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S-039-2002 [6139]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Ref: Expediente No. 6139
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por MARINA AGUIRRE DE CORTES frente a RODRIGO y CECILIA VICTORIA MILLAN BAUTISTA.
A N T E C E D E N T E S:
1. Pide la demandante que se decrete la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 55 de la Notaría 1ª de Calarcá del 6 de febrero de 1984 y en documento privado de la misma fecha, el que suscribiera con la señora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, por incumplimiento de las obligaciones que ésta contrajo al no haber pagado la totalidad del precio en el plazo convenido en el contrato. Reclama, subsecuentemente, que se ordene rehacer la partición en la sucesión de JOSE NARCISO O NARCISO AGUIRRE tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para que sea incluida como heredera del causante en su calidad de hija extramatrimonial, reconocida dentro de ese proceso, excluyendo a la cesionaria ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE.
Impetra, además, que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se le restituyan los bienes que le fueron adjudicados a la señora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, en calidad de cesionaria, dentro de la citada sucesión; bienes que, a su vez, fueron repartidos a los demandados en el proceso de sucesión de aquella (Adela Bautista), tramitado en la Notaría 1ª. de Calarcá, según escritura No. 208 de marzo de 1991; y que se les condene a pagar los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, sino también aquellos que con mediana actividad, inteligencia y cuidado, pudiesen haber producido.
En fin, que una vez en firme la sentencia, se libren los oficios pertinentes.
2. Apuntala sus pedimentos en los supuestos de hecho que bien pueden compendiarse de la siguiente manera:
El día 6 de febrero de 1984, LUZ MARINA ó MARINA AGUIRRE DE CORTES, y ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, suscribieron “contrato privado de compraventa”, por medio del cual la primera vendía a la segunda todos los derechos herenciales que le correspondían o podían llegar a corresponderle en la sucesión del señor JOSE NARCISO ó NARCISO AGUIRRE CARVAJAL, por la suma de $ 1.100.000.00, que la compradora pagaría a la vendedora así: a) La suma de $ 400.000.00, en dinero efectivo y b) $700.000.00 representados en un vehículo automotor, cuya transferencia de dominio la compradora se comprometió a efectuar una vez le fuera adjudicado en la sucesión de AGUIRRE CARVAJAL.
Ese mismo día, las contratantes suscribieron la Escritura Pública No. 55, en donde hicieron constar como precio de venta, un valor diferente al real para efectos de disminuir el pago de impuestos, y en un “otro si” del contrato de compraventa, aclararon que en la escritura pública se hizo constar como valor de la venta la suma de $ 700.000.00, pero que en realidad de verdad el valor de la transacción era la suma de $ 1.100.000,00, pagaderos en la forma allí pactada.
Por auto de marzo 28 de 1984, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, reconoció a LUZ MARINA AGUIRRE como heredera de NARCISO AGUIRRE y por auto de noviembre 27 del mismo año, tuvo a la señora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE como cesionaria de aquella y a quien en la partición le fue adjudicado el vehículo automotor ofrecido como parte del precio en el contrato de compraventa de los derechos herenciales.
A partir del día 2 de noviembre de 1985, la señora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, incurrió en mora en el cumplimiento del pago del precio del contrato, pues estaba en la obligación de transferirle a la vendedora el dominio del citado vehículo, lo cual no hizo, ni lo han hecho sus herederos toda vez que ella falleció en la ciudad de Bogotá el día 28 de octubre de 1989 y su sucesión se tramitó en la Notaría 1ª. de Calarcá, habiendo sido reconocidos Rodrigo y Cecilia Victoria Millán Bautista, como sus únicos herederos.
3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos en las que se afincan, aseverando desconocer los menos.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el juzgador ad-quem mediante la sentencia ahora impugnada.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Agotada la habitual reseña de los aspectos relevantes del litigio y luego de percatarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, el Tribunal, de la mano de la jurisprudencia de ésta Corporación, aseveró que las condiciones de prosperidad de las pretensiones de la demanda son: a) Que el contrato sea bilateral; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o hubiese estado dispuesto a cumplirlas y c) que el otro contratante no haya cumplido las obligaciones que le corresponden. Sentado lo anterior, afirmó, no sin desdeñar su importancia, que el contrato cuya resolución se pide no es de permuta, como así lo entendió el apelante, porque en los convenios de ese linaje las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, y el derecho de herencia que, en este caso sería una de las cosas cambiadas, no puede considerarse como tal porque no se refiere a un bien singular ni determinado y menos puede concebirse que por el hecho de que la señora ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE hubiese entregado como parte del precio un vehículo que no se encontraba para esa época bajo su dominio, pues hacía parte del activo de la sucesión de NARCISO AGUIRRE, esa circunstancia tenga la virtualidad de sacarlo temporalmente del comercio.
Después de reparar en la copia de la escritura No. 55 de la Notaría Primera de Calarcá del 6 de febrero de 1984 “y dentro de la cual se encuentra inmerso por corresponder a la voluntad de los primitivos contratantes, el convenio privado por estos elevado en la misma fecha y autenticado en la misma notaría”, documento al que concedió pleno valor probatorio para acreditar el precio realmente acordado, concluyó que el primero de aquellos requisitos estaba debidamente demostrado.
Añadió, seguidamente, que la acción resolutoria “favorece o se ubica por activa” en el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, luego nunca podrá ejercitarla el contratante incumplido, así ese incumplimiento sea producto de la impuntualidad del otro, aseveración ésta que pretendió soportar en jurisprudencia de la Corte. Dicho lo cual advirtió que en este asunto es incontrovertible que ambas contratantes incumplieron las obligaciones a su cargo y si la legitimación en este caso la tiene el contratante cumplido, es necesario auscultar las obligaciones a cargo de la demandante con el fin de establecer si las cumplió, pues en el evento de que hubiese incumplido, el juzgador quedaría relevado de verificar el incumplimiento del demandado, inferencia que respalda en doctrina de ésta Corporación.
Abordó, entonces, el estudio de la citada escritura pública y del escrito privado que las partes suscribieron, y luego de acotar que si bien es cierto que la demandante cumplió con la obligación de ceder, mediante documento idóneo y a título de venta sus derechos en la sucesión de NARCISO AGUIRRE, en la cual ADELA BAUTISTA fue reconocida como subrogataria de tales derechos, no es menos cierto que dentro de las obligaciones a su cargo, según la convención, estaba la de pagar los impuestos del vehículo que se le daba como parte del precio a partir del 31 de diciembre de 1983, fecha en la que le fue entregado a paz y salvo. En efecto, ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE se comprometió a transferir el dominio o titulación del automotor una vez al mismo le fuera adjudicado en la mencionada sucesión, pero en las cláusulas sexta y séptima del mentado documento, acordaron las partes que MARINA AGUIRRE se comprometía a pagar los impuestos del vehículo a partir del 31 de diciembre de 1983 y como tal carga tributaria es un requisito ineludible y necesario para poder efectuar la respectiva tradición conforme al artículo 922 del Código de Comercio, es preciso concluir que la actora no demostró lo que le incumbía, es decir que había cumplido o allanado a cumplir con la obligación que debía satisfacer previamente a la de su deudor.
En el trabajo de adjudicación elaborado en la susodicha sucesión, se advierte que el automotor le fue adjudicado a la señora ADELA BAUTISTA, motivo por el cual era obligación de la demandante, no solo para que operara la transferencia del vehículo a su favor, sino, también, para que la adjudicataria pudiera registrar la partición, la de pagar los impuestos del automotor causados a partir del 1° de enero de 1984. Y como uno de los presupuestos necesarios para que prospere la resolución del contrato es que se demuestre que el demandante cumplió o que estuvo dispuesto a cumplir con sus obligaciones, lo que la demandante no acreditó, se debe concluir que ésta no se encuentra legitimada para impetrar la acción elevada, motivo por el cual, deduce el Tribunal, queda relevado de estudiar el incumplimiento de la parte demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
Los tres cargos que ella contiene serán despachados en el orden propuesto en la impugnación.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal segunda de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de haber “caído” en el vicio de incongruencia, pues decide una excepción que nunca fue propuesta y en relación con la cual no puede haber pronunciamiento oficioso, razón por la cual el fallo combatido infringió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la censura que con respecto a la supuesta falta de pago de impuestos que no pudo probar o demostrar la demandante, pero donde sí existe principio o indicio de prueba de pago de impuestos – recibo oficial de caja No. 82232, marzo 11 de 1991- cuaderno de pruebas de los demandados folios 11 y 12 frente y vueltos, se tiene que la demandante sí canceló los impuestos o gastos que estaban a su cargo y cumplió con sus obligaciones tributarias y contractuales, motivo por el cual el Tribunal no podía reconocer una excepción que no fue propuesta ni menos probada.
El proceso civil, añade, contiene una relación jurídica que se ha llamado relación jurídico-procesal la que, debido a tal carácter, ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, razón por la cual a éste no le es dado proveer por fuera de lo pedido, ni más allá de lo pedido, como tampoco sobre excepciones no propuestas por la parte demandada, aseveración que dice inferir de la sentencia del 25 de enero de 1996 proferida por ésta Corporación. La sentencia, por mandato del predicho artículo, debe ser armónica con lo que constituye el objeto del litigio, es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil. Los jueces tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y están limitados por los asuntos que estos le demarquen en sus pretensiones o por el contenido de las excepciones que se hubiesen propuesto.
El fallador, pues, agrega, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le han sido propuestos oportunamente por las partes como tampoco puede dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello de manera terminante, ordena el artículo 304 ibídem que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones y el articulo 305 puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas.
En este caso se aprecia que la actora demandó a los herederos de ADELA BAUTISTA DE AGUIRRE, para que el contrato de compraventa que las une, fuera resuelto a causa del incumplimiento de está última, siendo que los demandados no formularon ni propusieron excepción o medio defensivo alguno, sino que circunscribieron su oposición a plantear resistencia a las súplicas y a aceptar como ciertos nueve hechos y decir no constarles los dos restantes. Al juez sólo le es permitido analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales y constituida dicha relación, queda establecido el ámbito en el que habrá de desenvolverse el proceso, de modo que los términos de la demanda y los de su contestación delimitan su campo de decisión.
En consecuencia, “fluye diamantinamente” que la actividad del juez, al proferir su sentencia, no es ilimitada, pues solamente le es dado decidir dentro del ámbito que le demarque la relación jurídico procesal, esto es, que únicamente debe moverse dentro del espacio que le determina el demandante en su demanda y el demandado en la contestación a ésta. Es deber del juez al emitir su fallo, ejercer toda su actividad jurisdiccional sin defecto, pero también sin exceso, como ocurrió aquí, en donde decidió sobre excepciones no propuestas, pues el Ad-quem, “siendo más papista que el Papa” y pretendiendo buscar requisitos de la acción elevada, motu proprio y sin que procesalmente esté demostrado, le enrostra a la demandante el incumplimiento en sus obligaciones, lo que encarna una verdadera excepción consagrada en el artículo 1609 del Código Civil y ha de ser alegada por quien pretenda con ella beneficiarse y es la denominada “excepción de contrato no cumplido” , por lo que la sentencia impugnada es notoriamente incongruente ya que se excede al declarar lo que nadie le ha pedido: “en eat judex extra petita partium”.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Si bien es cierto el recurrente titubeó al emprender su censura en cuanto apuntó que como en el proceso constaba que la demandante sí había cancelado los impuestos o gastos a su cargo, pruebas que habría dejado de apreciar el Tribunal, éste no podía reconocer una excepción que no fue propuesta por las partes ni debidamente probada, recriminación que denota la impropiedad de denunciar dentro de la esfera de la causal segunda, con sustento en la cual se plantea el cargo, los aparentes errores “in judicando” que pudo haber cometido el sentenciador al estimar el material probatorio; sin embargo, no es menos cierto que, dejando de lado esa vacilación inicial de la censura, se advierte en ella con claridad, que está encaminada a denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada, y en ese preciso ámbito pasará a examinarla la Corte.
2.- Al respecto es oportuno destacar que, como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión, como tampoco lo concerniente a la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
3. Finalmente, no es verdad que el Tribunal, en sentido estricto, hubiese encontrado suficientemente acreditada una excepción. En efecto, dicho fallador, luego de asentar los requisitos que condicionan la prosperidad de la acción resolutoria aquí ejercitada, reparó en el concerniente con la legitimación del demandante, para señalar que únicamente puede reclamar la resolución del negocio el contratante que hubiese cumplido las obligaciones a su cargo o se hubiese allanado a cumplirlas, de modo que si el actor no acreditaba tal supuesto, sobraría cualquier otro análisis, y como quiera que encontró que la actora no había acreditado el puntual cumplimiento de las prestaciones que asumió en el convenio denegó sus pedimentos.
No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.
Al respecto es oportuno acotar cómo esta Corporación ha asentado que “…existe oposición o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘… hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción …’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
“Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: … Que en su sentido propio el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Tórnase evidente en el asunto de esta especie que si el Tribunal, empeñado como se encontraba en establecer la adecuada presencia de las condiciones de prosperidad de la pretensión, advirtió que estas no se aunaban a cabalidad, por lo que fulminó la instancia con sentencia desestimatoria de las mismas, no puede decirse que, en estricto sentido, con tal determinación, hubiese declarado probada una excepción, sino, simplemente que, en cumplimiento de su labor como juzgador, advirtió que no se reunían en debida forma las condiciones necesarias para la prosperidad de la pretensión.
El cargo, subsecuentemente, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil a consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió el ad quem en la interpretación o apreciación del contrato suscrito por las partes, cuando al establecer las obligaciones a cargo de cada una de ellas, le hizo decir cosas que no son ni constituyen obligaciones contractuales recíprocas cuyo cumplimiento puede demandarse en desarrollo del contrato, exigirse o esgrimirse en defensa de los demandados, ni mucho menos deducir incumplimiento a cargo de la demandante, siendo que el material probatorio y los mismos documentos analizados, acreditan que ésta satisfizo a plenitud sus obligaciones contractuales recíprocas
Destaca, en seguida, el recurrente, que tiene dicho la doctrina que para efectos de la interpretación de los contratos deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, “sin interpretar sus cláusulas aisladamente unas con otras, como entes autónomos, pues de obrar así se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intención de los contratos, o a dar cabida a restricciones o ampliaciones que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes”. Y tras algunas citas jurisprudenciales cuya pertinencia al caso no se advierte fácilmente, afirma que las cláusulas 6 y 7 del contrato no son susceptibles de ser interpretadas aisladamente, sino que ha debido hacerse conjuntamente con el resto del texto para concluir que de ellas no se infiere incumplimiento a cargo de la demandante, pues lo que allí quisieron expresar las partes fue a título de aclaración y no de obligación contractual recíproca, pues así se acostumbra, que la carga de pagar impuestos incumbiría a la demandante, sin que para el pago de los mismos se hubiese señalado fecha, plazo o día determinado.
En lo que toca con la obligación deducida por el Ad-quem de la cláusula sexta del contrato, tampoco se señaló plazo o fecha determinada para hacer los pagos de impuestos a que hubiere lugar para proceder a la transferencia del dominio, siendo preciso aclarar que fueron estos únicamente los impuestos asumidos por la actora, no aquellos que ordinariamente causa el vehículo, es decir, que en la cláusula séptima la palabra impuestos la asimilaron las contratantes a “los gastos” a que hubiere lugar, los que se causan, liquidan y deben ser cancelados en el mismo acto y en la misma fecha en que se pretenda hacer la inscripción del título ante el funcionario o Secretaría de Tránsito competente.
Al interpretar el contrato, agrega el recurrente, nada dice el Tribunal sobre el orden en que debían cumplirse en el tiempo las obligaciones o prestaciones. Del mismo se infiere que Adela Bautista se comprometía a transferir el dominio del vehículo entregado como parte de pago, una vez le fuera adjudicado y es sabido que para hacer tradición válida de un bien se requiere, además de la capacidad y el consentimiento, que el tradente sea verdadero dueño, luego, para que la señora Adela Bautista pudiese realizar la tradición del vehículo, se hacía necesario que ella apareciera inscrita o registrada como propietaria del mismo, calidad que sólo podía adquirir con el registro previo de la sentencia y trabajo de partición en el que se le adjudicó el automotor, para que éste saliera del patrimonio del causante NARCISO AGUIRRE y su titularidad quedara radicada en cabeza de ella y a su vez, como titular inscrita, poder realizar tradición válida.
En el contrato nada se dijo respecto del registro del trabajo de partición ya que sólo se habló de que serían de cargo de la demandante el pago de todos “los impuestos (gastos) a que hubiere lugar para proceder a la transferencia del dominio del automotor” a la persona que aquella indicara, luego no podía el fallador, sin incurrir en evidente error de echo, radicar tal obligación en cabeza de LUZ MARINA ó MARINA AGUIRRE DE CORTES.
Aquí el acto de registro es doble, concluye el impugnante, pues primero debe registrarse la adjudicación y luego la que se haga en favor de la persona demandante; en consecuencia es intranscendente e irrelevante el pago del impuesto echado de menos por el Ad-quem y sobre el cual, entre otras cosas, no existe prueba en el proceso de que a los demandados les haya sido rechazado el registro de la partición por no pago de los impuestos, los que sí están cancelados, “…sino que se endilgó alegremente por éste a la demandante , cuando es patente que uno y otro acto de registro difiere pálidamente y llevan a la conclusión de que la señora LUZ MARINA AGUIRRE DE CORTES, sí ha cumplido y se ha allanado a cumplir, que no está en mora de cumplir lo pactado y que por lo mismo le asiste el derecho a demandar la resolución del contrato”.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Se duele la censura, en primer término, de los alcances que el Tribunal le confirió a las cláusulas sexta y séptima del acuerdo privado suscrito por las contratantes, interpretación que, en el sentir del recurrente, no podía ser “aislada”, por lo que entendidas estas en conjunto debió concluirse que de ellas no se infería ningún incumplimiento de la demandante, pues lo que allí quisieron expresar fue una simple aclaración y no una obligación contractual recíproca, de modo pues que si, atendiendo la costumbre, la carga de pagar impuestos se le atribuyó a la demandante, no se señaló para tal efecto fecha, plazo o día determinado, amén que la palabra impuestos la asimilaron las contratantes a la de “gastos” a que hubiere lugar, los que se causan, liquidan y deben ser cubiertos en el mismo acto y en la misma fecha en que se pretenda hacer la inscripción del título ante el funcionario o Secretaría de Tránsito competente.
Sin embargo, examinado el documento respectivo se observa que las partes estipularon en la aludidas cláusulas lo siguiente: “SEXTA.- La Sra. Luz Marina o Marina Aguirre de Cortés manifiesta haber recibido el vehículo aquí descrito a entera satisfacción y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo de su exclusiva responsabilidad el desplazamiento y la utilización que a dicho bien se de a partir de la fecha de este contrato, toda vez que en la fecha ha recibido posesión del mismo. Igualmente será de cargo de la Sra. Luz Marina Aguirre de Cortés, el pago de todos los impuestos a que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio o a la titularidad del mismo a la persona que ella indique. SEPTIMO.- Se obliga por este documento la compradora Sra. Adela Bautista Vda. de Aguirre, a entregar a paz y salvo por todo concepto el vehículo automotor aquí descrito, hasta el día 31 de diciembre de 1983. De esta forma en adelante el pago de impuestos y cualquier otro gravamen que pese sobre el bien será de cargo de la señora Luz Marina o Marina Aguirre de Cortés”.
En consecuencia, es patente que la demandante se comprometió a pagar “…todos los impuestos a que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio…” y demás gravámenes causados a partir del 1° de enero de 1984, imposición que debe considerarse como una verdadera obligación, naturaleza que, soterradamente, pareciera disputarle el recurrente, y cuyo objeto no es otro que la conducta que promete asumir la deudora para satisfacer un lícito interés de la acreedora, consistente en liberarla de otro vínculo jurídico de esa misma especie, concretamente, las obligaciones fiscales propias del automotor vendido, motivo por el cual no puede juzgarse con desdén su trascendencia, con mayor razón si se repara en que para las contratantes, como para el Tribunal, el cumplimiento de tal prestación era una condición ineludible para que se pudiera efectuar “la transferencia del dominio”, aseveración ésta última que el censor se abstuvo de combatir y que, por consiguiente, no entrará a examinar la Corte.
2. De otro lado, el juzgador ad-quem entendió la locución “impuestos” en el sentido natural y obvio de la misma sin que, subsecuentemente, pueda tacharse de contraevidente su apreciación al respecto, sobre todo si se repara en que el discernimiento que pretende atribuirle el recurrente, esto es, que las partes querían referirse a los gastos de transferencia únicamente, no pasa de ser una elucubración sin asidero jurídico o fáctico alguno.
De igual modo, si la accionante asumió el compromiso de pagar los impuestos del automotor, que se causaren a partir del primero de enero de 1984, resulta palmario que la época en la que debía cumplir tal obligación es la señalada para tal efecto por las autoridades fiscales y, en todo caso, con anterioridad a la tradición del mismo, ya que las partes acordaron que incumbía a la actora el pago de los tributos “a que hubiere lugar para proceder a la trasferencia del dominio o a la titularidad del mismo a la persona que ella indique”.
3. Finalmente, se duele la censura de que, en su entender, el Tribunal no reparó en el orden de las prestaciones a cargo de las partes, ya que de haberlo hecho habría advertido que el compromiso de LUZ MARINA o MARINA AGUIRRE DE CORTES, era el de pagar los impuestos necesarios para proceder a la transferencia del dominio a la persona que ella indicase, pero que, con anterioridad, correspondía a ADELA BAUTISTA inscribir la partición que la acreditase como dueña, prestación que ella habría incumplido.
Sin embargo, el Tribunal, fiel a su línea de pensamiento, según la cual el pago de los impuestos causados a partir del 1° de enero de 1984 era “requisito previo, además de ineludible, necesario e indispensable para poder realizar la respectiva tradición, conforme al artículo 922 del Código de Comercio…”, agregó que el cumplimiento de tal obligación también era imperioso “no sólo para que se operara la transferencia del vehículo a su favor (de la demandante) sino incluso, para que la señora Adela Bautista de Aguirre, registrara previamente el trabajo de adjudicación…”, y como no encontró probado ese pago, denegó los pedimentos de la demanda.
Nótese, por consiguiente, cómo para el fallador ad quem, la indicada obligación de la actora debía cumplirse con antelación, inclusive, al registro de la partición a cargo de la vendedora, elucidación esta última que además de no haber sido derechamente refutada por el censor, pone de presente que el punto no pasó desapercibido para aquél, sólo que entendió que la prestación a cargo de la demandante precedía las de ADELA BAUTISTA.
No sobra destacar, en todo caso, que varios aspectos de dicha acusación fueron indebidamente planteados por el recurrente, habida cuenta que éste se despreocupó por indicar las pruebas supuestamente preteridas por el Tribunal y que, en su entender, acreditarían que la vendedora no era la dueña del vehículo, o las que pondrían de presente que aquella no aparecía “registrada” como tal.
CARGO TERCERO
También con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente y por el concepto falta de aplicación los artículos 1494, 1540, 1594, 1603, 1608, 1618, 1619, 1622, 1625, 1626, 1627, 1849, 1880, 1928, 1929, y 1930 del C. Civil; 922 del Código de Comercio; Decreto 960 de 1970 artículo 45; Decreto 1250 de 1970 artículos 39 a 42; Ley 53 de 1989; Ley 35 de 1990; Decreto 1809 de 1990; Acuerdo 051 del Ministerio del Transporte, artículo 84, porque a causa de ostensibles y evidentes errores de hecho cae en yerros fácticos por suposición y preterición de pruebas, al suponer existente una prueba que no lo está y omitiendo y dejando de apreciar las pruebas, indicios y medios de convicción debidamente incorporados al plenario.
Sustenta su imputación el recurrente afirmando que el Tribunal cayó en error de hecho, al pretermitir el estudio del acervo probatorio recaudado, recortando así abruptamente el contenido del proceso y dejando de aplicar las normas citadas al inicio del cargo. Suele suceder, agrega, que los juzgadores al desarrollar la facultad que tienen de interpretar los contratos no aciertan a desentrañar el exacto sentido y el justo alcance de las cláusulas y, entonces, su equivocación los lleva a sacar conclusiones opuestas a los propósitos que perseguían los celebrantes incurriendo, por tanto, en error de facto.
Manifiesto error de hecho cometió el Ad-quem, añade, cuando concluyó que la demandante incumplió en el pago de los impuestos, alterando así la objetividad de la prueba y suponiendo hechos y obligaciones que no se acreditan, yerro que comporta una verdadera contraevidencia, por suponer lo que no está probado, lo que no existe, al deducir un incumplimiento sobre el cual edificó su fallo y que lo llevó, repito, a incurrir en evidente error de hecho con el que se quebrantaron por el concepto de falta de aplicación, los textos legales indicados al principio de este cargo.
S E C O N S I D E R A:
Son, francamente, notorias las deficiencias técnicas del cargo, puesto que el recurrente omitió señalar “las pruebas, indicios y medios de convicción debidamente incorporados al plenario” que, en su entender, fueron preteridos por el Tribunal, deficiencia que es de tal magnitud que impide cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto; por supuesto que al recurrente en casación se le impone la carga insoslayable de individualizar los medios probatorios incorrectamente apreciados por el juzgador, señalamiento que delimita herméticamente la competencia de ésta Corporación, a la que, en ese orden de ideas, le está vedado suplir las deficiencias de la demanda de casación.
Desde luego que, dada la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación, incumbía al censor particularizar las pruebas que en su entender, habían sido indebidamente apreciadas por el sentenciador (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), y a partir de dicha individualización acometer la labor de demostrar el yerro denunciado, empresa que bien cumplida, presupone la confrontación de lo que el medio de prueba objetivamente denota con lo que el juzgador dijo, o dejó de decir, respecto de él.
Empero, como es patente en la reseña que del cargo se hizo, nada de lo anterior intentó el impugnante, motivo por el cual es manifiesta la falta de idoneidad de la censura.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por MARINA AGUIRRE DE CORTES frente a RODRIGO y CECILIA VICTORIA MILLAN BAUTISTA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO