S 193 2002 [6682]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-193-2002 [6682]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. José Fernando Ramírez Gómez  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002)  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIGUEL BERMUDEZ PORTOCARRERO y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y DALTS LTDA., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACION FINANCIERA FES S.A. «CORFES».  

ANTECEDENTES  

1.        En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, las personas inicialmente mencionadas convocaron a proceso ordinario a la CORPORACIÓN FINANCIERA FES S.A. «CORFES», pretendiendo que se declarase prescrita la acción cambiaria directa derivada de los pagarés Nos. 1412, 1466, 1589 y 1600, emitidos por los dos primeros a favor de la sociedad demandada. Consecuentemente pidieron que se declararan extinguidos los créditos reconocidos a dicha sociedad en el concordato de los demandantes, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, así como las hipotecas constituidas por Exposervicios Ltda. y Miguel Bermúdez Portocarrero, mediante escrituras públicas Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982 de la Notaría 17 de Bogotá, y oficiar tanto al referido juzgado, como a la Oficina de Registro de la ciudad, para que tomasen nota de la extinción de los créditos y de las hipotecas constituidas.  

2.        Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:  

2.1.        Por escrituras Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982, otorgadas en la Notaría 17 de Bogotá, Exposervicios Ltda. constituyó hipoteca de segundo grado y luego de primer grado, sobre el lote No. 11 B, La Arborizada, del Municipio de Guatavita, a favor de la entidad demandada.  

2.2.        Mediante los mismos instrumentos  públicos, debidamente registrados, Miguel Bermúdez Portocarrero gravó con hipoteca de segundo grado los lotes Nos. 7 y 8 de la parcelación Potrero Grande, en favor de la citada sociedad.  

2.3.        Como reza la escritura No. 116, tales gravámenes tuvieron por objeto garantizar el pago de «…un crédito abierto hasta por $13.000.000.oo».  

2.4.        Los constituyentes otorgaron a favor de la Corporación Financiera Internacional S.A., Corfin, hoy Corporación Financiera Fes S.A., Corfes, los pagarés Nos. 1412, 1466, 1569 y 1600, por valores de $1.000.000.oo, $300.000.oo, $1.000.000.oo y $6.700.000.oo, respectivamente, representativos de igual número de contratos de mutuo comercial con intereses, por valores cuyo pago se respaldó con las hipotecas supracitadas.  

2.5. A finales de 1982 las sociedades demandantes y Miguel Bermúdez Portocarrero, socio mayoritario de ellas, entraron en cesación de pagos, circunstancia que provocó su solicitud de ser admitidos a celebrar concordato preventivo.  

2.6. Tramitado unificadamente el proceso concordatario de todos ellos, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que aprehendió su conocimiento, aprobó el «…concordato preventivo obligatorio celebrado el 22 de marzo de 1984 entre dichos tres comerciantes y sus acreedores, mediante auto del 22 de junio de ese mismo año».  

2.7. La sociedad demandada concurrió al proceso concordatario y en él se le reconocieron los créditos contenidos en los pagarés antes descritos, cuyo pago se acordó verificar mediante la entrega en dación en pago del inmueble gravado con hipoteca de primer grado, mecanismo que también se adoptó para la solución de los otros créditos hipotecarios reconocidos en dicho procedimiento y a través del cual se produjo su extinción.  

2.8. La prescripción de los créditos a cargo de los comerciantes en concordato se suspendió  desde la fecha de su admisión, hasta el 22 de junio de 1984, fecha de aprobación del acuerdo concordatario, conforme a lo prescrito por el artículo 1914 del Código de Comercio. Consecuentemente, a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término prescriptivo de la obligación a favor de la demandada.  

2.9. El último reconocimiento de la referida obligación se produjo el 28 de enero de 1988, data en la cual se reunió la asamblea de acreedores con el propósito de aprobar tanto el procedimiento a seguir para efectuar la dación en pago convenida en el acuerdo concordatario de 1984, como el proyecto de adjudicación de los bienes objeto de la misma, con el fin de solucionar los créditos hipotecarios reconocidos.  

2.10. Desde tal fecha ha transcurrido un período de tiempo que supera el término de tres años establecido por el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés otorgados.  

3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos afirmados en ella, aceptó algunos, rechazó otros o solicitó su prueba.  

4. El a-quo puso fin a la  primera instancia con sentencia del 21 de junio de 1996, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.  

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó lo resuelto por el a-quo, en sentencia del 10 de octubre de 1996, impugnada por la misma parte mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de reseñar los antecedentes del litigio y dejar por averiguada la concurrencia de las condiciones necesarias para fallar de mérito, precisa el ad-quem que la pretensión fundamentalmente se dirige a obtener la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés ya mencionados, suscritos por Expo-Servicio Limitada y Miguel Bermúdez Portocarrero a favor de la entidad demandada.  

Previa definición del concordato como el «…acuerdo por medio del cual acreedores y deudor buscan preservar la empresa como unidad de explotación económica, mediante mecanismos que van desde el simple otorgamiento de plazos para el pago de las acreencias, hasta la enajenación de bienes del último», subraya el sentenciador, con apoyo en los artículos 1927 del Código de Comercio y 132 de la ley 222 de 1995, que a dicho acuerdo sólo se le puede poner fin mediante el cumplimiento de lo pactado, en virtud de la satisfacción de los derechos de los acreedores reconocidos en el concordato, o declarándose terminado su trámite y ordenándose la apertura del trámite liquidatorio -antes de quiebra-.  

Advierte que el artículo 1927 del Código de Comercio, derogado a la sazón, pero vigente en el momento del pacto concordatario, consagraba la suspensión del término prescriptivo de las obligaciones reconocidas durante el trámite del concordato, mientras no fuesen cumplidas en la forma pactada, fenómeno que dice, fue reiterado por los artículos 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995.  

Anota que si bien el aludido precepto no fijaba el momento a partir del cual se «…iniciaba la interrupción del término de la prescripción», ese vacío se superaba con el reconocimiento de los créditos oportunamente presentados, habida cuenta que tal acto presuponía que no hubiesen prescrito, y «…esa imprescriptibilidad temporal se mantenía hasta el evento que determina la norma», aspecto que juzga complementado por la regulación posteriormente expedida, según la  cual la interrupción opera desde la admisión de la solicitud de concordato.  

Descendiendo al asunto sub-júdice, encuentra que en la audiencia de deliberaciones concordatarias llevada a cabo el 22 de marzo de 1984 ante el juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Bogotá, las partes llegaron a un acuerdo, aprobado el 22 de junio del  mismo año, por virtud del cual los acreedores otorgaron determinados plazos a los concordados para solucionar sus obligaciones mediante la enajenación de inmuebles o su dación para el pago total de las mismas, conforme al procedimiento que allí se detalla.  

Considera que la demanda reserva el hecho atinente al «… cumplimiento o incumplimiento del pacto nacido en el concordato, incluyendo el de la dación en pago de los inmuebles necesarios para la satisfacción total de las acreencias admitidas y reconocidas en el concordato», acotando que la prueba del cumplimiento corría por cuenta de la parte actora, según la regla del artículo 177 del Código de procedimiento Civil, echándola de menos en el expediente.  

Sobre esa base concluye que «…en la oportunidad del libelo se encontraban en estado de suspensión prescriptiva las obligaciones comprendidas en los títulos valores que allí se determinan, con absoluta independencia de que no hayan sido reconocidas explícita o implícitamente por los demandantes, las que mientras permanezca el proceso concordatario o éste no se transforme en trámite liquidatorio, no pueden ser judicialmente cobradas por la sociedad demandada».  

Rechaza el entendimiento del artículo 1927 del Código de Comercio propuesto por los demandantes, conforme al cual el cómputo del término prescriptivo se reanuda al vencimiento del plazo estipulado en el acuerdo concordatario, por contrariar su tenor y el de las disposiciones que lo reemplazaron.  Además añade que al no haberse suministrado la prueba de la finalización del precitado trámite concordatario, en legal forma, debe aceptarse que los demandantes están en concordato y por contera suspendida la prescripción de las obligaciones allí reconocidas.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo se propone contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, endilgándole infringir en forma directa los artículos 1914 y 1927 del Código de Comercio, 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995, por interpretación errónea, y los artículos  2512, 2535 y 2537 del Código Civil, 789 y 882-3 del Código de Comercio, por falta de aplicación.  

A manera de preámbulo precisa el censor que si bien el proceso concordatario de los demandantes, «…el tiempo subsiguiente a la aprobación del acuerdo concordatario de 1984 e incluso el posterior al proyecto de adjudicación de bienes hechos en 1988 por la junta de acreedores», estuvieron regidos por el derogado Capítulo I, Libro Sexto del Código de Comercio, como se reconoció en la sentencia impugnada, en el ataque se involucran los artículos 16 del decreto 350 de 1989 y 102 de la ley 222 de 1995, que mantuvieron la suspensión de la prescripción de las acciones de los acreedores, porque según el ad-quem tal situación «…era susceptible de modificarse por ley posterior, lo cual a la postre resulta un tanto indiferente», pues en ellas se conservó la misma previsión.  

Seguidamente desecha la existencia de una confrontación de carácter probatorio con el sentenciador, acotando que «…la demanda inicial se fundamenta exactamente en las mismas conclusiones de no cumplimiento de las obligaciones y de actual existencia del proceso concordatario a que llegó el Tribunal», dado que «…toda prescripción se fundamenta en el incumplimiento de lo pactado», circunstancias que a su juicio denotan la irrelevancia de las conclusiones que de tales hechos derivó el fallador.  

Luego de anotar que el problema estriba en definir si el término de prescripción de los créditos reconocidos en el concordato de los demandantes e involucrados en el acuerdo concordatario se «…suspendió o se interrumpió por segunda vez a partir del momento en que se terminó el trámite del proceso concordatario, al haber sido aprobado el acuerdo que lleva ese nombre entre los acreedores y deudores por allá a mediados del año de 1.984, y hasta cuándo», advierte que de conformidad con el raciocinio del fallador, el artículo 1914 del Código de Comercio consagra una primera suspensión de la prescripción de los referidos créditos, que va desde la admisión de la solicitud de concordato, hasta la aprobación del acuerdo concordatario, tras lo cual se produce una segunda suspensión, que es la que genera la controversia, pues a juicio del ad-quem «… se prolongaría indefinidamente, o sea hasta cuando se cumpla lo convenido en el concordato, lo que equivale a decir que mientras no se cumpla dicho acuerdo continúa suspendida la prescripción correspondiente, o sea, sencillamente, que son imprescriptibles».  

Consignado su acuerdo con el entendimiento asignado al artículo 1914 del Código de Comercio, precisando que la suspensión de los créditos a cargo del comerciante, consagrada en dicho precepto, «…mientras se tramita el concordato», «…comienza con la ejecutoria del auto del juez que admita la solicitud del concordato y se prolonga hasta la del auto que apruebe el acuerdo concordatario», porque ese período «…corresponde a lo que se podría llamar la parte procesal concordato», expresa que si bien es cierto toda obligación debe ser satisfecha por el deudor, por razones de definición de las situaciones jurídicas en general y en aras de las seguridad y la paz jurídica, la ley consagra la prescripción de las obligaciones que no han sido cumplidas ni demandadas, razón por la que, dice, «…no hay motivo alguno para fincar una interpretación que conduzca a la imprescriptibilidad de determinadas obligaciones».  

Bajo esa óptica argumenta que para el sentenciador, «…se debe hacer una interpretación exégeta de la ley», según la cual debe entenderse que «…mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores», entendimiento que, dice, «…equivale a proponer una exótica y particular imprescriptibilidad de las mismas, basados en el simple y solo hecho de que como esas obligaciones están en concordato, nunca prescriben ‘mientras no se cumplan’, cuando precisamente la base de toda prescripción es el incumplimiento de las obligaciones».  

Colocado en la tarea de fijar el recto sentido del aludido precepto, explica que conforme a su texto, el acuerdo concordatario debe ser cumplido en la modalidad pactada, y por consecuencia, si en él «…se estableció un determinado plazo o una cierta condición a favor del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones, es apenas obvio concluir que mientras no venza el primero o se cumpla el segundo se encuentra suspendida la prescripción de las obligaciones a su cargo, por la sencilla razón de que una cualquiera de esas modalidades ciertamente se pactó a su favor (…) Ello lleva a decir que pendiente la modalidad de plazo o condición respectiva, el tiempo que entre tanto transcurra corre a favor del deudor, quien entre tanto no podrá ser llevado a liquidación, pero al mismo tiempo deja en entredicho, o para ser más exacto, deja suspendido el cómputo de la prescripción de sus obligaciones, lo cual obviamente va a favor de los acreedores».  

Agrega que la suspensión en cuestión tiene un límite temporal, coincidente con el de la modalidad pactada en el acuerdo concordatario, esto es, «…el del plazo concedido al deudor, o la circunstancia de volverse fallida la condición a que se hubiera sujetado el cumplimiento de esa obligación», momento a partir del cual se reanuda el cómputo de la prescripción respectiva.  

Anota que «…ese mismo punto se puede ubicar, como última hipótesis, allá en el año de 1988 cuando por última vez se reconoció la existencia de las obligaciones, pues en estricto rigor se puede ubicar con anterioridad , esto es, al vencimiento del plazo estipulado en el acuerdo concordatario».  

Concluye que tomando en cuenta cualquiera de esos extremos, al presentarse la demanda había transcurrido un tiempo superior al  previsto por el artículo 789 del Código de Comercio  para la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés otorgados a favor de la sociedad demandada, norma que consecuentemente dejó de aplicar el ad-quem debido al errado entendimiento que le atribuyó al artículo 1927 del Código de Comercio.  

Con fundamento en lo expuesto solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y obrando en sede de instancia acoger las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 1927 del Código de Comercio vigente por la época de celebración y aprobación del acuerdo concordatario referido en la demanda, era del siguiente tenor:  

«Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el título II de este libro. El auto que dé trámite al incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un períodico de amplia circulación en el lugar y que se fijara en la secretaría por cinco días.  

«La resolución del concordato no afectará los actos expresamente autorizados en él».  

2. Como se desprende de su texto, tras imponer al deudor la obligación de obrar diligentemente en el cumplimiento de las disposiciones concordatarias, con ceñimiento a sus términos, el aludido precepto consagraba la suspensión de la prescripción de las acciones de los acreedores reconocidos como tales en el concordato, medida con la cual se les protegía, impidiendo que quedaran desprovistos de acción para obtener la efectividad de sus créditos, en el evento de sustraerse el deudor al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por virtud del citado acuerdo, dada la imposibilidad en que asimismo se les colocaba, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1914 ibídem, para hacer valer judicialmente sus derechos.  Dicha suspensión por expresa previsión se prolongaba hasta tanto fuesen «… cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma «, pues obviamente, de atenderse lo convenido, sobrevenía su extinción y la consecuente terminación del concordato, de modo normal, dado el agotamiento de su objeto.  

Por el contrario, de no ser fiel el deudor a sus compromisos, judicialmente debía declararse resuelto el concordato y abierto el concurso a juicio de quiebra -hoy trámite liquidatorio-, previsión con la cual se pone de manifiesto que el incumplimiento de las obligaciones reconocidas en la fórmula concordataria no generaba la terminación automática del concordato, sino que daba lugar a pedir su resolución, aún por el deudor, la cual debía ser objeto de declaración por el juez de conocimiento, pues mientras que esta no se produjera, o se finalizara por el cumplimiento de lo acordado, o por otra causa, v. gr., el mutuo acuerdo de las partes, el concordato conservaba su vigencia.  

3. El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular.  

En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, sólo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos.  

Bajo ese entendimiento, como el artículo 1914 prohibía aceptar otra solicitud de concordato, o de declaratoria de quiebra, así como todo proceso de ejecución contra el deudor, e igualmente ordenaba suspender la actuación en los procesos de ejecución iniciados en su contra, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias, so pena de viciar de nulidad las actuaciones adelantadas en contravención a dicho mandato, prohibición con la cual se colocaba a los acreedores reconocidos en el proceso concursal, con la salvedad introducida en el artículo 1918 ibídem, para los acreedores con garantía real que se encontrasen en las circunstancias que allí se detallan y que no vienen al caso, en imposibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de sus derechos, es lógico entender que tal imposibilidad conllevaba la correlativa postergación del inicio o reanudación del término de prescripción de sus acciones, según correspondiese, mientras subsistiera la causa determinante de la misma, vale decir, durante la vigencia del concordato, pues sólo cesando la causa de tal impedimento recobraban la facultad de accionar y podía considerárseles incursos en abandono o negligencia.  

En el anterior orden de ideas, como el mero hecho del incumplimiento del deudor de las obligaciones adquiridas en el acuerdo concordatario no tenía la virtualidad de poner fin al concordato, razón por la cual conservaba su vigencia hasta tanto se le pusiese fin, bien por la declaratoria de cumplimiento, o de resolución, o por cualquiera otra causa, no queda duda que el vencimiento de los términos otorgados a los concordados para la solución de las acreencias reconocidas, no podía marcar el punto de partida en el cómputo o prosecución del término prescriptivo de las acciones de los referidos acreedores, como se pretende, pues se reitera, ese sólo hecho no actualizaba su derecho de exigir judicialmente el reconocimiento de sus créditos, habida cuenta que mientras estuviese en trámite el proceso concursal, estado en el cual debía considerarse hasta tanto no se declarara terminado, por imperativo legal estaban imposibilitados para el efecto y consecuentemente, mal podía entenderse iniciado o reanudado el término de prescripción de la acciones pertinentes, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, «…es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él, pues como decían los romanos actioni non nate non prescribitur» (Cas. Civ. de 7 de noviembre de 1977).  

4. Así las cosas, ningún error cometió el fallador cuando entendió que el término de prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés otorgados a favor de la entidad demandada se encontraba suspendido al momento de promoverse la presente acción, por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores concordados, como tampoco la finalización del concordato, pues tales argumentaciones, como queda visto, se avienen con el recto sentido e interpretación que al susodicho precepto corresponde. Desde luego que las acciones siguen siendo prescriptibles, pero otra cosa es la suspensión del término para tal efecto, dado el estado del concordato.  

5. Por lo demás, como los demandantes admiten tanto el incumplimiento de las disposiciones concordatarias, como la «…actual existencia del proceso concordatario» y las empresas concordadas no han expresado su acogimiento a los términos de ley 550 de 1999, con base en la autorización otorgada por el parágrafo del artículo 65, habría que agregar que la ley 222 de 1995, normatividad a la cual estaría sujeto el referido acuerdo, explícitamente prevé en su artículo 102 que «…Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato», preceptiva que además de fijar sin ambages los hitos dentro de los cuales opera la «interrupción» de la prescripción de las acciones respecto de los créditos enunciados, ratifica sin lugar a dudas la improcedencia de las pretensiones formuladas, como lo concluyó el ad-quem.  

En armonía con lo expuesto, se desecha el cargo.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por MIGUEL BERMUDEZ PORTOCARRERO y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y DALTS LTDA. contra la CORPORACION FINANCIERA FES S.A. «CORFES».  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *