S 144 2002 [6644]

2002

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S-144-2002 [6644]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).  

                       Ref.:  Expediente No.  6644  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario contra él seguido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por su apoderado general ROBERT MAQUINAY, quienes además dirigieron el libelo contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO.  

A N T E C E D E N T E S  

1.        En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, ROBERT MAQUINAY en su condición de apoderado general de MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD otorgó poder a abogado inscrito a efectos de pedir que con citación y audiencia de los demandados aludidos, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declare que a MARC y a MONICA pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en la demanda por sus linderos y medidas e identificado con matrícula inmobiliaria 050-0250797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que se condene a los demandados a restituirlo y a pagar los frutos naturales y civiles como poseedores de mala fe, razón ésa por la cual no están los actores obligados al pago de mejoras y expensas realizadas en el bien, además de la condigna condena en costas a los demandados.  

2.        Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:  

Mediante escritura pública 3862 del 16 de octubre de 1957 otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad bajo el número 050-0240597, los actores adquirieron el derecho de dominio sobre el lote situado en Bogotá, identificado con ese número de matrícula y determinado en la demanda por sus linderos y medidas, que tuvieron en posesión hasta cuando fueron desposeídos ocho años atrás por los demandados GUILLERMO DIAZ -a nombre propio-, EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO -y estos a nombre del primero en su calidad de empleados de éste-, poseedores ellos de mala fe pues no tienen justo título.  

Mediante escritura pública 34 del 22 de octubre de 1956, otorgada ante el Consulado General de Colombia en Amberes (Bélgica), MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD otorgaron poder general a Robert Maquinay. Esta escritura pública fue registrada en el libro de poderes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y protocolizada en la Notaría 6ª de Bogotá por escritura pública 3375 del 14 de diciembre de 1956.  

3.        Por conducto de apoderado judicial, el demandado GUILLERMO DIAZ compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y manifestó que los esposos Schuchard fueron representados en la compra del lote por José Samper Cadavid quien actuó como agente oficioso, que esa pareja nunca tuvo la posesión del lote, que existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declara  a GUILLERMO DIAZ como poseedor de buena fe y que es cierto el otorgamiento del poder de los esposos Schuchard a Robert Maquinay pero que en ese poder no dieron facultades para comprar bienes inmuebles, facultad que tiene que ser expresa. Formuló como excepciones de mérito las que denominó, “prescripción extintiva del dominio”, “caducidad de la acción” y “caducidad del poder por prescripción”. La primera de ellas la sustentó en el hecho de haber adquirido la posesión del inmueble el 17 de septiembre de  1986 de Aura María Díaz Guerrero quien a su vez la había adquirido de Libardo Medina el 29 de noviembre de 1984, poseedor éste desde 1970, según lo debatido y probado en proceso de interdicto posesorio que cursó en el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. La segunda excepción la basó en que como los demandantes no ejercieron la acción durante el tiempo en que podían, esto es durante los primeros 20 años, ésta había caducado. Y en la tercera excepción, adujo que como no existe en el ordenamiento sustancial colombiano “ninguna norma que conserve un derecho por más de 20 años, a excepción de los derechos personalísimos”, y como el poder fue otorgado para conservar unos bienes y estos prescribieron por extinción del dominio, se sigue que el poder (accesorio frente a lo principal, los bienes a conservar) no se encuentra vigente. Y como el poder no tiene la facultad expresa para comprar inmuebles menos puede tener el apoderado facultad para defenderse en juicio, por lo cual se deduce que quien compró a nombre de los esposos Schuchard actuó como agente oficioso, sin que aparezca la ratificación de su actuación.  

Dos de los otros demandados (FLOR RIAÑO Y EULISES TANGARIFE) a pesar de oponerse a las pretensiones, reconocen a GUILLERMO DIAZ como el legítimo poseedor de quien ellos derivan la tenencia que ejercen sobre el lote, como arrendatarios. Y RICARDO AREVALO se notificó pero no contestó la demanda.  

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO.  

SEGUNDO: Declarar que el lote de terreno ubicado en Santa Fe de Bogotá, D.C. sobre la Autopista al Aeropuerto  Internacional ‘El Dorado’, que hace parte del de mayor extensión conocido con el nombre de ‘El Chizo’ y cuyos linderos se determinan en las pretensiones de la demanda es de propiedad de MARC SCHUCARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD.  

TERCERO: Decretar la restitución del referido bien, a cargo de GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO y a favor de MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD, representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY.  

CUARTO: Condenar a GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO a pagar a MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD, representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY, por concepto de frutos, la suma de veinticuatro millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y nueve pesos con ochenta centavos moneda corriente ($24’361.049,80)  

QUINTO: Condenar a MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por ROBERTO MAURICE MAQUINAY, a pagar a GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, por concepto de mejoras, la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil quinientos doce pesos con veintiséis centavos moneda corriente ($23’762.512,26).  

SEXTO: Las obligaciones dinerarias reconocidas pueden compensarse.  

SEPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense por el a quo las correspondientes a la primera instancia.  

Con ocasión de una solicitud de aclaración, que se negó por el Tribunal, procedió éste a adicionar  de oficio la sentencia para declarar “probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados FLOR CECILIA RIAÑO, EULISES DE JESUS TANGARIFE y RICARDO AREVALO FIGUEREDO” en razón de ser ellos tenedores.  

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Parte el Tribunal del relato de las peticiones y los hechos de la demanda, las excepciones de mérito propuestas por el demandado, así como la actuación adelantada en primera instancia y los argumentos esgrimidos por el recurrente en apelación, para luego entrar a examinar la pretensión incoada, no sin antes advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales.  Reseña además que en el curso de la primera instancia le fueron negadas al demandado GUILLERMO DIAZ las excepciones previas de inexistencia del demandante y caducidad de la acción.  

Luego de centrar el debate en la acción de dominio, de la que da sus elementos, el Tribunal analiza uno a uno los mismos, de la siguiente manera:  

En cuanto a que la acción recaiga sobre cosa singular reivindicable, señala que ella se halla satisfecha pues se pretende la reivindicación de un lote con matrícula 050-0240597; reproduce los linderos, señala que ellos le dan la identificación al predio, que están en la demanda y coinciden con los de la escritura pública 3862 del 16 de octubre de 1957 de la Notaría 3ª de Bogotá.  

En la que respecta al derecho de dominio en el demandante, resalta la aludida escritura pública 3862 debidamente registrada que contiene la venta que Jaime Alvarez Gaitán hizo a MARC SCHUCHARD Y MONICA GOOD DE SCHUCHARD sobre el aludido lote.  

Frente a la posesión material en el demandado,  indica el Tribunal que uno de ellos, GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO, no sólo admitió ser poseedor de la cosa reclamada en reivindicación, sino que con fundamento en su posesión “propuso la excepción de prescripción adquisitiva del dominio”. Y ese aserto lo corrobora el Tribunal tanto con la posición de dos de los otros demandados quienes admitieron ser tenedores y señalaron como poseedor a GUILLERMO DIAZ, como con las declaraciones de Luis Gonzalo Verano Ovalle y Edgar Sánchez Santana. Pero para abundar, recuerda que la jurisprudencia de la Corte tiene por confesión judicial la afirmación de una parte de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, lo que conduce entonces a tener por probada la posesión en GUILLERMO DIAZ en forma exclusiva, dado que dos de los demandados se declararon tenedores y RICARDO AREVALO ocupó por un tiempo una de las habitaciones arrendadas: era un mero tenedor.  

En lo que toca con la identidad de la cosa reivindicable con la poseída por el demandado y la descrita en el título aducido por el demandante, dice el Tribunal que según la inspección judicial, el dictamen pericial y la contestación del demandado puede predicarse su identidad. Pero, con todo, confronta los linderos descritos en la  escritura pública 3862 de 1957 con los dados en el dictamen pericial para corroborar esa identidad no obstante que en esos linderos se detectan “variaciones ínfimas de centímetros” que no es óbice para predicar que se trata del mismo bien. Sobre el punto transcribe jurisprudencia de la Corte.  

Pasa a los medios defensivos propuestos por GUILLERMO DIAZ. De la prescripción extintiva del dominio, recuerda que este demandado la funda en que adquirió la posesión el 17 de septiembre de 1986 por compra que de la misma hiciera a Aura María Díaz Guerrero, quien la detentaba desde el 29 de noviembre de 1984, cuando la adquirió de Libardo Medina, poseedor desde el 5 de enero de 1970, posesiones que sumadas dan más de veinte años. Tras precisar que la excepción propuesta es la extintiva del derecho a pesar de algunas alusiones del demandado, señala el Tribunal que si bien se admite la posesión de éste, resta establecer si está acreditado el suficiente tiempo de esa posesión, aún sumándole las posesiones de los antecesores, según lo preceptúa el artículo 778 del Código Civil.  

Y con tal propósito, encuentra que la suma de posesiones la inicia el demandado con la de Libardo Medina. Para estudiarla, advierte antes que los actores aportaron fotocopias auténticas de las actuaciones surtidas ante la Inspección 9A Distrital de Policía de Fontibón, en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho seguido por José Samper Cadavid y otro contra Luis Alberto Bulla, documentos que se ordenaron tener como pruebas, “lo que constituye prueba trasladada”, cuya calificación corresponde al nuevo juez de modo que obtenga sus propias conclusiones. Con apoyo en doctrina nacional, indica que los documentos públicos son, entre otros, los escritos provenientes de funcionarios que ejercen cargos de autoridad pública y tienen el valor de plena prueba en cuanto al hecho de haber sido otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron, a quienes intervinieron en el acto, a cuál es su contenido o simple materialidad de las declaraciones y a la verdad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice. Con este marco conceptual expresa que de esos documentos aportados, figura un contrato de arrendamiento suscrito el 1º de marzo de 1976 por Libardo Medina con Alvaro Samper, sobre el inmueble objeto de la reivindicación (los linderos coinciden), contrato en el que por lo demás se incluyó la constancia del pago del impuesto en julio de 1976. También obra declaración extrajuicio del mismo Medina en la cual ratifica lo acordado en el contrato antes mencionado y declara que los propietarios del inmueble son los señores MARC SCHUCHARD y  MONICA GOOD DE SCHUCHARD. Alude el Tribunal a la continuación de la diligencia de lanzamiento del 24 de noviembre de 1976 en la que se dejó expresa constancia de que en el sitio se había encontrado a Libardo Medina “inquilino del demandante”. Agrega que el 27 de noviembre de 1976 se hizo entrega del inmueble al Dr. Alvaro Samper Cadavid.  

De lo dicho concluye el Tribunal que no cabe duda de que para noviembre de 1976 “se demostró y Libardo Medina lo aceptó, ser mero tenedor del predio objeto de restitución en este proceso”, y esa calidad no se desvirtuó y ni siquiera se insinuó que éste hubiera trocado su condición de tenedor en la de poseedor.  

De allí deduce que si Libardo Medina fue tenedor, también lo fue Aura María Díaz y lo mismo GUILLERMO DIAZ; pero como se decidió en proceso posesorio –cuyas copias fueron aportadas al expediente- que éste era poseedor desde el 17 de septiembre de 1986 (época para la cual se celebró la escritura pública 7254 de la Notaría 27 de Bogotá) o desde noviembre de 1984, cuando, según se estipula en la cláusula segunda de ese contrato, Aura María Díaz compró la posesión a Libardo Medina. Lo anterior se afirma, agrega el Tribunal, porque no existe prueba tendiente a indicar que DIAZ GUERRERO y su vendedora conocieran la calidad de tenedor de su antecesor, cosa que fluye además de la declaración de parte que rindiera GUILLERMO DIAZ.  Concluye en este punto el Tribunal, que si bien el demandado para la fecha de la presentación de la demanda era el poseedor, el tiempo exigido en la ley para la verificación de la prescripción extintiva no se dio, ni aún asumiendo que Medina haya trocado su título de tenedor a poseedor y que el demandado hubiese hecho uso de la facultad legal para sumar las posesiones anteriores a la suya.  Pues, agrega, la presunta posesión de Libardo Medina acaeció con posterioridad al 27 de noviembre de 1976, fecha en la cual se entregó el inmueble al Dr. Samper, apoderado de los Schuchard en el proceso policivo en el cual intervino y declaró Medina sobre su tenencia. Y entre esa fecha y la de notificación de la demanda al demandado, 4 de julio de 1990, no transcurrieron los veinte años para la configuración de la aludida excepción.  

En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal expresa que dicho fenómeno no puede tener operancia porque el legislador no estableció un término para intentar la acción reivindicatoria “y ese único motivo es suficiente para denegarla”, pues para estas acciones se reguló su prescripción.  

En relación con la caducidad del poder por prescripción, recuerda que esta excepción se fundamenta en hecho similares a los alegados en la propuesta como previa denominada “inexistencia de  los demandantes”, la cual fue negada, en auto ejecutoriado. Expresa el Tribunal que además de lo que entonces se dijo, advierte que según el artículo 2149 del Código Civil el mandato no requiere de solemnidades especiales, salvo ciertas excepciones (artículo 65 del Código de Procedimiento Civil); que, protocolizado en la Notaría Sexta de Bogotá el otorgado ante el cónsul de Colombia en Amberes, se expidió por esa notaría constancia de que el mismo no está revocado, por lo que se presume vigente, a más de que se aportó certificado de supervivencia de los actores. Señala el Tribunal que el mandato se termina por voluntad de las partes (artículo 1602 del Código Civil) o por alguna de las formas que la ley consagra, como las indicadas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil o las del artículo 2189 del Código Civil sin que ninguna de ellas se ubique en la hipótesis que plantea el demandado.  

Al hallar próspera las pretensiones y desestimar las excepciones, se aplica el Tribunal a estudiar las prestaciones mutuas. Al efecto, califica al demandado de poseedor de buena fe por lo que le ordena que restituya el bien y los frutos  civiles que el mismo pudo producir desde el 4 de julio de 1990, fecha de contestación de la demanda. Con base en el dictamen pericial y su actualización, condena al demandado por este rubro, a pagar a los actores la suma de $24.361.049,80. Y en cuanto a las mejoras a cargo de estos y a favor del demandado, con igual método, las actualiza a la suma de $23.762.512,26.  

LA  DEMANDA  DE  CASACION  

De los tres cargos que se formularon contra la sentencia resumida, la Corte inadmitió en su momento el primero, de modo que corresponde ahora abordar el estudio de los  dos restantes, invirtiéndolos, por ser ése su orden lógico.  

SEGUNDO CARGO  

Con base en la causal de casación prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales sexto y séptimo del artículo 140 del mismo código.  

Aduce el recurrente que en la segunda instancia se omitieron tanto los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas como para formular alegatos de conclusión. Para sustentarla indica que el expediente fue abonado a la Magistrada Inés Galvis Santofimio, funcionaria que sin estudiarlo “abocó conocimiento y corrió traslado para alegar”. Pero luego se dio cuenta de que el caso no había sido conocido en segunda instancia por ella, por lo cual, devolvió el expediente a secretaría para que se sometiera a reparto. Con esta determinación, dice el recurrente que “el negocio quedaba virgen de cualquier actuación de segunda instancia, pues si no había sido repartido mucho menos podía presentar actuación alguna”.  

Hecho el nuevo reparto, le correspondió el negocio a la Magistrada Luz Magdalena Mojica, quien en forma ligera convalidó lo actuado y entró el negocio al despacho para fallo, por lo cual se omitieron los términos y oportunidades para pedir pruebas y alegar de conclusión, siendo que el recurrente tenía unas pruebas que después de aportarlas se “traspapelaron y se perdieron”, circunstancia que en el cargo se explica con profusión, especialmente la demora que sufrió la expedición del fallo y el hecho de que se hubiesen perdido unos memoriales.  

CONSIDERACIONES  

De las varias razones que pueden aducirse para desestimar este cargo de nulidad, la primera y más importante radica en el hecho de que ni la falta de reparto adecuado ni la reasignación del proceso a otro magistrado son causales de nulidad alguna que permitan, sin mayores abundamientos como en el cargo se hace, tachar de nulos o de inexistentes las providencias y en general el trámite adelantado por el primer magistrado. Porque debe advertirse que para llegar el recurrente a tildar el proceso de nulo por la omisión de las oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegar de conclusión, parte de la base de que los autos del primer magistrado son inexistentes o nulos por razón de la reasignación del proceso a otro magistrado. Nulidad que no se encuentra en parte alguna prevista como que la indicada reasignación no es más que la distribución de los asuntos entre los magistrados para efectos de equidad en el reparto de la carga laboral de estos funcionarios.  

Pero, si cabe, debe decirse que cualquier irregularidad que hubiese creído el recurrente que se cometió cuando la segunda magistrada asumió el conocimiento de la apelación, debió haberla manifestado con ocasión del auto  (fl 19 cdno del Tribunal) en el que la funcionaria “avoca” el conocimiento del asunto y advierte: ”téngase en cuenta para todos los efectos que la presente apelación, ya fue admitida y se corrió el traslado de ley”. Pues para eso se indica en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que cualquier irregularidad se tiene por subsanada, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos establecidos.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia por la causal contenida en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no estar aquella en consonancia con las “expresiones (sic) propuestas por el demandado”.  

Luego de señalar que la sentencia de primera instancia despachó desfavorablemente las excepciones previas de inexistencia del demandante y caducidad de la acción y la de segunda negó las excepciones de fondo que el recurrente denominó prescripción extintiva del dominio, caducidad de la acción y caducidad del poder por prescripción, expresa que aquella excepción previa de “inexistencia del demandante” sí operaba, pues si se lee detenidamente el poder general conferido por los actores a Robert Maquinay, no se facultó a éste para comprar bienes raíces, ni luego convalidaron o aceptaron la compra, por lo cual, concluye el recurrente, “el lote materia de este litigio está en cabeza de Maquinay”. Agrega que es el mismo Código Civil el que prohibe comprar inmuebles a Maquinay con el poder general que sólo lo facultaba para enajenar, mas no para comprar.  

De otro lado, indica el recurrente que la caducidad de la acción sí prospera, “pues si no existen demandantes en el presente caso, se consolida más los argumentos esgrimidos por el demandado en cuanto al lapso de posesión en cabeza de él”. Y, acogido lo anterior, se subsumen las demás excepciones de mérito, “pues todas radican en el lapso de tiempo que lleva en posesión el demandado”.  

CONSIDERACIONES  

Ha sido posición constante en el recurso de casación el de que las causales taxativas que la ley contempla para su aducción son autónomas e independientes, por lo cual en la demanda con que se sustente el recurso extraordinario, han de formularse los cargos en forma separada (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), aunque, oportuno resulta admitir que, en cuanto a la causal primera (violación de la ley sustancial) es obligatorio para la Corte integrar o separar las acusaciones que hayan debido presentarse separadas o integradas, según el caso (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998). Esa predicada autonomía e independencia de las causales obedecen de modo general a la naturaleza del error judicial que se le endilga a la sentencia, bien de fondo (in judicando o de juzgamiento) o de forma (in procedendo),  y por eso distintos, de modo que, para la formulación de la acusación “no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168).  

En efecto, y a tono con lo anterior, debe recordarse que la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el trámite del asunto. En la categoría de los primeros (error in judicando) , se ubica la causal primera  y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parangón entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto según las pautas a que aluden los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisión sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado.  

En consecuencia, resulta inadmisible que el censor formule cargos apoyados en una causal –en este caso la segunda, por incongruencia en la sentencia- cuando en el desarrollo del cargo lo que hace es resaltar lo que unas pruebas según él evidencian –en este caso los alcances del poder otorgado por los Schuchard a Maquinay, la inexistencia de los demandantes y la consolidación de la prescripción extintiva- posición que supone entonces que el Tribunal no apreció esas pruebas, cometió un error de hecho, a consecuencia de lo cual violó la ley, esto es, un típico error in judicando, según lo ya explicado. A lo anterior se suma el hecho de que en el mismo cargo reconoce el censor que en la sentencia se pronunció expresamente el Tribunal sobre las excepciones, negándolas, a más de aludir a una previa que encontró similar a una de mérito, planteadas por el demandado, lo que significa entonces que no es que el Tribunal haya dejado de pronunciarse sobre lo pedido (infra petita), o haya decidido algo ajeno a lo pedido (extra petita) o haya otorgado más de pedido (ultra petita), clásicas maneras en que puede manifestarse la incongruencia, que ni siquiera el cargo enunció.  

Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario contra él seguido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD representados por su apoderado general ROBERT MAQUINAY, quienes además dirigieron el libelo contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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