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S-161-2002 [6368]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 6368
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE GABRIEL CHACON frente a CRISTINA MOYA ANGEL.
1. Impetró el demandante, de manera principal, que se declarase que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0163 del 18 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, por el cual JOSE GABRIEL CHACON dijo vender a MARIA CRISTINA MOYA ANGEL el inmueble determinado en dicho documento, es absolutamente simulado. En consecuencia pidió, de un lado, que se decretase la cancelación del registro de la precitada escritura y que de ello se tomara nota en las oficinas respectivas; y de otro, que para volver las cosas a su estado original, se condenase a la demandada a restituir el inmueble, libre de gravámenes y previo el pago de los deterioros que por su hecho o culpa hubiese sufrido el bien teniendo en cuenta que se trata de una poseedora de mala fe, al igual que los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble, si se hubiese explotado con mediana inteligencia y actividad desde que aquella entró en posesión del predio y hasta la fecha en que se verifique la entrega, todo por cuanto se trata de una poseedora de mala fe.
Como “primeras pretensiones subsidiarias” deprecó que se declarase que el aludido contrato es relativamente simulado y que el vínculo que liga a dichos contratantes es una donación entre vivos, la que es nula en cuanto exceda de $2.000,00. Que, en consecuencia, la demandada deberá restituir al demandante el exceso de dicha donación en el inmueble citado, o sea un derecho proindiviso en el mismo, equivalente al valor que se fije al predio, menos la suma de dos mil pesos, junto con los frutos civiles y naturales de tal derecho proindiviso, desde cuando entró en posesión del inmueble hasta el día de su entrega, conforme al avalúo pericial. De igual modo, solicitó que se libraran los comunicados respectivos para que se tomara nota de esa decisión.
Como “segundas pretensiones subsidiarias” pretendió que se declarase que el susodicho contrato es absolutamente nulo, por el no pago del precio, y que por ende no produce obligación alguna. Como consecuencia de esa declaración reclamó que la demandada debía el inmueble recibido, junto con los frutos naturales y civiles producidos a partir de la fecha de notificación de la demanda, amén de que debía decretarse la cancelación del registro de la escritura y expedirse los comunicados pertinentes.
Finalmente, en las que denominó “terceras pretensiones subsidiarias”, solicitó que se rescindiese el aludido contrato por lesión enorme y que se declarase que la compradora tiene el derecho opcional que le confiere el artículo 1948 del Código Civil.
2. Apuntaló esos pedimentos en que por escritura pública No. 0163 del 18 de enero de 1990, pasada ante la Notaría Décima del Círculo de esta ciudad, José Gabriel Chacón dijo vender a la señora María Cristina Moya, de quien es padrino de matrimonio, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble distinguido con los números 38-40 de la calle 129A de esta ciudad, cuyas especificaciones allí se anotan.
Que en el punto quinto de la referida escritura se anotó que el precio convenido por la venta era la suma de $2’650.00,00, que el vendedor declaró haber recibido de contado de manos de la compradora, no obstante que ni ese fue el valor del inmueble, ni realmente esa suma fue entregada al demandante. Para la época en que suscribió el instrumento público, este se encontraba atravesando serias dificultades de índole personal y familiar, por cuanto era parte dentro del proceso de separación de bienes que actualmente está cursando en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, circunstancia que fue aprovechada por la demandada, quien, además se valió del vínculo existente entre ellos.
La pretensa compradora no pagó el precio señalado en el título escriturario mentado ya que no hubo causa para contratar, además que indujo en error al actor para acordar el acto jurídico, quedando de esta manera viciado el consentimiento, por lo que el mismo es simulado absolutamente. Otros hechos indicativos de la simulación son el precio irrisorio allí establecido; el vínculo existente entre las partes y la carencia de medios económicos de la compradora, para adquirir propiedad alguna. Si se tomara como cierto que el verdadero negocio que ajustaron las partes fue una donación entre vivos a tono con el artículo 1458 del Código Civil, ella solo sería válida hasta la suma de $2.000,00 y nula en el exceso. En la hipótesis de haber sido real el contrato contenido en la escritura en mención, el mismo podría rescindirse por lesión enorme, en cuanto el valor del inmueble resulta inferior a la mitad de su justo precio.
Entre las partes han existido préstamos de dinero, que han sido respaldados en títulos valores, por lo que en ningún momento puede presumirse una dación en pago.
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptó como ciertos algunos hechos, aun cuando negó la veracidad de los cardinales de la demanda, a la par que propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la lesión enorme” e “inexistencia del derecho reclamado”, las cuales fundamentó, en síntesis, en que el verdadero precio de la venta fue la suma de $4.500.000,00, la que fue pagada por la compradora, además que no se configura la lesión enorme porque el precio comercial del bien no es superior a $5.157.000, según tasación efectuada por “Colprevi”.
4. Habiendo prosperado la excepción previa de “indebida representación del demandante”, fue excluida la última pretensión, es decir, la concerniente con la rescisión del contrato por lesión enorme. Por lo demás, agotados las ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia estimatoria de la simulación absoluta pedida, en la que además de declarar la inexistencia del contrato de compraventa y la restitución del inmueble al demandante, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.962.667,00 por concepto de los frutos reclamados por aquel. Dispuso, igualmente, librar los comunicados de rigor. Esa decisión fue recurrida por la demandada y confirmada por el superior.
Agotada la habitual reseña de los antecedentes del litigio, aludió el Tribunal a los presupuestos procesales para decir, luego de haber admitido que el proceso se tramitó ante el juez competente, que “Las partes se hallan válidamente representadas y gozan de capacidad para ser parte y poder procesalmente intervenir; pues al contrario de lo alegado por el apelante, en las convenciones simuladas no solo están legitimados por activa para alegarla las partes que en ella intervinieron, sino también los terceros, cuando (…) el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, aserto que fundamentó en jurisprudencia de la Corte que transcribió.
Asentado lo anterior, se ocupó del análisis de la simulación absoluta pedida, concretamente de los requisitos que en su entender deben concurrir para declararla, esto es, legitimación o interés en el demandante, existencia del acto o contrato ficto y, finalmente, que existan pruebas eficaces y conducentes que acrediten la ficción.
Refiriéndose a la legitimación o interés del demandante, afirmó el juzgador ad-quem, que no hay duda que la misma se encuentra configurada ya que los más indicados para alegarla son los contratantes que concurrieron a su celebración y el demandante intervino en el otorgamiento de la escritura 0163 del 18 de enero de 1990, de la Notaría 10 de esta ciudad; luego a no dudarlo, está legitimado para ejercitar la acción. Añadió que el acto cuya simulación se pide, es una compraventa contenida en la citada escritura pública, al paso que el acto realmente querido consistió en sustraer del patrimonio del demandante el inmueble para que no ingresara al activo de la sociedad conyugal conformada con su esposa Teresa González, la que se encontraba en proceso de disolución y liquidación.
Acometió en seguida el Tribunal, el examen de las pruebas y la formulación de los indicios que constituyen el puntal de su decisión, no sin antes destacar la especial relevancia de este medio de prueba. Refiriéndose al indicio que denominó “amistad y confianza”, afirmó que si bien entre las partes no hay parentesco alguno, si existía entre ellas una estrecha amistad y relación afectiva, toda vez que el vendedor es padrino o testigo de matrimonio de la compradora, hecho aceptado por los litigantes y demostrado con prueba documental y testimonial, relación que en un momento dado predeterminó la causa simulatoria.
En segundo lugar, aludió el juzgador al indicio de “pago del precio” para resaltar que el actor, no obstante lo asentado en la escritura pública, alegó que no había recibido “ni un solo peso” de manos de la compradora, la cual, por el contrario, insistió en que había pagado, tal como se dijo en la escritura pública, motivo por el cual le incumbía al demandante demostrar lo contrario. ELVIA MARIA ALAYON y MARIA ISABEL RUEDA aseveraron que el demandante no recibió ninguna suma de dinero porque se trataba de una venta de confianza. No obstante que las deponentes guardan cierta “afinidad” con el actor, la naturaleza de la acción le permite al fallador, en cuanto el acto simulatorio suele ser reservado, considerar sus versiones como claras, precisas y responsivas de la veracidad de los hechos en litigio, teniendo en cuenta que hacen referencia a los pormenores ocurridos antes y después de la negociación, quedando así desvirtuada la afirmación contenida en la escritura pública.
La demandada, por su parte, para demostrar el pago del precio, además de fundarse en la escritura pública mencionada, acudió a la declaración de su cónyuge JAIME MARTINEZ DIAZ, cuya versión presenta una serie de incongruencias, pues afirma ser el único testigo de la negociación, incluida la suscripción de la escritura, pero aquella, su consorte, manifestó que de ese hecho no hubo testigos, ya que su esposo no pudo asistir a la suscripción de la escritura, circunstancia que además de poner de presente una falta de veracidad, cuestiona, también, la sinceridad del contenido de la escritura, toda vez que, dada la importancia de este acto, no se entiende que no se tenga claridad respecto a las personas que lo presenciaron, máxime si se tienen en cuenta los desacuerdos de una y otra versión.
El dicho de este declarante, añade el Tribunal, tampoco se aviene con la declaración de la demandada, según la cual no hubo testigos porque el actor quería que el negocio fuera secreto, es decir “simulado frente a terceros”, motivo por el cual el deponente no conocía la negociación, ni sus términos.
La hermana de la demandada, ISABEL MOYA, a pesar de estar viviendo en el inmueble, dijo no constarle nada del negocio. Sin embargo ilustra sobre los antecedentes del mismo al sostener que la negociación le fue ofrecida inicialmente a ella, su esposo y a la demandada pero que inexplicablemente fue excluida posteriormente; y que el demandante, para solicitarle la desocupación de la casa, le presentó un nuevo propietario, distinto de su hermana. Estas declaraciones no dicen nada respecto de si la demandada pagó el precio, pero, en cambio, sí aportan elementos de juicio para inferir que efectivamente los contendientes realizaron la negociación en secreto, lo que permite concluir que hubo una convención simulada para presentarla ante terceros como una compraventa, cuando en realidad lo que pretendían era defraudar a la sociedad conyugal formada por el demandante y su esposa.
Aludió, a continuación, el Tribunal, al indicio que denominó “precio irrisorio”, para decir que existe un desequilibrio notorio entre el precio señalado en la escritura pública y el valor comercial del inmueble determinado en el dictamen pericial. Si bien la demandada aseveró que el precio real fue de $4.500.000,00, y que se anotó el mismo monto del avalúo catastral en la escritura porque el vendedor así lo exigió con el fin de no pagar tantos impuestos, esa “excepción” no prospera por las consideraciones que se dejaron sentadas en torno de los dichos de la demandada y los de su esposo. Es más, resulta dudoso que, como ellos afirman, le hubiesen pagado el precio al vendedor un día antes de firmarse la escritura sin que le hubiesen exigido un recibo, ya que en esta especie de transacciones, cuando el pago es en efectivo, no obstante la confianza de los contratantes, siempre se extienden recibos o se hace ante testigos hábiles. Además, ellos dicen que el demandante les adeudaba $1.000.000,00, de los cuales $500.000 estaban garantizados en una letra, al paso que el excedente no fue respaldado en títulos de esa especie, y que para pagar el precio le cancelaron $3.500.000,00, sin que al respecto se hubiese elaborado ningún documento, afirmaciones que quedaron huérfanas de prueba, toda vez que ni se allegó la mencionada letra de cambio, ni se probó, por cualquier otro medio, el pago en efectivo.
Se refirió luego el juzgador al indicio que denominó “carencia de bienes o insuficiencia de recursos por parte de la compradora”, el cual hizo consistir en que no existía duda de que la demandada confesó que carecía de renta y que solo se dedica a labores del hogar, declaración que fue confirmada por ELVIRA ALAYON y MARIA I. RUEDA. Para demostrar su solvencia la demandada afirmó que el dinero lo obtuvo de su esposo, quien así lo ratifica en su declaración, agregando que era dinero proveniente de su trabajo en las minas de Muzo y de la renta que le producían sus inmuebles; sin embargo, aun cuando está probado que MARTINEZ tiene más inmuebles, no se demostró que percibiera renta de los mismos o que recibiera recursos de su trabajo, o que los esposos hubiesen realizado algún negocio para su nueva adquisición.
Aludió, también, el juzgador ad-quem, a los “conflictos familiares” del vendedor, quien por esa época se encontraba vinculado a un proceso de separación de bienes con su esposa, lo que lo motivó a sustraer el inmueble del activo de la sociedad conyugal. Para soportar su afirmación el actor, además de allegar el certificado de tradición del inmueble, citó a rendir declaración a ELVIRA ALAYON y MARIA I. RUEDA, quienes afirmaron que la escritura era de confianza y que el vendedor no recibió el valor del inmueble, versiones que desvirtúan la aseveración de la demandada en el sentido de que el negocio fue serio. Es más, la compradora negó haber sabido del proceso de separación de bienes; sin embargo, en el certificado del registrador, que toda persona prudente que pretenda adquirir realmente un inmueble exige ver, dice lo contrario, es decir que se estaba tramitando ese proceso, además que las citadas declarantes afirman que ella sí estaba enterada de la situación del vendedor y que aprovechándose de ella se hizo la escritura mencionada.
LA DEMANDA DE CASACION
Los tres cargos que ella contiene se estudiarán en siguiente orden: inicialmente el primero, relativo a un supuesto error de actividad del Tribunal; seguidamente, el cargo tercero, en el que se denuncian algunos errores de apreciación probatoria del Juzgador; y, finalmente, el segundo, perfilado por la vía directa de la causal primera.
PRIMER CARGO
Se acusa en él la sentencia recurrida de ser incongruente en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta dentro del alegato de conclusión de primera instancia y que el censor considera suficientemente probada.
Para desarrollar su acusación, afirma el impugnante que no hay duda, y así lo admite el Tribunal, que el demandante actuó fraudulentamente en perjuicio de su esposa, sólo que el fallador se abstuvo de calificar de tal manera su conducta. También es cierto que la doctrina y la jurisprudencia admiten la legitimación para demandar la simulación de los actos propios, por lo que en términos generales, un vendedor puede ser titular de esa acción. Y si bien en este caso el Tribunal acertó cuando afirmó que tiene legitimación para demandar la simulación quien tenga un “legítimo interés”, no advirtió que el perjuicio en este caso lo recibió la señora Teresa Gutiérrez porque ante los “ojos impávidos” de los jueces de primera y segunda instancia se consumó el más inaudito de “los desplantes”, ya que no se entiende cómo puede prosperar “tamaño exabrupto” en el que el demandante obtiene sin reato de conciencia, semejante disparate y manda al “ostracismo” cualquier interés de su cónyuge.
En consecuencia, aunque convencido de la inocencia de la demandada, precisa el impugnante, que si ella hubiese sido partícipe del fraude de José Gabriel Chacón, el mismo se habría consumado contra Teresa Gutiérrez, a quien competía, entonces, demandar la simulación del acto por haber sido quien sufrió perjuicio con el mismo. Se olvidó el Tribunal de las sentencias del 17 de marzo de 1955 y del 8 de junio de 1962, cuyos aspectos pertinentes más adelante transcribe, que indican que habiéndose demandado la separación del matrimonio y existiendo de por medio actos simulatorios o fraudulentos de uno de los cónyuges, es el otro, el inocente, quien está legitimado para demandar su simulación, pues de otro modo, si se permitiera al cónyuge culpable demandar, se estaría patrocinando un fraude a la ley.
Se concluye, entonces, destaca la censura, que sin interés no hay acción, lo que ocurre es que ese interés debe ser legítimo y no en fraude de terceros, lo que significa que en materia matrimonial ese interés lo tiene el cónyuge inocente, tal como se planteó de modo explícito y completo en el alegato de instancia, aun cuando subsidiario de un litisconsorcio necesario con “el esposo del vendedor”, por lo que resulta oportunamente planteado a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba al Tribunal a hacer un pronunciamiento expreso en torno a ello, asunto que omitió, toda vez que se limitó a confirmar la sentencia recurrida, la cual, a su vez, tampoco hizo ningún pronunciamiento expreso relacionado con el punto. Luego esa incongruencia es la que aquí se reclama.
S E C O N S I D E R A:
1. Tórnase necesario comenzar por poner de relieve la tangible imprecisión del cargo, toda vez que el recurrente anunció abiertamente que censuraría en él, con sustento en la causal segunda de casación, la eventual inconsonancia del fallo impugnado, anomalía esta que, como es sabido, comporta un yerro de actividad del juzgador, derivado de la transgresión de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen el deber de pronunciarse simétricamente sobre los distintos aspectos del litigio, constitutivos de los confines de su actividad jurisdiccional y sobre los cuales debe decidir de manera integral, sin rebasarlos ni cercenarlos.
Dada, pues, esa rotunda manifestación con la que el recurrente abrió y cerró la acusación, le incumbía encaminar su actividad dialéctica, a demostrar, mediante la confrontación pertinente, que el fallador se había pronunciado sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido, como es de rigor cuando se aduce dicha causal; sin embargo, en lugar de asumir frontalmente esa actitud, optó por disentir de las razones jurídicas esbozadas por aquél para concluir que el actor estaba legitimado en la causa para demandar la simulación del contrato en la forma pedida en la demanda, cuestión esta que, sin duda alguna, apareja, en los términos en que fue planteada, la denuncia de un supuesto error de juicio del fallador en el punto que, en cuanto tal, debió perfilar por otra vía, concretamente, la causal primera de casación.
Tiénese, subsecuentemente, que el censor proclamó una cosa: acusar la sentencia de ser incongruente, imputación que comportaría, como ya se dijera, un yerro de actividad del Tribunal, pero se empeñó en demostrar otra, concretamente, que éste se habría equivocado al estimar que el demandante estaba legitimado para reclamar la simulación del contrato, no estándolo, denotando con ello una notoria contradicción en la formulación de la queja, deficiencia que repulsa con las exigencias técnicas propias del recurso de casación.
2. No sobra precisar, en todo caso, al margen de lo anteriormente dicho, que entre los vocablos “excepción y “defensa” existen nítidas diferencias que impiden su confusión, disimilitudes que, cabalmente, encuentran su génesis en la marcada dinámica que la evolución del derecho romano les imprimió, puesto que en él se entendió la excepción como la proposición de un hecho nuevo, destinado a aniquilar los efectos de la reclamación del demandante, al paso que la defensa se fundaba en la negación del derecho alegado en la demanda, noción que perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros días.
En efecto, conforme lo ha puntualizado esta Corporación, el vocablo “excepción”, en su sentido propio, “…no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la materia litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (G.J. CCXVI, pág. 61)
Asentada la anterior precisión, deviene incontestable que cuando la aquí demandada contestó la demanda y cuestionó la legitimación del demandante, antes que enfilar una verdadera excepción orientada a abatir las pretensiones del actor, se limitó a defenderse, negando para tal efecto que aquél fuese titular del derecho de reclamar la simulación del negocio jurídico controvertido.
Puestas así las cosas, resulta, igualmente evidente, que tal aspecto del litigio no pasó desapercibido para el fallador, pues éste, como es de rigor, examinó la legitimación del accionante, punto en el cual señaló que “…al contrario de lo alegado por el apelante, en las convenciones simuladas no solo están legitimados por activa para alegarla las partes que en ella intervinieron, sino también los terceros, cuando (…) el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, y más adelante agregó que la legitimación del demandante se encuentra configurada, ya que los más apropiados para alegarla eran los contratantes que concurrieron a su celebración y que el aquí demandante intervino en el otorgamiento de la escritura 0163 del 18 de enero de 1990, de la Notaría 10 de ésta ciudad, motivo por el cual está legitimado para ejercitar la acción.
Es patente, entonces, que no le fue ajena al juzgador ad-quem la cuestión de la legitimación del demandante, toda vez que al evaluar lo relativo a las condiciones de prosperidad de la demanda, abordó su examen, habiendo concluido que ella, por las anotadas razones, no merecía reparo alguno, tanto es así, que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, consideraciones todas estas que debió controvertir frontal y claramente por la causal pertinente.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
TERCER CARGO
Se acusa en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 950, 961, 964, 1766 y 1849 del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al encontrar en los testimonios de María Elvira Alayón Rivera, María Isabel Rueda Guerrero, Jaime Martínez y en la declaración de la misma demandada, la prueba que desvirtuaba la confesión de pago del precio contenida en la escritura pública de compraventa.
Asevera el recurrente que el Tribunal acertó en cuanto admitió que la declaración de pago contenida en la escritura pública es susceptible de prueba en contrario y en que el acto simulado puede establecerse con indicios, entre ellos los de no pago del precio, precio irrisorio e insuficiencia de recursos de la compradora, pero “el asunto” es que en este caso los infirió de las declaraciones antes mencionadas, siendo que en ninguna parte de las mismas aparece afirmación alguna que acredite tal cosa.
Refiriéndose al indicio de falta de precio, afirma que el Tribunal encontró esa prueba en los testimonios de Elvia María Alayón e Isabel Rueda quienes afirmaron que la venta fue de confianza y que no hubo pago del precio y a quienes aquel les otorgó credibilidad porque ilustran sobre los pormenores ocurridos antes y después de la negociación, olvidando que ninguna de ellas fue testigo de la venta celebrada en la Notaría 10 de ésta ciudad, lo que desvirtúa la credibilidad de sus afirmaciones.
Si ninguna de ellas fue testigo de la venta, porque no la presenciaron, como lo admiten, no se entiende cual credibilidad pueden tener cuando la calificaron como de confianza por habérselo oído al demandante, pues a éste no se le puede creer por ser parte y por haber ideado la venta de la casa, según sus propias palabras, en perjuicio de su esposa. Ese mismo ánimo fraudulento pudo tener frente a su concubina María Isabel Rueda, ocultándole el dinero de la venta. O si se prefiere, el hecho de que no hubiese llegado a la casa con dinero, como ésta última lo afirmó, se puede justificar porque el pago se hizo el día anterior, como lo aseveró Jaime Martinez. En fin, quien no presencia un negocio o no participa en él no puede ser testigo de su existencia o de su celebración y si no es testigo carecen de asidero sus afirmaciones. Luego, ante semejante panorama, resulta evidente el error del Tribunal cuando afirmó que con esas declaraciones quedaba demostrada la falta de pago.
Es preciso agregar, destaca el censor, que todo indicio necesita de un hecho indicador que esté probado y en este caso el Tribunal llegó al hecho indicado del no pago del precio a partir de un hecho indicador que no existe, ni se sabe cuál es, ello muy a pesar de haber llegado a esa conclusión con base en la referida prueba testimonial, mas no porque en ésta hubiese encontrado la prueba del hecho indicador.
En consecuencia, añade, el recurso debe prosperar en relación con esos dos aspectos, es decir, por no estar probado el hecho indicador y, además, por lo relativo a la valoración de la prueba testimonial. Los anotados errores del Tribunal no se desvirtúan por razón de la supuesta contradicción existente entre la demandada y su cónyuge, puesto que, de haber existido tal contradicción, la misma no puede constituirse en refuerzo de un hecho que con anterioridad no se ha probado, amén que la misma no afecta la validez del negocio. En todo caso, la aludida contradicción no existe porque Jaime Martinez fue testigo del pago del precio el 17 de enero de 1990, pero no lo fue de la firma de la escritura que se hizo el día siguiente.
De todas formas, excluida la declaración de Jaime Martínez y aunque fuera cierta su falta de veracidad, “no se puede concluir que todos los demás hechos que él depuso y particularmente el de venta real y pago del precio quedan automáticamente probados como verdad sabida, por obra y gracia de la mentira de haber presenciado el negocio…” en el evento de que esa mentira exista.
El asunto es que si la declaración no merece credibilidad debe descartarse para probar determinado hecho, sin que le sea dado al fallador deducir como ciertos a partir de ella hechos distintos o, inclusive, los contrarios. Si la versión dada por Martínez no le ofrecía credibilidad en lo que atañe con la seriedad de la venta y con el pago del precio, el juzgador debió inferir que mediante ese testimonio no se probaron esos hechos, en lugar de tenerlo como prueba de los hechos contrarios, es decir, que ni hubo venta ni pago del precio, lo que es revelador de un manifiesto error del Tribunal, yerro que pudo llevarlo a concluir que el deponente ni siquiera declaró en el siglo XX. En consecuencia, no hay tal que se hubiese desvirtuado el pago del precio, ya que no existe ningún indicio que permita inferir, inclusive de forma atrevida, que no se hubiese pagado.
En lo que concierne al indicio del precio irrisorio, puntualiza el impugnante que el hecho de que no se hubiera probado el pago de una suma superior no significa que no se hubiesen pagado los $2.650.000,00 que aparecen en la escritura, el cual, si resulta bajo en relación con el valor comercial, tal hecho por si solo no es indicativo de la simulación.
También se equivocó el Tribunal, añade, cuando afirmó que no se probó el pago de una suma superior, que entre otros rubros se componía de una letra de $500.000,00, lo cual en su entender no se probó, pues de conformidad con la declaración de María Alayón, que sí le mereció credibilidad, ese préstamo y la letra si existieron. El precio superior se prueba, además, con la declaración de Isabel Moya quien dijo que la casa se negoció por la suma de $4.500.000,00.
En cuanto al indicio de insuficiencia de recursos de la demandada, precisa el recurrente que el Tribunal dividió su confesión porque si bien admitió que era ama de casa, no es menos cierto que agregó que el dinero de la compra lo recibió de su esposo, además que la testigo María Alayón ratifica su capacidad de ahorro en cuanto se refirió al préstamo de $500.000,00. Igualmente erró el juzgador cuando aseveró que no se probó que Jaime Martinez recibiera ingresos, lo que está fuera de debate, porque él mismo, su esposa y los demás declarantes aludieron a sus inmuebles en Boyacá y a su trabajo en las minas de Muzo. Luego el supuesto indicio de carencia de recursos no se probó; en todo caso, si se dijera que si lo está, habría que concluir que junto con el de precio bajo no son suficientes para decretar la simulación.
Finalmente, sobre el indicio de “simulación frente a terceros” no se sabe cual error “admirar” más: Si haber inferido una supuesta confesión de la demandada consistente en que el negocio no tuvo testigos, o si la deducción de que por esta razón el acto fue simulado frente a terceros. Nada más “aterrador” que semejantes deducciones porque ni la ley, ni las costumbres o los usos establecen la necesidad de celebrar negocios en público, luego no se entiende que por el hecho de haberlo elaborado sin testigos sea una prueba “de la confesión” en contra de la demandada, como es descabellado concluir que porque fue secreto resulta simulado ante terceros. Además que el Tribunal confunde el acto de firmar la escritura, que efectivamente no contó con testigos, con todos aquellos antecedentes que constituyen el preámbulo de ese acto de firmar la escritura, es decir que el negocio no se realizó a media noche o detrás de una esquina, sino que fue el producto de un ofrecimiento que se hizo a dos parejas, conformadas, la una por la demandada y su esposo, y la otra, por la hermana de aquella y su cónyuge. El hecho de que la venta no se hubiese realizado entre los cuatro, sino únicamente con la demandada no desvirtúa la afirmación de la hermana de la demandada.
Para finalizar, apunta el censor que esos errores condujeron al Tribunal a proferir la decisión recurrida, particularmente el primero que, en su entender, tiene mayor significación porque de no haber incurrido en él, seguramente no habría incurrido en los demás.
S E C O N S I D E R A:
1. Es, en verdad, palpable, que la censura asumió un compromiso mas bien tímido en lo concerniente a la demostración de los supuestos errores de estimación probatoria que le enrostra al sentenciador de segundo grado, ello debido, quizás, a que no vislumbró que su tarea iba mucho más allá de la mera exteriorización de su propio examen crítico de las pruebas, bosquejado con el simple afán de contraponerlo al realizado por aquél, a lo cual, ciertamente, circunscribió su mayor esfuerzo, sin detenerse, empero, a confrontar paladinamente la materialidad de los medios de prueba por cuya indebida apreciación acusa al juzgador, con lo que éste dijo o dejó de decir respecto de ellos, como es de rigor en imputaciones de este talante, para que de esa comparación aflorase explícito el yerro denunciado.
2. Tampoco se advierte la contraevidencia alegada por el recurrente en relación con el indicio que el Tribunal infirió de la contradicción existente entre la demandada y su cónyuge respecto a la presencia de éste último en la Notaría el día de la suscripción de la escritura, toda vez que de la objetividad del documento que obra al folio 19 y del contenido del testimonio visible al folio 94 se infiere con claridad que el testigo aceptó haber presenciado la suscripción de la escritura, hecho que su esposa negó en la audiencia de conciliación y en el interrogatorio que absolvió (folio 83).
En todo caso, es claro que el sentenciador, al observar la mencionada contradicción existente entre aquellos, se llenó de desconfianza, por lo que optó por restarle eficacia probatoria a la testificación del esposo de la demandada, proceder que, por lo demás, no riñe con las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de las pruebas, máxime si se repara en el vínculo que los une.
3. De otro lado, no puede perderse de vista que, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte, “…resulta vano en casación el ataque que se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues a más de que una acusación semejante contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada”. (CXLIII, 74, Casación del 16 de febrero de 1996, entre otras). A la luz de la doctrina citada se advierte la esterilidad de la acusación encaminada a restarle eficacia a los indicios que el Tribunal denominó “precio irrisorio” e “insuficiencia de recursos”, los cuales el censor examinó aisladamente, tildándolos de insuficientes para apuntalar por sí solos la decisión impugnada; por supuesto que a ella llegó el juzgador luego de armonizar y conectar los diversos indicios que encontró probados en el proceso.
Del mismo modo, refiriéndose a la aseveración de la demandada y su cónyuge, conforme a la cual el verdadero valor de la venta fue de $4.500.000,00, precisó el fallador ad quem, en primer término que, dado el carácter contradictorio de sus versiones, ellas no eran creíbles; igualmente, que “…resulta dudoso el hecho que según la demandada y éste declarante (su consorte), le pagaron el precio del inmueble al vendedor demandante en efectivo el día anterior al otorgamiento de la escritura y no tuvieron la preocupación de pedirle un recibo o constancia similar, ya que tratándose de este tipo de transacciones comerciales y además cuando se paga en efectivo, a pesar de la confianza que se tengan mutuamente los contratantes, siempre se extienden sendos recibos”. Finalmente, puntualizó que no se aportó la letra de cambio, ni se probó el pago de cualquier otro modo.
Al respecto la censura se circunscribió a negar lacónicamente que existiese tal contradicción, sin detenerse a demostrar su apreciación; además que dejó de refutar, tanto el indicio derivado de la ausencia de recibo o constancia del pago, como el deducido de la falta de aportación al proceso de la letra de cambio.
4. Retomando el indicio que el juzgador ad quem denominó “carencia de bienes o insuficiencia de recursos por parte de la compradora”, que hizo consistir en que ésta confesó carecer de renta, ya que sólo se dedicaba a labores del hogar, por lo que justificó los ingresos para adquirir el inmueble, en que su esposo le facilitó el dinero, quien, a su vez, manifestó haberlo obtenido de su trabajo en las minas de Muzo y de la renta que le producían sus inmuebles, es necesario puntualizar que si bien encontró probado el Tribunal que MARTINEZ tenía más inmuebles, echó de menos la prueba de que obtuviera renta de los mismos o que recibiera recursos de su trabajo, o que los esposos hubiesen realizado algún negocio para su nueva adquisición, deducción que no puede juzgarse como manifiestamente errónea si se repara en que una cosa es ser dueño de un inmueble y otra obtener frutos de él por valor de $3.500.000,00, hecho este que el Tribunal no encontró demostrado.
5. En fin, de manera reiterada ha señalado la Corte, que el debate sobre el mérito de la prueba por indicios queda, por regla general, clausurado en la instancias de modo que la crítica en casación se restringe a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; “…si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza”. (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72, entre otras).
De ahí que sea infructuoso el afán del recurrente que circunscribe su ataque a la presentación de una distinta apreciación de la prueba, o cuyos reproches sólo alcanzan a generar alguna incertidumbre en relación con la apreciación de los indicios, porque “es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación” (LXXXVIII, 176 Y 177).
El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, del artículo 1525 del Código Civil y, por aplicación indebida, de los artículos 950, 961,964, 1766, y 1849 del mismo texto, puesto que al indicar que el demandante había vendido su casa con el propósito de sustraerla de la masa de bienes de su sociedad conyugal que estaba en proceso de disolución y liquidación, ha debido atajar ese acto fraudulento e inmoral aplicando la norma del artículo 1525 y el principio allí consagrado según el cual nadie puede alegar su propia inmoralidad, en lugar de prohijarla decretando la simulación aquí atacada.
Sostiene el impugnante que el Tribunal al confirmar la sentencia recurrida declaró la simulación absoluta del referido contrato de venta y dispuso lo que en su entender era consecuencia de esa declaración, es decir, el pago de frutos y la restitución del inmueble, lo que significa que aplicó los artículos 1766 y 1849 del Código Civil, en cuanto declaró la simulación; 961 y 964, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de frutos; y 950 y concordantes, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor del actor.
Sucede, sin embargo, que el juzgador decretó la simulación a sabiendas que el demandante había incurrido en un acto fraudulento consistente en sustraer de la masa de bienes de su sociedad conyugal, que por entonces se encontraba en proceso de disolución y liquidación, la casa que le había vendido a la demandada, prohijando así el fraude y la inmoralidad del actor. No hay que olvidar, a mero título ilustrativo, que el demandante justificó la venta que ahora ataca de simulada, en la circunstancia de estar atravesando serias dificultades de índole personal y familiar, por cuanto era parte dentro del proceso de separación de bienes que aún actualmente está cursando, lo que sin tapujo alguno así lo declararon sus propias testigos María Isabel Rueda Guerrero y Elvia María Alayón.
El mismo Tribunal advirtió que el móvil de la venta fue el de sustraer el inmueble del activo de la sociedad conyugal, lo que le impedía acceder a las súplicas de la demanda para no hacerle el juego a la inmoralidad y al fraude del demandante, aplicando para el efecto la norma consignada en el artículo 1525 del Código Civil, que de manera inexplicable dejó de hacer valer en el caso de autos. Y es que dicha disposición contiene un obstáculo insalvable en pos de la inaudita simulación demandada en el presente asunto, en cuanto prescribe que no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, norma que a la vez consagra el principio de que nadie puede alegar su propia inmoralidad.
Si, como lo acepta el Tribunal, el demandante Chacón ejecutó un acto simulado en perjuicio de los intereses de su esposa, mal podía hacerle eco a semejante inmoralidad, porque así la estaba consolidando. De modo que para atajarla, ha debido darle aplicación al citado artículo 1525 que impedía que se consumara el fraude y la inmoralidad del actor.
S E C O N S I D E R A:
Si bien no se niega que esta Corporación admitió en alguna oportunidad (XCIV, pág. 24), que la acción de simulación debía serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos ilícitos, no es menos cierto que dicha doctrina dejó de prevalecer, al ser frontalmente abandonada en jurisprudencia posterior, plasmada en la sentencia de 18 de diciembre de 1964 y prohijada en ocasiones posteriores (G.J. CCXXVIII, pág. 343; CCLII, pág. 820).
En consecuencia, conforme al criterio adoptado por la Corte en estas últimas determinaciones, la regla moral Nemo auditur, contenida en el artículo 1525 del Código Civil, no tiene cabida en materia de simulación, cabalmente porque, dado su carácter sancionatorio, tal precepto no puede emplearse analógicamente, o sea, que “no puede extenderse ni ser aplicada a fenómenos ni en campos distintos del de la nulidad que proviene de esa misma ilicitud (G.J. CIX, pág. 199), amén que su aplicación en tales asuntos produciría consecuencias ciertamente mortificantes, como la de consolidar los negocios simulados, en lugar de deshacerlos, a la par que comportaría una reprobable tolerancia “…del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado, permitiéndosele, además, a quien no tiene ningún derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla “nemini sua fraus patrocinari debet” (CCLII, pág. 830).
Si se llegase ha admitir que el comentado principio tiene cabida en materia de simulación, “… sobrevendría el caso de que el simulante actor, advertido por ello del posible insuceso de su pretensión, procuraría omitir u ocultar en su demanda toda referencia al móvil ilícito y alegaría una causa simulandi lícita y también ficticia. En este supuesto corresponderá al simulante demandado descubrir y probar el verdadero móvil ilícito, a fin de evadir la restitución de los bienes recibidos en apariencia. Esto sería escandaloso, y resultaría doblemente inmoral que al demandante se le rechazara su acción por alegar un móvil ilícito y que, en cambio, al demandado se le permitiese acudir a ese mismo móvil para exonerarse de la restitución y consolidar el enriquecimiento injusto, obteniendo así un premio a su deslealtad y a su mala fe. Sería contrario a la justicia y a la más simple lógica que entre las partes simulantes no pudiera alegarse la simulación ilícita como acción, pero que sí se la pudiese invocar y hacer valer como excepción…
“…. Denegar la repetición o la restitución de bienes en materia de simulación ilícita, equivaldría a hacer ilusoria la acción correspondiente, y ello cuando la propia ley da margen al negocio simulado, reconociéndole efectos jurídicos entre las partes que lo conciertan. Esa denegación quebrantaría aquel principio que ordena preferir la realidad a la apariencia (plus valere quod agitur quam quod simulator)…” (G.J. CIX, 200, reiterada en G.J. CCXXVIII, pág. 343 y CCLII, pág. 820).
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE GABRIEL CHACON frente a CRISTINA MOYA ANGEL.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO