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S-196-2002 [6697]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6697
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada BERTHA MAYA DE ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en el proceso ordinario de Pertenencia promovido por JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA «EADE», las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, y la recurrente.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 18 de agosto de 1993, asignada por reparto al Juez Primero Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, Jorge Roberto Flórez Acevedo, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario contra Bertha Maya de Acevedo y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., antes Electrificadora de Antioquia S.A., impetrando que se declare que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, el dominio de un lote de terreno de 13.060 M2, con sus mejoras y anexidades, situado en el paraje El Barranco o Sorrento del Municipio de Antioquia (Antioquia), comprendido dentro de los linderos que se indican; consecuentemente pidió ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que seguidamente se relacionan:
2.1. Desde 1969 Jorge Roberto Flórez Acevedo posee real y materialmente el lote antes descrito, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, construyendo en él las mejoras que discrimina.
2.3. Por escritura No. 1613 del 27 de abril de 1972, debidamente registrada, Bertha Maya de Acevedo gravó dicho inmueble con servidumbre especial de conducción de energía, a favor de la antigua Electrificadora de Antioquia S.A., hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A.
3. En la oportunidad legal los demandados dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Bertha Maya de Acevedo negó además los hechos invocados en ella, y propuso las excepciones de «falta de causa para pedir» y «mala fe», con fundamento en que el demandante no ha poseído ni posee el lote pretendido, por el período de tiempo alegado, y de mala fe ha perturbado la posesión que ejerce sobre dicho bien.
La empresa Antioqueña de Energía S.A., por su parte, dijo que no le constaban tales hechos y adujo la excepción de «imprescriptibilidad», amparándose en lo dispuesto por los artículos 407-4 del Código de Procedimiento Civil, y 30 de la ley 56 de 1981.
4. Cumplido el trámite propio del procedimiento ordinario, el a-quo profirió sentencia el 3 de octubre de 1996, acogiendo la excepción de «…imprescriptibilidad de la servidumbre de conducción eléctrica impuesta por Bertha Maya de Acevedo, sobre la faja de terreno que la soporta»; declaró parcialmente próspera la excepción de falta de causa propuesta por aquélla, y resolvió favorablemente la pretensión del demandante, pero sólo respecto de la porción de terreno especificada en el fallo y en la providencia por la cual se aclaró.
Inconforme con dicha decisión, la demandada Bertha Maya de Acevedo la impugnó mediante el recurso de apelación decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en sentencia del 18 de febrero de 1997, por la cual confirmó el fallo de primer grado, determinación contra la cual se interpuso por la misma parte el recurso de casación de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Previo recuento de los antecedentes del proceso, aborda el Tribunal el asunto materia de decisión refiriéndose a la prescripción y a las funciones que normativamente le están adscritas, para relievar que la invocada en el caso es la adquisitiva, cuyos presupuestos enuncia.
A continuación ausculta su convergencia en el asunto sub-júdice, observando que el atinente al tiempo de posesión del usucapiente suscita debate, «…pues mientras el actor habla de poseer desde 1.969, la demandada niega este hecho, y le reconoce su estadía en el lote a partir de 1.971».
Después de advertir que las distintas pruebas allegadas «…muestran sin lugar a dudas la posesión material del actor sobre la franja de terreno en disputa que se adhirió al terreno de su propiedad por el cambio de cauce del río Cauca», reitera que el «…tiempo de dicha posesión», fue controvertido, aspecto que juzga certeramente examinado por el a-quo, quien concluyó que el actor demostró «…su efectiva posesión durante más de veinte años», razón por la cual se considera relevado de hacer un nuevo análisis probatorio sobre el particular.
Añade que «…es válida la confesión por parte de la demandada»; además considera que ésta aceptó implícitamente la posesión del actor desde 1972, circunstancia que a su juicio se desprende del «… descuido en el uso de las acciones efectivas tendientes a hacer valer sus derechos», conducta que, prosigue, «…hace que las mismas hayan sido inoperantes para evitar o interrumpir la posesión y mucho menos para evitar su calidad de pacífica y pública», anotando que esa actitud omisiva legalmente la prevé el artículo 2512 del Código Civil, cuyo texto transcribe.
Agrega que la prueba técnica «…es supremamente clara al respecto y no deja duda», porque «… hasta las objeciones del apoderado de la parte apelante, en la sustentación del recurso, quedan desvirtuadas al hacer un análisis profundo y en conjunto de toda la prueba, y no sólo de la querella en la Inspección o de la denuncia en el Juzgado de Instrucción Criminal, la que como se dijo, no logró desvirtuar o evitar la posesión que se daba en esa época, (por que (sic) era a través de otras acciones jurídicas o legales que debió intentarse) sino de todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se proponen en la demanda contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del marco de la causal primera de casación, de los cuales se examinará sólo el primero, por estar llamado a prosperar.
PRIMER CARGO
Se impugna en este cargo la sentencia antes compendiada, por ser indirectamente violatoria de los artículos 762, 778, 781, 787, 2512, 2513, 2517, 2518, 2520, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936, 497 del Código de Procedimiento Civil, 62 del decreto 2303 de 1989 y 6º del decreto 508 de 1974, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la ponderación de las pruebas incorporadas al proceso.
Luego de relacionar los medios de prueba que considera erróneamente apreciados, el recurrente emprende el desarrollo del cargo manifestando que si bien el Tribunal estimó que «…todas las pruebas recaudadas demuestran que el actor ha poseído el bien durante más de veinte años», el proceso no reporta la prueba de tal hecho, la cual fue consecuentemente supuesta por aquél.
Con el propósito de justificar tal imputación, expresa que los documentos aportados con la demanda, las actas de las inspecciones judiciales y las experticias practicadas en el curso del proceso, así como las certificaciones expedidas por el Instituto Agustín Codazzi, el Inderena y la Secretaría de Catastro Municipal de Antioquia, en ninguna parte «…dan a entender que el demandante haya durado veinte años poseyendo el lote que pretende haber usucapido».
Agrega que no es posible afirmar que el segundo dictamen da fe del ejercicio de la posesión por el actor durante el lapso de tiempo preanotado, porque «…una opinión de esa naturaleza no es del resorte del perito», y «…lo que el experto dice es que los lotes ‘…se aprecian como uno solo en cuanto a su explotación de más de 20 años'», aserción que no comporta afirmar que esa explotación sea obra de una determinada persona.
Subraya que de las declaraciones de las partes o de terceros no se deducen «… los veinte o más años de duración de la posesión», crítica en apoyo de la cual manifiesta que la afirmación consignada por el demandante en el libelo introductor, de estar en posesión de la finca pretendida «… desde el año de 1969», se desvirtúa por el acto de señorío ejecutado por Bertha Amaya de Acevedo al imponerle una servidumbre de conducción eléctrica, como lo admitió el a-quo.
Dice que en las declaraciones rendidas ante los Juzgados 46 de Instrucción Criminal y Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, los días 25 de septiembre de 1989 y 16 de abril de 1990, que obran en el proceso tramitado en la Inspección Municipal de Policía del mismo lugar, Jorge Roberto Flórez Acevedo dijo que su posesión databa de trece o catorce años atrás, luego «…al presentarse la demanda (18 de agosto de 1993) ella era a lo sumo de 18 años».
Recuerda que según el raciocinio del juzgador, Bertha Maya de Acevedo acepta y confiesa que la posesión del demandante se remonta al año de 1971, acotando que lo aseverado por ésta al dar respuesta a la demanda fue que desde esa fecha Flórez Acevedo es dueño y poseedor del lote de terreno comprado por escritura pública No. 97 del 20 de febrero de la citada anualidad, y que del lote pretendido se apoderó en 1986, aprovechando la colindancia y una enfermedad que la aquejó.
Añade que la citada demandada declaró en el Juzgado 46 de Instrucción Criminal el 24 de octubre de 1989, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia el 18 de abril de 1990, y en la Inspección Municipal de Policía del mismo lugar, el 10 de diciembre de 1994, oportunidades en las cuales sostuvo, en su orden, que el demandante ha venido usurpando el fundo de su propiedad desde hace unos cuatro, tres y medio, y ocho años, respectivamente, condiciones en las cuales se pregunta, ¿en dónde acepta que la posesión del demandante se remonta a 1971, o en dónde confiesa que la posesión haya durado más de veinte años?
Refiriéndose a la confesión ficta de Bertha Maya de Acevedo, deducida de su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte decretado oficiosamente por el a-quo, precisa que al no existir interrogatorio escrito, la presunción de certeza sólo podía recaer sobre los hechos de la demanda, particularmente sobre la afirmación del actor de estar poseyendo el lote pretendido desde 1969, presunción que en su criterio fue infirmada, pues el propio juzgador reconoció que se inició en 1972 y todos los medios de prueba demuestran que no comenzó en la citada época, luego, dice, «…se equivoca el Tribunal cuando da por probada la duración de la posesión por más de veinte años con fundamento en una posesión que está desvirtuada».
Sobre la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso y la trasladada de las actuaciones supracitadas, observa que los testimonios de Luis Javier y Juan Guillermo Acevedo Maya, rendidos ante el Juez 46 de Instrucción Criminal el primero, y ante la Inspección Municipal de Policía de Santafé de Antioquia, el segundo, no dan cuenta de la posesión del demandante por el espacio de tiempo tantas veces mencionado, hecho que tampoco aflora de lo expuesto por Pedro María Ruiz Quiroz, Carlos Enrique Ruiz Quiroz, Guillermo Alcides Jiménez, Jesús María Palacio Alcaraz, Juan Bautista Machado Leal y Rosa Amelia Quiróz de Ruiz.
De lo declarado por Emigdio de Jesús Cuadros en la Inspección Municipal de Policía de Santafé de Antioquia y ante el a-quo, destaca que frente al primero dijo ignorar cuánto hace que el demandante está en posesión del lote y ante el segundo nada manifestó sobre el particular.
En relación con lo manifestado por René Graciano Fernández en el testimonio rendido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia el 18 de abril de 1990, y ante el juez de primer grado, el 1º de febrero de 1995, expresa que en la primera oportunidad afirmó que Flórez Acevedo venía poseyendo el lote pretendido desde hacía trece o catorce años, y en la segunda, que desde hace unos siete años le ha conocido plantíos; en consecuencia, dice, el testigo no habla de veinte años de posesión, su declaración es contradictoria, porque «…5 años antes de su segunda declaración afirmó que JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO llevaba trece o catorce años en posesión del lote», y aceptando en gracia de discusión su relato inicial, habría que concluir que a la fecha de presentación de la demanda Flórez Acevedo llevaría a lo sumo 17 años de posesión. Claro es entonces, prosigue, «…que con este testimonio no surgen los 20 años que ve el Tribunal».
De las declaraciones rendidas por José Matías Casas Zapata, manifiesta que el 18 de abril de 1990, ante el Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, dijo conocer la platanera de propiedad de Roberto Flórez, así como el terreno, porque desde hace catorce años trabaja allí para Roberto, a quien ha visto posesionado de ese terreno. Que el 4 de noviembre de 1994, en la Inspección Municipal de Policía del mismo lugar, al preguntársele desde cuándo sabe de los problemas de linderos que han enfrentado al demandante con Bertha Maya, expuso que «…Hace doce años que se partieron», mientras que en su última declaración, rendida ante el a-quo el 1º de febrero de 1995, aseveró que Flórez posee el lote desde hace veinte años, y al ponérsele de presente las contradicciones emergentes de sus dichos, con lo expuesto en las ocasiones anteriores, dijo estar equivocado con la fecha y no saber nada de fechas.
Apoyándose en tales circunstancias, dice el recurrente que su testimonio es contradictorio, que se desdice en cuanto a las fechas afirmadas y que aun aceptando su última manifestación, igualmente se concluiría que a la fecha de presentación de la demanda, el demandante sólo tendría 18 años de posesión, de suerte que, con dicho testimonio no se acredita el ejercicio de la posesión del actor, por el período de tiempo necesario para consolidar la prescripción invocada.
Alude por último a las exposiciones de Leovigildo Oquendo, haciendo ver que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, el 19 de abril de 1990, expresó que «…vivió hace 18 años en una casa que tenía Roberto Flórez en un lote que compró pero que en la platanera trabajó hace como dos años». Que ante el Inspector de Policía de la misma municipalidad, refirió el 12 de noviembre de 1994 que «…hace 14 años Bertha Maya de Acevedo y Roberto Flórez mandaron a hacer un cerco para deslindar sus predios», asegurando que los problemas entre ellos datan de más de veinte años, y en su declaración ante el a-quo, recepcionada el 1º de febrero de 1995, dijo haber visto a Roberto Flórez en ese terreno desde hace unos quince años más o menos, que hace catorce años le sembró plátano y que al ponerle de presente que en declaración anterior había hecho mención de dos años solamente y solicitarle que explicara la contradicción, se negó a hacerlo diciendo «Que voy a explicar».
Concluye que «…no mencionando estos testimonios una posesión de 20 años y siendo contradictorios, es claro que no establecen el tiempo requerido para la usucapión extraordinaria».
Igualmente dice que son discordantes con lo manifestado por el propio demandante y que el Tribunal yerra al estimarlos concordante entre sí, pues ve coincidencia donde no la hay.
Para rematar la acusación manifiesta que «…cuando el Tribunal afirma que de todas las pruebas recaudadas se desprende que el demandante ha poseído el bien por más de veinte años, está alterando la objetividad de las pruebas porque esta aseveración es ostensiblemente contraria a lo que las probanzas enseñan individualmente y en su conjunto».
CONSIDERACIONES
1. Como resulta de la síntesis de la sentencia recurrida, el Tribunal accedió parcialmente a la declaración de pertenencia impetrada por el actor, porque consideró debidamente comprobados los presupuestos indispensables para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en la cual se apoyó, en relación con una parte del lote de terreno objeto de la pretensión.
Para arribar a dicha conclusión, argumentó:
Las distintas pruebas allegadas al proceso acreditan la posesión material ejercida por el actor sobre la franja de terreno en disputa.
El tiempo durante el cual se ha prolongado, si bien fue un punto controversial, pues mientras el «…actor habla de poseer desde 1969, la demandada niega este hecho y le reconoce su estadía en el lote a partir de 1971», fue ampliamente analizado por el a-quo quien concluyó que el usucapiente probó «…su efectiva posesión durante más de veinte años», apreciación que se comparte.
La confesión de la demandada es válida; además, implícitamente aceptó la posesión del demandante desde 1972, pues no hizo uso de las acciones expeditas para hacer valer sus derechos, acciones que por consecuencia no interrumpieron la posesión de aquél y no la privan de «… su calidad de pacífica y pública».
La experticia es «…supremamente clara al respecto» y las objeciones de la parte apelante se desvirtúan con un análisis «…profundo y en conjunto de toda la prueba», así como de «…todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio».
2. El recurrente centra la acusación en las apreciaciones referentes a la prueba de la posesión del demandante «…durante más de veinte años», sobre la franja de terreno cuya pertenencia se declaró, sindicándolo de apreciar erradamente todos los medios de convicción obrantes en el proceso, pues tal aseveración, dice, «…es ostensiblemente contraria a lo que las probanzas enseñan individualmente y en su conjunto».
3. Aunque en principio el Tribunal dijo compartir la conclusión del a-quo sobre tal aspecto, quien dedujo la posesión del demandante «…desde 1972 hasta hoy», de los testimonios rendidos por José Matías Casas Zapata, José René Graciano y Leovigildo Oquendo, en el curso del proceso, a la postre terminó apoyándose en todas las piezas que integran el acervo probatorio para consignar la misma apreciación, pues así se deduce no sólo de su expresa alusión a pruebas distintas de las apreciadas por el a-quo para tal propósito, como la confesión de la demandada y la experticia, sino de su planteamiento conforme al cual las objeciones de la parte apelante, que primordialmente están referidas a la ausencia de prueba del citado presupuesto, «…quedan desvirtuadas al hacer un análisis profundo y en conjunto de toda la prueba, y no sólo de la querella en la Inspección o de la denuncia en el Juzgado de Instrucción Criminal, la que como se dijo, no logró desvirtuar o evitar la posesión que se deba en esa época, (por que (sic) era a través de otras acciones jurídicas o legales que debió intentarse) sino de todas y cada una de las situaciones que se presentaron con respecto al predio en litigio».
Sobre esa base, pasa la Corte a examinar tales medios de prueba, comenzando por los testimonios mencionados en primer lugar, con el objeto de definir si, como argumenta el impugnador, el fallador se equivocó al sopesarlos, por hacerles decir lo que en realidad no expresan.
José Matías Casas Zapata, quien rindió su declaración el 1º de febrero de 1995, afirmó conocer a Jorge Roberto Flórez Acevedo «…hace por hay (sic) veinte años (…) porque empecé a trabajar con él», anotando que fue de los primeros patronos que tuvo en Santafé de Antioquia y que la «…única propiedad que le conozco es propia». Interrogado por la posesión ejercida por éste sobre el predio materia del proceso, cuya descripción se le suministró, dijo: «…Yo conozco esa propiedad por hay (sic) veinte años, y todo lo que se me pregunta está allá en ese lote, hay plátano, cocos, chontaduro, tamarindos, guayabo, tiene azar de la india, también tiene una casa de material, con tres piezas, con sus servicios de agua y luz, tanque para almacenamiento de agua, se llega por la carretera que hay por la playa, y esa carretera la ampliamos nosotros, prácticamente él y yo, porque yo era el que trabajaba allá, se rozó un rastrojo, y niveló con palas, además tiene unos corralitos para echar animales, tiene como pasto anglinton, y parte en grama, y ha tenido dos bestias y dos o tres reses, está cercado en estacón de cedro aserrados, con alambre de púas, de ocho a nueve hilos, y linda con doña Bertha de Acevedo, y con el río Cauca, por encima linda con la familia de los Ruices, el otro colindante es el camino viejo, solamente linda con con (sic) Cauca, Doña Bertha y los Ruices, además el lote también linda con el chiquero, aclaro el chiquero está dentro del lote y por un lado pasa el lindero de doña Bertha, y por lo que me he dado cuenta es poseedor de ese lote, porque lo hace (sic) comencé a trabajar con él, me ha mandado para ese lote…». Al preguntársele si sabía en qué época adquirió Roberto Flórez el inmueble llamado Paraje Real y si conocía sus linderos, respondió. «…No se, si conozco los linderos por los cuales él adquirió, y los linderos son los mismos de que hablamos, en mi respuesta anterior». Requerido para que explicase por qué identificaba, por sus linderos, el lote comprado por Flórez Acevedo con el pretendido, manifestó: «…En esas dos diferencias yo no se, porque yo conozco lo que hablamos anteriormente».
En la misma fecha, José René Graciano Fernández dijo haber conocido a Jorge Roberto Flórez Acevedo «…hace 18 años más o menos», por El Paso, donde le dijeron que él lo podía emplear. Expuso que éste se mantiene en una finca situada en dicho paraje, cuya cabida y linderos ignora. Agregó que al conocer la citada finca sólo tenía una casita y pasto, y ahora tiene una platanera y otra casa, pero que hace tiempo no entra y no sabe que más habrá allí. Expresó que «…Lo que he hecho allá, fue que trabajé dos semanas con Roberto, en ese terreno, desyerbando plátano». Añadió que allí había un caño, como una laguna y cuando estaba haciendo una cerca que le encomendó Bertha Maya, hecho al cual atribuye una antelación de más o menos diez años, veía que Roberto Flórez se mantenía ahí haciendo unos trinchos. Al preguntársele «…Desde que época hacia acá le ha conocido plantíos al señor Roberto Flórez…», contestó: «…Hace más o menos siete años que conocí eso, plantas, porque después de eso me fui a trabajar a Medellín, y no se si eso estaba más viejo o nuevo». Interrogado acerca de si conoció la propiedad de Bertha Maya, «…desde antes de Roberto Flórez haber adquirido lo que se denomina el retazo», respondió: «…Yo conocí eso al mismo tiempo, yo no estaba aquí, cuando vine de Dabeiba me dijeron esta es el retazo de Roberto, me decía el señor Merejo, yo vine de Dabeiba hace unos veinte años…».
Leovigildo Oquendo, a su turno, expuso que conoció a Roberto Flórez hace unos treinta años, porque vivió en la finca de su progenitora. Dijo haberlo visto en el paraje El Paso, que queda terminando el callejón viejo al llegar al Cauca, anotando que en el terreno que se dice es de él, Flórez «… ha trabajado ahí, ha sembrado plátano, azar de la India». Refirió que en diversas ocasiones ha trabajado allí limpiando plátano, pero que no recordaba cuándo fue la primera, como tampoco la última vez que lo hizo; dijo que vivió allí nueve años, y hará unos catorce años que salió de ese lugar; que Roberto lo llevó a vivir ahí y le pagaba por su trabajo. Precisó que al llegar no había cultivos, y después sembró plátano por cuenta de Roberto; que en una ocasión éste le permitió sembrar maíz; que al principio sólo había una casa y ahora hay dos. Interrogado por su conocimiento del lote pretendido, cuya identificación se le puso de presente, respondió: «…Yo conozco eso y debe ser de quien lo está cultivando, Roberto Flórez», a quien dijo haber visto allí desde hace «…Más o menos quince años». Al preguntársele si Roberto Flórez estaba en ese predio desde antes de llevarlo a vivir allá, dijo que si «…porque «…cuando él me llevó ya era dueño de eso allá, al estar él allá, siempre era porque él era el dueño». Preguntado acerca de si sabía que Flórez adquirió por escritura pública No. 97 de 1971 un lote de terreno cuya identificación se le indicó, dijo saber que compró, pero no en qué año y que «…esos son los linderos con esos señores». Inmediatamente se le cuestionó si «…por esos linderos, que acabamos de hablar, y con esos mismos señores, y ese mismo terreno, es el que Roberto Flórez ha poseído desde que Usted conoce», y respondió: «Pues debe ser así». Al solicitársele precisar la época desde la cual ha trabajado en la finca de Roberto, reiteró que «…a él le sembré plátano, lo que dije ahora, hará catorce años, y ahora después sembró azar de la India». Pidiéndosele explicar porqué en declaración rendida ante el mismo despacho judicial en abril de 1990, en la actuación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por Luis Javier Acevedo dijo que había trabajado en la platanera hacía dos años, mientras que en esta oportunidad remonta tal hecho catorce años atrás, sólo manifestó: «…Que voy a explicar».
Confrontado el tenor de tales exposiciones con la conclusión sentada por el ad-quem, al rompe se detecta su disconformidad, pues tales probanzas no revelan lo que el Tribunal vio en ellas.
En efecto: aunque de lo expuesto por José Matías Casas Zapata y Leovigildo Oquendo se infiere que Jorge Roberto Flórez Acevedo se ha comportado como dueño de la franja de terreno a la cual aluden, por cuanto ha ejecutado actos demostrativos de su señorío sobre ella, v. gr. ampliar la carretera de acceso, rozar rastrojo, nivelarla con palas, instalar corrales para animales, sembrar plátano, azar de la india, cercarla, contratar a los deponentes para la ejecución de algunas de esas obras, llevar a uno de ellos a vivir allí, etc., lo cierto es que su relato no permite deducir inequívocamente que tales actos se han realizado sobre la fracción de terreno objeto de la pretensión, pues los testigos aluden de manera general a un lote de terreno que comprende tanto el fundo adquirido por Flórez Acevedo mediante escritura pública No 97 del 20 de febrero de 1971, que está ubicado también en el Paraje Paso Real y linda con el que es materia del proceso, como a éste, conclusión en pro de la cual basta observar que el primero expuso que dicho fundo, «…linda con doña Bertha de Acevedo, y con el río Cauca, por encima linda con la familia de los Ruices, el otro colindante es el camino viejo, solamente linda con con (sic) Cauca, Doña Bertha y los Ruices, además el lote también linda con el chiquero, aclaro el chiquero está dentro del lote y por un lado pasa el lindero de doña Bertha», porción de terreno que como se dijo, los comprende a los dos, pues de acuerdo al plano elaborado por los peritos, que obra a fl. 201 c. 2, el predio que el testigo designa como de «…los Ruices», linda con el terreno que es del dominio del demandante, no con el que pretende usucapir, y el chiquero que primero relaciona como lindero y luego dice que está dentro del lote, forma parte del primero, no del segundo. Por otra parte, al preguntársele si sabía en que época adquirió Flórez Acevedo, mediante la escritura pública ya mencionada, el lote de terreno denominado Paraje Real y si conocía su alinderación, respondió que «…sí conozco los linderos por los cuales él adquirió, y los linderos son los mismos de que hablamos en mi respuesta anterior», en la cual se refirió al fundo pretendido, y al preguntársele porqué los equiparaba en cuanto a su alinderación, pese a tratarse de inmuebles distintos dijo: «…En esas dos diferencias yo no sé, porque yo conozco lo que hablamos anteriormente, no conozco más».
Leovigildo Oquendo a su vez, al describir el lote de terreno materia de su exposición, manifestó que ese terreno debe lindar «…con los Ruices, y en días pasados era don José María Ruiz y ahora son los hijos, también linda con la señora Bertha», descripción en la cual involucra el terreno de propiedad del actor, que se reitera, es el que colinda o colindaba con José María Ruiz y es contiguo al que es objeto de la declaración de pertenencia. Además, al preguntarle si conoció el predio adquirido por Flórez Acevedo, cuyos linderos se le leyeron, dijo que «…si compró el terreno, pero las escrituras son las que saben por donde son los linderos, yo no sé en qué año compró él, y conozco todo eso (…) y claro que se que esos son los linderos con esos señores», y luego al indagársele acerca de si ese terreno por el que se le acababa de preguntar era el mismo que Flórez Acevedo tenía en posesión desde que el testigo lo conoce, respondió: «…Pues debe ser así».
De manera que si tales testimonios no permiten establecer que los referidos actos fueron realizados por el demandante sobre el lote de terreno objeto de la pretensión, pues no especifican si se ejecutaron en él o en el fundo que es de su propiedad, menos aún permiten deducir que, en cuanto concierne al primero, hubieren tenido la duración predicada por el sentenciador, conclusión que ni siquiera arrojan en el evento de pasar por alto la circunstancia indicada, para considerar que tuvieron por objeto el susodicho bien, pues aunque José Matías dijo haber conocido el terreno al cual se refirió en su exposición desde hace unos veinte años, porque allí comenzó a trabajar para el demandante, quien siempre lo ha contratado para trabajar en él, como tal declaración se rindió el 1º. de febrero de 1995, eso quiere decir que los actos de señorío del usucapiente, de los cuales da fe el citado declarante, se remontan a 1975, y consecuentemente, que al presentarse la demanda (18 de agosto de 1993), sólo tenían una duración de algo más de dieciocho años, como lo hace ver el impugnador.
La posesión por veinte años tampoco emerge del testimonio de Leovigildo Oquendo, dadas las contradicciones que ofrece su relato en este específico aspecto, pues en una parte de la declaración ubica la posesión veintitrés años atrás (rindió el testimonio el 1º de febrero de 1995), o sea en 1972, pero en otro sector de la misma cuando se refiere al “tiempo que ha visto… a Roberto Flórez en el terreno”, la sitúa alrededor de 1980, para, finalmente, al solicitársele que manifestara desde que época más o menos ha trabajado cultivando en la finca de Roberto Flórez, respondió: «…a él le sembré plátano, lo que dije ahora, hará catorce años», esto es en 1981.
El testimonio de José René Graciano, tampoco contribuye a acreditar tal circunstancia, pues aparte de tener un escaso conocimiento sobre los hechos materia de averiguación, a tal punto que ni siquiera pudo identificar la finca en la que dijo haber visto al demandante, tan sólo mencionó haberlo observado haciendo trinchos en ella hace unos diez años, y haberse dado cuenta de la existencia de plantíos hace unos siete años, hechos que en modo alguno permiten deducir que el actor la ha tenido como señor y dueño por más de veinte años, como concluyó el ad-quem.
Además de lo anterior, los dos últimos se contradicen con lo expresado en las actuaciones judicial y policiva suscitadas por las denuncias de Luis Javier Acevedo Maya y Jorge Roberto Flórez Acevedo, respectivamente, y en todo caso, de lo manifestado por todos ellos en tales actuaciones tampoco aflora el ejercicio de la posesión del usucapiente por el lapso de tiempo deducido por el sentenciador.
En efecto: José René Graciano Fernández, dijo ante el Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, el 18 de abril de 1990, que Jorge Roberto Flórez venía poseyendo el lote por el cual se le indagó desde trece o catorce años atrás, es decir, desde 1976 o 1977, porque observó que se «…mantenía echándole agua, anegándolo con agua de acequia», para que se fuera llenando, y que ahí sembró la platanera, mientras que en la declaración rendida en este proceso el 1º de febrero de 1995, dijo que en la finca en la cual se mantenía aquél había una laguna, y «…Cuando yo estaba haciendo el alambrado -hecho que había remontado a unos diez años atrás (1985)-, el que mantenía ahí haciendo unos trinchos era Roberto Flórez», aserciones que sitúan el hecho con base en el cual le atribuyó la posesión del referido bien, en épocas bastante disímiles, y que ni siquiera ubicado en el marco temporal inicialmente referido -1976 o 1977- demostraría su posesión por el lapso de tiempo afirmado por el ad-quem, por la época en que se impetró la declaración de pertenencia .
Leovigildo Oquendo, por su parte, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, expuso el 19 de abril de 1990 que conoce el lote de terreno donde está la platanera, pues vivió allí hace dieciocho años, es decir, en 1972, porque Roberto lo llevó; dijo que a él le «…tocó trabajarle a él allá en esa platanera hace como unos dos años», o sea en 1988, mientras que en este proceso, ese mismo trabajo dijo haberlo ejecutado hace catorce años, es decir, en 1981, incoherencia que sumada a las divergencias avizoradas en la declaración rendida en este proceso, le quitan peso a su exposición, la cual, en todo caso no puede tener mayor significación probatoria que la emanada del propio demandante, quien, como luego se verá, ubicó los comienzos de su posesión en fecha posterior a la afirmada por el deponente.
José Matías Casas Zapata, por su parte, si bien aseveró ante el Juez Promiscuo Municipal de dicho lugar, el 18 de abril de 1990, que Flórez Acevedo estaba posesionado del lote desde hacía catorce años -1976-, manifestación en la cual coincide con lo expresado en el curso del proceso, de ella no se desprende que para la fecha de presentación de la demanda -18 de agosto de 1993-, aquél hubiere poseído el lote de terreno objeto de la declaración de pertenencia por el lapso temporal ya mencionado.
La restante prueba testimonial incorporada al proceso, tampoco da cuenta del ejercicio de una posesión del actor por más de veinte años sobre el lote de terreno al cual se contrae la pretensión, pues Emigdio de Jesús Cuadros, en la inspección judicial llevada a cabo el 22 de junio de 1995, manifestó residir allí porque Roberto le dio la vivienda y lo empleaba cuando había que administrar la platanera, aclarando que «…Primeramente trabajé por diez meses y me fui por tres meses y volví y ya llevo dieciséis meses».
Pedro María Ruiz Quiroz y Guillermo Alcides Jiménez expusieron el 1º. de febrero de 1995, que Flórez Acevedo incursionó en terrenos de propiedad de Bertha Maya hace ocho o diez años (1985 o 1987), y que allí tiene una platanera. Según el dicho del último tiene además unas palmas de coco y casa.
Jesús María Palacio Alcaraz expresó en la misma fecha que el fundo llamado El Retazo era de propiedad de Ramón Ruiz y fue lo que Roberto Flórez adquirió. Agregó que en el terreno de Bertha del cual se apoderó aquel, hay una platanera y que no sabe cuándo incursionó en él.
Las restantes personas que rindieron declaración en este proceso, o en las actuaciones ya mencionadas, nada expresan sobre el particular. Igual sucede con la prueba documental relacionada por el impugnador.
Ahora, aunque el Tribunal parte de la premisa de que Bertha Maya de Acevedo reconoce la estadía de Flórez Acevedo en el lote «…a partir de 1971», tal apreciación resulta reñida con la realidad, pues como lo advierte el impugnador, al dar respuesta a la demanda, la citada demandada admitió que Flórez Acevedo es dueño y poseedor material, pero del lote adquirido por escritura pública No. 97 del 20 de febrero de 1971, distinto de aquél cuyo dominio pretende haber usucapido, respecto del cual manifestó que en 1986, aprovechando una enfermedad suya, Sánchez levantó cercas e introdujo algunas mejoras en él, hechos por los cuales ha sido convocado a diversos trámites judiciales y policivos.
En el mismo sentido se pronunció en las declaraciones rendidas en los Juzgados Cuarenta y Seis de Instrucción Criminal y Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, los días 24 de octubre de 1989 y el 18 de abril de 1990, en el curso de la investigación adelantada contra Flórez Acevedo por el presunto delito de usurpación de tierras, ocasiones en las cuales dijo, en su orden, que éste venía corriendo las cercas para tomar terrenos de su propiedad, desde hacía cuatro años y tres años y medio aproximadamente.
Posteriormente, al declarar ante el Inspector Municipal de Policía del mismo lugar, el 10 de diciembre de 1994, en el trámite de la denuncia formulada por Jorge Roberto Flórez Acevedo, expuso que éste «…compró un pedazo de tierra al lado mío, y luego el fue corriendo la tapa para el lado mio, durante mi enfermedad que hace aproximadamente ocho años el corrió las cercas …», manifestación que aproxima tal hecho, como se dijo, a 1986, no a 1971 como lo dedujo el ad-quem.
Por otra parte, resulta asimismo desatinada su inferencia de haberse aceptado implícitamente por la demandada, la posesión del demandante desde 1972, por su descuido «… en el uso de las acciones efectivas tendientes a hacer valer sus derechos», pues el hecho deducido no guarda ninguna relación de conexidad con el hecho señalado como indicador de tal aceptación.
En relación con la confesión de la misma demandada, que según el razonamiento del fallador, «…es válida», no le asiste razón al recurrente, pues de aceptarse el planteamiento de la inasistencia injustificada, a la consecuencia probatoria no se le pudiera dar fuerza distinta a la del testimonio, de acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litisconsorte necesario. Por lo demás, dicha declaración estaría infirmada no sólo por las pruebas ya examinadas, sino por las propias manifestaciones de Flórez Acevedo ante los Jueces 46 de Instrucción Criminal y Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, en el curso del trámite que originó la denuncia formulada en su contra por Luis Javier Acevedo Amaya, por el presunto delito de usurpación de tierras, como pasa a verse, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad-quem.
En la declaración rendida ante el primero el 25 de septiembre de 1989 expresó sobre la franja de terreno reclamada por Bertha Maya de Acevedo y el denunciante, que «…hace por ahí unos doce o trece años aproximadamente yo lindaba con ella con la señora Bertha Maya, el río Cauca se lleva parte de ella y parte de lo mío se comió lo mío hasta lindar con la familia Ruiz, después eso hará unos quince o diez y seis años, el río comenzó a retirarse, entonces empezamos nosotros a recuperar las tierras, nosotros nos fuimos detrás del rió eso quedó en unas lagunas y en unos montes, entonces yo con las aguas del rió Tonusco que salen al lote mío seguí o empecé a rellenar eso y después lo sembré de pasto y lo tuve con ganado, sembré una platanera hice casa, y lo cerqué hace tiempos, entonces ahora Luis Javier Acevedo me salió y me dijo que yo le había usurpado el terreno», enfatizando posteriormente que «…hace por ahí doce o trece años poseo esas tierras, ellos casi siempre van allá a los linderos de ellos, cuando estaba en mal estado nunca dijeron nada, ahora que la tengo plantada de plátano y que ven que está produciendo están diciendo que es de ellos». Estas manifestaciones que remontarían su posesión sobre la fracción de terreno pretendida a 1976 o 1977, no a 1969, como lo afirmó en la demanda, fueron ratificadas al ampliar tal exposición ante el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, el 16 de abril de 1990, funcionario al que se remitieron las diligencias por competencia, oportunidad en la cual, al preguntársele «…desde que fecha ha venido Usted explotando con pastos y últimamente platanera en un terreno que reclama como de su propiedad la señora Bertha Maya de Acevedo», respondió: «…No recuerdo la fecha, pero ese terreno lo vengo explotando desde hace trece o catorce años», es decir, desde 1976 o 1977.
En cuanto a la experticia, que a juicio del ad-quem es «…supremamente clara al respecto», y que según el recurrente no puede fundamentar la referida conclusión, se observa que la crítica que se propone con base en que «…una opinión de esa naturaleza no es del resorte del perito», resulta equivocada, pues al estar dirigida a impugnar la conducencia o aptitud de dicho medio de prueba para acreditar el período de tiempo durante el cual ha poseído el demandante la finca pretendida, se debió plantear como error de derecho, no de hecho, pues no atañe a la verificación de su contenido material, que es el ámbito donde se ofrece el tipo de error acusado.
Su reclamo atinente a que de dicha prueba no emerge el período de posesión predicado por el ad-quem, por el contrario, resulta fundado, pues si bien es cierto en el segundo dictamen se conceptúa que la faja de terreno designada como lote 2 en el plano elaborado, está en posesión del demandante, tal calificación temporalmente corresponde a la época de confección de dicho trabajo, no a época anterior. Ahora, aunque el experto expresa que el lote que es de propiedad del demandante y el denominado lote dos, que encontró en su poder, «…se aprecian como uno solo en cuanto a su explotación de más de veinte años», tal apreciación, como lo advierte el recurrente no comporta, por sí, que dicha explotación necesariamente hubiere tenido por autor a su actual poseedor, y que la hubiere ejecutado con ánimo de señorío sobre el terreno. Empero, aun admitiendo en gracia de discusión que acredita la posesión de Flórez Acevedo sobre el mencionado terreno, lo claro es que tampoco permite arribar a la conclusión puesta en tela de juicio pues el perito concluye que tal explotación data de «…mas de veinte años», para la fecha de presentación de dicho trabajo -27 de mayo de 1996-, y como no precisa en cuántos años más supera los veinte, no es posible determinar si para el 18 de agosto de 1993, fecha de presentación de la demanda, esos actos de posesión habían tenido una duración mínima de veinte años para poder acreditar el presupuesto bajo examen.
Frente al anterior estado de cosas, no queda duda que el sentenciador incurrió en el yerro de apreciación probatoria que se le imputa, pues desentendiéndose del resultado que en el punto le ofrecían las pruebas aportadas al proceso, alteró su materialidad objetiva para ver en ellas una circunstancia que no acreditan, como es la posesión del demandante por más de veinte años, yerro que además de ser perceptible a simple vista, trascendió a la parte resolutiva de la decisión, pues merced a él declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la fracción del lote de terreno pretendido, cuando no estaba acreditado el ejercicio de la posesión sobre él, por el período de tiempo legalmente exigido para consolidarla, quebrantando así, por indebida aplicación los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que autorizan la adquisición del dominio de las cosas ajenas por el modo alegado.
Por consiguiente, el cargo resulta eficaz y conduce a la casación del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia, dictar sentencia de mérito.
2. Como la sentencia del Tribunal se infirmó por la prosperidad del recurso, las motivaciones expuestas para resolver el cargo propuesto se dan por reproducidas en este fallo.
De acuerdo con ellas, en el caso no concurren las condiciones exigidas para declarar judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio invocada por el actor, pues no solamente la misma posesión está en entredicho, por la equivocidad que genera la colindancia, sino el tiempo durante el cual debe haberse poseído la cosa cuyo dominio se pretende haber ganado por tal modo, pues el prescribiente no acreditó que la hubiere tenido para sí durante un lapso mínimo de tiempo de veinte años, como lo exige el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1936, como lo afirmó al impetrar la referida declaración, pues no puede olvidarse que el objeto de la decisión jurisdiccional está determinado por el factum que sustenta la pretensión.
3. Por tal razón, el fallo apelado se debe revocar y en su lugar se desestimarán las pretensiones del demandante.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por JORGE ROBERTO FLOREZ ACEVEDO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA «EADE», las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, y la recurrente, y actuando en sede de instancia, RESUELVE:
REVOCAR la sentencia dictada en este asunto por el Juez Civil del Circuito de Santafé de Antioquia el 3 de octubre de 1996, aclarada en providencia del 10 de octubre del mismo año, y en su lugar se dispone:
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Sin costas en casación, dada su prosperidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE