S 143 2002 [6387]

2002

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S-143-2002 [6387]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. José Fernando Ramírez Gómez  

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6387  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Laboral, en el proceso instaurado por MARIA MIGUELINA BETANCOURT contra JAIRO DE JESUS OSPINA ARIAS, sustituto del demandado inicial, FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. y PERSONAS INDETERMINADAS.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada el 11 de mayo de 1984, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, María Miguelina Betancourt, por intermedio de apoderado  judicial, promovió proceso ordinario de mayor cuantía, contra personas indeterminadas, impetrando que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, el lote de terreno urbano, ubicado en Sincelejo, comprendido dentro de los linderos especificados en el libelo introductor, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Consecuentemente pidió ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  

2. Para fundamentar tales pretensiones se expusieron los siguientes hechos:  

2.1.        María Miguelina Betancourt ha ejercido la posesión material del predio antes descrito, por período de tiempo que supera los veinte años, en forma continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio u otro derecho a persona alguna.  

2.2.         Su posesión ha sido pública, pacífica y tranquila. Se ha manifestado en la explotación permanente del predio, mediante la siembra de árboles frutales de toda especie, pastos artificiales, la construcción de una casa y el encerramiento del mismo.  

Anulada la actuación adelantada desde la admisión de la demanda, con las salvedades indicadas en el auto que así lo dispuso, se ordenó renovarla, vinculando al Fondo Ganadero de Sucre S.A. en calidad de demandado. Verificada su convocatoria al proceso se dio paso a la etapa probatoria y encontrándose en curso, nuevamente se decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso la citación de aquél.  

Mediante proveído del 16 de octubre de 1992 se admitió la “corrección de la demanda” presentada por la parte actora, reconociendo a Jairo de Jesús Ospina Arias “…como parte demandada y sustituta” del Fondo Ganadero de Sucre S.A., a quien se desvinculó del proceso.  

Surtido el traslado de la demanda a Jairo de Jesús Ospina Arias, oportunamente le dio respuesta negando que la demandante tuviese “… el derecho que invoca y que haya poseído materialmente el bien pretendido en la demanda”. Propuso la excepción de “petición antes de tiempo”, sin ninguna fundamentación.  

4. Cumplida la tramitación propia de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 19 de febrero de 1996, en la cual acogió las pretensiones.  

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió el grado jurisdiccional de la consulta en sentencia del 5 de junio de 1996, revocando la de primera instancia, (fls. 11 a 17 c. Tribunal), siendo esa la resolución materia del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de narrar los antecedentes del litigio, inicia el Tribunal sus consideraciones refiriéndose a la posesión, como elemento estructural de la usucapión, tras lo cual enuncia los elementos que le son esenciales y las condiciones que debe revestir para fundar la prescripción invocada por la demandante. Remitiéndose a su prueba, expresa que emerge de hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil, agregando que deben haberse ejercido por un período de tiempo no inferior a veinte años, revelando indubitablemente en el pretenso usucapiente el ánimo de dueño exclusivo sobre el bien que dice poseer.  

Sentado el marco conceptual anterior aborda el examen del asunto materia de decisión advirtiendo que para comprobar la posesión de la demandante sobre el fundo objeto del litigio se “…acudió a la prueba de inspección judicial y a la testimonial”.  

Refiriéndose a la primera, destaca que “… la últimamente practicada, a consecuencia de nulidades anteriores”, no se orientó a comprobar los actos o procederes de la demandante o de su hijo, a quien se halló habitando el inmueble, con su esposa e hijos, pues se limitó a la identificación del fundo y a la constatación de las mejoras existentes en él.  

Agrega que en dicha diligencia se recibieron los testimonios de Juan Acosta Paternina, Arcelio Ramos Ramos y Julio Alvarez Causado, los dos últimos por solicitud de la actora, destacando que de ellos dedujo el a-quo la posesión alegada por ésta, sin someterlos al análisis crítico que imponían las incidencias acaecidas en el litigio. Le reprocha igualmente reforzar tal conclusión en la negligencia que atribuyó al Fondo Ganadero de Sucre S.A., por no procurar la recepción de las declaraciones solicitadas, sin reparar en que “… al ser desvinculada como parte su situación jurídica no se lo permitía”, a lo cual añade la complacencia mostrada por el nuevo dueño con el resultado del proceso, actitud que en su opinión no se explica sino por la colusión o fraude entre dichas partes, planteado por el apoderado del Fondo Ganadero en sus diversas intervenciones, en las cuales abogó porque no se le excluyera de él, para ejercer la defensa de los derechos que la misma actora pretendió vedarle al dirigir la demanda contra personas indeterminadas, no obstante saber que en él radicaba el dominio del bien pretendido, circunstancias que, prosigue el ad-quem, ameritaban un examen crítico de la prueba mencionada, para no propiciar injusticias.  

Bajo tal perspectiva considera que dichos testimonios no resisten el más mínimo análisis, pues todas las preguntas sugieren las respuestas, de manera que en éstas apenas se repite el contenido de aquellas. Expresa que el testimonio de Julio E. Baldovino Meza, ignorado por el a-quo, “.. quizás a propósito de las nulidades decretadas”, cuya estimación considera pertinente con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, revela que la posesión de la demandante no fue quieta y pacífica, pues según narra el testigo, en el año de 1982 el Fondo Ganadero de Sucre intentó desalojarla, con el auxilio de la fuerza pública, circunstancia que en su opinión “…confirma la picardía de la demandante en no llamar a proceso al Fondo Ganadero de Sucre S.A.”.  

Añade que los testimonios de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, cuya apreciación resultaba admisible por haber tenido la parte actora oportunidad de controvertirlos, “…muy a pesar de la nulidad que recayó cuando ya habían declarado, si bien adolecen de los mismos defectos de los recepcionados en la diligencia de inspección judicial”, evidencian que aquella ‘… llegó a ese predio como compañera o esposa de Sergio Pérez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a éste en condición de auxiliar de labores (fls. 131) a quien según parece se le encomendó cuidar las instalaciones y bienes allí existentes, lo que de haber sido así no le da ningún derecho a la actora para prescribir, pues el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” ( artículos 775 y 777 de C.C.)”.  

Seguidamente critica que el a-quo no haya decretado la suspensión del proceso, hasta conocer el resultado de la  demanda presentada por el Fondo Ganadero de Sucre S.A. impetrando declarar la nulidad de “.. la escritura pública No. 784 de 6 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Sincelejo, por medio de la cual el agente especial de la Superintendencia de Sociedades vendió a Jairo de Jesús Ospina el predio que se pretende usucapir”, circunstancias en las cuales percibe un panorama oscuro  que considera debió ser cuidadosamente analizado para prevenir la burla de los derechos que le pudiesen corresponder al citado Fondo sobre el aludido predio.  

Fundado en las reflexiones precedentes infiere la ausencia de prueba de la posesión alegada por la demandante y consecuentemente revoca la decisión del a-quo,  negando en su lugar las pretensiones de la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resolverán siguiendo el orden propuesto por el censor.  

PRIMER CARGO  

Mediante éste se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 673, 762, 764, 769, 770, 780 incisos 1º y 3º, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 4º, 7º,  numerales 5º y 11 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y de los artículos 770, 771, 772, 773, 774, 775, 777, 791 inciso 1º del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la ponderación de unas pruebas y de errores de hecho resultantes de la apreciación de la contestación de la demanda y otras pruebas individualizadas en el cargo.  

Concretando el ataque expresa el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar los testimonios de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, de los cuales dedujo la ausencia de ánimo de señora y dueña de la demandante sobre el bien pretendido, por ser tenedora de él, sin existir prueba de ello, dado que tales “…testimonios no fueron aportados regularmente al proceso”.  

Con el propósito de explicar la acusación pone de presente que el Fondo Ganadero de Sucre S.A. no adquirió la calidad de demandado, no es un causante procesal, al tenor del artículo 407 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y cuando pretendió constituirse en parte demandada, no solicitó la prueba testimonial tenida en cuenta por el sentenciador, ni ésta se decretó en el proveído del 11 de agosto de 1994.  

Expresa que según lo consignado en la sentencia, tales declaraciones se recepcionaron en “… un sector del proceso que se declaró nulo”,  acotando que no pudieron ser controvertidas “… por las partes que posteriormente resultaron ser las verdaderas partes del proceso, a saber: el curador MANUEL E. PEREZ DIAZ Y JAIRO DE JESUS OSPINA, COMO DEMANDADOS, Y MARIA MIGUELINA BETANCUR COMO DEMANDANTE”, con quienes se inició la relación jurídico procesal.  

Estima que la previsión del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a que las pruebas practicadas en una actuación anulada conservan su eficacia  frente a “… quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas”, está referida a las partes, razón por la cual debe entenderse que quienes fungieron como parte en un incidente de nulidad deben haber asumido la misma posición en el proceso y haber tenido continuidad procesal, condiciones que echa de menos en el Fondo mencionado, respecto del cual enfatiza que “… PERDIO LA LEGITIMACION PASIVA antes de integrarse la relación jurídico procesal”, no alcanzó a ser un causante procesal y por ende no podía transmitir lo que no tenía, en aplicación del principio de derecho “…NEMO PLUS JURIS TRANSFERRE POTEST QUAM IPSE HABET”, cuyo quebranto también denuncia.  

Para rematar éste segmento de la acusación manifiesta que al ser el Fondo Ganadero de Sucre S.A. una persona ajena al proceso, sin capacidad para ser parte, las pruebas por él aportadas carecen de validez. Agrega que como no se vinculó como tercero coadyuvante o litisconsorte facultativo, perdió toda oportunidad de influir en el resultado de la litis.  

Refiriéndose a la documentación aportada por éste cuando pretendió intervenir en el proceso, precisa que con la contestación a la demanda allegó un certificado de la Oficina de Registro en el cual figura como propietario del inmueble Jairo de Jesús Ospina (fl. 86) y luego presentó otro que registra como dueño al Fondo (fl. 90), coligiendo que uno de ellos es falso, pues en ambos la anotación mencionada corresponde a la 02, hecho que a su juicio puede ameritar una investigación penal por falsedad en documento y fraude procesal.  

Enfatiza que en múltiples actuaciones procesales se indica que Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo son testigos sospechosos, por sus vinculaciones laborales y afectivas con el Fondo Ganadero de Sucre.  

Pone de manifiesto que la confrontación de la actuación procesal con las exigencias contenidas en los artículos 92-4, 174, 183, 217, 224, 228 y 313 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto, práctica y posterior apreciación de los testimonios, revela  “… una notoria inobservancia”.  

Para demostrar tal acusación manifiesta que el sentenciador consideró que los testimonios de Juan Acosta Paternina, Arcesio Ramos Ramos y Julio Alvarez Camacho no resistían el menor análisis. En las declaraciones de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, únicas pruebas que apreció del rico material probatorio del cuaderno 12, si bien avizoró los mismos defectos de los anteriores, les concedió credibilidad, infiriendo de ellos que “… según parece se le encomendó cuidar las instalaciones, lo que de haber sido así no le da ningún derecho a la actora…”, es decir, no le produjeron plena convicción y sin embargo constituyen el único apoyo probatorio de la sentencia.  

Agrega que el sentenciador ignoró por completo que la respuesta a la demanda no contiene ninguna afirmación posesoria; no desconoce “…la conexión material del prescribiente con el inmueble, pero no aporta pruebas para calificar el sentido de la misma, lo que es cierto y aceptado es que el demandado no tiene bajo su manto directo el inmueble”. Tampoco reparó en que el demandado no adujo “… prueba SOBRE LA POSESION NOTORlA DEL ESTADO CIVIL de la DEMANDANTE”.  

No tuvo como indicio la conducta de la parte demandada, “… pues en dos oportunidades se frustró la práctica de la prueba testimonial”; no allegó la prueba documental anunciada en la contestación de demanda y en los diez años de duración del proceso no aportó ninguna prueba de su posesión o de la tenencia de la demandante.  

De igual manera le reprocha no observar que en las dos inspecciones judiciales, entre las cuales transcurrieron catorce años, se encontró a la misma familia. Ignorar que no se formuló ninguna tacha contra los testimonios recepcionados en la inspección judicial llevada a cabo en el curso del proceso, ni se contrainterrogó a los declarantes. Que no se objetó lo constatado por el funcionario que la practicó “…sobre las mejoras, tiempo de ellas, persona que las realizó, tiempo vivido en el inmueble por la demandante” y que además de la ubicación y linderos del inmueble, se describió la vivienda en forma extensa, “…con dependencias que sólo se construyen en largos períodos de tiempo; diez clases de árboles frutales; cinco clases de árboles maderables; árboles de bastante antigüedad; vive la familia en donde han crecido varias generaciones; se reciben testimonios que señalan visualmente las múltiples mejoras”.  

Seguidamente le critica tener por acreditado, sin estarlo, que Maria Miguelina Betancourt fue esposa o compañera permanente de Sergio Pérez, pues en el proceso no existe prueba de la posesión notoria del estado civil de esposa o compañera permanente de aquél, ni la copia del registro civil de matrimonio respectivo, acusación que explica manifestando que en “… ninguno de los actos procesales de las partes aparece solicitado el registro civil de matrimonio de los supuestos cónyuges”. Añade que los testimonios pedidos en la contestación de demanda para acreditar, entre otras circunstancias, la relación existente entre aquellos, no se recibieron. Destaca que Antonio Meza Cárcamo es un testigo de oídas, a quien no se interrogó sobre el particular y en todo caso manifestó no tener trato alguno con tales personas, en tanto que Clímaco González Vergara no fue cuestionado sobre tal aspecto, como tampoco Víctor Manuel Cabarcas, Alvaro Bernal Alandette, Adalberto benito Caraballo y Eduardo Enrique Gómez López.  

Le reprocha asimismo tener por demostrada la ausencia de ánimo de señora y dueña en la demandante, y concluir que detentaba el inmueble pretendido en nombre del Fondo Ganadero de Sucre S.A., con un título de mera tenencia, sin existir prueba de haberle encargado éste el cuidado del inmueble, o la subordinación respecto de dicha entidad, reparo que explica señalando que el Tribunal infirió la condición de esposa o compañera permanente de la demandante respecto de Sergio Pérez, sin respaldo probatorio alguno, como tampoco obra de la relación Departamento Sucre – Fondo Ganadero de Sucre – Sergio Pérez, o la existencia de una orden emanada de un superior del Departamento de Sucre que variase la función de obrero de campo desempeñada por aquél, de acuerdo a lo que reza el decreto de nombramiento visible al fl. 93 c. 12, a vigilante del inmueble, con salario en especie, por incluir su vivienda y la de su supuesta familia.  

Expresa que el Departamento de Sucre se inauguró por “…mandato de la ley orgánica el 1º de mayo de 1967”. Sergio Pérez Tomó posesión de su cargo el 17 de junio de 1968, el Fondo Ganadero de Sucre adquirió el inmueble el 30-01-82, conforme al certificado de tradición del mismo, en tanto que la posesión de la actora comenzó en junio de 1964.  

Para rematar la acusación expresa que de no cometerse los errores denunciados, “… la sentencia hubiese confirmado la de primera instancia y reconocido todos los supuestos de hecho de la prescripción solicitada por la demandante”.  

CONSIDERACIONES  

1. Como resulta del compendio del fallo impugnado, la denegación de las pretensiones formuladas por la demandante se cimentó en dos pilares esenciales:  

a) La ausencia de prueba de la posesión alegada por ésta sobre el fundo cuya declaratoria de pertenencia solicitó.  

b) Haber entrado en contacto material con él, en calidad de tenedora, conclusión que obtuvo el fallador de los testimonios de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, de lo cuales dedujo que ‘… Maria Miguelina Betancourt, la demandante, llegó a ese predio como compañera o esposa de Sergio Pérez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a éste en condición de auxiliar de labores (fls. 131) a quien según parece se le encomendó cuidar las instalaciones y bienes allí existentes, lo que de haber sido así no le da ningún derecho a la actora para prescribir, pues el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (artículos 775 y 777 de C. C.), conforme bien se conoce’.  

2. Con el propósito de aniquilar esta última conclusión, el recurrente denuncia la comisión de error de derecho en la apreciación de los testimonios de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, pues a su juicio, fueron irregularmente aportados al proceso.  

Como bien se sabe, “… la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades relativas al tiempo, modo y lugar, que, lejos de constituir una limitación al derecho de probar son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos, entre otros, los principios fundamentales de la contradicción y publicidad. Así lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al decir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (G.J. t. CLXXX, pág. 199).   

En relación con su solicitud y decreto, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil prescribe que pueden ordenarse  a petición de parte, o “… de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos alegados por las partes”, supeditando el ejercicio de tal atribución, en cuanto tiene que ver con la declaración de testigos, a “…que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.  

Como lo revela la actuación procesal, el Fondo Ganadero de Sucre S.A. solicitó recepcionar los testimonios mencionados, al promover incidente de nulidad de todo lo actuado desde el momento de admitirse la demanda, por no haber sido citado como demandado, en su condición de propietario del predio del cual forma parte el pretendido por la demandante (fls. 38 a 43 c. 12).  

Al proveer sobre las pruebas pedidas en el trámite incidental abierto a propósito de tal solicitud, el a-quo negó el decreto de la prueba testimonial pedida por el incidentista, por no especificar su objeto -artículo 219 del Código de Procedimiento Civil-, pero la ordenó en forma oficiosa, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguación (fls. 55 y 56).  

En audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 1986 se produjo su recepción, sin que la parte actora ni el curador que representaba a las personas indeterminadas convocadas al litigio, hubieren ejercido su derecho de contrainterrogar a los testigos (fls. 69 a 71).  

Como resulta del compendio anterior, es claro que el sentenciador no incurrió en el desacierto que se le imputa, pues si bien es cierto la prueba testimonial mencionada no se decretó en el proveído que dio apertura al período probatorio del proceso  -11 de agosto de 1994 -, también lo es que se ordenó por el a-quo en el término probatorio del incidente, en ejercicio de la potestad atribuida por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Su práctica se verificó en el transcurso del mismo término, ampliado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 180 ejúsdem, en el tenor vigente a la sazón y recibida pasó a formar parte del proceso, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba que campea en materia civil, merced al cual una vez practicada o aducida al proceso, la prueba pertenece a éste, con independencia de quien haya sido el aportante o solicitante de la misma. Consecuentemente, debía ser apreciada con el fin de establecer los hechos a los cuales se refiere, ya que nada vedaba su ponderación, por haber sido legalmente incorporada al proceso.  

Frente al anterior estado de cosas, resulta estéril toda la argumentación del recurrente tendiente a demostrar la irregularidad de su incorporación, como consecuencia de haber sido pedidas por el Fondo Ganadero de  Sucre S.A., a quien le niega legitimación para el efecto, por  tratarse de “…persona ajena al proceso, sin capacidad de parte, y las pruebas por él aportadas sin ninguna validez y, adicionalmente, no solicitadas en la demanda, ni en la respuesta de la demanda, ni decretadas”, pues tal alegación no se aviene con la realidad procesal, porque como quedó expuesto, los elementos de persuasión a los cuales se contrae se decretaron por iniciativa oficiosa del juzgador, con plena observancia de las normas regulativas de la potestad que en materia probatoria le asiste.  

Por otra parte, cabe precisar que dichos testimonios no se recepcionaron en un sector del proceso declarado nulo, pues se recibieron dentro del incidente que culminó con la declaratoria de nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, con las excepciones precedentemente indicadas, en el cual no se comprende el trámite en mención. En todo caso, de haber quedado incluido dentro de la actuación anulada, la eficacia de tales pruebas frente a la parte recurrente permanecería indemne, pues en la tramitación propia del incidente dicha parte gozó de la oportunidad para controvertirlos -artículo 146 Código de Procedimiento Civil-.  

Finalmente, en relación con el cuestionamiento propuesto a la estimación de las mismas declaraciones, por existir ”… múltiples piezas procesales en las que se indica que CLIMACO GONZALEZ VERGARA Y ANTONIO MEZA CARCAMO son testigos sospechosos por tener vinculaciones laborales y afectivas con el FONDO GANADERO DE SUCRE”,  resulta pertinente señalar que en el curso del proceso la parte actora no expresó ningún reparo frente a la confiabilidad de sus dichos, por los motivos que ahora expone, pues sus objeciones en torno a ellos se centraron en considerarlos “….improcedentes, ya que la propiedad se demuestra con escrituras públicas y no con testigos” (fl. 47- 12), razón que planteó para oponerse a su decreto, sin exponer, como se mencionó, la existencia de motivo alguno que a su juicio pudiese comprometer su imparcialidad.  

Por lo demás, resulta importante hacer ver que el reclamo probatorio que ahora último se propone, después de su transcurso pacífico en las instancias, constituye un medio nuevo en casación, inadmisible por contrariar los principios de lealtad y contradicción, como desde siempre lo ha predicado la jurisprudencia.  

Como quedó consignado en el compendio del cargo, el recurrente le reprocha al Tribunal incurrir en error de hecho al tener por acreditado, sin estarlo, que la demandante fue esposa o compañera permanente de Sergio Pérez, enjuiciamiento que apuntala en la inexistencia de prueba de la posesión notoria del estado civil de esposa o compañera permanente de aquel o de copia del registro civil de matrimonio correspondiente. Igualmente le imputa incurrir en la misma especie de desacierto por inferir la ausencia de ánimo de señora y dueña en la demandante, amén de concluir que ésta detentaba el inmueble pretendido en nombre del Fondo Ganadero de Sucre, bajo un título de mera tenencia, sin que en los autos obre ningún elemento de persuasión que demuestre que el fondo mencionado le encargó el cuidado del precitado inmueble o la existencia de un nexo de subordinación respecto de dicha entidad.  

En relación con el reparo mencionado en primer lugar, cabe advertir que la conclusión fáctica del tribunal que pretende enervar consistió en que “…María Miguelina Betancourt, la demandante, llegó a ese predio como compañera o esposa de Sergio Pérez, trabajador del Departamento de Sucre quien prestaba sus servicios a éste en condición de auxiliar de labores (fls. 131) a quien según parece se le encomendó cuidar las instalaciones y bienes allí existentes, lo que de haber sido así no le da ningún derecho a la actora para prescribir, pues el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” es decir, se circunscribió a establecer las condiciones en las cuales la pretensa usucapiente entró en contacto con el inmueble pretendido, no su estado civil, pues no era éste el asunto sometido a la decisión jurisdiccional, tópico en el cual su condición de compañera o esposa permanente de Sergio Pérez surgió únicamente como aspecto vinculado a la circunstancia mencionada, cuya definición era la que interesaba al asunto debatido, por confluir al establecimiento de los elementos sustanciales de la usucapión.  

En el anterior orden de ideas es claro que el sentenciador no incurrió en el desacierto de índole probatoria que se le endilga, pues su actividad estuvo dirigida a indagar por la confluencia de los elementos estructurales del estado posesorio erigido en núcleo esencial del modo de ganar el dominio de las cosas invocado por la actora, por ser éste el aspecto medular de la controversia, no su estado civil, asunto que por la circunstancia indicada no debía ser objeto de definición, ni reclamaba la concurrencia de los elementos necesarios para declararlo.  

En lo atinente a la crítica restante, se reitera que el sentenciador concluyó que la demandante ingresó al inmueble pretendido como simple tenedora de él, de lo manifestado por Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, quienes expusieron:  

González Vergara, que “…el Fondo Ganadero es propietario de una porción de terreno situada en esta ciudad y dentro de dicho predio se encuentra viviendo la señora María Miguelina Betancourt, ella se encuentra posesionada en esa porción de terreno debido a que su marido era funcionario del Departamento y en ese sector quedaba un vivero el cual el marido de esta señora entró en posesión como funcionario del Departamento”. Añadió que “….María Miguelina Betancourt envió una carta al Fondo Ganadero estando mi persona gerente del Fondo, pues en días anteriores por autorización de la Junta directiva del Fondo me autorizó para que me trasladara a los predios donde se encuentra la señora en referencia con el fin de oírles sus pretensiones pues la Junta Directiva en ese entonces había tenido conocimiento de que esa señora junto con su marido se habían posesionado de dicho terrenos por autorización directa de la Gobernación pues éste señor reclamaba unas prestaciones sociales y por eso no salía” (fls. 69 y 70 c. 12).  

Antonio Meza Cárcamo, a su turno, refiriéndose a la posesión ejercida por la demandante sobre el predio materia del proceso, manifestó que “… siempre he oído decir que esa señora es ocupante  de ese pedazo de terreno que debe ser propiedad del Fondo Ganadero de Sucre y de la Federación de Ganaderos de Sucre, en virtud de que el esposo o marido de ella como empleado de la Secretaría de Agricultura del Departamento lo localizaron ahí para atender un vivero , o algo así, con esos señores no he tenido trato alguno ahí (…) Todo eso me consta porque como funcionario del Fondo que me tocaba llevar y sacar ganados del predio después me informa a través de los señores que ocupaban las funciones de Administradores” (fl. 71 c. 12).   

Bajo tal perspectiva, la argumentación del impugnante que pregona la inexistencia de prueba que fundamente la conclusión precedente resulta carente de asidero, pues el raciocinio del fallador en el punto se sustenta razonablemente en lo que objetivamente exteriorizan dichas probanzas, porque nada obsta para pensar, como lo entendió el Tribunal, que la ocupación que del predio hacía la demandante tuviera como fuente el mismo título que confería la tenencia al señor Pérez, su cónyuge, con quien convivía en el inmueble.  

De otro lado, la tesis expuesta con el propósito de desquiciar la misma conclusión, consistente en que la posesión de la demandante data de 1964, es decir, de época anterior a la creación del Departamento de Sucre, la toma de posesión del cargo desempeñado por Sergio Pérez y aún de la adquisición del derecho de dominio sobre el precitado bien, por parte del Fondo Ganadero de Sucre, resulta anodina para los fines pretendidos, pues la inspección judicial anticipada, de la cual emerge, a juicio del recurrente, el argumento basilar de tal alegación, lejos está de demostrarlo, como quiera que en ella apenas se identificó el inmueble conocido como “Los Cauchos” o “Avenida Boston”, ubicado en la ciudad de Sincelejo en la salida hacia Corozal y se constataron las mejoras puestas en él. (fl. 81), pero de ninguna manera se evidenció que la actora lo tuviese en posesión desde la época alegada por el censor.  

Así las cosas, al resultar indemne del ataque propuesto la conclusión fáctica del tribunal que viene considerándose, resulta inocuo examinar la fundabilidad del cuestionamiento encaminado a demostrar el error de hecho deducido de la falta de apreciación de las pruebas que a juicio del impugnante revelan la posesión ejercida por la demandante, pues de nada le sirve alegar que es poseedora de él, sin destruir la premisa sentada por el ad-quem, alusiva a su inicial condición de tenedora del bien pretendido, que per se descarta la usucapión extraordinaria alegada, en tanto no se demuestre fehacientemente el fenómeno de la interversión de dicho título, con el advenimiento del animus domini sobre el bien que se pretende, así como el factor temporal de tal mutación, pues sólo en tales circunstancias cobra importancia la posesión como elemento sustancial de dicha pretensión.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Acúsase en éste la sentencia de infringir los mismos preceptos enunciados en el cargo anterior, “… COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE DERECHO POR VIOLACION DE NORMAS PROBATORIAS”.  

En el desarrollo del cargo expresa el censor que el ad-quem sustentó el fallo impugnado en las declaraciones de Clímaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, pese a las deficiencias que vislumbró en ellos, falencias que han debido impulsarlo a examinar el voluminoso material probatorio cuya falta de apreciación se denunció en el precedente cargo, omisión que lo condujo a “… no exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, desconociendo la orden clara del inciso segundo del artículo 187 del C. de P.C.”.  

Con fundamento en lo expuesto colige que de haberse acatado el mandato legal premencionado “… han debido considerarse probados todos los supuestos de hecho de una posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, durante el tiempo requerido (…) y la no revocatoria de la sentencia de primer grado”.  

CONSIDERACIONES  

Cuando se enjuicia la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador, endilgándole incurrir en error de derecho por quebrantar el principio adoptado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, merced al cual tiene el deber de ponderarlas en conjunto, tal acusación presupone la contemplación material de las mismas, es decir, la observación de su presencia objetiva en el proceso, pero evaluadas de manera insular, esto es, sin la articulación propia de un examen lógico y coordinado de ellas.  

Por tal razón, en la hipótesis mencionada la labor del impugnante se debe encauzar a “… demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia” (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).  

El recurrente acusa al Tribunal de vulnerar el principio mencionado, pero tal desacierto lo deriva, no de la apreciación desarticulada de los diferentes medios de persuasión, sino de la falta de apreciación de algunos de ellos, argumentación que prima facie se muestra antitécnica, pues esa forma de denuncia constituye uno de los supuestos en que se configura un error de hecho, mas no de derecho, habida cuenta que “… Una cosa es que la prueba no sea apreciada por no haber sido percibida, y otra muy diferente que no se la correlacione con las restantes que obran en el proceso: en aquello hay preterición de la prueba, y en esto transgresión  del art. 187 del C. de P.C., pues aquí se parte de la base de que el sentenciador si apreció objetivamente las pruebas, sólo que, como se dice, se abstuvo de articular unas con otras”  (Cas. Civ. del 10 de agosto de 1994.)  

En armonía con lo expuesto, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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