S 195 2002 [7358]

2002

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S-195-2002 [7358]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 7358  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil- en el proceso ordinario instaurado por ‘Esso Colombiana Limited’ contra la sociedad Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana & Cía S. en C.  

I.- Antecedentes  

1.- Inicióse el proceso con demanda formulada por la ‘Esso Colombiana Limited’ para que, con citación de la sociedad Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana & Cía S. en C., se hicieran las siguientes condenas:  

Ordenar la restitución y entrega a la sociedad demandante del bien inmueble detallado en el punto 4º del escrito introductorio, que hace parte del de mayor extensión descrito en el hecho 1º del mismo libelo.  

Ordenar restituir a la demandante todos los frutos percibidos por la demandada durante todo el tiempo que ejerció la posesión del anotado inmueble.  

Ordenar a la demandada restituir todos los frutos naturales y civiles del inmueble conforme a los artículos 964 y 966 del Código Civil.  

2.- Sustento de las anteriores peticiones, fueron los siguientes hechos:  

La sociedad demandada, sin derecho alguno, se encuentra en posesión del bien inmueble descrito en el hecho 4º de la demanda incoativa, el cual hace parte del de mayor extensión determinado en el hecho 1º de la misma.  

La actora es única propietaria del aludido inmueble de mayor extensión, cuyo número de matrícula inmobiliaria es el 3720000680, y en consecuencia de la porción que del mismo se describió, como se demuestra con la situación jurídica del bien que se remonta al registro efectuado el 12 de enero de 1955 relativo a la escritura 52 de 2 de febrero de 1948 de la Notaría de Buenaventura.  

3.- Notificada la demanda al señor Jairo Ramírez Castrillón, éste se opuso, manifestando que no le correspondía a él sino al socio gestor la representación de la sociedad, agregando para tal efecto el respectivo certificado de la Cámara de Comercio.  

                         

Posteriormente, la señora Sandra Barreneche de Hoenigsberg en su calidad de socia gestora y por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso (fol. 161 fte.), como más tarde lo hizo el Director Administrador de esa compañía (fol. 169).  

4.- En el fallo que puso fin a la primera instancia, el juez ordenó, en el numeral 1º, la restitución del inmueble materia del proceso, cuyos linderos, tomados de la demanda, reprodujo textualmente, denegando por otra parte la restitución de frutos y la condena en perjuicios.  

Apelada la sentencia por ambas partes -la actora lo hizo en subsidio de la reposición que también interpuso- y admitidos que fueron por el tribunal los recursos así formulados, pronunció la sentencia que ahora es motivo de impugnación, reformando el proveído impugnado en el sentido de condenar a la demandada a pagar los frutos respectivos mas reconociéndole su derecho a mejoras, y confirmando el numeral 1º (la orden de restitución del bien objeto de la reivindicación) pero «con la adición de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en él, se halla dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instancia, tanto en su dictamen como en el plano que acompañan a éste»  

II.- La sentencia del tribunal  

Puntualiza adelante el tribunal, a vuelta de algunas precisiones teóricas, que cuatro son los presupuestos de la acción reivindicatoria: derecho de dominio en el demandante, posesión en el demandado, singularidad o cuota determinada de cosa singular, e identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado, presupuestos que de manera general analiza.  

Pasando al caso concreto, expone:  

a.- «La sociedad Esso Colombiana Limited demostró con la copia de la escritura pública 2712 de 23 de diciembre de 1987, debidamente registrada, que su antecesora, International Petroleum Company, que así se llamaba antes, adquirió mediante contrato traslaticio de dominio de la Esso Colombiana S.A., un globo de terreno en la ciudad de Buenaventura en el que se contiene la porción o lote a reivindicar, como se precisó en la demanda y a lo largo de este proceso, instrumento público en el cual se indica la tradición del inmueble.  

«En la escritura 748 de 26 de octubre de 1956, aparece que el síndico tesorero del Hospital Santa Helena de Buenaventura (…) se presentó a ratificar la venta de un lote de terreno que formaba parte del predio «El Tabor» que había adquirido antes y que vendió a la Esso Colombiana S.A., de conformidad con la escritura 568 de 12 de agosto de 1965 (sic). En la cláusula 5ª de la citada escritura No 748 ya mencionada, se lee que el Gobierno Nacional, por decreto ley 0589 de 15 de marzo de 1956 cedió a título gratuito al mencionado hospital el predio denominado ‘El Tabor’. Copia de este decreto puede verse a folios 8 fte. y ss. del cuaderno 10 y en él aparece que la Nación se reservaba lotes de terreno en la Isla de Cascajal, entre ellos para instrucción pública, beneficencia y sanidad. Este decreto fue adoptado como ley en virtud de la ley 141 de 1961″.  

Desde esa perspectiva, asevera el juzgador, la tradición de la demandante es impecable y «superior a la de la parte demandada». Y si bien, afirma, la demandada compró también el predio que se reivindica, mediante escritura 22 de 11 de enero de 1982, allí se expresó que se respetaban los derechos de terceros, desde luego que no podían vulnerarse los del Hospital y los de los adquirentes posteriores. Así, la sociedad actora demuestra ser dueña frente a la demandada.  

b.- La circunstancia de que la demandada haya entrado a poseer el predio primero que la actora, asevera, no obsta la procedencia de la acción reivindicatoria, que emana directamente del derecho de dominio.  

                         

c.- No existe prueba de que el señor Marco A. Paipilla sea coposeedor del predio en litigio, ello no se demostró ni en la inspección judicial ni en otro acto; por tanto no puede predicarse un fallo inhibitorio con fundamento en un inexistente litisconsorcio pasivo. En párrafo posterior retoma este punto para destacar que los testigos José Roberto Barreneche y Luis Hernán Salazar, vinculados a la demandada, aluden a que el lote queda en la Avenida Portuaria y que por el lado derecho linda con el de Marco Paipilla y por la parte de atrás con la Esso Colombiana. Esto hacer ver, dice, que Marco Paipilla no es coposeedor del lote en controversia.  

d.- En cuanto a la singularidad del bien, el mismo fue correctamente determinado en la demanda, en donde se anotaron los linderos del que es objeto del proceso y el de aquél del cual éste forma parte.  

e.- Respecto a la identidad entre el lote pretendido por la actora y el poseído por la demandada, estima el tribunal que con la inspección judicial se identificó el predio en litigio «en el sentido que es el mismo que la sociedad demandada, dentro del lote B», para fundamentar lo cual reproduce algunos aparte del dictamen en lo que se concluye cosa tal. Este dictamen, insiste, no fue objetado, y los argumentos expuestos por el demandado para asegurar que hay problemas con los linderos para la plena identidad del predio, carecen de virtualidad para enervar la pericia y no son más que «especulaciones o disquisiciones que nada demuestran». Es significativa, dice, la petición del demandado en la inspección judicial para que se hiciera énfasis en «los rellenos y antigüedad de las mallas localizadas en el fondo del predio».  

f.- En lo atinente a la representación de la sociedad demandada, dice el fallador que el asunto fue resuelto en primera instancia con la decisión que tomó al respecto el Tribunal de Cali en providencia de 9 de noviembre de 1992, relativo a la representación judicial establecida para las agencias en las eventualidades previstas en el artículo 49 del C. de P. C.  

Por lo demás, dice, la sociedad demandada actuó a través de sus representantes Sandra Barreneche de Hoenisberg y José Isnardo Garzón.  

La letra C agregada a la palabra Julio de la razón social de la empresa demandada, arguye, no desvirtúa la existencia y representación de ésta, «y eso puede deberse a una falla de la Cámara de Comercio de Buenaventura», todo al punto que la citada socia gestora Sandra Barreneche dijo asumir el proceso como «representante legal de la compañía demandada». Así, insiste, no hay duda de la existencia de esta sociedad, y la C que sobra, «no quita nada a la realidad existencial de la empresa».  

Se refiere el ad quem a que la parte demandante también apeló, pero en subsidio de la reposición, lo cual, afirma, constituye craso error y refiriéndose a ello, enfatiza que según la legislación actual, no es preciso sustentar el recurso de alzada.  

Pasa luego al tema de las prestaciones mutuas, tiene a la demandada como poseedora de buena fe, ordena que se le reconozcan las mejoras que describe y ordena a ésta pagar los frutos civiles en cuantía de $23’551.800.  

III.- La demanda de casación  

Doce son los cargos formulados contra la sentencia; de ellos se estudiará adelante el undécimo, en que se denuncian yerros in procedendo; los cargos quinto y octavo se analizarán conjuntamente, por las razones que en su oportunidad se expresarán; y por último, el duodécimo, que aunque acusa un vicio igualmente de procedimiento, comprende un ataque apenas parcial de la controversia.  

                         

Cargo undécimo  

Invoca aquí el recurrente la causal segunda de casación, achacando a la sentencia el ser «incongruente con la pretensión «a» y con el hecho cuarto de la demanda», con lo cual dice vulnerados los incisos 1º y 2º el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

Al respecto, recuerda el impugnador que el ad quem, al decidir la alzada, decidió confirmar el punto primero de la sentencia apelada «con la adición» de que el predio que se reivindica se halla dentro del lote B a que aluden los peritos tanto en su dictamen como en el plano respectivo.  

El solo uso de la palabra ‘adición’, asegura el censor, comporta que algo se añadió, vulnerándose así el precitado precepto 305, «ya que la pretensión reivindicatoria, de forma clara, se remitía al hecho cuarto (de la demanda) y el fallo de primera instancia había declarado la prosperidad de la misma, exactamente en los mismos términos como había sido planteada en la demanda».  

Agrega que, «para ahondar un poco», es de observar que el «primer lindero de la pretensión reivindicatoria» tiene una longitud de 11,75 metros, mientras que ese lindero en el lote B dibujado por los peritos tiene una extensión de 128 metros, por lo que, en ese costado, «se falló ultra petita en 116.75 metros».  

Consideraciones  

Es el artículo 305 del código de procedimiento civil el que fija los extremos dentro de los cuales debe el juzgador resolver la controversia sometida a su consideración, que cuando a tales directrices no se atuviere, la sentencia así dictada caerá en el vicio de la inconsonancia en cuanto no acompase con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio; asunto frente al cual la jurisprudencia tiene por definido que la incongruencia es vicio de actividad de naturaleza puramente formal que ha de surgir por ende del simple cotejo de la sentencia con los hechos o pretensiones de la demanda o con las excepciones. Labor ésta de confrontación que, verificada en el presente asunto, en donde el censor asevera que el juez ad quem tomó una determinación no pedida por el demandante, arroja sin esfuerzo como conclusión que el fallo impugnado se encuentra lejos de adolecer del defecto que se le achaca.  

Así, conforme a la demanda introductoria, el inmueble objeto de la reivindicación es el lote de terreno descrito en el hecho cuarto de la demanda; y exactamente este terreno, cuyos linderos reprodujo, fue el que en el punto primero del fallo de primera instancia se dispuso que la demandada había de restituir a la sociedad actora.  

El tribunal, a su turno, al desatar la alzada dijo “confirmar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la adición de que el predio que se reivindica y a que alude la juez en él, se halla dentro del lote B a que se refieren los peritos en la primera instancia, tanto en su dictamen como en el plano que acompañan a éste”. (Se subraya).  

De donde, expresamente se remitió el ad quem cuando confirmó la orden restitutoria, al predio que el a quo describió en su sentencia y el actor había determinado, como objeto del proceso, en su escrito introductorio, escrito cuyos límites no sobrepasó entonces el tribunal, cual se observa al rompe. Y en cuanto al lote de mayor extensión, al cual alude el tribunal como lote «B», también había sido delimitado por el actor en el hecho 1º de su demanda, de manera que a la precisión o aclaración del ad quem, y que tal cosa constituye y no propiamente una adición, no puede atribuírsele el alcance de modificar el objeto de la demanda.  

Ahora, el alegato del censor en cuanto a la identificación de los predios de mayor y menor extensión, es razonar que desborda el punto de la pretendida incongruencia, por cuanto, según se ha venido advirtiendo, “la causal de casación de inconsonancia de la sentencia se presenta cuando es un vicio de mera actividad procedimental, mas no cuando obedece a razonamientos ora puramente jurídicos, ya de la estimación de elementos de convicción, o de la interpretación de la demanda o de su contestación” (Cas. 94-05-30). Esto es, dicho en términos muy simples, que el pretendido error cometido por el juzgador en el punto, sería yerro de apreciación probatoria que, como tal, no redundaría en incongruencia, sino que habría de alegarse invocando la causal primera de casación.  

Así, el cargo no se abre paso.  

                         

Primer cargo  

Viene el presente cargo montado en la causal primera de casación, por la vía indirecta, aduciéndose la comisión de errores de hecho y de derecho que habrían conducido a la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, y 970 del código civil, y por falta de aplicación de los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ibidem, y de los artículos 44, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 1º, 77 nums. 2, 3 y 4, 82 num. 2, 83 incisos 1 y 2, 85 nums. 1, 2 y 3; inciso 2º, 97 nums. 4, 5, 7 y 9; 174, 187, 201, 256 y 285 del c. de p. civil, 117 del c. de comercio y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970.  

Está dirigido el cargo, dice el censor, a combatir la sentencia en tanto que en ella se tuvieron por reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte.  

1.- En cuanto a la demanda en forma, los errores que se denuncian son estos:  

a.- Son contradictorias las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, pues mientras en la primera se demanda la restitución de todos los frutos del bien, considerando entonces al demandado como poseedor de mala fe, en la cuarta se solicita la restitución de frutos conforme a los artículo 964 y 966 del c.c., normas que se refieren tanto al poseedor de mala como de buena fe.  

De cualquier modo, dice, la petición no es clara, como tampoco lo es que al describir los linderos se diga de ellos que «son o fueron» los que se describen.  

b.- El escrito introductorio no reúne los requisitos establecidos por el artículo 76 del estatuto procesal civil para las demandas que versen sobre bienes inmuebles, pues no se consignaron en ella todos los datos que atinentes a los bienes constan en la matrícula inmobiliaria, como tampoco el número catastral.  

c.- No se arrimó al libelo incoativo prueba de la existencia de las personas jurídicas demandante y demandada. Al admitirse la demanda sin ese requisito, se incurrió en error de derecho por violación al artículo 117 del c. de comercio. De otra parte, el certificado visible al folio 31 del cuaderno 1, emanado de la cámara de comercio de Buenaventura, da cuenta de una sociedad que no existe, amén de que no consigna los datos que son de rigor; posteriormente, esa misma entidad, con el mismo número de matrícula, da fe de una sociedad diferente, de donde desapareció la letra ‘C’ que figuraba anteriormente. Esta prueba, fue preterida por el fallador.  

d.- La demanda incoativa fue inadmitida en un comienzo, ordenando a la mandante corregir el poder que había otorgado; no obstante, fue la mandataria quien enmendó ese escrito, sin embargo de lo cual el libelo introductorio fue admitido, con violación entonces del artículo 85 del c. de p. c.  

2.- En lo atinente a la capacidad para ser parte, los yerros denunciados son los que pasan a enumerarse:  

Al aceptar como prueba de la existencia y representación de la sociedad demandada una certificación ineficaz, acabó el juzgado por admitir una demanda contra una persona inexistente, a saber, «Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía S. en C», lo cual se comprueba con los certificados que obran a folios 433 a 584 del cuaderno 1, que demuestran la existencia pero de la sociedad «Julio Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía S. en C.». Esta prueba se pretirió y así, con una sentencia que recae sobre una sociedad inexistente, se priva a la recurrente del predio de que es dueña.  

                                 

Consideraciones  

                         

1.- Serán analizadas adelante las acusaciones referentes a la ineptitud que de la demanda incoativa pregona el cargo:  

a.- La primera de las acusaciones del censor, referente a la ineptitud de la demanda, que daría lugar en su criterio a un fallo inhibitorio, no resiste el menor análisis; en verdad, nótase en forma palmaria cómo la denunciada contradicción entre las pretensiones segunda y tercera del escrito introductorio, no existe en manera alguna:  

Delanteramente, en efecto, pide el actor la restitución de “todos los frutos” percibidos por la demandada durante el tiempo en que ésta ejerció la posesión; luego, solicita que se ordene a la demandada “restituir los frutos naturales y civiles de la cosa inmueble conforme a los términos de los artículos 964 y 966 del Código Civil”. Exige, pues, el demandante, en una de las pretensiones, la totalidad de los frutos producidos por la cosa mientras la misma estuvo en poder de la sociedad demandada; en la otra, pide una vez más los frutos, pero en esta ocasión con cita de las normas civiles reguladoras de su restitución; cómo, cabría preguntarse entonces, puede hablarse en este caso de pretensiones excluyentes, cual lo proclama el impugnador? a lo sumo podría tildarse la demanda de reiterativa en el punto, mas nunca de contradictoria.  

Por otra parte, según lo destacó el juzgador y bien definido lo tiene la jurisprudencia, lo relativo a las prestaciones recíprocas es materia legal incluida en la demanda y a cuya consideración ha de aplicarse entonces el juez, ya de oficio, ora a petición de parte, de suerte que si eventualmente las pretensiones a ese respecto llegaren a faltar o a proponerse de manera inadecuada, siempre el juez habrá de abordar su regulación, lo cual excluye lógicamente que la ineptitud en el punto pueda afectar la demanda con que el proceso dio inicio.  

b.- Tan escaso fundamento como el precedente, tiene el argumento de que la demanda no reúne los requisitos adicionales previstos en el articulo 76 del estatuto procesal civil para aquellas que versen sobre bienes inmuebles; pues a no dudarlo, los hechos primero y cuarto de dicho escrito contienen, uno con otro, la ubicación y linderos del predio de mayor extensión y los de la porción del mismo que se pretende reivindicar, porción esta a la que remiten expresamente las peticiones contenidas en el libelo introductorio, sin que, visto el contexto de la demanda, pueda afirmarse con seriedad que la expresión “son o fueron” utilizada por el actor para referirse a tales linderos, se preste a confusión. El inmueble, entonces, se encuentra suficientemente identificado y no es posible, por ende, tildar de inepta la demanda por ese concepto.  

Y de otro lado, tampoco puede entenderse, cual lo hace el impugnador, que la premencionada exigencia no se colma sino cuando el escrito contiene todos y cada uno de los datos insertos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria o en otros documentos públicos, desde luego que la finalidad del precepto del artículo 76 en cita es, no la de “sacrificar el derecho y la justicia al derecho formulario”, sino la de obtener, como presupuesto obvio de una correcta conformación de la relación jurídico procesal y en aras de que la demanda cumpla sus efectos procesales, una adecuada identificación e individualización del objeto en litigio.  

Súmese a lo anterior que en el presente caso, con la demanda introductoria y como anexos que de ella forman parte y la integran, se allegaron las escrituras públicas y los certificados de registro atinentes al predio materia del proceso, anexos que contribuyen a su determinación y contienen, si no todos, gran parte de los datos que el censor echa de menos.  

c.- Tilda también el impugnador de inepta la demanda en cuanto no fueron acompañados a la misma las pruebas atinentes a la existencia de la sociedad demandada.  

Cierto que a la demanda deben acompañarse los anexos referidos en el artículo 77 del código de procedimiento civil, y que por irregular ha de tenerse el escrito al cual no se agregan tales documentos; de allí que en evento tal sea deber del juez aplicar los medios correctivos consagrados por el legislador con el evidente propósito de que el proceso cumpla cabalmente sus fines, evitando quehaceres infecundos.  

Con todo, fue la misma sociedad demandada la que, al contestar la demanda, allegó el certificado de la cámara de comercio sobre su existencia y representación -fols. 133 a 143 C.1-, certificado que el juez, por auto de 17 de julio de 1992 -fol. 147 vto.- tuvo como prueba de ese hecho; así mismo, otro ejemplar del certificado lo aportó la entidad demandada cuando la socia gestora, Sandra Barreneche, asumió la representación de la misma -fols. 161 y 167 C.1-; por lo demás, al decretar pruebas, ordenó el juez en el auto respectivo tener como tales “los documentos acompañados con la demanda y su contestación” -fol. 199 ibidem-. Así, el documento en cuestión, no solo una sino varias veces, fue regular y oportunamente arrimado al proceso.  

Ante cuadro fáctico como el que descrito queda, que cosa de esas que son esenciales puede echarse de menos, como para que el juzgador quedase inhabilitado de discernir el derecho disputado, si ya no es que se acudiese a rigorismos extremados que tanto hieren el derecho sustancial. Cuando se creó el lazo de instancia, al punto todo quedó tan dispuesto para que el proceso no resultara estéril, al menos en el aspecto analizado; memórase que el presupuesto procesal en que ahora se fija la vista se presenta únicamente frente a un «defecto de forma de tal índole que se haga imposible un pronunciamiento de fondo» (Cas. Civ. de 18 de junio de 1975).  

                         

d.- Es argumento deleznable y no amerita mayor comentario, el de que la demanda es inepta en cuanto el juez la admitió sin haberse corregido directamente por la mandante, como había sido ordenado, el poder por ella otorgado para iniciar el proceso, en el cual se echó de menos la mención del nombre del representante legal del ente demandado. Desde luego, cuando el juzgado admitió en definitiva la demanda, tácitamente tuvo como bastante para el efecto el escrito del apoderado en donde resaltaba que el nombre del representante legal que se decía omitido, aparecía señalado, así en el libelo incoativo como en el certificado de la cámara de comercio. Inmoderado es esperar que allí se descubra una causa de fallo inhibitorio.  

2.- En cuanto al presupuesto procesal ‘capacidad para ser parte’, viene aduciendo el recurrente que la sociedad demandada, a saber, la denominada “Julio C. Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía S. en C.” (se destaca la ‘C’), no existe, como sí sucede con la compañía “Julio Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía S. en C.” (sin la ‘C’ entonces), sociedad ésta cuya representación ostenta en este proceso y que es poseedora del predio en litigio, todo lo cual se demuestra con las pruebas visibles a folios 433 a 584 del cuaderno principal, preteridas por el juzgador.  

Sin embargo, no es cierto, como se pretende, que por el tribunal haya sido ignorada aquella letra ‘C’ que provoca el desvelo del censor; como tampoco lo es que esa corporación haya pasado por alto el material probatorio al respecto; por el contrario, el ad quem, sobre el tema, se pronunció así:  

«… la sociedad demandada y con domicilio en Santafé de Bogotá sí actuó a través de su representante Sandra Barreneche de Hoenisberg (fls. 161 y ss. cdno. ppal ) y de José Isnardo Garzón (…).  

«No hay duda pues acerca de la existencia y representación de la sociedad demandada y el que se le haya agregado la letra C a la palabra Julio en nada desvirtúa aquellas y eso puede deberse a una falla en la Cámara de Comercio de Buenaventura (…)». Y a renglón seguido: “Qué duda puede haber entonces acerca de la existencia y representación de la sociedad demandada? la C. que sobra en la denominación de la sociedad no tiene el alcance que él mismo (el demandado) le da, cuando está plenamente establecido con los documentos y actuaciones ya mencionados que esa C es algo que sobra pero que no quita nada a la realidad existencial de la empresa”.  

Así, pues, mal puede acusarse al juzgador de haber preterido el material probatorio en lo referente a la anotada disparidad en la denominación de la sociedad demandada; aconteció, se insiste, lo contrario; el tribunal partió de que esa variación era cosa cierta, pero le restó trascendencia con base en la pruebas y por las razones de que da cuenta en la sentencia, situaciones relativas, en último término, a la interpretación de la demanda y que por haberse dejado al margen de la censura, permanecen intangibles.                           

En cuanto al error de derecho que se denuncia con vista en el artículo 117 del código de comercio en relación con la prueba de la existencia de «Julio Barreneche Almacenadora Colombiana y Cía S. en C», tiénese que, cual se dejó estudiado, el juez a quo se atuvo, según lo dispone la precitada norma, al certificado de la cámara de comercio para tener por demostrada la existencia y representación de esa sociedad, sin que el tribunal, que parte de tal existencia, hubiese renegado de dicho criterio; de donde, no se incurrió en yerro alguno.  

En conclusión, tampoco prospera este cargo.  

Segundo cargo  

También con fundamento en la causal primera, y por la vía indirecta por errores de hecho y de derecho, denuncia el recurrente por aplicación indebida los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil, y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1873, 1884 y 1889 del código civil y de los artículos 37 nums. 4°, 44, 51, 75 nums. 2, 5 y 11, 76 inc. 1°, 77 nums 2, 3 y 4, 82 num. 2, 83 incs. 1° y 2°, 85 nums. 1, 2 y 3 e inc. 2°, 97 nums. 4, 5, 7 y 9, 174, 179, 180, 187, 201, 256 y 285 del código de procedimiento civil y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; vulneración que dice tuvo lugar por la comisión de los errores probatorios que relaciona a lo largo de su acusación.  

El cargo, concreta, está dirigido a rebatir los argumentos del sentenciador en tanto que, para estimar reunidos los presupuestos procesales, juzgó, de un lado, que don Marcos Paipilla no era coposeedor del predio en litigio, descartando así la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva; y de otro, que tampoco existía un litisconsorcio necesario por activa.  

Al desenvolver la acusación enumera el censor los siguiente errores:  

a.- Error de derecho por transgresión del artículo 285 del C. de P. Civil en relación con la prueba de exhibición de documento que fue solicitada por escrito que aparece al folio 181 del cuaderno No. 1.  

b.- Error de derecho por vulneración de los artículos 4º, 37, 179 y 180 del c. de p. c., en la medida en que el tribunal se negó a decretar oficiosamente como prueba los documentos visibles a folios 8 a 26 del cuaderno del tribunal, contentivos de la sentencia dictada en el proceso ordinario adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. contra Marco Antonio Paipilla.  

c.- Error de hecho por no apreciar la demanda en consonancia con el documento cuya exhibición se solicitó y que obra a folios 201 y 202 del cuad. No. 1.  

d.- Yerro fáctico por falta de verificación de los testimonios de José Roberto Barreneche, Luis Hernán Salazar, Francisco Secundino Murillo y Orlando Ramírez Granados, de los cuales se infiere la aludida coposesión.  

e.- Error por no haberse apreciado que, en la inspección judicial sobre el predio, la juez dejó constancia de que por el lindero occidental no existía cerco.  

f.- Falta de apreciación de la respuesta segunda del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante.  

g.- Error de hecho por preterición respecto de los documentos que dan fe del proceso reivindicatorio adelantado por la corporación ‘C.V.C.’ contra Marco A. Paipilla, pues con ellos se acreditaba que esta entidad tiene título de propiedad sobre el mismo predio materia del presente proceso, lo cual justificaba su convocatoria al mismo.  

Consideraciones  

Por separado serán analizadas las dos situaciones comprendidas en el presente cargo, a saber lo relativo al litisconsorcio necesario por activa, de un lado, y por pasiva del otro, que en criterio del acusador ha debido conformarse en el presente proceso, el primero de los cuales, por cierto, y para decirlo de una vez, no es procedente, careciendo a su turno de fundamento fáctico el siguiente.  

1.- En cuanto a lo primero, la tesis del recurrente estriba, según se resumió, en que el tribunal no reparó en el material probatorio según el cual la ‘Corporación Autónoma Regional del Cauca – C. V. C.’ “tiene derechos adquiridos por escritura pública sobre el mismo predio del cual dice ser propietaria la demandante”, circunstancia que, en su sentir, imponía de manera insoslayable la citación de tal entidad con el fin de que con ella se integrase el litisconsorcio activo, so pena de desembocar en un fallo inhibitorio.  

Se abstendrá la Sala, sin embargo, de aplicarse al análisis del material probatorio así relacionado por el censor, visto que, cual se dejó anunciado, no es factible predicar que, por activa, sea el presente uno de aquellos procesos que “… verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, según lo puntualiza el artículo 83 del código de procedimiento civil.  

No constituye, ciertamente el fallo proferido en proceso reivindicatorio, excepción al postulado de la relatividad de los fallos (artículo 17 del código civil); bien al contrario: en incontables ocasiones la jurisprudencia y la doctrina han recalcado en el carácter relativo de decisiones tales, como que planteado el litigio por quien se dice dueño, no frente a quienes consideren tener derechos reales sobre el bien, sino frente a su actual poseedor y con el propósito principal de obtener su restitución, a las partes litigantes y no a otros afecta la resolución respectiva. Así, por ejemplo, en sentencia de abril de 1969, G. J. CXXX, p. 53, se expresó que “… como el juicio reivindicatorio no está destinado a producir efectos erga omnes, la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que el carácter de ‘dueño’ exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita en el artículo 950 ibidem, son figuras esencialmente relativas en el sentido de que se refieren solo al demandado y se prueban solo frente a este”. (se subraya).  

Puestas así las cosas, resulta evidente cómo ante la situación planteada por el recurrente no es posible predicar la perentoriedad del litisconsorcio; advertido el carácter relativo de la acción reivindicatoria intentada, surge al pronto que para resolver de mérito no se hacía menester la comparecencia al proceso de la Corporación Autónoma Regional del Valle, cuyos eventuales derechos en el bien litigado resultan indiferentes para los estrictos fines del presente proceso.  

Naturalmente, si la cuestión fáctica aducida por el censor de ninguna manera conduce a la conformación de un litisconsorcio necesario, carece de sentido entrar a verificar si para tales efectos incurrió el fallador en yerros de carácter probatorio relativos al derecho de dominio que según el acusador asiste a la Corporación Autónoma Regional del Valle sobre el inmueble controvertido, derechos que, por cierto y dicho sea de paso, interesaría eventualmente alegar, no al aquí demandado, sino a su titular.  

                         

2.- Visto que la coposesión que según el acusador ejerce Marcos Paipilla sobre el predio materia de la reivindicación, bien lejos se halla de encontrarse acreditada, eso solo descarta la tesis litisconsorcial, por la que propende el cargo.  

En efecto:  

a.- Que se cometió error de derecho, se alega, al valorar la renuencia del demandante a exhibir el documento a que se refiere el escrito del folio 181 del cuaderno principal, esto es, del memorial poder otorgado por la sociedad actora para demandar en reivindicación a Marcos Paipilla, exhibición con la cual se pretendía acreditar que la demandante acepta que el predio materia del proceso es poseído también por esta persona.  

Empero, lo sucedido en realidad con la aludida exhibición no fue que el tribunal negara a la renuencia del demandado los efectos previstos para el caso por el precepto 285; no, lo que hizo el tribunal fue acudir a otros medios de prueba para concluir que, no obstante la renuencia, la coposesión no podía tenerse por demostrada; fue así como afirmó: “Ninguna prueba existe de que el señor Marco A. Paipilla sea coposeedor del inmueble (…) la renuencia a su exhibición (del documento), ninguna virtualidad tiene para que se declare probado un inexistente litisconsorcio necesario pasivo, inclusive que ni en la diligencia de inspección judicial ni en ningún otro acto aparece ese señor poseyendo el predio que se reivindica…”, y refiriéndose al contenido de los testimonios de José Roberto Barreneche y Luis Hernán Salazar Posada, comentó: «Eso hace ver que el señor marcos Paipilla no es coposeedor del lote… y que carecen de todo fundamento al respecto los argumentos que ha dado la parte demandada …».  

De donde, como ya se dijo, no desconoció el juzgador el contenido del artículo 285 del estatuto procesal y no incurrió por ende en el error de derecho que se le achaca, sino que encontró infirmada la predicada coposesión de Marcos Paipilla sobre el predio. Es que no puede entenderse, aclara ahora la Sala, que la negativa de la parte obligada a exhibir un documento conduzca irremisiblemente (fatalmente, dice el censor) a tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición pretendía probar, desde luego que la consecuencia legal que como sanción deriva del desacato, admite según la regla general prueba en contrario.  

Pero todavía en relación con el susodicho poder, censura el recurrente al tribunal por no haber apreciado como prueba la copia simple que del mismo aparece en el folio 201 del cuaderno N° 1, mas incurre así en crasa contradicción, por supuesto que si afirma que el escrito no hace parte del expediente por no haberse exhibido, circunstancia de la cual pretende extraer las consecuencias previstas en el citado precepto 285, no le es posible simultáneamente solicitar que se tenga como prueba el que fue agregado al expediente; lo que olvida culpablemente el impugnador es que esa copia se arrimó a los autos con el único fin de precisar las características del original cuya exhibición se demandaba de la contraparte (véase solicitud folio 181 c. ppal.).  

                         

b.- En cuanto al error de derecho que se quiere derivar de la negativa del tribunal a decretar como prueba de oficio los documentos aportados por el demandado a su alegato de segunda instancia y contentivos de la sentencia dictada en el proceso ordinario de la “Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C.” contra Marco Antonio Paipilla”, proveído por el cual, según el censor, se declaró a dicha entidad como propietaria exclusiva de un globo de terreno que incluye el que es objeto del presente proceso, lo que en su criterio demuestra la necesidad del litisconsorcio tanto activo como pasivo, resáltase que ahora no es rigor examinar y analizar la viabilidad de errores de derecho en casos como el que aquí se plantea, visto que existen en el mismo otras razones que por sí relevan de ahondar en el cuestionamiento: de una parte, según tuvo oportunidad de analizarse, el efecto relativo de la sentencia reivindicatoria descarta la necesidad de citar a la mencionada Corporación Autónoma a conformar el litisconsorcio por activa so pretexto del derecho de dominio que ésta pudiese reclamar sobre el bien materia de la presente litis. Y de otra, en cuanto a don Marcos Paipilla y su coposesión, véase nada más que las copias en cuestión señalan palpablemente todo lo contrario de lo añorado por el impugnador, ya que en el proceso ordinario de que allí se da cuenta, él asumió el rol de contrademandante en reivindicación frente a la ‘C.V.C.’, señalando a esta corporación como poseedora del predio y exigiendo la restitución de mismo.  

c.- En lo concerniente a los testimonios que según el impugnante no fueron «verificados», obsérvese ante todo que el tribunal consideró expresamente las declaraciones de José Roberto Barreneche y de Luis Hernán Salazar Poveda, para concluir que «… el señor Marcos Paipilla no es coposeedor del lote que reivindica la parte actora…”. y no es cierto, por otra parte, que los deponentes hayan afirmado que el señor Paipilla se encuentre dentro del lote en litigio; antes bien, tanto los citados señores Barreneche y Salazar, como Secundino Murillo y Orlando Ramírez mencionan que el lote de Marcos Paipilla limita o se halla “a un lado” del predio por el cual se les interroga, predio éste sobre el que, aseguran unánimemente, ejerce exclusiva posesión la sociedad demandada.  

d.- Que no se tuvo en cuenta la constancia dejada por la juez en la inspección judicial con respecto a la inexistencia de cerco en el costado occidental del terreno, alega así mismo el censor. La verdad, no se ve ni se explica qué relación puede tener esa constancia judicial con el tema del litisconsorcio tratado en este aparte de la acusación; en condiciones semejantes, no puede menos de causar perplejidad la circunstancia de que se acuse al fallador por no inferir de ese hecho la coposesión del señor Paipilla.  

e.- Que en el interrogatorio de parte, se afirma ya por último, la demandante confesó haber iniciado reivindicación contra Marcos Paipilla “en relación con un predio que forma parte del mismo de mayor extensión de su representada”. Una vez más se encuentra desenfocado el acusador: ciertamente el representante de la demandada aceptó que se había incoado esa reivindicación, mas aclarando lo que sigue, que el recurrente silencia: “… tanto el predio que ocupa el señor Paipilla como el predio que ocupa la entidad demandada en este proceso hacen parte del predio cuya propiedad es de mi representada, pero de conformidad con la información que he recibido se trata de dos predios distintos que repito, hacen parte de un total de mi representada”. (Se subraya). Ni por semejas, pues, confesó con ello el exponente la coposesión de marras.  

De esta suerte, todo conduce a la conclusión de que ni por activa ni por pasiva hacíase menester la conformación del litisconsorcio, de manera que el cargo no prospera.  

Tercer cargo  

Por la causal primera y por la vía indirecta, se acusa en este cargo a la sentencia de haber vulnerado por aplicación indebida los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil, y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del código civil; 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 y los artículos 256 y 264 del código de procedimiento civil.  

Estas disposiciones se dicen violadas como consecuencia del error de derecho en que habría incurrido el fallador al tener como prueba del derecho de dominio de la sociedad actora sobre el predio reivindicado la copia de la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notaría 26 de Bogotá, no obstante no aparecer en dicha copia la nota de haberse efectuado la inscripción del documento en el Registro de Instrumentos Públicos, contraviniéndose de tal suerte lo dispuesto en los preceptos 256 del c. de p. c. y 2º y 43 del decreto 1250 de 1970.  

Consideraciones  

                         

Numerosas en verdad son las ocasiones en que la Corte ha puntualizado cómo con respecto a los documentos para los cuales la ley exige la inscripción en un registro público, no es indispensable para efectos probatorios que la nota respectiva figure en el título mismo, pues basta aportar el certificado pertinente en donde conste que, en efecto, la inscripción ha tenido lugar; así por ejemplo, en sentencia de 2 de octubre de 1995 (G.J. t. CCXXXVII, pág. 937) se expresó:  

“La carencia de la nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. Por supuesto que, con arreglo al artículo 756 del Código Civil, que es la norma que gobierna la manera específica de la tradición en bienes inmuebles, no exige otra cosa que ‘la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos'».  

Y es que no otra cosa se desprende de lo dispuesto por el artículo 256 del estatuto procesal en su parte final y por los preceptos 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, desde luego que mediante ellas se impone el registro de los títulos o los instrumentos, pero sin condicionar la efectividad del mismo, y ello es apenas obvio, a que la nota respectiva se halle impresa en la correspondiente copia.  

De donde, si bien la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notaría 26 de Bogotá aportada por el actor como prueba de su dominio sobre el inmueble reivindicado no lleva la nota de haberse efectuado el registro, lo cierto es que con la demanda se aportó el certificado del Registrador N° 372-0000680 en donde aparece que la escritura en cuestión fue registrada el 23 de octubre de 1991.  

Dicho certificado, como se dejó dicho, equivale para efectos probatorios a la nota de registro que el censor echa de menos, por lo que ningún error en ese preciso punto puede achacarse al tribunal cuando con el instrumento 2712 -y su registro- tuvo por acreditado el dominio del demandante.  

                         

De manera que este cargo no florece.  

Cuarto cargo  

Una vez más con fundamento en la causal primera de casación, acúsase la sentencia de ser violatoria de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil, y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del Código Civil; 256, 264 y 306 del código de procedimiento civil; 28, 31, 32, 33, 43, y 99 del decreto 960 de 1970; 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 36 del decreto 2163 de 1970; 25 del decreto 2148 de 1983 y 27 de la ley 14 de 1983.  

Se denuncia aquí la comisión de errores de derecho en la valoración de la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la Notaría 26 de Bogotá, aceptada por el juzgador como prueba del dominio del demandante.  

Se afirma que el fallador tuvo como prueba el mencionado título escriturario, «sin tener en cuenta los múltiples requisitos incumplidos y la magnitud de los yerros e inexactitudes allí contenidos», que causan la «nulidad formal de la escritura pública y la misma consecuencia respecto del acto jurídico allí contenido».  

El numeral 6º del artículo 99 del decreto 960 de 1970, se dice, consagra la nulidad de la escritura cuando no se consignan en ella los datos y circunstancias necesarios para determinar el bien objeto de las declaraciones que allí se hacen; y en el título se consigna falsamente que el folio de matrícula inmobiliaria del globo de terreno en donde funciona la planta Buenaventura está compuesto por dos lotes, lo que no es cierto, cual puede comprobarse con vista en el certificado que aparece al folio 108. Adicionalmente, no se incluyó allí el nombre del predio, que sí aparece en la matrícula.  

Igualmente se observan fallas en el título en lo concerniente a los siguientes datos: no se determinó «la naturaleza de la representación ejercida por Ramón de La Torre Lago», quien no dijo ser el apoderado general de la compradora INTERCOL y en tal calidad comparecer» (sic), como tampoco la ubicación concreta del predio; la extensión prevista en la cédula catastral no coincide con la de los dos lotes objeto del contrato; no se indicó correctamente el título antecedente de adquisición; se afirmó falsamente que la vendedora poseía materialmente los bienes que enajenaba; no se comprobó lo atinente a la situación material de los otorgantes; los linderos expresados en la escritura no coinciden con los de la Matrícula Inmobiliaria.  

Consideraciones  

                                                         

Constituye materia harto trajinada el que en tratándose de la violación de la ley sustancial como causal de casación, dos sendas reconoce el numeral primero del artículo 368 del código de procedimiento civil para forjar la acusación, la directa y la indirecta, en la primera de las cuales, con prescindencia de cualquier reparo de carácter probativo, se entra derechamente a denunciar el quebranto de la norma, sucediendo con la indirecta en cambio que la infracción de la ley se propone precisamente como consecuencia de yerros de apreciación probatoria, ya de hecho, ora de derecho.  

Y bien definida se tiene por otra parte la diferencia entre uno y otro yerro, pues que mientras el de hecho dice relación con el aspecto material u objetivo de la prueba, el de derecho incumbe al aspecto jurídico de la misma; cuestiones que, al rompe se nota, no pueden ni siquiera rozarse, y por ahí mismo imposible es confundirlas.  

Memórase precisamente en el punto, que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que «al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas (LXXVIII, p. 313) [Cas. Civ. de 30 de mayo de 1996, ordinario de Luis Guillermo Gómez Pinzón contra Liliana Gómez López, ex. 4676].  

Viene todo lo anterior a propósito de la censura contenida en el presente cargo, en tanto que el acusador denuncia como errores de derecho -de valoración probatoria- yerros de evidente sabor fáctico, lo cual condena sin remedio la acusación al fracaso, porque el carácter dispositivo por excelencia del recurso extraordinario fuerza a la Corte a moverse sólo dentro de los límites que le fija el recurrente en su demanda.  

Efectivamente, el censor aduce, para empezar, que el tribunal apreció como prueba la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 traída para demostrar el dominio del reivindicador, no obstante no haberse consignado en ella los datos que permiten determinar el bien materia de las declaraciones allí contenidas, lo cual, a términos del numeral 6º del artículo 99 del decreto 960 de 1970, conlleva la nulidad formal de la escritura, circunstancia que se aprecia, agrega, al confrontar las diferencias entre el texto de dicho título con el certificado del Registrador que obra al folio 108. Planteamiento del cual sin esfuerzo surge que el recurrente está alegando como error de derecho lo que sería un yerro fáctico, puesto que no se trataría de que el tribunal, habiendo observado las carencias de que adolece la escritura, la tuvo sin embargo como prueba suficiente del dominio, sino de que no vio tales omisiones, pecando por suposición, viendo lo que no existía, equivocándose, en una palabra, en la apreciación objetiva del medio probativo.  

Otro tanto puede decirse respecto de los demás errores que en lo atinente a la apreciación de la escritura quiere destacar la acusación y a las cuales el tribunal nunca aludió, a saber: que en el título -se afirma- no se anotó el estado civil de los comparecientes ni lo atinente a su situación militar, que no se dejó constancia sobre la naturaleza de la representación ejercida por quien contrató a nombre del comprador, que no se indicó la ubicación concreta del bien ni se apuntó correctamente el título antecedente y, por último, que no se dio razón, ni de los litigios relativos al inmueble, ni de la posesión material ejercida sobre el mismo.  

Pues, ciertamente, si el juzgador pasó por alto las sobredichas carencias (todo, desde luego, sin parar mientes en la tesis del recurrente conforme a la cual semejantes omisiones acarrean nulidad de la escritura), habría pecado en la contemplación objetiva de la prueba, nunca en lo atinente a su contemplación jurídica, pues que, se insiste, el error de derecho supone que la prueba se mira tal cual, surgiendo la equivocación del juzgador en una etapa subsiguiente, esto es, al aplicarse a interpretar las normas que regulan su ritualidad o eficacia, o a medir su fuerza de convicción frente a la ley.  

Así, para concluir, las omisiones que en la apreciación objetiva de la prueba al ad quem imputa el censor, no pueden en manera alguna constituir errores de derecho; y si, en gracia de discusión, constituyen yerros fácticos manifiestos y trascendentes, no podría la Sala acometer su estudio, como que con ello desbordaría los linderos de la acusación, que limitan la actividad del tribunal de casación.  

                         

Cargo sexto  

                         

También en este capítulo acude el censor a la causal primera de casación, anunciando la comisión de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas que al efecto enumera. Como normas vulneradas, por aplicación indebida, señala los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil, y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del código civil; 306 del código de procedimiento civil; 28, 31, 32, 33, 43, y 99 del decreto 960 de 1970; 36 del decreto 2163 de 1970; 25 del decreto 2148 de 1983 y 27 de la ley 14 de 1983.  

Al desarrollar su censura, el censor anota que el tribunal aceptó como prueba del dominio del demandante la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la notaría 26 de Bogotá, lo cual hizo no obstante contener ese título una falsedad que tilda de inmensa, a saber, el afirmarse allí que la sociedad vendedora era poseedora material del bien para la fecha del contrato; que ese hecho no es cierto, alega, se demuestra con la actuación policiva tramitada por «Esso Colombiana S.A.», contra la sociedad aquí demandada y por la cual aquella pretendía recuperar la posesión que decía estar en manos de ésta, prueba no apreciada por el juzgador.  

Esa falsedad, culmina aseverando el censor, da cuando menos lugar a aceptar que se produjo una simulación, declarable de oficio al tenor del artículo 306 del estatuto procesal civil.  

Consideraciones  

Es conocido que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 756 del código civil, razón que, entre otras, ha llevado a la Corte a precisar en infinidad de ocasiones cómo en ese ámbito no es necesaria la entrega del inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador y cómo por otra parte dicha tradición puede no coincidir con la posesión material de la cosa, la cual puede entonces lograr el comprador exigiendo del vendedor su entrega, o, llegado el caso, reivindicándola de quien la tiene. De allí que para la procedencia de la reivindicación no sea menester que el actor ya hubiera entrado en posesión de la cosa y posteriormente la hubiese perdido, como que suficiente es tener la posesión y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de señor y dueño. (Ver sentencias de 30 de noviembre de 1920, XXVIII, p. 2661°; agosto 1932, XL, 430; 7 de julio de 1971, t. CXXXIX, p. 40).  

Ciertamente, no se alcanza a barruntar siquiera cómo el punto relativo a la posesión pueda tener la incidencia que para vender y transferir el dominio atribuirle quiere el impugnador, habida cuenta que, acorde con las propias normas que el cargo estima violadas, no es indispensable tener la cosa para enajenarla, desde que la tradición de bienes inmuebles, si de atender las voces del artículo 756 del código civil se trata -norma a la que justamente apela el recurrente-, opera nada más que con la inscripción del título, con prescindencia entonces de todo aspecto fáctico que la tenencia del bien ofrezca. Para decirlo en términos más reducidos, tal tradición tiene un contenido eminentemente jurídico.  

No prospera, por consiguiente el cargo.  

Cargo séptimo  

Denunciando nuevamente errores de hecho en la apreciación de la prueba, invoca el censor la causal primera de casación, pues a su juicio fueron quebrantadas las siguientes disposiciones: por aplicación indebida, los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, del código civil; y por falta de aplicación los preceptos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ibídem.  

Dice el recurrente combatir aquí la apreciación del ad quem relativa a la singularidad del bien materia de la reivindicación, presupuesto que encontró acreditado. Erró el tribunal, asegura el acusador, al considerar determinados tanto el bien de mayor extensión como el que se quiere reivindicar, pues, afirma, en la demanda «brillan por su ausencia» los siguientes datos:  

La medida correcta del lindero Norte del predio de la demandante, que es de 115.75 metros, como se aprecia en el certificado visible al folio 118 c. N° 1; la constancia de que el predio sea urbano; la leyenda o nombre «El Tabor», y «Avenida Portuaria» referentes al predio y que sí se encuentran en el folio de matrícula; el número de matrícula inmobiliaria de la porción a reivindicar y el número catastral. Adicionalmente, al describir los linderos se dice que «son o fueron», lo cual implica indeterminación.  

                               Consideraciones  

Cuando estatuye el artículo 946 del código civil que la acción reivindicatoria tiene como objeto una cosa singular, está hablando -por oposición a lo que es incierto, dudoso e indeterminado- de cosa particular, determinada y cierta, que se distingue entonces de todas las demás y demarca el campo de dicha acción en cada caso específico.  

Precisado de esta suerte el aludido concepto, fácil resulta entender que no se equivocó el tribunal cuando, atendiendo a la correcta noción de la ‘singularidad’ como presupuesto de la acción reivindicatoria, lo encontró acreditado, expresando, tal cual lo destaca el mismo recurrente, que «ningún problema existe a ese respecto, pues (el bien a reivindicar) fue bien determinado en la demanda, ya que se establecieron sus linderos, como también aquél del cual forma parte, o sea, el lote que en mayor extensión adquirió la sociedad demandante». En el hecho No 1 de la demanda incoativa del proceso, en efecto, se deja definida la ubicación del predio «en la ciudad de Buenaventura sobre la Avenida Portuaria», con transcripción de los linderos del lote de mayor extensión cuyo dominio aduce la sociedad demandante, con expresión de su extensión, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; y en el hecho 4º, se determina también por sus linderos el terreno que se dice hace parte del lote mayor extensión antes descrito y cuya posesión se atribuye a la demandada (fol. 110 y ss. cuad. principal ). Por lo demás, en la abundante documentación agregada al escrito introductorio y que de ella forma parte, entre la que se cuentan los títulos de dominio y los certificados de registro, aparece toda clase de datos relativos al inmueble y que coadyuvan a su individualización.  

Carece en consecuencia de fundamento la acusación del censor en cuanto asegura que la singularidad del inmueble no fue acreditada, desde luego que el bien ha sido determinado e individualizado en la demanda como cuerpo cierto; por otra parte, se insiste, buena parte de los datos que el censor echa de menos se hallan consignados tanto en la demanda como en los documentos anexos a ella, tal es el caso del nombre de la heredad, su carácter urbano, su número de matrícula inmobiliaria y el número catastral.  

Restaría solamente añadir, ya en cuanto a los otros reparos formulados en el cargo, referidos a la incorrección en la medida de uno de los linderos señalados en la demanda, y a las discrepancias que en relación con el nombre y ubicación del predio se advierten, según el censor, al cotejar los folios de matrícula y los certificados catastrales aportados al proceso, que dichas cuestiones no tienen entidad para remover o siquiera debilitar la conclusión del juzgador en este preciso aspecto, por supuesto que si la coincidencia entre esos datos de identificación alude a otro requisito de viabilidad de la reivindicación, esto es la identidad, potísimo es que no pueden zanjarse bajo los criterios con que se evalúa la singularidad.  

Tampoco este cargo prospera.  

                                 

Cargo quinto  

                                 

Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los siguientes preceptos: por aplicación indebida, señala los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil; y por falta de aplicación los artículos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 ibídem.  

Este capítulo de su censura, dice el impugnador, va dirigido a demostrar que erró el fallador cuando dio por demostrado el derecho de dominio en el demandante, desconociendo la cabida del predio; que se equivocó además al estimar que una escritura de ratificación podía referirse a un acto fechado nueve años después, y al considerar que el predio en litigio podía estar comprendido en el terreno «El Tabor».  

Los errores de hecho que según el impugnador condujeron al quebranto de las citadas normas son los que se relacionan:  

a.- No es cierta la afirmación del tribunal, que dentro del contenido espacial del predio a que se refiere la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 de la Notaría 26 de Bogotá, esté contenido el lote objeto de la acción restitutoria; y no lo es porque por ese título se dijo transferir varios inmuebles, uno de ellos el denominado ‘Lote B’ con extensión de 16.758, 19 M2., y sin embargo, desde el primero de agosto de 1957 la extensión del bien es de 16.019, 19, en razón de la venta que de una porción se hizo en ese tiempo al Oleoducto del Pacífico; y como se trató entonces de venta de bien ajeno, es equivocado estimar que mediante aquella escritura se trasmitió el dominio. Por lo demás, asegura, los linderos consignados en la escritura, no corresponden con los del certificado de tradición visible al folio 108.  

b.- Consideró el fallador que mediante la escritura 784 de 1956 se ratificó una posterior, la 568 de 12 de agosto de 1965, lo cual constituye evidente error.  

c.- No es cierto que en el predio ‘El Tabor’, «donado» por la Nación al Hospital Santa Helena de Buenaventura, se encuentre comprendido el que es objeto del presente litigio; porque este último bien se halla al Norte del lote llamado «A» de propiedad de la misma demandante, mientras que lo recibido por el hospital en «donación» está situado al Oriente de ese lote «A», relacionando el censor abundante prueba para confirmar esta circunstancia.  

Cargo octavo  

Una vez más es la causal primera de casación, por la vía indirecta, el apoyo de la acusación formulada por el recurrente contra la sentencia, denunciando la violación de las siguientes disposiciones: por aplicación indebida, los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966, 970, 1849, 1857, 1866, 1875, 1880 y 1882 del código civil; y el decreto 0589 de 1956; por falta de aplicación los artículos 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 también del código civil.  

Erró de hecho el tribunal, asegura el censor, al apreciar las pruebas que le llevaron a considerar que se hallaba presente el presupuesto de identidad respecto del predio materia de la controversia. Los errores que a ese respecto se imputan al juzgador, son los que pasan a enumerarse:  

a.- Fue equivocadamente apreciada el acta de inspección judicial, pues en ella, en cambio de lo afirmado por el juzgador, no consta que se hubiese identificado el predio en litigio, sino todo lo contrario.  

b.1.- El predio de la actora no puede comprender al poseído por la demandada, por cuanto éste se encuentra situado sobre la ‘Avenida Portuaria’ y tal es su lindero norte, mientras aquél no tiene ninguna colindancia sobre tal avenida.  

b.2.- No se verificó que los linderos del título 2712 no coinciden con los estampados en el folio de matrícula inmobiliaria en donde se registró -véase fol. 108- acto este último que no ha debido cumplirse entonces.  

b.3.- Sostiene el tribunal que el lote que constituye materia del proceso, hace parte del predio «El Tabor», situado en la isla Cascajal de Buenaventura, cedida por el Gobierno Nacional a ese Municipio, pero semejante afirmación es absolutamente contraevidente; pues, según puede verificarse con el plano visible al folio 80 del cuaderno 1, el inmueble que se reivindica está situado al Norte del así denominado ‘Lote A’ de propiedad de la demandante, en tanto que ‘El Tabor’ queda al Oriente de éste último terreno.  

c.- De otro lado, erró el juzgador cuando apreció la inspección judicial y el dictamen pericial, pues de esas pruebas no puede deducirse la identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseído por la demandada, así:  

c1.- Visto el hecho 4º de la demanda, que describe el bien cuya restitución exige, se observa que el mismo tiene once metros setenta y cinco centímetros de frente sobre la Avenida Portuaria, mientras que en la experticia acogida por el ad quem se dictamina sobre un lote de ciento veintiocho metros sobre la Avenida Portuaria; así mismo, en el escrito introductorio se dice que la extensión del terreno es de 16.019, 19 M2, en tanto que los expertos dan cuenta de un predio de 16.700 M2. yerros a los cuales se suma que en el dictamen, el lindero de 11.75 metros sobre la mencionada avenida no aparece por parte alguna.  

c.2.- De otro parte, los linderos anotados por los peritos difieren de los descritos en la escritura 1748 de 1982, que dicen les sirvió de base, como también difieren de los del croquis levantado por Planeación -fol. 347 del ‘cuaderno de pruebas de la parte demandada’-; de los reseñados en el poder otorgado para iniciar el proceso y de los constatados en la querella policiva adelantada por Esso Colombiana S.A. contra la aquí demandada. Igualmente, en el croquis levantado por el ‘Agustín Codazzi’, puede observarse que el terreno cuya propiedad alega la actora, no llega hasta la Avenida Portuaria, al contrario de lo sostenido por los peritos.  

Consideraciones  

Visto que los cargos anteriormente resumidos, el quinto y el octavo, contienen acusaciones del mismo tenor, relativas todas a la identificación del predio materia de la reivindicación, tópico con respecto al cual se denuncian errores de hecho, algunos de los cuales se encuentran contenidos tanto en el uno como en el otro, se justifica el tratarlos conjuntamente, atendiendo para su estudio a un desarrollo lógico.  

a.- En ese orden de ideas, ha de comenzarse por lo concerniente al dictamen pericial que fue para el juzgador la pieza de convicción fundamental que le permitió dar por establecida la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado; es así como el tribunal, a vuelta de expresar que, en su criterio, en la inspección judicial (fls. 34 a 49, cuad. 4 ) “se identificó plenamente el predio a reivindicar, en el sentido que es el mismo que posee la sociedad demandada, concretamente dentro del lote B”, transcribe el aparte del dictamen anexo a dicha inspección en donde los expertos manifiestan haber “llegado a la conclusión que los dos lotes de terreno se ajustan en todo a las escrituras de la Esso Colombiana Limited”, y resalta además la siguiente conclusión de los peritos: “ … el lote de terreno que se dio en venta por el municipio de B/tura a la Almacenadora Colombiana y Cía S. en C. (J–B– C- C1–C2-C3 C4–D-A) está exactamente dentro del área de terreno del lote que dentro de este estudio hemos venido llamando ‘LOTE B’ que aparece a nombre de la Esso Colombiana Limited (A-B-C-C1-C2-C3-C4-D-A)”.  

Y remata el tribunal el tema en los siguientes términos: “Ese dictamen pericial no fue objetado, quedó en firme… y los argumentos expuestos… en el sentido de que hay problemas con los linderos para la plena identidad del predio, carecen en un todo de la virtualidad suficiente para enervar ese dictamen y no son más que meras especulaciones o disquisiciones que nada demuestran, siendo sólida aquella experticia que puede complementarse con las constancias que dejó al respecto la juez en la diligencia de inspección judicial”.  

                         

Pues bien; para combatir apreciación semejante e insistiendo en la falta de coincidencia entre el predio reclamado y el poseído por el demandado, el censor, entre las varias razones que expone al respecto, alega primeramente que el tribunal no reparó en que mientras en la demanda incoativa se dice reivindicar un terreno de «once metros setenta y cinco centímetros de frente sobre la Avenida Portuaria», la experticia en que se basó el ad quem habla de un lote de «ciento veintiocho metros de frente sobre la Avenida Portuaria», de donde, asegura, erró el juzgador al estimar que el predio identificado por los peritos es el mismo al que se refiere el libelo, no obstante la gran diferencia de 116, 25 metros en el lindero frontal.  

Mas, siendo una realidad esa considerable disparidad referida por el censor en lo que atañe a la longitud del lindero Norte, no es sin embargo posible predicar un evidente yerro fáctico del tribunal por desdeñarla, puesto que el fundamento de esta decisión puede hallarse en las circunstancias y el material probatorio que a continuación se relaciona:  

La sociedad demandada dice haber adquirido el lote objeto del litigio por adjudicación que le hiciera el Municipio de Buenaventura mediante escritura 22 de 11 de enero de 1982 de la notaría de Buenaventura (folio 188); y para corregir y aclarar los linderos que del lote habíanse reseñado en dicho instrumento, se otorgó al poco la escritura 1748 de 5 de octubre de 1982, donde se hizo constar que para determinar el predio se parte «del punto uno (1) sobre la Avenida Portuaria en dirección Oriente Occidente en ciento quince metros con setenta y cinco centímetros (115.75)». Estos títulos, sobra decirlo, obran en el proceso como medios de prueba.                          

Ahora, si bien se observa el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 372005.996 correspondiente al aludido predio adjudicado por el Municipio al demandado (fol. 118 c. principal), los linderos allí reseñados son idénticos a los descritos en el instrumento 1748 acabado de citar, (del que indudablemente fueron tomados), salvo en lo que dice relación con el lado Norte, con respecto al cual se anotó una extensión, no de 115.75 metros, sino de 11.75 metros; reza en efecto en dicha matrícula que los «actuales linderos» del lote de terreno son los siguientes: «Del punto 1 sobre la avenida portuaria en dirección oriente occidente en extensión de 11.75 metros hasta llegar al punto 12 …»  

Y si por otra parte se observa la descripción que hace el actor del lote de terreno objeto de la reivindicación, puede constatarse que coincide en un todo con la alindación que aparece en el aludido folio de matrícula, incluyendo los 11.75 metros que se indica, tiene en uno de sus costados, que da a la avenida que le sirve de lindero; basta comparar los dos documentos para así comprobarlo, a lo cual debe sumarse que el demandante, al adjuntar al expediente, antes de que fuese notificada la demanda, la copia del referido folio de matrícula No. 372-005.996, expresó que el mismo «identifica el bien inmueble porción de terreno a reivindicar que hace parte del de mayor extensión, cuyos linderos y medidas, para ambos inmuebles, han sido detallados en el escrito de demanda» (se subraya). Ya estas circunstancias, entonces, constituyen un firme punto de apoyo para la decisión del tribunal de desatender la anotada disparidad.  

A más de todo lo anterior, que explica aquella anotación en la demanda de los de 11.75 metros que preocupa al recurrente, otras circunstancias que confluyen para apuntalar el criterio del juzgador han de resaltarse:  

Es que los peritos localizaron los puntos «1» a «12», que según la demanda introductoria (y por ende según la escritura 1748 de 5 de octubre de 1982 y su correspondiente certificado de matrícula No. 372005.996 -fol. 118-) delimitan el cuestionado lindero del lote en litigio, quedando claro que el «1» corresponde al punto que ellos denominan «C» en el plano que levantaron y que aparece al folio 40 del cuaderno N° 4, y el punto «12» a la letra «B» en ese mismo croquis, con distancia de 128 metros entre uno y otro. Sin duda, la determinación del lote con base en esos puntos de referencia, que también, se repite, utilizó el actor para individualizar el predio, refuerza la determinación del juzgador de prescindir de la extensión del lindero materia de controversia como factor determinante e impeditivo de la identificación.  

Súmese a todo ello la coincidencia en cuanto a las áreas de los terrenos objeto de medición por los peritos, pues la del lote poseído por la demandada la fijaron en aproximadamente 8.000 metros cuadrados, la misma a que se refiere el demandante al describir el terreno materia de la restitución deprecada; y la del lote «B», esto es, el de mayor extensión, la calcularon los expertos en 16.700 metros cuadrados aproximadamente, cantidad que si bien no coincide exactamente con la estimada en la demanda, donde se determinó en 16.019 metros cuadrados, encuentra obvia explicación en lo expresado en la anotación 03 del folio de matrícula del predio; consta allí, en efecto, que por escritura pública N° 287 del 1° de agosto de 1957, otorgada en la notaría primera de Cali, la Esso Colombiana S.A. dio en venta al Oleoducto del Pacífico una franja de terreno de 739 M2, lo que significa que del total de su área debe restarse dicho metraje para obtener la cabida real del terreno, operación cuyo resultado corresponde muy cercanamente a la medida proporcionada en la demanda; circunstancia semejante, fortalece sin duda la convicción que el fallador extrajo de la experticia en punto a la identidad de los inmuebles.  

De manera que el tribunal, según la transcripción que de la sentencia se hizo, no es que dejara de ver las imprecisiones «respecto de algunos linderos», (en lo cual es menester incluir lo de la longitud del que el predio tiene con avenida que lo delimita), sino que las menospreció y se permitió concluir que «el bien que pretende el demandante y el que posee el reo procesal es el mismo…», inferencia para la cual contaba con el dictamen pericial, nunca objetado, y los elementos probatorios que se acaban de anotar, de suerte que puede predicarse la inexistencia de un yerro fáctico manifiesto, esto es, evidente, que brille al ojo, en relación con el comentado presupuesto de la acción reivindicatoria.  

b.- Ahora, las razones que se han dejado anotadas son bastantes así mismo para concluir que no erró el tribunal al no haber reparado en otras situaciones que también destaca el impugnante, tales las diferencias referentes a la extensión de los lotes y la falta de una exacta coincidencia entre lo que reza el dictamen respecto de los predios involucrados en el litigio y lo que obra en los títulos de dominio; pues precisamente los expertos partieron de los títulos escriturarios así como de otras piezas procesales, incluido el plano a escala 2000 que obra al folio 80 del expediente, para sacar sus conclusiones, trabajo que puesto a disposición de las partes no fue objetado y que desde luego no puede ser tildado de notoriamente erróneo por el solo hecho de no concordar en un todo con aquellos elementos que les sirvieron como base para «realizar los levantamientos topográficos y el replanteo» que constituyeron el objeto de la pericia (fol. 37 cuad. 4).  

c.- También asevera el recurrente en su afán por minar la identificación de los predios, que mientras el lote de terreno poseído por el demandado colinda con la Avenida Portuaria -o calle 7-, no sucede cosa tal con el lote ‘B’, con respecto al cual se dice que contiene el que se reivindica. Mas reproche de tal laya luce inconsecuente, pues al formularlo se apoya el censor sólo en el hecho de que ni en la descripción que del inmueble se hace en la demanda, ni en la que aparece en su título de adquisición (escritura 2712) se hace mención de esa avenida, pero olvida culpablemente que para identificar el lote no se utilizó el sistema de nombrar sus vecinos o colindantes, ni tampoco la calles o avenidas que lo delimitan, y hace además caso omiso del dictamen de los peritos, quienes en forma categórica establecieron que el predio objeto de la restitución está comprendido en el lote B de propiedad de la parte actora, lo que significa que restaron toda importancia a la denominación de la vía -calle o avenida- que limita el predio por el costado Norte; punto frente al cual, reitérase, la demandada guardó absoluto mutismo al momento en que la pericia fue sometida a contradicción.   

d.- Que segregado como fue el predio del demandante del terreno denominado «El Tabor» (que había sido cedido por el Gobierno Nacional al Hospital Santa Helena), no podía entonces, dice el censor, contener el inmueble objeto de la reivindicación, porque este último se halla situado al Norte del llamado «Lote A» de propiedad de la Esso Colombiana S.A. antes de la Tropical Oil Company, en tanto que el terreno «El Tabor», según rezan las escrituras, se halla al Oriente del sobredicho «Lote A».  

Pero acá, una vez más, el complejo criterio del censor se estrella con el dictamen pericial, que por cierto, según quedó anotado, no fue objetado en la instancia y salió indemne del ataque contra él aquí intentado, y de cuyo contenido se ha venido haciendo relación reiterada. Con todo, dicha inconsistencia no carece de una explicación razonable que descarta un error evidente sobre el punto; obsérvase que el predio «El Tabor», cuya extensión era de 12 hectáreas, tal como lo indica la aludida acta de entrega (folio 14 del cuaderno N° 4), y que limitaba por el Norte con «la bajamar», fue objeto de múltiples segregaciones, cual puede constatarse en el plano que obra a folio 56 del mismo cuaderno N° 4. Ello quiere decir, examinando la distinta conformación de los terrenos producto de esa división y particularmente la forma irregular de unos y otros, que lo que en un momento representaba el sur de la heredad, a la postre y a consecuencia de la segregación bien pudo traducir una alteración hacia cualquiera de los costados, para el oriente o para el occidente, lo que a la postre dejaría sin piso el contenido de esta acusación, descartándose de esta forma la equivocación estruendosa que demanda el error de hecho en casación.  

e.- Se asevera también que por la escritura 2712 de 23 de diciembre de 1987 no podía la sociedad demandante haber adquirido el «lote B» de 16.758 M2, lote en el cual, según el tribunal, está comprendido el predio a reivindicar, porque según se lee en el certificado que aparece al folio 108, desde el 1º de agosto de 1957 se habían vendido 739 M2 de ese terreno al ‘Oleoducto del Pacífico’, de manera que el terreno se redujo a 16.019, 19 metros.  

Al hacer este reparo, varias cosas pasó por alto el censor -y ello dejando de lado que para nada alude a la escritura en donde se supone consta la enajenación que se hizo al Oleoducto del Pacífico-, así: de una parte, que la venta contenida en la citada escritura 2712 no se hizo por cabida sino como cuerpo cierto, como así reza el mismo título; y de otra, que el texto de esta escritura fue aclarado por las partes mediante la 705 de 21 de marzo de 1991 de la Notaría 26 de Bogotá, estipulándose allí, entre otras cosas, que la extensión del lote en cuestión -el ‘B’- es de 16.019 mts. (fol. 104 vto. c. ppal.), extensión esta que también consta en el plano descriptivo de los lotes que fue protocolizado con la escritura (fol. 80), croquis en el cual, por lo demás, se halla delimitada la porción que se dice adquirió el Oleoducto del Pacífico.  

                         

f.- Alega también el censor inobservancia del tribunal en cuanto a que el folio de matrícula inmobiliaria en que fue registrada la escritura 2712 comentada, contiene unos linderos que no coinciden con los anotados en este título, el cual, en consecuencia, asegura, no podía ser registrado.  

No se ve muy claro cuál sea el propósito de esta acusación; anótase no obstante, y ello prescindiendo de que no aparece que el acto registral se haya impugnado, que los linderos señalados en el folio de matrícula No. 372-000680 (folio 108 cuaderno principal) coinciden con los indicados en la escritura 568 de 12 de agosto de 1955, la cual, como se aprecia en el certificado, es el antecedente jurídico del citado título de propiedad 2712 en que basa la parte actora la presente acción.  

g.- Ya para culminar, dígase que el cargo que se hace al juzgador de haber soportado la identificación del terreno en la inspección judicial no obstante no haberse determinado en ella el predio en cuestión, deviene inocuo, puesto que el fallador se basó, fundamentalmente, en el dictamen pericial, que, por cierto, se practicó anexo a dicha inspección.  

Y que carece de toda seriedad acusar al fallador de sostener que por la escritura 784 de 1956 se ratificó la venta realizada nueve años después mediante la escritura 568 de 12 de agosto de 1965 (fol. 101 C. Trib.), pues brilla al ojo que se trata de un inofensivo lapsus ya que el título 568, que obra en autos (fol. 32 cuad. 1), fue otorgado en 1955, y el contrato allí contenido resultó ratificado en 1956.  

El trasunto de todo lo dicho deja entrever que la censura se vale de variados razonamientos que en el mejor de los casos crea algunas vacilaciones en derredor de la identificación del bien, las que, ni miradas en conjunto ni cada una por sí ofrecen la evidencia que en casación se requiere para quebrar un fallo, pues que la labor en este recurso no es tanto demostrar que hay imprecisión de mayor o menor catadura, como en demostrar que jamás pudo concluir el tribunal que ese era el bien litigado y no otro diferente; de no fácilmente se confundiría el recurso de casación con un alegato de instancia, asunto donde bien cabe recordar, como de manera constante lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que «la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro» (Cas. Civ. sent. de 7 de junio de 2002, expediente 7240).  

Así, no prosperan estos cargos.  

Cargo noveno  

En este aparte de su demanda, se apoya el censor igualmente en la causal primera de casación, pero su ataque lo enfila ahora por la vía directa, para denunciar como vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966 y 970; y por interpretación errónea el artículo 1° del decreto 0589 de 1956.  

Asegura el impugnador que al finalizar la página 20 y comenzar la 21 de su sentencia, el tribunal afirma que el decreto 0589 de 15 de mazo de 1956 , adoptado como legislación permanente, reservó para la Nación lotes de terreno en la isla de Cascajal para varios propósitos; pero eso no es cierto, arguye, porque el decreto en mención en ninguna parte se refiere a reserva tal. El juzgador magnificó la norma, agrega, «aplicándola a una situación de facto no prevista… vale decir, a la realización en él de reservas de tierras en la isla de Cascajal a favor de la Nación», error que trascendió a la parte resolutiva de la sentencia y condujo a la vulneración de las normas sustanciales reseñadas.  

Consideraciones  

Indudablemente, este cargo se queda corto, pues alégase en él, como punto básico, la violación directa, por errónea interpretación, del artículo 1º del decreto ley 0589 de 1956, pero no se expresa en forma alguna la incidencia que esa circunstancia tiene o puede tener en el asunto controvertido; como lo ordena el artículo 374 del código de procedimiento civil y lo impone además la naturaleza del recurso extraordinario, el cargo debe demostrarse, y en lo que hace a la causal primera la demostración consiste, no tan sólo en relacionar un pretendido error, ya jurídico, ora de carácter probatorio, pues hasta allí sólo se ha recorrido una pequeña parte del camino, sino en establecer la relación del mismo con los hechos concretos que constituyen materia del debate y la incidencia del yerro en la decisión, labor ésta a la que, dada la naturaleza especialmente dispositiva del recurso, no puede la Corte aplicarse oficiosamente.  

Con todo, vale decir que es cierto, cual lo sostiene el recurrente, que se equivocó el tribunal al expresar a folios 20 y 21 de su sentencia que en el decreto ley 0589 de 15 de mazo de 1956 -por el cual el Gobierno Nacional cedió a título gratuito al Hospital Central Santa Helena de Buenaventura el predio «El Tabor»-, están comprendidas las disposiciones referentes a la reserva que para sí hizo la Nación de ciertos lotes de terreno en la isla «Cascajal». Tal error, empero, carece de trascendencia.  

Y es insustancial el yerro en la medida en que la aludida reserva encuentra fundamento en otros ordenamientos; fue, en efecto, la ley 98 de 1922 la que, cediendo al Municipio de Buenaventura los terrenos de la isla denominada «Cascajal», reservó sin embargo para la Nación los que fueren necesarios para los fines definidos en esa misma ley, entre ellos, para la vía férrea, establecimientos de educación, hospital, templo, cuarteles y para defensa militar; y fue así mismo mediante los decretos 1129 de 1923, 1518 de 13 de octubre de 1925 y 1025 de 13 de junio de 1929, que se fijaron o concretaron esos terrenos de reserva.  

De esta manera, se muestra indiferente la denunciada equivocación, a lo cual quizás no sobre todavía agregar que el tribunal, al folio 9 de su fallo, cuando resumió los elementos de juicio aportados, cita adecuadamente la ley y los decretos que se dejaron referidos en el párrafo anterior como aquellos en donde obran tanto la aludida cesión como la reserva de la Nación.  

Fracasa entonces el cargo.  

Cargo décimo  

También enfilado este cargo por la causal primera de casación y por la vía directa, se indican en él como quebrantadas las siguientes normas sustanciales: por aplicación indebida, señala los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961 a 966 y 970 del código civil; y por falta de aplicación los artículos 1° y 2° de la ley 98 de 1922, 6° de la ley 185 de 1959, 764, 765, 778, 1871, 1884 y 1889 del código civil, 31, 33 y 121 de la Constitución Política de 1886; artículo 40 del acto legislativo 3 de 1910, y 5° de la ley 57 de 1887.  

Al desarrollar su acusación, memora el recurrente que, según el tribunal, el decreto 0589 de 15 de marzo de 1956 constituye «la base legal de la cadena de títulos que culmina en cabeza de la demandante». Pero, alega, ese decreto es inexequible porque a más de que ese tipo de normas sólo podían tener como objeto la superación de la situación de guerra o del estado de conmoción interior, no podían desconocer derechos adquiridos, razón por la cual «la propiedad inmueble podía llegar a ser ocupada temporalmente pero nunca expropiada ni confiscada».  

Por lo demás, aduce también el recurrente, aun si el decreto fuese exequible, lo cierto es que la ley 141 de 1961, que convirtió en legislación definitiva las normas expedidas en Estado de Sitio -sin mencionar expresamente el decreto 0589 de 1956-, no podía desconocer la ratificación de la donación de los terrenos de la isla efectuada mediante la ley 185 de 1959, por ser una norma posterior a ella.  

En síntesis, «el Decreto 0589 de 1956 era totalmente inconstitucional, por no atenerse al límite de materia previsto en el artículo 121 de la Carta y por violar los cánones 31 y 33 de la misma, cuyo imperio garantista había sido ampliado para los bienes de los Municipios por el artículo 50 del acto legislativo 3 de 1910, además de lo cual, dado su carácter transitorio, no podía sobreponerse a una ley dictada tres años después (se refiere el censor a la ley 185 de 1959). En todo caso, así se aceptara, en aras de discusión, que fue adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961 (que no lo incluyó expresamente, y así lo hubiera hecho, con ello no se le purgaba su inconstitucionalidad), no servía de justo título sobre terrenos ubicados en la isla de Cascajal, que desde 1922 el Congreso Nacional había donado a favor del Municipio, acto que fue ratificado en 1959.  

Consideraciones  

También este cargo, enfilado por la vía directa, gira, como el anterior, en torno al decreto 0589 de 1956, pero esta vez para alegar que el mismo, que constituye en criterio del tribunal «la base legal de la cadena de títulos que culmina en cabeza del demandante», es inexequible y por ende inaplicable. Como se observa, todo el argumento de inexequibilidad tiene como punto de partida que el bien era del municipio.  

No es preciso, sin embargo, adentrarse en el cuestionamiento de la exequibilidad que del citado ordenamiento hace el censor, por cuanto la definición del punto deviene inútil para el caso ante la innegable realidad de que la base del problema la constituye una situación fáctica que, si bien no fue planteada en el cargo, lo cual lo hace formal y aparentemente viable, sí se cierne sobre el asunto y determina su solución.  

En efecto, tal como tuvo oportunidad de esbozarse en ocasión precedente, mediante la ley 98 de 1922 la Nación cedió en propiedad al Municipio de Buenaventura «los terrenos comprendidos dentro de la isla Cascajal», pero reservándose para sí dentro de dicha isla aquellas zonas que fueren necesarios para la vía férrea y sus dependencias, las oficinas públicas nacionales, los establecimientos de educación, el hospital, el templo, los cuarteles y para la defensa militar y demás obras públicas que hayan de ejecutarse en la isla y en la bahía, así como los terrenos que se liberten de las aguas, estipulándose que «el gobierno fijará por medio de ingenieros y oficiales del Estado Mayor General del ejército, las porciones a entregar al Municipio de Buenaventura…». Y efectivamente, fue a través de los decretos 1129 de 1923, 1518 de 1925 y 1025 de 1929 como se fijaron y precisaron esos terrenos de reserva de la Nación en la isla Cascajal.  

Así las cosas, se dictó el decreto 0589 de 1959 (cuyo texto puede leerse al folio 54 vto. del cuaderno N° 1), adoptado como norma legal por la ley 141 de 1961, por el cual, como se ha venido diciendo, el Gobierno Nacional dispuso ceder «a título gratuito, al Hospital Santa Helena de Buenaventura, el predio denominado «El Tabor», junto con los edificios de propiedad de la Nación…», terreno cuyos linderos generales allí mismo se describen.  

Y tiénese por otra parte que, como también se ha dejado estudiado, conforme a las escrituras 568 de 12 de agosto de 1955 y 784 de 26 de octubre de 1956, ambas de la Notaría de Buenaventura, el predio que constituye la materia de este litigio, es una porción del susodicho «El Tabor», vendido que fue por el mencionado hospital y adquirido finalmente por la sociedad demandante.  

Surge de esta suerte el aspecto fáctico comentado en un principio y que hace inútil la acusación por vía directa contenida en el presente capítulo, así:  

Antes que nada, debió el recurrente demostrar que, efectivamente, el lote “El Tabor” hace parte de los terrenos de la isla ‘Cascajal’ cedidos por la ley la ley 98 de 1922 al Municipio de Buenaventura, circunstancia de hecho básica para justificar la arremetida contra el comentado decreto 0589. Y realizado lo anterior, era labor del impugnador acreditar (no se molestó siquiera en afirmarlo), que el predio materia del presente litigio hace parte de aquellos terrenos que en la mencionada isla fueron cedidos al Municipio, y que, a contrario sensu, no hacen parte de los que la Nación se reservó, desde luego que si esta última hipótesis fuese correcta, caería también en el vació la acusación analizada.  

De manera que cuando el censor, con miras a dejar sin piso la titulación de la sociedad actora, sostiene que el decreto 0589 de 1956 es inexequible en tanto dispuso de terrenos de la isla ‘Cascajal’ cedidos por la ley 98 de 1922 al municipio de Buenaventura, parte de supuestos, si no falsos, al menos no comprobados, resultando de esta suerte inocuo para el caso su ataque al decreto en comento e inadecuada la vía directa escogida para llevarlo a cabo, comoquiera que, se reitera, admitiéndose en gracia de discusión que el aludido decreto fuese inconstitucional, la situación no variaría visto que no habría fundamento para considerar afectado el título del demandante.                           

                         

Tampoco este cargo prospera.  

Cargo duodécimo  

Se formula este cargo con apoyo en la causal quinta de casación para acusar de nula la sentencia impugnada por falta de competencia funcional, invocándose para el efecto los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil.  

Al desarrollar su censura, aduce el recurrente que la parte demandante, cuando impugnó la sentencia de primer grado, interpuso el recurso de apelación como subsidiario del de reposición (fols. 614 ó 603 cuad. Ppal.), error que al hacer improcedente la alzada, impedía que el tribunal adquiriera competencia para desatarla, no obstante lo cual decidió el recurso, generándose así la nulidad que se alega.  

Consideraciones  

Según se dejó resumido, es aduciendo falta de competencia funcional que el recurrente, con fundamento en la causal quinta de casación y el numeral 2° del artículo 140 del estatuto procesal, alega la nulidad de la sentencia proferida en este proceso por el tribunal en la medida en que esa corporación decidió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primer grado, a pesar de haber sido formulado ese recurso en subsidio del de reposición.  

Pues bien, sobre el punto destácase cómo, interpuesta como subsidiaria la apelación de la demandante, el a-quo simplemente procedió a concederla; adujo al respecto y sin reproches: «las sentencias no son objeto de reposición pero sí de Apelación»; sin embargo de lo así decidido, la demandada, ahora recurrente, guardó el más absoluto mutismo, el cual mantuvo incluso hasta cuando el tribunal, persuadido de la viabilidad del mismo, lo admitió; silencio roto solamente en la fase de alegaciones, donde en efecto la cuestionó, mas no por el motivo que ahora invoca, que si apenas mencionó, sino por carecer de la sustentación que como exigencia formal establece el artículo 348 del código de procedimiento civil, aplicable a la apelación por mandato de la ley 2ª de 1984, al igual que por la improcedencia que en su parecer tenía el reconocimiento de frutos a favor de la demandante.  

Tratóse, entonces, de un punto que transcurrió hasta ahí pacífico; y a tal punto se sobrentendió que el defecto formal relativo a la manera en que se interpuso el recurso y que ahora se resalta, carecía de entidad para obstruir su trámite, que ni siquiera el fallo impugnado abordó el punto con miras a elucidarlo; de craso tildó el tribunal el error del apelante, pero a su examen se aprestó, respondiendo por delante a la demandada que de acuerdo con el «código de procedimiento civil vigente no es necesario sustentar las apelaciones, por lo cual para ésta no rige el art. 57 de la ley 2ª. de 1984. Eso hace mucho tiempo ha sido precisado».  

Y, obviamente, si ninguna disputa generó el punto, es porque definitivamente no puede aducirse que la postura de los juzgadores ante esa hipótesis sea abiertamente descaminada, pues es de toda evidencia que fue la misma improcedencia mayúscula de la reposición contra una sentencia, su inocuidad extrema, lo que abrió campo a la concesión de la subsidiaria apelación, criterio éste al que por cierto no debieron ser ajenos la prelación de lo sustancial y la garantía del derecho de defensa, como seguramente se entendió por todos a la sazón; el recurrente a través de su silencio.  

No florece el cargo.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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