S 035 2002 [6141]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-2002 [6141]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, once (11) de marzo de dos mil dos (2002).  

Ref:  Expediente No. 6141  

               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario adelantado por KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, representada por el Defensor de Menores, frente a ALVARO JOSE PRADO.  

A N T E C E D E N T E S:  

                 

               1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre (Sucre), compareció el Defensor de Familia, actuando en nombre de la menor KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, a pedir que se declarase que el demandado ALVARO JOSE PRADO es el padre biológico de la mencionada menor, habida de las relaciones sexuales de éste con CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL MADRID y que, consecuentemente, se oficiara a la Notaría Unica de Majagual para que se tomara nota de esa decisión en el registro civil de aquella.  

               2. Apuntaló ese pedimento en que CENELLI DEL CARMEN conoció al demandado en noviembre de 1987 en el almacén J. Glottman de Sahagún (Córdoba), a donde ella llegó a trabajar y él era el gerente, trabando una amistad que a los pocos días se convirtió en noviazgo. En diciembre del mismo año, el trato se tornó íntimo, y a partir del 10 de ese mes, comenzaron a vivir en unión libre en la casa de ERNESTINA RAMOS, ubicada en la calle 17 No. 3 – 29 de esa localidad; pero como no llegaron a entenderse, a los dos meses, aproximadamente, se separaron. Durante el lapso que permanecieron juntos, ella no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, únicamente con el demandado, habiendo quedado embarazada en el mes de febrero de 1988. Enterado aquél de esa situación le dijo que eso era culpa de ella; no obstante, en el sexto mes de embarazo le envió, por intermedio del gerente actual de “J. GLOTMAN” en Magangué, la suma de $10.000.00 para que ella acudiera al médico.  

               La niña nació el 13 de noviembre de 1988, y cuando tenía un año de edad, ALVARO PARDO, valiéndose de ARACELY BUENO, mandó llamar a CENELLI, so pretexto de  bautizar la menor, pero aquel le dijo que lo haría cuando ésta tuviera 4 años para conocer sus rasgos físicos. Posteriormente se encontraron casualmente y el demandado le dijo que bautizaría a la niña si ella se iba a vivir con él. En marzo de 1993, cuando la niña ya tenía más de 4 años, fue nuevamente a Sahagún para lo del bautizo, a lo que él replicó que debía esperar otro tiempo más, “…y le dijo que hiciera lo que le diera la gana” motivo por el cual emprendió las diligencias de reconocimiento.  

               3. El demandado al  contestar la demanda, aseveró que era cierto que había conocido a la madre de la menor demandante en el aludido almacén, pero que no era verdad que hubiesen sido novios sino únicamente “amiguitos” porque ella no era mujer de un solo hombre. Y destacó que no es cierto que hubiesen vivido en unión libre porque “cuando era amiguita de mi poderdante o amante tenía otros amiguitos o amantes para la misma fecha”. Que tampoco era cierto que le hubiese mandado la suma de $10.000.00 para que fuera al médico, ni que él le hubiese prometido mandarle a bautizar a su hija.  

               4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal ad-quem, el cual, al despachar el recurso de alzada propuesto por la parte actora, concedió lo pedido en la demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               El sentenciador ad quem comenzó por asentar que cuando de la presunción de paternidad prevista en el numeral 4° de la ley 45 de 1936 se trata, deben quedar establecidos en el proceso estos supuestos fácticos: 1) El nacimiento del reclamante, con el fin de determinar “la fecha del acontecimiento”, la identidad de la madre y la época de la concepción; y 2) el trato sexual del sedicente padre con la progenitora del demandante, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar la coincidencia temporal de esas relaciones con la fecundación del menor.  

               Descendió seguidamente al caso sometido a su consideración, para añadir que luego de practicadas las pruebas oficiosamente decretadas en la segunda instancia, se llega al convencimiento pleno de que Alvaro José Prado es el padre de la menor Karen Dayana Villamil Madrid, pues así se desprende  del nuevo material probatorio y de las ampliaciones de las declaraciones originalmente rendidas en la primera instancia, valoradas todos de manera conjunta y racional. Es incontrovertible que entre el demandado y Cenelli del Carmen existieron relaciones sexuales, porque así lo reconoció aquél de manera voluntaria en la diligencia preliminar realizada el 27 de julio de 1993 ante el Juzgado Promiscuo de Sahagún (f.15). De igual modo, en la contestación de la demanda (f.18), en la que se dijo que Cenelli del Carmen era “amiguita” o “amante” de Alvaro José. Dicha confesión no se halla desvirtuada por prueba alguna que milite en el expediente; por el contrario, de los hechos observados por Ernestina Ramos, se puede inferir que tales relaciones maritales sí existieron lo que exime a la Sala de reflexionar” sobre la naturaleza del trato personal que la pareja se prodigaba.  

               Refiriéndose a la coincidencia existente entre la época de la concepción de la menor y la de las relaciones sexuales de su progenitora con el demandado, afirmó el juzgador que estaba establecido que esas relaciones ocurrieron en el municipio de Sahagún, para la época en que ella era empleada del almacén  J. Glottman de ese lugar y él era el administrador del mismo. Así lo infiere de las atestaciones de María Ruiz que parcialmente transcribe, además que, de conformidad con las declaraciones de Ernestina Ramos, fue  Alvaro José Prado quien le tomó en arriendo la habitación y le pagó las pocas mesadas que Cenelli estuvo viviendo en su casa, donde aquél la visitaba asiduamente y se comportaba como su marido.  

               En la inspección judicial llevada a cabo en el almacén donde trabajó la madre de la actora, agregó el Tribunal, el comisionado interrogó al demandado, quien manifestó que efectivamente en ese establecimiento laboró la señora Villamil Madrid, cuando el negocio era una sucursal de J. Glottman; y al contestar sobre la veracidad  de la afirmación asentada en la demanda de que la relación de trabajo  comenzó en noviembre de 1987, el demandado Prado Hoyos respondió que sí era cierto y agregó que “… ‘No preciso la fecha, pero más o menos por ahí, igualmente es cierto que tuvimos relaciones amorosas para esa misma fecha, pero no es cierto que convivimos en el mismo techo, salimos por ahí, yo la ayudaba económicamente porque salía con ella, pero nunca me acosté con ella en la pieza donde ella vivía’…”.  

               Se detiene posteriormente el fallador en que el declarante aceptó allí hechos que había negado en la contestación de la demanda,  como haber dicho  que no tuvieron amores ni haberle suministrado dinero en alguna ocasión. De igual modo, se refiere a que Cenelli habitaba en una pieza, aunque niega haber cohabitado con ella en ese lugar, dicho que se contradice con la conducta observada por las dos testigos ya citadas, quienes indican claramente que esas relaciones sexuales sí se dieron  en la residencia de la nombrada mujer doña ERNESTINA RAMOS.  

               El giro dado por el demandado en su nueva versión, prosiguió, se erige en claro indicio de que las relaciones sexuales  sí ocurrieron, “como se contó en la demanda, a partir del mes de diciembre de 1987 y que ellas se extendieron durante aproximadamente dos meses, o sea, hasta entrado el mes de febrero de 1988”. La contradicción  con lo afirmado por su apoderado en el folio 18 del cuaderno principal, la estimó la Sala, autorizada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como constitutiva de un indicio de conducta procesal  en su contra, junto con la actitud habilidosamente elusiva asumida por el demandado para negarse a la práctica del examen de genética, como que no se presentó al mismo estando debidamente citado, aduciendo supuesta enfermedad no acreditada como lo ordena la ley, de lo cual se desprende un indicio grave, máxime si se tiene en cuenta que, posteriormente, en escrito dirigido al juzgador a quo, hizo gala de una decidida disposición para la realización de dicha prueba.   

               Estas probanzas integralmente consideradas, concluye el Tribunal, fuerzan a inferir que sí coincide la época del trato sexual de la pareja con la época en que se presume  la concepción  de Karen Dayana, la que comprende desde la media noche del 16 de enero de 1988 hasta el 15 de mayo del mismo año, habida cuenta de que aquella nació el 13 de noviembre de 1988. Extendidas las relaciones sexuales mencionadas desde mediados del mes de diciembre de 1987 hasta principios del mes de febrero de 1988, al menos se confunden los dos intervalos durante la segunda mitad de enero y la primera de febrero 1988.                                         

LA DEMANDA DE CASACION  

               En el único cargo que la misma contiene acusa el recurrente, la sentencia recurrida, apoyándose en la causal primera de casación, de ser “violatoria de la ley sustancial en el ordinal 6, del artículo sexto (6) de la ley 75 de 1968, la cual fue indebidamente aplicada, proviniendo dicha infracción de la apreciación errónea” de los testimonios rendidos por Ernestina Ramos y María Ruiz.  

         

               Como bien es sabido, asevera el recurrente, el error de hecho en la apreciación probatoria radica en otorgarle a una prueba el alcance que en realidad no tiene de acuerdo a los principios del derecho probatorio relativos a la sana critica del testimonio, por lo que las testificaciones arriba anotadas no son prueba suficiente para acreditar los hechos de la demanda, por tratarse de declaraciones incompletas, que no dan razón del hecho declarado, o que “no coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho algunos de los señalados en el numeral 6 del artículo 6º de la ley 75 de 1968”.      

               Reseña, entonces, el censor, algunos apartes de las versiones de Ernestina Rosa Ramos de Flórez, Dilson Bula y de María Cristina Ruiz Lozano para colegir que el Tribunal incurrió en flagrante error de hecho que trajo consigo una aplicación indebida de la ley sustancial (ley 75 de 1968). Emprende el examen de esas declaraciones con su apreciación de la afirmación del demandado, quien admitió que conoció a Cenelli del Carmen Villamil en noviembre de 1987, inmediatamente le consiguió trabajo en J. Glottman, donde él trabajaba y, según dicen las declarantes, le pagó la pieza a donde se fue a vivir, casi por dos meses, “encontramos las relaciones de la índole que usted, desee calificar o presumir; fue noviembre, diciembre que es la época que estos almacenes cogen supernumerarios, y fue el caso que ocurrió, luego entonces nunca, jamas podrían coincidir las fechas que creo, presumió el honorable tribunal, con el de la concepción y por ende menos coincidir con el establecido o exigido por el artículo 92 de nuestro código civil”.             

                 

               Transcribe, a continuación, el primer hecho de la demanda para inferir que por mucho que se desee, es imposible enmarcar la relación en el tiempo de la concepción, y tras advertir que “no es mi estilo el tratar en mis memoriales el de traer a colación conductas negativas de persona alguna pero para una mayor ilustración según me contó mi cliente que la señora Celeni Villamil luego de irse de la pieza, trabajó como servicio doméstico en la casa de la señora María Ruiz, según aparece en el expediente. Allí la votaron (sic) porque la patrona la sorprendió haciendo el amor con su esposo”.  

               De otra parte, añade, el tiempo de las relaciones debe ser determinado en forma precisa por el Juzgador, puesto que esta es una de las premisas fundamentales para establecer la validez lógica de la presunción. De igual forma los antecedentes de cada uno de los protagonistas, su extracción social, su trabajo, la edad, entre otros son variables de forzosa consideración en el establecimiento de la causal.  

               Se pregunta el recurrente sobre la opinión que se merece una joven que afirma que a los pocos días de conocer al demandado se hicieron novios y se va a vivir con él a una pieza que él le paga; más aún si, como lo dice el testigo Dilson Bula, andaba con varios hombres, que era liberada, que la veían en sitios no recomendables y a quien posteriormente encuentran haciendo el amor con el esposo de la patrona?.  

               Añade que no comparte la aseveración del Tribunal en la que se juzga como elusiva la conducta del demandado por no haber asistido a la prueba pericial ordenada e inferir un indicio en su contra de tal comportamiento porque no acreditó la enfermedad que adujo en la forma ordenada por la ley, lo “cual es falso ya que por quebrantos de salud fue imposible asistir y además en el expediente se allegó certificado médico (folio 74).  

               No obstante que está probada plenamente la equivocación del magistrado, prosigue, se aclara que si bien es cierto que la ley 75 de 1968 en su artículo 7 consagró para los juicios de investigación de la paternidad que la renuncia de los interesados a la práctica de estos exámenes médicos constituye indicio, en el caso que nos atañe nunca hubo renuncia a la práctica de los mismos; hubo una imposibilidad física, por motivos de salud, como aparece demostrado en el expediente, mediante certificado médico expedido por el Dr Antonio J. Ariza.  

               También se acotó, agrega la censura, que el demandado se contradice porque las declaraciones que reposan en el expediente son indicativas de que sí sostuvo relaciones sexuales en la residencia de la nombrada mujer, hecho que aquel negó en cuanto dijo que nunca sostuvo esas relaciones en la pieza de ella. Transcribe el recurrente, entonces, apartes de la declaración de Ernestina Ramos, para aseverar que una vez más se demuestra que la relación demoró un mes cuando mucho y la simple lógica dice que fue noviembre, “todos coinciden” en que vivió en la pieza por espacio de un mes, luego de una forma nítida y transparente queda demostrado que para la época de la concepción no había relación entre aquellos.  

               De otra parte, la Corte debe tomar en cuenta la declaración de Dilson Bula, quien habla de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor, lo que acredita la excepción denominada plurium constupratorum, que consagra el inciso final del ordinal 4 del artículo de 6 de la ley 75 de 1968. Además, el demandado, en la declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo de Sahagún el 27 de julio de 1993, manifestó que cuando terminó sus relaciones con la señora mencionada, le exigió que fuera a un laboratorio para realizar una prueba de embarazo, a lo cual ella se negó rotundamente, diciendo que ella estaba segura que no estaba embarazada. En consecuencia,  una vez más queda claro que la señora Villamil, quedó embarazada con posterioridad a la relación que sostuvo con el demandado.  

               Recalca el impugnante, además, que sus  planteamientos desvirtúan cualquier posible indicio, motivo por el cual no se encuentra ninguno probado en el proceso para que, según el artículo 248 del C. de P.C., sea tenido como tal.  

               Para concluir, refuta el recurrente lo expuesto en la providencia por el Tribunal “en el sentido netamente jurídico, puesto (que en lo) referente a los hechos que constituyen esta investigación ya lo hice plenamente, esto en cuanto a la prueba antropoheredobiológica, ya que debe ser desechada la convicción porque como indicios ésta no conduce, como necesaria consecuencia a algo inequívoco que de allí pudiera desprenderse, como lo sería las relaciones sexuales entre demandante y demandado, durante el lapso del art. 92 del Código Civil… Aludiendo a los elementos de conexidad y concordancia, no surge en modo alguno pretender valorar el indicio, deducido acorde con  lo previsto en el artículo 248 del Código Civil, sumado este al que tiene la prueba genética no implica de suyo la inferencia buscada, cual es la pregonada existencia de relaciones sexuales por la época en que debió producirse la concepción los indicios, ni aún unidos sirven para que esa honorable corporación adquiera certeza mínima de tan vitales hechos, es decir, los que demanda probar la causal invocada que hoy se analiza para que pueda ser declarada, de ahí que esos ‘supuestos’ indicios no puedan ser calificados de graves, ni precisos ni de conexos”.  

               Destaca, finalmente, que la norma esgrimida como “arco toral”, por el juzgador para revocar el fallo fue el numeral 4 del artículo 4° de la ley 45 de 1936, la que fue subrogada por el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.  

C O N S I D E R A C I O N E S  

               1. Aflora palmario en el resumen que del cargo viene de hacerse, cómo el recurrente, quien perfiló su discrepancia con la sentencia impugnada por la vía indirecta de la causal primera, se empeña, salvo algunas ambiguas, marginales e inconexas observaciones, de las cuales se ocupará más adelante la Corte, en tratar de demostrar que, contrariamente a lo inferido por el juzgador ad quem, las relaciones sexuales que se dice existieron entre el demandado y la madre de la menor demandante (y que aquél no niega), no ocurrieron en la época en la que se presume debió acontecer su concepción.   

               Dado que, como ya se dijera, el censor trazó esa recriminación por la  vía indirecta de la causal primera de casación, le incumbía señalar alguna de las normas sustanciales que hubiese sido quebrantada por el juzgador, al tener como debidamente probado un hecho cuya inexistencia el recurrente proclama, exigencia frente a la cual aquél simplemente se circunscribió a señalar clara y repetidamente como tal, el numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, precepto este que no es norma que gobierne la hipótesis a la que alude la acusación, o que hubiese debido serlo, habida cuenta que el supuesto de hecho al que allí se alude es el concerniente a la posesión notoria del estado de hijo, cuestión que no se discutió en el proceso, ni podía debatirse, porque la causal sobre la cual la parte demandante fincó su pedimento fue la de haber existido relaciones sexuales entre la madre de la menor y el pretenso padre, causal que, justamente, por estar plasmada en el numeral 4° del artículo 6° de la aludida ley, encontró probada el Tribunal.  

               Como es sabido, conforme a lo dispuesto por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda de casación deberá contener: …3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas…”, prescripción que complementada con lo ordenado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (prorrogado transitoriamente por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996 y definitivamente por la ley 446 de 1998), permite colegir con innegable claridad, que le está vedado al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito; desde luego que el artículo 374, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de estable­cer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravi­tando sobre aquél, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte, por lo menos, una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales deba confrontarse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera.  

               No se trata, entonces, de denunciar la violación de la norma de derecho sustancial que discrecional o antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro.  

               Al respecto ha puntualizado esta Corporación que: “El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” (Casación del 9 de septiembre de 1999, expediente 5219).  

               Y con más precisión en otra oportunidad señaló la Corte: “es igualmente claro que la norma que en tales condiciones debe invocarse no necesariamente ha de tener una vinculación franca con las pretensiones deducidas por el actor, porque puede acontecer que, dada la posición jurídica de los contendientes y la propia resolución finalmente adoptada por el juzgador, la norma a citar concierna más a la gestión defensiva del demandado que a las mismas pretensiones del demandante… cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cual es la norma que constituye la esencia de su protesta” (Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Exp. 5352).  

               Así las cosas, si la demandante fincó su reclamación de la filiación paterna con sustento en las relaciones sexuales que existieron entre su madre y el demandado, a la vez que éste se opuso tal pedimento aduciendo que tales relaciones no se produjeron en la época en la que, conforme a la ley, ocurrió la concepción de aquella, el señalamiento del citado numeral 6° del artículo 6 de la mencionada ley 75 de 1968, como norma supuestamente quebrantada por el Tribunal, es abiertamente equivocado.  

               Que las relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora de la menor demandante y que se encuentran previstas por el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968 como presunción de paternidad que da lugar a su declaratoria de conformidad con el inciso primero del susodicho artículo,  constituyen el cimiento de la sentencia recurrida es cuestión ajena a cualquier duda en cuanto se repara en que el juzgador, una vez encontró probadas las relaciones sexuales ocurridas entre ellos, encaminó su esfuerzo dialéctico a establecer que la concepción de la demandante acaeció por la misma época en que tuvo lugar el trato íntimo de la pareja.  

               En ese orden de ideas, es tangible el desacierto de la demanda de casación en cuanto denunció como supuestamente violado por el Tribunal el precepto del numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, regla esta que, sin lugar a dudas, no constituyó la base medular del fallo, ni debió serlo, incorrección que le impide a la  Corte entrar a estudiar el fondo de la cuestión litigiosa.  

               2. No puede decirse que el indicado desacierto de la censura obedezca a un simple y, quizás, desdeñable lapsus cálami del recurrente, de un lado, porque repetidamente aludió a la señalada norma como la quebrantada por el sentenciador ad quem y, de otro, porque para rematar su acusación acotó que: “ …la norma esgrimida como arco toral por el honorable Tribunal (….), para revocar el fallo apelado fue el numeral 4 del artículo 4 de la ley 45 de 1936, con la venia y respeto que merece el honorable magistrado ponente, le expreso que dicha norma fue derogada por el numeral 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968”, afirmación que denota su firme convicción de dolerse de la eventual infracción del citado precepto.  

               Igualmente, si bien se advierte que el censor afirmó de manera desprevenida en algún pasaje de su demanda, que el Tribunal incurrió en flagrante error de hecho al valorar algunos testimonios lo “que trajo consigo una aplicación indebida de la ley sustancial (ley 75 de 1968)”, con tal aseveración tampoco se satisface la exigencia que aquí se reclama toda vez que, como lo tiene dicho ésta Corporación, incumbe al recurrente señalar de manera precisa y concreta la norma sustancial por cuyo supuesto quebrantamiento se duele, motivo por el cual el señalamiento general de un estatuto legal no cumple el referido requerimiento; desde luego que al despachar los cargos fundados en la primera causal de casación, la labor de la Corte está reciamente determinada por el ámbito que la censura le demarque, motivo por el cual a ésta le es vedado asumir el estudio de aquellos cargos en los cuales el recurrente omite señalar con exactitud el precepto sustancial quebrantado por el juzgador. “Por tanto, al denunciarse en forma genérica la ley 75 de 1968 y la ley 45 de 1936 sin concretar las normas que se estimen violadas se incumple con el deber impuesto en el citado artículo 374, pues no se sabe cual o cuáles de ellas se consideran violadas, y en ese estado de cosas no puede entrar la Sala a estudiar la legalidad de la sentencia acusada, habida cuenta del carácter netamente formalista y dispositivo que rige este recurso extraordinario” (Casación del 18 de octubre de 1995).  

               3. No obstante que, como ya se acotara, la empresa en la que en forma franca y visible se embarcó el censor fue la de tratar de demostrar que el trato íntimo existente entre ALVARO JOSE PRADO y CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL MADRID, madre de la menor accionante, no aconteció durante la época de la concepción de ésta, hizo marginalmente y como al desgaire la siguiente sugerencia a la Corte: “ De otra parte quiero que esa Honorable Corporación, tome en cuenta la declaración del señor Dilson Bula, donde nos habla de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre de la menor. Encontrándonos en presencia de la excepción tradicionalmente denominada plurium constupratorum, que consagra el inciso final del ordinal 4 del artículo de (sic.) 6 de la ley 75 de 1968”.     

               Nótese, al respecto, cómo el recurrente se abstiene de acusar al Tribunal, “en forma clara y precisa” de haber incurrido en error de facto en la apreciación de dicho testimonio, señalando para tal efecto en qué habría consistido la omisión y cuál su trascendencia; o, inclusive, de quejarse abiertamente de que aquél hubiese violado la regla jurídica reseñada, toda vez que simplemente se circunscribe a recomendarle a la Corte la apreciación de ese testimonio que, según sus fantasiosas elucubraciones, alude a la pluralidad de relaciones sexuales de CENELLI DEL CARMEN VILLAMIL.   

               En todo caso, dejando de lado esas imprecisiones de la censura, débese enfatizar cómo esa consideración de la impugnación es tangiblemente contradictoria e incompatible con el discurrir argumentativo fundamental del cargo, habida cuenta que, mientras en este el recurrente se afana por demostrar que el demandado no sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor durante la época en la que se presume debió ocurrir el engendramiento de esta, la trasuntada reflexión tiene como punto de partida que esas relaciones sí acontecieron y precisamente en ese periodo.  

               Por supuesto que, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, la exceptio plurium constupratorum “supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquel; pero que así mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época, la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues el fundamento de tal excepción estriba en que  ‘… acreditándose que más de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez en tal evento para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella’. (G.J. CXLIII, 148) … De consiguiente, es obvio que, de colocarse la defensa del presunto padre en hipótesis distinta de la comentada, es decir, admitiendo la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante pero en época anterior o posterior a aquella en que se presume… la concepción, la proposición de la excepción «plurium constupratorum» no tiene sentido ni significado alguno (…) pues, se repite, la formulación de dicho medio exceptivo, tiene como presupuesto fáctico inexorable el de que el presunto padre y la madre del hijo que averigua su paternidad, existieron relaciones sexuales por la época en que de conformidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción; pero que, justamente, por esa misma época, la madre también mantuvo trato carnal con otro u otros hombres…». (Casación  del 28 de Julio de 1992 citada en sentencia del 9 de diciembre de 1999. Expediente 5378).  

               Por consiguiente, si en gracia de discusión se admitiese que la anteriormente reseñada aseveración comporta una recriminación debidamente planteada contra la sentencia recurrida, que en verdad no lo es, igualmente habría que admitir que se trataría de  una acusación fáctica y jurídicamente independiente de la medular de la censura, con la cual no podría integrarse en el mismo cargo sin incurrir, como ya se advirtiera, en manifiesta contradicción.  

               Y separándola de aquella y puesta la Corte en la tarea de verificar la veracidad de dicha imputación advierte que el citado testigo, en el punto, apenas señaló que: “Yo la conocí (a CENELLI VILLAMIL) y mostraba una mujer liberada es decir en varias ocasiones la vi en compañía de varios hombres, la vi en sitios no recomendables”, atestación que de ninguna manera pone de presenta la ficticia pluralidad de relaciones sexuales de aquella durante la época en que presumiblemente sucedió la concepción de la demandante.  

               Colígese, consecuentemente, que la censura no puede abrirse paso.   

D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO  CASA la sentencia del 24 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario adelantado por KAREN DAYANA VILLAMIL MADRID, representada por el Defensor de Menores, frente a ALVARO JOSE PRADO.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

    

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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