S 045 2002 [6132]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-045-2002 [6132]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente 6132  

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Juan María Toro Pérez contra Seguros Aurora S.A.  

    

I. ANTECEDENTES    

                       1. Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 1993, por reparto asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Juan María Toro Pérez, pretendió que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la suma de $19.090.360.oo, más los intereses moratorios establecidos por el artículo 1080 del Código de Comercio, en cumplimiento de las obligaciones contraídas al celebrar el contrato de seguros de automóviles contenido en la póliza No. 20598 de 26 de mayo de 1992.  

                       2. Como causa de lo pretendido se expuso lo siguiente:  

                       El señor Juan María Toro Pérez, solicitó el 15 de mayo de 1992, que se le amparara un vehículo de su propiedad, marca Mercedes Benz, placas LD 5487, color negro, por intermedio de la Compañía Seguranza Corredores de Seguros, y llenó la respectiva solicitud, para lo cual suministró “la información sincera y exacta que tal formato exige”. El corredor de seguros, el mismo día en que se diligenció la solicitud y se hizo inspección del riesgo asegurado, envió a Seguros Aurora S.A., la documentación respectiva “haciendo referencia a un convenio” y solicitando la expedición de la póliza.  

                       Como el 4 de agosto de 1992, el vehículo se accidentó en la vía Tunja – Moniquirá, cuando era conducido por el señor Toro Pérez, éste, personalmente el 11 de agosto de 1992 informó el hecho a la aseguradora y llenó el formulario interno denominado declaración de siniestro y el 20 de agosto siguiente acreditó el valor de la pérdida o reparación del vehículo.  

                       Luego de obtener otras cotizaciones y algunos trámites internos, “Seguros Aurora S.A. con oficio No. 12612 el 16 de octubre de 1992… objetó la reclamación que se presentó, considerando para tal objeción lo siguiente: ‘Confrontando su reclamo con las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 20598, las circunstancias que rodearon la expedición del mismo y la legislación vigente en la materia, hemos llegado a las conclusiones que nos permitimos exponerle:  

                       “LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., expidió la Póliza de Seguro de Automóviles No. 20598 con el convencimiento de la existencia de una bonificación por buena experiencia otorgada a usted por otra Aseguradora.  

                       “En efecto en la carátula de la Póliza en mención se consagra un descuento por no reclamación del 50%, circunstancia esta que a la fecha no se ha demostrado.  

                       “Así las cosas y en el entendido que sin esta bonificación, las Condiciones del Contrato hubieran sido más honerosas (sic.), podrá deducir al igual que nosotros, que en los términos de la legislación mercantil que regula este tipo de contratos, el presente especialmente, adolece de un vicio que lo hace nulo.”  

                       3. Admitida la demanda, se corrió traslado a la sociedad demandada, quien en oportunidad la contestó oponiéndose a lo pretendido, para concluir proponiendo las excepciones de nulidad del contrato de seguro y falta de interés asegurable o ineficacia del contrato de seguro. La primera porque resultó “ser inexacta la afirmación precontractual”, la declaración de “buena experiencia del asegurado”, que le permitió obtener un “descuento por no reclamación” del 50% en el valor de la prima. La segunda, por cuanto el señor Toro no era propietario del vehículo objeto del amparo, pues ni siquiera lo era para la fecha del accidente, ya que para esta época se identifica como tal al señor Gabriel Darío Arango Duque.  

                       4. El 27 de julio de 1995 se dictó la sentencia de primera instancia condenando a la sociedad demandada a pagarle al señor Juan María Toro Pérez, la suma de $19.090.360.oo, como valor de la reparación del vehículo asegurado, “más los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago, desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación”.  

                       5. Apelada por la parte demandada la anterior sentencia, el Tribunal la confirmó mediante la suya, datada el 5 de febrero de 1996, oportunamente recurrida en casación por la parte demandada, quien además otorgó la caución exigida para impedir la ejecución  del referido fallo.  

                       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar presentes los presupuestos procesales, el ad quem procedió a consignar algunos comentarios acerca del contrato de seguro y en particular sobre la póliza, documento mediante el cual aquél se perfeccionaba. Deteniéndose en el contenido de ésta, distinguió entre las estipulaciones esenciales y “otras que no son de indicación ineludible”, e identificó como tales “las que mencionan los ordinales 3º, 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 1047”. De la póliza, agregó, “hacen parte igualmente los anexos, dado que son documentos que la integran y pueden formar un todo con la misma…”. Existen otros documentos, “que surgen antes de la perfección del contrato o de su iniciación y a los cuales, si bien para algunos autores no es posible darles en estricto sentido el carácter de anexos, es evidente que se torna notoria su influencia tanto en su preparación como en su ejecución”. Se alude en concreto, “al documento contentivo de la solicitud del seguro y al formulario de inspección del riesgo que preceden, como es natural, a la culminación del contrato”.  

                       Situado en este último documento, el Tribunal invoca los artículos 1048 y 1058 del Código de Comercio, para advertir que tal declaración o información, de cuya fidelidad depende “la eficacia del contrato y su posible misión indemnizatoria… no puede entenderse como parte esencial de la póliza”, porque el asegurador “dentro de su particular atribución puede también  no proponerlo”, razón por la que no se le puede otorgar “el alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo”. Por lo demás, las sanciones a que alude la disposición como consecuencia de la infidelidad de la declaración, “no pueden aplicarse en el caso de que el asegurador antes de la celebración del contrato ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. Concluye, entonces, que en el supuesto de no existir la solicitud, el solo consentimiento del asegurador al firmar la póliza “perfecciona y prueba el contrato”. Para dar fuerza a la argumentación, el Tribunal trae a colación citas de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Corporación.  

                       Seguidamente entra a analizar la solicitud de seguro suscrita por el actor, para hacer ver “que en el cuestionario que se le formulara no aparece la obligación de demostrar ante la aseguradora su declaración respecto a reclamaciones anteriores y en concreto ante la Compañía que anteriormente atendiera el mismo ramo”, lo cual queda claro, dice, si se repara en el testimonio de Armando Charry Osorio, funcionario de Seguranza Ltda., quien afirmó que “el descuento ‘consiste en que la compañía de seguros dado el alto volumen y negocios que veníamos celebrando con ellos, nos otorgaba un descuento especial del 50% para que los negocios fueran trasladados a SEGUROS AURORA S.A. Este 50% era otorgado a las pólizas de automóviles únicamente. Antes de ocurrir el caso del señor Toro hacía ya algún tiempo se venían expidiendo las pólizas de automóviles en las condiciones… mencionadas e incluso se presentaron reclamaciones que afectaron las pólizas que también tenían el 50% de descuento, sin que en ningún momento se objetara reclamación alguna’.  

                       Para finalizar, argumenta que el señor Jairo Zamudio Sandoval, admitió que Seguranza Ltda. estaba autorizada legalmente para ser intermediaria de seguros de automóviles e igualmente que en respuesta “al régimen de competencia del mercado de seguros, determina ‘unilateralmente las tarifas de automóviles para cobrar las primas y para la aceptación del riesgo’ con inspiración en la tarifa utilizada por el mercado ‘del asegurador colombiano proveniente de Fasecolda’. Aceptó, asimismo, que la sociedad concede descuentos del 20% al 50% “con fundamento en la buena experiencia”.  

                       Por lo anterior, consideró el Tribunal que no era posible afirmar que la prueba de la “buena experiencia’ por ausencia de reclamaciones y que facultaba el descuento en la primera, estuviera a cargo del asegurado”, por cuanto “no formaba parte del cuestionario propuesto al solicitante del seguro pues todo se reducía a que informara si en el pretérito había presentado reclamaciones por siniestros. La negativa la consideraba la aseguradora razón de suficiente peso para conceder el descuento”. Además, la competencia por la colocación de este tipo de seguros fue el motivo que impulsó a la aseguradora a ofrecer esa clase de descuentos, tratándose de “clientes especiales” en cuanto a la clase de vehículos objeto del seguro, autorizando previamente a los intermediarios o corredores de seguros, para hacer la deducción, luego “avalada por aquella sin más requisitos que la simple declaración, no sujeta a comprobación porque no era exigencia previa impuesta por la compañía”. Con un ítem adicional, dice la sentencia del ad quem, que “la aseguradora tampoco demostró que el asegurado hubiese sido infiel al dar respuesta al cuestionario que le fuera propuesto, en cuanto a la ‘buena experiencia’ reclamada.”  

                       En cuanto a la ausencia de interés asegurable que fue la otra excepción de mérito formulada por la parte demandada, dijo el Tribunal no encontrar “ni en las páginas del proceso ni el tratamiento que la ley mercantil otorga al contrato de seguro por daños, una fuente que le ofrezca el más leve apoyo”. Además, expresó remitirse a las motivaciones consignadas por el fallador de primera instancia en aras de la brevedad.  

                       III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos contiene la demanda de casación presentada por la parte demandada, los cuales serán resueltos en forma conjunta porque al adolecer de similares defectos, admiten consideraciones comunes, amén de que ambos se formulan por la vía indirecta dentro del marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                       1. Cargo Primero  

                       Con fundamento en la citada causal primera se denuncia la violación de los artículos 6 y 1058 del Código de Comercio, así como la de los artículos 177, 187 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de normas medios, por cuanto “hubo error de hecho y de derecho manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso…, así como una indebida interpretación de las mismas”.  

                       En desarrollo del cargo, luego de reiterar la posición de una y otra parte, así como la conducta asumida con ocasión del contrato entre ellos celebrado, la parte recurrente insiste en que el demandante nunca entregó “el certificado de buena experiencia o de no reclamación, único documento que podía probar la veracidad de la respuesta del actor en cuanto a que no había efectuado reclamaciones con anterioridad a la solicitud del seguro… y que lo habilitaba para obtener el descuento del 50%…”. Dice luego el impugnante, que de haber sabido que tal certificado no existía, habría mantenido la decisión de celebrar el contrato, pero reestructurando totalmente las bases económicas. De ahí, entonces, considera que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, “yerran”, cuando estiman “que la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia sólo procede porque aquella haría al asegurador desistir de la celebración del convenio, dejando de lado la segunda opción a que hace alusión el artículo 1058 inc. 1º del C. de Co.”. De igual modo entiende que los juzgadores se equivocaron cuando consideran que “la nulidad por reticencia no puede alegarse por el asegurador al momento del siniestro, puesto que la misma debe ser, en su concepto, alegada al momento de ser conocida por vía de acción”.  

                       Seguidamente expresa que “Del material que obra en el expediente podemos concluir:”  

                       El señor Juan María Toro Pérez afirmó no haber realizado reclamación con anterioridad. Dicho señor “nunca presentó descuento alguno emitido por Seguros Tequendama en el que confirma la no formulación de reclamación alguna”. Seguros Generales Aurora S.A. no tenía porque conocer con anterioridad al momento del siniestro que el demandante no le había presentado la prueba de la no reclamación anterior. La única reticencia en que incurrió Juan María Toro Pérez, no se limita a la no demostración de la no reclamación anterior, “sino que también se extiende al haber afirmado que era el propietario del vehículo objeto del seguro solicitado, cuando no lo era, como lo acreditan los documentos que obran en el expediente.”  

                       Tomando como base la reseña anterior, expresa el recurrente “que la interpretación del acervo probatorio” no fue adecuada, pues “se pretermitieron todos los principios que rigen la apreciación de las pruebas”, como “la sana crítica que impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en conjunto”. Por lo tanto, considera “que no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de automóviles acompañado con la demanda, los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín y la ausencia de certificado por no reclamación o de buena experiencia”. Todos estos documentos, asevera, obran en el expediente y su análisis conjunto “no podía llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de excepción propuesta”.  

                       Posteriormente, acudiendo a citas jurisprudenciales de esta Corporación explica el principio de la apreciación racional de la prueba, consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que en el sub exámine no se hizo el análisis probatorio de acuerdo con esos criterios, razón por la que se presentó “una equivocada e indebida apreciación de ellas, así como falta de apreciación”.  

                       Por último, expresa, que la declaración del señor Armando Charry, funcionario de Seguranza, a la cual tanto el a quo como el ad quem le dieron pleno valor en cuanto afirma que la demandada “tenía como práctica reiterada el conceder descuentos sin la presentación de los certificados de buena experiencia y, además, pagaba las indemnizaciones solicitadas con cargo a aquellas pólizas así expedidas…”, desconoce claros preceptos legales sobre la costumbre mercantil, como son los artículos 6 del Código de Comercio y 190 del Código de Procedimiento Civil.  

    

1. Cargo segundo    

                       Con apoyo, como ya se dijo, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal como violatoria de los artículos 1083 y 1086 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación de las pruebas. Como normas probatorias vulneradas se indicaron los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Concretando el cargo, alega la censura luego de referirse al interés asegurable con cita legal y doctrinaria, que en este caso el demandante – asegurado carecía de él, por cuanto no era propietario del vehículo amparado, puesto que según el certificado de tránsito quien aparecía como tal era el señor Francisco Javier Zuluaga Consuegra. Por ello, manifiesta, “no se entiende cómo puede pasarse por alto tan diciente medio probatorio y, si así no fue, cómo pudo desestimarse tan fácilmente. De ahí que, con la presente demanda, vuelva a acompañar certificado expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca en el que se acredita que el vehículo objeto del ‘supuesto’ seguro nunca perteneció o ha pertenecido al demandante”.  

                       A continuación la demanda vuelve sobre el tema del interés asegurable, en particular para explicar que si bien es cierto que “no es menester figurar como propietario del bien asegurado, tampoco es menos cierto que corresponde al tomador – asegurado demostrar su interés y para hacerlo goza de plena libertad probatoria”, pero sin que ésta sea tanta como para entender que éste queda demostrado con un “traspaso en blanco”, porque éste a lo sumo constituye “un principio de prueba al cual sería menester acompañar el original del contrato de compraventa, a fin de que constituyera plena prueba de propiedad sin registrar”. Por lo demás, critica y califica de desafortunada la jurisprudencia de la Corte donde entendió que “el hecho de cobrar la prima indica entonces que el asegurador estimó que existía interés asegurable”.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1. No obstante al sistema ecléctico que en materia de casación consagra el Código de Procedimiento Civil Colombiano, al establecer que a la violación de la norma de derecho sustancial puede llegarse además de la vía directa por la indirecta, o sea como consecuencia de los errores cometidos por el sentenciador en el ámbito de la apreciación probatoria, el recurso de casación conserva su naturaleza extraordinaria y sigue siendo gobernado por el principio dispositivo, razón por la cual no se trata de una tercera instancia, dentro de la que se pueda revisar libremente el proceso y el contenido pleno del thema decidendum, porque aun dentro de la vía indirecta la intromisión en el terreno de los hechos está delimitada por los linderos fijados por el propio recurrente, quien a su vez está vinculado por el examen probatorio del Tribunal, pues como repetidamente se dice, el objeto del recurso de casación es la sentencia de segundo grado como thema decisum.  

                       En el recurso de casación, se ha dicho por parte de la Corporación, “la Corte se enfrenta a la sentencia del Tribunal, pero no libremente, sino ante aquellas apreciaciones sobre cuestiones de hecho o de derecho acusadas expresamente por el recurrente como violaciones directas o indirectas de la ley sustantiva, cuando se trata de la primera causal; ante el hecho de si está o no la sentencia en consonancia con las pretensiones (y los hechos, se agrega) oportunamente deducidas en el juicio cuando de la segunda; si contiene la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, en el caso de la tercera; y con igual limitación respecto de las demás causales” sin que le esté permitido a la Corte ocuparse de defectos de la sentencia no denunciados y menos invalidarla por errores no comprendidos en el ataque. De manera que como la sentencia impugnada arriba a la Corte amparada por la presunción de acierto, que es la que tiene que desvirtuarse, cuando se trata del ejercicio de la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta, es decir, cuando se denuncia la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, debe distinguirse entre el error de hecho y el error de derecho, pues si se trata del primero “es necesario que el recurrente demuestre”, y si del segundo, “se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (artículo 374 numeral 3 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil), que no es otra cosa que la propia demostración del error.  

                       Por lo demás, es preciso recordar y por supuesto reiterar, que como la misión de la Corte en el ámbito de la causal primera de casación “es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del  juicio” (G.J., CXXX, pág. 63), so pena de conferirle a la casación una naturaleza impropia, como sería la de un recurso adicional ordinario (tercera instancia), impertinentes resultan para su cometido “…las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica sub-lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de éste” (G.J., CXXXII, pág. 206).  

                       Por lo anterior, cuando la impugnación denuncia la vulneración de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, ésta debe “concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto un medio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que si está en ellos, hipótesis estas que comprenden la adulteración de la prueba, por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición)” (G.J. CXXXII, pág. 206).  

                       Ahora, cuando del error de derecho se trata, como este sucede en el campo de la contemplación jurídica de la prueba, no en el de su existencia material u objetiva, su denuncia implica, como ya se dijo, que el recurrente señale las normas de carácter probatorio que considera infringidas en la tarea evaluativa del fallador, “explicando en qué consiste la infracción”.  

                       Por último, como el error de hecho y el de derecho constituyen dos formas diferentes de transgredir la norma de derecho sustancial, porque inclusive su ocurrencia se da en etapas distintas en el proceso de elaboración lógica de la sentencia, resulta inadmisible por la contradicción que comporta, el cargo en el que simultáneamente, frente a una misma prueba se denuncia error de hecho y de derecho, porque se repite, mientras que el primero concierne a la existencia o inexistencia de la prueba, el segundo se refiere a la vulneración de las normas que gobiernan el llamado procedimiento probatorio.  

                       Otro requisito de técnica lo constituye, al igual que en la vía directa, la plenitud del ataque, esto es, que sea completo, lo cual significa que el recurrente tiene el deber inexcusable, no sólo de combatir todos los argumentos que sirven de sostén al fallo impugnado, sino la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para llegar a la decisión acusada, puesto que de no ser así, las conclusiones o las pruebas no atacadas o refutadas deficientemente, pueden resultar suficientes para sostener la sentencia impugnada en virtud del amparo que le brinda a ésta la mencionada presunción de acierto.  

                       2. Si con apoyo en el anterior marco teórico, cuyo fundamento legal resulta incuestionable, se examinan los cargos formulados por la parte recurrente, fácilmente se advierte que en su planteamiento ésta hizo caso omiso de los lineamientos mencionados, como pasa a señalarse.  

                       2.1. En los dos cargos el impugnante atribuye al juzgador la comisión de “errores de hecho y de derecho” manifiestos en la apreciación de las pruebas, señalando como normas medio vulneradas, en el primero los artículos 177, 187 y 190 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo, el 177 y 187 ibídem, pero sin precisar o determinar cuáles fueron los yerros de facto y cuáles los de derecho. Además, acerca de una misma prueba, dubitativamente denuncia, en forma por cierto simultánea, error de hecho y de derecho, lo cual a todas luces resulta incompatible y contradictorio, como sucede cuando en el segundo cargo, donde para controvertir el interés asegurable del demandante, refiriéndose al certificado de tránsito que atribuye la propiedad del vehículo a otra persona, expresamente sostiene que “no se entiende como pudo pasarse por alto tan diciente medio probatorio” (error de hecho), “y, si así no lo fue, como pudo desestimarse tan fácilmente” (error de derecho).  

                       Ante ese hibridismo queda imposibilitada la Corte para ejercer su función, pues dado el carácter formalista del recurso y la autonomía de los cargos, no queda al arbitrio de ésta elegir el camino a seguir, error de hecho o de derecho, amén que aun haciendo un esfuerzo por interpretar la demanda no se dispone de los elementos mínimos necesarios para desarrollar esa labor, pues en lo que respecta al primero, no se determinaron las pruebas sobre las cuales presuntamente recayó el error, es decir, no dijo el censor cuáles fueron los medios probatorios que el fallador no vio o que apreció de manera desacertada desde el punto de vista objetivo, ya por mutilación, ora por adición, pues la forma de elaboración del ataque corresponde más a un alegato de instancia en donde el impugnante se limita a anteponer su criterio al del fallador, pero sin cumplir en realidad con la labor que para efectos de la sustentación de este recurso extraordinario le correspondía. Al respecto, vale la pena reiterar que cuando se plantea un cargo por la vía indirecta corresponde al recurrente, además de demostrar que el juzgador no apreció o apreció erróneamente determinadas pruebas, explicar en qué consistió la infracción de la norma sustancial y probar que el desacierto denunciado tiene el carácter de trascendente, o sea que fue el determinante del desconocimiento de los derechos reconocidos por el precepto sustancial cuya violación se denuncia.  

                       En cuanto concierne concretamente con el error de derecho, también constituye carga inexorable del impugnante, el señalamiento de las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción. En este caso, si bien el recurrente indica que el fallador violó los artículos 177, 187 y 190 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que no explica en que consistió la infracción del primero, y en relación con el segundo, se quedó corto en su explicación, pues en el cargo primero se limita a sostener que fue desatendido dicho mandato, porque no se analizaron cada una de las pruebas, ni los motivos de credibilidad de ellas. Al respecto dijo: “…no hay que hacer demasiado esfuerzo para ver, en primer lugar, las afirmaciones efectuadas por el demandante en el formulario de solicitud de seguro de automóviles acompañado con la demanda, los documentos producidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y la ausencia de certificado por no reclamación o de buena experiencia (…) el análisis conjunto de los mismos no podía llevar a cosa distinta que a declarar la prosperidad de la excepción propuesta”. En el cargo segundo, remite a la Corte a la explicación dada en el cargo primero, agregando solamente: “A pesar de que el fallo de primera instancia prácticamente ni se refiere a esta excepción de falta de interés asegurable, ni a las pruebas que para demostrarlo obran en el proceso ni a la forma en que se analizaron y valoraron , el de segunda instancia si funda toda la decisión alrededor de ella en la anotada decisión de la Corte con lo cual contraviene los preceptos legales enunciados y, nuevamente, desatiende el mandato de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. en lo que hace a la carga de la prueba y a la forma de apreciarla”.  

                       Así las cosas, es claro que la impugnación resulta insuficiente, pues el recurrente en modo alguno demostró que la evaluación probatoria realizada por el Tribunal no esté de acuerdo con el precepto probatorio mencionado, ya que en su sustentación se limitó a endilgar al fallador su desconocimiento, pero sin lograr en realidad poner en evidencia el error. Sobre el tema resulta conveniente recordar una  vez más que la Corte ha dicho que cuando se alega incursión en error de derecho a causa de la trasgresión de los postulados que para la apreciación de las pruebas señaló el legislador en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto como la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente..”(Sentencia de Cas. Civ. del 22 de octubre de 1997, exp. No. 4677, donde lo dicho en sentencia del 4 de marzo de 1991).  

                       2.2. En segundo lugar se observa que la censura resulta  incompleta, pues el recurrente no combatió todos los pilares sobre los cuales se construyó la decisión materia de su inconformismo.  

                       En efecto, el Tribunal adujo como argumentos fundamentales de la determinación por él adoptada, los siguientes:  

                       2.2.1. El documento contentivo de la solicitud del seguro no puede entenderse como parte esencial de la póliza porque el asegurador “dentro de su particular atribución puede también no proponerlo, razón por la cual no se le puede otorgar ‘el alcance legal que ostentan otras condiciones inherentes al acuerdo’..”.  

                       2.2.2. No es posible afirmar que la prueba de la buena experiencia, por ausencia de reclamaciones, que autorizaba el descuento en la prima, estuviera a cargo del asegurado, por cuanto no formaba parte del cuestionario propuesto al solicitante del seguro, pues todo se reducía a que informara si en el pasado había presentado reclamaciones por siniestros.  

                       2.2.3. “La aseguradora tampoco demostró que el asegurado hubiese sido infiel al dar respuesta al cuestionario que le fuera propuesto, en cuanto a la ‘buena experiencia’ reclamada”.  

                       De los argumentos anotados, no obstante ser todos pilares de la decisión recurrida, el censor olvidó impugnar este último, lo cual trae como consecuencia que el ataque resulta inane, ya que éste sería suficiente por sí solo para sostener la sentencia cuestionada.  

                       Por último, si el segundo cargo se entendiera en el rumbo que aparentemente lo orienta, o sea por violación indirecta de las normas sustanciales señaladas a consecuencia de error de hecho en la apreciación del certificado de tránsito referenciado, ya que contrariando su contenido objetivo el Tribunal concluyó que el demandante sí tenía interés asegurable, no obstante que el mencionado documento declara como propietario a persona distinta del actor, lo claro es que éste tampoco podía prosperar, porque el ad quem no incurrió en el error de hecho que el recurrente le atribuye.  

                       Recuérdese que el Tribunal al resolver la excepción de ausencia de interés asegurable, expresó que para no tornar más extensa la sentencia que resolvía el recurso de apelación, y en todo caso para confirmar la decisión del a quo, adoptaba como propia la motivación de éste, razón por la cual resulta pertinente traerla a colación.  

                       Pues bien, para resolver negativamente dicha excepción dijo el juzgado de primera instancia:  

                       “El hecho del asegurador firmar el contrato de seguro (art. 1046) y de captar la prima (art. 1067) indica que aquél estimó que existía interés asegurable en el riesgo que se le propuso asegurar, y por tanto aceptó correr el riesgo, lo que indica, que sería una conducta inapropiada o ilegal la de una compañía aseguradora que estime el interés asegurable en el momento de cobrar la prima y suscribir la póliza de seguro y luego, ocurrido el suceso incierto o siniestro, invoque a su favor que no era asegurable”. Posteriormente, una vez se refirió a las obligaciones de una y otra parte, así como al desarrollo del contrato, remató: “Ocurrido el siniestro sólo una persona está llamada a reclamar la indemnización, y no es otra que el beneficiario. Entonces, corresponde a él acreditar con prueba idónea que se trata de la misma persona que aparece figurando en el contrato o póliza de seguro. Si ello se demuestra, y el tomador como el asegurado han dado estricto cumplimiento a sus obligaciones, la compañía aseguradora está en la obligación de cancelar el valor de la reclamación o indemnización dentro del término legal. Cierto es que, el beneficiario no es el propietario del interés asegurable, cual es el vehículo asegurado, empero, esa circunstancia no influye en la reclamación de la indemnización que presenta el beneficiario, porque si bien es cierto que en una sola persona convergen tomador, asegurado y beneficiario, para el momento de celebrarse el contrato o póliza debió exigírsele la demostración del título de dominio en cabeza del asegurado, hecho que omitió la aseguradora, por ende, no puede en este instante esgrimir tal causal para exonerarse de cancelar la indemnización”.  

                       Descubierto lo anterior, fácilmente se evidencia otra falla técnica en la postulación del cargo segundo, que necesariamente debió tomar el camino de la vía directa, porque si en algún error incurrió el Tribunal sería puramente jurídico, iuris in judicando, pues no obstante haber concluido que el demandante no era propietario del automotor (aspecto compartido por el recurrente), atisbó en él el interés asegurable a partir de un raciocinio estrictamente jurídico, derivado de dos hechos tampoco controvertidos: que el asegurador firmó el contrato de seguro y captó la prima (artículos 1046 y 1067 del Código de Comercio).  

                       De manera que si las conclusiones fácticas que sirvieron de sustento al ad quem para afrontar el juicio jurídico, son compartidas por el recurrente, entonces el debate de ineficacia del contrato que al fin de cuentas plantea la mencionada excepción, debió proponerse en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pero por la vía directa.  

                       Por lo tanto los cargos no prosperan.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por JUAN MARIA TORO PEREZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.  

                       Costas a cargo de la demandada – recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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