S 123 2002 [6320]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-123-2002 [6320]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).  

Ref:  Expediente No. 6320  

               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, demandada en reconvención, contra la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA MERCEDES MORALES DE MERLANO  frente a CARLOS HILARIO MORALES, PETRONILA NIÑO DE MORALES, HERNANDO y CARLOS ARTURO NIÑO ACERO.  

               1. Correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en virtud de la cual  MARIA MERCEDES DE MERLANO, actuando a través de apoderado judicial promovió acción ordinaria para que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la calle 58- A No. 19-57 de esta ciudad, cuyas especificaciones allí se anotan y que, subsecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente.  

               2.  Fundamentó lacónicamente tales pedimentos diciendo que entró en posesión del bien objeto del litigio, sin reconocer dominio ajeno, con verdadero ánimo de señora y dueña y sin que nadie le hubiese reclamado, posesión que ha sido sin violencia ni clandestinidad.  

               3. Una vez se admitió la demanda y efectuada la notificación personal de Carlos Arturo y Hernando Niño Acero, se opusieron éstos a la prosperidad de las pretensiones, formularon excepciones previas y de mérito,  y presentaron demanda de reconvención para que, una vez se les declarase dueños del inmueble en disputa, se ordenase a la reconvenida restituirles el referido bien y se le condenase a pagar el valor de los frutos  naturales y civiles, no sólo los percibidos sino los dejados de percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 29 de agosto de 1984, hasta el momento en que se haga entrega del inmueble, sin que hubiese lugar a indemnización alguna por ser poseedora de mala fe. A estos pedimentos se opuso, una vez enterada de ellos, la demandada en reconvención.  

               4. Posteriormente, por auto del 14 de agosto de 1990, se decretó la perención del proceso de pertenencia, quedando vigente la demanda de reconvención, cuyas pretensiones fueron estimadas por el juzgador a quo, el cual, subsecuentemente, condenó a la poseedora a pagar la suma de $5.062.526,00 por concepto de los frutos percibidos, más $118.000 mensuales desde la fecha del peritaje hasta cuando se hiciere el pago, decisión que fue confirmada por el juzgador ad-quem, aun cuando la adicionó con miras a actualizar las condenas allí impuestas.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               En lo que constituye la esencia del asunto, el Tribunal, tras enumerar los requisitos que condicionan la prosperidad de la petición reivindicatoria, asumió la tarea de verificar su cabal presencia en el proceso. Es así como concluyó que en el expediente obran copias de la escritura No. 2467 del 27 de octubre de 1983 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO, en el que se le adjudicó a la esposa del causante, señora PETRONILA NIÑO VIUDA DE MORALES, los bienes que le pertenecían a aquél; y copia de la escritura No. 1.057 del 18 de septiembre de 1982 de la Notaría 23 de este Círculo, en la que consta la voluntad testamentaria de la mencionada señora, así como de la escritura No. 1377 del 26 de junio de 1986 de la Notaría 20 de esta ciudad, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de PETRONILA NIÑO VIUDA DE MORALES, en el que se le adjudicó a los demandantes en reconvención, el bien en disputa.  

               De igual modo, obra en autos, añadió, la confesión de la demandada, la cual es suficiente no sólo para acreditar que es poseedora, “sino también para tener por demostrados los restantes presupuestos de la reivindicación del bien raíz, dada la circunstancia de que ella acepta ser poseedora, a más que inicialmente intentó la declaración de pertenencia sobre el mismo bien, pues de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte, por ese sólo hecho se han de dar por acreditados tres de los elementos de la acción consagrada por el artículo 946 del Código Civil”. En fin, que todo el acervo probatorio conduce a demostrar inequívocamente que hay plena identidad del inmueble que reivindica la parte demandante en reconvención con el poseído por el extremo contradictor y que la acción recae sobre el bien especificado en la demanda, de lo que se concluye que se está reivindicando el dominio sobre el mismo.  

               Habiendo, pues, encontrado probados los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, acotó el Tribunal que la pretensión deducida en la demanda de reconvención debe prosperar, por cuanto no existe prueba de hechos que la enerven, “…pues la demandada contrario a lo que afirma, no entró en posesión desde el año de 1965, fecha en la cual apenas contaba con doce años de edad, y si bien desde esa época habita en el inmueble, ello se debió a lo por ella misma manifestado en la diligencia de inspección judicial (fl. 69 c. 2), esto es, que su padre CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO la llevó a vivir allí con sus hermanos y su señora madre, hecho corroborado con la declaración de MARIA OLIVER DE ACOSTA (fs. 73 a75) quien relató que “era amiga de la señora ZOILA BARRERO … la madre de MARIA MERCEDES … ella es hija de don CARLOS MORALES, él iba a verlas … y decía él siempre esta casa iba para hacer (sic) para MARIA MERCEDES, la de la calle 58 A NO. 19-57 …”.  

               Dicho lo cual, abordó el examen de lo relacionado con las restituciones mutuas, no sin antes señalar que no está demostrada la mala fe de la demandada, motivo por el cual se reputa como poseedora de buena fe, y por ende no está obligada a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Y tras destacar que el dictamen pericial mediante el cual se efectuó la tasación de los frutos se encuentra debidamente fundamentado, emprende la actualización de las cuantías que allí se tasaron, lo que arroja una suma de $9.318.964,00.  

DEMANDA DE CASACION  

               De los dos cargos que originalmente ella contenía, solamente el primero fue admitido a estudio. En él se acusa la sentencia recurrida, con sustento en la “Causal Segunda”, de no estar “en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado”. Agrega, seguidamente, el recurrente, que la aludida providencia es indirectamente violatoria de los artículos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2599, 2528, 2529, 7644, 765, 766, 768, 769 y 2538 del Código Civil, por falta de aplicación; y de los artículos 946, 947, 950, 669, 952, 1873, 961, 962, 966 y 969 del Código Civil, por aplicación indebida; todo ello a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho evidente al no interpretar la contestación de la demanda y no tener por alegada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.  

               Asevera el recurrente que los jueces de instancia debieron interpretar la contestación de la demanda para tener como propuesta la excepción de prescripción extintiva de dominio, puesto que así se deduce de haberse dicho que las pruebas de la contestación de la demanda de reconvención eran las mismas de la demanda inicial, más concretamente al decir ‘Pruebas : las que cursan en el proceso de ambas partes’.  

               Añade que del análisis e interpretación de la voluntad de la parte demandante  en la demanda inicial y parte demandada  en la reconvención, emerge que el fundamento de la primera es la prescripción adquisitiva de dominio y para la contestación la extintiva de dominio, motivo por el cual es inexplicable que el Tribunal no haya optado por examinar esa prescripción extintiva, lo que lo condujo a cometer el error que se le imputa y a quebrantar las normas citadas. Es más, las parte demandante en reconvención obrando con deslealtad, al ver que las pruebas pedidas por ella le serían adversas, decidió renunciar a las mismas.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Débese comenzar por resaltar la vacilación, ciertamente tangible, del recurrente quien no atina a puntualizar, con la precisión que en el punto reclama la singular naturaleza del recurso de casación, si lo que intenta es denunciar, con base en la causal primera de casación, la violación de algunas normas sustanciales por causa del hipotético error de hecho consistente en que el Tribunal, al apreciar la contestación de la demanda, no la interpretó en el sentido de ver en ella la alegación de la excepción de prescripción allí propuesta, o, por el contrario, si lo que pretende denunciar es la inconsonancia de la sentencia, por no haber decidido sobre este tópico, cuestiones a las que alude indistintamente dentro del mismo cargo.  

               La anotada ambigüedad de la demanda desembocó en el notorio quebrantamiento de las reglas de técnica del recurso, concretamente, de aquella que prohibe mixturar en un solo cargo imputaciones correspondientes a distintas causales de casación, pues semejante hibridismo choca frontalmente con la independencia y autonomía que se predica de cada una de ellas.  

               2. En todo caso, dejando de lado la señalada imprecisión del cargo, y si fuese posible dar por sentado que el centro de gravedad del mismo descansa en la intención del recurrente de recriminar al Tribunal por haber apreciado erróneamente la contestación de la demanda, en cuanto no dedujo que allí se había propuesto la excepción de prescripción extintiva, prontamente habría que concluir que semejante imputación, se encuentra desenfocada.  

               En efecto, el Juzgador ad quem aseveró que la pretensión deducida en la demanda de reconvención debía prosperar, porque no existía prueba de hechos que la enervaren, ya que la demandada “…no entró en posesión desde el año de 1965, fecha en la cual apenas contaba con doce años de edad, y si bien desde esa época habita en el inmueble, ello se debió a lo por ella misma manifestado en la diligencia de inspección judicial (fl. 69 c. 2), esto es, que su padre CARLOS HILARIO MORALES TOLEDO la llevó a vivir allí con sus hermanos y su señora madre, hecho corroborado con la declaración de MARIA OLIVER DE ACOSTA…”.  

               En consecuencia, incumbía al impugnante comenzar por refutar esa inferencia del fallador, conforme a la cual no está determinado el tiempo que la demandada en reconvención ha ejercido la posesión del inmueble, pues para el Tribunal está claro que, por las razones allí indicadas, no es posible tenerla como poseedora a partir de 1965, según ella lo proclamó.  

               Y es que en el punto no puede olvidarse que, según lo ha subrayado repetidamente esta Corporación (CCXLIX, pág. 76; CLXVI, pág. 678, entre otras), la acción reivindicatoria solamente prescribe en cuanto el titular del derecho de dominio es desplazado por un tercero que paralelamente lo ha adquirido por usucapión, vale decir, que mientras no se consolide a favor de éste la propiedad por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, no se extingue el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular.  

               Así las cosas, es patente que la recurrente no podía contentarse con denunciar la supuesta apreciación indebida de la contestación de la demanda, ya que tenía delante de sí una tarea de mayor hondura, cual era la de poner de presente que, contrariamente a lo deducido por el  juzgador ad quem, de las diversas pruebas aportadas al proceso se colegía sin mayor esfuerzo que su posesión sí reunía los requisitos necesarios para extinguir el derecho de dominio de los accionantes en reivindicación, compromiso que rehusó abiertamente    

               El cargo, entonces, no prospera.  

D E C I S I O N:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA MERCEDES MORALES DE MERLANO  frente a CARLOS HILARIO MORALES, PETRONILA NIÑO DE MORALES, HERNANDO y CARLOS ARTURO NIÑO ACERO.  

       Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

  Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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