó, seguidamente, que el demandado negó enfáticamente haber sostenido relaciones con la madre de la demandante. Refiriéndose a la declaración de ésta última, destacó cómo la deponente señaló que sostuvo las relaciones sexuales con aquél en la finca “La Balsa” y en el sitio denominado “El Chalet”, ubicado en Neiva, en fecha que ubica en diciembre de 1989, época que se encontraba laborando en casas de familia en el servicio doméstico por días. “Al indicar la forma de ir a la finca dice que se va por la vía a la Plata y luego se toma un desvío a mano derecha y no hay que pasar rios”.  

                       Sin embargo, estas aseveraciones relativas a la ubicación y modo de llegar a la mencionada finca, donde, según ella, se produjeron las relaciones sexuales con el demandado, fueron desmentidas por el testimonio de FLORESMIRO CAMACHO, quien afirmó que la denominada finca se encuentra ubicada en el Municipio de Itabe (Cauca) y que para arribar allí era necesario cruzar el río Paez, travesía que aquella negó.  

                       Asentó a continuación, que si bien la ley 75 de 1968 prescindió de la estabilidad y notoriedad de las relaciones sexuales, no lo hizo respecto del trato personal y social, motivo por el cual no es posible desconocer que el legislador exige dar por demostrada la existencia de relaciones durante la época en que se presume ocurrió la concepción, las que se pueden colegir del comportamiento de los amantes durante dicho período el cual, por su naturaleza, intimidad y continuidad del trato prodigado tanto en el campo personal como en el social, debe ofrecer la certeza de la existencia de aquéllas, aspectos estos que en el caso de que aquí se trata, no se deduce de las pruebas aportadas al proceso.  

                       LA DEMANDA DE CASACION.  

                       Como quiera que en los dos cargos que se enfilan contra la sentencia recurrida, ambos sustentados en la causal primera de casación, el recurrente se quejó separadamente de la apreciación probatoria del Tribunal, asunto que debió cuestionar integradamente, la Corte los examinará conjuntamente.  

CARGO PRIMERO  

                       El recurrente, luego de algunos prolegómenos en los que sintetiza tanto su percepción sobre el litigio, como los motivos de su discrepancia con la sentencia recurrida, la acusa de violar indirectamente, por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba, el artículo 44 de la Carta Política, los artículos 6 y 15 de la ley 75 de l968 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Para explicar el cargo afirma que, no obstante estar probadas por el dicho de la interesada y de varios testigos, las relaciones sexuales alegadas en la demanda,  el Tribunal incurrió en error al expresar que éstas no existieron “porque los declarantes no dijeron la fecha exacta de las mismas y porque si ellas llegaron a realizarse no se determinó su lugar con precisión, dejando por ello sin valor los dichos de los testigos”.  

                       Conforme a esas declaraciones, añade, JOSE EDUARDO GUZMAN era el único hombre que sostenía contacto amoroso con BLANCA ANDRADE, con quien mantenía una relación discreta. Así, la testigo MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS dijo que aquellos tenían una “ ‘bonita relación sentimental de amantes … pues ellos se veían (sic.) que salían juntos’”. Y que al preguntársele sobre la paternidad del demandado asentó que la demandante era el fruto de esos amoríos y que la niña se parece mucho a él. Igualmente, dicha declarante señaló que durante la época de la concepción de la menor, la madre de ésta tenía relaciones con el demandado, que era el único hombre con quien ella salía.  

                       Por su parte, la testigo MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA quien, al igual que la anterior, es mujer con independencia económica, tuvo el valor de denunciar al demandado JOSE EDUARDO GUZMAN en su declaración (Folio 4 y ss) por la amenazas que le hiciere, hecho que no fue debidamente investigado por el Juez del conocimiento.  

                       Estas declaraciones, aunadas al examen genético, debieron valorarse de manera diferente a la expuesta por el Tribunal, es decir, acudir a las enseñanzas de la Corte, que reiteradamente ha manifestado que cuando las relaciones no puedan probarse en forma directa o se dificulte a través del trato social, será menester extremar el rigor probatorio en el sentido de valorar todos los indicios para determinar la existencia o no de la paternidad. El fallador deberá tener en cuenta los aspectos propios del entorno social de las partes, sin soslayar, como lo hiciera el sentenciador ad quem, los “fenómenos sociológicos inmersos en las partes” como sucede cuando una persona con una determinada posición social, accede a la empleada del hogar de su hermana, utilizando las sombras para sus fines, pero éstos son conocidos hasta por su propia progenitora, porque “pueblo pequeño infierno grande”.  

                       Por todo ello no puede ser creíble que mientras los declarantes dan cuenta y razón de las relaciones existentes entre las partes, el demandado eluda su responsabilidad, limitándose a negar, sin aportar nada al proceso, amén de que tampoco fue estimado el examen genético.  

                       Refiriéndose a la incidencia del error, indicó el recurrente que el Tribunal no atendió el dicho de los testigos porque no precisaron la fecha de las relaciones sexuales, como tampoco valoró el dictamen pericial. Si hubiera estimado en su conjunto los testimonios, habría encontrado circunstancias que si bien no indican la hora del día en que fue engendrada la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, sí podrían ilustrar sobre la naturaleza e intimidad de las relaciones sexuales y sociales de BLANCA ANDRADE MONTENEGRO Y JOSE EDUARDO GUZMAN, cuya valoración debió realizarse con extremo rigor, dada la diferencia social existente entre ellos, sin acudir a argumentos “tan tristes” como el de expresar que aquella ni siquiera sabía el lugar donde tenía las relaciones íntimas, dado que la finca “La Balsa” está ubicada en Itaibe (Cauca) y no en la Plata (Huila), ya que no es un secreto que para los caucanos de Itaibe los programas del Huila los beneficia, dada su cercanía a este departamento.                          

CARGO SEGUNDO  

                       También con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del artículo 44 de la Constitución; del artículo 4 Numeral 4 de la ley 45 de 1936, según redacción del artículo 6 de la Ley 75 de 1968; del artículo 53 del Decreto 1260 de 1970; del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “siendo medios de violación los artículos 174 y 175” ibídem.  

                       Afirma el censor que el examen de genética no fue tenido en cuenta por el Tribunal, lo que implica el desconocimiento de dicha prueba científica, sin que exista argumento alguno que justifique semejante desproporción en la valoración de la prueba, al dársele credibilidad a la negativa del demandado y negársela a los testimonios aportados.  

                       El fallador incurrió en error en la apreciación de la prueba ya que el examen realizado por el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con impresión sobre paternidad compatible, fue “aceptado por las partes como medio de prueba idóneo al no ser objetado”, por lo que su “eficacia y valor probatorio no pueden soslayarse en aras de la ubicuidad en el tiempo de una relación íntima sino que éste, aunado a los demás indicios”, es el punto de partida para determinar la paternidad.  

                       Si la ciencia dice que JOSE EDUARDO GUZMAN es el padre de la menor  SUSANA ANDREA ANDRADE, es necesario apreciar la prueba, dados los adelantos científicos en el campo genético que, prácticamente, determinan la paternidad, cualquiera que sea la condición social de las partes.  

S E   C O N S I D E R A:  

                       1. Débese asentar sin ambages que, dada la innegable inconsistencia de la prueba recaudada en el proceso, particularmente la de los testimonios por cuya supuesta indebida apreciación se duele la censura,  no es factible acusar al Tribunal de no haber inferido de ella lo que, ciertamente, no era posible deducir, por lo menos abiertamente.   

                       Relativamente al testimonio de MARIA NIRZA ALVAREZ COLLAZOS, nótese cómo la declarante, si bien aludió a que BLANCA ANDRADE y JOSE EDUARDO GUZMAN “…llevaban una bonita relación sentimental de amantes”; que la menor reclamante es el “fruto de los amoríos que hubo entre ellos…”; que a ella le constaba que el demandado “la recogía (a BLANCA) y la llevaba allá ( a la finca “La Balsa”) en repetidas ocasiones”; y que sabía que en diciembre de 1989 y principios de 1990 ésta tenía relaciones amorosas con el demandado “y en esa época ella era con él con quien salía (pues) no le conocí más hombres a ella”, aseveraciones que, así mismo, reseñó el juzgador ad quem, no es menos cierto que no mencionó la deponente la razón de su dicho, concretamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron colegir que la relación entre la madre de la demandante y el presunto padre era de naturaleza amorosa e íntima, más aún si, como repetidamente lo señala la censura, la misma se caracterizó por haber sido discreta y oculta a los demás.  

                       La verdad es que no se oculta el afán de la declarante por calificar ese trato como de índole sexual, sin que, empero, hubiese reseñado las incidencias que le permitiesen semejante suposición, habida cuenta que su atestación carece totalmente de elementos fácticos que conduzcan a esa deducción.  

                       Al respecto ha sostenido esta Corporación que: “… para dar por establecida judicialmente la presunción de paternidad en referencia, o sea la que tiene por base las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la época en que tuvo lugar la concepción de aquél, no es exigencia ni mucho menos indispensable que los testigos declaren que han visto los hechos constitutivos de tales relaciones íntimas; siendo necesario, eso sí, que esas declaraciones testimoniales versen sobre hechos que sean indicadores de ellas, acontecidos en la época en que tales uniones pudieron tener ocurrencia según los términos del artículo 92 del C. Civil: ‘Sobre tales relaciones  – ha dicho la Corte- no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican’ (Cas. Civ. de 14 febrero de 1978 no publicada oficialmente)” (Casación de 5 de mayo de 1998, expediente 4959). Y como quiera que la comentada testificación no contiene ninguna alusión relativa a los hechos o actos delatores del trato amoroso e intimo de la pareja, carece de relevancia probatoria.  

                       Más lejos aún de sustentar las elucidaciones de la censura, se encuentra el testimonio  de MAURICIA ORTIZ DE BAUTISTA quien, en lo pertinente, apenas si afirmó que había visto a BLANCA y a JOSE EDUARDO “andando juntos en una camioneta verde, pero no se en qué calidad o en qué relaciones” y que solamente los vio pasar “unas dos veces no más, no se cuando terminaría esa amistad, si la hubo”.  

                       Como es patente, no se refiere la testigo a circunstancias que permitan colegir que entre aquellos existió una relación amorosa, mucho menos de índole sexual; por supuesto que del único hecho al que alude, es decir, el de haber “andado juntos” en un carro un par de veces, no es posible desgajar tal inferencia.  

            

                       Por lo demás, de ser cierto, que no lo fue, que el sentenciador se abstuvo de apreciar las pruebas en conjunto, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no el artículo 174 ibídem, como lo asevera el impugnante, tal yerro habría sido de derecho, no de facto, como con notoria vacilación aquél lo adujo.  

         

                       2. De otro lado, respecto de la imputación contenida en el cargo segundo, relativa al error de facto en el que habría incurrido el juzgador por haber preterido la apreciación de la aludida prueba, prontamente hay que apuntar que tal yerro es intrascendente, es decir, que carece, por sí mismo, de toda virtualidad para cambiar el sentido de la sentencia.  

                       En efecto, si bien es cierto esta Sala ha destacado actualmente (sentencias del 10 de marzo de 2000, expediente 6188; y del 22 de noviembre de 1999, expediente 5301, entre otras), la importancia de practicar y atender los resultados de las diversas clases de exámenes genéticos que la ciencia contemporánea ha puesto a disposición del Derecho para comprobar o excluir la paternidad de una persona con respecto de otra, entre ellos, por ejemplo, el de ADN, en cuya eficacia demostrativa de la filiación, la recientemente expedida Ley 721 del 24 de diciembre de 2001 deposita su confianza, no lo es menos que el valor probatorio de tal especie de experticias dependerá, por razones obvias, entre otras cosas, de la naturaleza y particularidades del examen realizado.  

                       En cuanto a la denominada “prueba sanguínea”, que fue la practicada en este asunto, y que, ciertamente, no se trata de un examen de la última generación, ha puntualizado la Corte que la misma ha permitido formular “leyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, según la hemoclasificación conocida del hijo, la madre y el presunto padre”, y que cuando es positiva, no tiene por sí sola “la virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual”, pero cuando el resultado es negativo, sí resulta eficaz para la exclusión de paternidad; es decir que, como lo reiteró esta Corporación, refiriéndose concretamente a esa especie de examen “el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta’”. (Sentencia del 12 de agosto de 1997, expediente C 4533, que trasunta los fallos del 24 de noviembre de 1987 y del 5 de junio de 1995).  

                       En consecuencia, como la “compatibilidad” a la que alude el dictamen técnico practicado en el proceso, no es significativa de atribución de paternidad al demandado, la omisión en la que pudo haber incurrido el fallador al inobservarlo, carece de la importancia que el recurrente pretende conferirle, por supuesto que semejante inadvertencia no tiene, per se, por la señalada razón, la virtualidad de alterar el sentido de su decisión.  

                       Así las cosas, no se abren paso las acusaciones de la censura.  

D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso adelantado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, en nombre de la menor SUSANA ANDREA ANDRADE, frente a JOSE EDUARDO GUZMAN.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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