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S-146-2002 [6716]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6716
Ante la prosperidad del recurso de casación interpuesto por el demandado José Hernán Jiménez Solís contra la sentencia proferida el 13 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por CARMEN GONZALEZ DIAZ DE GONZALEZ quien cedió los derechos litigiosos a la FUNDACION UNION LATINA “UNILATINA” contra el recurrente, y evacuadas las pruebas que de oficio se decretaron, procede ahora dictar la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá se pretende que se declare que la demandante adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión extraordinaria el dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogotá D.C., que hace parte de un lote de mayor extensión ubicado en la carrera 5ª. número 45-74, cuyos linderos señala en la demanda con extensión superficiaria de 865.70 mts.2, con matrícula inmobiliaria número 050-0778014 y en consecuencia se ordene el registro de la sentencia.
2. La demandante sustenta las anteriores pretensiones en la posesión que ha ejercido sobre el predio que pretende usucapir en el que ha realizado diferentes obras, como desecación y relleno de una laguna que existía, construcción y conservación de cercas, construcción de una casa de adobe y ladrillo, la cual habita; posesión que data de la de su señora madre Damiana Díaz de González (fallecida), quien entró a poseer el predio colindante, cuyo dominio pleno y pertenencia fue decretado mediante sentencia judicial.
3. El demandado José Hernán Jiménez Solís se opuso a las pretensiones, negó los hechos, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención reivindicatoria, la cual fue contestada en tiempo por la actora, oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepción de inexistencia de ánimo de señor y dueño.
4. Posteriormente la demandante inicial cedió sus derechos litigiosos a favor de la Fundación Unión Latina “UNILATINA”.
5. El juzgado a quo dictó sentencia el 21 de julio de 1995 (fls. 189 a 201 cd.1) denegatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto ante la evidencia de la existencia de un proceso divisorio fallado el 18 de diciembre de 1983, en el que se adjudica parte del inmueble al demandado inicial, se interrumpió la posesión en perjuicio de quien la alega, y si hipotéticamente se considerara que a partir de la inscripción de esta sentencia se inició la posesión de la actora, no ha transcurrido el tiempo exigido por la ley para la prosperidad de la prescripción. Igualmente declaró próspera la demanda de reconvención y en consecuencia que el inmueble en litigio pertenece en dominio pleno y absoluto a José Hernán Jiménez Solís, a quien debe serle restituido el inmueble por la demandada en reconvención, condena a este último al pago, a favor de la actora, de las mejoras realizadas en el terreno por valor de $5’400.000.oo.
6. Ante la apelación de la demandante inicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 13 de agosto de 1996 (fls. 15 a 34 cd.5) revocó la proferida por el a quo, niega las pretensiones de la demanda de reivindicación, declara que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble señalado, a la señora Carmen González viuda de González y condena en costas de las dos instancias al demandado.
7. Esta sentencia fue recurrida en casación y cuyo quiebre decretó la Corte, por cuanto la demandante no probó de manera contundente, la posesión exclusiva del predio durante el tiempo exigido por la ley, habiendo incurrido el Tribunal en evidentes y trascendentes errores de hecho en la valoración de las pruebas, al cercenar su esencia y contenido, pues en los testimonios recaudados se aprecia que son declaraciones ambiguas y contradictorias, que algunos niegan la calidad de poseedora de la actora o consideran que el poseedor es su esposo, con lo cual se desvertebró el acervo probatorio tenido en cuenta por el ad quem para considerar acreditada la posesión de la actora.
8. Sin embargo, consideró la Corte que por no existir elementos probatorios suficientes para poder determinar el monto del valor de las mejoras actualizado, era conveniente decretar pruebas de oficio antes de dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.
9. Practicado el dictamen pericial, prueba decretada de oficio, surtido el trámite correspondiente a su publicidad y contradicción, y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente, corresponde ahora a esta Corporación dictar la sentencia pertinente de instancia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como se anotó en los antecedentes, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia pero se abrió paso la acción reivindicatoria deprecada en demanda de reconvención, imponiéndose al demandado José Hernán Jiménez Solís la condena al pago, a favor de la demandada en reconvención, de las mejoras realizadas en el terreno reivindicado, por un valor de $5’400.000.oo, decisión que fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal, lo que dio lugar a la casación interpuesta por el demandado y que condujo al quiebre de la sentencia de segunda instancia, pues la Corte encontró que el ad quem había incurrido en graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Sobre este particular, la Corte se remite a las explicaciones dadas en la sentencia que decidió el recurso de casación, por lo tanto, el fallo sustitutivo se limitará a concretar el monto del valor de las mejoras que el demandado inicial y demandante en reconvención José Hernán Jiménez Solís, deberá pagar a Carmen González de González.
3. Para estos efectos la Corte dispuso de oficio la práctica de un dictamen pericial con el fin de que los peritos designados estimaran el valor actual de las mejoras descritas en la experticia que obra a folios 123 a 127 del cuaderno 1.
En cumplimiento de lo anterior, los dos peritos específicamente nombrados para el efecto, rindieron informe el 1º. de febrero de 2002 (fl. 92 del cuaderno de la Corte), en el que manifiestan que “no es posible rendir el dictamen pericial sobre el valor actual de las mejoras descritas con base en el experticio (sic) que obra a folios 123 a 127 del cuaderno No. 1, por cuanto, en visita realizada al inmueble trabado en esta litis, ya no existe ninguna clase de mejoras, pues se trata de un lote de terreno en rastrojo y sin construcciones”. El traslado a las partes de este informe corrió en silencio, sin que presentaran ninguna objeción.
4. En consecuencia, si bien es cierto que al momento de practicarse el dictamen pericial decretado de oficio por la Corte, en el inmueble no existía ninguna clase de mejoras que dieren lugar a condenar al demandante en reconvención a reconocer su valor, como en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el dictamen rendido en su momento, el juzgado decretó esta condena y la demandante inicial y demandada en reconvención fue la única apelante, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, se condenará al demandado inicial y demandante en reconvención a pagar a la señora Carmen González de González la suma de $5’400.000.oo, valor estimado de las mejoras existentes en el inmueble reivindicado al momento de practicarse el dictamen pericial a que se ha hecho alusión, sin que pueda aplicarse el inciso 4º. del artículo 305 del C. de P.C., por cuanto no existe petición de parte interesada sobre ese particular, y además, no puede establecerse en qué momento desaparecieron o fueron retiradas las indicadas mejoras.
5. Por lo tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado, en cuanto niega las pretensiones de la demanda de pertenencia, decreta el levantamiento de la inscripción de la demanda, declara que el inmueble objeto del proceso pertenece a José Hernán Jiménez Solís, condena a la demandante inicial y demandada en reconvención a restituir al demandado inicial y demandante en reconvención el inmueble descrito en la demanda dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y al pago de las costas del proceso en ambas instancias, y condena al demandante en reconvención al pago de las mejoras.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 1995 proferida por el Juzgado 29º. Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a la demandante inicial y demandada en reconvención, Carmen González de González.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO