S 25 02 2002 [6762]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S- 25-02-2002 [6762]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).-  

Ref. Expediente No. 6762  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá     -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE & CIA. LTDA., quien denunció el pleito a JUAN PABLO PIÑERES, quien a su vez lo denunció a FERNANDO ALVAREZ CORTES.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once (11º.) Civil del Circuito de Bogotá, el actor citado entabló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad González Olave & Cia. Ltda., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:  

    

a. Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por el demandante en relación con el vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, originados en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 1991 por el vehículo marca Renault de placas AS-4215 de propiedad de la demandada.    

                               b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa demandada al pago del valor del daño emergente por la reparación del vehículo, estimado para la fecha de la demanda en $7’200.000.oo, o la suma que los peritos determinen, indexados según el índice de precios al consumidor del DANE, teniendo en cuenta la fecha en que se causaron y la de la sentencia y/o la de su pago.  

    

a. Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de la suma que por peritos se determine por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo del demandante por causa del accidente.    

    

a. También se condene a la demandada a pagar la suma que por peritos se determine por concepto de: a) lucro cesante por inmovilización, durante los días que el vehículo no ha podido ser usufructuado por su propietario, mientras se repara; b) lucro cesante por el dinero invertido en la reparación.    

                               e) Condenar al pago de los anteriores valores indexados, según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE y/o Banco de la República, desde la fecha en que se causaron y hasta el día de su pago. Sobre esta suma ya indexada, reconocer intereses puros del 6% anual, desde la misma fecha y hasta su pago, liquidación que deberá actualizarse hasta cuando se verifique el pago.  

    

a. Declarar que la demandada debe cumplir el fallo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y si así no lo hiciere, deberá pagar el interés máximo moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas efectuadas.    

                               g) Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.  

                                 

2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:  

   

2.1- El día 5 de octubre de 1991 el demandante era poseedor y propietario del vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, motor EL 1678663, serie JHMASY.5430C043800, chasís JHMASY.5430C043800, de servicio particular.  

2.2- El día citado, el demandante conducía su vehículo por la autopista norte de esta ciudad, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la calle 129, tuvo una pequeña colisión con el vehículo de placas CHF 205, marca Mazda y esperó a las autoridades de tránsito, con la previsión de colocar señales de conos y chaleco reflexivo, 50 metros atrás del vehículo como consta en el croquis levantado. Estando en estas circunstancias, el vehículo de marca Renault de placas AS-4215, conducido por Mauricio Loyola, quien transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, embistió aparatosamente a los vehículos que esperaban la patrulla de tránsito, precisamente en el momento que ésta tomaba los datos para elaborar el croquis.  

2.3- Del caso correspondió conocer a la Inspección 2ª. de Tránsito, expediente No. 13 (Paloquemao), que señaló la audiencia para el 24 de marzo de 1992 y decretó el avalúo de los daños, estimados en forma preliminar, en la suma de $7’200.000.oo.  

                               2.4- El accidente tuvo como causa la conducta negligente, es decir, culposa, del conductor del vehículo de placas AS-4215, quien conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad y quien no guardó la distancia suficiente para evitar la colisión, y como consecuencia violó los artículos 148 (límite de velocidad), y 179 numeral 12 (espaciamiento mínimo), del Código Nacional de Tránsito, lo que hace que se presuma en su contra plena responsabilidad civil por culpa, pues no previó lo que estaba obligado a prever.  

                               2.5- La sociedad demandada, propietaria del vehículo, ejerce la actividad peligrosa del transporte en forma directa por intermedio del vehículo causante de los daños y es sujeto pasivo de responsabilidad civil extracontractual por tener la guarda jurídica del vehículo y en razón del hecho de cosas utilizadas en actividades peligrosas (transporte), y tiene en su contra la presunción de responsabilidad del artículo 2356 del C.C.  

                               2.6- En tal accidente el vehículo del demandante sufrió graves daños que le deben ser reconocidos y pagados por la demandada, con indexación  e intereses compensatorios  

    

1. Admitida la demanda y efectuada la notificación a la demandada, ésta la contestó, oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó uno y negó los otros por no constarle; presentó la excepción de ausencia total de responsabilidad por no ser la propietaria ni poseedora actual del vehículo causante del accidente, por haberlo vendido desde el veintitrés (23) de noviembre de 1988 al señor Juan Pablo Piñeres, entregándole el formulario de traspaso en forma abierta para que éste último realizara la gestión. Concomitante con la contestación, la sociedad demandada denunció el pleito a Piñeres.    

         

4. El 4 de mayo de 1992 se admitió la denuncia del pleito y en tal virtud, Juan Pablo Piñeres se notificó, la contestó manifestando que el automotor lo entregó en la misma forma como lo recibió, esto es, con traspaso abierto, al señor Fernando Alvarez Cortés, en noviembre de 1989, a quien a su vez le denunció el pleito.  

5. Este último, una vez efectuada la reconstrucción del folio relativo a su notificación personal, presentó personalmente un escrito en el que reclama que por no haberle entregado las copias, no pudo responder la denuncia  oportunamente y manifiesta que el vehículo en cuestión lo había vendido a Moisés Moreno y que en la época del accidente se encontraba en Estados Unidos.  

                 

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 15 de febrero de 1995 (fls. 156 a 167 cd.1) el cual denegó la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada, declaró que ésta era civilmente responsable de los daños producidos al vehículo y la condena al pago de $18’445.315.oo más un 20% de esta suma, junto con el incremento de precios al consumidor desde el 15 de agosto de 1994 hasta que se realice el pago, y deniega el resto de pretensiones económicas. A su vez, condena al denunciado JUAN PABLO PIÑERES a pagarle a la sociedad demandada todo lo que ésta tenga que cancelarle al demandante y al denunciado FERNANDO ALVAREZ CORTES, a pagarle a Juan Pablo Piñeres, lo que éste se vea obligado a pagar a la Sociedad González Olave & Cía. Ltda. En cuanto a las costas, condena a la sociedad demandada a pagarlas en favor del demandante y a cada uno de los denunciados respecto de su denunciante.  

7. Inconforme con lo resuelto, el denunciado JUAN PABLO PIÑERES interpuso recurso de apelación, en lo referente al numeral 5º., al cual adhirió la sociedad demandada respecto a los numerales 1º., 2º. y 3º., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de noviembre de 1996 (fls. 16 a 31 cd.6) que revoca en todas sus partes la sentencia apelada, absuelve de todos los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito y condena en costas al demandante.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia pone de presente el Tribunal que el demandante centra su demanda en el artículo 2357 (sic) del C.C. sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas destinadas a actividades peligrosas, y la dirige contra la sociedad demandada, por ser la propietaria inscrita del vehículo causante del daño, conducido por el señor Loyola, teniendo por lo tanto la guarda jurídica del bien. A continuación hace un resumen de los documentos aportados para acreditar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la actuación de esta última parte frente a las pretensiones del actor.  

                               Considera que es necesario tener en cuenta que la acción indemnizatoria nace de la responsabilidad directa consagrada en el artículo 2341 del C.C., responsabilidad que supone una relación entre dos sujetos, uno de los cuales ha causado un daño al otro y la consecuencia jurídica de esa relación de hecho es la obligación de reparar el daño por quien lo ha ocasionado. Cuando se trata de la responsabilidad derivada del artículo 2357 ib. (sic), el propietario del bien también es llamado a responder civilmente por los daños que se hayan causado, con mayor razón si se originó en el ejercicio de actividades peligrosas, responsabilidad que, en este evento, pasa a ser indirecta.  

                               Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios para su demostración, tanto en la que denomina directa como en la indirecta: un hecho, un daño o perjuicio, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Agrega que tanto el hecho dañoso como el perjuicio en el presente caso se traducen en el deterioro que sufrió el automotor del demandante por acción del vehículo Renault, los que están plenamente demostrados, sin que quede duda de la causación de los perjuicios reclamados, tanto por el informe del accidente que obra a folios 7 y 8 del cd. 1, la descripción de las partes afectadas en cuya diligencia intervino la Secretaría de Tránsito y Transporte, como por las fotografías anexadas al expediente en el folio 12 del mismo cuaderno.  

                               Señala el Tribunal que en este tipo de responsabilidad, tratándose de actividades peligrosas, el elemento culpa opera bajo la presunción consagrada en el artículo 2356 del C.C., por la cual la víctima no tiene la carga de su prueba, sino que es suficiente demostrar los hechos determinantes del ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido.  

                               Considera que el conjunto de normas sobre tránsito no alcanza a preveer todas las precauciones a fin de evitar los daños a terceros en la circulación de vehículos que ha creado un riesgo social, por lo que es preciso que se obligue a los conductores, no solamente a manejar a velocidades moderadas y a cumplir los reglamentos, sino a tomar todas las medidas para evitar accidentes.  

                               A continuación entra el Tribunal a analizar el presente caso y aclara que la sociedad demandada fue propietaria del vehículo que causó el accidente, pero que quedó establecido que para la fecha en que éste ocurrió, ya no tenía el dominio sobre el automotor pues lo había vendido a Juan Pablo Piñeres, haciéndole la entrega material y dándole un traspaso abierto para que el nuevo propietario inscribiera el bien a su nombre o en el de un tercero, ante las oficinas correspondientes, conclusión a la que llega teniendo en cuenta que la venta se efectuó en el mes de noviembre de 1988, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 53 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1990, normas que crean el Registro Nacional de Automotores, destinado a llevar el control oficial acerca de la propiedad, limitaciones, gravámenes y cualquier derecho sobre automotores, puesto que antes de dicha legislación existía un verdadero caos en materia del registro de propiedad de estos bienes, por lo que era necesario recurrir al Código de Comercio, que en su artículo 922 trató de implantar el registro como parte de la tradición para la venta de los vehículos.  

En concepto del ad quem la compraventa de vehículos ha sido definida como consensual, es decir, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, con la obligación a cargo del vendedor, de hacer la correspondiente entrega y tradición, y agrega, que obra en el expediente el correspondiente contrato de compraventa del automóvil Renault 18 GTX de placas AS-4215 (fl.2 cd.4), por el que la sociedad demandada transfirió su dominio al señor Juan Pablo Piñeres, quien expresamente acepta que lo compró (fls. 3 a 7 del mismo cuaderno), por lo que la parte demandada no ejercía ningún derecho sobre el automotor en la fecha del accidente, el cual ocurrió casi tres años después del contrato señalado, y además, quien conducía ese día, el señor Mauricio Loyola, era persona totalmente ajena a la empresa, según afirmación de la demandada y que no fue desvirtuada, sin que por lo tanto se pueda presumir que fuera subordinado o estuviera cumpliendo tareas de la sociedad demandada.  

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que no existe obligación de indemnizar a cargo de González Olave & Cia. Ltda., porque ninguno de sus agentes fue autor del daño, y la inscripción que figura a su nombre en el DATT, antes de la Ley 53 de 1989, no le atribuye la propiedad actual del bien, por cuanto se demostró que lo había enajenado bajo las normas aplicables en el momento de efectuarse la negociación, de manera que legalmente no se puede inferir culpa directa ni indirecta de la demandada y en consecuencia carece de legitimación para soportar las consecuencias del proceso, quedando así demostrada la excepción propuesta.  

                               Respecto a los denunciados en el pleito, el ad quem no considera necesario pronunciarse sobre su responsabilidad, por cuanto su intervención en el proceso se limita a responder frente a la sociedad demandada por las condenas que en su contra se profirieran, pero como niega las pretensiones de la demanda, quedan absueltos de cualquier responsabilidad.  

                               En consecuencia, revoca la sentencia de primer grado y absuelve de los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Cuatro cargos formuló el demandante contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el segundo fue inadmitido por esta Corporación y los otros tres se resolverán de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del C. de P.C., es decir, en primer lugar el cargo cuarto, en segundo lugar el tercero, y por último el primero, por contener los dos primeros la acusación por vicios in procedendo y el último por vicios in judicando.                                  

CUARTO CARGO :  

                               Con fundamento en el numeral 5º. del artículo 368 del C. de P.C. el censor acusa la sentencia de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º. del artículo 140 ibidem, por falta de competencia, por cuanto el ad quem al decidir la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, puesto que los numerales 3.5 (sic), 3.6 y 3.7 no fueron recurridos ni por el apelante principal, ni por el adhesivo y al proceder a revocar totalmente el fallo, revocó los citados numerales para los que no tenía competencia.  

                               Para sustentar el cargo el censor cita a un doctrinante extranjero quien analiza las limitaciones del tribunal de alzada, de cuya lectura concluye en primer lugar, que el límite de la apelación lo señala el apelante en la sustentación del recurso, y en segundo lugar, que ese límite indicado por el recurrente, fija la competencia del Tribunal, por lo que, al no haber sido tocados los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primer grado, no quedaban comprendidos en el recurso de apelación y el ad quem era incompetente para revocarlos, “y en consecuencia ha producido un fallo incongruente”.  

                               Señala que el Tribunal al revocar en su totalidad la sentencia del a quo rebasando su competencia, desmejoró la situación de la parte actora a quien le había sido reconocida la indemnización de perjuicios y que, como consecuencia de la nulidad originada en el fallo recurrido, le ha sido negada.  

                               Solicita que la Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida en su totalidad, y como tribunal de instancia confirme la proferida por el Juzgado 11º. Civil del Circuito de Bogotá.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                               Como en numerosas oportunidades lo ha reiterado la Corte, para que pueda infirmarse una sentencia por el motivo 5º. de casación se requiere que la causal esté contemplada como tal en alguna de las consagradas en el artículo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubiera saneado, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, en el momento procesal correspondiente. Además, al tenor del artículo 143 ibidem, se requiere que la persona que la invoca esté legitimada para alegarla, es decir, quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Por lo tanto, y dejando a salvo desde luego las nulidades insaneables, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecte a la persona que la propone, o la constituída por hechos que pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, no es admisible como causal de casación.  

                               Por otra parte, en el derecho positivo colombiano se halla consagrado el principio de las dos instancias, el que se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisión del fallador de primer grado interpone contra ella el recurso de apelación, que tiene por objeto que el superior conozca lo resuelto por el a quo a fin de que efectúe los correctivos de rigor en la providencia recurrida. Este recurso se estructura sobre unos soportes que no le son dados desconocer al juzgador ad quem, entre ellos “el interés para recurrir” y “la personalidad del recurso”, los cuales le imponen entender que la apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes, en armonía con lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.C., esto es, que el superior no puede enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable “hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, o que la contraparte haya igualmente interpuesto apelación o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos supuestos la competencia del ad quem es plena.                                          

                               Contra la sentencia del a quo, favorable al demandante, únicamente apeló en principio Juan Pablo Piñeres, y posteriormente adhirió a esa apelación la demandada González Olave & Cía. Ltda., apelación que desde luego se entiende interpuesta en lo que le era desfavorable, sin que se pronunciara al respecto el denunciado en el pleito Fernando Alvarez Cortés. El Tribunal, al revocar totalmente el fallo de primera instancia extendió hasta él la declaración de la excepción propuesta por la sociedad demandada, al considerar que la intervención en el proceso de los dos denunciados “se  limita a responder frente a la demandada, por las condenas que en contra de ella se profieran, y como quiera que se niegan las pretensiones de la demanda, su absolución se da por contera”.  

                               La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. De estos factores interesa para este cargo el último de ellos que corresponde a la distribución vertical de la competencia, dado que la ley asigna el conocimiento de la primera instancia a unos jueces -a quo-, y de la segunda a otros -ad quem-.  

                               En el presente caso es evidente que al revocar el fallador de segundo grado la sentencia del a quo, en la que las condenas impuestas a los denunciados en el pleito estaban íntimamente relacionadas con la decisión desfavorable a la sociedad demandada, la competencia funcional de aquel no estaba limitada por el objeto del recurso, sino por el contrario estaba plenamente facultado para resolver.  

               En ese orden de ideas, la revocatoria de los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primera instancia, que se refieren a las demás prestaciones económicas solicitadas por el actor, esto es, el daño emergente por la reparación del vehículo, el lucro cesante y la depreciación del vehículo, a la condena impuesta al denunciado Fernando Alvarez y al pago de las costas del proceso, es consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra los otros puntos de la providencia dado que estas condenas, como ya se dijo, se derivaban y estaban supeditadas a la impuesta a la demandada al haber prosperado las pretensiones de la demanda, demandada que como ya se indicó, adhirió al recurso de apelación interpuesto.  

               Por tanto, en el caso en estudio no se presenta la falta de competencia del Tribunal para revocar toda la decisión del a quo, puesto que frente a la improsperidad de las pretensiones, dada la dependencia entre las condenas impuestas en el fallo recurrido, al quedar exonerada la sociedad González Olave & Cía. Ltda., se exoneraban de responsabilidad los llamados en garantía.  

               En virtud de lo discurrido se ha de concluir que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la causal de nulidad señalada por el casacionista y por lo tanto el cargo no prospera.  

TERCER CARGO :  

                               Por la causal 2ª. de casación acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la sociedad demandada.  

                               En la fundamentación del cargo, el censor señala que el Tribunal para decidir la alzada y en especial la excepción propuesta por la sociedad demandada esgrime unos argumentos muy diferentes a los alegados por ésta, pues indica expresamente que el certificado expedido por el DATT menciona como propietaria del vehículo a la sociedad González Olave & Cía. Ltda., lo que se debió a que nunca se registró el traspaso abierto entregado al señor Juan Pablo Piñeres cuando se le hizo entrega material del automotor, y ni siquiera en los fundamentos de derecho cita las disposiciones indicadas por el ad quem, la Ley 53 de 1989 y el Decreto 1809 de 1990.  

                               Añade el recurrente que la demandada al proponer la excepción sostuvo que como no tenía la posesión ni la propiedad del bien causante de los daños, puesto que lo había vendido desde el 23 de noviembre de 1988, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado a su nombre se debió a que nunca se registró el traspaso, es decir, que no cumplió con esta obligación.  

                               Considera que el Tribunal planteó una nueva situación al analizar la Ley 53 de 1989 y su vigencia, lo que constituye un hecho nuevo no planteado por la demandada en la excepción ni en la apelación, con lo que se le privó a la parte actora del derecho a contestar los agravios infligidos por la revocatoria de la sentencia del a quo. Agrega que en efecto dicha norma fue expedida con posterioridad a la venta del vehículo, pero para la fecha del accidente, 10 de octubre de 1991, estaba vigente y en consecuencia la demandada estaba obligada a efectuar el registro aunque el contrato hubiera sido anterior a la ley.  

                               Indica que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 193 establece que toda novedad sobre la propiedad de un vehículo debe notificarse a la oficina de registro dentro de los 60 días siguientes a su celebración, por lo tanto, la sociedad demandada estaba obligada a registrar la compraventa a más tardar el 23 de enero de 1989, sin que cuando entró en vigencia la Ley 53 de 1989 hubiera cumplido con su obligación, hecho que sigue gravitando en su contra.  

                               Reitera el censor que el demandante solicitó al DATT el registro del vehículo causante del daño, entidad que le entregó el certificado en el que consta que la propiedad del Renault de placas AS-4215 es la sociedad demandada, y con base en esta certificación formuló la demanda contra la persona que aparece inscrita como propietario, y quien aunque ya no lo sea, ante terceros, mientras no se efectúe el cambio del registro, sigue siendo el obligado a la indemnización por los daños causados.  

                               Por lo tanto, existe la incongruencia en la sentencia acusada, por cuanto el Tribunal acogió una tesis diferente a la sostenida por la demandada al formular la excepción, lo que se tradujo en la negativa a conceder la indemnización por la revocatoria total de la sentencia del juzgado de primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

               Sabido es que para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o las que deben declararse de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1º. del artículo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.  

En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos de fondo del pleito con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en ésta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casación invocada, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habrá inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: “…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (G.J. Tomo XLIX, página 307).  

               Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y por lo tanto no puede abrirse paso.  

               En efecto, la inconformidad del recurrente se centra básicamente en que el Tribunal, al decidir la alzada se fundamenta en argumentos diferentes a los alegados por la demandada en la excepción propuesta, es decir que al no tener ni la posesión ni la propiedad del vehículo, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado figuraba a su nombre por no haberse registrado el traspaso, y acogió una tesis muy distinta a la sostenida por éste, con fundamento en la Ley 53 de 1989, con lo cual planteó un hecho nuevo que no pudo ser desvirtuado por la parte actora. Esto no es así, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cierto es que ésta, una vez analizado y estudiado el medio exceptivo propuesto por la parte pasiva (fls. 24 a 29 cd.6), haciendo una simple referencia en relación con su vigencia, a la Ley 53 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1990, revocó el fallo del a quo por considerar que la compraventa de vehículos es un contrato consensual.  

               Además, reitera la Corte que el sentido de un fallo es el que el juzgador le dio apoyado en los razonamientos expuestos en la parte motiva, y así lo plasmó en el texto de su resolución, sin que las partes puedan interpretarlo a su libre arbitrio, simplemente porque es contrario a sus intereses. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el ad quem “revoca” la decisión de primera instancia, por las razones que expuso en la parte motiva, en la cual expresamente se refiere a la excepción propuesta por la sociedad demandada, no puede predicarse, como lo asevera el recurrente, que dicho fallo es inconsonante por haber citado unas normas que no fueron señaladas por el excepcionante en los fundamentos de derecho en que basó su defensa.  

Sobre este particular tiene dicho la Corte que: “No es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casación cuando en él hay proveimiento expreso acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el Tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace explícitas en su providencia para que formen parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una auténtica decisión que, de tenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzga además fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnación tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el ordenamiento procesal a la casación por efecto de la infracción en el fondo de normas de derecho sustancial”.1  

                               Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

PRIMER CARGO :  

                               El casacionista acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 922 del Código de Comercio, de la Ley 53 de 1989 y su decreto reglamentario 1809 de 1990, y por falta de aplicación de los artículos 8º., 87, 94 y 95 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito); artículos 3º. y 44 del Decreto 1250 de 1970; artículos 2º. y 3º. del Decreto 2157 de 1970; artículo 1º. literal g) del Decreto 1147 de 1971, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 368 del C. de P.C.  

                               Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en el error denunciado al negarse a reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradición expedido por el DATT, documento sobre el que basó su decisión para desconocer “la propiedad inscrita” en el registro terrestre automotor, del vehículo causante de los daños.  

                               En la demostración del cargo el censor señala que este registro de los automotores existe en Colombia desde 1970 cuando se expidieron diversas normas que lo consagraron, las que fueron posteriormente reformadas por el Decreto 1809 de 1990, pero para la época de la celebración del contrato de compraventa entre la sociedad demandada y el señor Juan Pablo Piñeres tenían plena vigencia, a pesar de lo cual el Tribunal las dejó de aplicar, cuando lo cierto es que el registro terrestre automotor es una realidad y todo vehículo para poder transitar requiere de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad. Agrega que tampoco aplicó los artículos 3º. y 44 del Decreto 1250 de 1970, decreto que en forma general regula lo relativo al registro público de bienes, tanto inmuebles como muebles, comprendidos dentro de estos últimos los automotores y sus efectos frente a terceros.  

                               Posteriormente se expidió el Decreto 2157 de 1970 que confirma la obligación del registro terrestre automotor, y aunque limita sus efectos a las autoridades de tránsito, conservó la obligación para comprador y vendedor de presentar ante ellas todo acto o contrato relativo a derechos reales sobre vehículos automotores. Esta norma tampoco fue aplicada por el Tribunal, en concepto del censor.  

                               Considera que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando da por demostrado, sin estarlo, que el vehículo causante de los daños fue debidamente enajenado de conformidad con las normas aplicables para la época, pues se basa en el desconocimiento absoluto de la obligación de la demandada de cumplir con el registro automotor, por lo que no se puede aceptar la tesis de que esta sociedad no tenía el derecho de dominio, al menos con respecto al demandante, quien es un tercero, porque si no se ha cumplido con la obligación señalada, no pueden extenderse a aquel los efectos de un acto privado que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley.  

                               Indica que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectuar cualquier análisis es la del accidente y no la de la compraventa que no cumplió la formalidad del registro, por una actitud negativa del vendedor demandado, conducta al margen de la ley que no puede ser premiada por el juez al desconocer los efectos propios del registro automotor.  

                               En su criterio el error cometido por el Tribunal lo conduce a desconocer las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, entre ellas, la entrega del automotor, cuestión no discutida, y efectuar el registro automotor, y como al expedirse la Ley 53 de 1989 el demandado no había cumplido con su obligación de efectuar el traspaso, “obligación que se prolonga y permanece en el tiempo”, no como lo entendió el ad quem, que por ser un contrato consensual quedaba perfeccionado con la entrega del vehículo y del formulario de traspaso en blanco, así como el pago del precio, cuando lo cierto es que en relación con la venta de vehículos automotores esa consensualidad sufre una excepción, porque la obligación de efectuar el registro debe hacerse en forma real, no como ocurrió en el presente caso.  

                               Este error tiene relación de causalidad con la decisión tomada por el Tribunal, pues la errada interpretación de las normas citadas que estaba obligado a aplicar y el desconocer las pruebas que demostraban la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada, se tradujo en que revocó la sentencia del a quo que reconocía la indemnización solicitada en la demanda, con perjuicio para la parte actora.  

                               Por último el recurrente cita una sentencia de esta Corporación en la que se señala que la tradición, tratándose de automotores se cumple como lo ordena el artículo 922 del C. de Co., esto es, efectuando la entrega material e inscribiendo el título en las correspondientes oficinas de tránsito.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

                               Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del C. de P.C., dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusación por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusación se erige por la violación indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurrió el fallador respecto a la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.  

                                 

               Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), es decir, que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violación indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificación de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciación de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho.  

               Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y lógicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, pues si la violación se dio por vía directa, en su desarrollo y demostración el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones fácticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la razón de la violación únicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideración a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violación indirecta, como esta lesión no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciación probatoria señalados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, y por lo tanto implica una separación de las conclusiones fácticas a que éste llegó.  

El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.  

                               Igualmente se ha reiterado que en este caso el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación, regla técnica que se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del C. de P.C., que dice: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.  

                               En el        caso en estudio el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al concluir que como la compraventa de vehículos se ha definido como un contrato consensual que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, y por cuanto la sociedad demandada no ejercía ningún derecho sobre el automotor para la fecha del accidente, no existía obligación a su cargo de indemnizar los perjuicios, puesto que ninguno de sus agentes fue autor del choque y la inscripción que figura en el DATT, anterior a la vigencia de la Ley 53 de 1989, no puede atribuirle a la sociedad González Olave la propiedad actual del bien, dado que se demostró debidamente que fue enajenado de conformidad con las normas vigentes para la época de la negociación, por lo que no se puede inferir culpa directa ni indirecta a la demandada, quien por lo tanto carece de legitimidad para soportar las consecuencias del proceso, y añade que como la responsablidad de los denunciados se limita a responder frente a la sociedad por las condenas que se le impusieren, al negarse las pretensiones de la demanda, quedan igualmente absueltos.          

Frente a estas consideraciones del Tribunal el recurrente señala que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho al no reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradición expedido por el D.A.T.T. y que lo llevó a desconocer la “propiedad inscrita” del vehículo causante de los daños en cabeza de la sociedad demandada, pero al demostrar el cargo precisa que el ad quem se equivocó cuando dio por demostrado, sin estarlo, que dicho bien había sido debidamente enajenado, puesto que la demandada debía haber cumplido con su obligación de efectuar el registro de la venta, y aplicó las normas que regían para la fecha de la negociación, siendo que las que debían tenerse en cuenta eran las vigentes en la fecha del accidente, esto es la Ley 53 de 1989, y añade que el error es trascendente por cuanto por la errada interpretación de las normas que estaba obligado a aplicar y por el desconocimiento de pruebas que demostraban la propiedad del vehículo, revocó la sentencia de primera instancia.  

De las consideraciones anteriores se observa que la indirecta, que es la única vía elegida por el recurrente para atacar el fallo del ad quem, ante los argumentos expuestos para sustentar el cargo, no resulta ser la apropiada según la técnica de la casación señalada, pues si existen equivocaciones en la inteligencia o en la aplicación de normas de derecho sustancial, y formula su crítica empleando la vía indirecta, cae en una equivocada actividad dialéctica que impide a la Corte, sin desbordar las atribuciones que le son propias como tribunal de casación, entrar a examinar el fondo de las acusaciones así planteadas.  

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal expresa en la sentencia impugnada, al estudiar las pruebas allegadas al expediente, como son el certificado expedido por el D.A.T.T. y el contrato de compraventa por el cual la sociedad González Olave le transfirió el dominio del automotor a Juan Pablo Piñeres, así como a la aceptación expresa del negocio por parte de este último, que dado que se ha definido como consensual el contrato de compraventa de vehículos, “…la sociedad demandada, no ejercía derecho alguno sobre el automotor en la fecha del accidente,… (…) Esto permite concluir, que no existe obligación de indemnizar a cargo de la sociedad demandada, porque ninguno de sus agentes fueron los autores del choque que sufrió el vehículo del demandante, y tampoco la inscripción que figura en el DATT, desde ante de la vigencia de la ley 53 de 1989, puede atribuir a aquella, la propiedad actual del bien, por estar demostrado, que fue debidamente enajenado, bajo las normas que entonces eran aplicables”.  

A su turno, el cargo lo plantea el casacionista por la vía indirecta, apelando a presuntos errores de derecho al negarse a reconocer los efectos frente a terceros del certificado de tradición del vehículo expedido por el DATT de Bogotá, como consecuencia de la no aplicación de las normas reguladoras del registro de vehículos, y considera que para cualquier análisis sobre la responsabilidad, debe tenerse en cuenta la fecha del accidente y no la de la compraventa del vehículo, por cuanto en esta no se cumplió con la formalidad del registro, es decir, el censor en su razonamiento disiente de los argumentos de tipo jurídico expresados por el Tribunal para desestimar la responsabilidad de la sociedad demandada, como son la consensualidad del contrato de compraventa de vehículos y las normas vigentes que debían aplicarse, es decir que la discrepancia del recurrente recae sobre cuestiones que son de pura calificación jurídica, esto es, si la compraventa de automotores es un contrato real que requiere no solamente la entrega de la cosa sino su inscripción en el registro, o si por el contrario es consensual y se perfecciona con el acuerdo de las partes.  

Además de lo anteriormente expuesto, que de por sí llevaría al fracaso del cargo, debe advertirse, en relación con la formulación del error de derecho denunciado, si éste fuere el adecuado, que, como se señaló al inicio de estas consideraciones,  es deber ineludible del impugnante indicar primero las normas de disciplina probatoria, como violación medio, después las sustanciales, como violación fundamental, y, finalmente, debe demostrar que ésta se produjo como efecto de aquella y que trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 374, inciso 2º. del numeral 3º. del C. de P.C.  

                               Observa la Sala que habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta con aducción de error de aquella estirpe, sin embargo la censura, en su enunciado, se limita a señalar el quebranto de diversas normas como violación fundamental, pero omitió citar norma alguna de disciplina probatoria que, como violación medio, pudiera haber conducido al desconocimiento de la ley sustancial, omisión ésta que de suyo entraña la improcedencia de la acusación pues como tantas veces lo ha repetido la Corte con firme sustento en textos legales atrás citados, tratándose de errores de derecho como el que en este caso se denuncia, “es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas…” (G. J. T. CXLIII, pág. 200).  

Finalmente, y de considerarse que el Tribunal incurrió en el error denunciado, éste sería intrascendente, dado que, como reiteradamente lo tiene dicho esta Corporación, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal “ninguno de sus agentes (de la demandada) fue autor del daño”, lo que excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño, tuviera algún provecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad.  

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo es impróspero.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREAVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE & CIA. LTDA., quien denunció el pleito a JUAN PABLO PIÑERES, quien a su vez lo denunció a FERNANDO ALVAREZ CORTES.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                           

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 Cas. Civil de 23 de julio de 1991, sin publicar.      

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