S 182 2002 [6346]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-182-2002 [6346]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).  

Ref. Expediente No. 6346  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por  BERTHA INES SALINAS DE RIAÑO frente a HERNANDO ARANA CORREA y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.-        Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad le correspondió, por reparto, el conocimiento de la demanda presentada por la mencionada actora para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia del señalado demandado y el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuviesen algún derecho sobre el inmueble, se le declarase dueña del lote de terreno alindado e identificado como se indica en el respectivo escrito y para que, ejecutoriada la sentencia, se ordenase su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente.  

2.-        Adujo, para sustentar sus pedimentos, que ha poseído con ánimo de señora y dueña por más de 20 años y en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, el lote de terreno denominado “Las Brisas”, junto con parte de la casa de habitación levantada sobre el mísmo; y que durante dicho tiempo ha realizado en él reparaciones locativas y mejoras consistentes en la colocación de cercas, siembra de pastos, árboles ornamentales y hortalizas; que lo ha explotado instalando canchas de tejo y enramadas para cría de cerdos, amén de que lo ha hecho respetar frente a los particulares y las autoridades, las cuales la han tratado como dueña en varias ocasiones.  

3. El demandado, por su parte, al contestar la demanda, negó los hechos que la soportan y frente a las pretensiones, propuso la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA DE PERSONERIA SUSTANTIVA EN EL DEMANDANTE”.  

Surtido el emplazamiento de los indeterminados y agotadas las demás ritualidades de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que, habiendo sido recurrida por el demandado, fue revocada mediante la absolutoria proferida por el superior.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Ad quem, luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales y de acotar que no existían irregularidades que impidieran proferir fallo de mérito, abordó el examen de las pruebas allegadas, con miras a determinar si se podía colegir que la demandante, sin reconocer dominio ajeno, había ejercido la posesión material por el tiempo exigido en la ley para la prescripción extraordinaria.  

Al respecto señaló que el juzgador a quo encontró demostrado que la demandante era poseedora material del bien, “excluyendo aquella parte que aceptó tener en arrendamiento, recibido precisamente del demandado”, a la par que denegó los argumentos de la defensa en cuanto consideró que la prueba documental no reunía los requisitos necesarios para valorarla.  

Luego de rememorar las reflexiones medulares del escrito de apelación, cuestionó si únicamente por medio de las copias expedidas por la Oficina de registro podían evidenciarse “tales hechos”, interrogante que despejó diciendo que habría sido suficiente que el fallador de primer grado apreciara la confesión contenida en el escrito de contestación de la excepción propuesta por la parte demandada, pues allí se dijo que “ ‘… mi mandante estaba en posesión del inmueble a usucapir y del local de la calle 170 Nº 7-01 desde en vida (sic) de su propietario López Rodríguez y su señora Celmira Sánchez, y continuo después de su fallecimiento en 1947 y 1965 respectivamente. Durante el proceso Ejecutivo que le adelantaron contra herederos de Juvenal López T., mi mandante estando en posesión, no fue estorbada ni perturbada en su poseción (sic). El día de la diligencia de entreqa que una inspección de Policía de Bogotá, le hizo del inmueble al señor Hernando Arana ella mi mandante se encontraba visitando, una hermana, una vez que regresó siguió en la posesión sin ser molestada ni perturbada; por el contrario el señor Hernando Arana le manifestó que podía continuar ahí y que como de los (sic) único que podía tener un beneficio económico era del local se lo arrendabas (sic) así duraron durante (sic) tres años con un contratoverbal (sic), hasta que en 1.977 decidieron hacerlo por escrito; pero únicamente del local, del otro globo de terreno ella siguió mandando con ánimo de sñor (sic) y dueña sin reconocer a nadie de dueño’…” (Subrayado textual).  

Igualmente, las copias de los avisos de consignación judicial de los cánones de arrendamiento efectuadas por la demandante en favor del demandado, correspondientes a los años, 1986, 1987 y 1988, y en las que figura como dirección del inmueble la que se relaciona en la demanda, documentos que no fueron redargüidos por la demandante, como tampoco nada se dijo respecto de aquellos obrantes a folios 27 a 33 del mismo cuaderno, comunicaciones cursadas entre las Empresas Distritales y el aquí demandado.  

Además, la demandante aceptó que celebró el contrato de arrendamiento, expresando que para conocer al demandado fue “…‘porque él fue allá después de muchos años de haber muerto don Juvenal López a que le firmara un contrato de arrendamiento, le contesté señor yo porque (sic) le voy a firmar a usted, yo no lo conozco a Ud., él insistió e insistió y yo estaba un poco enferma porque hacía poco había salido de la clínica entonces yo le dije bueno’ …”. Aceptó, además, que hizo los pagos del arrendamiento en el Banco Popular y que los primeros meses le canceló personalmente al demandado, de lo cual tiene recibos. Al referirse a la diligencia de entrega aseveró que tal vez no estaba ese día, ya que podría estar celebrando sus cumpleaños, por lo que no sabía nada al respecto. Del mismo modo, en relación con el “cedro”, plantado en inmueble, precisó que llamó al demandado para que le aconsejara cuánto podía valer el árbol, pero no para pedir autorización para disponer de él; y en cuanto al motivo por el cual dejó de cancelar los arrendamientos afirmó que “… ‘Dejé de pagar porque la casa se caryó (sic) y la dirección a donde yo venía a pagar los arrendamientos se mandó un comunicado que la casa de (sic) había caído…”.  

El Tribunal coligió de todo ello que la demandante no siempre ha estado en posesión del inmueble, pues aceptó que la misma empezó “…aún en vida de los iniciales propietarios, quienes fallecieron en 1947 y 1965, luego sería a partir de este último período que comenzaría su posesión, pero en 1975 se realizó una diligencia de entrega del inmueble por una Inspección de Policía de Bogotá al rematante de ese inmueble señor Hernando Arana, que ella no estaba en ese momento, pero que cuando regresó continúo (sic) en la posesión, ‘…por el contrario el Señor Hernando Arana le manifestó que podía continuar ahí…’ (fl.53 Cdo. Ppal.) que luego suscribió un contrato de arrendamiento, aunque reitera que no es de todo el inmueble…”. Advierte, entonces, el fallador que la posesión alegada por la actora sufrió interrupción, al haberse practicado una diligencia de entrega sobre el bien materia de litigio en favor del ahora demandado, circunstancia que lleva a pensar que solamente después de 1975, aquella se reveló nuevamente contra ese señorío, ejecutando actos de aquellos que hacen presumir la posesión, tales como la instalación de canchas de tejo y las siembras e, inclusive, luego de instaurada la demanda realizó la construcción que hoy existe en el inmueble, como se infiere de la prueba documental pertinente y con la experticia practicada en el predio. “Y como quiera que la demanda se instauró en febrero de 1988, no se cumplieron los veinte años, que consagra el derecho sustancial para poder adquirir el inmueble y fallando uno de los elementos de la prosperidad de la acción, no es necesario el estudio de los demás, ni de las defensas propuestas por la parte demandada”.  

Para finalizar, subrayó el sentenciador que la interrupción de la prescripción consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones fundamentales de la prescripción, es decir, la posesión en el tercero y la inactividad del propietario, de manera que en tratándose de la “civil”, sería toda acción o pretensión del propietario de recuperar la posesión del bien e, incluso, ejercer los actos propios del dueño. Como no acreditaron los requisitos indispensables para adquirir el dominio por el modo pretendido en la demanda, se deben negar las pretensiones allí incoadas.  

EL RECURSO DE CASACION  

Los cinco cargos que en ella se enfilan contra el fallo arriba extractado, se despacharán en el siguiente orden: primeramente el quinto, en el cual el recurrente denuncia la nulidad del proceso; seguidamente el cuarto, relativo a un eventual yerro de inconsonancia de la sentencia; finalmente, los cargos restantes, en forma conjunta, habida cuenta que, trazados todos ellos con sustento en la causal primera de casación, evidencian en su formulación falencias de similar naturaleza.  

QUINTO CARGO  

Se acusa la sentencia de segundo grado por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por cuanto, a juicio del censor, se pretermitió íntegramente una instancia (artículo 140, numeral 3º), concretamente, la concerniente con el “…incidente de excepciones previas que consagra el art. 97 del C.C.”.  

Y agrega: “El Tribunal no aplicó las normas sustanciales arts.762, 780, 2512, 2351 del C.C. y las normas procedimentales art.413 hoy 407 del C. de P.C. numeral 1º”.  

Inicialmente, dice, con auto de 21 de junio de 1989, el juzgado de conocimiento decidió la excepción previa, pero como en proveído de marzo 5 de 1990 se declaró nulo lo actuado a partir del auto calendado el 11 de noviembre de 1988, la declaración de invalidez afectó la actuación comprendida entre estas dos fechas.  

Posteriormente, añade, mediante auto del 7 de noviembre de 1990, se ordenó correr traslado, por el término de tres días, de la excepción previa propuesta por el demandado, término que la actora aprovechó para decir que “la excepción previa en la (sic) indebida presentación de la demandante, se pidió pruebas (sic)”.  

Y, renglones adelante, sostiene lo contrario, es decir, que el a quo no corrió traslado de dicha excepción, ni decretó pruebas “ni mucho menos haberlas fallado” y al dictar en esta forma sentencia el 27 de junio de 1994, incurrió en la causal de nulidad señalada en la parte final del ordinal 3º del artículo 140 del C. de P.C., la cual no es saneable.  

SE CONSIDERA  

Como paladinamente lo consagra el precepto en mención, la aludida causal solamente se configura cuando se pretermite, en forma total una instancia del proceso, de manera que cualquier otra irregularidad acaecida en su trámite deberá ser corregida en la forma dispuesta por el parágrafo de dicha norma, a riesgo de quedar saneada, a menos, claro está, que se configure otra causal, caso en el cual, el asunto se gobernará por las reglas respectivas.  

Al respecto, ha dicho la Corte:  

“…Esta causal de nulidad, que si bien consiste o se basa en la falta de competencia, fue regulada en la legislación actual con entidad propia o autónoma, y de su lectura se infiere que comprende tres hipótesis: a) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, como acontece cuando el a quo desconoce lo decidido por el ad quem. b) Cuando el juez revive procesos que legalmente han culminado, como ocurre respecto de los que han fenecido por sentencia ejecutoriada o providencia en firme que acepta un desistimiento o una transacción, o declara una perención…..c) Y, finalmente, cuando se decide el litigio omitiéndose en él íntegramente una instancia, lo cual se traduce en que si la omisión es parcial y no total, no se configura el vicio de nulidad por la causal tercera. Puede sí configurar, según la entidad de la omisión, vicio de nulidad, pero por causal diferente, como sucede cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” (Sent. de 18 de febrero de 1990).  

Y, concretamente, en relación con la omisión del trámite de un incidente,  esta Corporación, en sentencia de 31 de agosto de 1972, puntualizó: “De otro lado, adviértese que el hecho alegado como constitutivo de la causal de nulidad consagrada en el punto 3 del artículo 152 (hoy 140) del Código de Procedimiento Civil, aún en el caso de que efectivamente hubiera ocurrido, no encajaría en tal disposición, pues haber dejado de tramitar un incidente, de ninguna manera equivale a pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Además, si el hecho denunciado efectivamente constituyera una irregularidad del proceso, como quiera que el recurrente no reclamó de ella en la primera instancia, debe tenerse por saneada, como lo dispone in fine el artículo precitado”  

Con base en lo anterior, ha de concluirse que lo alegado por la censura es una irregularidad cuyo remedio debió procurarse oportunamente a riesgo de convalidarse, como a la postre aconteció. Y es que en el punto no puede olvidarse que la finalidad de las excepciones previas propiamente dichas, se encuentra en la necesidad de examinar la legalidad del proceso con miras a que éste conduzca a una sentencia definitiva, útil y válida. De modo que definido el litigio mediante una decisión que reúna las señaladas calidades, se torna abiertamente anodino replantear cuestiones relativas a dichas excepciones.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO CUARTO  

Con sustento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa al Tribunal de desconocer lo prescrito en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil , “ pues como lo dice el inciso 1º, segunda parte, la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones’…”, y en este caso el fallador omitió señalar los textos aplicados, amén que los razonamientos legales y de equidad “brillan por su ausencia”.  

Además, desconoció lo regulado por el artículo 305 ibídem,  pues la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Del mismo modo, el sentenciador ad quem “…tampoco fue concordante con lo alegado en defensa del demandado en su proposición de excepción de fondo o de mérito que denominó ausencia o falta total de legitimación en causa o personería sustantiva en el demandante y su prueba documental: contrato de arrendamiento del 1 de junio de 1977 (…)”.  

Para demostrar tal imputación, afirmó el recurrente que la sentencia no está en consonancia con el hecho primero de la demanda, en el cual se reseñaron los linderos generales y especiales del inmueble. Es decir, que la demandante, acatando lo prescrito por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, indicó con precisión que lo que pretendía no era todo el inmueble, ya que limitó su pretensión a una porción del mismo y a parte de la casa construida en él, es decir, a 2.350 varas cuadradas, de las 2.500 que tiene todo el predio, según el certificado de libertad (folio 3 cuaderno 1).  

Agrega, más adelante, que el sentenciador “…desconoció el análisis probatorio de los hechos propuestos y sobre los cuales recayeron las pruebas pedidas, decretadas y practicadas (folio 245 a 246 cuaderno 1) para concluir que como efectivamente la demandante había excluido de su pretensión el local comercial, que queda en la esquina de la casa construida en el inmueble, por tener en arriendo y habiéndose presentado como prueba documental, haber reconocido por la demandante dentro de la diligencia de interrogatorio de parte (folio 69, pregunta 3, cuaderno 1, folio 143 inciso 3), no podía tenerse como confesado sino ese solo hecho, lo tenido en tenencia y que se estipula en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1977 y por eso la exclusión en la pretensión de usucapión era correcta, otra cosa hubiera sido si la demandante, hubiera incluido dicho local, dentro de sus pretensiones.  Por eso el resto del inmueble era viable tenerlo en posesión y como se demostró por los medios probatorios solicitados, decretados y practicados, la posesión material, el CORPUS, demostrada especialmente por testimonios y actos materiales de posesión real y material y el ANIMUS , la voluntad, la intencionalidad, el poder, la facultad de disposición, manejo con ánimo de señor y dueño, sin reconocer a nadie como dueño, ejerciendo actos de protección, explotación económica y el tiempo suficiente para obtener la declaratoria de prescripción usucapiente, declaró a su favor, excluyendo un local comercial que hay en las esquinas nororiental del inmueble de aproximadamente 3 metros por 9 de largo y así descontarlos de los 50 que tiene el inmueble, para quedar en la extensión de 41 metros por el Norte y de los 40 metros que tiene de norte a sur, la suma de 3 metros para quedar en 37 metros, en el numeral 2º de la sentencia del 27 de junio de 1994 (folio 147, cuaderno 1)”.        

Agrega que el juzgador confundió los hechos de la demanda e incluso de la misma excepción propuesta por la parte demandada, al no darse cuenta que el local arrendado no era materia del proceso. Además, “cayó en discongruencia” (sic) al reconocerle pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento ajustado sobre un inmueble plenamente identificado y que no era objeto de este proceso.  

Añade, seguidamente, con notoria digresión, que aquél denegó los pedimentos de la demanda con sustento en un contrato de arrendamiento cuyo contenido no se tuvo en cuenta, pues a pesar de haberse precisado que el inmueble arrendado tenía una extensión aproximada de 3 metros por 9, el Tribunal entendió que correspondía a todo el predio que tiene un área de 2.500 varas, con lo cual no reparó, siquiera, en que una parte del lote fue expropiada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. Hasta allá llegó la inconsonancia del fallador, el cual en aras de “auscultar” lo aducido por el apelante, desconoció por completo los “medios de defensa” aducidos por la “actora”. Ese contrato de arrendamiento que no era materia del proceso, sí sirvió para desconocer un derecho de la demandante.  

Se queja la censura, igualmente, de que el Tribunal manejó habilidosa y parcializadamente la supuesta confesión de la demandante para demostrar que había signos de interrupción del proceso, dejando de lado otras pruebas. De nada valió que la actora hubiese puntualizado en su declaración de parte que tenía en arrendamiento solamente un local, ya que era poseedora del resto del lote.  

SE CONSIDERA:  

               Como es sabido, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse sobre los distintos extremos del litigio que las partes, adecuada y oportunamente le propongan, así como sobre aquellos que oficiosamente deba aprehender, aspectos todos estos que debe atender de manera armónica e integral, sin excederlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un particular yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

               Y, justamente, en atención a la naturaleza de esa especie de anomalía, el recurrente debe encaminar su actividad dialéctica a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador se pronunció sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes.  

               Es palpable, empero, que el impugnante, haciendo caso omiso de tal apremio, desvió sus etéreas imputaciones a materias diametralmente distintas, pues se aplicó a quejarse de los supuestos errores de apreciación probatoria en los que habría incurrido el fallador, cuestión ésta totalmente ajena a la órbita propia de la mencionada causal; desde luego que acusaciones de ese talante debió perfilarlas con sustento en la causal primera de casación, destinada, precisamente, a soportar las acusaciones relativas a eventuales errores de juzgamiento del fallador.  

De modo pues que, si como lo expone el aquí recurrente, la equivocación del Tribunal consistió en que éste “desconoció el análisis probatorio de los hechos propuestos y sobre los cuales recayeron las pruebas pedidas, decretadas y practicadas…”; o en que le dio “…cabida, reconociendo el pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble plenamente identificado, alinderado y que NO ERA OBJETO, el inmueble objeto del contrato, OBJETO O MATERIA DEL PRESENTE PROCESO”, o, en fin, respecto de recriminaciones de similar talante, surge de bulto que su inconformidad con la sentencia se ubica en el ámbito estrictamente probatorio de la decisión, aspecto que, de ninguna manera, le era dado refutar desde la causal de inconsonancia aducida.  

Así las cosas, y dado que desde los inicios, y a lo largo de todo su desarrollo, el ataque viene montado sobre aspectos totalmente ajenos a la causal escogida por la censura, el cargo no se abre paso.  

CARGO PRIMERO  

Se acusa la sentencia de violar directamente los artículos  “… 653, 654, 655, 656, 658, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, en su inciso final 780 en su inciso 1° y 3° (sic), 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, y 2530, 2534, 2538 del Código Civil; arts. 1, 2, 4, y 5 de la ley 120 de 1928; art. 1 de la ley 50 de 1936; arts. 1, 2, 3, de la ley 51 de 1943; Decretos Nos. 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente, y ley 4 de 1969, art. 413 numerales 1 y 4, hoy 407 numeral 1 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, y 699, del Código de Procedimiento Civil; el art. 7 de la ley 153 de 1887 que le dio fuerza legal al art. 30 sobre los derechos adquiridos con justo título, de la Constitución de 1886 con las (sic) reforma introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su art. 10; y arts. 28, 29 y 41 de la ley 153 de 1887; arts. 52, 53, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal, ley 4 de 1913, en armonía con los arts. 9 y 18 del C.C.; 27, 28 y 30 del C.C.  

“De contera el ad quem aplicó indebidamente, entre otras, las normas contenidas en los arts. 771, 772, 775, 779, 780 del C.C.; arts. 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2330, 2331, 2333, 2525, del Código Civil; incurrió en indebida aplicación de los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, y 27 de la ley 95 de 1890; arts. 413 del numeral 3 hoy 407 numeral 1 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 y 698 del C.P.C., decretos Nos. 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente, y ley 4 de 1969”  

Luego de ofrecer una síntesis de todas las normas por cuya supuesta violación se duele, puntualizó el censor que el juzgador ad quem quebrantó los artículos 762, 764, 770, 768, 769 y 774 del Código Civil, en cuanto le desconoció a la demandante su calidad de poseedora, para atribuirle la de mera tenedora; y que violó el artículo 780 ibídem, por haber negado que comenzó a poseer desde el 17 de marzo de 1965.  

Del mismo modo lo acusa de haber infringido los artículos 2521, 2522 y 2523, pues creyó que la posesión se interrumpió por la suposición de una acta de entrega del inmueble, amén que estimó que la posesión del demandado no se ajustó a los postulados del artículo 2522, en cuanto entendió que lo detentaba a título de mero tenedor. Igualmente, lo acusa de haber tenido como derogada la ley 120 de 1928, sin estarlo para efectos de este proceso, y de haberse abstenido de aplicar los decretos 1400 y 2019 de 1970, en cuanto ignoró que estaban vigentes para el 8 de febrero de 1988, fecha en la que se presentó la demanda.  

En fin, si el Tribunal hubiese aplicado las normas ya señaladas, habría accedido a los pedimentos de la demanda, pues la actora demostró que desde el 17 de marzo de 1965 “hasta el 3 de noviembre de 1975 ha poseído el bien a usucapir”, y se habría abstenido de aplicar el artículo 777 del Código Civil por considerar que existió interrupción de la posesión por la diligencia de entrega al demandado, de la que no hay prueba.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusa en él al Tribunal de haber incurrido en “… error de derecho al no haber apreciado y valorado la prueba documental consistente en la diligencia de entrega del 3 de noviembre de 1975, certificado de libertad, no consta embargo, no participó en remate, ni entrega por éste, que lo llevó a violar la normatividad medio los arts. 107, 108, 118,119, 121, 174, 175, 177, 179, 183, 187, 251, 252, inciso 1º, 253, 256, 262, numeral 3º, 264, del Código de Procedimiento Civil, junto con su reforma del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989; los arts. 1, 3, numerales 1 y 6, 9, 12, 13, 18, 20, 22, 23, del decreto 960 de 1970; arts. 1, 2, numeral 1, 3, 4, 5, 6, 7, 18, 20, 22, 43, 49, 52, 54, 56 del decreto 1250 de 1970”.  

De contera, el sentenciador ad quem, al no hacer la “valoración probatoria acusada”, incurrió en violación indirecta, al aplicarlos, sin deber hacerlo, de los artículos 771,775,779, 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2330, 2331, 2332, 2333, 2525, del Código Civil; de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de la ley 95 de 1890;  el artículo 197 del decreto 1400 del 6 de agosto de 1970 y 2282 de octubre 7 de 1989; y ley 4 de 1969 artículo 413 hoy 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.  

Señala el recurrente que el Tribunal no valoró los documentos consistentes en la diligencia de entrega y el certificado de libertad a la luz de las normas probatorias ya citadas, las cuales resume, incorrección que lo condujo a quebrantar las referidas normas sustanciales, cuyo contenido también reseña brevemente.  

Con miras a demostrar la acusación, asevera que el Tribunal, al no valorar adecuadamente la diligencia de entrega efectuada el 3 de noviembre de 1975, por la Inspección Primera “A” Distrital de Policía, sobre el inmueble en disputa, violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias tienen valor únicamente en los casos que en ella se mencionan; también quebrantó el artículo 255 ibídem, al no percatarse que el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia no estaba facultado para expedir copias auténticas.  

La parte demandada, a quien correspondía la carga de allegar las pruebas documentales en las que fundamentó la excepción de fondo de inexistencia de la legitimación en la causa de la demandante, se silenció durante el proceso tanto en la primera instancia como en la segunda, amén que, si era del caso, pudo reclamar la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.  

Si el ad quem hubiese apreciado debidamente dicha “diligencia de entrega” del 3 de noviembre de 1975, habría reparado en que se trataba de una copia expedida por el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia que no fué cotejada “ante el juzgado del a-quo” y le habría negado todo valor probatorio, confirmando la sentencia apelada, pues tendría por demostrado que no se había dado ningún tipo de interrupción de la posesión.  

Además, el Tribunal dejó de valorar el certificado de tradición y libertad del inmueble. De haberlo hecho, habría concluido que no eran ciertas las afirmaciones de la demandada, ya que para que un inmueble sea desembargado debió ser previamente embargado, lo cual no consta en el aludido certificado, como no consta el desembargo, ni el secuestro, ni el nombramiento del secuestre, ni la circunstancia de que éste no pudo realizar la entrega.  

Así mísmo, si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido correctamente, con base en el verdadero valor probatorio de la “diligencia de entrega” y del certificado de libertad, que dicha entrega no podía ser cierta, porque no se podía realizar si el bien no había sido secuestrado dentro del proceso y sin que previamente se hubiese embargado.  

Pero, además, el Tribunal violó los artículos 1973,1974,1977, 1978, 1980, del Código Civil y del decreto 410 de 1971 o el actual Código de Comercio en cuanto hace referencia al arrendamiento de locales comerciales, porque el inmueble arrendado es un local comercial con linderos y características distintos del reclamado por la actora, según se infiere del certificado de libertad que el Tribunal desconoció “olímpicamente”.   

El fallador se confundió al no advertir que el local que tomó en arrendamiento la actora, está construido en el lote cuya usucapión se impetra, pero en la demanda respectiva se excluyó.  

Y si hubiera analizado “a la luz de los hechos que tanto en el contrato de arrendamiento como en la demanda de pertenencia (sic) no hubiera caído en tamaño error de confundir a una persona que por un lado tiene un bien a título de tenedora (el local comercial, que ella expresamente lo excluyó en el hecho primero de la demanda de pertenencia, y el otro ánimo de poseedora por más de 30 años que en realidad son más de 60 pues a la fecha la demandante tiene 65 años y manifestó en su interrogatorio que desde la edad de 4 años había permanecido en esa casa y en esa finca con don JUVENAL LOPEZ y su esposa CELMIRA DE LOPEZ”.  

Pero, además, si hubiera apreciado el valor probatorio del escrito por medio del cual se contestaron las excepciones de fondo, habría advertido que el mismo fue presentado extemporáneamente; y como así no lo hizo, cometió error de derecho que lo condujo a violar los artículos 107, 108, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.  

Si el Tribunal no hubiera violado por error de derecho, los artículos 108 y 399 del referido estatuto, “al haber apreciado o mejor, no haber apreciado” la constancia secretarial del a quo (folio 55 cuaderno 1), según la cual el término de traslado de las excepciones venció en silencio, no habría caído en el error de haberle dado pleno valor probatorio en la sentencia, pues vio en ese escrito extemporáneo una confesión de la demandante que “auscultaba” la diligencia de entrega del 3 de noviembre de 1975, que obra en fotocopia que carece de valor probatorio por haber sido expedida por el Jefe de la Oficina de Archivo General del Ministerio de Justicia, sin haber sido ordenada por el “a quo” como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.  

Igualmente, añade el recurrente que el juzgador ad quem quebrantó el artículo 780 del Código Civil,  incisos 1º y 3º, “al cercenarle (sic) el hecho de la interrupción de la posesión” que del predio en litigio ha tenido la demandante desde el 17 de marzo de 1965; y que también violó el artículo 777 ibídem, “al querer demostrar o AUSCULTAR que con el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión al haberle dado plena auscultación a la interrupción de la posesión alegada por la demandada”, infringiendo, de contera, los artículos 2512, 2518, 2522 y 2523 del Código Civil.  

Para finalizar, precisa la trascendencia del cargo diciendo que el Tribunal, al no valorar en su exactitud  probatoria el certificado de libertad, así como la diligencia de entrega del 3 de septiembre de 1975 (folio 9 cuaderno 3), incurrió en grave error de derecho, que lo condujo a infringir indirectamente las normas de derecho sustancial citadas como violadas y a aplicar otras que no eran del caso; “si hubiese valorado en su recta dimensión probatoria los citados documentos que junto con la prueba testimonial y la inspección judicial, así como el dictamen pericial y hubiera indefectiblemente conducido a aplicar las normas sustanciales que no tuvo en cuenta…”.  

CARGO TERCERO  

También con sustento en la causal primera de casación, se acusa al tribunal de haber incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba documental, concretamente, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y de la “prueba testimonial (confesión)”, que lo condujo a violar, “entre otros”, los artículos 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 407 de los decretos 1400 y 2019 de 1970,  “y a través de ellas”, se infringieron por vía indirecta, por falta de aplicación, los artículos 653, 654, 655, 658, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 774, 780, inciso 1° y 3°, 783, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2530, 2538 del Código Civil, el artículo 1° de la ley 50 de 1936; los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970 respectivamente, la ley 4 de 1969 artículos 413 del decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 numeral 1° hoy 407 numerales 1° y 6° del C.P.C.; el art. 7° de la ley 153 de 1887 que le dio fuerza legal al art. 30 sobre derechos adquiridos.  

“De contera el ad quem al no tener en cuenta la prueba documental y la prueba testimonial, y confesión, en todo su contenido incurrió en violación directa al aplicarlas sin deberlo hacer, en pero (sic) las aplicó sin corresponder entre otras, las normas contenidas en los arts. 771, 772, 775, 777, del C.C. arts. 2302, 2322, 2323, 2327, 2328, 2331, 2333, del C.C. art. 413 numeral 1° del decreto 1400 del 6 de agosto de 1970 ley 4 de 1969… El Tribunal violó el decreto 410 de 1971 y su decreto reglamentario…”  

Sustenta su acusación en que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes documentos: contrato de arrendamiento (folios 8 del cuaderno 3);  los recibos de pago de los cánones de arrendamiento; tampoco vio ni valoró probatoriamente hablando,  el acta de entrega del 3 de noviembre de 1975 (folio 4 cuaderno 3); ni tuvo en consideración los artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251, 252 inciso 1º, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 172, 173, 279, 213, 219, 220, 226, 227, 228, de los decretos 1400 del 6 de agosto de 1970 y 2019 del 26 de octubre de 1970 y su reformatorio decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, preceptos que resume brevemente. Tampoco apreció en todo su valor probatorio, “la declaración de parte denominada confesión judicial” en los artículos 194, 195, 197,  200, 201 y 210 inciso 2º que, igualmente, compendia.  

Para demostrar su acusación, asevera que el Tribunal no examinó el contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local, amén de que tergiversó “el hecho confesado por la demandante”, es decir, que ella era arrendataria de un local comercial que quedaba en la esquina del lote de terreno y que fue el que expresamente le había arrendado el señor HERNANDO ARANA, “que era un local y una piecita por el valor de $1.000 mensuales”. El ad quem no valoró “por error de hecho en la apreciación conjunta del contrato de arrendamiento y la confesión judicial de la demandante”, que respecto del objeto del contrato de arrendamiento, “ambos contratantes” están de acuerdo: el demandado, porque presentó el contrato de arrendamiento (folio 11 cuaderno 2) para que se tuviera como prueba documental y fuera confrontado con la declaración que rindió en el interrogatorio de parte; y la demandante, porque, tanto en la pretensión de declaración de pertenencia, como en el interrogatorio de parte que rindió, “confesó” expresamente que excluía física y materialmente, de su pretensión el local en cuestión, pero el sentenciador no analizó el contenido de “esta confesión”.  

“Si el Tribunal hubiera analizado el contrato y el contenido del hecho confesado hubiera concluido, como lo hizo el ad quem en la sentencia del 27 de junio de 1994 que por tratarse de un hecho que expresamente se había excluido de las pretensiones de la demanda en el hecho primero de la misma no tiene porque ser apreciado dentro del presente proceso, cosa muy distinta hubiera sido que la demandante no hubiera excluido ese hecho en la pretensión de la declaración o que se hubiera tratado no de un proceso de declaración de pertenencia por posesión adquisitiva, extraordinaria de dominio sino de un proceso de restitución”.  Si el fallador no hubiera desconocido el contrato de arrendamiento y el “hecho confesado”, por tratarse “de un hecho que no es materia de este proceso”, no habría concluido que hay signos que demuestran que la demandante no ha estado siempre en posesión del inmueble. En todo caso, en el ordenamiento procesal no aparece que tales signos sean una clase de prueba.  

Además, prosigue el censor, la demandante no confesó expresamente en el interrogatorio de parte que la entrega al demandado hubiese existido, y esa circunstancia tampoco fue advertida por el Tribunal. Si hubiese analizado los hechos confesados habría concluido que la confesión no servía “para auscultar” hechos respecto de los cuales la ley exige otros medios de prueba, como es la documental, ya que, en tratándose de actuaciones de autoridades judiciales (remate de bienes, diligencias de entregas, diligencias de embargos y secuestros), la prueba idónea y necesaria es la documental. En fin, aquél se equivocó al incluir dentro de sus consideraciones, la confesión que presuntamente hubiera hecho la parte demandante por intermedio de su apoderado, por cuanto se fundamenta en el escrito contestatorio de las excepciones de mérito que fue presentado extemporáneamente y por lo tanto no pueden tener ningún valor probatorio.     

        

SE CONSIDERA:  

1. Como ya se advirtiera, los cargos atrás reseñados se encuentran perfilados con sustento en la causal primera de casación y denotan diversas y ostensibles deficiencias técnicas en su formulación, que impiden su examen de fondo.  

En efecto, el primer cargo de la demanda se encuentra abiertamente desenfocado, habida cuenta que las imputaciones en él contenidas no están encaminadas a enervar los argumentos que sustentan la decisión recurrida. Ciertamente, el Tribunal, tras reparar en que el juzgador a quo le había negado valor probatorio a la copia del acta de entrega del inmueble, se propuso demostrar, sin ratificar o negar esa apreciación, cómo de otras pruebas allegadas al proceso podía obtenerse la misma inferencia que se desprendía del aludido documento.  

Señaló, para tal fin, en primer término, que bastaba con examinar el escrito de contestación de las excepciones propuestas por el demandado, en el que, entre otras cuestiones, la actora admitió la existencia de la diligencia de entrega; igualmente los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento en los que se alude al inmueble en litigio y, finalmente, las distintas atestaciones asentadas por la demandante en el transcurso del interrogatorio de parte que absolviera en el proceso, todo lo cual lo llevó a colegir que en 1975, una Inspección de Policía de Bogotá realizó una diligencia de entrega del inmueble al rematante del mismo, señor HERNANDO ARANA, en la que la actora no estuvo presente, pero que cuando regresó continuó en la posesión porque aquél le manifestó que podía seguir ahí; que luego suscribió un contrato de arrendamiento, aunque no sobre todo el inmueble, de manera que la posesión alegada por la actora sufrió interrupción al haberse practicado una diligencia de entrega en favor del demandado, circunstancia que pone de presente que solamente después de 1975, aquella se rebeló nuevamente contra ese señorío, ejecutando actos de aquellos que hacen presumir la posesión.  

Empero, el recurrente, en lugar de empeñarse en refutar esas reflexiones del juzgador que, como ya se destacara, constituyen el soporte cardinal de su determinación, se aplicó a asentar algunas elucubraciones abiertamente divorciadas de la argumentación que sustenta la sentencia. Inclusive, las imputaciones de la censura tienen como punto de partida una errónea apreciación del fallo, toda vez que no es cierto que el sentenciador hubiese calificado a la demandante de simple tenedora, pues por el contrario, lo que aquél dedujo fue que, por virtud de la anotada interrupción de la posesión, la misma solamente debía computarse a partir de 1975.  

Pero, además, el cargo, del cual el impugnante afirmó que estaba trazado por la vía directa, comporta un conjunto de recriminaciones relativas a la apreciación de los hechos que, en cuanto tales, le estaba vedado al censor trazarla por la vía escogida. Así por ejemplo, refuta que la demandante sea mera tenedora del predio, como en su parecer lo aseveró el Tribunal, a la par que destaca que en el proceso está probado que ella posee desde el 17 de marzo de 1965, acusaciones estas que, como es patente, aparejan un reexamen  de la cuestión fáctica del litigio.  

2. Igualmente, abrió el cargo segundo con un conjunto de imputaciones relativas a la estimación jurídica de la fotocopia de la diligencia de entrega, tangiblemente desenfocado, habida cuenta que acusa al juzgador ad quem de haberla valorado indebidamente, sin reparar, empero, en que éste, como ya se advirtiera, sin prohijar o desmentir las  afirmaciones del juzgador de primer grado respecto de dicho documento, encontró demostrado, de la mano de otros medios probatorios, los mismos hechos que de ellas se infieren. En consecuencia, dado que el Tribunal dejó de lado la referida fotocopia, no puede sindicársele de haberla contemplado jurídicamente en forma desacertada.  

Del mismo modo, dicho cargo contiene una serie de recriminaciones indebidamente planteadas, toda vez que el censor, habiéndolas perfilado como errores de derecho en la estimación probatoria, trató de demostrarlas como si se tratase de yerros fácticos. Así, por ejemplo, acusa al juzgador de haber incurrido en aquella especie de error (el de derecho), por no haber examinado debidamente el contenido del certificado de libertad del inmueble; o por no haber advertido que el escrito por medio del cual la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones fue presentado extemporáneamente. Inclusive, respecto de esta última sindicación lo acusa de haber violado algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil concernientes con el modo y la oportunidad para presentar memoriales, concretamente, el relativo a la contestación de las excepciones propuestas por el demandado, pero que no guardan ninguna relación con el valor de la confesión contenida en él, cuestión ésta a la que se refirió el Tribunal.  

3. Finalmente, los cuestionamientos al cargo tercero evidencian diversas contradicciones. Débese destacar, en efecto, cómo en él se acusa al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de los recibos de consignación, del contrato de arrendamiento y del acta de entrega, pero seguidamente se le reprocha haber quebrantado, por ende, diversas normas de derecho probatorio.  

Así mismo, que el juzgador dedujo la existencia de algunos hechos, concretamente la entrega del inmueble a favor del demandado, con base en pruebas no admitidas por la ley, a pesar de que en el punto, según el censor, ésta exige ineludiblemente la prueba documental, acusación que, de ser cierta, no comportaría un error de hecho, como fue anunciado, sino de derecho. Y aún, haciendo caso omiso de esa incorrección, lo cierto es que tampoco demostró el error, es decir, no indicó cuáles son las normas que exigían imperiosamente la demostración de ese hecho únicamente con la prueba documental.  

Igualmente, lo acusó de haber incurrido en error de hecho por no haber examinado en conjunto algunas pruebas, empero, de ser cierta esa imputación, el error por el que habría que denunciar al Tribunal seria por el derecho.  

En fin, todo ese nutrido conjunto de deficiencias en la formulación de los cargos aparejan su improsperidad.  

DECISION  

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 1996,  para dirimir el proceso ordinario instaurado por BERTHA INES SALINAS DE RIAÑO frente a HERNANDO ARANA CORREA Y PERSONAS INDETERMINADAS.  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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