Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-046-2002 [7013]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7013
Decídese el recurso de casación formulado por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por Amparo Rojas Tabares, contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario promovido por Ricardo Rengifo contra herederos indeterminados de José Domingo Alvarez Martínez y la recurrente.
Antecedentes
1.- En la demanda introductoria solicitó Ricardo Rengifo, nacido el 21 de mayo de 1971, que se declarase que es hijo extramatrimonial de José Domingo Alvarez Martínez, fallecido el 20 de mayo de 1993; y que en dicha calidad tiene, como legitimario del causante, derechos herenciales en los bienes dejados por éste al fallecer; pidió así mismo que se tomara nota del dicho estado civil, al margen de su registro de nacimiento.
2.- Los hechos sustentadores de las precedentes peticiones, pueden compendiarse así:
José Domingo Alvarez Martínez convivió en unión libre con Luz Mery Rengifo Barbosa, en la ciudad de Cali, desde el mes de enero de 1970 hasta 1976, relación como consecuencia de la cual nació el demandante Ricardo Rengifo, el 21 de enero de 1971.
Sin embargo de terminar la relación de pareja, la amistad entre ellos persistió dada la existencia del hijo; José Domingo Alvarez continuó cumpliendo sus obligaciones de padre, daba a su hijo el trato de tal y proveía a su subsistencia, establecimiento y educación en forma continua y permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecindario en general.
En 1983, cuando Luz Mery Rengifo viajó a los Estados Unidos, ésta y el padre del menor lo encomendaron a la señora Anabeiba Guerrero de Pérez, residente en Cali, comprometiéndose José Domingo a cancelar la suma correspondiente al mantenimiento del menor, a partir de lo cual frecuentó esa residencia para visitar a su hijo y recomendar que se le asistiera adecuadamente.
Cuando la madre regresó en 1984 para llevar consigo al menor a Norte América, el padre estuvo presto a dar ayuda a su hijo para el viaje y tuvo en ese tiempo la intención de reconocerlo, mas desistió de ello visto que esa circunstancia implicaría demorar el regreso a Nueva York.
Posteriormente acudió al proceso la menor Ana Elisa Alvarez Rojas, representada por su señora madre, y al responder el libelo se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones perentorias que no fueron recibidas a trámite por no haber sido fundamentadas.
4.- Culminó la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones; apelada que fue esta decisión por la codemandada Ana Elisa Alvarez Rojas, el tribunal la confirmó mediante el que es ahora materia de impugnación.
La sentencia del tribunal
Advierte el ad quem para comenzar, que alegadas por el actor las causales 4a., 5a, y 6a. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, sólo estudiará la primera y la última de ellas, que fueron las consideradas por el a quo.
En cuanto a la presunción de paternidad que nace de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante la época en que según el artículo 92 pudo tener lugar la concepción, luego de algunas precisiones teóricas sobre el tema, el juzgador compendia las exposiciones de Raúl Antonio Ospina Gómez y Rocío Ospina Echeverri, las cuales, dice, merecen plena credibilidad, afirmando que las mismas «dejan ver con toda claridad que Luz Mery Rengifo se unió a José Domingo Alvarez en el año de 1970 y que convivió con él hasta el año de 1976, según lo deponen los dos testigos»; lo cual quiere decir, prosigue, que dentro del mencionado lapso existieron entre la pareja las relaciones carnales propias de la convivencia, fruto de las cuales es entonces Ricardo Rengifo, quien nacido como fue el 21 de mayo de 1971, hubo de ser concebido entre el 21 de noviembre y el 25 de julio de 1970, cuando su madre hacía vida marital con José Domingo.
En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo, también invocada por el actor, el fallador examina una vez más aquellos testimonios, amén del de Anabeiba Guerrero Pérez, declaraciones, dice, referidas al trato de padre que durante más de cinco años brindó José Domingo Alvarez al demandante, «porque se comportaba como un verdadero padre frente al niño, que al menos hasta los catorce años se preocupó por él y le brindó asistencia alimentaria y en fin, que realmente desempeñó el papel de verdadero padre, cumpliendo así los tres requisitos que exigen las normas legales para que se tenga por probada la presunción de la posesión notoria del estado de hijo» .
Descarta luego la crítica que se hace del testimonio de Rocío Ospina y que se fundó en la corta edad en que presenció los hechos de que da fe, arguyendo que memoria tal no resulta nada fuera de lo común, cosa que incluso se ratifica con la declaración que nuevamente y a instancia del propio tribunal rindiera en el trámite de la apelación.
En cuanto a las declaraciones de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, y Raúl Palacios Corrales, quienes dicen haber conocido de José Domingo Alvarez tan sólo una hija de nombre Ana Elisa, estima el ad quem que estos deponentes se limitan a negar la convivencia «de Alvarez con Rengifo, pero en ningún caso puede tenerse como fundamento contrario a la paternidad la afirmación de un hecho negativo, pues ninguno de los deponentes puede afirmar que siempre vivía día y noche al lado de Alvarez para que él no acudiera los días de semana a casa de Mery a comportarse como su compañero y a asumir las funciones de padre y que posteriormente, una vez rotas las relaciones con ella, no continuara asumiendo su papel de padre, como tan concretamente lo afirman los testigos de la parte demandante».
Son las anteriores, en síntesis, las consideraciones de que se valió el Tribunal para confirmar en todas sus partes el fallo apelado.
La demanda de casación
Tres son los cargos formulados contra la sentencia, los dos primeros, que se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán, por la causal quinta de casación, y el tercero por la causal primera.
Primer cargo
Lo titula el recurrente como «Nulidad de rango constitucional, por desconocimiento de los derechos y garantías supralegales dentro del proceso». Y lo apoya, como ya se dijo, en la causal quinta de casación, aseverando que la sentencia se encuentra afectada de una nulidad constitucional por cuanto no se observaron las formalidades propias del juicio de investigación de la paternidad, en la medida en que, de una parte, no se citó al proceso al defensor de familia, al tenor del artículo 11 del decreto 2272 de 1989, y de otra, se omitió la práctica de un medio de prueba expresamente ordenado por la ley para el caso, a saber, los exámenes y pruebas antropoheredobiológicas.
Sostiene que, dentro de la actual órbita constitucional, la garantía del debido proceso tiene un ámbito más amplio que el señalado por el artículo 140 numeral 4º del código de procedimiento civil, pues dicha garantía comprende «… la plenitud de las formas propias de cada juicio», lo que no se compadece con el restrictivo criterio legal de observar simplemente si el proceso se tramitó por la vía procedimental establecida abstractamente en la ley; y remata afirmando que el imperativo constitucional señalado no puede desatenderse con base en un precepto legal.
Y advierte que no obstante disponer el artículo 143 del estatuto procesal que la nulidad por falta de notificación sólo puede ser alegada por la persona afectada, estima que desde la esfera constitucional, mirada la vigencia del estado social de derecho y la garantía del debido proceso, ha de entenderse que sí le asiste al demandado legitimación para alegar la anotada circunstancia.
Estima por otra parte, que la Corte interpretó equivocadamente el artículo 11 del decreto 2272 de 1989 al considerar que la intervención del defensor de familia se encuentra limitada a los procesos en que actuaba el defensor de menores, pues en su concepto aquel funcionario debe ser convocado en todos los procesos que se tramitan ante la judicatura de familia.
Concluido ese punto, se refiere el censor, acto seguido, a la omisión del decreto de la prueba antropoheredobiológica a las partes. Asegura que el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, de manera imperativa dispone que en los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad se decrete esa prueba, lo que no se cumplió en el sub judice.
Dicha prueba, añade, proporciona una seguridad casi absoluta sobre la cuestión debatida en el proceso, cual lo reconoció la Corte Constitucional a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del código civil. Y la garantía constitucional del debido proceso fue violada al no decretarse la probanza en cuestión.
Culmina reiterando que recurre a la norma de carácter constitucional para proponer la nulidad, visto que tanto el artículo 140 numeral 4o. del estatuto procesal como la jurisprudencia de la Corte, son más restrictivas que el artículo 29 inciso 2o. de la Constitución.
Segundo cargo
También con apoyo en la causal quinta de casación, es formulado este cargo. Se acusa la sentencia de estar afectada de nulidad, según la causal de orden legal consagrada en el numeral 6o. del artículo 140 del código de procedimiento civil, por cuanto se omitió la práctica de un medio de prueba ordenado en la ley, vale decir, los exámenes antropoheredobiológicos
Los aludidos exámenes, dice al desarrollar su acusación, son imperados por el artículo 7° de la ley 75 de 1968 en los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, y en el presente proceso, ni el juzgado ni el tribunal decretaron esa prueba, que habría permitido adquirir una certeza casi absoluta sobre el tema debatido
La Corte ha indicado, sigue afirmando, que la potestad del decreto de pruebas por parte del juez conforme a los preceptos 179 y 180 del estatuto procesal, a más de ser un derecho del funcionario, es un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad, que en algunos casos se torna en obligación ineludible. Y resalta la circunstancia de que en la situación en estudio, sea la misma ley la que ordena el decreto de la prueba en cuestión.
Y luego recalca que los avances técnicos y científicos permiten «eliminar cualquier duda existente respecto de la investigación de la paternidad o maternidad», aserto para apoyar el cual se refiere a la sentencia C-04-98 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional.
Consideraciones
1.- Resuélvese delanteramente lo relativo a la nulidad alegada con fundamento en el hecho de haberse tramitado el presente proceso sin la intervención del defensor de familia, intervención prevista en el artículo 11 del decreto 2272 de 1989.
La espina dorsal de este reclamo estriba en que la interpretación que del artículo 11 del citado decreto 2272 ha expuesto la Corte en su doctrina, con arreglo a la cual no es menester la citación de defensor de familia en los procesos donde no intervienen menores, no es afortunada, pues, salvo un mejor criterio de la Sala, el análisis integral de la norma permite deducir, a su juicio, lo contrario. En forma paralela, se aduce que la codemandada recurrente se encuentra legitimada para alegarla, aun por encima de lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del estatuto procesal civil, que en estas circunstancias sólo conferiría la posibilidad de hacerlo al defensor de familia, en tanto que la presencia de ese funcionario en el proceso tiene una misión garantista que involucra, en la esfera constitucional, el concepto de estado social de derecho.
2.- Y, ciertamente, como lo apunta el acusador, la Corte ha reiterado que la citación aludida no es para todos los casos. Así lo dejó en claro, por ejemplo, en sentencia de 10 de mayo de 1994, G. J. t. CCXXVIII, en la que, refiriéndose al genuino entendimiento del artículo 11 del precitado decreto, señaló que la intervención del defensor «siguió reducida a la contemplada, para los defensores de menores, en los estatutos legales anteriores», como que si se entendiese que tal participación comprende todos los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de familia, «sobraría, desde luego que quedaría sin sentido, que el legislador hubiese agregado la expresión ‘…y en los que actuaba el defensor de menores…’, como también la contenida en el inciso final de dicho precepto (…), comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicción de familia, habrían quedado perfectamente englobados en la oración que le sirve de pretexto a la recurrente para reclamar una intervención ilimitada del precitado ‘Defensor’ en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de familia».
Pero, de cara a un criterio como el mencionado, nada trae el recurrente con el fin de rebatirlo, pues que, si lo que plantea la censura es que dicha interpretación es desafortunada, era de esperarse, como mínimo, que dicha gestión impugnaticia arremetiera contra ella refutándola y controvirtiéndola -no aceptándola como de hecho sucede cuando se declara sumiso de una opinión distinta- colocando así al descubierto las razones del porqué la enjuicia de desafortunada y del porqué debe revaluarse, por supuesto que es allí donde tiene su esencia el derecho de impugnación y tanto más un recurso de tal linaje.
3.- Empero, cualquiera que fuese el caso, no ve la Corte motivos que justifiquen el recoger su doctrina, especialmente porque ella se encuentra fincada en el hecho innegable de que la protección que la legislación brinda a los menores siempre ha sido más manifiesta que respecto a quienes pueden conducirse por sí mismos, criterio que avenido con la interpretación del precepto en cuestión, consulta cabalmente su contenido y alcance. Seguramente que ese mayor celo por los incapaces impulsó a la ley a establecer que la intervención del Defensor no se entiende forzosa sino para esos precisos procesos.
Ahora, habiéndose promovido la presente investigación de la paternidad extramatrimonial por quien es mayor de edad, y dirigida además como ha sido la demanda contra los herederos del sedicente progenitor, aparejado en consecuencia el asunto por el trámite del proceso ordinario consagrado en el código de procedimiento civil, en donde ni se prevé ni se ha previsto la intervención del defensor de familia, no queda más que concluir que el alegato de nulidad por este aspecto carece de todo fundamento.
Por demás, no sobra advertir que de todas maneras, el sobredicho funcionario actuó dentro del presente proceso, lo que puede constatarse en el acta de la audiencia del artículo 101 del código de procedimiento civil celebrada en la primera instancia, lo que significa que el reclamo es a todas luces infundado.
4.- Así las cosas, pásase al análisis de otro de los hechos que en concepto del impugnador es constitutivo de nulidad. Trátase de la omisión en que incurrió el fallador en lo atinente al decreto de la prueba prevista en el artículo 7o. de la ley 75 de 1968.
Dicha disposición, en efecto, estatuye que en los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez, ya a petición de parte, ora de oficio, decretará los exámenes personales que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas entre el hijo y su presunto padre o madre. Y es evidente e indiscutible por otra parte, que los jueces no dieron cumplimiento a la disposición en comento y que los exámenes en cuestión nunca se ordenaron.
Es pues en torno a ese punto que monta el censor esta sección de su ataque. Memórese que en su criterio, constituye el decreto de esa prueba un imperativo insoslayable, amén de que el resultado de dichos exámenes arroja en la época presente una certeza «prácticamente absoluta» en torno a la cuestión debatida; y de esta manera, afirma, la omisión en cuestión constituiría una violación a la garantía del debido proceso, entendida esta garantía en toda la amplitud que le asigna el artículo 29 de la Constitución y que incluye la «… observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
E insiste en que es en el mencionado canon constitucional en donde apoya la nulidad que alega, viéndose forzado a ello, vistos, tanto el limitado alcance del numeral 4o. del artículo 140 del código de procedimiento civil, como la interpretación también restringida que a ese precepto ha dado la jurisprudencia.
Pues bien, harto conocido es que uno de los principios que informan las nulidades procesales es el de la especificidad o taxatividad, conforme al cual es la ley la que señala cuáles son los vicios de actividad constitutivos de nulidad, de tal manera que sólo participan de dicha condición aquellas irregularidades a las que expresamente se ha otorgado ese carácter.
De allí que el artículo 140 del código de procedimiento civil, al enlistar las causales de nulidad perentoriamente determine que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos previstos en esa disposición. Y como para que no quede duda, añade la norma en su parte final que, «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece».
Y el precedente principio no ha sufrido merma con la vigencia del la Constitución Política de 1991, como parece entenderlo el recurrente; pues si bien el pleno acatamiento de las formas propias de cada juicio forma parte de la garantía del debido proceso, es a la ley a la que se ha dejado la facultad de fijar la sanción que resulta del desconocimiento de algunas de esas formalidades, estableciendo, por ejemplo, cuáles defectos de los actos procesales son constitutivos de nulidad y cuáles se quedan en el más modesto rango de la simple irregularidad.
Precisamente la Corte Constitucional, a cuyo criterio se acoge el impugnador, defendió, de cara a la carta política de 1991, la vigencia del postulado de la taxatividad de las nulidades al declarar exequible en sentencia C-491 de 1995 la expresión «solamente» que constituye el pórtico del comentado artículo 140, tras advertir que el canon 29 de la Constitución no se opone a que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, pues en principio, no corresponde, «al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad que consagra el art. 29 constituye una excepción a dicha regla.
De tal manera que si, con la sola excepción a que alude la Corte Constitucional, únicamente constituyen causal de nulidad aquellas irregularidades a las que el legislador expresamente ha otorgado semejante trascendencia, al no encontrarse prevista como tal la circunstancia de que los jueces de instancia omitan el decreto de una determinada prueba -sea o no un imperativo legal su decreto-, carece de fundamento la alegación contenida en este primer cargo, que entonces, definitivamente, no se abre paso.
5.- Pero, todavía en torno a la tan traída omisión de los jueces de instancia despliega el recurrente un nuevo ataque; en esta ocasión, en efecto, ya en el segundo de sus cargos -que se despacha conjuntamente con el primero por tener un mismo fundamento fáctico- alega que el desobedecimiento de la perentoria orden contenida en el artículo 7o. de la ley 75 de 1968 en lo relativo al decreto de los exámenes antropoheredobiológicos, daría lugar a la nulidad prevista por el numeral 6o. del artículo 140 del código de procedimiento civil, en cuanto allí queda establecido que es nulo el proceso «cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas».
Ahora bien; memórese que es el desconocimiento del derecho de defensa, como bien se sabe, la razón de ser de la causal de nulidad invocada, derecho que desde luego se ve seriamente cercenado cuando las partes no disponen de oportunidades, ya para solicitar pruebas, ora para la práctica de ellas; pero, y ello se desprende indubitablemente del texto de la norma en comento, es la omisión del término u oportunidad para pedir o practicar pruebas lo que configura la nulidad, sin que exista manera, en virtud del principio de la especificidad antes analizado, de ampliar las hipótesis allí previstas para fulminar con la misma sanción otro tipo de irregularidades, tal, por ejemplo, la omisión concerniente al decreto oficioso de ellas.
De suerte que con todo y ser censurable la omisión del juez que no ordena la práctica de una prueba cuyo decreto la misma ley impera, lo cierto es que esa específica circunstancia no es constitutiva de nulidad por no estar establecida como tal por el legislador.
Lo anterior es suficiente para descartar la nulidad reclamada; no se queja en efecto el recurrente de que se hubiese recortado su término para pedir pruebas, que lo tuvo, o que se hubiere cercenado el que había para practicarlas, que también lo tuvo, sino que su reclamo se circunscribe, como se ha venido diciendo, al hecho de no haberse ordenado oficiosamente, ya que las partes no lo pidieron, el examen pericial previsto por el artículo 7o. de la ley 75 de 1968; y semejante omisión, se insiste, no genera nulidad del proceso.
En cuanto a la causal de nulidad que se viene analizando, es oportuno recordar lo que en alguna ocasión expresara la Corte: «(…) la causal 6ª que se estudia, hace referencia al desconocimiento del derecho que tienen las partes a pedir pruebas, no al desconocimiento de este derecho en relación con algunas pruebas que fueron solicitadas [o en relación con las de oficio, agréguese ahora] y sobre las cuales el juez guarda silencio en el auto que abre el proceso a pruebas. Lo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran la defensa del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la práctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreción de ese derecho respecto de pruebas determinadas» (Cas. 31 de mayo de 1996).
Ya para culminar, obsérvese que si bien la Corte ha hecho hincapié en el deber radicado en los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas que en materia de pruebas les confiere la ley, lo cierto es que no puede considerarse sin más que la omisión de tal deber entraña una nulidad procesal, y menos en las circunstancias de este caso, en el que la parte demandada jamás solicitó o se refirió a la necesidad de los exámenes cuya práctica ahora con tanto afán anhela, ni aun en la segunda instancia, en que a propósito, fueron decretadas pruebas de oficio.
No prosperan, en consecuencia, los cargos.
Tercer cargo
Invocando la causal primera de casación, acúsase la sentencia de violar indirectamente, a causa de «error de derecho de evaluación probatoria» los artículos 1o. 6o. y 8o. de la ley 45 de 1936, 6o. 7o. 8o. 9o. y 10 de la ley 75 de 1968, 1, 2, 5, 44, 54, 55, 6, 57, 101, 102, 106, 107 del decreto 1260 de 1970, 92, 397, 398, 399, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del código civil, «siendo medio de violación los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 187, 305 y 306 del código de procedimiento civil».
Desarrolla el censor así la acusación:
Recuerda que el actor fundamentó sus pedimentos principalmente en las causales 4a. y 6a. del artículo 6° de la ley 75 de 1968, de donde, una de las normas sustanciales destinadas a regir la situación relativa a la investigación de la paternidad natural es el artículo 7o. de la citada ley, que ordena imperativamente para esa clase de procesos, bien a solicitud de parte, ya en forma oficiosa el decreto y práctica de los exámenes científicos personales allí determinados, relativos a las características heredobiológicas paralelas entre el hijo y el presunto padre.
En el presente proceso, dice, no obstante el aludido imperativo legal, no se decretó dicha prueba, ni por el juzgado, ni por el tribunal, prueba que habría permitido adquirir una certeza casi absoluta sobre la cuestión debatida, no obstante que el artículo 174 del código de procedimiento civil dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mientras los preceptos 179 y 180 ibídem estatuyen la facultad que es a la vez deber de los funcionarios judiciales de decretar pruebas de oficio para buscar la verdad real, criterio que es el sostenido por la Corte Suprema.
La referida prueba, asegura, podría estimarse como innecesaria o superflua si estuviesen acreditadas las situaciones fácticas que según las voces del artículo 6o. de la ley 75 de 1968 determinan la presunción de paternidad extramatrimonial y permiten declararla judicialmente; mas ninguna de ellas, afirma, se encuentran demostradas irrefragablemente en el plenario y la valoración probatoria del tribunal configura un nuevo error de derecho en cuanto tuvo por demostradas, sin estarlo, las causales previstas en los numerales 4o. y 6o. de la citada ley, como producto de la evaluación aislada que hizo de las pruebas militantes en el proceso, analizando los testimonios individualmente y no en conjunto cual lo ordena el artículo 187 del estatuto procesal, invirtiéndose por demás la carga de la prueba en contravención de lo estipulado por el 177 ibídem.
Seguidamente, se refiere al testimonio de Raúl Antonio Ospina, tildando de imprecisa la fijación que el exponente hace de la fecha en que se inició la convivencia entre la madre del actor y José Domingo Alvarez y de contradictorio su testimonio en cuanto a la continua relación que predica de la pareja.
Sostiene que de la circunstancia de que en el registro civil del actor nada se diga acerca del pretendido padre del demandante, no obstante las exigencias del decreto 1260 de 1970 y de la ley 75 de 1968, constituye un indicio en contra de la parte actora que el fallador no consideró.
Alega que la declarante Rocío Ospina Echeverri no estuvo en posibilidad, según su declaración y vista la fecha de nacimiento del demandante, de dar fe sobre la situación fáctica prevista en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, contradicciones en las que el tribunal no reparó.
Tampoco cotejó el juzgador, arguye, las mencionadas declaraciones con las de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, Nora Díaz de Holguín, Raúl Palacios Corrales y Ricardo Corzo Acevedo, quienes frecuentaban a José Domingo Alvarez , cotejo que habría demostrado que no se arrimó un conjunto de testimonios que establezcan de modo indiscutible la posesión notoria del estado civil, cual lo exige el artículo 399 del código civil.
Consideraciones
Tiénese, pues, que los errores de derecho denunciados en este cargo, comprenden dos aspectos:
Uno, el concerniente a la omisión del decreto de la prueba científica prevista en el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, medio de prueba que -dice- de ninguna manera puede considerarse superfluo o innecesario, en la medida en que dentro del proceso no se acreditaron plenamente «… las situaciones fácticas que según las voces del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, determinan la presunción de paternidad extramatrimonial y permiten declararla judicialmente».
Y, el otro, el atinente al análisis que del acervo probatorio se realizó, al que se califica de fragmentario e individualizado, por contraposición a la apreciación conjunta que del mismo ordenan los códigos.
Siguiendo esta línea de pensamiento expresada por el acusador, tendríase, por consiguiente, que la sobredicha prueba pericial no se requeriría con la vehemencia que la reclama, si con los demás elementos de valoración con que fue abastecido el litigio se hubiese demostrado de modo «irrefragable» la paternidad, postura con la que deja ver que su queja no radica en últimas en que el memorado dictamen no se haya decretado, sino en que con los otros elementos de persuasión recaudados en la instancia no se demostró la paternidad.
De acuerdo con lo dicho, lo lógico es que la Corte estudie adelante ese segundo planteamiento aducido por la censura, relativo a las pruebas a las pruebas que figuran en el expediente, a fin de determinar si los supuestos de hecho de la paternidad se encuentran demostrados o no.
Ya situados así, lo que primero se echa a ver tras la lectura de esta parte de la acusación, es que no obstante que se anuncia una carencia de análisis conjunto de las pruebas, se sustrajo el recurrente al deber de señalar cuál es el análisis articulado que de su parte propone con un resultado probatorio distinto, estableciendo, como lo proclama la jurisprudencia para dicho evento, los puntos de enlace o de contacto entre esos específicos elementos de persuasión, descubriendo allí los criterios de semejanza o de contraste que se ofrece entre ellos, y cómo, el balance de unos y otros pone al descubierto que el resultado de todo ello es otro diferente al obtenido por el tribunal, cuya conclusión reprueba (en este sentido sentencia de casación civil de 4 de marzo de 1991).
Y, claro, al desentenderse de esa específica labor fue a dar en un análisis individual y aislado de los medios probatorios, destacando lo que a su juicio son las circunstancias que descartan su valor demostrativo; esto y nada más es lo que se desprende de la censura cuando fustiga al tribunal por la apreciación de los testimonios de Raúl Antonio Ospina y Rocío Ospina de Echeverri, en los que ve imprecisiones y contradicciones, y respecto de los de Rafael Naranjo Poveda, Francisco Javier Alzate, Nora Díaz de Holguin, Raúl Palacios Corrales y Ricardo Corzo Acevedo, que afirma, no fueron objeto de cotejo con las versiones de los dos primeros declarantes citados, para establecer que no se demostró de modo indiscutible la posesión notoria del estado civil del actor.
Así, no cabe más que decir que no hay fundamento para emplazar al tribunal por una inexistente falta al deber de examinar conjuntadamente las pruebas, lo cual descubre al mismo tiempo que lo que el censor anduvo proponiendo en últimas, bajo el rótulo de error de derecho, y, por supuesto, antitécnicamente, fue un yerro de hecho. Aspecto este al que se ha referido la Sala al decir que si el sentenciador cumplió con la regla del artículo 187 del código de procedimiento civil «(…) no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho» (Cas. Civil. Sent. del 4 de marzo de 1991 precitada)
Por ahí derecho se desprende, que si las causales establecidas por los numerales 4° y 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968 fueron acreditadas del modo como lo dijo y vio el tribunal, conclusión que como lo pone de presente el análisis precedente, se mantiene inquebrantable ante la presunción de acierto que la ley le confiere, la prueba científica cuyo decreto en las instancias se extraña en el cargo no sería, de atenerse a la percepción del recurrente, necesaria. Recuérdese a este propósito que es el mismo censor, quien con su actitud, deja entrever que su inconformidad podría haber desaparecido si es que hay otras pruebas que acrediten la paternidad; y, ya se vio que las hubo y salen indemnes al ataque de que fueron objeto.
Y no sobra agregar, que con toda la importancia y trascendencia que tiene la prueba genética en estos casos, cuya práctica, es de desear, no debe faltar en ningún evento, tanto mas si se tiene en cuenta que ahora lo impera la ley 721 de 2001, es de destacar que para los efectos de la decisión que aquí se toma, quedó en pie la prueba que le sirvió al tribunal de soporte para declarar la paternidad y en ese sentido, con prescindencia de la omisión aludida, el fallo no puede quebrarse.
Mas antes de cerrar el tema, precísase una reflexión adicional relativa al comportamiento procesal de la parte demandada, la cual, en ninguna de las instancias mostró la más mínima preocupación porque se practicaran los exámenes genéticos por los que ahora clama; es que ni la más ínfima alusión se hizo a esa cuestión; podría así bien pensarse que se guardó esa carta en espera de las resultas del proceso y que al haberle sido adversa la decisión, la jugó en el recurso extraordinario, a manera de medio nuevo, no debatido o considerado en las instancias, sin considerar que «(…) se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de haber sido oído y vencido en juicio». (G. J. t. LXXXIII, num. 2169, p. 76).
En conclusión, no se abre paso el cargo.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte codemandada y recurrente. Tásense.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO