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S-034-2002 [6596]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Ref: Expediente No. 6596
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por John Gregorio Hincapié Ramírez, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial, iniciado por la Defensoría de Familia de esa ciudad, en nombre de los menores Johnatan y Fabián Salazar, contra el ahora recurrente.
ANTECEDENTES
1. Por solicitud de Martha Cecilia Salazar, madre de los referidos menores, la señora Defensora de Familia de Manizales demandó al señor John Gregorio Hincapié Ramirez, para que se declarara que éste es el padre de Johnatan y de Fabián; que se ordenara inscribir la sentencia respectiva en el registro del estado civil y, finalmente, que se dispusiera lo pertinente en relación al ejercicio de la patria potestad y la guarda de éstos.
2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación:
A. Martha Cecilia Salazar Duque y John Gregorio Hincapié Ramirez se conocieron a finales del año de 1981, por presentación personal de Rubén Darío Quintero, a la sazón novio de aquella.
B. A mediados del año de 1984, terminado ya el noviazgo de Martha Cecilia Salazar Duque con Rubén Darío Quintero, se inició una vinculación amorosa entre aquella y John Gregorio Hincapié Ramirez, en la cual sostuvieron relaciones sexuales desde el mes de octubre de 1985, que condujeron al embarazo de Martha Cecilia Salazar y al nacimiento del menor Johnatan Salazar el 6 de enero de 1987, en la ciudad de Bogotá.
C. Cuando el menor Johnatan Salazar tenía ya cuatro meses de edad, el demandado Hincapié Ramirez visitó en su residencia a la progenitora de aquél, quien, sin embargo, “le ocultó que el hijo que tenía era suyo a pesar de haberlo invitado allí con la intensión de comunicarle” ese hecho (fl. 3, cdno. 1).
D. A partir del mes de mayo de 1987, la madre de los menores y John Gregorio Hincapié Ramirez reanudaron sus relaciones sexuales, hasta el mes de mayo de 1988, en que aquella quedó nuevamente en estado de embarazo, que culminó con el nacimiento del menor Fabián Salazar, el 18 de febrero de 1989, en la ciudad de Manizales.
E. El demandado, en diligencia cumplida ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Manizales el 4 de octubre de 1989, negó ser el padre de los menores Salazar.
3. Notificado el señor Hincapié Ramírez del auto admisorio de la demanda, proferido el 19 de febrero de 1993 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, le dio contestación a aquella, con expresa oposición a las pretensiones de la parte demandante.
4. Cumplida la tramitación previa para el efecto, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de octubre de 1994, en la cual declaró que el demandado era el padre extramatrimonial de los menores Johnatan y Fabian Salazar; que la patria potestad sobre ellos, así como su custodia y cuidado personal quedaría en cabeza de la madre de los menores en comento. Además, ordenó la inscripción del fallo por el funcionario del estado civil respectivo y la anotación del nombre del padre en las actas de registro civil de nacimiento de los menores citados, y condenó al demandado a suministrar alimentos a sus hijos aquí demandantes, en cuantía equivalente al 35 % de su salario mensual.
5. Inconforme con el fallo de primer grado, el demandado interpuso contra éste recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 1997, confirmatoria de la del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Manifestó el fallador de instancia que, conforme se desprendía de la demanda, la pretensión de filiación se apoyó en las causales establecidas en los numerales 4o. y 5o. del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, en torno a las cuales hizo algunos comentarios.
Sentado lo anterior, el ad quem precisó que, atendida la fecha de nacimiento de los menores demandantes (6 de enero de 1987 y el 18 de febrero de 1989), la concepción de Johnatan debió ocurrir entre el 12 de marzo y el 9 de julio de 1986, mientras que la de Fabián, entre el 24 de abril y el 21 de agosto de 1988, conforme a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Civil.
Aludió luego el juzgador de segundo grado al examen antropoheredobiológico que se practicó por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 7 de mayo de 1990, para resaltar que su resultado fue de compatibilidad con relación a ambos menores. Analizó luego los testimonios que fueron recibidos durante el proceso, los cuales, a su juicio, se podrían reunir en dos grupos, a saber: el primero, integrado por Omaira Zuluaga, vecina de Martha Cecilia Salazar Duque; Zobeida Ruiz, amiga de ésta; Hernán Ropero R., su cuñado; Luz Clemencia Salazar, hermana de la progenitora de los menores, y Alvaro Ropero, hermano del declarante Hernán Ropero R. Y el segundo conjunto de testigos, quienes declararon a favor del demandado, conformado por Rubén Darío Quintero, novio que fue de Martha Cecilia Salazar Duque, Geovanni Aguirre, conductor de un taxi, y Fernando Tobón C., amigo del demandado.
Tras hacer una síntesis de las declaraciones mencionadas, expresó el Tribunal que, de acuerdo con lo expresado por el primer grupo de testigos, aparecía demostrado el trato continuo entre John Gregorio Hincapié Ramirez y Martha Cecilia Salazar Duque, “con apariencia de noviazgo por sus manifestaciones externas”, durante el periodo comprendido “entre 1983 o 1984 y hasta octubre de 1986”, cuando Martha Cecilia Salazar Duque se trasladó a Bogotá, donde nació el menor Johnatan Salazar. Agregó que, de los testimonios de Luz Clemencia Salazar Duque y Hernán Ropero R., hermana y cuñado de Martha Cecilia Salazar Duque, se deducía que después de nacido el menor Johnatan Salazar, se reanudaron las relaciones entre la madre de éste y el demandado, “hasta cuando se produjo el segundo embarazo”.
Con soporte en tales versiones, el Tribunal halló acreditado que por la época en que ocurrieron los embarazos –que culminaron con el nacimiento de los menores a que se refiere este proceso-, Martha Cecilia Salazar Duque era visitada con frecuencia por John Gregorio Hincapié Ramirez, quien salía con ella; que en tales salidas se utilizaban vehículos cuya identidad fue reconocida por el demandado e indicada por los testigos; que frente a familiares y amigos la pareja se prodigaba “trato especial y cariñoso”. Todos estos aspectos le permitieron al sentenciador deducir que entre Martha Cecilia Salazar Duque y el demandado existieron relaciones sexuales “durante los lapsos temporales en que debió ocurrir la concepción” de los menores Johnatan y Fabián Salazar, por lo que debía prosperar la pretensión de declaración de la paternidad extramatrimonial de Hincapié Ramirez con respecto a los citados menores, máxime si se tenía en cuenta que la prueba antropoheredobiológica practicada, señaló la compatibilidad de los caracteres genéticos comunes del demandado y los menores en mención (fl. 35, cdno. 5).
En cuanto al segundo grupo de testimonios, acotó el ad quem que no se pudo comprobar la existencia de relaciones sexuales de Martha Cecilia Salazar Duque con otros hombres, distintos a John Gregorio Hincapié Ramirez, por la época de la concepción de los demandantes.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal, apoyado en la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En él, se acusó la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta y por errores de hecho en la apreciación probatoria, de los artículos “1o., 4o. ordinal 4o., 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; 6o., ordinal 4o., 14, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 92. 411, 423 del Código Civil; 5o., 6o., 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; 2o. del Decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989” (fl. 13, cdno. 6).
Para sustentar su acusación, señaló la censura que la paternidad extramatrimonial del demandado fue declarada, “exclusivamente, a través de los testimonios de Omaira Zuluaga Castaño, Zobeida Ruiz Corrales, Hernán Ropero Ramirez, Luz Clemencia Salazar Duque y Alvaro Ropero Ramirez”, sin ahondar en el análisis de sus contenidos, pues el Tribunal sólo tuvo en cuenta “las afirmaciones escuetas de los testigos”, pero dejó de lado “las circunstancias de conocimiento y oportunidad en que declararon éstos”, e hizo caso omiso de “las contradicciones que presentaban” sus versiones. En lo que se refiere –añadió el recurrente- a la apreciación de las declaraciones rendidas por “los familiares de la madre de los menores, no se empleó el rigorismo exigido en estos caos para la crítica de sus testimonios” y se pasaron por alto “otras pruebas obrantes en el proceso que desvirtuaban las afirmaciones por ellos dadas” (fl. 14, cdno. 6).
De otra parte, en criterio del impugnante, “no tuvo en cuenta el Tribunal en su análisis probatorio, el indicio grave, debidamente demostrado en el proceso, de la actitud asumida por la madre de los menores reclamantes frente a la paternidad del demandado”, pues es un hecho que ella “en ningún momento comunicó al presunto padre sus estados de embarazo y parto, quien sólo fue enterado del asunto cuando ya el menor Fabián tenía tres meses de nacido” (fls. 14 y 15, cdno. 6).
Con relación a los testimonios en particular, precisó la censura que de la declaración de Hernán Ropero Ramirez, se desprendía claramente que la progenitora de los menores Johnatan y Fabián Salazar, no comunicó “por lo menos a sus familiares mas cercanos quién era el padre”, pues solo al ser interrogada después del nacimiento del segundo de ellos contestó que lo era el demandado (fl. 15, cdno. 6). En cuanto al testimonio de Lyda Omaira Zuluaga Castaño, el casacionista transcribió algunos apartes de su declaración, de lo cual dedujo versiones opuestas en el sentido de aseverar en ellas que el demandado y la progenitora de los menores fueron “amigos” y, luego, que estaba demostrado que entre ellos existieron relaciones sexuales, lo que, en su entender, constituye una “contradicción” no vista por el Tribunal. (fls. 16 a 17, cdno. 6).
A continuación, criticó la credibilidad que el fallador le asignó a los testimonios de Zobeida Ruiz Corrales, Alvaro Ropero Ramirez, Luz Clemencia Salazar Duque y Hernán Ropero Ramirez, por cuanto, según su criterio, de conformidad con lo declarado por éstos, no puede concluirse en la existencia del trato personal y social entre John Gregorio Hincapié Ramirez y Martha Cecilia Salazar Duque, del cual pudieran deducirse las relaciones sexuales entre ellos por la época de la concepción de los menores Johnatan y Fabian Salazar, lo que significa que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho manifiesto (fls. 17 y 18, cdno. 6).
Aseveró el impugnante que también se incurrió en yerro factual en la apreciación de los testimonios de Rubén Darío Quintero y Fernando Tobón Castro, en cuanto el sentenciador no les atribuyó eficacia demostrativa sobre el hecho “de que el trato que se dio entre la madre de los menores y John Gregorio Hincapié Ramirez, fue de amistad pasajera, simplemente”, con salidas en grupo y sin que ese trato adquiriera las características “a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968” (fl. 18, cdno. 6).
Así mismo, esbozó la censura que en el análisis probatorio, el Tribunal “pasó por alto” que en el hecho cuarto de la demanda se afirmó que Martha Cecilia Salazar Duque “sostuvo relaciones sexuales por primera vez con John Gregorio Hincapié Ramírez en el mes de octubre de 1985 y las siguieron sosteniendo cada mes aproximadamente, hasta el mes de octubre de 1986”, que se complementó con la efectuada en el siguiente hecho del libelo, según la cual “a mediados del mes de abril de 1985, sospechó que estaba en embarazo, pero no comunicó tal situación a su compañero”, circunstancia de por sí anómala, pues no aparecía como verosímil que se sostuvieran relaciones sexuales “hasta el mes de octubre del mismo año”, es decir cuando “ya tenía seis meses de embarazo”, sin que el supuesto “amante” notara su estado (fls. 15 y 16, cdno. 6).
Finalmente, la censura indicó que el examen antropoheredobiológico practicado al presunto padre y a los menores demandantes, tan solo resultaba indicativo de una probabilidad de paternidad, “que por sí sola no aporta nada nuevo al proceso” (fls. 18 y 19, cdno. 6).
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que el recurrente en casación que acusa la sentencia de violar la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, tiene sobre sí la específica carga procesal de acreditar que el yerro que denuncia ocurrió y que, en adición, es evidente o manifiesto, a la par que trascendente o determinante en la decisión adoptada.
Esa demostración, ha precisado la Sala, exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (cas. civ. de septiembre 15 de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430), siendo claro que no basta la mera alusión a la prueba, como tampoco “ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752. Cfme: cas. civ. de 23 de junio de 2000, exp. 5464).
En el caso autos, la Corte observa que en el único cargo propuesto contra la sentencia, el recurrente hizo una breve referencia a los testimonios recogidos en el proceso, para luego razonar sobre su contenido, en orden a plantear que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, de ellos no podía deducirse que entre Martha Cecilia Salazar Duque y John Gregorio Hincapié Ramirez hubiese existido un trato personal y social, de cuya naturaleza, continuidad e intimidad pudiere inferirse la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales por la época de la concepción de los menores demandantes. En este sentido, se limitó a manifestar el censor que las declaraciones de Lyda Omaira Zuluaga son contradictorias, porque ante el Juez a quo señaló que los padres de los demandantes eran “unos amigos especiales”, mientras que en la ampliación que rindió ante el Tribunal, adujo que “no los volví a ver juntos”; del testimonio de Sobeiba Ruiz, predicó que “no es creíble”, porque otros testigos la refutaban; de la versión de Alvaro Ropero, apenas adujo que es “un testigo ocasional” que “no precisa fechas ni da más datos”, y de los testimonios de Luz Clemencia Salazar y Hernán Ropero, tan sólo precisó que la primera “nada dice sobre dicho trato”, el personal y social, mientras el segundo “respondió con explicaciones poco factibles” (fls. 17 y 18, cdno. 7).
Tal forma de argumentar, pone de relieve que el casacionista no demostró, en concreto, en qué consistió el error de hecho que le atribuye al fallador, es decir, qué fue exactamente lo que el Tribunal le hizo decir a tales pruebas, que ellas no refieren, por lo que su alegación quedó circunscrita a esbozar una mera discrepancia –ciertamente respetable- con las conclusiones del sentenciador, más específicamente, con el mérito que éste le otorgó a los medios de prueba, que no alcanza a estructurar un yerro de naturaleza fáctica en la labor de ponderación probatoria, para lo cual era menester demostrar “de manera precisa y contundente que dicha apreciación resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con éxito si se limita a hacer una formulación propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio” (Sentencia del 8 de noviembre de 2000, exp. 6220).
En efecto, obsérvese que los testigos coinciden en afirmar que John Gregorio Hincapié y Martha Cecilia Salazar, desde el “84, 85 o principios del 86”, salían juntos y se portaban como es “normal en una pareja” (Lyda Omaira Zuluaga Castaño, fl. 3 vlto., cdno. 6); “eran novios (por) lo acaramelados que iban” (Alvaro y Hernán Ropero, fls. 10 vlto. y 16 ib.); él, “como un hombre enamorado la trataba muy bonito”, “la cogía, la abrazaba, la contemplaba, le decía que la quería mucho,…, se ponían a bailar abrazaditos, bien apretaditos y él la contemplaba mucho, le acariciaba el cabello, le acariciaba la cara” (Sobeida Ruiz Corrales, fl. 7 vlto., ib.); “ellos se besaban en la boca, veía que se acariciaban como novios que se querían mucho, ellos se tocaban, veía que él le metía la mano por dentro del slack” (Hernán Ropero Ramírez, fl. 16); “ese trato…fue seguido por más de un año y de ahí resultó ella embarazada”, por lo que se fue para Bogotá (Luz Clemencia Salazar Duque, fl. 14 vlto., ib.); incluso, después de que ella regresó a Manizales, continuó saliendo con John, “como en unas 10 ocasiones y se prolongó hasta que ella quedó en embarazo” del segundo niño (Sobeida Ruiz Corrales, fl. 8 vlto., ib.); en esta época, “él “iba por ella tardecito, como después de las 9 y regresaban después de las 12 o 1”; “como a ella no se le notaba el embarazo estando en ese estado ellos salían,…, el trato de ellos antes de ese nacimiento fue durante más de un año” (Luz Clemencia Salazar Duque y Hernán Ropero, fls. 14 vlto., 15 y 17, ib.).
Como se puede apreciar, bien podía el Tribunal, sin caer en el absurdo y, menos aún, sin desfigurar el contenido de esas versiones, colegir de ellas que la madre de los demandantes y el demandado, se dispensaron entre sí “un trato especial y cariñoso”, lo mismo que “frente a familiares y amigos”, que permitía inferir la ocurrencia entre ellos de relaciones sexuales “durante los lapsos temporales en que debió ocurrir la concepción” de Johnatan y Fabian Salazar (fl. 35, cdno. 5), lo que descarta la presencia de un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente. Más aún, si, en gracia de discusión, se admitiese que algunas de los hechos referidos por los testigos, no son lo suficientemente dicientes del trato personal y social, como lo predica el censor, en todo caso esa sola circunstancia, resulta insuficiente para estructurar un yerro fáctico, pues “Si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre” (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)
Cumple recordar, además, que si el ad quem, fundadamente y luego de hacer un examen integral y de conjunto, privilegia determinadas pruebas, especialmente un grupo de testimonios, frente a otras, este proceder no significa ningún error en el juzgamiento del litigio, pues, como lo ha precisado esta Corporación, «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad” (CCIV, pág. 20). En tal virtud, una acusación por error de hecho en la apreciación probatoria de la prueba testimonial, únicamente puede ser acogida “cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente” (sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 5281).
Por tal motivo, si el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Rubén Darío Quintero y Fernando Tobón Castro, como “demostrativos del trato que se dio entre la madre de los menores y John Gregorio Hincapié Ramirez fue de amistad pasajera, simplemente”, este criterio, per se, no constituye error de hecho que autorice el aniquilamiento de la sentencia censurada, por cuanto el Tribunal, enfrentado a dos grupos de testimonios –como explícitamente lo señaló- y luego de examinarlos todos en forma conjunta, le dio credibilidad a uno y no al otro, valoración que, en línea de principio, se inscribe en el ejercicio autónomo de la –discreta- facultad de apreciación de las pruebas, como ya quedó visto, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad o capricho en el señalado proceder judicial.
3. Ahora, en lo que se refiere a la censura sobre la conducta de Martha Cecilia Salazar Duque, consistente en no haberle comunicado al demandado que los menores Johnatan y Fabian Salazar eran sus hijos, ésta no constituye, ineluctablemente, indicio necesario sobre la paternidad de persona diferente del demandado, razón por la cual dicho ataque resulta inane, es decir sin virtualidad para casar la sentencia impugnada. En efecto, esa omisión de información lo único que revela es una conducta personal ayuna de connotación jurídica –moral o socialmente reprochable, quizás- para el caso de autos, pero no refleja en la esfera probatoria la existencia de relaciones sexuales con una tercera persona. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 250 del C.P.C, los indicios deben ser apreciados en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas recaudadas, por lo que examinada esa supuesta circunstancia indiciaria ella resulta insular y, sobre todo, huérfana de la gravedad necesaria para determinar un notorio y evidente yerro del juzgador. Y es que una equivocación del sentenciador en la apreciación de los indicios, puede ser motivo para infirmar un fallo, como lo ha destacado en múltiples ocasiones la Corte, únicamente “en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso” (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, pags. 741/42).” (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320).
Finalmente, tampoco existe el error de hecho que se le endilga al sentenciador en cuanto a la apreciación del dictamen antropoheredobiológico practicado a los menores Johnatan y Fabian Salazar y al presunto padre, que obra a folio 15 del cuaderno No. 1, pues en él se expresó que la paternidad del demandado con respecto a los menores citados resultaba “compatible”, circunstancia que viene en apoyo de la conclusión del Tribunal sobre la paternidad en discusión y que, en consecuencia, no constituye el yerro fáctico que el censor predica del sentenciador respecto de ésta prueba. Se trata, pues, en el asunto sub judice, de una prueba corroborante (sentencia del 10 de diciembre de 1999, exp. 5320), que ratificó, en el sentir del ad quem, la conclusión a la que arribó con fundamento en otras probanzas que fueron analizadas por él.
Por lo precedentemente señalado, el cargo objeto de estudio no puede prosperar, como en efecto no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la referencia.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS