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S-023-2002 [7139]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente N° 7139
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial de Dora Inés Gutiérrez Olaya contra Martha Lucía López Salazar, Olga Lucía Gutiérrez Olaya y los menores Rodrigo Antonio, Andrés Mauricio y John Fredy Gutiérrez López, en su condición de sucesores de Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la declaración judicial de paternidad deprecada por la nombrada demandante, respecto de Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo, ya fallecido, y de la consiguiente acción de petición de herencia, junto con los demás ordenamientos consecuentes señalados en la demanda.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo y María Edilia Olaya iniciaron relaciones sexuales de carácter extramatrimonial en 1965, en virtud de las cuales nació Olga Lucía, hermana de la demandante, y al cumplir ésta 13 meses de edad, la madre quedó nuevamente en embarazo, esta vez de Dora Inés, como consecuencia de la misma convivencia; aquél suministró lo necesario para el parto, y siguió visitándolas y sufragando lo necesario para los gastos de alimentación, vestuario, vivienda y drogas de sus dos hijas.
b. Durante su infancia, Olga Lucía y Dora Inés visitaban a Abel Antonio en el lugar de trabajo de éste y recibían de él todo lo necesario para su estudio y manutención, quien las trató públicamente como hijas, ante familiares, amigos, relacionados y deudos.
c. Abel Antonio reconoció a Olga Lucía como hija extramatrimonial y cuando ésta cumplió 13 años fue llevada a vivir al hogar que había formado aquél con Martha Lucía López Salazar, sin dejar de suministrarle a Dora Inés lo necesario para su manutención y crecimiento, inicialmente en forma directa y luego por conducto de Claudia Patricia Olaya, pues entre Dora Inés y la esposa de Abel Antonio había desavenencias.
d. En noviembre de 1989, Dora Inés contrajo matrimonio con Luis Evelio Murillo y nunca volvió a pedirle dinero a su padre, pero éste siguió dándole trato de hija, de manera pública y notoria. A ella y a su madre las visitaba la familia de Abel Antonio, porque las consideraban como hija y esposa de éste; con Martha Lucía López Salazar también fueron amigas, pues ésta conoció las relaciones de María Edilia con Abel Antonio y la existencia de las dos hijas, amistad que se rompió cuando Martha Lucía y Abel Antonio se casaron.
e. Abel Antonio falleció en diciembre de 1993, sin haber reconocido legalmente a Dora Inés y sin haber otorgado testamento o pretendido por cualquier acto desconocerla como hija suya.
3. Los demandados se opusieron a la demanda, negando el trato de hija que la demandante dice recibió de parte del causante.
4. El Juzgado de conocimiento declaró que la demandante es hija extramatrimonial del causante, ordenó la corrección del registro civil, declaró que la actora tiene derecho a intervenir en la sucesión en calidad de legitimaria y no admitió la tacha de testigos propuesta por la parte demandada. Inconformes, los demandados apelaron, y el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en cuyo lugar absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas; igualmente, declaró probada la tacha testimonial propuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. En el presente caso se demostraron dos hechos: la convivencia de María Edilia y Abel Antonio, y la procreación de Olga Lucía.
2. Los testimonios recibidos por petición de la parte demandada, son responsivos, exactos y completos; analizados en conjunto con los recibidos por petición de la parte demandante, surge una gran incertidumbre en relación con la causal invocada, pues de lo expuesto por uno y otro grupo de declarantes, no se infiere con claridad la existencia de relaciones sexuales entre Abel Antonio y María Edilia durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Dora Inés.
3. La misma María Edilia afirma que convivió con Abel Antonio hasta principios de 1971, sin especificar la fecha; por su parte, José Arturo Correa Giraldo no supo precisar la época en que hicieron vida en común Abel Antonio y María Edilia, ni el tiempo que esta tenía de embarazo cuando el testigo se fue a vivir a Medellín; Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, aun cuando inicialmente expuso que la pareja convivió hasta el último mes de 1971, dijo luego que lo había hecho “hasta comienzos de ese año, enero o febrero”. Finalmente, Lucila Olaya Santana afirma que no recuerda el año en que María Edilia se encontraba en embarazo de Dora Inés.
4. A su turno, Oliva Gutiérrez Hurtado afirmó que Dora Inés no puede ser hija de Abel Antonio, porque no se volvió a ver con María Edilia desde enero de 1971; Jorge Julio Gutiérrez Jaramillo recuerda que en la ferias de 1971 María Edilia hirió a Gutiérrez Jaramillo, y debido a esto se separaron; Elí Marín dijo que Abel Antonio le cogió mucho miedo a María Edilia por causa de la misma herida a que hace referencia el anterior testigo, no volvió a tener relaciones con ella “porque le cogió como desprecio o pánico” y porque estando en el trabajo muchas veces iba ella a amenazarlo; Emma Salazar de Alvarez narra que a raíz de unas fotografías que le tomaron a Abel Antonio con Martha Lucía López, María Edilia le pegó una puñalada en la pierna, lo que precipitó la ruptura definitiva, y ubica este episodio a los tres días de haberse terminado las ferias de 1971. Estas versiones concuerdan con lo expuesto por la demandada Martha Lucía López, quien también afirmó que su esposo se dejó de ver con María Edilia desde las ferias de 1971, por razón de los hechos narrados por los anteriores declarantes.
5. Cabe agregar a lo anterior las afirmaciones de Olga Lucía Gutiérrez Olaya, quien al contestar la pregunta sobre la continuidad de las relaciones sostenidas por sus padres, contestó: “No recuerdo, porque según entiendo ellos se separaron cuando yo tenía un año, y que recuerde después de eso él fue dos o tres ocasiones en estado de embriaguez y se acostaba, después al otro día muy asustado se levantaba y se iba”; sin embargo, aclaró que ello ocurrió entre 1977 y 1980.
6. Al Tribunal le merecen entera credibilidad las versiones citadas, por cuanto coinciden en señalar una época determinada para la culminación de las relaciones entre Abel Antonio y María Edilia -comienzos de 1971-, cuando la concepción de Dora Inés pudo ocurrir a partir del 12 de febrero de ese año. De las versiones de José Arturo Correa Giraldo, María Edilia Olaya Santana, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, Lucila Olaya Santana y Olga Lucía Gutiérrez Olaya, no se pueden inferir las relaciones sexuales, ni el trato social y personal, por la época en que se presume la concepción de Dora Inés.
7. En cuanto a la prueba antropo-heredobiológica, a pesar de que los resultados de genética dan una impresión de paternidad compatible, este medio de convicción no es de suyo suficiente para declarar que Abel Antonio es el padre de Dora Inés, máxime si se tiene en cuenta lo probado a través de los testimonios.
8. Con relación a la posesión notoria de estado civil, el Tribunal estima que si bien varios testigos -familiares de la demandante- dieron cuenta de algunos hechos indicadores de que Abel Antonio colaboraba económicamente con el sostenimiento de Dora Inés, más convincente resulta la prueba en contrario, pues los mismos familiares, empleados y amigos de Abel Antonio afirman que en ningún momento le brindó apoyo económico, ni le prodigó trato de hija, lo que sí hizo con Olga Lucía, a la cual reconoció desde un comienzo y llevó a vivir a su residencia. Tampoco hay pruebas que demuestren que haya asistido al bautizo, o cancelado los gastos de hospitalización, ni documentos o fotografías que demuestren la relación entre padre e hija.
9. De las versiones de María Edilia Olaya Santana, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, María Eugenia Parra Carmona, Eladio Jaime Restrepo Madrid y de los interrogatorios de Olga Lucía y Martha Lucía, se desprende que Dora Inés y Olga Lucía iban con frecuencia a los sitios de trabajo de Abel Antonio, a recoger el dinero que éste les suministraba; pero como lo afirma otro grupo de testigos (María Eugenia Parra Carmona, María Margarita Agudelo Rodríguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Elí Marín y Jaime Restrepo Madrid), Dora Inés iba sólo como acompañante de Olga Lucía, por lo que no se puede afirmar que la destinación del dinero fuera para cubrir los gastos de Dora Inés, aun cuando María Edilia distribuyera el dinero recibido en la alimentación, vestuario y educación de ambas menores.
10. En cuanto a los elementos configurativos de la posesión notoria, no se comprobó que el presunto padre velara por la subsistencia, educación y establecimiento de Dora Inés, como tampoco que la presentara públicamente como su hija ante familiares, amigos y deudos. Al contrario, se estableció que negaba ante todo el mundo, cada que se lo preguntaban, ser el padre de la demandante. Tanto así que algunos de los familiares y amigos declarantes, conocedores de la situación familiar de Abel Antonio, aseguraron que ni siquiera conocían a Dora Inés, afirmando otros que en ningún momento tuvieron trato de padre e hija y que a ésta la trataba como a cualquier persona.
11. Más aún, Olga Lucía niega que su hermana sea hija de Abel Antonio y cuenta que cuando su madre las mandaba por el cheque, éste las saludaba de beso, y “ella lo llamaba papá, a lo cual él nunca manifestó nada”; y que Dora Inés no viajó a conocer la familia paterna. Y la misma demandante, quien a la pregunta de si Abel Antonio la presentó como su hija ante amigos, familiares y conocidos, contestó: “No nunca, la relación de él y yo era muy discreta. Pues según él, lo que él me decía a mí era por no tener problemas con Martha, porque Martha no me aceptaba a mí”. Además, manifestó que el 11 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio, pero que Abel Antonio no asistió a la ceremonia, ni le prestó ningún tipo de ayuda, ni asistió al bautizo de sus hijas.
12. También debe tenerse en cuenta que de las versiones de los presbíteros Héctor Giraldo Giraldo y Gilberto López Hincapié, y las de Luis Alberto Soto Castaño, Néstor Arango Quintero, Evelio Martínez Hurtado y Gilberto Mejía Ocampo, se desprende que Abel Antonio era integrante de un movimiento cristiano, donde asistía a cursillos religiosos, situación que influyó en él para que asumiera un comportamiento de persona ejemplar, con unas condiciones cívicas, sociales y familiares excelentes.
13. Todos estos testigos coinciden en afirmar que Abel Antonio sólo tenía como hija extramatrimonial a Olga Lucía y que si hubiera tenido más hijos en esta situación los habría reconocido, porque era una persona muy correcta y de “buen corazón”. En igual sentido testificó su esposa.
14. Tiene fundamento la tacha formulada por la parte demandada respecto de los testimonios de María Edilia Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, pues parte de sus relatos relativos a la posesión notoria, son acomodaticios de hechos que realmente no sucedieron. Este es el caso de la señora Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya y Luis Antonio Cardona Olaya, en relación con el trato de padre que Abel Antonio le prodigaba a Dora Inés, ya que existen versiones dentro del proceso que demuestran lo contrario, como las de María Eugenia Parra Carmona, María Margarita Agudelo Rodríguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Elí Marín y Eladio Jaime Restrepo Madrid. Empleados de Abel Antonio en el “Almacén Negociemos”, salvo el último que era socio de la papelería “El Instalador”, todos se percataron que la hija de Abel Antonio era Olga Lucía, por el trato que éste le daba, mas no Dora Inés, quien simplemente acompañaba a su hermana por el dinero que le suministraba su padre.
15. Como consecuencia del análisis que acaba de reseñarse, el Tribunal concluyó que no se configuraban las causales para declarar la filiación natural pretendida y por ello tampoco prosperaba la acción de petición de herencia, revocando el fallo de primera instancia.
Dos cargos se formulan en ella, ambos por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resumirán y se examinarán conjuntamente, dada su íntima conexidad.
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en ambos cargos se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1°, 4° ordinal 4°, 7°, 8° y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 250 inc. 2°, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 1012, 1013 inc. 1° y 2°, 1040, 1045, 1240-1, 1321, 1322, 1323 y 1326 del Código Civil; 5°, 6° y 60 del Decreto 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y de errores de derecho por falta de aplicación de los artículos 7° inc. 1° de la Ley 75 de 1968, 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto se aduce:
1. Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:
a. En ambos cargos, acoger la tacha de sospecha de varios testigos citados por la demandante, sin reparar que tienen el mismo parentesco con la codemandada Olga Lucía Gutiérrez Olaya. A estos testigos no les asistía interés en favorecer a ninguna de las hermanas Gutiérrez Olaya, ni la posición procesal de la actora, sino que se limitaron a decir lo que les constaba de los hechos.
b. En el primer cargo, no tener por demostradas, estándolo, las relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio, por la época en que se presume la concepción de la demandante.
Es erróneo no darle crédito a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandante, en cuanto dan fe de la existencia de las relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio por la época en que se presume la concepción de la actora y, en cambio, dárselo a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandada, en cuanto niegan el conocimiento de esas relaciones sexuales por la misma época o se refieren a hechos posteriores, siendo intrascendentes para el litigio.
En efecto, María Edilia declaró que Abel Antonio convivió con ella hasta que se casó, lo que ocurrió el 14 de julio de 1971, cuando ella tenía cuatro meses de embarazo; José Arturo Correa Giraldo manifestó que Abel Antonio y María Edilia vivieron juntos, que les conoció una hija y que estaba en embarazo cuando él se fue a vivir a Medellín; Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, dijo que Abel Antonio y María Edilia convivieron hasta finales de 1971, ya habiendo nacido Dora Inés; Lucila Olaya Santana, contó que Abel Antonio le mandó a Dora Inés la ropa para el bautismo, que trataba a su marido -que fue padrino de bautismo de Dora Inés-de compadre, y que siguió visitando a María Edilia; Francisco Elías Arias Sánchez, precisó que cuando Abel Antonio se casó, dejó de frecuentar a María Edilia; y Martha Lucía López confesó estar segura que Abel Antonio no volvió a tener nada con María Edilia después de que se casaron.
Por ello, precisa el casacionista, el Tribunal omitió que con el examen conjunto de las declaraciones de los testigos de cargo a quienes les consta la convivencia sexual, se logró demostrar que ésta persistió hasta cuando Abel Antonio contrajo matrimonio en julio de 1971; que después de casado continuó visitando a María Edilia en horas de la noche; que María Edilia quedó en embarazo de Dora Inés en marzo de 1971, es decir, cuatro meses antes del matrimonio de Abel Antonio; que a los declarantes citados les consta que María Edilia quedó en embarazo cuando vivía con Abel Antonio; y que durante la época de estas relaciones no tuvo trato íntimo con otros hombres.
En torno a las versiones de Olivia Gutiérrez Hurtado, Jorge Julio Gutiérrez Jaramillo, Elí Marín, Emma Salazar de Alvarez, Marta Lucía López, Olga Lucía Gutiérrez Olaya, que aluden a la inexistencia de relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio para la época de la concepción de la actora, el casacionista anota que el Tribunal omitió que ninguno manifestó la razón por la cual le constaba la herida que, según ellos, precipitó la ruptura de la pareja en las ferias de 1971; que su afirmación de que se separaron en estas ferias y que no volvieron a tener relaciones sexuales, es una negación indefinida que admite prueba en contrario, la que adujo la demandante; que los principales testigos de descargo de la parte demandada son parientes cercanos de los demandados, por lo que sus dichos debieron examinarse con mayor rigor procesal; que lo dicho por Martha Lucía López y Olga Lucía Gutiérrez no puede tomarse como declaraciones en su propio favor, por ser codemandadas; y que los testimonios de Elí Marín y Emma Salazar de Alvarez no refieren que la convivencia entre María Edilia y Abel Antonio haya terminado en las ferias de 1971.
Los demás testimonios aducidos por los demandados – concluye en este punto el casacionista – son inanes para desvirtuar las relaciones sexuales, porque los declarantes no conocían a la pareja para la época en que se presume la concepción de Dora Inés.
c. En el segundo cargo, no tener por demostrada, estándolo inclusive por confesión de dos codemandadas y los testimonios citados por la parte actora, la posesión notoria del estado de hija de la demandante. A este respecto, los errores se cifraron en lo siguiente:
– Omitir que Olga Lucía confesó que Dora Inés si poseyó notoriamente el estado de hija por un lapso de más de diez años. Preguntada si para ella, hasta el día que se fue a vivir con Abel Antonio, Dora Inés era hermana paterna y materna, contestó: «Si, a pesar de que había detalles que me inquietaban…»; es decir, Olga Lucía tuvo por más de 8 años como hermana carnal a la actora, contados desde que tuvo uso de razón hasta que se fue de la casa de su madre.
– Omitir que la misma codemandada también confesó otros hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hija de Dora Inés: que los gastos del hogar materno, inclusive los de Dora Inés, eran cubiertos por su padre; que cuando ella y su hermana iban por el cheque, Abel Antonio las saludaba de beso a las dos y Dora Inés le decía papá, a lo cual él no decía nada, siendo curioso que ante este hecho, claramente indicativo de posesión notoria del estado de hijas de ambas hermanas, por no ser aislado sino periódico o repetitivo, el Tribunal lo tome en sentido adverso a su genuino significado frente a la demandante.
En posterior interrogatorio, Olga Lucía cambió su versión: dijo que iba con cualquiera de sus hermanos por el cheque, lo que torna acomodaticia su segunda versión y no desvirtúa la primera, que fue espontánea.
– Omitir que también la codemandada Martha Lucía López confesó que sabía que Olga Lucía tenía como hermana carnal a Dora Inés, cuando dijo «cuando se pasó a vivir con nosotros ella llevaba la conciencia de que eran hermanas…». También confesó que Abel Antonio suministró periódicamente el cheque para los gastos de las dos hermanas y que sabía que la actora figuraba en su registro civil de nacimiento como hija de aquél.
– No valorar adecuadamente, como consecuencia de la omisión de las anteriores confesiones y de no relacionarlas con ellas, las declaraciones de los testigos citados por la demandante: María Edilia Olaya, Claudia Patricia Olaya, Luis Jesús Antonio Cardona y Lucila Olaya, de cuyas versiones se colige, sin duda alguna por ser insistentes y claros sus dichos, que Abel Antonio proveyó lo necesario para la manutención completa de las hermanas Gutiérrez Olaya, que ambas iban periódicamente por el cheque que aquél giraba a nombre de su mamá, que a veces iban en compañía de otros hermanos o de la prima Claudia Patricia, que Abel Antonio trató como hija a Dora Inés, prodigándole afecto, saludándola de beso, etc., lo que era conocido y notorio por los familiares maternos de la actora, y que dicho trato duró por más de 10 años.
– Suponer que con las declaraciones de los testigos citados por los demandados, se desvirtuaron las declaraciones de los testigos citados por la demandante, con lo cual incurrió en los siguientes yerros fácticos: (a) no percibir que, salvo los familiares de Abel Antonio y de su cónyuge, los restantes declarantes no conocieron o no conocen a la demandante y a su madre, ni oyeron mencionar que Abel Antonio tuviera otra hija extramatrimonial, por lo cual no pueden desvirtuar los testimonios rendidos a petición de la actora; (b) no percibir que si bien estos testigos declaran sobre las calidades cristianas y cívicas de Abel Antonio, que según su parecer no le permitían negar una hija extramatrimonial, no menos cierto es que ni el propio Tribunal controvierte el hecho de que después de que se separó de María Edilia, Abel Antonio no la volvió a apoyar moral ni económicamente, no obstante ser una persona adinerada y haber convivido y tenido una hija con ella, cuando ésta era persona pobre, que hasta de copera tuvo que trabajar; (c) no percibir que si Abel Antonio había negado ante su cónyuge, desde que eran novios, ser el padre de Dora Inés, después de realizar cursillos de cristiandad no podía venir a desmentir lo que había sostenido y reiterado por mas de 20 años continuos.
d. En ambos cargos, tener por dictamen antropoheredobiológico lo que sólo es un dictamen heredobiológico.
e. En ambos cargos, omitir el examen de varios indicios favorables a la demandante y adversos a los demandados: (a) que la demandante fue inscrita en el registro civil de nacimiento como hija de Abel Antonio, con el primer apellido de éste; (b) que desde el nacimiento de Dora Inés, María Edilia reclamó a Abel Antonio la paternidad respectiva, como Martha Lucía López lo confesó, y que procuró tal reconocimiento voluntario ante el Juzgado 2° de Menores de Manizalez; (c) que los testigos aducidos por la demandante se complementan entre sí y no se contradicen, ni asumen posturas inverosímiles, y que en cambio varios testigos y otras pruebas de los demandados son contradictorios.
Para probar este último indicio, anota el casacionista tres circunstancias: (1) en interrogatorio en julio de 1982, Abel Antonio dijo haberse separado de María Edilia tres meses después de haber nacido Olga Lucía, pero los demás testigos hablan de enero de 1971, cuando la niña tenía 15 meses de edad. También negó que hubiera vuelto a ver a María Edilia, pero Olga Lucía contó que continuó visitando la residencia de su mamá durante varios años; (2) Olga Lucía dijo que sí tuvo a Dora Inés como hermana carnal, pero se contradijo al afirmar que no escuchó comentarios de quien fuera el papá, lo cual es inverosímil, máxime cuando ella misma sostiene que ésta le decía papá a Abel Antonio; (3) refiriéndose a Dora Inés y Abel Antonio, Martha Lucía López dijo que nunca los vio juntos; en una oportunidad señaló que a ésta la vio en el entierro de Abel Antonio, pero en otra manifestó que allí mismo no la había visto; que Dora Inés y Olga Lucía iban juntas por el cheque donde Abel Antonio y que ella le reclamaba porqué razón iban las dos; y afirmó que Abel Antonio y María Edilia no volvieron a verse, pero Olga Lucía la contradijo al afirmar que aquél sí continuó visitando la residencia de la mamá durante varios años.
2. El error de derecho en que incurrió el Tribunal, consistió en no decretar de oficio la complementación del dictamen heredobiológico practicado, con el dictamen antropológico, para obtener el antropoheredobiológico de que trata el inciso 1° del artículo 7° de la ley 75 de 1968. La peritación antropoheredobiológica es prueba necesaria, no discrecional, en los procesos de filiación extramatrimonial. Cuando se obtenga un resultado de compatibilidad de esta peritación, la declaración de filiación se impone con la concurrencia de otras pruebas conducentes, aunque sean incompletas y aún sospechosas.
1. En tres premisas básicas apoya sus conclusiones la sentencia impugnada, cada una de las cuales opugna el censor enrostrándole al fallador los errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, compendiados atrás. Tales premisas son, en esencia, las siguientes: la falta de certeza en torno a las relaciones sexuales entre Abel Antonio y María Edilia durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Dora Inés; la insuficiencia de la prueba genética para declarar la paternidad; la ausencia de prueba de la posesión notoria de estado de hija de la demandante, en los términos que exige la ley; a las cuales se agrega, a modo de refuerzo, la circunstancia de que Abel Antonio era persona ejemplar que, por serlo, no habría negado en vida la paternidad respecto de la demandante.
2. Antes de sopesar cada una de las censuras propuestas sobre el particular, importa recordar que tratándose de la denuncia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, su éxito depende de que éstos sean manifiestos y trascendentes, siendo ésta última característica también reclamada para el reconocimiento del error de derecho. Tal precisión debe hacerse aquí porque ambos cargos denotan una intensa actividad dialéctica del recurrente en pos de demostrar la existencia de los primeros, y, sobre todo, la muestra destinada a darle más fuerza al grupo de los testigos solicitados por la parte demandante, en relación con los demás que, en sentir del tribunal, contrarrestan la fuerza de aquéllos; desde esa perspectiva, los errores de hecho denunciados, aun suponiendo su existencia, pierden toda eficacia en casación.
En efecto, como es sabido, amén de que la sentencia impugnada llega a la Corte premunida de la presunción de acierto, en principio, el análisis probatorio efectuado por el ad quem, en ejercicio de su discreta autonomía, escapa a la verificación posterior por el juez de casación, a no ser que medie contraevidencia ostensible que, por ser tal, sea palpable a simple vista y sin necesidad de realizar rigurosos exámenes o prolijas disquisiciones. Y menos se abre paso esa posibilidad, cuando se trata de estructurar los errores de apreciación bajo la idea de oponer lo que dice un grupo de testigos a otro, de modo distinto a la sentencia acusada, pues darle mayor o menor credibilidad a unos respecto de otros, según sea el grado de convicción que ellos ofrezcan, no sirve para fundar por si mismo la quiebra del fallo impugnado, pues para que así suceda debe el censor derruir las conclusiones del fallador por no ser fieles a lo que dicen los distintos medios de convicción apreciados por éste, o denunciando que su estimación carece de razón o lógica.
3. Delimitada en esos términos la controversia, debe la Corte realizar el examen de las pruebas y particularmente de los testimonios recibidos en el proceso, en torno a cuya apreciación la parte recurrente disiente de la del Tribunal en lo que atañe con la configuración de dos causales de paternidad: las relaciones sexuales entre Abel Antonio y María Edilia por la época en que se presume la concepción de Dora Inés, y la posesión notoria del estado de hija de ésta; todo para concluir que los errores manifiestos de hecho y los de derecho aquí denunciados no se dan.
4. En este sentido, la Corte debe empezar señalando que en ambos cargos se plantea la censura consistente en que se declaró probada la tacha de sospecha por parentesco con la demandante de varios testigos de cargo, sin reparar que tienen el mismo parentesco con una codemandada, al no tener por demostrados, estándolo, los hechos estructurantes de la causal de relaciones sexuales acaecidas entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, como se expone en el cargo primero; y por la misma razón, al no tener por demostrados, estándolo, los hechos estructurantes de la causal de posesión notoria del estado de hijo de la demandante, inclusive por confesión, como concluye el cargo segundo.
Sobre tal tacha de los testigos presentados por la parte demandante, recaída sobre los señores María Edilia Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, dijo el sentenciador que “la misma tiene fundamento, pues parte de sus relatos (los atinentes a la posesión notoria), son acomodaticios de hechos que realmente no sucedieron”, sentido en el cual afirma “existen versiones dentro del proceso que demuestran lo contrario, como son las de los señores María Eugenia Parra Carmona, María Margarita Agudelo Rodríguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Elí Marín y Eladio Jaime Restrepo Madrid”, aquéllos empleados del presunto padre, y socio el último, quienes por varios años “se percataron que la hija del señor Gutiérrez Jaramillo era Olga Lucía Gutiérrez Olaya, por el trato que éste le daba, mas no Dora Inés, quien simplemente acompañaba a su hermana por el dinero que le suministraba su señor padre para su manutención. En relación con ese grupo de deponentes [los sospechosos], es bueno recordar con Gorphe, que todo testigo que forma parte de un grupo social y se siente solidario de él, afrontará de muy distinta manera los hechos que interesan al grupo de aquellos que le sean indiferentes”. Ya antes el sentenciador había explicado respecto de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales, que habían suficientes motivos para no hallar reparo, por vía de sospecha, respecto de los testimonios de una y otra parte
5. De la referencia precedente se deduce lo siguiente:
1º) Que la tacha de sospecha denunciada en el cargo primero fue desechada por el sentenciador, y por lo mismo el ataque allí desplegado deviene notoriamente infundado.
2º) Que la tacha de sospecha criticada en el segundo, no se originó del simple parentesco con la parte demandante, sino también de la conducta “acomodaticia” de sus versiones observada por los testigos objeto de la misma, animados por razones de solidaridad familiar, según dedujo el fallador tras de confrontar sus dichos con el de otros declarantes que halló objetivos e imparciales; razonamiento que no resulta reprochable a simple vista, pues haber visto el Tribunal más interés en declarar en favor de la demandante que en el de la hija reconocida, Olga Lucía, quien además convivió con su padre y no con la familia de la madre, aparece razonable; por consiguiente, no fue el parentesco, per se, lo que dio lugar a tildar de sospechosos los testigos atrás nombrados, sino que a partir de allí el sentenciador apreció sus declaraciones como proclives a estructurar la causal de la posesión notoria, las cuales sin embargo halló contradictorias con las de otros testigos, conclusión que así no refulge contraevidente.
3º) Bien se ve que el Tribunal en desarrollo de la inicial tacha y ajustado a las previsiones de los artículos 217 y 218 del C. de P.C., se limitó a examinar con rigor los testigos tildados de sospechosos, confirmando esa denuncia por encontrarlos inclinados a favorecer a una de las partes, vistos justamente en relación con el conjunto probatorio deducido en juicio, lo que constituye un ejercicio legítimo del juzgador. De allí, entonces, no emerge el error de hecho denunciado.
6. Ahora bien, sea lo que fuere, lo cierto es que el censor tampoco alcanza a desvirtuar las conclusiones contenidas en la sentencia en punto de no hallar acreditadas las causales de paternidad deprecadas, cuanto que la apreciación del extenso número de testimonios recibidos en el proceso, incluidos los tachados de sospechosos, fluye razonable y, vista en conjunto, coherente; en verdad, los detallados planteamientos del censor en modo alguno sustituyen los del fallo impugnado, y en esa medida no se puede imputar a éste yerro de carácter ostensible, ni tampoco los de derecho, tal como pasa a verse enseguida
a. En lo que atañe con los testigos citados a petición de la parte demandante, sus versiones no son suficientes para fundar una prueba de trato íntimo o de estado notorio, cuya omisión o apreciación, a su turno, sea constitutiva de error evidente de hecho. A este respecto, la Corte hace notar lo siguiente:
– La primera versión de José Arturo Correa Giraldo permite concluir que Abel Antonio y María Edilia vivieron juntos, que tuvieron una hija y que aquella estaba en embarazo cuando él se fue a vivir a Medellín, pero sus recuerdos carecen de fechas; la segunda versión es la de un testigo totalmente evasivo.
– La versión de María Edilia Olaya Santana, madre de la actora, está integrada por una serie de afirmaciones muy puntuales sobre la paternidad de Abel Antonio, pero el trato que éste le dio a ella y a la demandante, está envuelto en un halo de misterio definido por la misma declarante: Abel Antonio hacía todo por debajo de cuerda.
– Claudia Patricia Olaya Grisales conoció hechos aislados, cuya indicación de paternidad es bastante precaria: acompañar mensualmente a Dora Inés por una suma de dinero, cuya entrega no es un dato cierto de trato social de padre, especialmente cuando existía otra hija beneficiaria, esta sí reconocida como tal; oír cuando la actora le decía padre a quien no correspondió con palabras o gestos positivos a tal designación.
– Sólo las versiones de Luis Jesús Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santana, corroboran los asertos de la demanda, pero contienen afirmaciones globales que analizadas en el conjunto de las pruebas practicadas, son de escaso valor probatorio. Decir, por ejemplo, que Abel Antonio y María Edilia convivieron hasta finales de 1971, o que aquél llamaba compadre al padrino de la actora, no son reveladoras del trato que debe probarse en un juicio de filiación, ni determinantes en el conjunto de los medios de prueba practicados.
b. Ahora bien, en lo que concierne con los testigos citados a petición de la parte demandada, sus versiones tienen las características que el censor les atribuye: escasa relación con los hechos del juicio y conocimiento indirecto de lo que afirman. Por ello y sólo para completar el cuadro del análisis que se viene haciendo, cabe anotar lo siguiente:
– Los sacerdotes Héctor Giraldo Giraldo y Gilberto López Hincapié, conocieron a Abel Antonio muchos años después del nacimiento de Dora Inés, no conocen a ésta y declaran de manera precisa y unánime sobre un hecho que poco aporta al juicio: la conducta cristiana de Abel Antonio.
– Igual situación ocurre con Néstor Arango Quintero, quien no conoce a la demandante ni a la madre y no le constan los hechos; con Evelio Martínez Hurtado, amigo de Abel Antonio en cursillos de cristiandad, que especula sobre hechos que no interesan al proceso, como el trato de Abel Antonio con Olga Lucía, hermana materna de la demandante; con Gilberto Mejía Ocampo, que al igual que los anteriores sigue testificando sobre la buena conducta cristiana de Abel Antonio; con los empleados de Abel Antonio, María Eugenia Parra Carmona, que narra hechos desde 1983 hasta 1990, y María Margarita Agudelo Rodríguez, que no vió nada.
– Por su parte, las versiones de Oliva Gutiérrez Hurtado, Eladio Jaime Restrepo Madrid, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Juan de Jesús Ortega Cárdenas y Hernando Osorio Agudelo, integran un grupo de testimonios muy débiles por falta de conocimiento directo.
– Sólo Jorge Julio Gutiérrez Jaramillo, Hermano de Abel Antonio, narra hechos precisos: la herida que le infligió María Edilia a Abel Antonio y la terminación de la relación en enero de 1971, haciendo afirmaciones contundentes contra la pretensión de la demandante; y Elí Marín, quien fue empleado de Abel Antonio, y es enfático al negar cualquier trato social de hija con Dora Inés y al afirmar el exclusivo reconocimiento de Olga Lucía.
c. A su turno, de las versiones de la demandante y de las demandadas, tampoco puede derivarse conclusión alguna que apoye las hipótesis legales de paternidad aducidas en el presente proceso. La demandante no ofrece elemento alguno cuya consideración revele que Abel Antonio le dio de manera inequívoca el trato de hija; su hermana, Olga Lucía, confesó haber tenido por hermana carnal a la demandante “a pesar de que había detalles que me inquietaban”, pero el trato que se investiga no es el suyo; y, por último, Martha Lucía López ofrece una versión adversa a la declaración de paternidad demandada.
d. En síntesis, las numerosas versiones permiten concluir que unos muy pocos testigos afirman la paternidad y otros, también muy pocos, la niegan; que la mayoría de los testigos favorables a la parte demandante, narró unos hechos que no son suficientes para establecer las hipótesis de paternidad en que se funda la pretensión de la actora; y que la mayoría de los testigos favorables a la parte demandada, narró otros hechos, sin vinculación alguna con estas hipótesis y por ello insustanciales para la causa de que aquí se trata. Con estas premisas no puede concluirse declaración de paternidad y, en este sentido, la sentencia impugnada no puede adolecer de un vicio como el que le endilga la acusación.
7. Y es precisamente con respecto a estas dos hipótesis del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que la Corte debe llamar la atención sobre sus características en el presente caso. Dentro de la especial amplitud probatoria en materia de filiación, en la cual las relaciones sexuales se pueden inferir del trato personal y social, y el estado de hijo de una posesión constituida por hechos externos y reiterados, para citar sólo dos hipótesis, la responsabilidad de los jueces en la formación del convencimiento es igualmente especial.
En efecto, el trato personal y social del cual puede inferirse la existencia de relaciones sexuales, exige la configuración de unos hechos que tengan una específica connotación cultural. El tratamiento de pareja que se dan públicamente un hombre y una mujer, está compuesto por conductas, gestos y palabras especiales, cuya interpretación social es inequívoca en cuanto a la suposición de una vida íntima. La convivencia bajo un mismo techo es, por antonomasia, la conducta más reveladora de vida sexual estable, pero en el presente caso no quedó establecido que para la época de la concepción de la demandante, el presunto padre permaneciera en casa de la madre. Al contrario, las afirmaciones son contradictorias en este aspecto. Ahora bien, los indicios de visitas íntimas, conforme a la declaración de Olga Lucía Gutiérrez, aluden a épocas posteriores a la concepción de Dora Inés, entre 1977 y 1980. De tal suerte que ninguno de los elementos constitutivos del trato se configuró, y es en este sentido que no puede predicarse error de hecho del fallador de segunda instancia, al no existir prueba ostensible que condujera a una conclusión diversa.
8. Otro tanto ocurre con la posesión notoria del estado de hijo, cuyas características generales también importa reseñar para determinar la suerte de la acusación que se estudia. El Código Civil dice que “consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”. (Art. 397)
Admitiendo su prueba a través de un conjunto de testimonios fidedignos, éstos deben establecerla de modo irrefragable (Art. 399, Código Civil), ya que por exigirse notoria, esta posesión implica una manera pública y sabida por todos, clara y evidente. Es por ello necesario que esta posesión esté debidamente acreditada respecto de sus elementos constitutivos: el sostenimiento, el establecimiento y la educación. Es en estos tres ámbitos de relación y de conducta social, que puede revelarse el tratamiento de padre a hijo. Además, como lo ha indicado ya la jurisprudencia, si la posesión notoria se estructura cuando con motivo del comportamiento del padre, los deudos y amigos, o el vecindario, hayan reputado al hijo como tal, esta reputación está edificada sobre tres presupuestos: el trato, la fama y el tiempo, equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre.
En la especie de este proceso, no sólo los hechos alegados como constitutivos de posesión notoria son bastante deleznables en relación con las características que acaban de mencionarse, sino que son contrarios a estas premisas legales. La suma que giró Abel Antonio cada mes no estaba dirigida al sostenimiento de la actora; tolerar que ésta lo llamara papá, es un hecho aislado e intrascendente en las circunstancias que ofrece el caso. El tratamiento a que alude el ordenamiento civil, no consiste únicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino además en que el primero haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan, pero no constituye, por sí solo, el tratamiento que configura la posesión notoria del estado de hijo, como lo ha precisado la jurisprudencia.
9. Con base en las anteriores consideraciones, también puede afirmarse que el examen de varios indicios citados por el casacionista, no revelan error de hecho alguno. La mera circunstancia de que la demandante haya sido inscrita en el registro civil de nacimiento como hija de Abel Antonio, con el primer apellido de éste, sin mediar su reconocimiento expreso, y sin que tal acto esté corroborado por otros hechos debidamente establecidos en el juicio, no es evidencia ostensible de posesión notoria; igualmente, el reclamo de María Edilia a Abel Antonio de la respectiva paternidad, tampoco es demostrativo de ésta.
10. Igualmente, en armonía con las precisiones anteriores, los aspectos sobre los cuales el casacionista funda una prueba de confesión de las codemandadas Olga Lucía Gutiérrez y Martha Lucía López, no contienen evidencia de la posesión notoria, que haya omitido el Tribunal. Ciertamente, no es indicativa de esta posesión que Olga Lucía afirme que los gastos del hogar materno, inclusive los de Dora Inés, eran cubiertos por Abel Antonio, en tanto se halla establecido que los aportes económicos comprendían a varias personas, entre ellas una hija reconocida y su madre, no siendo conducta razonable, exigible al causante, que excluyera a Dora Inés o la declarara periódicamente objeto de su mera liberalidad; como tampoco el ya comentado saludo que Dora Inés le daba a Abel Antonio, de beso y llamándolo papá; mucho menos la afirmación de Martha Lucía López en torno a la convicción que tenía Olga Lucía de que Dora Inés era su hermana carnal, porque ello sólo refleja el estado subjetivo de una niña de 13 años y no la conducta de Abel Antonio respecto a la demandada; y, finalmente, tampoco es constitutivo de confesión del referido estado, que esta demandada afirme que sabía que la actora figuraba en el registro civil de nacimiento como hija de su esposo, dado que traduce el conocimiento de un hecho que, como se vió en el acápite anterior, por sí sólo no es fundante de paternidad.
11. Respecto de la prueba científica, el casacionista alude a la existencia de dos errores, uno de hecho y otro de derecho, consistente el primero en que el Tribunal tuvo por dictamen antropoheredobiológico lo que sólo es un dictamen heredobiológico y el segundo en no haber decretado aquél. Ninguna de las dos afirmaciones se compadece con la prueba técnica practicada ni con las conclusiones del Tribunal. El dictamen que se rindió en el juicio (fls. 128 a 130, Cuad. Principal) corresponde a la prueba antropoheredobiológica de que trata el artículo 7° de la ley 75 de 1968.
En efecto, el dictamen señaló una compatibilidad entre algunos alelos de origen paterno de la familia Gutiérrez López y los del mismo origen de la familia Gutiérrez Olaya. Corrido el traslado de este dictamen, el apoderado de la parte demandada pidió su ampliación para que se practicara el examen molecular del HLA a través del ADN, con el fin de obtener la huella genética; tal petición fue negada por el juez con base en dos criterios: la extemporaneidad de la solicitud con base en los términos previstos para pedir el decreto de pruebas y el carácter indiciario de la prueba heredobiológica cuyo análisis debe hacerse en conjunto con los demás pruebas.
Por su parte, la demandante guardó silencio en el término de traslado de esta prueba y, a pesar de ello, recurre en casación invocando motivos contra ésta que debió ventilar en el trámite de las instancias, razón por la cual su censura en el recurso extraordinario constituye lo que se denomina medio nuevo, no susceptible de alegarse válidamente en el ámbito de la impugnación que se estudia.
12. En conclusión, por la inoportunidad del debate sobre esta prueba, por las características científicas que posee el dictamen, por su peso dentro del material probatorio, el error de hecho no se configura en el presente caso, como tampoco el de derecho, razón por la cual también por estos razones los cargos no prosperan.
13. Se sigue de todo lo anterior, que las premisas básicas en que apoya sus conclusiones negativas de la paternidad impuestas en la sentencia impugnada, permanecen en pie, y, por consiguiente, ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar.
V. DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 1998 mediante la cual se puso fin al proceso arriba referido, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez – Sala Civil Familia -.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte demandante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO