S 181 2002 [7035]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-181-2002 [7035]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                 Magistrado Ponente  

                  CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 7035  

ANTECEDENTES  

1.        Los demandantes convocaron a un proceso ordinario a su demandado, para que, con su citación, se declarara:  

A.        De manera principal, la nulidad absoluta de las escrituras públicas 1890 y 2859 de 1980, ambas otorgadas en la Notaría Quinta de Barranquilla; la “invalidez total del contrato de hipoteca” en ellas contenido y las medidas «consecuenciales» (fl 13, cdno 1).  

B.        Como primeras subsidiarias, la inexistencia del referido contrato de hipoteca.  

       C.        De no prosperar ninguna de las pretensiones atrás consignadas, la nulidad absoluta del mismo contrato de hipoteca y los efectos inherentes a esa decisión.  

2.        En respaldo de sus distintas pretensiones, los libelistas adujeron:  

       A.        Mediante la escritura 1890 de julio 10 de 1980, Elías y Ricardo Jorge Mualín Batarcé constituyeron a favor del BANCO DEL COMERCIO, una hipoteca sobre el predio rural denominado “San Juan de Dios”, ubicado en Barranquilla, con matrícula inmobiliaria No. 040-0049522.  

       B.        Para el día en que se otorgó ese documento, el inmueble a que él refiere “no existía”, ya que había sido dividido materialmente, «en dos porciones de terreno», según figura en la escritura 1947 de 1978 de la misma oficina notarial, lo que dio origen a los predios distinguidos con matrículas 040-0063038 y 040-0063039, cuya titularidad siguió, en proindiviso, en cabeza de los señores Mualín Batarcé.  

       Por tanto, acotó la actora, la «descripción del inmueble» efectuada en la escritura 1890 «no correspondía ni a las entidades (individualidades) existentes para esa fecha, ni a los linderos que les pertenecían, ni a las matrículas inmobiliarias que les distinguían» (fl 15 ib), lo que dio lugar a la nulidad formal de ese acto notarial, acorde con el artículo 99 (num. 6º) del Decreto 960 de 1970.  

       C.        La Oficina de Registro se abstuvo de inscribir la escritura 1890 de 1980. Por ello, mediante la No. 2859 de la misma anualidad, los señores Mualín Batarcé y el Banco del Comercio procedieron a “aclarar, adicionar y corregir” tal documento, en el sentido de “precisar los linderos, medidas y demás especificaciones y descripción del inmueble que se hipoteca conforme a la citada escritura” (fl 16), teniendo en cuenta, ahora sí, la información contenida en la No. 1947 de 1978, pero sin consignar los datos referentes a la matrícula inmobiliaria y a la cédula o registro catastral de los inmuebles, en los términos del artículo 31 del citado decreto.  

       D.        El 3 de noviembre de 1980, la Oficina de Registro inscribió las escrituras 1890 y 2859 del mismo año, en las cuales intervino “el señor WALTER GOMEZ OSPINA como supuesto representante legal del BANCO DEL COMERCIO, en su condición de ‘Segundo Vicepresidente – Gerente sucursal principal de Barranquilla” (fl 18, cdno 1), quien, para acreditar esa calidad, allegó copia de certificación expedida por la Superintendencia Bancaria el 8 de febrero de 1979, pese a que había cesado en sus funciones desde el 8 de julio de 1980, «según registros» posteriores, emanados de la misma entidad.  

       El «error de linderos» que quiso «aclararse» con la escritura 2859 de 1980, «configuraba un cambio en el objeto del contrato y no era susceptible de aclaración, al tenor del art. 49 del Decreto 2148 de 1978» (fl 19, ib), ésto según los demandantes, quienes agregaron que ese documento tampoco satisfizo las exigencias requeridas para que operara la «corrección» que autoriza el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, pues se desatendieron las «formalidades necesarias» que prevé, en sus tres primeros literales el artículo 99 ibídem, dado que en el referido acto notarial «no pudo intervenir» el Banco de Comercio, porque «no estuvo representada verdaderamente», pues el señor Gómez Ospina «no era representante, ni personero, ni segundo vicepresidente – Gerente del Banco … para el 16 de octubre de 1980», razón por la cual tampoco pudo aceptar las escrituras a favor de su «representado», ni aportar la prueba de su representación, «no cualquiera», sino la que reflejara la «verdadera situación» (fl 19), por lo que,  con arreglo al citado artículo 99, estaban viciadas de nulidad, desde el punto de vista formal, las escrituras 1890 y 2859 de 1980.  

       E.        También se aseguró en el libelo introductorio que la hipoteca de marras, como «acto mercantil respecto … del Banco de Comercio», debía considerarse inexistente en aplicación del artículo 898 del estatuto que regula la materia, por inobservancia de las «solemnidades sustanciales» exigidas por la ley para la formación de los negocios jurídicos, en este caso, «la aceptación (expresión de la voluntad … art. 1502 C. Civil)» (fl 21), ya que para la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas relacionadas con dicho gravamen- el señor Gómez Ospina había dejado de representar a la entidad demandada, por lo que aquel no pudo «aceptar», en nombre de ésta, los referidos documentos, sin que hubiera operado tampoco la «ratificación expresa» contemplada en la misma disposición, única procedente, según la actora.  

3.        De la admisión del libelo se dio traslado a la demandada, quien lo contestó, oponiéndose a su prosperidad. Alegó, a manera de excepción de mérito, que para la época del otorgamiento de los cuestionados documentos públicos, el señor Gómez Ospina tenía su representación legal. En «subsidio», adujo que el mencionado «actuó como mandatario del banco» (fl 33); o que el otrora gerente suyo habría «estipulado» la hipoteca a «favor de un tercero», es decir, la entidad demandada, y que aún con prescindencia de todas estas posibilidades la validez del gravamen permanecía incólume, por faltar en los demandantes «legitimación en la causa», por cuanto sólo el Banco «podría alegar que no es parte en el contrato», amén de que las escrituras no adolecían de ninguna deficiencia formal constitutiva de nulidad sustancial (fls 36 y 37 ib).  

4.        En su momento, el a quo desestimó las excepciones perentorias propuestas por el demandado; decretó la nulidad de las pluricitadas escrituras; “la invalidez total” del contrato de hipoteca en ellas instrumentado y dispuso “las restituciones mutuas procedentes”, mediante providencia que fue apelada por ambas partes, inclusive por la actora, quien pidió que, en lugar de la invalidez total del susodicho gravamen real, se declarara su inexistencia.  

El ad quem, a través del fallo impugnado en casación, revocó la sentencia apelada y en su lugar, denegó, en su totalidad, las pretensiones incoadas por la parte demandante.  

1.        Sostuvo el juzgador de segunda instancia que, si al confeccionarse la escritura pública constitutiva de una hipoteca, se incurre en «error en la cosa» sobre la cual recayó ese gravamen, porque pese a haberse señalado su «ubicación, medidas y linderos, la cosa no se puede identificar por cuanto ella ha sufrido alteraciones, es necesario aclarar los datos que la identifiquen …», sin que -en tal caso- que «es el presentado en el sub judice», pueda «predicarse la inexistencia de la cosa gravada, pues ella sólo ha sufrido una transformación que requiere corrección a fin de que el negocio jurídico surta los efectos deseados» (fls 415 y 416, cdno 7).  

En ese orden de ideas, aseveró que al momento de otorgarse la escritura 1890 de 1980, el demandado «desconocía que el inmueble que se hipotecaba, había sido objeto de una división y por lo tanto, algunos de sus linderos y medidas variaban, pero ambos (sic) continuaban bajo la titularidad de los hermanos Elías y Ricardo Mualín Batarcé y se trataba del mismo predio …», el cual «no había dejado de existir» (fl 416). Como dicho instrumento no fue inscrito, en «el registro inmobiliario» por el «problema de identificación», adicionó, los otorgantes procedieron a «aclarar y corregir» la correspondiente escritura, suscribiendo una similar, la 2149 del mismo año, todo con apego al artículo 102 del Decreto 960 de 1970, resaltando, además, que «los demandantes tenían conocimiento de la división de que había sido objeto el inmueble gravado», no obstante lo cual «callaron y permitieron el error que condujo a la aclaración de las escrituras públicas (sic)…», por lo que mal podrían prevalerse de «ese equívoco», porque «nadie puede alegar en su favor su propia torpeza» (fl 417).  

Señaló también, invocando el artículo 2149 del Código Civil, que respecto del contrato de mandato, «el encargo puede hacerse por documento público o privado, verbal o escrito y ‘aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra’», hipótesis frente a la cual, los actos jurídicos realizados gozan de «absoluto valor, y en todo caso, quien puede alegar la ausencia del mandato será el mandante» (fls 417 y 418, ib), pues la falta de poder para la celebración del negocio jurídico no determina por sí misma la nulidad de éste, sino su inoponibilidad, según coligió el Tribunal.  

Efectivamente, acorde con el ad quem, quien con el fin de sustentar estos asertos invocó respaldo doctrinario y jurisprudencial, para celebrar un negocio jurídico en «representación» de otro, se requiere de un poder que puede ser constituido «por escritura pública o privada … verbalmente … y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de los negocios por otra», siendo que «la falta de poder en quien se dice mandatario de otro, no genera la nulidad del acto o contrato … ni cualquier otro vicio … sino que da lugar a un fenómeno bien distinto que es … el de la inoponibilidad que, entonces, debió ser alegada acá por el afectado» (fl 418, subrayado tomado del texto).  

Así, de conformidad con el fallo impugnado, las pretensiones principales no podían ser acogidas por no resultar de recibo «la aparente falta de poder de WALTER GOMEZ OSPINA por parte del Banco … para otorgar las escrituras públicas … pues del negocio jurídico efectuado se desprende el encargo del mandato, y el Banco … como legitimario en la causa, no alega la nulidad del mismo», razón por la cual «no hay lugar a declarar la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas por la falta de poder de la parte actora en su otorgamiento» (fl 418).  

2.        Después, tras citar el artículo 2439 del Código Civil, ya en lo concerniente a la segunda pretensión subsidiaria, aseguró el mismo sentenciador que «la hipoteca era válida y no se le puede declarar nula», como quiera que concurrían a cabalidad los requisitos de «capacidad de las partes, consentimiento sin vicios, objeto y causa lícitos» e inclusive, la solemnidad sustancial de la extensión de la escritura pública, para el evento específico del referido gravamen real (fl 419).  

3.         Para el ad quem, tampoco era factible declarar la inexistencia de la controvertida hipoteca (primera pretensión subsidiaria), porque «las escrituras públicas anexas a la demanda están debidamente autorizadas por el Notario Quinto del Círculo de Barranquilla, gozando así de plena existencia y validez, produciendo en esta forma la plenitud de sus efectos» (fl 420), circunstancia que llevaba a descartar el supuesto de hecho contenido en el artículo 100 del Decreto  960 de 1970.  

         

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formuló la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, con soporte en la primera de las causales de casación, los que serán despachados conjuntamente, por cuanto todas las acusaciones en ellos contenidas adolecen de similares deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como, in extenso, se explicará oportunamente.  

CARGO PRIMERO  

Dividido en cuatro capítulos, contentivos de sendas acusaciones, por las que se atribuyó al ad quem la infracción directa de normas de derecho sustancial.  

       A.        En la primera, señaló el censor el quebranto de los artículos 99, 31, 30, 12 y 103 del Decreto 960 de 1970; 1741, 1518, 1501 y 1502 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936; 822 del Código de Comercio; 13 y 230 de la Constitución Nacional, aduciendo que no se dio aplicación al mencionado artículo 99, pese a que, por omisión de los «requisitos esenciales», desde el «punto de vista formal», debió declararse la nulidad absoluta de la escritura 1890 de 1980, efecto que encontró «vinculado también», con los artículos 1741 y 1746 del Código Civil y que, de conformidad con los artículos 1742 ibídem y 822 del Código de Comercio, el juez debió decretar, aún oficiosamente.  

Como «formalidades esenciales» que consideró insatisfechas, el casacionista señaló:  

                1)        En la mencionada escritura fueron «enunciados» unos «linderos que no pertenecen a los dos (2) bienes inmuebles existentes para la fecha de ese instrumento público …  poseedores de las matrículas 040 0063038 y 040 0063039; pues se refiere a los linderos de un solo bien inmueble … con matrícula … 040 0049522», del cual fueron «desenglobados» los dos primeros y, por ese mismo hecho, ese predio original perdió su «individualidad … y dejó de existir» (fl 56, cdno 8).  

               Añadió que el artículo 99 (num. 6º), ibídem, previó, como causal de nulidad formal del instrumento, el «que ‘no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones’. Los artículos 1502 (‘que recaiga sobre un objeto …’), 1518 (‘cosas …que estén determinadas …’), 1501 (‘…son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales … no produce efecto alguno’ ) del C. Civil, en relación con los artículos 31, 99, numeral 6º, y 12 del Decreto 960/70, en conexión con los artículos 6º (‘… inmueble … describiéndolo por sus linderos’), 4°, num. 1° (‘cada bien raíz determinado’), 5°, 10° y 2° del Decreto 1250/70, imponen la determinación de los bienes inmuebles objeto de una declaración de voluntad y refieren a los linderos como factor esencial en la identificación de ellos» (fl 56 y 57). Luego de citar algunos pronunciamientos de esta Corporación y el artículo 13 de la Carta Política, alegó que el «valor unificador de la jurisprudencia nacional (art. 365, C. P. C.), obligaba al ad quem a aplicar esos fallos de casación, en razón del derecho fundamental a la igualdad.  

       Insistió, además, en que “los dos (2) bienes inmuebles que realmente debieron ser determinados en la escritura pública tenían sus propios y particulares linderos”, los que no estaban “a la espera” de que “fueran determinados de futuro” y que el Tribunal «no podía pretender que la simple referencia a la escritura pública 1947 del 10 de agosto/78 … (contenida en la cláusula ‘Primera’), … que no enuncia, ni precisa o determina linderos, fuera suficiente para cumplir el requisito esencial impuesto por el art. 31 del decreto 960/70 en el sentido de IDENTIFICAR el bien raíz por sus linderos» (fl 59), por lo que debió declararse la reclamada nulidad, sin importar que «sean o no las partes de mala fe o indiligentes …», todo en «aras del orden público envuelto en el fenómeno de la nulidad absoluta», el que imponía a «ambas partes» el deber jurídico de vigilar y asegurar la regularidad del instrumento notarial» (fl 60).   

                2)        En la escritura 1890 de 1980, agregó,  tampoco fueron debidamente determinados los predios hipotecados, porque allí no se señaló la matrícula correspondiente a cada uno de ellos, formalidad «necesaria» según «las precisas regulaciones del decreto 1250 de 1970, se liga (sic) al numeral 6º del artículo 99 del decreto 960/70»; que desde el año de la firma de la escritura, «el gravamen de los bienes inmuebles está vinculado de tal manera con el folio de matrícula … que si en él no se inscriben los actos o contratos relativos al gravamen, éste no produce efectos … (arts. 2435 C. Civil, arts. 32, 30 … 5º, decreto 1250 de 1970)» (fl 62), y que en virtud del artículo 32 del decreto 960, es indispensable consignar en estos casos los datos concernientes a su registro, lo que entraña, forzosamente, la indicación de la matrícula inmobiliaria, pues de lo contrario, el acto estará viciado de nulidad al tenor del artículo 1741 del Código Civil, efecto que a su vez, también se imponía por la falta de indicación de la «cédula o registro catastral» de los inmuebles «realmente existentes», según el artículo 99 del mismo decreto 960.  

       B.        En su «segunda acusación», el inconforme invocó, como normas vulneradas, aquellas que indicó al presentar la primera. Afirmó que si con la escritura No. 2859 se «pretendió subsanar» los errores cometidos en la No. 1890, debió incluirse, atendiendo los artículos 32, 102 y 103 ibídem, el “título de adquisición del declarante” y “los datos referentes a la matrícula inmobiliaria y cédula o registro catastral” de los inmuebles que antes formaron parte del predio distinguido con el folio 040 0049522 y que, como en esos términos no se procedió, se generó la nulidad absoluta de los citados títulos escriturarios.  

       Acotó el censor que, «en el expediente aparece de forma manifiesta que para la fecha … de la escritura de aclaración  2859, existían no uno sido DOS bienes raíces en razón de desenglobamiento causado por el registro de la escritura pública 1947 del 10 de agosto de 1978 … como puede apreciarse también en los certificados expedidos por la Oficina de Registro … sobre los folios … 040-0063038 y 040-006339» (fl 67, cdno 8).  

       C.        En la «tercera acusación», el recurrente denunció la violación de los artículos 898, 22, 21 y 822 del Código de Comercio; 1518, 1501, 1502, 1746, 1508, 1510 y 1511 del Código Civil; 365 del Código de Procedimiento Civil y 13 y 230 de la Carta Política, reproduciendo, en cuanto encontró compatible con esta censura, las argumentaciones esgrimidas al sustentar la primera. Adujo que en la escritura 1890 no se identificaron -ni determinaron por sus linderos- los inmuebles materia del gravamen real, provocándose, «ope legis», la inexistencia del contrato de hipoteca, por lo que no cabía la aclaración o corrección autorizadas en el Decreto 960 de 1970 (arts. 102 y 103), las que operan en procura de subsanar unos «simples errores» que no afecten «medularmente la identificación del bien descrito», en aquellos eventos en que puede partirse de «la validez y existencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública o precedente que es aclarada o corregida», más no la «ratificación del negocio jurídico inexistente» consagrada en el artículo 898 del Código de Comercio (fl 71).  

       A voces de la censura, con la escritura 2859 de 1980, otorgada para «aclarar, corregir y adicionar» la 1890 del mismo año -en la que se omitió «el elemento esencial que para el negocio jurídico comercial son los verdaderos linderos de los dos inmuebles verdaderamente existentes e hipotecables»-, se vulneró el artículo 3º del Decreto 231 de 1985, dado que ella versó sobre un bien raíz distinto del referido en el otro título escriturario, lo que involucró, en el fondo, no la corrección de un simple «error» en una cosa cuya existencia dedujo el Tribunal, sino un «cambio de objeto» del contrato, en el sentido de variar el inmueble hipotecado, de modo que -por tratarse de un contrato comercial- ha debido declararse como inexistente, a la luz del precitado artículo 898.  

       Acotó que la inexistencia del contrato de hipoteca debió ser dispuesta como consecuencia de la nulidad absoluta de la escritura 1890, ya que sin escritura, no podría existir hipoteca.  

       D.        Con la «cuarta acusación» se denunció el quebrantamiento de los artículos 1°, 2°, 20 (num. 7), 21, 22, 196, 198, 199, 200, 440, 441, 442, 444, 836, 898 y 822 del Código de Comercio; 2097, 2101 a 2103, 2105, 2107 y 2434 del Código Civil; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 3° y 55 de la Ley 270 de 1996 y 29 y 228 de la Constitución Nacional, por cuanto, según el censor, al dar por sentado que el señor Gómez Ospina, cuando otorgó las escrituras 1890 y 2859 de 1980, actuó como mandatario del demandado, quien tácitamente habría aceptado esa gestión, el ad quem dejó de aplicar las «específicas regulaciones del Código de Comercio sobre  representación legal en las sociedades mercantiles por parte de los administradores de éstas» (fl 75), las cuales debió observar, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter de «operación bancaria» que revestía la hipoteca de marras.  

       Precisó que mientras el mandato supone un contrato en los términos del artículo 1262 ibídem, que puede o no llevar la representación del mandante, la representación legal, que está regulada por normas distintas, en el caso de una sociedad mercantil, obedece a la designación del órgano social correspondiente, la que facultará al designado para que celebre o ejecute todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, salvo que se le limite estatutariamente.  

Después, manifestó que el artículo 836 del Código de Comercio, «ordena imperativamente varias solemnidades ad sustantiam actus, de manera que sin el cumplimiento a cabalidad de ellas el mandato con representación es inexistente (art. 898 C. de Co.)», lo que ocurrirá si, como en el sub lite, no se extiende mediante escritura pública, o por escrito privado debidamente autenticado, el poder conferido a un tercero para celebrar un negocio jurídico que deba «constar» por el primero de estos medios, Así, no puede «darse el mandato tácito con representación, para lo relativo a negocio jurídico que (como el de la hipoteca) tiene que constar en escritura pública» (fl 77).     

En palabras del impugnante, «por ninguna parte de tales escrituras … o del proceso aparece que a Walter Gómez Ospina le hubiera sido otorgado poder o mandato por parte del Banco del Comercio», por lo que el Tribunal vulneró el artículo 898 ibídem, al dar «valor a un supuesto mandato civil con representación» y agregó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque el sentenciador no motivó su decisión de aplicar las normas del Código Civil atinentes al contrato del mandato, prescindiendo de lo reglado sobre ese tópico en el Código de Comercio.          

CARGO SEGUNDO  

La parte actora, en este cargo, elevó dos «acusaciones» denunciando la infracción indirecta de la ley sustancial.  

       A.        En la primera de ellas, aseveró que el Tribunal vulneró, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, los artículos 12 y 99 (nums. 2 y 3) del Decreto 960 de 1970; 1741, 1742 (subrogado por el art. 2°, Ley 50 de 1936), 1746, 1502, 1505, 639 y 640 del Código Civil; 898 y 822 del Código de Comercio; 174, 187, 183, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional, porque no reparó en «la existencia de varias pruebas acreditativas a plenitud de que el señor Walter Gómez Ospina … no tenía realmente … la representación legal» de la firma demandada; que, por tanto, no podía «prestar consentimiento alguno por cuenta de esta última, ni vincularla o comprometerla en el contrato … mercantil de hipoteca»; que, por tal razón, «tampoco podía dar asentimiento, aprobación y firma (arts. 35, 38 decreto 960/79) en nombre del Banco de Comercio respecto del contenido de las escrituras públicas (instrumento) referidas y que, si no firmó o suscribió la escritura … 2859/80, no pudo dar consentimiento alguno respecto de las cláusulas y pactos o acuerdos contenidos en el instrumento, ni actuar como representante legal o mandatario del Banco» (fl 81).    

       Afirmó que el Tribunal no observó que la respuesta «final» ofrecida por la Superintendencia Bancaria al oficio 978 de 1993, librado por el a quo, documentación que, debidamente aportada según se ocupó en historiar el censor, a espacio, claramente establecía que el señor Gómez Ospina no era el representante legal del Banco para los días en que se suscribieron las escrituras 1890 y 2859, pues respecto de la primera se encontraba gozando de sus «vacaciones laborales», siendo desvinculado ya, definitivamente, para el día en que se otorgó el segundo de los citados títulos.  

                         

Sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta la indagatoria rendida por el señor Gómez Ospina, en la que éste manifestó no haber firmado la escritura 2859 de 1980, porque en esa fecha ya «no era empleado del banco demandado» y precisó que la copia correspondiente a la citada pieza procesal fue allegada de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991; que no fue objetada, ni tachada de falsa, “ni el banco solicitó su ratificación, de modo que opera como prueba válida” (fl 84).  

El Tribunal, acotó el censor, tampoco valoró la certificación expedida por la demandada en torno a que Walter Gómez Ospina estuvo vinculado como segundo vicepresidente Director Zona 3 Barranquilla y gerente de la sucursal principal hasta el 30 de septiembre de 1980, con lo que se acreditó que para la fecha de la escritura 2859 (octubre 16 de 1980), el mencionado ya no tenía la representación legal de la entidad. Para el casacionista, ese documento tenía el valor de confesión y coincidía con los demás que fueron ya relacionados como ignorados por el ad quem, de donde concluyó que «Gómez Ospina no dio consentimiento alguno en relación con el contenido de tal escritura, y que, por ende, no asumió actuación alguna en nombre y representación del Banco del Comercio ni como mandatario, civil o comercial, tácito o expreso de este último» (fl 85).  

       Agregó que la «torpeza o bajeza» de la demandada, «al no reportar el retiro de Walter Gómez Ospina, no puede legalmente producir consecuencias a favor de tal institución bancaria … menos aún la relativa a la escritura  …2859 … suplantada su firma o signatura para simular la dación de consentimiento ante notario público», lo que, sumado a «los detalles jurídicos de que la ausencia de representación legal, de firma, de consentimiento en las escrituras públicas y en el contrato de hipoteca, llevan a la nulidad absoluta (por vía formal: arts. 99, nums. 2 y 3, D. 960 de 1970; 1741 y 1746 C. Civil y …1742 ib) de las escrituras públicas, 1890 y 2859 … así como a la inexistencia (art. 898 C. de Co.; en relación con el 822 ib) del contrato de hipoteca supuestamente contenido en tales instrumentos públicos por falta de elementos esenciales (consentimiento – aceptación; arts. 1502 , 1501 C. Civil) y de solemnidad sustancial que es la escritura pública respecto de la hipoteca (arts. 2434, 1760 C. Civil; art. 12, D. 960/70)», razón por la cual, erró el Tribunal cuando negó las pretensiones relativas «a la nulidad absoluta (formal) de las escrituras públicas e inexistencia del contrato de hipoteca» (fl 86).  

       B.        Con «la segunda acusación», se denunció la infracción de los artículos 1°, 2°, 20 (num. 7°), 21, 22, 196, 198, 199, 200, 440, 441, 442, 444, 836, 898, 1262 y 822 del Código de Comercio; 1502, 1501, 2434, 2142, 2149 y 2150 del Código Civil; 12, 36, 40 y 99 (num. 4°) del Decreto 960 de 1970 y 174, 177, 183, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal concluyó que de «la índole misma del negocio jurídico contenido en las escrituras …. 1890 y 2859 de 1980, surge un poder como acto de procuración y que, por tanto, Walter Gómez Ospina quiso tener y gozó de mandato civil otorgado por el Banco … (así fuera por la aquiescencia tácita de este último) (fl 87). Ese «mandato civil no fue probado, según el libelista, por varias razones :  

               1)         En las escrituras 1890 y 2859 aparece prueba «pública y plena» de que el señor Gómez Ospina quiso (consentimiento) actuar como “Segundo Vicepresidente – Gerente sucursal principal Barranquilla” …del Banco y que para el efecto aportó certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, resultando claro “que su voluntad fue la de actuar como tal, y no como mandatario civil (arts. 2142, 2149, 2150 C. Civil)” (fls 87 y 88). Por el contrario, adicionó, no hay elemento de convicción que acredite que el nombrado pretendió obrar a título de mandatario civil -o comercial- de la citada entidad.  

               2)        El negocio jurídico a que refieren las escrituras aludidas -añadió el inconforme- es de carácter mercantil (hipoteca para garantizar un crédito de esa naturaleza, constituido a favor de una «entidad mercantil», ejecutando una «operación bancaria»), lo que indica que no podían aplicarse las normas atinentes al mandato civil, pues existen en la legislación comercial disposiciones que, expresamente, regulan la representación legal de las sociedades en general, los artículos 196 a 200 del Código de Comercio, y de las sociedades anónimas (el Banco es una de ellas), en particular, artículos 440, 441, 442 y 444 ibídem.  

                3)        Para el censor, «las formalidades necesarias de las escrituras públicas (según el art. 2434 C. Civil, 12 D. 960/70, 1760 C. Civil y 822 del C. de Co., la hipoteca debe constar en escritura pública), asentadas en el decreto 960/70 … sus reglamentarios y reformatorios, impiden tajantemente … hacer valer en ellas un mandato civil surgido de la mera ‘aquiescencia tácita del Banco …’ o del ‘negocio jurídico efectuado’ (art. 2149 C. Civil)», pues los artículos 36 del Decreto 2163 de 1970, 40 del Decreto 960 de 1970 y 99 (num. 4º), ibídem (cuyos textos parcialmente transcribió), «forzan (sic) al requisito o formalidad de que se allegue un comprobante de la representación y que será protocolizado. Naturalmente que un mandato fundado en la ‘mera aquiescencia tácita’ del mandante o en el ‘negocio jurídico efectuado’ carecerá de comprobante de la representación que protocolizar …», no habiendo «manera de dar cumplimiento a los artículos precitados …», por lo que, en virtud del artículo 40 del mismo decreto, el notario no podría «autorizar la escritura» (fl 89).      

       4)        Destacó el inconforme, haciendo expresa invocación de los artículos 836 y 1262 del Código de Comercio, 2434 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970, que el Tribunal no podía dar por acreditado que por la demandada se confirió al señor Walter Gómez Ospina un «mandato comercial» con representación para celebrar a favor del Banco … el contrato de hipoteca…», pues ello requería, ineludiblemente, del otorgamiento de una escritura pública o de un escrito privado, autenticado, solemnidad que no fue satisfecha por los mencionados (fl 90, ib).  

       Finalmente, sostuvo que era «manifiesta» la vulneración de los artículos 174, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil, «debido a que la sentencia judicial debe fundarse en pruebas realmente existentes, allegadas oportunamente; las cuales tiene a su cargo la parte interesada en obtener un efecto jurídico (sic); siendo orden legal hacer un examen crítico de las pruebas en la sentencia» (fl 90).  

CONSIDERACIONES  

1.        De vieja data, la Corte ha precisado, de manera por demás insistente e invariable, que dada la arraigada presunción de acierto que reviste el fallo del ad quem, o el proferido por el a quo, en el evento de la casación per saltum -cuando la demanda casacional se soporta en la infracción de normas sustanciales-, constituye una carga de quien acude a este recurso, signado por su carácter dispositivo, combatir todos y cada uno de los fundamentos que sirvieron de estribo a la sentencia atacada, pues si deja por fuera de su ataque cualquiera de los argumentos basilares con aptitud para sostener la decisión del Tribunal, ésta necesariamente permanecerá incólume, como quiera que a la Corte le está vedado complementar la labor impugnaticia del casacionista, al igual que «recrearse con las acusaciones ya para completarlas o ya para enmendarlas a su antojo. En ese sentido, trasluce evidente la diferencia que existe entre las atribuciones de los juzgadores de instancia y la función de control restricta que les compete ejercer a los tribunales de casación» (sent. de julio 27 de 1999, exp. 5189).  

Dicho en otras palabras, de perfilarse el ataque casacional por la causal primera, «solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (sents. de noviembre 30 de 1988 y de octubre 10 de 1991, CCXII, pág. 19)» (sent. de septiembre 18 de 1998, exp. 5058, reiterada en abril 27 de 2000, exp. 5720).  

De otro lado, igualmente es claro que cuando se acusa el fallo del Tribunal de haber violado normas de derecho sustancial por la vía directa, ello impone al casacionista aceptar, en su integridad, las conclusiones probatorias a que llegó el fallador, vale decir, que en tal hipótesis el censor no podrá confrontar la cuestión fáctica deducida en la sentencia atacada a través de este recurso extraordinario, debiendo enderezar sus argumentaciones, privativamente, a establecer que sí fueron quebrantadas las normas sustanciales por él invocadas, ya por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, pues “en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse, ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que considere inaplicados o indebidamente aplicados o equivocadamente interpretados y en todo caso con presidencia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribunal en relación con la apreciación que ésta haya hecho de las pruebas” (CXXXII, 193; CXLII, pág. 46; CLXVI, pág. 60, doctrina reiterada en sentencias de mayo 6 de 1998, exp. 4972 y de agosto 30 de 1999, exp. 5151).  

2.        Aplicadas las precedentes consideraciones de orden general a la demanda en estudio, se advierte que, aún examinadas en su conjunto todas las «acusaciones» que hacen parte de los cargos impetrados por el libelista, el ataque no está llamado a tener éxito, puesto que, como se explicará seguidamente, la Corte no podrá pronunciarse en el fondo respecto del despacho que para el ad quem merecieron los dos temas basilares materia del litigio, los que en sede casacional, también plantearon los demandantes:  a) el concerniente a la aducida falta de «poder» o de «representación» para que el señor Gómez Ospina otorgara las censuradas escrituras a nombre del Banco demandado, aspecto que en casación no fue impugnado cabalmente, dado que el libelista no abarcó -o cobijó- la totalidad de los argumentos esgrimidos por el ad quem para desatender las pretensiones relacionadas con ese tópico, y b)  lo atinente a la pretendida ausencia de formalidades sustanciales que, según con persistencia alegaron los actores, determinaban la nulidad absoluta de los documentos notariales en cita, tema que el casacionista sólo atacó por la vía directa (las tres primeras acusaciones del cargo inicial), pero refutando algunas de las fundamentaciones fácticas expuestas por el fallador de segunda instancia, proceder que, ya se anticipó, inhibe a la Corte para emprender su estudio de fondo.  

       A.        Así, con miras a establecer que el impugnante dejó por fuera de sus distintas acusaciones algunos argumentos del Tribunal con idoneidad para soportar el fallo atacado a través de este recurso extraordinario, destaca la Sala que, como sin dificultad puede extraerse de los antecedentes de esta providencia, resulta palmario que el sentenciador de segunda instancia no reconoció mayor trascendencia al hecho de que, eventualmente, para la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas 1890 y 2859 de 1980 (esto es, de constitución del controvertido gravamen real y su aclaración), el señor Gómez Ospina, quien al suscribir esos documentos a nombre del banco demandado, adujo ostentar la representación legal de este último en razón de ser el «gerente de su sucursal principal en la ciudad de Barranquilla» y su «Segundo Vicepresidente», ya no detentara para aquella época esas específicas calidades, puesto que, en el sentir del ad quem, tal contingencia no era constitutiva propiamente de nulidad sustancial, sino que, simplemente generaba la «inoponibilidad» del negocio jurídico de constitución de hipoteca, a favor del Banco (no de la parte actora), agregando, en todo caso, que no procedía declarar que las pluricitadas escrituras estaban viciadas de nulidad, porque del mismo contrato de hipoteca se «desprende el encargo del mandato» y, además, la entidad demandada en ningún momento alegó la nulidad de los aducidos instrumentos notariales.  

       Ciertamente, en palabras del sentenciador, quien se cimentó en algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias para corroborar estas apreciaciones, «la representación» de suyo demanda la intervención de una «persona facultada por otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos …», requiriéndose, para tales efectos de un «poder suficiente para la realización de los negocios jurídicos encomendados …», siendo que esa «autorización o poder puede otorgarse ‘por escritura pública o privada  … de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de los negocios por otra». Además, aseguró el ad quem que «la falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero» no genera la nulidad del respectivo acto o contrato, sino su «inoponibilidad» frente «al supuesto mandante» (fls 417 y 418, cdno 7), por lo que, en el sub judice, «no es de recibo la aparente falta de poder de Walter Gómez Ospina por parte del Banco … para otorgar las escrituras … 1890 … y 2859 … de 1980», pues «del negocio jurídico efectuado se desprende el encargo del mandato y el Banco de Comercio, como legitimario en causa, no alega la nulidad del mismo. Así, entonces, no hay lugar a declarar la nulidad de las escrituras públicas antes mencionadas por la falta de poder alegada por la parte actora en su otorgamiento» (fl 418 ib, resaltado fuera de texto).   

       Sin embargo, al margen de las pautas técnicas inicialmente anunciadas, el impugnante no se detuvo a atacar -en ninguna de las seis «acusaciones» que incluyó en los dos cargos que en conjunto se despachan- estas específicas, categóricas y decisivas apreciaciones del Tribunal, las que, per se, con prescindencia de su real pertinencia y acierto, tienen la fuerza intrínseca para mantener la decisión impugnada en casación, ya que, como se advirtió, a la Corte -por razones de orden técnico- le está vedado incursionar en el despacho de fondo de los reproches esgrimidos por el censor en punto tocante con lo resuelto por el Tribunal respecto de las pretensiones fundadas en los que la parte actora llamó «requisitos esenciales de forma», de las escrituras públicas en cuestión y del contrato de hipoteca mediante ellas instrumentado.  

       Cumple resaltar, entonces, que el inconforme destinó parte del primer cargo (cuarta acusación) y prácticamente todo el segundo (dos acusaciones), para reprochar al ad quem por haber concluido que el señor Gómez Ospina suscribió las pluricitadas escrituras y aceptó su contenido, en nombre del Banco demandado, en virtud de un mandato regulado por las normas previstas en el Código Civil, pues para el casacionista, el mencionado -quien para las fechas de otorgamiento de los señalados documentos notariales no era gerente, ni vicepresidente de la entidad demandada- no pudo, por tanto, actuar a título de representante suyo o como su mandatario civil o mercantil, tácito o expreso.  

       En efecto, a través de esos reproches, en forma repetida, el censor intentó convencer a la Sala sobre la procedencia de la declaración de inexistencia de la hipoteca, derivada -según el mismo inconforme- de la nulidad de las escrituras tantas veces citadas, por falta de poder y de representación, ya aduciendo que el Tribunal se equivocó cuando supuso un mandato civil tácito ignorando que, al suscribir las cuestionadas escrituras, el señor Gómez Ospina invocó -sin demostrarlo adecuadamente-, que llevaba la representación legal de la demandada y que por tal razón no pudo aceptar esos documentos notariales, ni el contrato de hipoteca en ellos contenido (cuarta acusación del cargo inicial, enderezado por la vía directa en punto a la vulneración de la ley sustancial y ambas acusaciones del segundo, encauzadas por la indirecta), ora pretextando que en materia mercantil, el mandato con representación debía celebrarse por escritura pública -o privada, pero autenticadas las firmas de sus suscriptores, y que, como en el asunto de marras no se respetó esa solemnidad sustancial, el Tribunal no debió darlo por acreditado, siendo, además, que la inexistencia del mandato implicaba la inexistencia de la hipoteca (segunda acusación del último cargo).  

       En la situación descrita, emerge con suficiente claridad que el censor dejó de extender su ataque a dos apreciaciones de orden principal en que el sentenciador de segundo grado sustentó su fallo: a) que la invocada ausencia de poder y de representación -y aún de mandato-, así se diera por acreditada, no podría generar la «nulidad» o «cualquier otro vicio» de la hipoteca, sino sólo la inoponibilidad de ese gravamen a la demandada, única persona legitimada para prevalerse de ese efecto, y b), que, como ya se destacó, la misma «falta de poder» del señor Gómez Ospina para otorgar las escrituras 1890 y 2859 de 1980, «no es de recibo», pues «del negocio jurídico efectuado se desprende el encargo del mandato, y el Banco … como legitimario en la causa, no alega la nulidad del mismo», razón por la cual «no hay lugar a declarar la nulidad de las escrituras … por la falta de poder de la parte actora en su otorgamiento» (fl 418, cdno 7).  

       Como se anticipó, estos argumentos, por cuya conformidad, únicamente el banco demandado estaría legitimado para reclamar u «oponerse» al negocio jurídico de constitución de hipoteca por las circunstancias concernientes a la «falta de poder» o de «representación», e inclusive, para invocar la nulidad del mismo contrato por el hecho de que el «mandatario» hubiera actuado sin poder, por no ser susceptibles de examinar en sede de casación, dado que «lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte» (sent. de febrero 27 de 2001, exp. 5987), hacen no prósperos los ataques contenidos en las aludidas «acusaciones».  

       B.        De otro lado, el recurrente, quien enderezó la acusación cuarta de su primer cargo por la vía directa ya indicada, reprochó la conclusión del Tribunal acorde con la cual el señor Gómez Ospina suscribió los controvertidos documentos, haciendo uso de un mandato civil tácitamente conferido por la demandada entidad financiera. Según el casacionista, «por ninguna parte de tales escrituras públicas 1890 y 2859 o del proceso aparece que a Walter Gómez Ospina se le hubiera otorgado poder o mandato por parte del Banco» (fl 78, cdno 8, subrayado tomado del texto), y censuró al ad quem  porque no observó, como la misma actora se lo quiso hacer ver en su momento, «que existía una evidente falta de representación legal … reconocida en la certificación pública emitida por la Superintendencia Bancaria … así como un evidente reconocimiento por parte de Walter Gómez Ospina (en su indagatoria) de no haber intervenido realmente en la escritura pública 2859 de 1980, ni haberla firmado o suscrito, habida cuenta que para 16 de octubre de 1980 … ya no trabajaba con el Banco» (fl 79, cdno 8).  

       Fluye, entonces, en grado incontrastable, que el casacionista invocó -en su propósito de demostrar la acusación en estudio- algunas circunstancias de linaje fáctico que no son compatibles con las deducidas por el Tribunal, pues, por el contrario, éste sostuvo, repetida y categóricamente que, para el otorgamiento de las escrituras por parte del Banco, medió el señor Gómez Ospina, como «representante» y que, inclusive, «del negocio jurídico efectuado se desprende el encargo de mandato», sin que pueda pasarse por alto que para el juzgador resultó ampliamente demostrado que el mencionado otorgó (a nombre del banco), la escritura pública 2859 de 1980, mientras que el casacionista, invocando la ya referida declaración de indagatoria (cuya copia dijo haber aportado con la demanda, sin que fuera «objetada ni tachada ni rechazada» en forma alguna por el demandado), aseguró que el citado señor Gómez Ospina no «intervino» en la confección del destacado documento público, ni lo suscribió. Desde luego, ello es medular, en este caso no son de recibo este tipo de reproches ya que, si se denuncia la infracción directa de la ley sustancial, la labor de demostración del casacionista ha de hacerse con «absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, pág. 60).  

       Otro tanto cabe predicar de las demás “acusaciones” que hicieron parte del libelo casacional (las tres primeras del cargo inicial), a través de las cuales se denunció la vulneración directa de la ley sustancial, las que tampoco son atendibles en razón de la ya anunciada problemática de orden técnico.  

       En efecto, al sustentar estos reproches, afirmó el recurrente, que del cotejo entre las anotaciones concernientes a los linderos, matrículas inmobiliarias, cédulas catastrales y datos de «tradición» contenidos en la escritura pública 1890 de 1980 con su similar, la No. 1847 de 1978, es decir, aquella mediante la cual el predio de los señores Mualín Batarcé fue dividido materialmente, resultaba ostensible que la hipoteca instrumentada en el primero de estos documentos notariales en cita, recayó sobre un bien inexistente (primera acusación), con lo que el casacionista terminó separándose, por completo, de las conclusiones fácticas ofrecidas por el Tribunal, quien «apreció» con «claridad» que «el inmueble gravado no había dejado de existir, ni era esencialmente diferente del real…» (fl 416, cdno 7).  

       Igualmente aseveró, con soporte en similares argumentaciones en torno a los linderos, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y «tradición» de los inmuebles afectados con la negociación demandada, que la escritura pública 2859 de 1980 versaba sobre dos predios por entero distintos de aquél que se quiso hipotecar con la No. 1890 del mismo año (acusaciones primera y segunda, fls 62 y 67), al punto que con ese documento se introdujo un cambio en el bien «objeto» de la hipoteca, (tercera acusación, fl 71 ib), mientras que, muy por el contrario, para el ad quem no había duda de la identidad entre estos inmuebles, tanto que de ello coligió la viabilidad de la «corrección» que autoriza, en abstracto, el Decreto 960 en su artículo 102, esto es, a través «de otro instrumento y con referencia al corregido», con miras a «que el negocio jurídico surta los efectos deseados» (fls 416 y 417 ib).  

       C.        Pero a la problemática de índole técnica que impide el estudio de los cargos impetrados por la actora, se suman otras circunstancias de la misma naturaleza, que afectan algunas de las distintas acusaciones en ellos contenidas:  

               1)        En ese orden de ideas, no puede la Sala dejar de resaltar que el censor, respecto de la escritura 1890 de 1980, aseveró al sustentar la acusación inicial de su primer cargo, que el Tribunal «no podía pretender que la simple referencia a la escritura pública 1947 … de 1978 … (cláusula ‘Primera’), … que no enuncia, ni precisa o determina linderos, fuera suficiente para cumplir el requisito esencial impuesto por el art. 31 del decreto 960/70 en el sentido de IDENTIFICAR el bien raíz por sus linderos» (fl 59, cdno 8). Tal reproche luce doblemente inconsistente, primero, porque anuncia y lleva implícita una discrepancia frente a la versión fáctica tejida por el sentenciador, proceder inadmisible si el casacionista denuncia la infracción directa de la ley sustancial, y segundo, porque atribuyó al Tribunal una afirmación que éste no hizo: en efecto, leída la motivación del fallo impugnado no se constata que allí siquiera se mencionara la citada escritura 1947 de 1978, y menos que el ad quem le hubiera reconocido el efecto aducido por el casacionista, quien inadvirtió que, frente a la señalada causal, la carga de demostración que pesa sobre el recurrente no se entiende satisfecha si su argumentación «se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador» (sent. de marzo 29 de 2001, exp. 6541), por cuanto es «indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delínea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (sent. de marzo 26 de 1999, exp. 5111).  

               2)        Adicionalmente, en la última «acusación» de su segundo cargo, sin tener en cuenta que, en casación «es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho» (sent. de julio 13 de 1995), el casacionista sostuvo que el Tribunal se equivocó cuando dio por acreditado que el señor Gómez Ospina era mandatario -con representación- de la entidad demandada, pues ignoró que según el artículo 836 del Código de Comercio, «el poder para celebrar un negocio jurídico que deba constar en escritura pública, deberá ser conferido por este medio o por escrito privado debidamente autenticado», solemnidad que, amén de haber sido preterida en el presente litigio, resultaba predicable dado que -de conformidad con los artículos 2434 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970-, «la hipoteca debe constar por escritura pública» (fl 90, cdno 8). Este reproche, que no atañe a la apreciación de la prueba, en su materialidad, sino a la eventual vulneración de disposiciones legales que reglamentan su eficacia, concierne a un error de derecho, según con insistencia ha precisado esta Sala, desde luego que «el error de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (sents. de octubre 19 de 2000, exp. 5442 y febrero 23 de 2001, exp. 5619, entre muchas otras).  

3.        Síguese de lo expresado  en líneas precedentes que la demanda no está llamada a prosperar.  

DECISION          

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, el 10 de septiembre de 1996, en el proceso promovido por Elías Mualín Batarcé, Ricardo Jorge Mualín Batarcé, Victoria Batarcé Vda. de Mualín y la sociedad Mualín Batarcé y Cía. S en C., contra el Banco del Comercio.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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