S 194 2002 [7211]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-194-2002 [7211]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 7211  

Se decide el recurso de casación interpuesto por los codemandados Elvia Esperanza, Luis Antonio, Diego José y Blanca Cruz Riveros contra la sentencia de 16 de marzo de 1998, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por Virgilia Castro Vda. de Rivera, representada por Carmen Elisa Castro Rivera, contra Lisandro Cruz, herederos indeterminados de Aristides Rivera Mojica y de Elisio Cruz, y personas indeterminadas.  

I. Antecedentes  

1.- Tuvo comienzo el proceso en el escrito presentado por la citada demandante para que, con citación de Lisandro Cruz, cuyo domicilio dijo desconocer, herederos indeterminados de Aristides Rivera Mojica y personas indeterminadas, se declarase que ella adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, los «predios rurales englobados denominados ‘Lomitas de Buenavista’, situados en la Vereda Bulucaima del Municipio de la Vega, Cundinamarca», cuyos linderos se dejaron allí determinados, predios que antes conformaban las fincas «Lomitas» y «Buena Vista», descritos igualmente en la demanda introductoria.  

A instancia del juzgado, subsanó la actora su demanda para dirigirla así mismo contra herederos indeterminados de Elisio Cruz.  

2.- Como sustento fáctico de la anterior pretensión, nárrase que Virgilia Castro de Rivera ha venido poseyendo el inmueble en cuestión durante más de veinticinco años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, explotando económicamente la finca y habitando la casa allí construida.  

3.- Emplazados como fueron los arriba anotados demandados, la curadora ad litem designada para representarlos dijo, en cuanto a los hechos y pretensiones, atenerse a lo que resultare probado.  

Posteriormente, el juzgado ordenó citar al proceso a los sucesores de Manuel y Rubén Guzmán (fol. 45), aduciendo que según el certificado de registro son titulares de derechos reales sobre el bien en litigio; sus herederos indeterminados fueron entonces citados edictalmente, y el curador que subsecuentemente les fue designado, manifestó así mismo estarse a lo que resultare acreditado en el proceso.  

Durante la práctica de la inspección judicial, el 24 de noviembre de 1994, se hicieron presentes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, los señores Diego José, Luis Antonio, Blanca María y Elvia Esperanza Cruz Riveros, quienes alegaron ser «nietos» del codemandado Elisio Cruz (fol. 96).  

De ellos, por escrito de 29 de noviembre de 1994, al que acompañó la prueba de la calidad que de heredera de Elisio Cruz alegaba, Blanca María solicitó su reconocimiento como interesada en el proceso, el que efectivamente obtuvo según auto de 14 de diciembre de 1994 (fol. 112).  

En esa misma condición, y ante la petición que acompañada de las probanzas de rigor formularan el 7 de noviembre de 1995, fueron reconocidos mediante proveído de 13 de diciembre de 1995, Elvia Esperanza, Luis Antonio y Diego José Cruz (folio 178).  

Allí mismo se tuvo como intervinientes, siempre en la antedicha calidad, a Clara Teresa y Celio Ricardo Cruz Riveros, quienes no constituyeron apoderado judicial.  

Aparece luego (fols. 139 a 145), el emplazamiento de los herederos indeterminados de Lisandro Cruz, a quienes se le designó curador ad litem, el contenido de cuya respuesta a la demanda es similar a las que de atrás se da noticia.  

4.- Culminó la primera instancia con la sentencia mediante la cual el a quo acogió las pretensiones de la demanda incoativa, proveído que fue confirmado por el tribunal cuando resolvió la apelación formulada por los herederos de Elisio Cruz.  

II. La sentencia del tribunal  

El tribunal, luego del resumen de rigor y de constatar que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, comienza por analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en sus alegatos frente a la segunda instancia, razonando de esta suerte:  

a.- No existe nulidad por causa de los emplazamientos para los herederos de Elisio Cruz, como tampoco para ninguna de las otras personas que de una u otra forma debían comparecer o comparecieron al proceso …». Si se analiza el folio de matrícula 156-0023965, dice, se observa que los únicos titulares de derechos reales sobre el bien, son Lisandro Cruz y Elisio Cruz, personas que fueron demandadas, en forma directa el primero y por intermedio de sus herederos el segundo, y emplazados por mandato del artículo 407 … para quienes se les designó curador ad litem.» Las otras personas que en el folio aparecen, insiste el juzgador, sólo se registran con una falsa tradición por venta de derechos y acciones vinculados a las sucesiones de Manuel y Rubén Guzmán, sin que la citación de estos entonces fuere menester.  

De otro lado, arguyó, los herederos de Elisio Cruz, a saber, Diego José, Luis Antonio, Elvia Esperanza y Blanca Cruz Riveros, así como María Hortencia Castañeda de Rojas, comparecieron al proceso y se reconoció personería al apoderado que designaron.  

b.- No existe nulidad por no hacerse referencia en el auto admisorio a la clase de prescripción alegada, por cuanto en el emplazamiento que se hizo a los titulares de derechos reales inscritos se señaló que la aducida era la extraordinaria.  

c.- Tampoco puede predicarse vicio tal frente a la identificación de los predios, porque el recurrente participó en la diligencia de inspección judicial y nada observó al respecto, de manera que cualquier irregularidad habría de considerarse saneada.  

d.- No es motivo para revocar la sentencia, la circunstancia de que la demandante sea «heredera de su esposo Aristides Rivera», por cuanto, si un heredero alega la prescripción adquisitiva, debe completar el mínimo de veinte años requerido para que se configure, y la actora trajo el registro de la defunción de su cónyuge, ocurrida el 13 de septiembre de 1966, fecha desde la cual ha ejercido la posesión.  

Culminado dicho análisis, el juzgador pasó a constatar los requisitos para la prosperidad de las súplicas de la demanda, así:  

Aseguró que el bien en cuestión es susceptible de ser adquirido por prescripción, aseveración que fundó en los artículos 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 407 del de procedimiento civil, 61 del Código Fiscal, 1º y 2º de la ley 200 de 1936 y 2º de la ley 4° de 1973, haciendo particular énfasis en que «… cuando no haya documento que pruebe la existencia de titulares de derechos reales sobre el predio; y que tampoco esté comprobado legalmente que él pertenece al régimen de baldíos, el juzgador no puede hacer otra cosa que aplicar la presunción legal de propiedad privada prevista en el artículo 1º de la ley 200 de 1936, y no la presunción de baldío …».  

En cuanto a la posesión material ejercida por la actora, el tribunal aludió a los testimonios recaudados en el proceso, así como a los interrogatorios de parte absueltos por Blanca Cruz de Rivero y Elvia Esperanza de Rivero, para concluir que «de todo el acervo probatorio analizado, no le queda la menor duda de que la demandante es la persona quien ha detentado la posesión por espacio superior a veinte años (…)».  

Insistió en que la demandante nunca ha dejado la posesión, y frente al argumento de que la misma ha sido declarada interdicta, resaltó que tal es un hecho posterior a la presentación de la demanda, puesto que el decreto respectivo se produjo por sentencia de 21 de marzo de 1995.  

En esta forma, consideró el fallador reunidos tanto los presupuestos procesales como los de la acción de pertenencia, lo cual lo condujo a confirmar el fallo impugnado.  

III. La demanda de casación  

De los tres cargos formulados contra la sentencia, sólo dos fueron recibidos a trámite, el primero y el tercero, de los cuales se resolverá adelante este último, que denuncia errores in procedendo.  

Tercer cargo  

Se invoca en este capítulo la causal 5ª de casación, alegándose la incursión por el juzgador en la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, en razón de no haberse notificado en debida forma «a los herederos indeterminados de Elisio Cruz y a la heredera Blanca María Cruz Riveros», quienes debieron ser «citados y emplazados» legalmente.  

Fundamenta el recurrente su cargo así:  

Dirigida como fue la demanda, entre otros, contra los herederos indeterminados de Elisio Cruz, el juez a quo ordenó emplazarlos sin que la parte actora hubiese hecho la manifestación de que «se ignora el nombre de los posibles herederos», requisito este indispensable para ordenar dicho llamamiento edictal.  

La nulidad que por las precedentes razones fue alegada, dice el impugnador, la denegó el juez de primer grado, quien en su lugar ordenó a la demandante, de conformidad con el artículo 81 del estatuto procesal, manifestarse en cuanto a la iniciación del proceso de sucesión de Elisio Cruz y el conocimiento que tuviese sobre sus herederos (véase cuad. N°3); ante lo cual, la actora expresó al juzgado ignorar lo atinente a la apertura del juicio sucesorio y conocer como heredera sólo a Blanca María Cruz Riveros, cuyo emplazamiento, al igual que el de los herederos indeterminados de Elisio Cruz, impetró. No obstante, continúa el recurrente, ni la mencionada Blanca María fue notificada personalmente, ni los herederos emplazados, informalidad que la parte demandada alegó infructuosamente mediante memorial visible al folio 141.  

                                                 

Así, asevera el censor, el derecho de defensa de los ahora recurrentes fue violado en tanto que no se les permitió contestar la demanda y por ende tampoco presentar excepciones ni pedir pruebas.  

Consideraciones  

1.- Como se ha repetido constantemente, el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual tiene entonces en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya el refrendar lo actuado haciendo caso omiso de la deficiencia en cuestión, nociones éstas que subyacen en los postulados que informan dicha materia, a saber, los de la especificidad, la protección y la convalidación, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, puede resumirse en la circunstancia de que, salvo el evento de las nulidades insaneables, el afectado puede ratificar expresa o tácitamente el trámite en la medida en que es su propio interés el que se encuentra comprometido.  

Es así como la Corte tuvo oportunidad de expresar lo que sigue: «(… ) se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal sólo puede alegarla la parte afectada, d) las nulidades a que se refieren lo numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas …» (G.J. T. CLXXX, pág. 193).  

2.- Y sucede que Blanca María Cruz, una de las herederas ahora impugnantes en casación, fue reconocida como interesada en el proceso desde el 14 de diciembre de 1994 -fol. 112-; transcurrieron empero algo más de cuatro meses antes de que ella propusiese ante el a quo, el 21 de abril de 1995, como motivo de nulidad la misma circunstancia que ahora alega en casación, a saber, su indebida notificación, y ello no obstante que en el entretanto, concretamente el 28 de febrero, su apoderado se hizo presente a una frustrada audiencia de recepción de testimonios que debió haberse llevado a cabo ese día y que, además, a solicitud de la parte actora, el 8 de marzo el juzgado fijaba fecha para práctica de pruebas, siempre, se reitera, ante el silencio de la precitada demandada.  

De esta manera, la intervención de la mencionada recurrente y su mutismo inicial con respecto a la pretendida nulidad, saneó cualquier vicio que, en lo atinente a ella, se hubiese presentado con ocasión de su citación al proceso, cumplidamente porque, como lo ha expresado la doctrina de la Corte, «es apenas obvio que solo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal» (G.J. CCVIII. Sent. de 11 de marzo de 1991, pág. 195).  

3.- Pero, a las anteriores circunstancias debe agregarse todavía otra no menos relevante. Es que la mencionada codemandada no impugnó la decisión del a quo denegatoria de la nulidad que, alegando su indebida notificación, había ella propuesto; desdeñó así el que la segunda instancia estudiase la legalidad de esa resolución, por lo que mal puede pretender ahora que el punto se dilucide en casación, cuya prosperidad, cuando de dicha causal anulatoria se trata, impone que «la nulidad  alegada no se encuentre saneada, sea implícita o explícitamente». De suerte que, «… definido el mismo asunto en la primera instancia, sin que la parte que promovió el incidente hubiera apelado de la decisión desestimatoria, resulta patente que su invocación en el recurso de casación es improcedente porque éste no se encuentra establecido como una especie de posibilidad ulterior para reexaminar el problema, máxime después de adelantado el proceso, y en tratándose de nulidad saneable». (Cas. 13 de julio de 1987).  

4.- Ahora, todavía el impugnador aduce que sólo el 27 de junio de 1995 y a instancias de lo ordenado en el auto que denegó la comentada nulidad, vino la actora a cumplir las previsiones del artículo 81 del estatuto procesal, informando que el proceso de sucesión de Elisio Cruz no se había iniciado y acerca del carácter de heredera de Blanca María Cruz -quien ya venía actuando en el proceso-; a partir de ese momento, alega, ha debido notificarse personalmente a la mencionada Blanca María y emplazarse una vez más a los herederos de Elisio Cruz, quienes así habrían tenido oportunidad de contestar la demanda; y como no se hizo, dice, la actuación es nula.  

En suma, cualquier irregularidad o vicio que pudiese predicarse con respecto al proceso de notificación de la codemandada Blanca María Cruz, quedó saneado en virtud de la tácita refrendación que surge de su conducta procesal.  

5.- Y si la convalidación operó en el evento que se acaba de analizar, cuanto más podrá decirse en lo concerniente a los otros tres recurrentes herederos de Elisio Cruz. Porque ellos, que diciéndose sabedores de la existencia de la pertenencia se presentaron ante el juez en esa calidad de herederos durante la diligencia de inspección judicial practicada el 24 de noviembre de 1994, como así consta en el acta respectiva, sólo se hicieron reconocer como interesados un año después, a saber, el 7 de noviembre de 1995. Y por si fuera poco, tomaron el proceso tal cual, sin proponer formalmente incidente de nulidad alguno.  

Por lo que, en cuanto dice relación con el saneamiento de la actuación por parte de los sobredichos impugnantes, a las razones atrás expuestas puede agregarse que «… subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación». (sent. revisión. de 11 de marzo de 1991 citada).           

Así las cosas, la nulidad propuesta no se abre paso.  

No prospera, pues, por este aspecto, la acusación.           

Primer cargo  

Con apoyo en la causal primera de casación, señala el impugnante como vulnerados, por falta de aplicación, los artículos 762, 784, 2518,2520 y 2531 del Código Civil y el 1º de la ley 50 de 1936.  

Para fundamentar su acusación hace mención el recurrente al contenido de los preceptos que del Código Civil fueron reseñados en el precedente párrafo, transcribiendo el texto de los artículos 762 y 784 de esa codificación, el primero de los cuales define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», disponiendo el segundo de ellos que «los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros».  

Consta en el proceso, dice el censor, que la actora Virgilia Castro Viuda de Rivera fue declarada en interdicción provisional mediante auto de 4 de agosto de 1993 proferido por el juez 16 de familia, funcionario que por sentencia de 24 de noviembre de 1994 declaró su interdicción definitiva y le designó curadora, la cual tomó posesión del cargo el 18 de enero de 1996.  

La posesión, asegura, exige en quien la invoca un poder de hecho sobre la cosa y la intención de tenerla como dueño y si el precepto 784 predica que los dementes son incapaces de adquirir la posesión, la sentencia vulneró por falta de aplicación las disposiciones atrás citadas en cuanto por ellas se exige la posesión del bien en quien demanda la pertenencia, posesión que no podía ejercer la aquí actora por carencia «del animus detinendi, es decir falta de voluntad posesoria».  

Consideraciones  

1.- El contexto de la acusación permite inferir, pues el censor no lo dice expresamente, que el presente cargo viene enfilado por la vía directa de la causal primera de casación, como que en el mismo no se denuncian errores de carácter probatorio, sino que se acusa al sentenciador de haber vulnerado por falta de aplicación las normas que se dejaron señaladas, particularmente el inciso 2º del precepto 784 del código civil, en tanto que allí se dispone que los dementes «son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros», disposición que no se habría hecho actuar no obstante la interdicción por demencia que pesa sobre la demandante.  

Y cierto es, como lo afirma el censor, que el ad quem no aplicó en el caso el citado precepto 784, mas en el fallo dejó explicadas las razones para ello, las cuales, para mayor claridad, mejor es reproducir:  

«Para la Sala, de todo el acervo probatorio analizado, no le queda la menor duda que la demandante es la persona quien ha detentado la posesión por espacio superior a los veinte años sobre el bien en forma ininterrumpida con ánimo de señora y dueña (…). Ahora, comoquiera que en la presente causa se ha cuestionado el hecho de haber sido la demandante declarada interdicta, se considera que, de una parte, este es un hecho posterior a la presentación de la demanda que lo fue en el mes de septiembre de 1993, en tanto que la interdicción, se decretó por el Juzgado Diecinueve (sic) de Familia de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994 y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995; y por la otra parte, que la providencia que declara su interdicción, designa como Curadora a la señora Carmen Elisa Castro, persona que en su nombre actúa en la presente causa».  

Para abstenerse entonces de hacer actuar la comentada norma, no hizo el ad quem caso omiso de ella, ni intentó una interpretación de la misma que la obviara, sino todo lo contrario: en tácito reconocimiento de las implicaciones de su contenido, se abstuvo de traer el precepto legal a colación pero porque la situación en él prevista no se acomodaba a las circunstancias fácticas en la medida en que el decreto de interdicción definitiva se dictó con posterioridad a la iniciación del proceso de pertenencia.  

Y ese argumento fundamental -único al respecto- del tribunal, quedó huérfano de toda censura y, por ende, incólume, pues el recurrente, al dolerse por la falta de aplicación de la susodicha disposición, da por sentado que la demandante se encuentra en interdicción desde cuando el juzgado dieciséis de familia de Bogotá dictó el decreto de interdicción provisoria, esto es, desde el 4 de agosto de 1993 (antes entonces de que se formulara la demanda), pero no hace el más mínimo esfuerzo por combatir el diferente criterio del tribunal en el punto; o lo que es lo mismo, no demostró -no lo intentó siquiera-, como era su deber, que el tribunal se hubiese equivocado en torno a la apreciación relativa al momento de la interdicción, que resultó, según se dijo, determinante de su resolución de no aplicar el precepto 784. Ya fuese, pues, que el ad quem hubiese preterido la prueba atinente al decreto de interdicción provisoria de la demandante (lo cual constituiría un yerro fáctico), ora que hubiese dado a ese decreto un alcance diferente al que le da el impugnante, o, en fin, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que la consideración de que la interdicción ocurrió luego de entablada la pertenencia devino intangible a falta de censura y siendo bastante para sostener una decisión que viene escoltada por una presunción de acierto, es por ende suficiente para condenar al fracaso la censura.  

2.- Con todo, y para no dejar las cosas de ese tamaño, se hace menester anotar cómo ese debate que se echa de menos en el párrafo precedente habría resultado de cualquier forma poco menos que inútil habida cuenta del carácter meramente declarativo de la acción de pertenencia, desde luego que, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia y se ha reiterado recientemente, «quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere (…) se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado (…)» . (Cas. Civ. G.J. T. CCLVIII, sent. de 6 de abril de 1999, pág. 320).  

Era desde la anterior perspectiva, entonces, como había de mirarse el asunto de la capacidad de la señora demandante, pues que sería problema de determinar, no si durante el transcurso del proceso era ella, en efecto, y a la luz del comentado artículo 784, capaz de poseer -que su representación en el juicio la asumió el curador-, sino si lo era cuando el hecho se inició y durante el tiempo en que se afirma ejerció la posesión. No debe olvidarse que la presunción es la capacidad jurídica de las personas, y que lo contrario ha de demostrarse.  

Y según la sentencia del tribunal, tampoco controvertida en este aspecto, la actora comenzó a poseer el inmueble objeto de la litis a partir del 13 de septiembre de 1966, esto es, cerca de 27 años antes de proferirse el decreto de interdicción provisoria y de presentarse la demanda incoativa de la pertenencia, lapso más que suficiente para consumar la prescripción adquisitiva y durante el cual la capacidad de la demandante, por disposición legal, había de presumirse, sin que la misma hubiese puesto en duda en el transcurso del proceso y desde luego sin que se hubiese demostrado que durante ese período la demandante estuvo afectada por una perturbación patológica de entidad tal que, llevándola a perder contacto con la realidad, acabase por eliminar aun la simple voluntad natural requerida para mantener una relación posesoria.  

Tal vez no sobre aclarar, ya para terminar, que hallándose constituida la relación posesoria por dos elementos cuya conjunción resulta vital en su existencia, uno material y otro subjetivo -la voluntad-, es claro que quien carezca de esta última al no haber alcanzado totalmente su desarrollo intelectual o bien a consecuencia de la alteración de sus facultades mentales, no tiene, por obvias razones, capacidad de adquirir la posesión. Acaso nada más elemental que para poseer es relevante querer poseer. Mas la voluntad de la que se carece puede ser suplida por la de sus representantes, según se desprende de la norma que del punto se ocupa (art. 784 citado).  

Y, naturalmente, no podría ser de modo diferente, porque cualquiera otra alternativa iría en contra de los principios de la razón y la equidad; piénsese por ejemplo en los bienes que a cualquier título y durante su interdicción lleguen a ser de propiedad del demente: sería ilógico predicar que respecto de esos bienes la posesión no ha producido a favor del interdicto y a través de su curador, sus benéficos; o, para no ir muy lejos, póngase el caso de la prescripción adquisitiva de dominio que se encuentre en curso cuando acontece la interdicción y véase cómo resultaría aberrante colocar por ese sola circunstancia al incapaz en la imposibilidad de consumar el modo de adquirir, suspendiéndose la prescripción por término indefinido en perjuicio suyo y a favor de terceros eventualmente interesados, no obstante la representación que le asiste.  

Así, el cargo no prospera.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.          

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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