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S-145-2002 [6694]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6694
En virtud de la prosperidad del recurso de casación que contra la sentencia del 19 de marzo de 1997 interpusieron los demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil de ANA DELIA MEDINA, DEBY ASTRID, NARCISO ALONSO y MARIBEL DE LA MISERICORDIA ARBOLEDA MEDINA contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO, procede ahora dictar la sustitutiva de la del Tribunal, la cual fue casada por la Corte al encontrar que prosperaba el recurso de casación que contra ese fallo se impetró por los demandantes.
ANTECEDENTES
1. En el fallo de casación del 19 de septiembre de 2001 se resumieron prolijamente los hechos aducidos en la demanda y se determinó que el banco sí es responsable ante los demandantes por el incumplimiento de la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. Resta ahora determinar en qué medida lo es; pero antes, es conveniente referir los antecedentes fácticos y procesalmente acreditados, con especial realce en aquellos puntos que servirán para determinar ese alcance de la responsabilidad del banco.
2. Jesús Arboleda Arango -esposo de Ana Delia Medina y padre de Deby Astrid, Narciso Alonso y Maribel Arboleda Medina, los actores del proceso- falleció el 2 de octubre de 1990 (fl 9 cdno 1). A su muerte era tenedor de los siguientes certificados de depósito a término expedidos por el Banco Anglo Colombiano a nombre de este causante o de María Consuelo Arboleda, certificados que en original fueron adjuntados a la demanda incoatoria de este proceso:
* CDT No. 090097 por $2.000.000,oo expedido el 23 de abril de 1990 con redención el 21 de julio de 1990 y con un interés de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido.
* CDT No. 089984 por $2.000.000,oo expedido el 7 de abril de 1990 con redención el 7 de julio de 1990 y con un interés de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido.
* CDT No. 090158 por $2.931.455,oo expedido el 9 de mayo de 1990 con redención el 9 de agosto de 1990 y con un interés de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido.
* CDT No. 090053 por $4.864.564,oo expedido el 11 de abril de 1990 con redención el 11 de julio de 1990 y con un interés de plazo pactado en el 29.53% anual pagaderos por trimestre vencido.
3. El 18 de octubre de 1990, a los pocos días de fallecido Jaime de Jesús Arboleda, el apoderado de la cónyuge supérstite y de sus menores hijos comunicó al banco el fallecimiento y el hecho de tener ella los referidos certificados de depósito. Abierto el sucesorio, el juez de conocimiento mediante oficio No. 174 recibido en el Banco Anglo Colombiano el 17 de diciembre de 1990, le informó a esta entidad lo siguiente: “me permito comunicarle que en el proceso de sucesión del causante JAIME DE JESUS ARBOLEDA ARANGO, se decretó el embargo de los dineros provenientes de los certificado nominativos de depósito a término que el causante poseía en esa entidad, distinguidos con los Nos. 090097 por $2.000.000,oo; 090053 por $4.864.564,oo; 090158 por $2.931.455,oo; 089984 por $2.000.000,oo. con sus correspondientes intereses. Dichos dineros deben ser consignados en el Banco Popular”.
El Banco pidió instrucciones al juez de la sucesión. Entretanto, cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín un proceso de cancelación de esos certificados incoado por la segunda beneficiaria, María Consuelo Arboleda, cuya demanda había sido notificada al Banco cuatro días antes del perfeccionamiento del embargo (numeral 6º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil) de los dineros de los CDTs, esto es, el 14 de diciembre de 1990 (fl 288 cdno 1), proceso que a la sazón culminó con sentencia (del 6 de marzo de 1991) en la que se ordenó la cancelación de los títulos y se ordenó al banco la consignación de su importe más intereses en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado. El banco procedió conforme a esa orden, no obstante haberse perfeccionado el embargo de los mismos.
4. En la demanda de este proceso, los actores piden que se declare al banco responsable del pago de los referidos certificados, pago que a favor de ellos debe efectuar de acuerdo al capital incorporado en cada título más intereses de mora liquidados desde la fecha de vencimiento de cada título a la tasa del 29.53% anual. Piden que “a más de los intereses relacionados sobre las sumas de los capitales” se condene al banco a pagar “la indexación o corrección monetaria acorde con la certificación que para el momento expida el Banco de la República y a partir de la fecha de vencimiento de los títulos y hasta la cancelación total”. Pidieron también la condena en costas y perjuicios materiales y morales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de hallar responsable al banco, el juez a quo, Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, decidió:
“No prospera la defensa planteada por el Banco Anglo Colombiano.
El Banco Anglo Colombiano es obligado a indemnizar los perjuicios causados a Ana Delia Medina Viuda de Arboleda en nombre propio y en representación de los menores Maribel, Diby Astrid Narciso Alonso Arboleda Medina.
El Banco Anglo Colombiano pagará a favor de las personas nombradas la suma de treinta y dos millones ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($32.836.387,oo). a la fecha de pago se actualizará la liquidación de esta sentencia, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva.
Se desestima la pretensión de reconocimiento por corrección monetaria e indemnización por perjuicios morales”.
LAS APELACIONES
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia. Los actores para pedir que se reconociera la corrección monetaria sin perjuicio de los intereses convencionales, a más del perjuicio moral por la conducta negligente y hasta temeraria del banco, sin olvidar, se dice en el alegato, que los menores vivieron una situación de angustia por “estar sustraídos del patrimonio y herencia de su progenitor” y sin que interese que el proceso, sea de responsabilidad contractual, pues este argumento fue aducido por el a quo para negar los perjuicios morales.
Por su parte, el banco demandado centra la impugnación del fallo, con miras en su revocación por el ad quem, en que los certificados de depósito a término fueron expedidos a nombre del causante “o” María Consuelo Arboleda y ésta los denunció por pérdida y obtuvo la orden judicial de cancelación. En definitiva, pretende exonerarse de cualquier responsabilidad, y visto y juzgado está que sí lo fue, por lo que ese aspecto del debate quedó zanjado en la sentencia de casación.
CONSIDERACIONES
Una precisión preliminar resulta importante hacer, en relación con la responsabilidad que se le endilga al banco, puesto que éste, al defenderse, adujo toda suerte de argumentaciones soportadas en el vínculo jurídico concreto que entre los depositantes Jaime Arboleda “o” María Arboleda y el banco existía, vínculo cuyo origen contractual (depósito a término) devino en la expedición de títulos valores autónomos de esa relación y que sirvieron para que se legitimara la segunda beneficiaria (María), mediante sentencia de cancelación de los títulos, para percibir su importe. Sin embargo, el origen de la responsabilidad del banco no es esa relación cambiaria o contractual previa, pues por ese camino sí que podían tener cabida esas afirmaciones del banco en torno de la literalidad, legitimación y demás atributos de los títulos valores, que intentó hacer valer en este proceso, con miras a que se reconociera que esos títulos ya los había pagado. No; lo cierto es que la fuente de su responsabilidad no es el incumplimiento de una obligación contractual sino el incumplimiento de una orden judicial de embargo, perfeccionado según ya se dilucidó en la sentencia de casación. Se trata por consiguiente de un hecho ilícito que genera un daño, materializado en el importe mismo de los certificados, y que si bien surge “con ocasión” de un vínculo jurídico previo (el contrato de depósito a término y la expedición de un título valor) no se configura por el incumplimiento de la obligación del banco de devolver el depósito, sino por un hecho ajeno a ese vínculo: el incumplimiento, sin causa legal que lo justifique, de una orden judicial. De donde resulta dable afirmar que la responsabilidad aquí establecida es de naturaleza extracontractual. Y la demanda incoatoria de este proceso permite que así se enfoque el asunto, sin incurrir en eventuales incongruencias, pues no sólo se invoca como fundamento de derecho el artículo 2341 del Código Civil, alusivo a la responsabilidad extracontractual, sino que en la causa petendi se describen los antecedentes que dieron origen a este proceso, sin calificación alguna de la acción ejercida. Por lo anterior no prospera la pretensión de la demanda atinente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del 29,53%, en la medida en que ellos se predicarían de una obligación dineraria surgida de la relación contractual, y en este caso ésa no es la fuente de la obligación resarcitoria a cargo del banco.
Por consiguiente, el banco demandado es responsable del pago del importe, por capital, de los títulos aludidos; pero ese capital incorporado en cada CDT debe ser actualizado (corrección monetaria) desde la fecha de vencimiento de cada título hasta la fecha en que se haga la liquidación para su pago, y a ese capital así indexado se le aplicará la tasa de interés legal civil, liquidados desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago.
Hay que tener en cuenta además, que los demandantes recibieron $555.087,oo que el Banco Anglo Colombiano había depositado -como consecuencia del proceso de cancelación de títulos valores incoado por María Consuelo Arboleda- a órdenes de Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín (fl 168 cdno 1), despacho que recibió del Juzgado de la sucesión, el 2º de Familia de Medellín, la orden de embargo de esos dineros. Esta suma por tanto deberá deducirse del monto que salga a deber el Banco demandado.
Y en cuanto a los perjuicios morales que piden los demandantes y que en teoría podrían configurarse, no fueron probados por medio alguno, por lo cual no se reconocerán en este fallo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: Revocar el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: El Banco Anglo Colombiano pagará a favor de las personas nombradas, por capital, la suma de $11.796.019,oo a la que deberá aplicársele la corrección monetaria que certifique el Banco de la República de la siguiente manera, según los vencimientos de cada CDT y hasta la fecha de la liquidación:
* $2.000.000,oo desde el 22 de julio de 1990
* $2.000.000,oo desde el 8 de julio de 1990
* $2.931.455,oo desde el 10 de agosto de 1990
* $4.864.564,oo desde el l 12 de julio de 1990
A la suma que resulte se le aplicarán intereses legales civiles (6% anual) desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de pago.
Segundo: Se niega la pretensión de reconocimiento de indemnización por perjuicios morales.
Tercero: Se confirman las demás decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia.
Costas de este proceso a cargo del banco demandado.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO